Sentencia nº 37 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorSala Plena
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAmparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

En fecha 20 de junio de 2013, la Secretaría de esta Sala Plena recibió escrito presentado por el ciudadano R.M.M.M., titular de la cédula de identidad n.° 9.649.681, debidamente asistido por el abogado Rosnell V.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 171.568, contentivo de demanda que denominó “acción de a.s.”, contra la actuación de la ciudadana L.O.D., en su carácter de Fiscal General de la República, denunciando al efecto “…que la referida ciudadana ha vulnerado reiteradamente mis derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa en el marco del presente proceso…”, atinente al trámite que sigue la solicitud de antejuicio de mérito presentada por la Fiscal General de la República contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Defraudación Tributaria y Legitimación de Capitales, previstos y sancionados en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario y el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada -aplicable ratione temporis-.

Al respecto, siendo que en el aludido escrito se invocó el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede esta Sala a emitir pronunciamiento circunscrito al referido escrito en los términos siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El ciudadano R.M.M.M., debidamente asistido del abogado Rosnell V.C.B., efectuó sus alegaciones de la siguiente manera:

1. Sobre la competencia de la Sala afirmó:

1.1 Que “…[l]a jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional ha dispuesto que el amparo ejercido contra una de las partes del proceso debe ser interpuesto ante el Tribunal que conozca de la causa. En este sentido, [se puede] ver que este fue el criterio establecido con carácter vinculante en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000…”

1.2 Que “…[e]n el caso de marras [está] ejerciendo un amparo contra la Fiscal General de la República, quien innegablemente tiene cualidad de parte en esta causa, por violaciones a [sus] derechos constitucionales en el marco del presente proceso. Por ende, queda claro que según el criterio vinculante de la Sala Constitucional, esta Sala Plena es la competente para conocer de la presente acción de amparo, toda vez que es quien conoce de la causa principal, es decir del antejuicio de mérito en [su] contra, en el cual la Agraviante ha cometido y sigue cometiendo las lesiones a [sus] derechos humanos…”.

2. Sobre los hechos supuestamente lesivos indicó:

2.1 Que “…[e]n la Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional del día 05 de febrero de 2013, el Diputado D.C., realizó una serie de acusaciones falsas y maliciosas en [su] contra, basadas en diversas pruebas forjadas o manipuladas -las cuales además mostró personalmente durante su exposición-, y [lo] señaló como culpable de delitos de Corrupción. Posteriormente, en la misma sesión, [tomó] la palabra para hacerle saber a la Nación lo que en realidad estaba pasando, los Diputados D.C. y P.C. simularon la comisión de un hecho punible a los fines de hacerme sufrir por no haber renunciado a [sus] principios, abandonando el Partido Político al que pertene[ce]...”.

2.2 Que “…[p]osteriormente, el día 06 de febrero de 2013, el Diputado P.C. interpuso una denuncia en [su] contra ante la Fiscal General de la República, en la cual no se relató ningún hecho concreto, y mucho menos realizó una narración circunstanciada -requisito esencial de toda denuncia, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal-, sino que simplemente se limitó a aseverar infundadamente que, durante la Sesión Ordinaria del 05 de febrero de 2013, [el] supuestamente había confesado haber cometido delitos contra el patrimonio público…”.

2.3 Que “…[d]e la existencia de esta denuncia [se] enter[ó] únicamente como consecuencia de lo reseñado en los medios de comunicación, toda vez que la Agraviante nunca [le] notificó la existencia del presente proceso, a los fines de informar[se] que se seguía una investigación en [su] contra y permitir[le] el derecho a la defensa, tal como lo establecen la Constitución y los Tratados de Derechos Humanos…”.

2.4 Que “…[p]aradójicamente la fiscal (sic) ha justificado su petición de antejuicio de mérito, en el hecho de no poder investigar[lo] en virtud de [su] condición de Diputado a la Asamblea Nacional, cuando lo cierto es que no ha cesado de investigar[lo], siempre a [sus] espaldas, incluso antes de que se iniciase el proceso…”.

2.5 Que “…la Fiscal General debió haber solicitado ante esta Sala la desestimación de la denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 377 de la Ley Adjetiva Penal. Sin embargo, en vez de actuar objetivamente y de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, la Agraviante delegó en la ciudadana Neides del Valle R.R. —quien entonces se desempeñaba como Directora Contra la Corrupción— la remisión de la denuncia al Fiscal Décimo (10°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, remisión que se efectuó mediante Oficio N° DCC-39-53068-2013-006133 de fecha 07 de febrero de 2013. El expediente fue recibido en el Despacho del Fiscal 10° Nacional el mismo día a las 02:45 p.m. (tal como consta del sello ‘Recibido’ del Oficio). Seguidamente, y sin solución de continuidad, dictó Orden de Inicio de la investigación...”.

2.6 Que “…[e]n fecha 13 de febrero, el Ministerio Público ordenó la práctica de dos diligencias investigativas. Por un lado, el Fiscal 10° a Nivel Nacional emitió el Oficio N° 00-F10-0115-2013 dirigido al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), quien dio respuesta al mismo mediante Comunicación N° DG/GGO/N°13-263 de fecha 18 de febrero de 2013. Por otro lado, la Agraviante emitió, también el 13 de febrero, el Oficio N° DFGRVFGR-DGAP-DCC-6703-A, dirigido al Diputado D.C., solicitándole la remisión de copias certificadas de la transcripción de la Sesión Ordinaria del 05 de febrero de 2013, así como los cheques presentados ante la Asamblea Nacional. Al respecto, cabe destacar que el ciudadano D.C. únicamente desempeña el cargo de Diputado y no tiene ninguna función en materia bancaria, por lo que no se entiende por qué la Dra. L.M.O.D. solicitó copias simples a un funcionario incompetente en la materia, en vez de pedir copias certificadas de los referidos documentos a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) o a los respectivos bancos. Al referido Oficio, dio respuesta el Diputado Cabello el mismo día, mediante la Comunicación N° 0016/1 36, a la cual se anexó toda la documentación solicitada…”.

2.7 Que “…[e]n fecha 14 de febrero de 2013 -tan solo siete días después de haber ordenado su inicio- el Fiscal 10° a Nivel Nacional pidió a la Fiscal General de la República, mediante Oficio N° 00-F10-0120-2013, que interpusiera una solicitud de antejuicio de mérito en [su] contra, ya que -en su opinión- supuestamente ya había elementos suficientes para hacerlo. De este último hecho [se] enter[ó] al leer la nota de prensa publicada en la página web de El Universal (sic). Cabe volver a hacer énfasis en que nunca fu[e] notificado de la existencia de esta ‘investigación’ y que solo se [le] dio acceso al expediente luego de que la causa estuvo en esta Sala por un período aproximado de un mes. Ni la Agraviante ni ningún otro Fiscal del Ministerio Público [le] permitieron revisar las actas del expediente ni [le] dieron oportunidad alguna para defender[se] durante la investigación seguida en [su] contra…”.

2.8 Que “…[e]stando en conocimiento de que la Fiscalía encargada de dirigir la ‘Investigación Preliminar’ solicitó a la Agraviante que se querellara en [su] contra sin haber[le] notificado de la existencia del proceso, present[ó] en fecha 20 de febrero de 2013 un escrito mediante el cual solicit[ó] acceso al expediente e información sobre la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar que el referido escrito fue suscrito y firmado únicamente por [su] persona, actuando asistido por [sus] actuales defensores -los abogados J.A.L., J.D.C. y A.V.C.-, quienes todavía no tenían tal carácter. En fecha 22 de febrero de 2013 la Fiscalía 10° a Nivel Nacional emitió el Oficio N° 00-F10-0138-2013, dirigido al abogado A.V.C., dando respuesta a [su] solicitud de información. En este Oficio se afirma erradamente que los abogados asistentes -y no [él]- suscribieron el referido escrito, sin estar facultados para hacerlo, ya que no se consignó documento que acreditara su representación. Ahora bien, como se evidencia del escrito, el mismo está suscrito por [él], siendo [su] firma la única estampada en el mismo, por lo que es un absurdo afirmar que [sus] abogados asistentes no estaban facultados para actuar, por cuanto en ningún momento se atribuyeron la condición de ser [sus] representantes y ni siquiera estamparon sus firmas en el escrito. Por esta razón, no solo se [le] debió haber acordado [su] petición de acceder al expediente y ser informado sobre el curso del proceso, sino que además la respuesta debió haber estado dirigida a [su] persona, ya que el ciudadano A.V.C. todavía no fungía como [su] defensor o representante…”.

2.9 Que “…[e]n fecha 05 de marzo de 2013, la Fiscal General de la República emitió el Oficio N° DFGR-VFGR-DGAP-DCC-011062, dirigido al ciudadano D.C., solicitando certificación de [su] cargo. A este Oficio no se le dio respuesta hasta el día 18 de marzo, cuando el Secretario de la Asamblea Nacional -el ciudadano I.C. (sic) Guerrero- emitió, bajo instrucciones del Diputado Cabello, la Comunicación N° ANS-280/2013, recibida en el despacho de la Agraviante en fecha 20 de marzo de 2013. Asimismo, en fecha 11 de marzo de 2013 el Fiscal 10° a Nivel Nacional emitió el Oficio N° 00-F10-0169-2013, dirigido al Director General de la Comisión General de Telecomunicaciones (CONATEL), solicitando la remisión de material audiovisual supuestamente relevante para el caso…”.

2.10 Que “…[d]e lo narrado hasta ahora se evidencia que el Ministerio Público ha venido investigando[lo] a [sus] espaldas, sin que en ningún momento la Agraviante [le] notificara de la existencia de la causa, [le] informara de los cargos por los cuales se [le] investigaba, [le] diera acceso al expediente o [le] permitiera solicitar diligencias probatorias. En este sentido, cabe destacar que si bien es cierto que al Fiscal 10° a Nivel Nacional le son atribuibles algunas de las violaciones cometidas contra [sus] derechos humanos, la Dra. L.M.O.D. se ha hecho partícipe de las mismas al continuar con el proceso sin tratar de remediar sus irregularidades, máxime si [se toma] en cuenta que la Fiscal General es quien en el marco del presente proceso ha lesionado, por su cuenta, en mayor medida mis derechos constitucionales y lo continúa haciendo. La Fiscal General incluso ha continuado la investigación después de haber presentado su Solicitud de Antejuicio de Mérito…”.

2.11 Que “…desde la presentación de la denuncia, el Ministerio Público reiteradamente ha hecho todo lo posible para impulsar el proceso seguido en [su] contra, sin siquiera tomarse el tiempo para analizar o estudiar los elementos que están a su disposición. En este sentido -como punto de referencia- deb[e] hacer mención de la denuncia que present[ó] ante el Ministerio Público contra los Diputados P.C. y D.C. en fecha 05 de junio de 2013 por haber cometido los delitos de Simulación de Hecho Punible, Calumnia y Uso de Documento Falso o Alterado, entre otros, en [su] contra. Desde la interposición de [su] denuncia, han pasado catorce días (14) sin que la misma siquiera se haya distribuido, mientras que en el caso de la denuncia presentada por Carreño (sic) en [su] contra, a los siete (07) días de haber sido presentada, el Fiscal encargado de dirigir la investigación preliminar en [su] contra ya había estimado que contaba con suficientes elementos de convicción para que la Agraviante solicitara [su] enjuiciamiento…”.

2.12 Que “…[e]n fecha 12 de marzo de 2013, sin haber[le] garantizado en ningún momento el derecho a la defensa, y sin haber recibido las resultas de las diligencias ordenadas los días 05 y 11 de marzo de 2013 —o siquiera haber esperado un tiempo prudencial para ello—, la Agraviante presentó ante esta Sala una Solicitud de Antejuicio de Mérito en [su] contra, por la supuesta comisión de los delitos de Defraudación Tributaria y Legitimación de Capitales…”.

2.13 Que “…[sus] derechos constitucionales fueron violados flagrantemente por la Fiscal General de la República en el marco de la investigación seguida en [su] contra, [por ello] solicit[ó] -mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2013- que se decretara la Nulidad Absoluta de la Solicitud de Antejuicio de Mérito, actuando bajo la suposición ingenua de que las violaciones a [sus] derechos humanos incurridas por la Agraviante cesarían con la presentación de la Querella. No obstante, si bien es cierto que dicho mecanismo es el adecuado para remediar las vulneraciones a [sus] derechos humanos cometidas hasta ese momento y que por ello pretendo que [su] solicitud de nulidad sea declarada con lugar, también es obvio que no ha sido idóneo para defender[se] de las lesiones a [sus] derechos constitucionales que se han venido verificando desde entonces…”.

2.14 Que “…[e]n su Querella, la Fiscal General de la República admite que desconoce si [ha] cometido o no los delitos de Defraudación Tributaria y Legitimación de Capitales, pero afirma una y otra vez que ello se debe a que no puede realizar una investigación en [su] contra sin que esta Sala declare el Mérito para ello. No obstante, es evidente que ese supuesto ‘desconocimiento’ se debe a que no hay ni puede haber elementos de convicción que hagan presumir que [ha] incurrido en un hecho punible, ya que no [ha] cometido ninguno. En este sentido, podemos ver que el argumento de la Agraviante -quien mantiene que no puede investigar sin la autorización de esta Sala- es a todas luces inconsistente con su proceder anterior y posterior a la presentación de la Solicitud de Antejuicio de Mérito, ya que es innegable que el Ministerio Público ha realizado y sigue realizando una investigación en [su] contra, tal como se desprende de la orden de inicio de la investigación y los diversos oficios mediante los cuales ha ordenado la práctica de diligencias investigas (sic), los cuales constan en el expediente. Lo cierto es que el Ministerio Público, en cabeza de la Fiscal General de la República, inició una investigación en [su] contra abrupta y apresuradamente, lo hizo apenas conocer de la existencia de una denuncia, ordenó diligencias de investigación y pidió [su] antejuicio de mérito, pero nunca tuteló [sus] derechos y garantías procesales. En efecto, jamás fu[e] notificado de la existencia del proceso penal en mi contra, nunca tuv[o] acceso a las actas que conforman el expediente, no pud[o] requerir pruebas de descargo, no se [le] escuchó y no se dejó constancia de los elementos de prueba que [le] favorecen, pues demuestran el forjamiento de los documentos y haberes bancarios que han sido esgrimidos en [su] contra. Es esa la situación jurídica que lesiona [sus] derechos y garantías constitucionales, es esa la situación que no ha cesado y es ese uno de los fundamentos de la presente acción de amparo constitucional…”.

2.15 Que “…la investigación no culminó con la presentación de la Solicitud de Antejuicio de Mérito, tal como seria (sic) lo apegado a la Constitución de acuerdo al Principio de Preclusión, y esto se evidencia de que la Agraviante ha recabado y consignado ante esta Sala nuevas resultas de su investigación, obtenidas con posterioridad a la interposición de la Querella, subvirtiendo así el orden lógico del proceso y pisoteando [sus] derechos a la defensa y al debido proceso…”.

2.16 Que “…la Agraviante presentó ante esta Sala el Oficio N° DFGR-VFGR-DGAP-DCC-018918, de fecha 23 de abril de 2013, mediante el cual consignó dos nuevos hallazgos investigativos: [sus] declaraciones juradas de patrimonio de los años 2011 y 2012, remitidas por la Contralora General de la República; y una certificación de [su] cargo como Diputado a la Asamblea Nacional, emitida por el Secretario de este órgano. En fecha 04 de junio de 2013, [sus] defensores presentaron un escrito de excepciones, mediante el cual pedían asimismo la nulidad de la Solicitud de Antejuicio de Mérito, toda vez que se basaba en elementos de convicción manifiestamente forjados y manipulados, obtenidos además de manera absolutamente irregular...”.

2.17 Que “…[e]n fecha 10 de junio de 2013 -el día antes de la fecha para la cual estaba fijada originalmente la Audiencia de Antejuicio de Mérito-, la Agraviante presentó fuera de horas de despacho (a las 4:30 p.m., tal y como consta del sello ‘Recibido’) el Oficio N° DFGR-29252, mediante el cual solicitó el diferimiento de la Audiencia -afirmando con desfachatez que era para garantizar [su] derecho a la defensa- y consignó el Oficio N° P/13/06-489 emanado de la Comisión Permanente de Contraloría de la Asamblea Nacional en la misma fecha, al cual se adjuntan los siguientes nuevos hallazgos investigativos: 1. Relación de [sus] cuentas bancarias. 2. Comunicación N° ONA-P-0001013, de fecha 26 de marzo de 2013, en la cual se realiza una relación de [sus] cuentas bancarias y varias operaciones que supuestamente [ha] realizado desde hace más de dos décadas. 3. Relación de cheques supuestamente emitidos a [su] nombre (uno de los cuales es manifiestamente forjado). 4. Estados de la Cuenta Corriente Banesco N° 0134-0783-5178-3302-4902…”.

2.18 Que “…[a]l enterar[se] de la presentación de este Oficio no pud[o] sino quedar totalmente sorprendido. ¿Cómo puede la Dra. L.M.O.D. mantener en su Querella que para investigar[lo] es necesario que se declare el mérito de la causa y que (…) sea suspendido e inhabilitado del ejercicio de cualquier cargo público (sin que la Agraviante aporte elementos que creen la convicción de que comet[ió] un hecho punible, como ella misma lo admite en su escrito), para luego consignar ante esta Sala resultas de actos investigativos tan íntimos como [sus] cuentas bancarias y una relación de todas las operaciones importantes que supuestamente [él] habría realizado en [su] vida adulta, incluso décadas antes de ejercer algún cargo público?...”.

2.19 Que “…se puede llegar únicamente a las siguientes conclusiones sobre el actuar de la Agraviante: 1. No ha actuado como parte de buena fe y garante de [sus] derechos y garantías constitucionales, tal como es su obligación de acuerdo a lo establecido en la Constitución y las leyes. 2. Dio inicio a una investigación realizada en todo momento a [sus] espaldas, la cual todavía sigue en curso, tal como lo evidencia el hecho de que incluso después de haber sido presentada la Solicitud de Antejuicio de Mérito, la Fiscal General siga recabando y consignando ante esta Sala nuevos hallazgos investigativos. 3. Ha desvirtuado el Procedimiento para el Enjuiciamiento de Altos Funcionarios -una prerrogativa establecida por la Constitución para proteger el ejercicio de [sus] funciones como Diputado- para dirigir una investigación a [sus] espaldas y poner[lo] en una situación de minusvalía con respecto a la posición del resto de los ciudadanos (a quienes sí se les garantiza el derecho a la defensa en la investigación). 4. Inicialmente impulsó la investigación y el proceso para que se desarrollaran con una celeridad inusual y hasta en cierta medida irrazonable. Solo después de haber dado lectura a [su] escrito de excepciones y de que (...) prestara diversas declaraciones ante los medios de comunicación demostrando que los elementos de convicción esgrimidos en [su] contra eran forjados o manipulados, pidió el diferimiento a última hora, al darse cuenta de que era imposible que su pretensión prosperara. 5. Su postura sobre la necesidad o no de que sea declarada con lugar la Solicitud de Antejuicio de Mérito para que (…) sea investigado es innegablemente inconsistente, ya que por un lado afirma que ello es así como excusa para no presentar suficientes elementos de convicción junto a la Querella, pero por el otro lado es evidente que la Agraviante efectivamente ha dirigido una investigación ilegal y a fondo en [su] contra. 6. Su intención real a la hora de presentar su Querella no fue llevar a cabo una investigación profunda sobre [su] conducta, ya que ello lo ha hecho sin que esta Sala se lo autorizara. Es obvio que la finalidad que persigue es que (…) sea suspendido e inhabilitado de [su] cargo, y que está consciente de que en ningún momento encontrará suficientes elementos de convicción como para justificar [su] enjuiciamiento. En otras palabras, la Fiscal General de la República ha incurrido en desviación de poder. 7. Ha subvertido el orden lógico del proceso al continuar presentando nuevos hallazgos investigativos con posterioridad a la Solicitud de Antejuicio de Mérito…”.

2.20 Que “…[t]odos estos elementos demuestran que la Agraviante ha actuado de manera irregular y parcializada en [su] contra, lo que pone en contexto las innegables violaciones a [sus] derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa (…). Mucho [teme] que la Dra. L.M.O.D. continúe consignando nuevo supuestos elementos de convicción a los fines de retardar el proceso y evitar que se celebre la audiencia de Antejuicio de Mérito, colocando[lo] en una situación de total inseguridad jurídica…”.

3. Sobre la admisibilidad de la acción expuso:

3.1 Que “…[l]a presente acción de A.S. la ejerce[n] con fundamento en lo dispuesto en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000, siendo el objeto de esta (sic) la actuación reiterada de la Dra. L.M.O.D. -Fiscal General de la República-, quien ha venido subvirtiendo el orden lógico del proceso consignando ante esta Sala nuevos elementos de convicción con posterioridad a la presentación de la Solicitud de Antejuicio de Mérito, lo cual produce una lesión actual, inmediata y directa a [sus] derechos constitucionales a la al (sic) debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, reconocidos por los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

3.2 Que “…[l]a presente acción de amparo es admisible por no estar presentes (sic) ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal y como se establece a continuación:…”

3.2.1 “…No existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de ofrecer la protección constitucional urgente que se solicita, toda vez que no dispon[e] de ninguna vía procesal a través de la cual pueda solicitar la protección a [sus] derechos constitucionales, pues no existe ‘...ningún remedio judicial disponible capaz de restablecer la situación jurídica infringida…’. Lo anterior es así, ya que ni el Código Orgánico Procesal Penal ni ninguna otra ley vigente, establece un mecanismo mediante el cual se pueda impedir al Ministerio Público que continúe su actuación inconstitucional contraria a [sus] derechos humanos…”.

3.2.2 “…[L]as lesiones a [sus] derechos constitucionales, cometidas por la Fiscal General de la República, son actuales y no han cesado…”.

3.2.3 “…[E]s perfectamente posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por un mandamiento de amparo, mediante el cual se le impida a la Fiscal General de la República seguir solicitando diferimientos de la audiencia de Antejuicio de Mérito, y se le prohíba seguir ordenando, recabando y consignando nuevos elementos de convicción anta esta Sala Plena, y además se declare que todos los elementos probatorios presentados con posterioridad al 12 de marzo de 2013 -fecha de interposición de la Querella- no serán estimados a los efectos de determinar si hay mérito o no para que se siga una persecución penal en [su] contra…”.

3.2.4 “…No ha habido consentimiento expreso o tácito por [su] parte con relación a la actuación inconstitucional de la Agraviante (…). Tampoco ha transcurrido el lapso de seis (06) meses señalado en el artículo 6, numeral 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”.

3.2.5 “…No [ha] optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, ya que no existe ninguna a través de la cual se pueda conseguir mi pretensión. [Ha] solicitado se decrete la nulidad absoluta de la Solicitud de Antejuicio de Mérito, pero tal petición consiste en una pretensión totalmente distinta a la que aspir[a] hacer valer mediante este Amparo, el cual se basa en hechos posteriores a [su] solicitud de nulidad, y que no busca anular ningún acto, sino impedir que la Fiscal General de la República siga vulnerando mis derechos constitucionales en el futuro…”.

3.2.6 “…La presente acción de A.S. no se ejerce contra ninguna decisión del Tribunal Supremo de Justicia, sino contra los actos de la Fiscal General de la República…”.

3.2.7 “…En la actualidad no está vigente una suspensión de derechos y garantías constitucionales…”.

3.2.8 “…[N]o está pendiente ante otro Tribunal alguna otra acción de amparo presentada por mi persona, referida a los mismos hechos que motivan la acción aquí ejercida…”.

4. Sobre la procedencia de la acción señaló:

4.1 Que “…es incuestionable que luego de que la Fiscal General de la República haya presentado su Querella, culmina cualquier oportunidad para que pueda continuar ordenando nuevas diligencias probatorias, o recabando y consignando nuevos elementos de convicción, por las siguientes razones:…”.

4.1.1 “…En Venezuela rige el Principio de Preclusión…”.

4.1.2 “…El derecho a la defensa trae como corolario que la Fiscal General de la República deba motivar su Solicitud de Antejuicio de Mérito, a los fines de que el Alto Funcionario pueda conocer las razones por las que se pretende seguir una persecución penal en su contra, y poder defenderse en consecuencia. Este deber de motivación implica fundamentalmente la obligación de que en la Querella se indique detalladamente cuáles son los elementos de convicción, que pretendidamente podrían formar el ‘mérito’ que justificaría seguir una persecución penal. Si no se realiza esta exposición detallada de los mismos, el Alto Funcionario queda en total indefensión, toda vez que es imposible dar una argumentación concerniente a la falta de méritos, cuando no se conoce cuáles -según el Ministerio Público- serían estos…”.

4.1.3 “…El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como está previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental, incluye el derecho humano a una justicia sin dilaciones indebidas. Si se permitiera a la Fiscal General de la República seguir consignando nuevos elementos de convicción después de presentada la Querella, el proceso penal podría retrasarse indefinidamente, mientras se sigan consignando nuevos elementos, tal como parece ser la intención de la Agraviante…”.

4.1.4 “…Del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende claramente que la primera fase o etapa del Procedimiento para el Enjuiciamiento de los Altos Funcionarios es la llamada ‘investigación preliminar’, la cual culmina una vez que el Fiscal encargado de conducirla solicita a la Fiscal General de la República que presente una Querella, y esta lo estima pertinente…”

4.2 Que “…una vez que la Fiscal General interpone su Solicitud de Antejuicio de Mérito se tiene por concluida la investigación preliminar, por lo que no es procedente que se siga ordenando la práctica de diligencias probatorias, ni que se recaben y consignen nuevas resultas de las mismas…”.

4.3 Que “…las violaciones del Principio de Preclusión constituyen asimismo lesiones al derecho constitucional al debido proceso. Se trata de un criterio establecido en la sentencia N° 1.855 del 05 de octubre de 2001 y que ha sido mantenido desde entonces, tal como lo ejemplifica el siguiente fragmento de la sentencia N° 1457 del 31 de octubre de 2012:…”.

4.4 Que “…la Agraviante ha subvertido el orden lógico del proceso, recabando y consignando ante esta Sala nuevos elementos de convicción, conseguidos con posterioridad a la presentación de la Querella; logrando incluso que se difiriera la audiencia de Antejuicio de Mérito, retardando indebidamente el proceso colocando[lo] así en una situación de total incertidumbre sobre cuándo finalmente se terminará celebrando la referida audiencia. En otras palabras, la Fiscal General de la República ha violado el Principio de Preclusión y ha logrado que se originen todas las consecuencias negativas por las cuales el mismo ha sido instaurado…”.

4.5 Que “…el derecho a la defensa implica que únicamente se aprecien los elementos de convicción debidamente detallados en la Solicitud de Antejuicio de Mérito, ya que se [le] hace imposible conocer qué pretende demostrar la Agraviante con cada nuevo elemento de convicción presentado y defender[se] en consecuencia…”.

5. Incluye en su escrito el solicitante, un epígrafe intitulado “Promoción de Pruebas” en el que peticiona pruebas documentales y testimoniales en los siguientes términos:

5.1. Pruebas Documentales:

5.1.1 “…[E]scrito presentado por [su] persona ante la Fiscalía 1O° a Nivel Nacional, donde se evidencia que el mismo fue suscrito por [su] persona, y que en el mismo solo se encuentra estampada [su] firma…”.

5.1.2 “…[D]enuncia presentada por [él] ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra los diputados D.C. y P.C.…”.

5.1.3 “…[E]scrito presentado por [su] persona ante esta Sala en fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual solicit[ó] se declarara la Nulidad Absoluta de la Querella presentada por la Agraviante…”.

5.1.4 “…[D]iversas notas de prensa donde se evidencia que (…) declar[ó] públicamente que los elementos de convicción en los que se basa la Solicitud de Antejuicio de Mérito son forjado o manipulados…”.

5.2 Pruebas Testimoniales:

5.2.1 “…Adelina González, Contralora General de la República (…). El objeto de este testimonio es establecer las circunstancias mediante las cuales la Agraviante solicitó y recabó [sus] Declaraciones Juradas de Patrimonio correspondientes a los años 2011 y 2012, hecho relevante para esta acción de Amparo —máxime cuando el expediente no consta el oficio mediante la cual se ordenó la remisión de dichos documentos—, toda vez que dicho elemento de convicción fue presentado ante esta Sala con posterioridad a la interposición de la Querella…”.

5.2.2 “…Iván Zerpa Guerrero, antiguo Secretario de la Asamblea Nacional y actual Embajador de Venezuela en China (…). El objeto de este testimonio es establecer las circunstancias mediante las cuales la Agraviante recabó la certificación de mi cargo, hecho relevante para este proceso, toda vez que dicho elemento de convicción fue presentado ante esta Sala con posterioridad a la interposición de la Querella…”.

5.2.3 “…Antonio Martínez, Secretario de la Asamblea Nacional (…). El objeto de este testimonio es establecer las circunstancias mediante las cuales se adquirieron los documentos adjuntos al Oficio P113106-489 de fecha 10 de junio de 2013, consignado por la Agraviante ante esta Sala en la misma fecha, hecho relevante para este proceso, toda vez que dicho elemento de convicción fue presentado a esta Sala con posterioridad a la interposición de la Querella…”.

5.2.4 “…Edylberto Molina Molina, Sub-Director de la Oficina Nacional Antidrogas (…). El objeto de este testimonio es establecer las circunstancias mediante las cuales se ordenó, se elaboró y se recabó la Comunicación N° ONA-P0001013, consignada por la Agraviante ante esta Sala en fecha 10 de junio de 2013, hecho relevante para este proceso, toda vez que dicho elemento de convicción fue presentado ante esta Sala con posterioridad a la interposición de la Querella…”.

6. Finalmente, como petitorio planteó lo siguiente:

…Primero: Se admita en todas sus partes esta acción de a.s..

Segundo: Se admitan y evacúen todas las pruebas promovidas en el presente escrito.

Tercero: Se prohíba a la ciudadana L.M.O.D., que en el marco del presente proceso ordene nuevas diligencias investigativas, que recabe y consigne nuevos elementos de convicción no presentados junto a la Solicitud de Antejuicio de Mérito en fecha 12 de marzo de 2013, y que realice cualquier otro acto propio de la etapa procesal correspondiente a la ‘Investigación Preliminar’.

Cuarto: No sean valorados por esta Sala, a los efectos de determinar si hay méritos para [su] persecución penal, los supuestos elementos de convicción presentados por la Agraviante con posterioridad a la interposición de la Solicitud de Antejuicio de Mérito en fecha 12 de marzo de 2013.

Quinto: No se utilice la presente acción de A.S. como motivo para diferir nuevamente la audiencia de Antejuicio de Mérito, toda vez que una de mis pretensiones es justamente evitar que el proceso se siga retardando.

Sexto: Se emita una citación a la ciudadana L.M.O.D., a los fines de que se cumplan los fines legales correspondientes…

.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Plena pronunciarse sobre su competencia para conocer la acción de amparo interpuesta por el ciudadano R.M.M.M., debidamente asistido por el abogado Rosnell V.C.B., contra la actuación de la ciudadana L.O.D., en su carácter de Fiscal General de la República, denunciando al efecto, la presunta vulneración a sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, en el m.d.p.d. antejuicio de mérito, seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de Defraudación Tributaria y Legitimación de Capitales previstos y sancionados en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario y el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada -aplicable ratione temporis-, respectivamente.

Sobre este particular es pertinente revisar las competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, al respecto, los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva…

.

Prosigue el aludido artículo constitucional precisando que las atribuciones señaladas en los numerales 2 y 3, serán ejercidas por la Sala Plena.

En consonancia con esta regulación, el artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estatuye las atribuciones de la Sala Plena en los términos siguientes:

Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, conocerá de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los ministros o ministras del Poder Popular, del Procurador o Procuradora General de la República, del o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, del Defensor Público o Defensora Pública General, de los Rectores o Rectoras del C.N.E., de los gobernadores o gobernadoras, oficiales generales y almirantes efectivos y en funciones de comando de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y, si el delito fuere político, conocerá de la causa hasta la sentencia definitiva.

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

4. Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes…

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Del examen de tales artículos se concluye que la Sala Plena cuenta con una competencia en lo jurisdiccional, delimitada para conocer de la declaratoria sobre si hay o no mérito para el enjuiciamiento de las máximas autoridades que en tales disposiciones se señalan; para dirimir los conflictos de competencia que se planteen entre juzgados de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos; así como para ejercer las demás atribuciones que establezcan la Constitución de la República y las leyes.

En efecto, observa la Sala que actualmente está en conocimiento del asunto para el cual se declaró competente mediante el acto decisorio n.° 10 del 9 de abril de 2013, contentivo de la admisión en cuanto ha lugar en derecho de la solicitud de antejuicio de mérito presentada por la Fiscal General de la República, L.O.D., contra el ciudadano R.M.M.M., por la presunta comisión de los delitos de Defraudación Tributaria y Legitimación de Capitales previstos y sancionados en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario y el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada -aplicable ratione temporis-, respectivamente.

Ahora bien, se hace preciso distinguir que en el contexto de este procedimiento de antejuicio de mérito que se encuentra en curso, fue interpuesta la solicitud que examina la Sala en la presente ocasión, intitulada por la parte accionante como “a.s.”.

Sobre la naturaleza de esta figura, la Sala Constitucional determinó en su Sentencia n.° 851 del 7 de junio de 2011. Caso: “Inversiones Imperator R-33 C.A.” lo siguiente:

…[S]e estima imperioso analizar la señalada modalidad de amparo, conocida en la práctica forense bajo la denominación de ‘a.s.’, pues el diverso trato que le ha sido conferido a dicho instituto por parte de la jurisprudencia y la doctrina ha llevado a discusiones complejas que, en lugar de remover obstáculos al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, desincorporó del elenco de herramientas disponibles para el justiciable de un importante instrumento de garantía de sus derechos fundamentales. Por ello, la Sala estima oportuno revisar los alcances de la doctrina en este sentido, con el fin de procurar una mayor comprensión de esta figura, como mecanismo asegurativo de tutela de los derechos fundamentales.

(Omissis)

Es así como esta Sala, apenas iniciándose en su labor jurisdiccional desde su creación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (cfr. sentencia nº 01/2000 (caso: E.M.M.), advirtió que ‘no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó’. En razón de ello, se dispuso en la referida sentencia que ‘[l]as violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales’.

De esta manera, sólo en caso de que las infracciones causadas en el proceso no resultaren imputables al juez, éste quedaba autorizado para resolver lo conducente, ateniéndose al procedimiento previsto en los artículos 23 y siguientes de la ley especial.

(Omissis)

Comúnmente, emerge la confusión en cuanto al objeto de tutela en esta especie de amparo. En este sentido, se entendía –y de allí el adjetivo ‘sobrevenido’- que tenía lugar para hacer frente a infracciones constitucionales causadas en el decurso de un proceso en trámite, por cualquiera de los sujetos que intervienen en él (integrantes del tribunal, partes, terceros, auxiliares de justicia, etcétera). Bajo esta tesis, el propio juez de la causa era el encargado de revertir la infracción constitucional mediante un proceso tramitado en cuaderno separado, y aun en los casos en los que él mismo fuese el autor de la lesión a la situación jurídica del agraviado, colocando en entredicho su propia imparcialidad y, con ello, amenazando todavía más el derecho al debido proceso del juridiscente.

(Omissis)

[L]os supuestos anotados constituyen verdaderas modalidades de amparo autónomo que, a juicio de la Sala, dan cuenta de la poca utilidad del adjetivo ‘sobrevenido’ para pretender calificar una subespecie del amparo que en nada guarda relación con el supuesto previsto en el artículo 6.5 de la tantas veces referida ley [Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales]. Debe quedar claro, sin embargo, que pueden existir amparos ‘sobrevenidos’, en el sentido de que se trate de infracciones constitucionales causadas en un proceso en trámite; pero estas acciones serían amparos autónomos y no cautelares…

. (Resaltados de esta Sala)

De la anterior transcripción se colige que la figura del “a.s.”, constituye una modalidad de amparo que ha sido objeto de revisión progresiva en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual ha arrojado que la misma consiste en “verdaderas modalidades de amparo autónomo”. En tal virtud, atendiendo a la naturaleza del fallo de la Sala Constitucional parcialmente transcrito y, a la comprensión concatenada de los alegatos esbozados en el escrito que ocupa actualmente a esta Sala Plena, se estima que se está en presencia de un amparo autónomo incoado contra la ciudadana L.O.D., en su carácter de Fiscal General de la República.

Tal circunstancia conlleva a examinar el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual apunta lo siguiente:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…

(Resaltado de la Sala).

En ese mismo orden establece el artículo 8 eiusdem:

Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

(Omissis)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional…

Sobre este particular, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia n.° 1/2000, (caso: “E.M.M.”), estableció:

…Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

En la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República (como se desprende del contenido del artículo 335 ejusdem) (sic).

La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. (Resaltados de esta Sala).

Con base a lo anterior, tenemos que el conocimiento en única instancia, de las acciones de amparo intentadas contra alguno de los funcionarios descritos en el mencionado artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es de la competencia exclusiva y excluyente de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal. Tal enunciado competencial se encuentra contenido, además, en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

…Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)

18. Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional…

.

Con base en los razonamientos expuestos, y sin perjuicio de la decisión principal que corresponderá a esta Sala emitir en cuanto al procedimiento de antejuicio de mérito seguido contra el ciudadano R.M.M.M.; dado que en el presente caso se planteó amparo constitucional contra la actuación de la ciudadana L.O.D., en su carácter de Fiscal General de la República, debe esta Sala Plena declarar su incompetencia para conocer y decidir la presente acción, y en consecuencia, declina su conocimiento en la jurisdicción constitucional, por órgano de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a lo establecido en el aparte in fine del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Finalmente, habida cuenta de la presentación del escrito contentivo del amparo al que se ha hecho referencia en este fallo, en el m.d.p.d. antejuicio de mérito seguido contra el ciudadano R.M.M.M., y la consecuente agregación del mismo en el expediente respectivo, se acuerda el desglose de éste y sus anexos, a los fines de su remisión a la Sala Constitucional mediante oficio.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1) Que es INCOMPETENTE para decidir la acción de amparo constitucional, presentada por el ciudadano R.M.M.M., debidamente asistido del abogado Rosnell V.C.B., contra la ciudadana L.O.D., en su carácter de Fiscal General de la República, en el m.d.p.d. antejuicio de mérito que se sigue en su contra por la presunta comisión de los delitos de Defraudación Tributaria y Legitimación de Capitales.

2) Se DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional para conocer y decidir la acción de amparo constitucional; en consecuencia, se ordena desglosar el escrito contentivo de la acción de amparo antes referida, con sus anexos y remítase en original, con oficio, a la mencionada Sala de este Alto Tribunal.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en Caracas, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA PRESIDENTA,

G.M.G.A.

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

F.R.V.T.D.N. BASTIDAS

Los Directores,

E.G.R.Y.A.P.E.

L.E.F.G.

Los Magistrados,

F.C.L.E.M.O.

M.G.R.I.P.V.

H.C.F.C.E.P.D.R.

L.E.M.L.J.J.N.C.

L.A.O.H.M.T.D.P.

C.Z.D.M.A.D.R.

J.J.M.J.J.M.M.S.

O.J.L.U.M.G.M.T.

P.J.A.R.Y.B.K.D.D.

E.A.R.G.A.M. MORA

YRAIMA DE J.Z.L.O.J.S.R.

S.C.A.P.C.E.G.C.

U.M.M.C.M.C. AMELIACH

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

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