Sentencia nº 34 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorSala Especial Segunda
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

sala especial segunda

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA10-L-2012-000134

Adjunto al oficio número 1623 de fecha 15 de mayo de 2012, la Sala Político Administrativa, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la solicitud de “…EJECUCIÓN DE FIANZA…”, interpuesta por la abogada M.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.883, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACION PARA LA PROMOCION DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD-ZULIA), inscrita por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de agosto de 1994, bajo el No. 42, Protocolo 1ro, tomo 28, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, y creada mediante Decreto número 80-B emanado de la Gobernación del Estado Zulia, de fecha 04 de abril de 1994, publicado en Gaceta Oficial del estado Z.E. número 210 de fecha 27 de abril de 1994, contra las sociedades mercantiles C.A VIALES Y CIVILES (CAVICI), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 5 de junio de 1948, bajo el No. 13, tomo 27-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia; y PROSEGUROS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de Septiembre de 1992, bajo el No.2, tomo 145-A Pro, con modificaciones en su denominación social siendo la ultima la inscrita por ante el citado Registro, el 3 de octubre de 2003, bajo el No. 56, tomo 139-A Pro; e inscrita bajo el número 106 en el libro de Registro de Empresas de Seguros, llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 2 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, Malaquías G.R. y Jhannett M.M.S., la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

Ahora bien, una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2008, la abogada M.P.R., actuando con el carácter acreditado en autos presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la solicitud de “…EJECUCIÓN DE FIANZA…”, efectuada por la FUNDACION PARA LA PROMOCION DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD-ZULIA), en contra de las sociedades mercantiles C.A. VIALES Y CIVILES (CAVICI) y PROSEGUROS S.A.

En fecha 28 de noviembre de 2008, se asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, previa distribución.

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, admitió la presente solicitud y ordenó las citaciones correspondientes.

Mediante decisión del 20 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud, y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada al expediente de la presente causa, y por decisión del 21 del mismo mes y año se declaró incompetente, y planteó conflicto de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

El 13 de marzo de 2012, le fue remitido erróneamente el expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y, esta mediante oficio número 1623 de fecha 15 de mayo de 2012 lo envió a la Sala Plena.

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El 27 de noviembre de 2008, la abogada M.P.R., actuando con el carácter acreditado en autos, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la solicitud de “…EJECUCIÓN DE FIANZA…”, por la FUNDACION PARA LA PROMOCION DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD-ZULIA), contra de las sociedades mercantiles C.A. VIALES Y CIVILES (CAVICI) y PROSEGUROS S.A., con fundamento en los siguientes argumentos:

Alegó que “…el día diecisiete (17) de noviembre de 2006, previo cumplimiento del lapso Licitatorio Selectivo, signado con el No. LS-FUNDASALUD-OBRAS-06-LAEE-019, la FUNDACION PARA LA PROMOCION DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD-ZULIA), representada por su PRESIDENTE, el ciudadano NERIO BOSCÁN, (…) titular de la cédula de identidad No. V-93727.796, (…) celebró un contrato de ejecución de obra signado con el No. LS-FUNDASALUD-OBRAS-06-LAEE-019 denominado ‘ADECUACION GENERAL Y EQUIPAMIENTO DEL CENTRO LIQUIDO AMBULATORIO AMPARO (OBRA)’, con la sociedad mercantil C.A VIALES Y CIVILES (CAVICI), (…) ésta se obligó a ejecutar la obra por un monto de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 21/100 (BS. 1.737.858,21), incluyendo este monto el IVA, en un lapso de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la suscripción del Acta de inicio, [es decir] desde el 20 de Noviembre de 2006” (mayúsculas y resaltado del original, corchetes de la Sala).

Adujo que su representada “…canceló como anticipo al ciudadano J.R. BRACAMONTES, (…) en representación de la Sociedad Mercantil C.A. VIALES Y CIVILES (CAVICI), la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 11/100 (BS.457.331,11), que representa el treinta por ciento 30% del monto del contrato…” (mayúsculas y resaltado del original).

Añadió que “…la Sociedad Mercantil C.A VIALES Y CIVILES (CAVICI), (…) consignó Fianzas de Anticipo y Fiel cumplimiento signadas con los Nos. 300202002220 y 300203002221, respectivamente, emitidas por la empresa mercantil PROSEGUROS S.A, (…) constituidas para garantizar a FUNDASALUD–ZULIA, el reintegro del anticipo no amortizado, así como el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a favor de FUNDASALUD-ZULIA, (…) hasta cubrir las cantidades de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 11/100 (BS.457.331,11), por concepto de anticipo y CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 82/100 (BS. 173.785,82), por Fiel Cumplimiento, correspondientes al contrato No. LS-FUNDASALUD-OBRAS-LAEE-019, ‘ADECUACION GENERAL Y EQUIPAMIENTO DEL CENTRO CLINICO AMBULATORIO AMPARO (OBRA)’…” (mayúsculas y resaltado del original).

Sostuvo que “…la Sociedad Mercantil C.A. VIALES Y CIVILES (CAVICI), demostró lentitud en la ejecución del proyecto, incumplimiento en la ejecución del cronograma, avance físico, personal insuficiente, a.d.I.R., a los fines de corregir esta situación la Dirección de Ingeniería práctico (sic) observaciones a la empresa...” (mayúsculas y resaltado del original).

Agregó que “…la Dirección de Administración presentó Informe Financiero con un cuadro demostrativo, con un cuadro demostrativo (sic), en el que indica: Valuaciones Canceladas, reintegro de anticipo y porcentajes de ejecución de la obra…”.

Manifestó que “…en virtud, del atraso [en] la ejecución de la obra e incumplimiento de la empresa (…), demostrado por la Dirección de Ingeniería y la Dirección de la Administración, (…) y aunado a la renuencia de la empresa C.A. VIALES Y CIVILES (CAVICI), a ejecutar el proyecto de acuerdo a las observaciones practicadas y al cronograma de ejecución y avance, se procedió a iniciar Procedimiento Administrativo para Rescindir Unilateralmente el contrato, [de] conformidad con el artículo 116 del Decreto 1417 ‘Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras’, actualmente artículo 127 del vigente Decreto 5.929 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (sic)…” (mayúsculas y resaltado del original, corchetes de la Sala).

Finalmente, estimó el monto de la presente demanda en la cantidad en la cantidad que asciende a OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVESCIENTOS DOS CON 75/100 BOLIVARES (Bs. 804.902,75).

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 20 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud, y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En este sentido declaró:

(…)

[M]ediante sentencia No. 2004-1462, contentivo del caso M.R.V.. La Cámara Municipal del Municipio ‘El Hatillo’ del Estado Miranda, estableció lo siguiente:

‘Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por la Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…Omissis…

2° Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere en contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (cursivas y subrayado propio)

Por lo que en acatamiento a las facultades conferidas por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: ‘La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso’, al igual que en sujeción a lo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 02 de Agosto de 1995, al exponer:

‘Cabe destacar, que aún cuando la referida incompetencia -por la materia- no haya sido alegada por las partes al formalizar el respectivo recurso de casación, esta Sala estaría facultada para declarar de oficio la incompetencia que observara, por encontrarse involucrada la infracción de normas de orden público, como son aquellas que regulan la competencia por la materia y territorial funcional…’

Así pues, en el caso concreto, se observa de las actas procesales que la parte actora en la presente causa, FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD-ZULIA), constituye un Instituto Autónomo en el cual el estado Zulia ejerce un control permanente sobre la misma, es por lo que; concluye esta Jurisdiscente que el conocimiento de la presente causa corresponde, a la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no estando atribuido su conocimiento a otra autoridad judicial.

En consecuencia y tomando en consideración los argumentos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente para conocer del presente proceso, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento a JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, a fin de que continúe ventilando el caso in commento...

(mayúsculas del original).

Por decisión de fecha 21 marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró incompetente para conocer y decidir de la presente causa, planteó conflicto negativo de competencia y acordó la remisión del expediente a la Sala Plena, argumentando lo que al mismo tenor se transcribe:

…en fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25, numeral 2, establece lo siguiente:

Artículo 25: ‘os Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)’

Como se puede observar, la ley atribuye expresamente la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial intentadas por la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto Autónomo, ente Público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estado, los Municipios, o cualquier otro de los entes mencionados tengan participación decisiva.

Siendo ello así, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia de la presente demanda debe realizarse bajo el criterio establecido en la sentencia ut supra mencionada.

Del criterio antes citado, se colige que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conocerán las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios Ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que a la fecha de interposición de la presente demanda (28-11-2008) equivalía a la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 46,00), lo que equivale a CUATROSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS.460.000,00).

Siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte accionante en la presente causa ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS DOS CON 75/100 (BS. 804.902,75), es decir, 17.497,885 Unidades Tributarias, por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cuya competencia se encuentra atribuida para la fecha de interposición de la presente demanda únicamente a los conflictos cuya cuantía no exceda la cantidad de CUATROSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS.460.000,00), lo que equivale a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), según dispone la Jurisprudencia antes mencionada, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda y en consecuencia plantea un conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del presente expediente, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que determine a qué Tribunal le corresponde en definitiva conocer del presente caso, toda vez que los tribunales involucrados en el conflicto no poseen un Tribunal Superior común (Sentencia del 18 de abril de 2007, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2007-0255, Sentencia Nº 00537, ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O.), todo de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

(mayúsculas y resaltado del original).

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Visto que en el presente caso se plantea un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno civil y otro contencioso administrativo) y no existe una Sala afín a ambos, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia para conocer del presente conflicto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

En el caso de autos ha surgido un conflicto de no conocer respecto al órgano jurisdiccional competente para decidir la solicitud de “…EJECUCIÓN DE FIANZA…”, interpuesta por la FUNDACION PARA LA PROMOCION DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD-ZULIA), contra de las sociedades mercantiles C.A. VIALES Y CIVILES (CAVICI) y PROSEGUROS S.A., la abogada M.P.R., actuando con el carácter acreditado en autos, indicó en el libelo de la demanda que concluido el proceso de licitación para la ejecución de la obra “…ADECUACIÓN GENERAL Y EQUIPAMIENTO DEL CENTRO CLÍNICO AMBULATORIO ‘AMPARO’, se suscribió un contrato con la sociedad mercantil C.A. VIALES Y CIVILES (CAVICI)…”, y “…en virtud, del atraso [en] la ejecución de la obra e incumplimiento de la empresa (…), demostrado por la Dirección de Ingeniería y la Dirección de la Administración, (…) y aunado a la renuencia de la empresa C.A. VIALES Y CIVILES (CAVICI), a ejecutar el proyecto de acuerdo a las observaciones practicadas y al cronograma de ejecución y avance, se procedió a iniciar Procedimiento Administrativo para Rescindir Unilateralmente el contrato…”, en razón de lo cual procedió a demandar a dicha empresa y solidariamente a la fiadora Proseguros (mayúsculas y resaltado del original, corchetes de la Sala).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró que “…se observa de las actas procesales que la parte actora en la presente causa, FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD-ZULIA), constituye un Instituto Autónomo en el cual el estado Zulia ejerce un control permanente sobre la misma, es por lo que; concluye esta Jurisdiscente que el conocimiento de la presente causa corresponde, a la Jurisdicción Contencioso-administrativa…”.

Al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sostuvo que “…las sumas reclamadas por la parte accionante en la presente causa ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS DOS CON 75/100 (BS. 804.902,75), es decir, 17.497,885 Unidades Tributarias, por lo que este JUZGADO (…), cuya competencia se encuentra atribuida para la fecha de interposición de la presente demanda únicamente a los conflictos cuya cuantía no exceda la cantidad de CUATROSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS.460.000,00), lo que equivale a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T)”.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál tribunal le corresponde el conocimiento del presente asunto, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena que la demanda que cursa en autos se interpuso el 28 de noviembre de 2008, fecha en la cual no se encontraba vigente la Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que la competencia se determinaba en atención a los criterios jurisprudenciales que la Sala Político Administrativa desarrolló, de manera transitoria, al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable ratio temporis.

A tal efecto la Sala Plena mediante sentencia número 44 de fecha 27 de septiembre de 2012, en caso similar al presente estableció el siguiente criterio:

El apoderado judicial de FUNIDEZ expresó en su escrito libelar que luego de cumplir el proceso licitatorio correspondiente, suscribió un contrato con TESUCA para la ejecución del proyecto de reacondicionamiento de áreas deportivas ubicadas en el municipio San Francisco del estado Zulia y que luego de iniciados los trabajos, la obra fue ‘…paralizada [por lo cual la Fundación exigió] a la contratista su reinicio (…) la empresa no dio el reinicio a la misma y se procede a levantar el cuadro de cierre de la obra ejecutada (…) en tal sentido se demuestra que la Empresa [incumplió] el Contrato y se procede a efectuar la Rescisión Unilateral…’, en razón de lo cual procedió a demandar solidariamente a dicha empresa y a la fiadora Proseguros, S.A (corchetes de la Sala).

Así, visto que el objeto de la demanda está constituido por el cobro de bolívares que la parte actora intenta contra las aludidas demandadas, derivada de la rescisión unilateral del contrato por parte de la Fundación -de lo cual deviene su contenido patrimonial-, esta Sala considera oportuno destacar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28 establece que “[l]a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” (corchetes de la Sala).

Con base en dicha norma, y a fin de determinar cuál es el órgano judicial competente para conocer de la acción de autos, resulta necesario establecer prima facie la naturaleza jurídica de la parte actora, así como el régimen legal aplicable a la demanda que dio origen a la relación jurídico procesal bajo estudio.

La Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimiento, Cuido y Administración de las Instalaciones Deportivas del Estado Zulia (FUNIDEZ) es una persona jurídica con patrimonio propio e independiente, creada por la Gobernación del estado Zulia con la finalidad de promover las actividades tendientes al mantenimiento y cuido de las instalaciones deportivas ubicadas en dicha entidad federal, de conformidad con lo establecido en el ‘Decreto N° 238 de fecha 31-01-91, dictado por el Ejecutivo del Estado Zulia’ (vid. folio 152 del expediente judicial).

De allí que, con fundamento en el principio de la perpetuatio jurisdictionis enmarcado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y, por ende, los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para tal momento (vid. sentencias de la Sala Plena Nros. 41, 51 y 139 de fechas 24 de noviembre de 2004, 10 de junio y 28 de octubre de 2008, respectivamente), esta Sala observa que en la oportunidad de interponerse la demanda de autos -07 de febrero de 2008- se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, en consecuencia, resulta necesario a.l.d. de la referida Ley, la cual establecía lo siguiente:

Artículo 108.- Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.

…omissis…

Artículo 112.- Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley. (Resaltado de esta Sala).

(…)

De lo antes expuesto, resulta claro entonces que la parte demandante es una fundación del Estado venezolano, esto es, una entidad privada estatal en la cual la Gobernación del estado Zulia y otros entes estatales tienen una participación y control decisivos y permanentes; cuya regulación es la enmarcada por el derecho común y demás normativa que le sea aplicable.

Ahora bien, aun cuando ha sido determinada la naturaleza jurídica de FUNIDEZ como una entidad privada, no obstante, en virtud de haberse verificado que en la aludida Fundación el Estado venezolano, mediante la Gobernación del estado Zulia, posee una participación y control decisivos y permanentes, de lo cual se desprende que FUNIDEZ, en su condición de fundación estatal, forma parte de la estructura administrativa del Estado y, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, aplicable ratione temporis, se concibe como un ente descentralizado funcionalmente, esta Sala Plena considera necesario referir lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la atribución competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, norma fundamental que, en su artículo 259, establece lo siguiente:

(…)

La norma constitucional transcrita establece el marco general de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que, en virtud de tratarse el caso de autos de una acción intentada por una fundación del Estado, resulta aplicable el fuero atrayente de la referida jurisdicción especial y, en consecuencia, la competencia para conocer la demanda bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 259 de la Carta Magna, y así se declara.

Establecido lo anterior, debe esta Sala Plena determinar a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda intentada por FUNIDEZ y, a tal efecto, advierte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis al caso de autos, señala lo siguiente:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

…omissis…

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);

…omissis…

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37…

En este orden, y atendiendo al régimen competencial establecido en la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), resulta oportuno referir el fallo N° 2271 de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, publicada en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A.), en virtud del cual delimitó el alcance de las disposiciones normativas supra citadas, señalando lo siguiente:

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…omissis…

(…) de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004).

Como puede observarse, el criterio jurisprudencial transcrito establece dos (2) supuestos que deben verificarse en las acciones para que su conocimiento corresponda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los cuales a juicio de esta Sala se cumplen en la relación jurídico procesal bajo estudio, por cuanto, en primer lugar, la acción fue intentada por una entidad privada estatal en la cual el Estado venezolano, mediante la Gobernación del estado Zulia y otros entes estatales, tienen una participación y control decisivos y permanentes, en cuanto a su dirección y administración se refiere y, en segundo término, tomando en consideración que el valor de la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda -febrero de 2008- era de cuarenta y seis bolívares fuertes sin céntimos (BsF. 46,00), la cuantía de la demanda, fijada por la parte demandante en dos millones noventa y cinco mil ochocientos sesenta y ocho bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (BsF. 2.095.868,72), equivalía para la referida fecha a cuarenta y cinco mil quinientas sesenta y dos unidades tributarias (45.562 U.T.).

Ello así, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con las normas y los criterios jurisprudenciales citados y, al verificarse el cumplimiento de las condiciones referidas como requisitos para la determinación competencial, declara que la competencia para conocer de la demanda intentada por la Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimiento, Cuido y Administración de las Instalaciones Deportivas del Estado Zulia (FUNIDEZ) contra la sociedad mercantil T.S., C.A. (TESUCA) y, solidariamente, contra la sociedad mercantil Proseguros, S.A., corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo, que resulte de la distribución. En consecuencia, se ordena remitir el expediente, junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

(mayúsculas y subrayado del original).

En este sentido, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena constató en el acta constitutiva de la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD-ZULIA), que riela inserta al expediente de los folios cuatro (4) al siete (7), señala en su artículo primero que “…LA FUNDACIÓN (…) auspiciada por el Ejecutivo del estado Zulia, es una institución con personalidad jurídica y patrimonio propio y capacidad para realizar todos los actos de naturaleza civil necesarios para el cumplimiento de sus fines.”

Adicionalmente, se constató que el patrimonio de la Fundación está constituido mayoritariamente por los aportes que realice el Ejecutivo del estado Zulia; las cantidades que le fueren asignadas por la Ley de Presupuesto del estado Zulia; los programas, los derechos y bienes que le fueron transferidos en el estado Zulia, entre otros. Asimismo, consta en el acta constitutiva que la administración de la Fundación estará a cargo de una “…Junta Directiva, integrada por un (1) Presidente y cuatro (4) Directores, quienes serán de libre elección y remoción de la Gobernadora del Estado Zulia.”

De conformidad con el criterio jurisprudencial citado, se concluye que la mencionada Fundación es una fundación del Estado venezolano, en la cual la Gobernación del estado Zulia tiene la participación y el control decisivo y permanente; en ese sentido resulta evidente que FUNDASALUD-ZULIA, en su condición de fundación pública estatal, que integra la estructura administrativa del Estado y, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, aplicable ratione temporis, se organiza como un ente descentralizado funcionalmente, por lo cual existe el fuero atrayente competencial a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo así la competencia para conocer de la solicitud de “….EJECUCIÓN DE FIANZA…”, le corresponde a los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.

Establecido lo anterior, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena determinar cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente, para ello, en consecuencia es adecuado acudir al criterio atributivo de competencia por la cuantía, y en ese sentido se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.900 del 27 de octubre de 2004 (Caso: M.R.v.. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), la cual delimitó las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa hasta tanto se dicte la Ley correspondiente, se estableció en materia de competencia que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

En tal sentido, atendiendo a lo previsto en la citada jurisprudencia, que atribuyó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de causas cuya cuantía exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), siendo que la parte demandante estimó la cuantía en la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 804.902,75), y que la unidad tributaria vigente a la fecha era de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (46,00) equivalentes a DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (17.497 UT).

Siendo que la cuantía en el presente caso no excede de las setenta mil una unidades tributarias, debe concluirse que la competencia para conocer y decidir de la solicitud “…EJECUCIÓN DE FIANZA…” interpuesta por la FUNDACION PARA LA PROMOCION DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD-ZULIA), contra de las sociedades mercantiles C.A. VIALES Y CIVILES (CAVICI) y PROSEGUROS S.A., es evidente que se trata de una controversia cuyo conocimiento, a tenor de las consideraciones antes señaladas, corresponde en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa, y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia;

SEGUNDO

Que CORRESPONDE conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la solicitud “…EJECUCIÓN DE FIANZA…” interpuesta por la FUNDACION PARA LA PROMOCION DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD-ZULIA), contra las sociedades mercantiles C.A. VIALES Y CIVILES (CAVICI) y PROSEGUROS S.A.

Comuníquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente-Ponente

F.R.V.T.

Los Magistrados,

M.G. RODRÍGUEZ JHANNETT M.M.S.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2012-000134

FRVT/

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