Sentencia nº 03 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorSala Constitucional
PonentePonencia Conjunta
ProcedimientoAclaratoria y Ampliación

PONENCIA CONJUNTA Expediente Nº 12-1358

Mediante escrito presentado el 21 diciembre de 2012, la ciudadana MARELYS D’ARPINO, titular de la cédula de identidad n° 3.883.856, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 13.961, interpuso ante la Secretaría de esta Sala Constitucional demanda de interpretación constitucional acerca del contenido y alcance del artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma oportunidad de su presentación, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M.L., quien junto a los demás M. y M. de esta Sala Constitucional decidieron sentenciar la causa mediante ponencia conjunta.

Mediante sentencia n° 02 del 9 de enero del corriente, esta Sala Constitucional dictó el pronunciamiento solicitado.

El día siguiente, el ciudadano A.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.324.982, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.727, solicitó aclaratoria y ampliación de la aludida decisión.

Efectuado el análisis correspondiente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD

Mediante escrito presentado el 10 de enero de 2013, el mencionado profesional del Derecho efectuó los siguientes planteamientos:

Que “la sentencia objeto de aclaratoria es de interés público, por lo que cualquier ciudadano de la República y sobre todo los abogados que de conformidad con el artículo 253 de la Constitución formamos parte esencial del sistema de justicia venezolano, poseemos legitimación para accionar en cuanto a la referida decisión de dicha Sala Constitucional”.

Que “la Constitución permite el acceso a la justicia en forma amplia a aquellos con interés legítimo, lo cual incluye los intereses colectivos y difusos. Cuando se trata de la interpretación de una norma constitucional es indudable el interés de cualquier persona de accionar ante las instancias judiciales competentes, en virtud del carácter general de las mismas”.

Que, en lo que atañe al fondo del asunto, “el análisis y decisión de esa Sala Constitucional en cuanto a la interpretación del artículo 231 de la Constitución específicamente se refiere al caso de un P. reelecto. A los efectos de la certidumbre jurídica y una clara interpretación del artículo referido, solici[ta] a [esta] Sala aclare y amplíe su interpretación de la norma referida en cuanto a qué sucedería si no se tratase de un P. reelecto sino de un candidato electo a P. que no se presentara al acto de juramentación”.

Que, en el supuesto que ahora plantea, se amplíe la interpretación vertida señalando: “a. ¿Quién asume el cargo temporal de Presidente de la República en caso de que el candidato electo a P. no asista a la toma de posesión del cargo mediante juramento a realizarse el 10 de enero, de conformidad con el artículo 231 de la Constitución a los efectos de mantener la continuidad administrativa? [y] b. ¿Se consideraría una falta temporal o absoluta el caso de que el candidato electo a P. no siendo Presidente reelecto no acuda al acto de toma de posesión el 10 de enero del año correspondiente?”.

Que, por otra parte, en el fallo cuya ampliación se requiere, a su juicio “se establece un lapso indefinido o incierto para la juramentación del Presidente reelecto, tomando en cuenta que la misma sentencia señaló que dicha juramentación es obligatoria. En tal sentido, solicitamos a dicha Sala Constitucional que aclare o amplíe su decisión a los efectos de que defina si existe o no un lapso para que el Presidente reelecto proceda a juramentarse ante el Máximo Tribunal, o por el contrario se trata de un tiempo indeterminado que por ejemplo permita al Presidente reelecto juramentarse el último día de su mandato constitucional”.

En el mismo orden de ideas, señaló “que la sentencia no establece cuándo dicha ausencia del Presidente fuera del país, con autorización de la Asamblea Nacional, puede considerarse como falta temporal. En tal sentido, solicitamos a dicha Sala aclare si el permiso del Presidente de la República para ausentarse fuera del país puede ser indefinido. Y en caso de que la respuesta fuera positiva requerimos se aclare si el Presidente de la República puede gobernar fuera de la República Bolivariana de Venezuela sin necesidad de regresar al país durante todo su mandato”.

Que, por otra parte, solicita se aclare “la base jurídica en la que se sustentó y precisamente dónde se establece en nuestra Constitución que la falta temporal la decreta el Jefe de Estado. Igualmente requerimos aclare si el Decreto a que se refiere debe suscribirse en Consejo de Ministros o no, y cuándo debe dictarse dicho Decreto. ¿Debe dictarse el Decreto antes de que se produzca la falta temporal o pudiera dictarse el mismo cuando la falta temporal se haya producido? En este último caso, en qué plazo dicho Decreto debe dictarse cuando la falta temporal se haya producido, o se trata de un lapso indefinido. En cualquier caso, solicito que se aclare si pudiera existir falta temporal en caso de que el P. no la decrete. Es decir, solicita que aclare si la única posibilidad de que exista falta temporal es que sea decretada por el Presidente, o existen otras posibilidades para que se produzca la falta temporal”.

II

DE LA SENTENCIA CUYA AMPLIACIÓN SE PIDE

Mediante sentencia nº 02, del 9 de enero de 2013, con ocasión de la interpretación constitucional efectuada sobre el artículo 231 de la Carta Magna, esta S. efectuó las consideraciones que, de seguidas, se transcriben extensamente:

La disposición constitucional cuya interpretación es requerida estipula lo siguiente:

‘Artículo 231: El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia’.

La accionante alegó la existencia de una duda interpretativa en torno a si ‘la formalidad de la Juramentación prevista para el 10 de enero de 2012 [rectius: 2013] constituye o no una formalidad sine qua non para [que] un Presidente Reelecto, continúe ejerciendo sus funciones [y] [a]simismo, solicit[a] se interprete si tal formalidad puede ser suspendida y/o fijada para una fecha posterior’.

En un primer momento, la Sala estima imperioso aclarar que el juramento previsto en la señalada norma no puede ser entendido como una mera formalidad carente de sustrato y, por tanto, prescindible sin mayor consideración. El acto de juramentación, como solemnidad para el ejercicio de las delicadas funciones públicas es una tradición con amplio arraigo en nuestra historia republicana y procura la ratificación, frente a una autoridad constituida y de manera pública, del compromiso de velar por el recto acatamiento de la ley, en el cumplimiento de los deberes de los que ha sido investida una determinada persona.

En el caso del P. de la República, ella debe tener lugar ante la Asamblea Nacional, como órgano representativo de las distintas fuerzas sociales que integran al pueblo, el 10 de enero del primer año de su período constitucional. Ahora bien, si por ‘cualquier motivo sobrevenido’, a tenor de la citada norma, la misma no se produce ante dicho órgano y en la mencionada oportunidad, deberá prestarse el juramento ante el Tribunal Supremo de Justicia, sin señalarse una oportunidad específica para ello. Es decir, a todo evento, el acto de juramentación debe tener lugar, aunque por la fuerza de las circunstancias (‘cualquier motivo sobrevenido’) sea efectuado en otras condiciones de modo y lugar.

La separación de las oraciones que conforman el mencionado dispositivo normativo mediante un punto y seguido, apuntalan la interpretación efectuada. La Sala considera indispensable efectuar la acotación referida con el ánimo de dilucidar la duda interpretativa que realmente justifica la presente decisión aclarativa, consciente de que el ánimo de la actora no se restringe meramente a considerar si la juramentación del P. es una formalidad prescindible (lo cual ya quedó negado), sino a determinar con certeza los efectos jurídicos de la asistencia o inasistencia al acto de ‘toma de posesión y juramentación ante la Asamblea Nacional’, el 10 de enero próximo, por parte del Presidente reelecto.

A tales efectos, la interpretación solicitada debe realizarse atendiendo a los principios axiológicos en los cuales descansa el Estado Constitucional venezolano (vid. fallo n° 1309/2001 de la Sala Constitucional). En tal sentido, es imprescindible tomar en consideración el derecho humano a la salud y los principios de justicia, de preservación de la voluntad popular –representada en el proceso comicial del 7 de octubre de 2012- y de continuidad de los Poderes Públicos, que analizará posteriormente esta Sala Constitucional en el cuerpo de este fallo.

Por el momento, conviene referir que tanto en la Carta de 1961, como en la de 1999, el inicio del período constitucional, la toma de posesión y la juramentación del Presidente de la República coinciden en principio, bajo las modalidades previstas en los artículos 186 de la Constitución derogada y 231 de la Constitución vigente.

En este sentido, establecía el artículo 186 de la Constitución de 1961 lo siguiente:

‘Artículo 186. El candidato electo tomará posesión del cargo de Presidente de la República mediante juramento ante las Cámaras reunidas en sesión conjunta, dentro de los diez primeros días de aquel en que deben instalarse en sus sesiones ordinarias del año en que comience el período constitucional. Si por cualquier circunstancia no pudiere prestar el juramento ante las Cámaras en sesión conjunta, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia. Cuando el Presidente electo no tomare posesión dentro del término previsto en este artículo, el Presidente saliente resignará sus poderes ante la persona llamada a suplirlo provisionalmente en caso de falta absoluta, según el artículo siguiente, quién los ejercerá con el carácter de Encargado de la Presidencia de la República hasta que el primero asuma el cargo’.

Ahora bien, en relación con el Presidente saliente (en este caso, reelecto), mientras la Constitución de 1961 no permitía la prórroga del mandato y se ordenaba la resignación (entrega) de éste, de modo que el Presidente saliente fuera suplido en los términos del artículo 187 eiusdem (en principio, por el Presidente del Congreso), en la vigente Constitución de 1999 tal previsión no aparece recogida.

Reiterando lo dispuesto por esta Sala mediante fallos números 457/2001 y 759/2001, debe apreciarse que la derogatoria en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de lo previsto para este caso en los artículos 186 y 187 de la Carta de 1961, impide considerar la posibilidad de que, una vez concluido el mandato presidencial, deba procederse como si se tratara de una falta absoluta, a los efectos de la suplencia provisional que cubriría el Presidente de la Asamblea Nacional, como lo disponían los artículos citados del ordenamiento abrogado. El cambio en la regulación constitucional, así considerado, obedece claramente a una modificación del esquema constitucional que, de forma novedosa, admite la posibilidad de reelección inmediata y sucesiva, vedada en la Carta anterior (artículo 230 constitucional, enmendado en fecha 15 de febrero de 2009 –Enmienda N° 1-).

En este sentido, no habiéndose previsto expresamente como causal de falta absoluta, la culminación del período no puede reputarse como tal, pues el artículo 233 prevé exclusivamente las circunstancias que darían lugar a ella. Por otra parte, la falta de juramentación ante la Asamblea Nacional, el 10 de enero, tampoco produce tal suerte de ausencia, pues la misma norma admite que dicha solemnidad sea efectuada ante este Máximo Tribunal, en una fecha que no puede ser sino posterior a aquella.

Agréguese que en el caso de una autoridad reelecta y, por tanto, relegitimada por la voluntad del soberano, implicaría un contrasentido mayúsculo considerar que, en tal supuesto, existe una indebida prórroga de un mandato en perjuicio del sucesor, pues la persona en la que recae el mandato por fenecer coincide con la persona que habrá de asumir el cargo. Tampoco existe alteración alguna del período constitucional pues el Texto Fundamental señala una oportunidad precisa para su comienzo y fin: el 10 de enero siguiente a las elecciones presidenciales, por una duración de seis años (artículo 230 eiusdem).

T. presente la necesidad de preservar la voluntad del pueblo manifestada en un proceso comicial, de manera que resultaría a todas luces fraudulento a la misma considerar que la solemnidad del juramento, en la oportunidad prefijada del 10 de enero y ante la Asamblea Nacional, suponga una especie de falta absoluta que, no sólo no recoge expresamente la Constitución , sino que antagoniza con la libre elección efectuada por el soberano, en franco desconocimiento de los principios de soberanía popular y democracia protagónica y participativa que postulan los artículos 2, 3, 5 y 6 del Texto Fundamental.

A mayor abundamiento, es necesario precisar que el sufragio es una manifestación directa del ejercicio de la soberanía popular (artículo 5 constitucional) por parte de su titular y que es un rasgo característico de la democracia participativa (artículo 6 eiusdem). Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia 1680/2007 expresó que, al ejercerse el sufragio, ‘entra en juego un valor fundamental de nuestro máximo texto normativo que atañe al altísimo papel que ha sido reconocido a la voluntad popular, como manifestación del ejercicio de la democracia participativa y protagónica, cuyo contenido axiológico se deriva claramente de los artículos 2, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contando con vasto desarrollo en el catálogo abierto de derechos políticos, especialmente en las normas contenidas en el Capítulo IV del Título II de nuestra Carta Magna’.

Cualquier pretensión de anular una elección y/o de desproclamar a un funcionario electo por parte de algún poder constituido, al margen de una disposición constitucional expresa y desconociendo ‘el preponderante rol del cuerpo electoral una vez que ha sido manifestada su voluntad en un proceso comicial’, implicaría subordinar la libre expresión de la voluntad popular a una ‘técnica operativa, tomando en consideración –además- los traumatismos políticos e institucionales que supone la forzosa desincorporación de un funcionario electo…’, como expresara esta S. en el fallo citado supra.

De tal manera que, al no evidenciarse del citado artículo 231 y del artículo 233 eiusdem que se trate de una ausencia absoluta, debe concluirse que la eventual inasistencia a la juramentación prevista para el 10 de enero de 2013 no extingue ni anula el nuevo mandato para ejercer la Presidencia de la República, ni invalida el que se venía ejerciendo.

En este punto, conviene referirse al ‘Principio de Continuidad Administrativa’, como técnica que impide la paralización en la prestación del servicio público. Según la doctrina y práctica administrativa, conforme a dicho principio, la persona designada para el ejercicio de alguna función pública no debe cesar en el ejercicio de sus atribuciones y competencias, hasta tanto no haya sido designada la correspondiente a sucederle (vid. sentencia n° 1300/2005).

En relación con el señalado principio de continuidad, en el caso que ahora ocupa a la Sala, resultaría inadmisible que ante la existencia de un desfase cronológico entre el inicio del período constitucional (10 de enero de 2013) y la juramentación de un Presidente reelecto, se considere (sin que el texto fundamental así lo paute) que el gobierno (saliente) queda ipso facto inexistente. No es concebible que por el hecho de que no exista una oportuna ‘juramentación’ ante la Asamblea Nacional quede vacío el Poder Ejecutivo y cada uno de sus órganos, menos aún si la propia Constitución admite que tal acto puede ser diferido para una oportunidad ulterior ante este Supremo Tribunal.

En este sentido, se reitera, tal como señaló esta S. en los antes referidos fallos números 457/2001 y 759/2001, que no debe confundirse ‘la iniciación del mandato del Presidente con la toma de posesión, términos que es necesario distinguir cabalmente’. Efectivamente, el nuevo periodo constitucional presidencial se inicia el 10 de enero de 2013, pero el constituyente previó la posibilidad de que ‘cualquier motivo sobrevenido’ impida al Presidente la juramentación ante la Asamblea Nacional, para lo cual determina que en tal caso lo haría ante el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual necesariamente tiene que ser a posteriori.

Por otra parte, las vacantes absolutas no son automáticas ni deben presumirse. Estas están expresamente contempladas en el artículo 233 constitucional y, al contrario de lo que disponían los artículos 186 y 187 de la Constitución de 1961, la imposibilidad de juramentarse (por motivos sobrevenidos) el 10 de enero de 2013, no está expresamente prevista como causal de falta absoluta.

N., adicionalmente, por si aún quedaran dudas, que en el caso del P.H.R.C.F., no se trata de un candidato que asume un cargo por vez primera, sino de un J. de Estado y de Gobierno que no ha dejado de desempeñar sus funciones y, como tal, seguirá en el ejercicio de las mismas hasta tanto proceda a juramentarse ante el Máximo Tribunal, en el supuesto de que no pudiese acudir al acto pautado para el 10 de enero de 2013 en la sede del Poder Legislativo.

De esta manera, a pesar de que el 10 de enero se inicia un nuevo periodo constitucional, la falta de juramentación en tal fecha no supone la pérdida de la condición del P.H.R.C.F., ni como P. en funciones, ni como candidato reelecto, en virtud de existir continuidad en el ejercicio del cargo.

Por la misma razón, conserva su plena vigencia el permiso otorgado por la Asamblea Nacional, por razones de salud, para ausentarse del país por más de cinco (5) días; y no se configura la vacante temporal del mismo al no haber convocado expresamente al Vicepresidente Ejecutivo para que lo supla por imposibilidad o incapacidad de desempeñar sus funciones.

En relación con este punto, es menester señalar que el artículo 156, cardinal 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que es competencia del Poder Público Nacional (en cualquiera de sus ramas): ‘La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional’.

Esta atribución general debe ejercerse en base a los principios de competencia y de legalidad expresamente reconocidos en el artículo 137 eiusdem, que a la letra dice: ‘Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen’.

En atención a lo expuesto, debe acotarse que el Presidente de la República es el Jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional, ‘en cuya condición dirige la acción de gobierno’ (artículo 226 constitucional). En tal sentido, el P. ‘es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo’ (artículo 232 constitucional, encabezamiento).

En base a las disposiciones citadas, se advierte del texto constitucional, concretamente del artículo 235, que si el Presidente requiere ausentarse del territorio nacional, debe solicitar ‘autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos’. Ahora bien, este artículo alude exclusivamente a la autorización para salir del territorio nacional, no para declarar formalmente la ausencia temporal en el cargo.

A modo de resumen, la Constitución establece un término para la juramentación ante la Asamblea Nacional, pero no estatuye consecuencia para el caso de que por ‘motivo sobrevenido’ no pueda cumplirse con ella de manera oportuna y, por el contrario, admite expresamente esa posibilidad, señalando que pueda efectuarse la juramentación ante el Tribunal Supremo de Justicia. De allí que no pueda entenderse esta eventual ausencia como una causal de falta absoluta, pues no está prevista expresamente como tal por el artículo 233 eiusdem, ni puede asimilarse al abandono del cargo, al existir una autorización conferida por la Asamblea Nacional para ausentarse del territorio de la República para recibir tratamiento médico, preservando su condición de Jefe de Estado y de Gobierno y descartando, asimismo, la existencia de una falta temporal.

Recapitulando la posición sostenida a lo largo de este fallo, se concluye lo siguiente:

(i) Hasta la presente fecha, el P.H.R.C.F. se ha ausentado del territorio nacional, por razones de salud, durante lapsos superiores a ‘cinco días consecutivos’, con la autorización de la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la Constitución, la última de las cuales se encuentra plenamente vigente y fue ratificada en sesión de la Asamblea Nacional de fecha 8 de enero de 2013.

(ii) No debe considerarse que la ausencia del territorio de la República configure automáticamente una falta temporal en los términos del artículo 234 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que así lo dispusiere expresamente el J. de Estado mediante decreto especialmente redactado para tal fin.

(iii) A diferencia de lo que disponían los artículos 186 y 187 de la Constitución de 1961, que ordenaban que en caso de existir un desfase entre el inicio del período constitucional y la toma de posesión, el Presidente saliente debía entregar el mandato al Presidente del Congreso y procederse ‘como si se tratara de una falta absoluta’; la Carta de 1999 eliminó expresamente tal previsión, lo cual impide que el término del mandato pueda ser considerado una falta absoluta (que, por otra parte, tampoco está contemplada en el artículo 233 constitucional como causal y sería absurdo en el caso de un P. reelecto y proclamado).

(iv) A pesar de que el 10 de enero próximo se inicia un nuevo período constitucional, no es necesaria una nueva toma de posesión en relación al P.H.R.C.F., en su condición de P. reelecto, en virtud de no existir interrupción en el ejercicio del cargo.

(v) La juramentación del Presidente reelecto puede ser efectuada en una oportunidad posterior al 10 de enero de 2013 ante el Tribunal Supremo de Justicia, de no poder realizarse dicho día ante la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 de la Carta Magna. Dicho acto será fijado por el Tribunal Supremo de Justicia, una vez que exista constancia del cese de los motivos sobrevenidos que hayan impedido la juramentación.

(vi) En atención al principio de continuidad de los Poderes Públicos y al de preservación de la voluntad popular, no es admisible que ante la existencia de un desfase cronológico entre el inicio del período constitucional y la juramentación de un Presidente reelecto, se considere (sin que el texto fundamental así lo paute) que el gobierno queda ipso facto inexistente. En consecuencia, el Poder Ejecutivo (constituido por el Presidente, el Vicepresidente, los Ministros y demás órganos y funcionarios de la Administración) seguirá ejerciendo cabalmente sus funciones con fundamento en el principio de la continuidad administrativa.

Queda, en los términos expuestos, resuelta la interpretación constitucional solicitada en esta causa. Así, finalmente, se decide

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III MOTIVACIONES PARA DECIDIR La materia con relación a la cual debe pronunciarse esta Sala, versa sobre una solicitud de “aclaratoria y ampliación” de su fallo n° 02, emitido el 9 de enero de 2013, con ocasión de la interpretación constitucional del artículo 231 de la Carta Magna, cuyos términos quedaron plasmados en el capítulo precedente.

En este sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, regula la figura procesal de la aclaratoria en la forma siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

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Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, mediante fallo n° 1599/2000 (caso: Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.), esta S. sostuvo que dicha disposición “regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar”.

En lo que respecta a la oportunidad para formular tales peticiones, la disposición comentada establece que debe ser solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente, lapso cuya brevedad afianza la mayor certeza que debe existir respecto del contenido y alcances del fallo ya proferido, en respaldo de la seguridad jurídica. En este sentido, se observa que esta S. dictó el fallo cuya aclaración se requiere el 9 de enero de 2013 y la petición de aclaratoria y ampliación fue instada el día siguiente, de manera que la solicitud fue interpuesta tempestivamente. Así se decide.

Con el ánimo de resolver lo conducente, esta S. estima necesario referirse previamente a su consolidada jurisprudencia acerca de la legitimidad e interés procesal, como requisitos constitutivos de la acción (y, por extensión, de cualquier petición dirigida a los órganos jurisdiccionales).

Se observa que el solicitante de la aclaratoria no fue parte en el recurso de interpretación resuelto, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el fallo n°100 de esta misma Sala Constitucional de fecha 6 de febrero de 2001, la presente petición es inadmisible; y así se declara.

Asimismo debe advertirse que la demanda de interpretación no es una acción popular, como lo pretende el solicitante. A pesar de la tendencia jurisdiccional de esta Sala, en el sentido de flexibilizar la admisibilidad en solicitudes que se vinculen a los derechos políticos; debe ser claro el interés jurídico legítimo y directo (no el simple interés), vinculado a una situación concreta y específica para que se admita que un tercero que no ha participado en el trámite interpuesto por otro accionante, pueda justificar su legitimación para pedir una aclaratoria en contra de la redacción expresa y literal del ya citado artículo 252. Este interés legítimo que excepcionalmente podría justificar la consideración de la solicitud de autos, no lo advierte la Sala en el presente planteamiento; y así igualmente se decide.

Por otra parte, a través de sentencia n° 776/2001 (caso: R.M.P., esta M.J. dispuso lo siguiente:

El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

[…]

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta S. en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S. de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).

b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84

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Asimismo, mediante sentencia n° 93/2003 (caso: J.M.B., esta S. señaló:

[E]l accionante ha incurrido en el escrito libelar (ver -entre otros- folios 7, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 41, 44 y 52), en irrespeto a la majestad del Poder Judicial, al señalar -entre otras frases ofensivas- que los Magistrados que suscribieron el fallo accionado lo hicieron con “...premeditada parcialidad...” y que dicho fallo constituye una “aberración jurídica”.

Al respecto, esta S. estima conveniente ratificar, en esta oportunidad, lo sostenido en sentencia del 5 de junio de 2001, recaída en el caso M.B., en la cual se señaló: ‘...que constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil’.

Siendo que los conceptos emitidos por el accionante respecto a la decisión accionada, sobre el Magistrado ponente de la misma y de los Magistrados de la Sala que la suscribieron, son ofensivos e irrespetuosos, esta S. tal y como lo ha decidido en otras oportunidades (v. sentencia Nº 1815 del 5 de agosto de 2002, caso R.D.G., declara inadmisible la solicitud en cuestión conforme lo dispone el artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al amparo de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acción de amparo que por demás resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.6 de la Ley que rige la materia. Así se decide.

Debe advertir la Sala, en un sentido general, que si bien es cierto que el numeral 6 del citado artículo 84, como causal de inadmisión de demandas o solicitudes, reza: ‘Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos...’, lo que concretiza la falta a los escritos de demanda o solicitudes, no es menos cierto que existe un fraude a la ley cuando la ofensa o el irrespeto no se efectúa en el escrito, pero si fuera de él, como ocurre en declaraciones públicas, motivo por el cual la Sala, considera que tales declaraciones anteriores, coetáneas o posteriores a la introducción del escrito hacen inadmisibles las mismas, y así se declara

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En abundamiento de lo expresado, ratificando la doctrina recogida en los precedentes arriba citados, en fallo n° 1090/2003 (caso: J.B.R.) esta Sala Constitucional advirtió:

Existe una nueva tendencia entre los abogados que no resultan favorecidos en sus pretensiones y pedimentos, algunas de las cuales resumen ignorancia, en acudir a la prensa a expresar opiniones contra el Tribunal que no los satisfizo, usando un lenguaje irrespetuoso, lleno de denuestos.

Normalmente tales descalificaciones no van acompañadas de razonamiento jurídico alguno, y se encuentran plagadas de lugares comunes, y con ello se pretende que sea el público en general, que no está formado por profesionales del derecho, con estudios universitarios en la materia, y que no conoce los autos, quienes se formen una opinión, que no pueden formarse por el desconocimiento de la materia. Por ello el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, exige que los comentarios de los abogados -que deben tener lugar una vez concluido el proceso- serán exclusivamente científicos y realizados en publicaciones profesionales.

La señalada actitud, contraria al artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano debe ser analizada por esta S., ya que, en la vigente Constitución (artículo 253) el abogado en ejercicio es parte del sistema de justicia y como tal, tiene el deber de lealtad no solo hacia su contraparte, sino ante las cabezas de dicho sistema, cuales son el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.

El deber de lealtad recogido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en varias disposiciones, como la del artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que permite desechar demandas o solicitudes que se intenten ante la Corte (hoy Tribunal Supremo) que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos, los cuales pueden ser contra las Salas del Tribunal o sus componentes. Esa inadmisión de escritos, la ha aplicado la Sala, a actuaciones de abogados, que si bien en sus escritos en autos no irrespetan ni ofenden, en declaraciones públicas sobre el caso lo hacen, y estas declaraciones las ha asimilado la Sala, a ofensas e irrespetos como si constaran en autos.

[…]

Los señalamientos públicos contra los tribunales, en procesos en cursos, donde se descalifica al tribunal o al juez, o se les trata de exponer al desprecio público, son interferencias ‘de cualquier naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones’ ante las cuales, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Supremo debe dictar las medidas necesarias para hacer cesar inmediatamente la interferencia, en protección de los jueces. Si ello puede hacerlo en beneficio de los jueces, con mucha mayor razón podrán hacerlo sus S. en beneficio propio.

Dentro de estas medidas que deben tener sustento legal, está la del rechazo a los escritos, o a las actuaciones en el proceso oral, de los abogados que interfieren; o las prohibiciones del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

[…]

En consecuencia, desde esta fecha, la Sala en sentido general, aplicará este correctivo a los litigantes que pública o privadamente en estrados, ofendan o irrespeten la majestad de la justicia, a quienes ellos deben lealtad y colaboración -si son abogados en ejercicio- como miembros del sistema judicial

.

En relación con el caso de autos, la Sala observa que el abogado actuante, A.R.M., el mismo día en que fue publicada la decisión cuya “aclaratoria” ahora insta, sin mayor análisis jurídico, rindió declaraciones ante diversos medios masivos de comunicación social, señalando despectivamente que el dictamen de esta Sala constituía “una aberración jurídica”, plagada de “ambigüedades y contradicciones”.

Siendo que los conceptos emitidos por el pretendido solicitante respecto de la decisión accionada, son ofensivos e irrespetuosos, en agravio de la función jurisdiccional que realiza este órgano de Administración de Justicia, debe la Sala declarar igualmente inadmisible la solicitud en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Al margen de lo anotado, no puede obviarse que lejos de pretender la rectificación, aclaratoria o ampliación de lo resuelto por esta Sala, el análisis del planteamiento efectuado evidencia que éste desborda notablemente la mera función clarificadora de la figura recogida en el artículo 252 de la ley adjetiva civil, pues se refiere a supuestos no actuales ni considerados en el fallo interpretativo cuya aclaratoria se pide (por ejemplo, consideraciones sobre la eventualidad de una toma de posesión y/o juramentación de candidatos no reelectos), o a discrepancias interpretativas que no implican falta de pronunciamiento explícito en relación a los puntos que se pretende se aclaren, sino la mera disconformidad con el criterio vinculante rendido por este Máximo Tribunal actuando en Sala Constitucional.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de “aclaratoria y ampliación” interpuesta por el ciudadano A.R.M., identificado supra.

P. y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente,

Francisco Antonio Carrasquero López

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

Carmen Zuleta de Merchán

Magistrada

Arcadio Delgado Rosales

Magistrado

Juan José Mendoza Jover

Magistrado

Gladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

nº 12-1358 (acl.)

PC

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