Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

200º y 151º

Expediente: 10-7110.

Parte Accionante: W.E.R.C., P.M., O.P.T., O.R. y M.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.854.810, V-9.967.003, V-4.774.738, V-849.963 y V-671.611, respectivamente; en su condición de integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil LÍNEA DE TAXIS VÍCTORIA, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Los Salías del Estado Miranda, ahora Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1991, quedando registrada bajo el No. 44, Tomo 6, Protocolo Primero; asistidos por la abogada S.E.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.037.

Parte accionada: Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores” de Responsabilidad Limitada, autenticada por por ante la Notaría Tercera de Caracas, en fecha 05 de febrero de 1959, bajo el No. 11, Tomo No. 4, inscrita inicialmente en el Ministerio del Trabajo bajo el No. 85 y autorizada para funcionar por Resolución No. 26 de dicho Ministerio de fecha 12 de febrero de 1959, publicada en Gaceta Oficial No. 25.886 de la misma fecha y, registrada en el Registro General de Cooperativas de la Superintendencia Nacional de Cooperativas del entonces Ministerio de Fomento, bajo el No. ACV-9, Folio 41, Tomo 1; y la Sociedad Mercantil Estacionamiento C.P., C.A., inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2009, bajo el No. 30, Tomo 56-A.

Acción: AMPARO CONSTITTUCIONAL (APELACION)

Motivo: Apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional, en segundo grado de jurisdicción vertical conocer sobre la solicitud de A.C., procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en virtud al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos W.E.R.C., P.M., O.P.T., O.R. y M.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.854.810, V-9.967.003, V-4.774.738, V-849.963 y V-671.611, respectivamente; en su condición de integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil LÍNEA DE TAXIS VÍCTORIA, debidamente asistidos por la abogada S.E.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.037, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 12 de marzo de 2010, que declarara inadmisible la acción de A.C. interpuesta.

Por auto de fecha 16 de abril de 2010, este Juzgado Superior le dio entrada a la solicitud de protección constitucional, quedando anotado en el libro correspondiente de causas bajo el No. 10-7110. Asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2010, los querellantes asistidos de abogado, consignaron escrito contentivo de sus alegatos.

En fecha 17 de mayo del corriente año, este Tribunal difirió para el quinto (5°) día de despacho la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace fuera del lapso legal establecido, debido al cúmulo de causas en estado de sentencia.

II

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Los querellantes, en la solicitud de protección constitucional alegan:

Que, en virtud a lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpusieron acción de A.C. contra las actuaciones materiales y vías de hecho efectuadas por Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores” de Responsabilidad Limitada y la Sociedad Mercantil Estacionamiento C.P., C.A., desde el día 08 de febrero de 2010, toda vez que el uso de las vías ordinarias no les daría la satisfacción a sus pretensiones, en vista a la urgencia del caso.

Que, en vista de que se incumplió con la tarifa máxima a ser cobrada en los estacionamientos no estructurales, por el uso mensual de un puesto de estacionamiento fijo, según lo establecido por Resolución Conjunta del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio No. 0114 y de Infraestructura No. 091, publicada en Gaceta Oficial No. 38.334, en fecha 13 de diciembre de 2005, es por lo que se interpuso la acción de A.C. y no otra, puesto que no existe otra vía procesal breve, sumario y eficaz que garantice el restablecimiento del derecho constitucional agraviado.

Argumentan asimismo, que, desde el año 1994 la Asociación Civil LÍNEA DE TAXIS VÍCTORIA ha venido pagándole mensualmente a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores” de Responsabilidad Limitada, por el uso de quince (15) puestos de estacionamiento fijos ubicados en el estacionamiento de la zona comercial de la Urbanización Los Castores, Parroquia San A.d.l.A., Municipio Los Salías del Estado Miranda.

Que, en fecha 09 de octubre de 2009, convinieron junto con la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores” de Responsabilidad Limitada, la ubicación de los espacios de estacionamiento del Centro Comercial Los Castores, por lo que suscribieron un documento en presencia del Síndico Procurador Municipal, de la Presidente de la Comisión de Servicios Públicos del Concejo Municipal y en asistencia de abogados adscritos a la Sindicatura Municipal.

Que, en fecha 08 de febrero de 2010, la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores” de Responsabilidad Limitada y la Sociedad Mercantil Estacionamiento C.P., C.A., le impidieron a los conductores de vehículos prestatarios del servicio público de transporte en su condición de taxis asociados y afiliados a la Línea de Taxis Victoria, la salida libre del estacionamiento del Centro Comercial Los Castores, exigiéndoles el pago de estacionamiento cada vez que salían, situación ésta que se mantuvo desde las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta la una de la tarde (1:00 p.m.) cuando intervinieron las autoridades policiales y la Presidenta de la Comisión de Servicios Públicos del Concejo Municipal del Municipio Los Salías, quien dio fe del convenio efectuado en fecha 09 de octubre de 2009. No obstante a ello, tal situación descrita aún se sigue presentando.

Que, la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores” de Responsabilidad Limitada, por otorgar el uso y el goce de quince (15) puestos de estacionamiento fijos, se encuentra legitimada para cobrar la suma de novecientos bolívares fuertes (Bs. F. 900,00), lo cual equivale a sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 60,00) por cada puesto; sin embargo, mediante un contrato de concesión en la actualidad, según sus dichos, se encuentran cobrando mensualmente por cada puesto la suma de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 150,00).

Y que además, a partir del 9 de febrero del año en curso impusieron de manera arbitraria, grosera y abusiva, según refieren a cada conductor de transporte público en connivencia con la sociedad mercantil Estacionamiento C.P., C.A, un peaje que asciende a la suma de un mil ciento veinte bolívares (Bs. 1.120,oo) hoy 1.12 bolívares fuertes.

Que, tanto la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores” de Responsabilidad Limitada, como la Sociedad Mercantil Estacionamiento C.P., C.A. han lesionado los derechos de los conductores asociados y afiliados a la Asociación Civil LÍNEA DE TAXIS VÍCTORIA, por cuanto suscribieron un convenio donde se encuentra involucrado el interés de los bienes de terceros, sin tomar las medidas idóneas para ello.

Que, los derechos y garantías constitucionales de los conductores asociados y afiliados a la Asociación Civil LÍNEA DE TAXIS VÍCTORIA, han sido violados, impidiéndoles su derecho al trabajo y el cumplimiento de una actividad de servicio público.

Posteriormente, manifiestan que independientemente del vínculo jurídico, para que éste se extinga es menester que exista un mutuo acuerdo o la intervención de un órgano jurisdiccional que así lo determine, pero según sus dichos, no existe el mutuo acuerdo, ni existe procedimiento alguno incoado por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores de Responsabilidad Limitada, que indicare tanto a los conductores asociados y afiliados a la Asociación Civil Línea de Taxis Victoria, la obligación de pagar sumas adicionales a terceros o que se hubiere extinguido el vínculo jurídico que une a las partes.

Que, las presuntas agraviantes para hacer uso de la facultad de celebrar convenios entre ellos que tuvieran por objeto bienes respecto a las relaciones jurídicas con otros, debieron haber implementado los mecanismos judiciales idóneos, ya que de lo contrario han actuado por vías de hecho lesionando los derechos de los conductores asociados y afiliados a la Línea de Taxis Victoria, atinentes al derecho a la defensa y al debido proceso, según sus dichos, para poder modificar o extinguir esa otra relación jurídica aún existente.

Que, en la actualidad los conductores de vehículos prestatarios del servicio público de transporte de personas en la modalidad de taxis asociados y afiliados a Línea de Taxis Victoria, a su decir, no pueden salir libremente de su terminal único autorizado, ubicado en el Estacionamiento del Centro Comercial Los Castores, pese a su condición de arrendatarios y pese a la existencia de un acuerdo celebrado en fecha 09 de octubre de 2009, aún no cumplido por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores” de Responsabilidad Limitada.

Solicitan ampare a su representada en el ejercicio de sus derechos constitucionales conculcados y restablezca la situación jurídica infringida, declarando sin efecto alguno en lo que respecta a los quince (15) puestos fijos del Estacionamiento del Zona Comercial de la Urbanización Los Castores, y en dicho párrafo también hacen alusión al contrato verbal o escrito que une a las agraviantes.

Posteriormente solicitan medida cautelar de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la suspensión de cobros, por cada salida del terminal único autorizado competente para el funcionamiento de la Línea de Taxis Victoria, ubicado en la Zona.

Asimismo solicitaron, se restableciera la situación jurídica infringida por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores” de Responsabilidad Limitada y la Sociedad Mercantil Estacionamiento C.P., C.A y, se decretara como medida innominada, dada la urgencia del caso, la suspensión de los cobros por cada salida del estacionamiento de los conductores asociados y afiliados a la Asociación Civil LÍNEA DE TAXIS VÍCTORIA.

Concluyeron solicitando, se admitiera la acción de A.C., por cuanto no existe otra vía idónea que garantice de manera breve sus pretensiones.

En fecha 2 de marzo de 2010, el Tribunal de origen, ordenó un despacho sanador aclarando puntos en el escrito libelar, confiriéndole un plazo para su cumplimiento, una vez constara en autos la notificación respectiva.

En fecha 4 de marzo del corriente año, los quejosos dieron cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal aquo, alegando entre otras cosas:

Que, el contrato que une a las agraviantes fue denominado por ellos de arrendamiento y consta de documento autentico en la Oficina Notarial del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, el 10 de febrero de 2010, bajo el N° 27, Tomo 16 de los Libros respectivos.

Que, el objeto del contrato de arrendamiento que une a las agraviantes es el inmueble constituido por las instalaciones destinadas al estacionamiento de vehículos ubicado en la urbanización Los Castores, con frente a la avenida perimetral de San A.d.L.A., Municipios Los Salias del Estado Miranda, a su decir, dentro del cual se encuentran los quince (15) puestos de estacionamiento por cuyo uso, goce Línea de Taxis Victoria paga a través de conductores asociados y afiliados a ella, cantidades mensuales fijas.

Que, la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores”, adicional al cobro de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo) mensuales, por conductor, efectúa a los asociados y afiliados de Línea de Taxis Victoria, por el uso y goce de quince (15) puestos de estacionamiento fijos, la cual supera en exceso los límites fijados por los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y de Infraestructura, pues desde el 09 de febrero de 2010, a cada conductor de la línea se le cobra a través de la sociedad mercantil Estacionamiento C.P. C.A., un peaje que asciende a la suma de un mil ciento veinte bolívares (Bs. 1.120,oo), de los de antes, ahora un bolívar con doce céntimos, por cada salida del Estacionamiento, impidiéndoles en consecuencia, la salida sino cancelan el peaje, según su decir, a través de barreras eléctricas colocadas en los accesos de salida.

Que, en fecha 8 de febrero de 2010, la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores” de Responsabilidad Limitada en concierto con la sociedad mercantil Estacionamiento C.P. C.A., para impedir a cada uno de los conductores asociados y afiliados a la línea, la salida del referido Estacionamiento, a los fines de la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de taxis, a su decir, exigieron a cada unos de ellos el pago de un peaje que asciende a la suma de un mil veinte bolívares (bs. 1.120,00) ahora un bolívar con doce céntimos (Bs. 1.12), por cada salida del Estacionamiento, impidiéndoles en consecuencia, la salida a través de de barreras eléctricas colocadas en las salidas que se los imposibilitó.

Que, ese día los conductores se negaron a efectuar en las salidas del referido peaje, ocasionando según sus dichos, un caos que culminó aproximadamente a la una de la tarde (1:00pm), para lo cual tuvo que intervenir las autoridades policiales, la presidente de la comisión de servicios públicos del Concejo Municipal del Municipio Los Salías, por lo cual los conductores de la línea pudieron salir, a su decir, libremente del estacionamiento y prestar a los pasajeros el servicio público de transporte.

Que, el 09 de febrero del año en curso, nuevamente se presentó la situación acontecida el día anterior, a los cual los conductores asociados y afiliados a la línea, con la finalidad de no interrumpir el servicio público de transporte que prestan a través de la Comisión de Servicios Públicos del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en el sentido, de utilizar los mecanismos que el ordenamiento jurídico consagra, han ido efectuando el pago, a su decir, ilegal, arbitrario, abusivo y grosero, sin que ello, según refieren, implique aceptación o consentimiento alguno por parte de ellos respecto a los acontecimientos.

Que, desde el mes de julio de 1994, su representada paga a las agraviantes a través de conductores asociados y afiliados a la línea, por el uso y el goce de quince (15) puestos de estacionamiento fijos, cantidades mensuales, que con cobradas por la prenombrada cooperativa y según argumentan, desde el mes de febrero de 2010, asciende a la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) mensuales, por cada uno de los conductores asociados y afiliados a la línea que efectúan el pago.

Que, las agraviantes con prescindencia absoluta, según refieren, de un proceso legalmente establecido para desconocer los derechos que la línea de taxis la victoria ha venido ejerciendo a través de los conductores asociados y afiliados a ella, despojándolos del derecho a la defensa, obstaculizándoles el ejercicio del derecho al trabajo y el cumplimiento de una actividad de servicio público, celebraron un contrato de arrendamiento sobre parte de un inmueble ya arrendado.

Finalmente, solicitan se ampare sus derechos constitucionales conculcados y se restablezca la situación jurídica infringida declarando sin efecto jurídico alguno en lo que respecta a los quince (15) puestos fijos del Estacionamiento de la Zona Comercial de la Urbanización Los Castores, así como también el contrato de arrendamiento que une a las agraviantes.

III

COMPETENCIA

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser de superior jerarquía al que dictó el fallo al conocer del amparo en Primera Instancia, siendo que la intención el Tribunal Superior, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que conozca de los recursos que se interpongan contra decisiones constitucionales proferidas por los Juzgados de Inferior Jerarquía.

Por consiguiente, es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M., vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:

…omissis…

  1. - Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

  2. - Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

  3. - Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

…omissis…

Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada fue decidida en Primera Instancia, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda corresponde a este Juzgado Superior, el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

…Omissis…

Luego de examinar el escrito que da inicio a las presentes actuaciones esta Juzgadora observa que, los querellantes manifiestan que interponen la presente acción de a.c. de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a su decir, en contra de las actuaciones materiales y vías de hecho llevadas, supuestamente, a cabo desde el día 8 de febrero de 2010 por la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “LOS CASTORES” DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIONAMIENTO C.P., C. A, por cuanto a su decir, le impiden a los conductores de vehículos asociados y afiliados a la Línea de Taxis Victoria la libre salida de su terminal, pese a que por el uso de 15 puestos fijos en dicho estacionamiento se pagan, supuestamente, cánones de arrendamiento fijos mensuales, sin existir procedimiento alguno incoado por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores, propietaria y arrendadora del estacionamiento en cuestión, que indique a dichos conductores la obligación de pagar sumas adicionales a terceros ni que el vínculo jurídico que entre las partes existe haya sido modificado o extinguido.

Del mismo modo, señaló que desde el 05 de febrero de 2003 por Decreto Presidencial Nº 2.304, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.626 de fecha 06 de febrero de 2003 unido al hecho que desde el día 11 de noviembre de 2005 por Resolución conjunta del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio Nº 0114 y de Infraestructura Nº 091, publicada en Gaceta Oficial Nº 38334, de fecha 13 de diciembre de 2005, fue fijada como tarifa máxima a ser cobrada en estacionamientos no estructurales por el uso mensual de un puesto de estacionamiento fijo la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), hoy Sesenta Bolívares (60,00) mensuales, asimismo alegó, que desde el mes de julio de 1994, la Asociación Civil Línea de Taxis Victoria, a través de conductores de vehículos prestatarios del servicio público de transporte de personas en la modalidad de taxi, asociados o afiliados a ella, han venido pagando mensualmente sumas de dinero a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores, por el goce de 15 puestos de estacionamiento fijo del estacionamiento de la zona comercial de la Urbanización Los Castores, situada con frente a la Avenida Perimetral de la Parroquia San A.d.L.S., en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda y que el día 08 de febrero de 2010, a su decir, la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores, aparentemente en conjunto con la Sociedad Mercantil Estacionamiento C.P., C.A, quienes supuestamente manifestaron ser arrendatarios desde el primero de febrero de 2010 y tener instrucciones de la primera, en su decir, le impidieron a los conductores de vehículos afiliados a la Línea de Taxis Victoria la libre salida del estacionamiento del Centro Comercial Los Castores, a cuyos efectos, fueron ubicadas en los accesos de salida del referido estacionamiento personas que tenían instrucciones de exigirles pagos cada vez que entraran y salieran del mismo, del mismo señaló que por el uso de los 15 puestos de estacionamiento fijos sólo están legitimadas las querelladas, para cobrar una suma que no puede exceder de Novecientos Mil Bolívares mensuales ahora Novecientos Bolívares mensuales, a razón de Sesenta Bolívares cada puesto, sin embargo, actualmente cobra a cada uno de los conductores de la Asociación Civil la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.:150,00) mensuales, procurándose beneficios que exceden el máximo legal permitido, adicionalmente señala que desde el día 09 de febrero del año en curso ha impuesto a cada conductor de la Línea un peaje que asciende a la suma de Un Bolívar con Doce Céntimos (Bs.: 1,12).

Por lo anteriormente expuesto, interponen la presente acción amparo siendo su pretensión que este Tribunal ampare a su representada en el ejercicio de sus derechos constitucionales conculcados y restablezca la situación jurídica infringida declarando sin efecto jurídico alguno por lo que respecta a los 15 puestos fijos del estacionamiento de la zona comercial de la Urbanización Los Castores, el contrato verbal o escrito que une a las agraviantes.

Ante tal pretensión y como quiera que no encontró este Tribunal un señalamiento claro y preciso de la situación aparentemente infringida, dictó auto en fecha 02 de marzo de 2010, el cual parcialmente se transcribe a continuación: “(…) toda vez que los solicitantes señalan lo siguiente: “(…) Pedimos al Tribunal ampare a nuestra representada en el ejercicio de sus derechos constitucionales conculcados y restablezca la situación jurídica infringida, declarando sin efecto jurídico alguno por lo que respecta a los quince (15) puestos fijos del Estacionamiento de la Zona Comercial de la Urbanización Los Castores(…) el contrato verbal o escrito que una a las agraviantes (…)” sin especificar a qué contrato se refieren, trayendo como consecuencia que este despacho tenga incertidumbre acerca de su existencia y el objeto de ese supuesto contrato, por otra parte si bien es cierto que del escrito que da inicio a las presentes actuaciones se refieren al pago por cada puesto de estacionamiento, que según su dicho asciende al monto de ciento cincuenta bolívares (Bs.:150,00), el cual difiere del fijado por los Ministerios de de Industrias Ligeras y Comercio y de Infraestructura, no es menos cierto que también mencionan el supuesto pago o cobro de “un peaje que asciende a la suma de un mil ciento veinte bolívares (Bs. 1.120,oo) de los de antes, ahora un bolívar con doce céntimos (Bs. 1,12)”, en tal sentido, se hace indispensable a los fines de poder emitir el pronunciamiento que corresponda, que los querellantes subsanen la referida omisión y del mismo modo informen a este Despacho si han pagado alguno de los conceptos arriba mencionados (…)”

Ahora bien, la accionante, efectivamente dio cumplimiento a lo instado y siendo que se desprende de las documentales acompañadas que efectivamente han cancelado a la presunta agraviante la suma de Ciento Cincuenta Bolívares mensuales por el uso de los 15 puestos de estacionamiento así como los Un Mil Ciento Veinte Bolívares por el concepto denominado por ellos como “peaje”, toda vez que se desprende del referido escrito lo siguiente: “(…) Adicionalmente al cobro de Ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensuales, por conductor, que la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores” de Responsabilidad Limitada, efectúa a los Asociados y Afiliados de la Línea de Taxis Victoria, por el uso y goce de quince (15) puestos de estacionamiento fijo (..) desde el día nueve (09) de febrero de 2.010, a cada conductor se le cobra, a través de la sociedad mercantil de este domicilio Estacionamiento C.P., C. A, un peaje que asciende a la suma de un mil ciento veinte bolívares (Bs. 1.120,oo) de los de antes, ahora Un bolívar con doce céntimos (Bs. 1,12), por cada salida del estacionamiento(…)” (Negritas y subrayado del exponente) “(…) Desde el día nueve (09) de febrero de 2.010, los conductores asociados y afiliados a la línea, con la finalidad de no interrumpir el servicio público de transporte que prestan a través de la Línea de Taxis Victoria, han venido efectuando el pago ilegal, arbitrario, abusivo y grosero cobro del peaje referido, sin que ello implique aceptación o consentimiento alguno por parte de ellos respecto a los acontecimientos (…)” (Negrita del Tribunal), ante tal afirmación, quien suscribe la presente, considera necesario citar la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Subrayado por el Tribunal)

Ahora bien, el autor R.J.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela, en desarrollo de los ordinales del citado artículo, especialmente respecto del ordinal 4º del artículo 6, supra trascrito expone lo siguiente: “(…) el propio legislador, en la misma norma citada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Es decir, pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (6) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios más elementales del ciudadano. Pudiera pensarse que todas las violaciones de los derechos constitucionales puede entenderse como contrarias al orden público o a las buenas costumbres. De esta forma, bajo este criterio nunca aplicaría la causal de inadmisibilidad por consentimiento expreso o tácito de la lesión constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no toda violación constitucional es contraria al orden público o a las buenas costumbres, sino únicamente cuando la lesión “revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la consciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de la libertad; sometimiento a tortura física o psicológica; vejaciones; lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos (…)”

Ahora bien, en el presente caso en concreto la querellante interpone la presente acción en contra de las supuestas actuaciones materiales y vías de hecho llevadas a cabo en su decir desde el día 8 de febrero de 2010 por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “LOS CASTORES” DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIONAMIENTO C.P., C. A, por cuanto a su decir, le impiden a los conductores de vehículos asociados y afiliados a la Línea de Taxis Victoria la libre salida de su terminal, pese a que por el uso de 15 puestos fijos en dicho estacionamiento se pagan, supuestamente, cánones de arrendamiento fijos mensuales, es decir, la lesión constitucional supuestamente, lesionada no corresponde con derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado sino que devienen de una relación contractual, siendo que analizado este aspecto corresponde ahora determinar si hubo consentimiento tácito por los supuestos agraviados y a tales efectos encuentra esta Juzgadora que el hecho de que los querellantes afirmen que han venido cancelando la suma de Ciento Cincuenta Bolívares por concepto de uso de cada puesto de estacionamiento fijo, aún y cuando señala que el mismo es excesivo, pues supera el monto fijado por resoluciones publicadas en la Gaceta Oficial y del mismo modo afirma que ha venido cancelando el “peaje” impuesto por los supuestos agraviantes por un monto de Un Bolívar con Veinte Céntimos (Bs. 1,20), tal y como se desprende de las documentales consignadas a los autos, situaciones éstas que han sido denunciadas como las supuestamente infringidas, siendo así evidente que la parte querellante ha consentido tácitamente el hecho señalado como lesivo, trayendo como consecuencia que este Juzgado deba aplicar la consecuencia jurídica prevista en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y declarar INADMISIBLE la presente acción de a.c. y así se establece.-

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos W.E.R.C., P.M., O.P.T., O.R. y M.F.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.845.810, V-9.967.003, V-4.774.738, V-849.963 y V-671.611, respectivamente actuando en su carácter de representantes de la ASOCIACION CIVIL LÍNEA DE TAXIS VICTORIA, asistidos por la abogada S.E.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.037

…Omissis…

(Fin de la cita)

V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada, los querellantes asistidos de abogado entre otras cosas alegaron:

Que, interpusieron la acción de A.c. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2010, en virtud de que le fueron transgredidos su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 ordinales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 ejusdem.

Asimismo alegaron, que, en virtud del despacho saneador que dictara el A quo en fecha 02 de marzo de 2010, su representada en fecha 04 de marzo de 2010 alegó:

Que, desde el mes de julio del año 1994 su representada le ha cancelado mensualmente a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores” de Responsabilidad Limitada, por el uso de quince (15) puestos de estacionamientos fijos y, que para el mes de febrero de 2010 le ha cancelado la suma de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 150,00) por cada uno de los conductores asociados y afiliados a la Asociación Civil LÍNEA DE TAXIS VÍCTORIA.

Que, en fecha 09 de octubre de 2009 su representada conjuntamente con la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores” de Responsabilidad Limitada, suscribieron un documento en el cual establecieron la organización de los espacios del estacionamiento.

Que, en fecha 08 de febrero de 2010 la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores” de Responsabilidad Limitada y la Sociedad Mercantil Estacionamiento C.P., C.A, le impidieron la salida libre a los conductores asociados y afiliados a la Asociación Civil LÍNEA DE TAXIS VÍCTORIA, cobrándoles la suma de un bolívar fuerte con doce céntimos (Bs. F. 1,12) cada vez que salían del estacionamiento en cuestión.

Que, para el día 09 de febrero de 2010 se volvió a presentar la situación del día 08 de febrero de 2010, donde tanto la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores” de Responsabilidad Limitada como la Sociedad Mercantil Estacionamiento C.P., C.A, le impidieron a los conductores asociados y afiliados a la Asociación Civil LÍNEA DE TAXIS VÍCTORIA la libre salida del estacionamiento; por lo que han venido pagando el peaje exigido por el estacionamiento, sin que ello implique su consentimiento.

Que, en virtud a la declaratoria de primera necesidad del servicio de estacionamiento, decretada desde la fecha 05 de febrero de 2003 por Decreto Presidencial No. 2.304, publicado en Gaceta Oficial No. 37.626 en fecha 06 de febrero de 2003 y, a la tarifa máxima fijada para ser cobrada en los estacionamientos no estructurales, según lo establecido en fecha 11 de noviembre de 2005 por Resolución Conjunta del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio No. 0114 y de Infraestructura No. 091, publicada en Gaceta Oficial No. 38.334 en fecha 13 de diciembre de 2005; no es permisible la modificación de la tarifa equivalente a la suma de sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 60,00) por el uso mensual de un puesto de estacionamiento fijo; de manera que, la urgencia del caso ocasiona que la presente acción de A.C. resulte procedente, toda vez que el uso de los medios ordinarios no satisfacería sus pretensiones.

Que, la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores” de Responsabilidad Limitada excede el límite legal permitido en cuanto al cobro de los puestos de estacionamiento fijos, puesto que al cobrar la suma equivalente a ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 150,00) por conductor asociado y afiliado a la Asociación Civil LÍNEA DE TAXIS VÍCTORIA, trasgrede con lo establecido en Resolución de fecha 11 de septiembre de 2005.

Que, para que la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores” de Responsabilidad Limitada le obligue a la Asociación Civil LÍNEA DE TAXIS VÍCTORIA a pagar sumas adicionales a terceros, tuvo que de mutuo acuerdo o por vía jurisdiccional así establecerlo. Asimismo, para efectuar un convenio con la Sociedad Mercantil Estacionamiento C.P., C.A, donde estuviesen involucrados bienes respecto a los cuales existen relaciones jurídicas con otros, debió implementar un mecanismo judicial idóneo para ello.

Que, según documento debidamente autenticado ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2010, bajo el No. 27, Tomo 16 de los libros llevados por dicha Notaría, se evidencia que la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores” de Responsabilidad Limitada y la Sociedad Mercantil Estacionamiento C.P., C.A., suscribieron un contrato de arrendamiento, cuyo objeto es el estacionamiento donde se encuentran en uso y goce de sus funciones los conductores asociados y afiliados a la Asociación Civil LÍNEA DE TAXIS VÍCTORIA.

Que, desde el día 09 de febrero de 2010 los conductores asociados y afiliados a la Asociación Civil LÍNEA DE TAXIS VÍCTORIA, han venido pagando el uso de quince (15) puestos fijos, que le son cobrados mensualmente.

Que, lo decidido por el A quo en cuanto a cómo debieron actuar los conductores asociados y afiliados a la Asociación Civil LÍNEA DE TAXIS VÍCTORIA para ser considerados como sujetos de protección constitucional, resulta “precedente de incitación al caos social”; motivo por el cual interpusieron la presente acción.

Concluyeron solicitando, se decretara con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 12 de marzo de 2010.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juez de Instancia de cuya decisión conoce esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, ponderó la inadmisibilidad de la acción propuesta, por cuanto a su decir los quejosos consintieron el hecho señalado como lesivo.

Para resolver se observa:

En el caso sub exámine, la parte actora denunció entre otras cosas que los actos materiales y vías de hecho llevados a cabo por las presuntas agraviantes desde el 08 de febrero de 2010, al haberles impedido la libre salida de su terminal, a los conductores de vehículos prestatarios del servicio público de transporte de personas en la modalidad de taxis asociados y afiliados a la Línea de Taxis La Victoria, según sus dichos, único autorizado y certificado por diferentes actos Administrativos del Ejecutivo Municipal del Municipio Los Salías de este Estado y del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INT), ubicado en el Estacionamiento del Centro Comercial Los Castores, pese según argumenta, que por el uso goce de quince (15) fijos en dicho estacionamiento pagaban cánones de arrendamiento fijos mensuales, con lo cual a su decir, le fue cercenado los derechos constitucionales atinentes al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho al trabajo, consagrados en el artículo 49 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución.

Y según afirman que, al existir un vínculo jurídico entre la Asociación Civil LÍNEA DE TAXIS VÍCTORIA, y la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores” de Responsabilidad Limitada, , para que ese vínculo se extinga o se modifique es menester el mutuo acuerdo de las partes, o la intervención de un órgano jurisdiccional que así lo determine, pero que, no existe el mutuo consentimiento, ni procedimiento alguno por parte de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores” de Responsabilidad Limitada ni por parte de la sociedad mercantil Estacionamiento C.P. C.A., para poder hacer uso o facultad de celebrar convenios, y que al no haber implementado los mecanismos judiciales idóneos, según refieren, han actuado por vías de hecho, lesionando sus derechos constitucionales.

Por su parte, como arriba se indicó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró la inadmisibilidad de la acción de a.c. incoada al considerar que los quejosos consintieron tácitamente el hecho señalado como lesivo, conforme al artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

A este respecto resulta conveniente precisar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que es posible que proceda la acción de amparo contra violaciones de normas legales o sub-legales en los supuestos en los cuales el desconocimiento, la mala praxis, o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional o lo haga nugatorio (cfr. sentencias No. 828/2000 del 27 de julio, No. 237/2001 del 20 de febrero, No. 1897/2001 del 9 de octubre, No. 2656/2001 del 14 de diciembre, No. 1564/2002 del 9 de julio, entre otras).

Ciertamente, se debe convenir en que la acción de a.c. ha sido consagrada, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho positivizado a nivel constitucional. Pero, debe señalarse que el juez, en esta sede, debe interpretar, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales, los cuales se encuentran contenidos en normas de diversos instrumentos jurídicos, lo que origina que la antijuridicidad constitucional respecto a ellos involucre diversos planos normativos, sean legales o sub-legales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas.

Es más que evidente que esta postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue sólo tutelar ante violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está frente a una transgresión indirecta que no motiva un amparo. Sin embargo, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica pública, privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce éste, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.

De acuerdo a lo anterior, no encuentra este Tribunal en el presente caso, de las denuncias formuladas por los quejosos tanto del libelar de amparo, el escrito complementario por virtud del despacho saneador dictado por el Tribunal de origen, y a su vez el escrito presentado por ante este Tribunal, violación por vías de hechos, por cuanto del contenido de los mismo se desprenden diversas situaciones, a saber:

En primer lugar, la denuncia concerniente al haberles las agraviantes impedido la salida del terminal en el cual prestan desde el año 1994, el acceso los días 8 y 9 de febrero de 2010, incrementándosele un monto excesivo del monto fijado por resoluciones publicadas en Gaceta Oficial, afirmando además, la exigencia por parte de las presuntas agraviantes, de un peaje de un bolívar con veinte céntimos.

En segundo lugar, el mantener un vínculo jurídico con una de las agraviantes, vale decir, ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LOS CASTORES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que nació en octubre de 2009, calificándolo como de arrendamiento, que según sus argumentos como bien lo acotaron reiteradamente, para que se extinga o modifique es necesario el mutuo acuerdo entre las partes, o a través de un órgano jurisdiccional, por tanto, según refirieron para poder hacer uso de las facultades de celebrar las presuntas agraviantes convenios que tuvieren objeto bienes respecto a los cuáles existen relaciones jurídicas entre otros, debieron haber implementado los mecanismos idóneos, ya que por el contrario, han actuado por vías de hecho.

En tercer lugar, deduce quien decide, que como consecuencia de lo anterior, solicitan la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado el 09 de febrero de 2010, ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LOS CASTORES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIONAMIENTO C.P. C.A., que tiene como objeto, el inmueble constituido por las instalaciones destinadas al estacionamiento de vehículos en la Urbanización Los Castores, según sus dichos, dentro del cual se encuentran los quince (15) puestos de estacionamiento para uso y goce la Línea de Taxis Victoria la cual paga a través de conductores y afiliados a ella, cantidades mensuales fijas, pues según afirman las presuntas agraviantes arrendaron lo arrendado a Línea de Taxis Victoria.

Así las cosas del contenido de la solicitud de protección constitucional, del escrito complementario, del escrito presentado por ante esta alzada, así como de los recaudos cursantes en el expediente no se infiere que el presunto agraviado ha optado por acudir a los medios ordinarios establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, siendo necesario dejar sentado lo siguiente:

En la interpretación de la norma contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica respectiva, la Doctrina y la jurisprudencia, han concluido en el carácter residual de la acción constitucional y señalado que, solamente es admisible la acción constitucional cuando se hubiesen agotado todos los recursos ordinarios que confiere la ley sin que se hubiera logrado el restablecimiento de la situación jurídica infringida o cuando ninguno de estos recursos resulte eficaz, breve y expedito para tal restablecimiento; interpretándose además que si se hubiere optado por el no ejercicio de los medios ordinarios, es también inadmisible la acción constitucional; siendo también ésta inadmisible cuando se encuentre pendiente la decisión sobre los recursos ordinarios ejercidos y, cuando por los mismos hechos y sobre los mismos supuestos se hubiese ejercido la acción constitucional.

Se establece en el artículo 6º, ordinal 5º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....

Sobre cuyo contenido y alcance se ha pronunciado la anteriormente denominada Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el sentido de otorgarle a la vía del a.c. un carácter eminentemente residual al cual nos hemos referido en párrafos anteriores, según el cual es inadmisible la acción de a.c., no solamente cuando el presunto agraviado ha optado por el ejercicio de las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, encontrándose éstos pendientes de decisión, sino también cuando existiendo recursos concedidos expresamente por la Ley para remediar el presunto agravio, se hayan dejado éstos de ejercer, o cuando el derecho a ejercerlos se encuentre en plena vigencia y, en definitiva, no se hayan agotado todos los recursos ordinarios contra el acto calificado de lesivo.

En el mismo sentido, la doctrina ha señalado el carácter extraordinario del a.c., como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución que, además de la denuncia de infracción de derechos fundamentales, es necesario que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para remediar el agravio; pues de otro modo, se corre el riesgo de eliminar y reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes, por lo que no resulta razonable interponer la acción de amparo, cuando existe la posibilidad de obtener la satisfacción de la pretensión que con él se persigue, cuando existe la posibilidad de intentar la acción ordinaria; de forma que, la doctrina y la jurisprudencia, han establecido el carácter residual del a.c., como una cuestión de admisibilidad, con base en el criterio concerniente a que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en un medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse a través de juicios sumarios, situaciones para cuya solución, existen medios judiciales preexistentes, producto de largos años de estudio y, mediante las cuales, se garantiza a las partes el contradictorio y, con él, el cabal ejercicio del derecho de defensa; habiéndose establecido posteriormente que, solamente cuando el agraviado alega y prueba la imposibilidad de que, a través de los recursos ordinarios, pueda obtener satisfacción, puede ser admisible la protección constitucional.

Podemos afirmar entonces que el ejercicio de la acción constitucional no es potestativo, ni un medio expedito para darle solución a un conflicto, cuando la ley la normativa procesal vigente, concede la vía ordinaria para accionar; lo que se traduce en la inadmisibilidad de la protección constitucional cuando lo que se pretende es el reconocimiento de un derecho y no su restablecimiento.

Del análisis de los alegatos en los que fundamentan los accionantes su pretensión, así como del material probatorio cursante a los autos, en el presente asunto, no se evidencia la materialización de vías de hecho por parte de la presunta agraviante, al haber convalidado sus actos con el pago que les impusieron las presuntas agraviantes, no existiendo violación constitucional alguna que amerite la tutela constitucional peticionada, resultando necesario hacer del conocimiento del quejoso que si considera que existió un exceso o el incumplimiento de un vínculo jurídico por parte de las agraviantes, no es la vía de amparo a través de la cual puede ver satisfecha su pretensión referida a la cualidad de arrendatarios que aducen ostentar, debiendo por ello, acudir a la vía ordinaria a los fines de que a través de un juicio cognoscitivo puedan revisarse las denuncias atinentes al vínculo existente entre las presuntas agraviantes y los hoy quejosos.

De allí, que si la pretensión se circunscribe al reconocimiento de su derecho de arrendatario sobre el inmueble o al reconocimiento de un derecho en cuanto los montos a cancelar, con cuyo pronunciamiento se resolvería el conflicto que plantea como violación constitucional, y no su restablecimiento, resulta INADMISIBLE IN LIMINE la acción constitucional. ASÍ SE DECLARA.

VII

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos W.R.C., P.M., O.P.T., O.R. y M.F.R., actuando en su carácter de integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXIS LA VICTORIA, ya identificada, contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 12 de marzo de 2010.

2) INADMISIBLE IN LIMINE la Acción de A.C. propuesta los ciudadanos W.R.C., P.M., O.P.T., O.R. y M.F.R., actuando en su carácter de integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXIS LA VICTORIA contra Asociación Civil Cooperativa de Servicios Múltiples “LOS CASTORES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y SOCIEDAD MERCANTIL C.P. C.A.

3) SE CONFIRMA la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 12 de marzo de 2010, que declaró inadmisible la acción constitucional.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la Ciudad de Los Teques, a veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ G.

En esta misma fecha, siendo las cuatro de la tarde (4:00pm), en el expediente N° 10-7110, como quedó ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ G.

EXP Nº. 10-7110

HAS/YP

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