Sentencia nº 615 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

En oficio Nº 0770, de fecha 5 de mayo de 2008, suscrito por la Directora de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, Ciudadana B.B.I., dirigido a la Presidenta de esta Sala Penal, Magistrada D.N.B., se remite copia de la Nota Verbal Nº 55 de fecha 14 de abril de 2008, procedente de la Embajada de Portugal mediante la cual anexa documentación judicial original con su respectiva traducción, emanada de la Procuraduría General de Portugal, a través de la cual solicitan la extradición de las ciudadanas de nacionalidad portuguesa M.M.S.M. y M.V.P.C.P., por los delitos de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES y ASOCIACIÓN DELICTIVA.

En fecha 7 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala de la presente solicitud de extradición y de conformidad con la ley se le asignó la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter la suscribe la presente decisión.

El 3 de noviembre de 2008, se realizó la audiencia oral para oír los alegatos de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente solicitud de extradición y al respecto observa que:

De la revisión de la documentación inserta en el expediente, se verifica al folio 68, traducción del oficio suscrito por el Fiscal General de la República de Portugal, Ciudadano F.J.M.P.M., dirigido al Excelentísimo Señor Ministro de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Al amparo del principio de reciprocidad, y por delegación del Ministro de Justicia de mi país, tengo el honor de someter a la consideración de Vuestra Excelencia la solicitud de extradición de las ciudadanas portuguesas M.M.S.M., hija de A.C. da Silva y de M.G., natural de Vimieiro, Arraiolos, nacida el 14 de septiembre de 1944, y M.V.P.C.P., hija de Hernani J. deS.C. y de M.A.P.C., natural de Arraiolos, nacida el 12 de noviembre de 1948.

En el marco del procedimiento No. 81/05.0TELSB seguido ante el Departamento Central de Investigación y Acción Penal, M.M.S.M. y M.V.P.C.P. están imputadas por los siguientes delitos:

- Un delito de tráfico de estupefacientes, infracción prevista y sancionada en el artículo 21, apartado 1, y en el artículo 24, letras b) y c), del Decreto-Ley No. 15/93, de 22 de enero, al que corresponde, en abstracto, la pena de 5 años y 4 meses a 16 años de prisión.

- Un delito de asociación delictiva, infracción prevista y sancionada en el artículo 28, apartado 3, del Decreto-Ley No. 15/93, de 22 de enero, al que corresponde, en abstracto, la pena de 12 a 25 años de prisión.

Las personas cuya extradición se solicita se encuentran en Venezuela cumpliendo pena de prisión.

Le ruego acepte, Señor Ministro, el testimonio de mi más alta consideración…

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A los folios 69 y 72 se encuentra inserta la traducción de la Orden de Detención, de fecha 12 de enero de 2006, dictada por el Juez de Instrucción Criminal contra las ciudadanas de nacionalidad portuguesa M.V.P.C.P. y M.M.S.M., respectivamente, donde se lee:

La detención está motivada por los siguientes hechos y legalmente fundamentada en las circunstancias que a continuación se reseñan:

- Hay indicios en los autos que la imputada integró un grupo organizado e internacional dedicado al tráfico de drogas mediante la importación de grandes cantidades de cocaína desde Sudamérica a Europa, en particular a Portugal, por vía aérea, para su posterior reventa, obteniendo ganancias importantes en esta actividad.

- Desde hace algunos años que este grupo venía desarrollando tal actividad y, en Portugal, bajo las órdenes directas del imputado L.A. VARGAS VERA, la imputada M.M.S.M., preparaba y realizaba viajes aéreos a A. delS., recibiendo el financiamiento de Vargas para costearlos. Durante esos viajes, fueron transportados ingentes cantidades de cocaína. La imputada M.V.P.C.P. se asoció a M.M.M. con el objeto de traficar cocaína y obtener ganancias importantes en esta actividad.

- El 30 de abril de 2004, se realizó el primer viaje a la ciudad de Guayana donde se cargaron siete maletas conteniendo cocaína. Estas maletas fueron descargadas en el aeródromo de Cascais, lugar de regreso, en el día 3 de mayo de 2004, para la furgoneta con matrícula 66-73-UZ, alquilada al efecto por elementos de la organización.

- El 22 de octubre de 2004, las imputadas MARGARIDA MÉNDES y M.V.P. viajaron hacia Caracas – Venezuela en compañía de la coimputada F.T. y de M.A.A.L., a bordo de un jet privado, marca Cessna Citation X.

- Este viaje se destinaba a transportar 298 kilos de cocaína desde Venezuela a Portugal. En Portugal, estaba previsto que el avión aterrizara en el aeródromo de Tires, donde el coimputado A.M., también integrante de la organización y ya detenido en esta causa, tenía aparcado un coche para cargar y transportar la cocaína.

- Con todo, cuando las imputadas MARGARIDA MÉNDES y M.V.P., así como los restantes pasajeros y elementos de la tripulación del avión, se disponían a regresar a Portugal, fueron interceptadas y detenidas por las autoridades venezolanas en el Aeropuerto S.B., en Maiquetía, Venezuela; en el interior del avión se incautaron 298 kilos de una sustancia que resultó ser cocaína.

- Todos los hechos referidos se encuentran descritos en la acusación que ya ha sido formulada en los autos.

- Estos hechos son susceptibles de integrar el delito de asociación delictiva dedicada al tráfico de drogas, previsto y penado en el artículo 28, apartado 3, del Decreto-Ley No. 15/1993, de 22 de enero, con pena de prisión de 12 a 25 años, y el delito agravado de tráfico de drogas, previsto y penado en los artículos 21, apartado 1 y 24, letras b) y c), del Decreto-Ley No. 15/1993, de 22 de enero, con prisión de 5 años y 4 meses a 16 años.

Los hechos fueron cometidos hasta el mes de octubre de 2004.

- Atendiendo a la naturaleza de los dichos delitos, al peligro de la continuidad delictiva y al riesgo de huída, conviene que M.V.C.P. sea detenida y sometida al primer interrogatorio judicial con miras a la aplicación de la medida cautelar de prisión provisional en la presente causa, caso venga a ser liberada en el marco del procedimiento en curso en Venezuela.

En el acto de detención, deberá ser entregado a la persona capturada un duplicado de esta orden.

Asimismo, la persona imputada deberá ser puesta a disposición del Tribunal Central de Instrucción Criminal para el interrogatorio, en el plazo máximo de 48 horas después de su entrega a las autoridades portuguesas…

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En fecha 16 de julio de 2008, se recibió vía correspondencia, oficio número 339-2008 de fecha 15 de julio de 2008, enviado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, constante de cinco (5) folios y nueve (9) folios útiles anexos, en los cuales se hace un recuento de lo acaecido en la causa signada bajo el número WP01-R2006-00119 (causa que se encuentra en fase de ejecución), y en dichos recaudos mencionan que las ciudadanas M.A.P.S., M.V.P.C.P. y M.M.S.M., se encuentran recluidas en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), la primera a la orden de la Sala Accidental, y las dos últimas a la orden del Juzgado Primero de Ejecución del Estado Vargas.

En fecha 31 de julio de 2008, se recibió vía correspondencia oficio número 353-2008 del 30 de julio de 2008, enviado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, constante de dos (2) folios y dieciséis (16) folios útiles anexos, con información referente a las actuaciones relacionadas con la causa seguida en contra de la ciudadana M.A.P.S. (desistimiento del recurso de apelación, auto mediante el cual se decreta la ejecución de la pena, envío de copias certificadas al Cónsul de la República de Portugal de la sentencia definitiva y del cómputo de la pena).

En fecha 8 de septiembre de 2008, se le dio entrada al oficio número 1500 del 19 de agosto de 2008, constante de un (1) folio útil, suscrito por el Director General del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se informa que las ciudadanas de nacionalidad portuguesa, M.V.P.C.P. y M.M.S.M., se encuentran recluidas en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).

En fecha 25 de septiembre de 2008, se recibió vía correspondencia, constante de seis (6) folios y cinco (5) folios útiles anexos, oficio número 399-2008 del 24 de septiembre de 2008, enviado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con información referente al proceso seguido a los ciudadanos M.M.S.M., M.V.P.C.P., M.A.P.S., Jaiker Yumil Guédez, L.M.G.O., M.Á.S.P. y R.G.H., en el cual se puede observar lo siguiente:

…En fecha 01 de Julio de 2008, se recibió oficio N° 3349-08 de fecha 19 de Junio del año en curso, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, informa la situación jurídica de los precitados ciudadanos es la siguiente: M.M.D.S.M., pasaporte N° F-588-437, y M.V.P.C., pasaporte N° G048275, recluidas en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, cumpliendo la pena de Nueve (9) años de prisión, Jaifer Yumil Guédez, titular de la cédula de identidad N° 12.717.897, se encuentra recluido en el Internado Judicial Región Capital Yare I, cumpliendo la pena de Nueve (9) años de prisión, a L.M.G.O., titular de la cédula de identidad N° 13.671.373, en fecha 23 de enero de 2007, se le otorgó el Destacamento de Trabajo, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y en fecha 02 de Junio de 2008, se le negó el Régimen Abierto y M.Á.P., titular de la cédula de identidad N° 11.059.746, en fecha 02 de junio de 2008, se le decretó L.P..

En fecha 18 de Julio de 2008, se recibió oficio N° 3940-08, de esa misma fecha, enviado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en alcance a la comunicación N° 3349-08 de fecha 11 de Julio, y en el cual informa que se Decretó la L.P. del ciudadano R.G.R.H., y con relación a las ciudadanas M.V.P.C.P. y MARÍA MARGARIDA DA S.M., se les redimió la pena, y sus respectivos cómputos, determinándose que la primera de las nombradas había cumplido hasta el día 17 de Julio de 2008, CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS de la pena que le fuera impuesta, restándole en consecuencia TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, con un tiempo redimido de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, mientras que la segunda, hasta ese mismo día había cumplido CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DÍAS, CON DOCE (12) HORAS de la pena que le fuere impuesta, restándole en consecuencia TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS CON DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, con un tiempo redimido de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS CON DOCE (12) HORAS, estableciéndose como fecha de cumplimiento de pena los días 02 de Junio del 2012 y 08 de Abril de 2012, respectivamente, habiendo purgado ambas el tiempo necesario para la tramitación del destino a establecimiento abierto como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena.

En fecha 18 de Julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó la remisión de las actuaciones relacionadas con los ciudadanos M.A.P.S. y W.S.F., al Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haberse homologado sus Desistimientos a los recursos de apelación que interpusieron, se libró oficio N° 007-08 de la misma fecha.

En fecha 06 de Agosto de 2008, se dictó decisión, mediante la cual se Declaró IMPROCEDENTE LA APLICACIÓN del efecto extensivo contenido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado en la decisión dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 29 de mayo de 2007, en ponencia del Dr. E.A.A., al proceso de los ciudadanos M.M.D.S.M., M.V.P.C.P., Jaiker Yumil Guédez, L.M.G.O., M.Á.S.P. y R.G.R.H., por cuanto la situación en que se encuentra la causa que se les sigue, no encuadra dentro de los supuestos legales a los que se contrae dicha norma, ya que la misma se encuentra en etapa de ejecución, y algunos de estos ciudadanos gozan de Medidas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, a las que se contrae el Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del efecto extensivo de dicha norma, lejos de beneficiarlos le causaría un grave perjuicio, pues esto generaría retrotraer el proceso a etapas ya precluidas; tal como sería la interposición de sus correspondientes recursos de apelación, aunado a que tal como quedó demostrado en autos, no existe manifestación alguna de voluntad de parte de estos ciudadanos, ni de sus abogados de impugnar a través de los mecanismos legales, el fallo dictado por el Juez de Instancia, ni el errado cómputo efectuado, pues desde que se produjo la última notificación, a la fecha de remisión del expediente a la Sala, transcurrieron un total de Once (11) Días Hábiles, tiempo este que se estima más que suficiente para ejercer las acciones ante un hecho como este…

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Asimismo, se verifica en el expediente traducción de la acusación y los trámites de la investigación realizados por la Procuraduría General de la República de Portugal en el Departamento Central de Investigación y Acción Penal, y la transcripción de los artículos referentes a la prescripción de la acción penal y de los delitos de Tráfico, contenidos en el Código Penal del país requirente.

En fecha 30 de octubre de 2008, fue consignado escrito contentivo de la opinión de la Fiscalía General de la República, en el que expresan que las ciudadanas requeridas se encuentran cumpliendo pena en nuestro país, por los mismos hechos. Así mismo, que gozan del beneficio de redención de la pena.

En fecha 3 de noviembre de 2008, se recibió escrito por ante la Sala, constante de cuatro (4) folios útiles, presentado y firmado por el abogado J.R.D., defensor de la ciudadana M.M.S.M., en el cual consigna anexos constantes de ochenta y ocho (88) folios útiles, y de los cuales se observa, el siguiente contenido:

En el capítulo titulado “Antecedentes” del escrito presentado, realiza una introducción de cómo fue detenida la ciudadana M.M.S.M., para posteriormente señalar que introdujeron solicitud de redención de la pena por el trabajo y estudio, de fecha 17 de julio de 2008, el cual fue procedente. Luego señalan cuales son las distintas formas de cumplimiento de pena, y posteriormente indican que en la solicitud de extradición de la ciudadana M.M.S.M., no existen suficientes elementos de convicción para que se declare procedente.

Por último solicita a la Magistrada Ponente y a los demás Magistrados de la Sala, no admitir dicha solicitud de extradición interpuesta por el Gobierno de la República de Portugal, en virtud de que su defendida tiene casi la mitad de la pena cumplida, conducta predelictual excelente, trabaja y estudia en el mismo Centro Penitenciario (INOF) y goza del beneficio de redención.

Anexa a su escrito los siguientes documentos:

  1. - Decisión de fecha 17 de julio de 2008, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas, en el cual declara redimida la pena a la ciudadana M.M.S.M.;

  2. - Cómputo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas, de fecha 17 de julio de 2008, para determinar fechas en las cuales la ciudadana Margarida S.M., podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena.

  3. - Sentencias de la Sala, en relación a extradiciones en las cuales la Sala ha negado la extradición de ciudadanos y ha ordenado la libertad plena.

  4. - C. deC., emitida por el Vice-Ministerio de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de C.I.N. deO.F., Asesoría Jurídica, en la cual observa conducta: Buena.

  5. - C. deT., emitida por la Dirección de C.I.N. deO.F.D. deT.S., de fecha 7 de octubre de 2008.

  6. - Documentos en idioma portugués (en copias simples), relacionados con el proceso que se le sigue a las ciudadanas Margarida S.M. y M.V.P.C.P., en el Tribunal Criminal de Lisboa, Portugal.

Ahora bien, debemos recordar que respecto al procedimiento de extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no están conformes con la razón y la justicia.

En tal sentido, los artículos 6 del Código Penal y 391 al 399 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

Conforme al artículo 6 del Código Penal, la extradición de un extranjero no procede:

  1. por delitos políticos y sus conexos.

  2. Por hechos que en Venezuela no estén calificados como delitos.

  3. Cuando la pena asignada al delito por la legislación del país requirente, sea de muerte o perpetua.

Y el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “La extradición se rige por las normas de este TÍTULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Al analizar la documentación enviada por el Gobierno requirente, se evidencia que los hechos que se imputan a las ciudadanas de nacionalidad portuguesa M.M.S.M. y M.V.P.C.P., son ilícitos tanto en el país requirente como en el requerido, pues se trata de uno de los delitos conocido internacionalmente como TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, delito no político ni conexo con éste, previsto y sancionado en nuestra legislación, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que ni en el país requirente ni en el nuestro acarrea pena de muerte ni mayor de 30 años.

No obstante, esta Sala observa que las ciudadanas solicitadas han sido procesadas en este país y condenadas a cumplir la pena de 9 años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según sentencia de fecha 25 de enero de 2006, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud de haber sido detenidas en el Aeropuerto de Maiquetía, hechos éstos por los cuales no podrán ser condenadas en otro país, de conformidad con el principio internacional penal “Ne bis in idem”, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera que la presente solicitud de extradición pasiva, debe ser declarada improcedente, de conformidad con lo antes señalado, toda vez que las ciudadanas de nacionalidad portuguesa M.M.S.M. y M.V.P.C.P., tal y como consta en el expediente, han sido procesadas y condenadas en nuestro país por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y se encuentran en la actualidad cumpliendo la pena de 9 años de prisión, impuesta por los tribunales venezolanos, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), bajo la supervisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICION de las ciudadanas M.M.S.M. y M.V.P.C.P..

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 18 días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/hnq.

E. EXP. No. 08-0188

La Magistrada Doctora M.M.M. no firmó por motivo justificado.

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