Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199° y 150°

DEMANDANTE: M.M.C.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.307.901.

APODERADOS

JUDICIALES: CARMINE ROMANIELLO y Y.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.482 y 50.559, respectivamente.

DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro., reformados sus Estatutos sociales en distintas oportunidades, siendo la última de dichas modificaciones la inscrita en la Oficina de Registro Mercantil ya mencionada en fecha 05 de diciembre de 1996, bajo el Nº 67, Tomo 340-A-Pro.

APODERADOS

JUDICIALES: O.L. y F.A.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.345 y 35.649, respectivamente.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

SENTENCIA: DEFINTIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 08-10227

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2008, por el abogado CARMINE ROMANIELLO actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana M.M.C.D.V., contra la sentencia proferida en fecha 13 de agosto de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda incoada por la mencionada ciudadana por carecer de cualidad para intentar el juicio contra la empresa aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., con imposición de costas a la demandante, expediente signado con el Nº 99-5220 (de la nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 08 de octubre de 2008, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 17 de octubre de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 20 de ese mismo mes y año. Por auto dictado el 22 de octubre de 2008, se le dió entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran Informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por las partes, se aperturaría un lapso de (08) días de despacho para la presentación de las Observaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes aludida, esto el día 16 de enero de 2009, compareció ante esta alzada el abogado CARMINE ROMANIELLO en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.M.C.D.V., y consignó escrito de Informes, constante de seis (06) folios útiles, a través del cual arguyó: i) Que se desprende de la póliza de seguro de automóvil producida con la demanda, que su defendida suscribió la misma el día 04 de julio de 1997 pagando la prima correspondiente, constituyéndose de esa manera en la legítima beneficiaria de los derechos que de la póliza se derivan, en caso de que consuma el riesgo asegurado, y por consiguiente, es la única a quien la empresa aseguradora se obliga a indemnizar en caso de que el bien asegurado sufra el algún siniestro. ii) Que si bien es cierto su defendida suscribió un contrato de arrendamiento financiero con la empresa Metro A.A.F. C.A. por el vehículo que le fue hurtado, también lo es, que el mismo le fue cancelado en su totalidad en la época en que esa empresa fue intervenida por FOGADE. iii) Que de los instrumentos anexados a la demanda se evidencia que su mandante el día 04 de julio de 1997 suscribió en forma personal con Seguros Nuevo Mundo S.A. la póliza distinguida con el Nº 02-002-1997-003282, amparando su vehículo marca Toyota Corolla, pagando una prima de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 682.125,oo), cancelando la misma a través de la Administradora Primaban C.A., con una vigencia del 04 de julio de 1997 al 04 de julio de 1998 con un límite máximo de suma asegurada de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.00,oo). iv) Que la cualidad activa que tiene su defendida para intentar la presente demanda, deviene del hecho de que ella en forma personal suscribió y pagó la mencionada póliza con la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A. y así quedó reconocido por esa empresa a través de su corredor de seguros. v) Que es evidente que su representada es titular de la cualidad activa a que hace referencia la jurisprudencia, la doctrina y la ley nacional e internacional, dado que se suscribió y pagó legal y oportunamente la póliza sobre el vehículo Toyota Corolla, año 1994, placa: YBK-997, cuya única beneficiaria es su defendida, reclamante del derecho por vía judicial ya que extrajudicialmente la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A. se negó a cumplir. Finalmente, requirió que se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque el fallo apelado y se condene a la demandada a pagar el monto de la indemnización reclamada con la respectiva indexación monetaria por el tiempo transcurrido desde la fecha del siniestro hasta el pago definitivo.

En el sub examine ninguna de las partes hizo uso de su derecho de presentar Observaciones a los Informes de su contraparte, entrando la causa en etapa de sentencia, quedando así agotada la sustanciación del presente proceso según el procedimiento en segunda instancia, por lo que de seguida se procede con el resumen de los hechos procesales acontecidos.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 11 de noviembre de 1999 por el abogado en ejercicio CARMINE ROMANIELLO actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana C.D.V.M.M., ut supra identificada, a través del cual alegó los siguientes hechos: Que su patrocinada el día 04 de julio de 1997 suscribió con la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. una Póliza de Seguro de Automóvil (casco) distinguida con el Nº 02-002-1997-0032827829, para amparar un vehículo propiedad de su defendida de las siguientes características: Marca: Toyota Corolla, Año: 1994, con vigencia de un año contado a partir de la firma del contrato y con una prima de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 682.125,oo), que fuera cancelándose a través de la Administradora Primaban C.A. Que el día 11 de marzo de 1998 su mandante estacionó su vehículo en las inmediaciones de la Plaza Altamira, Urbanización Altamira de la ciudad de Caracas, Municipio Chacao, y permaneció estacionado entre las 8:00 p.m. y las 10:00 p.m., siendo que el mismo le fue hurtado, por lo que en forma inmediata su defendida formuló denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual fue distinguida con el Nº 107236, constancia que se encuentra marcada con la letra “C” conjuntamente con el Reporte de Vehículos emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección de Vigilancia.

Que en fecha 17 de marzo de 1998, su representada notificó al corredor de seguros el hurto de su vehículo y éste le indicó que le remitiera la denuncia que interpuso ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para formar el expediente respecto al siniestro ocurrido, lo que su defendido realizó; que durante los días subsiguientes al siniestro su patrocinada viajó a los Estados Unidos de Norteamérica por motivos de salud, prologándose su permanencia en la ciudad de Miami hasta el día 18 de mayo de 1998; que su representada antes de su regreso a Venezuela se comunicó vía telefónica con el corredor de seguros de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., para informarle le fecha de su posible llegada, y éste le comunicó que al llegar al país le daría una respuesta respecto al trámite que estaba haciendo en la aseguradora, con la supervisión de la señora I.H., quien labora en la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., sucursal Valencia.

Que mientras su defendida permanecía en la ciudad de Miami, personas de su confianza gestionaron la ubicación y consignación de los recaudos exigidos por la empresa aseguradora, salvo aquellos que solo podían solicitar personalmente a su representada, dado que los mismos estaban en poder de la sociedad de comercio Metro A.d.A.F. C.A., empresa que financió el vehículo y que desde el año 1994 está intervenida por el FONDO DE GARANTÍA Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), hecho que agravó aún mas la posibilidad de obtener el título de propiedad del vehículo ut supra mencionado.

Que el día 23 de junio de 1998, su mandante solicitó al corredor de seguros información respecto al estado de la indemnización con motivo del siniestro y éste le informó que solo faltaba el original del título de propiedad del vehículo para la respectiva indemnización; título que no fue consignado porque la financiadora de la compra del vehículo se encuentra intervenida por el FONDO DE GARANTÍA Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE); que el día 1º de julio de 1998 el corredor de seguros envió a su mandante comunicación de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en la cual rechazan el reclamo conforme a lo dispuesto en la cláusula Nº 7 del condicionado de la Póliza. Que SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. emitió y dió aviso del rechazo el día 1º de julio de 1998, estando en la obligación de dar aviso e informar por escrito acerca de la resolución el día 16 de mayo de 1998, fecha en la cual venció el plazo establecido para la notificación, incurriendo así en una falta grave en menoscabo de su patrocinada; que es por todo lo expuesto que procede a demandar a la aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. para que convenga en pagar o a ello sea condenada por el Tribual, las siguientes cantidades dinerarias: 1º) La cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,oo), que en la actualidad equivalen a OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.500,oo), correspondiente al monto del vehículo siniestrado y cubierto por la póliza que se contrató; 2º) Las costas, costos y honorarios profesionales de abogados, 3º) La indexación monetaria del monto reclamado, tomando en consideración el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. El apoderado libelista invocó como fundamentos de su acción lo dispuesto en los artículos 548, 549 y numeral 9º del artículo 550 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Estimó la acción en la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,oo) y requirió que la citación de la empresa demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. se practicara en la Avenida L.R. de la Urbanización Altamira, Cuarta Transversal, Edificio Seguros Nuevo Mundo, Caracas.

Mediante actuación de fecha 23 de noviembre de 1999, el apoderado judicial de la accionante CARMINE ROMANIELLO, consignó los siguientes recaudos:

• Marcado con la letra “A”, poder conferido por la demandante ciudadana M.M.C.D.V., a los profesionales del derecho CARMINE ROMANIELLO y Y.L., autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de diciembre de 1998, bajo el Nº 56, Tomo 100.

• Marcado con la letra “B”, Póliza de Seguro de Automóvil (casco), identificada con el Nº 02-002-1997-003282.

• Marcada con la letra “C”, denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial conjuntamente con el Reporte de Vehículos solicitados emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección de Vigilancia, distinguido con el Nº 107236.

La demanda in comento aparece admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado el 24 de noviembre de 1999, ordenando el emplazamiento de la parte demandada compañía aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en la persona de su Presidente Ejecutivo ciudadano L.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 82.257.151, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

Infructuosas como resultaron las gestiones para la citación personal de la accionada, previa solicitud de la parte actora, el a quo por auto dictado en fecha 07 de diciembre de 1999 ordenó citar a la demandada mediante correo certificado con acuse de recibo (f. 30).

Se constata al folio treinta y dos (32) de este expediente, que el día 07 de enero de 2000 compareció ante el a quo el abogado en ejercicio F.A.G.M., y mediante diligencia se dió por citado en nombre de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. y acompañó poder que acredita su representación.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2000, el representante judicial de la accionada abogado FIDEL A G.M. opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse expresado en el libelo los requisitos de los ordinales 2º, 4º 5º, 6º y 7mo. del artículo 340 eiusdem.

El apoderado judicial de la demandante CARMINE ROMANIELLO, mediante escritos fechados 03 de febrero de 2000 de fecha 13 de marzo de 2000 (f. 42 al 44) procedió por un aparte a rechazar la cuestión previa opuesta y subsanó lo referente a los ordinales 2, 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

El juzgado de la causa mediante decisión incidental dictada en fecha 31 de julio de 2006, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada SEGUROS NUEVO MUNDOS, C.A. (f. 76 al 80).

Consta a los folios 81 y 82, que mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2006 el apoderado judicial de la accionante requirió que se declarara la confesión ficta de la parte accionada.

Mediante escrito que aparece fechado 21 de noviembre de 2006 y constante de ocho (08) folios útiles, los abogados O.L. y F.A.G.M. en su condición de apoderados judiciales de la demandada, SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. contestaron la demanda y adujeron las siguientes defensas: 1) Alegaron la inepta acumulación de pretensiones que a su decir efectuó la parte actora en el libelo de la demanda, al haber peticionado el cumplimiento de contrato de seguros, admitido erradamente por daños y perjuicios, y las costas, costos y honorarios profesionales de abogados (costas procesales); puesto que ambas acciones tienen procedimientos incompatibles entre sí. 2) Que el apoderado de la demandante esgrimió en el escrito libelar que la ciudadana M.M.C.D.V. era la beneficiaria de la póliza (documento marcado con la letra “B”), lo cual es completamente falso como se desprende del contenido de dicha póliza; por lo que alegó la falta de cualidad de la mencionada ciudadana para intentar el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; que el texto de dicho documento textualmente dice: “…Titular/Contratante: CAMARA DE LA CONST. DEL EDO. CARABOBO Y/O METRO AMERICA DE ARRE…”, es decir, que la ciudadana M.M.C.D.V. no es beneficiaria de la referida póliza. 3) Que el día 14 de diciembre de 1993 se suscribió un Contrato de Arrendamiento Financiero (Leasing) entre la accionante y la empresa Metro A.A.F., C.A., con lo cual se prueba que la propietaria del vehículo es la sociedad mercantil METRO A.A.F., C.A. y no la accionante M.M.C.d.V., es decir, que la parte actora solo es una simple arrendataria del vehículo que supuestamente sufrió el siniestro, y que al leer el contenido del Certificado de Original del Automóviles se evidencia que la empresa METRO A.D.A.F., C.A. es la compradora del vehículo y el vendedor es TOYOTA MARGARITA; de todo ello se puede concluir: a) Que la ciudadana M.M.C.d.V. no es la beneficiaria de la póliza, b) Que la ciudadana M.M.C.d.V. no es la propietaria del vehículo siniestrado, y c) Que la ciudadana M.M.C.d.V. era una simple poseedora precaria del automóvil. 4) Que en la cláusula octava del Contrato de Seguros está inserta la llamada “caducidad contractual”, y es el caso que si la ocurrencia del siniestro fue el día 11 de marzo de 1998 entonces el día 11 de marzo de 1999 se produjo la caducidad contractual, la cual opone a la accionante. 5) Respecto a la demanda impetrada contra su defendida, la negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; que dicha acción no puede prosperar por cuanto – a su decir- la demandante en la denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial omitió el lugar, tiempo, modo y circunstancias fácticas de cómo ocurrió el siniestro y que de conformidad con lo establecido en los artículos 7 numeral 20 y 37 de la Ley del Contrato de Seguro, la aseguradora goza del beneficio legal de poder probar aquellas circunstancias contractuales y legales que pueden exonerarla en su responsabilidad. 6) Que en el contrato de seguro están establecidas las obligaciones a cumplir por un asegurado posteriormente a la ocurrencia del siniestro, y específicamente en la cláusula octava de las Condiciones Particulares de la Póliza de casco de Vehículos Terrestres, en los ordinales c y d de la cláusula séptima, se establecen las aludidas condiciones.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2006, el representante judicial de la demandante (f. 96) requirió al juez de cognición que se desechara el escrito de contestación presentado por la demandada por extemporáneo. En la misma data, el apoderado judicial de la demandante mediante escrito constante de siete (07) folios útiles, hizo valer la confesión ficta en que incurrió la accionada, adujo que la acción intentada es para obtener el pago del monto de la cobertura de la póliza de automóvil (casco) montante a la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,oo) que ampara al vehículo propiedad de su mandante, e igualmente rechazó la falta de cualidad activa de su defendida para intentar el presente juicio, la caducidad contractual de la acción y el cambio de objeto de la pretensión alegados por la demandada (f. 97 al 103), y anexó copia fotostáticas de la comunicación de fecha 16 de septiembre de 1998, enviada al Superintendente de Seguros M.C., signada con el Nº HSS-2-2-6763-69248 marcada con la letra “A”; copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, marcada con la letra “ D”; copia de la comunicación de fecha 14 de mayo de 1998 enviada a la aseguradora demandada por parte de Euroseguros C.A., marcada con la letra “B”; y copia del pasaporte signado con el Nº 1024496 de la ciudadana M.M.C.D.V., marcada con la letra “C”.

Abierto ope legis el lapso probatorio en el presente juicio, el abogado F.A.G.M. en su condición de apoderado judicial de la demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2006, promovió las siguientes pruebas:

• Produjo copia certificada del contrato de arrendamiento financiero (leasing), celebrado entre METRO A.D.A.F., C.A. y la ciudadana M.M.C.D.V. autenticado en fecha 14 de diciembre de 1993 en la Notaría Pública Octava de Caracas, bajo el Nº 86, Tomo 139.

• Conforme al principio de comunidad de la prueba, hizo valer a favor de su representada los documentos aportados por la parte actora, con el libelo de la demanda, como son: La Póliza de Seguro de Automóvil (casco) anexo “B”, la copia del certificado de origen del Automóvil, el Contrato de Seguro y la denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Por su parte, el abogado CARMINE ROMANIELLO en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, el día 20 de diciembre de 2006 consignó escrito de promoción probatoria en los siguientes términos:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos.

• Promovió e hizo valer la Póliza de Seguro de Automóvil (casco) distinguida con el Nº 02-002-1997-0032827829 acompañada al libelo de la demanda y marcada con la letra “B”, la denuncia signada con el Nº 107236, interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (ahora C.I.C.P.C.) con el correspondiente Reporte de Vehículos Solicitados emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección de Vigilancia, acompañada al libelo de la demanda y marcada con la letra “C”.

• Promovió e hizo valer la confesión hecha en la comunicación de fecha 16 de septiembre de 1998, enviada al Superintendente de Seguros M.C., signada con el Nº HSS-2-2-6763-69248, por parte del ciudadano J.A.O., quien para esa época ejercía el cargo de Presidente de la demandada.

• Hizo valer la copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, registrada en fecha 29 de diciembre de 1998 en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda.

• Hizo valer copia de la comunicación de fecha 14 de mayo de 1998 enviada a la aseguradora demandada por parte de Euroseguros C.A..

• Hizo valer copia del pasaporte signado con el Nº 1024496 de la ciudadana M.M.C.D.V..

• Por último, hizo valer la presunción legal de los documentos acompañados al libelo que demuestran la responsabilidad de la aseguradora demandada y de la comunidad de la prueba.

Los escritos probatorios quedaron agregados al expediente en fecha 10 de enero de 2007, según se evidencia de la nota estampada por la Secretaria del juzgado de cognición (f. 121), y se verifica que el a quo mediante auto dictado el 12 de enero de 2007, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y por la accionante, desechando únicamente el “mérito favorable de autos” promovido por la parte actora, por no constituir medio probatorio alguno en nuestra legislación.

El 11 de abril de 2007, el abogado F.A.G.M. en su condición de apoderado de la parte demandada consignó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles, y en la misma data hizo lo propio el abogado CARMINE ROMANIELLO, apoderado judicial de la accionante, mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles.

El tribunal de la primera instancia de conocimiento mediante decisión publicada en fecha 13 de agosto de 2008, declaró inadmisible la demanda incoada por la ciudadana M.M.C.D.V., por carecer de cualidad para intentar el presente juicio en contra de la empresa aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en la presente controversia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Es deferido el presente caso al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2008, por el abogado CARMINE ROMANIELLO actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana M.M.C.D.V., contra la sentencia proferida en fecha 13 de agosto de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda incoada por la mencionada ciudadana por carecer de cualidad para intentar el juicio contra la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., con imposición de costas a la demandante. Ese fallo judicial, en su parte pertinente, es del tenor siguiente:

…Opuesta como ha sido la falta de cualidad por la parte demandada… toca a esta sentenciadora resolverla como punto previo…pues para decidir el mérito de la causa, es menester que la relación procesal esté válidamente constituida, lo cual implica que el Juez sea competente y que la parte actora además de tener capacidad procesal, sea la persona que tiene derecho a hacer valer su pretensión; y que la demandada, además de ser capaz, sea la persona frente a la cual se puede hacer valer la pretensión…

…omissis…

…El apoderado judicial de la parte actora…actuando en carácter que le fue conferido por la ciudadana M.M.C.d.V., procede a demandar…a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A. que sea condenado por el Tribunal a pagar la indemnización por el siniestro sufrido por el vehículo amparado por la póliza de seguro.

De los instrumentos que acompañó el apoderado actor, al libelo de demanda, se observa una Póliza de Seguros de Automóvil (CASCO), la cual fue suscrita en fecha 04 de julio de 1997 entre la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. y LA CAMARA DE LA CONST. DEL EDO. CARABOBO Y/O METRO A.D.A.F., C.A. quien actúa en dicho instrumento, como Titular/Contratante, es decir, beneficiaria de la cobertura de dicha póliza, y siendo la única a quien la empresa aseguradora se obliga a indemnizar en caso de que sufra el bien asegurado algún siniestro, según se desprende del mismo contrato. En ese mismo orden de ideas, se percata quien suscribe, que igualmente junto al escrito libelar la parte actora consignó copia simple del Certificado de Origen del Automóvil, emanado de la Dirección Sectorial de Transporte Terrestre, correspondiente al vehículo; Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA AUTO. GLI, Año: 1994, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: YBK997, Cilindros: 4. Serial: AE102-9500456, Serial del Motor: 7ª-9900458, Capacidad: 0, Capacidad de Pasajeros: 5, Color: A.O. M., y del cual la demandada se atribuye la titularidad de propietaria, evidenciándose de dicha copia consignada, que se señala como Comprador/Propietario a la Sociedad Mercantil METRO AMÉRICA DE ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS, C.A. por lo que resulta inoficioso para este tribunal pasar al conocimiento del mérito de la causa, por cuanto la ciudadana M.M.C.d.V., tal y como se evidencia de los instrumentos aportados, carece de cualidad para ejercer la acción que pretende hacer valer, pues tal como se desprende del mismo contrato de seguros quien es beneficiaria en el mismo es la Sociedad Mercantil METRO A.D.A.F., C.A. ASÍ SE DECIDE…

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Expuesto lo anterior, debe previamente este sentenciador determinar los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum cuyos limites son fijados por los alegatos esgrimidos tanto en la demanda como en la litis contestatio, y lo constituye la pretensión actora de cumplimiento del contrato de seguro de automóvil por parte de la aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en cuanto al pago de la indemnización por el hurto del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 1994, Tipo: Sedán, Uso: Particular, Placa: YBK-997, Cilindros: 4, Serial de Carrocería: AE1029500456, Serial del Motor: 7A9900458, Capacidad de Pasajeros: 5, Color: Azul y del cual la demandante se atribuye la condición de propietaria, manifestando que la empresa aseguradora no pagó la indemnización por el siniestro (hurto) del vehículo amparado por la póliza de seguro; en tal sentido peticionó que sea compelida la empresa demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. a pagar el monto correspondiente al valor del vehículo asegurado, el cual asciende a la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,oo) hoy Bs. F. 8.500,00, requiriendo la actora el pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogados en la presente causa, mas la indexación de la suma reclamada.

Ante tal pretensión, la representación judicial de la empresa aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber expresado la accionante en el libelo los requisitos de los ordinales 2º, 4º 5º, 6º y 7º del artículo 340 eiusdem, la cual fue declarada sin lugar por el a quo mediante decisión del 31 de julio de 2006, como se indicó ut supra. Dentro de la oportunidad legal, la representación judicial de la accionada procedió a contestar la demanda y adujeron las siguientes defensas: i) Alegaron la inepta acumulación de acciones que realizó la demandante en el libelo, dado que peticionó el cumplimiento del contrato de seguro y requirió el pago por concepto de daños y perjuicios, las costas, costos y honorarios profesionales de abogados, argumentando que ambas acciones tienen procedimientos incompatibles entre sí. ii) Que en el libelo el apoderado actor adujo que la ciudadana M.M.C.D.V. era la beneficiaria de la póliza, lo cual es completamente falso como se desprende del contenido de la misma, por lo que alegó la falta de cualidad de la mencionada ciudadana para intentar el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. iii) Que el día 14 de diciembre de 1993 se suscribió un Contrato de Arrendamiento Financiero entre la accionante y la empresa Metro A.A.F., C.A., lo que demuestra que la propietaria del vehículo es la CÁMARA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO CARABOBO y/o METRO A.D.A.F., C.A. y no la accionante quien era una simple poseedora precaria del automóvil. iv) Que en este caso operó la caducidad contractual dado que la ocurrencia del siniestro fue el día 11 de marzo de 1998, y la demanda fue interpuesta el 11 de noviembre de 1999. v) Contestaron al fondo la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; que la acción no puede prosperar por cuanto la demandante en la denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, omitió el lugar, tiempo, modo y circunstancias fácticas de cómo ocurrió el siniestro.

En la fase de instrucción del proceso, el actor alegó la confesión ficta de la accionada, aduciendo que había contestado al fondo de la demanda en forma extemporánea, lo cual ratificó reiteradamente durante la sustanciación del proceso hasta los informes, sin que ello hubiese sido objeto de pronunciamiento por parte del a quo en la sentencia recurrida, lo que determina la violación de uno de los requisitos que debe cumplir toda sentencia conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que por ser de orden público y pudiendo constatar efectivamente su omisión que implica que de oficio se declare la nulidad del fallo recurrido ex artículo 244 eiusdem y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 209 ibidem proceda éste Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del litigio, y así se declara.

Así las cosas, este ad quem analizará primeramente el alegato de confesión ficta y de no prosperar el mismo, seguidamente como punto previo se pronunciará con respecto a la falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio alegada por la representación judicial de la accionada, y de ser desechado lo anterior se resolverá la caducidad contractual igualmente alegada por la demandada, y en caso de no prosperar, el Tribunal emitirá pronunciamiento con respecto al merito de la presente causa.

PRIMERO

Pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto al alegato de confesión ficta formulado por el apoderado judicial de la parte actora, aduciendo que la parte accionada contestó en forma extemporánea al fondo de la demanda, por cuanto la decisión interlocutoria de fecha 22 de junio de 2006, fue dictada en forma tempestiva encontrándose las partes a derecho, motivo por el cual se ha debido en su criterio consignar el escrito de contestación en el lapso previsto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de nueva notificación.

En este sentido, se observa que efectivamente en el caso que se analiza, la parte demandada mediante escrito de fecha 27 de enero de 2000, opuso la cuestión previa por defecto de forma consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que motivó que la parte actora rechazara varios aspectos de la misma y subsanara lo referente a los ordinales 2°, 4° y 5° del artículo 340 eiusdem. Luego de sustanciada dicha incidencia y de múltiples solicitudes de la actora en cuanto al proferimiento de la sentencia correspondiente, se desprende de autos que en fecha de 18 de julio de 2006 (f.74), el alguacil titular del juzgado a quo dejo constancia de haber notificado a la parte demandada del abocamiento de la juez suplente designada, indicándose en dicha boleta que la causa continuaría su curso legal al cuarto (4°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación conforme a lo previsto en el articulo 90 ibidem, dictándose la sentencia que declaro sin lugar la cuestión previa opuesta en fecha 31 de julio de 2006.

Así las cosas, resulta evidente que la notificación producida en autos lo fue a los fines previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la decisión de fecha 31 de julio de 2006, que resolvió la cuestión previa opuesta el 27 de enero de 2000, resulta emitida fuera de lapso legal para ello, por lo que a pesar de no indicarse en el texto del fallo ha debido ser notificada a las partes en resguardo del derecho de defensa especialmente de la accionada, resultando que efectivamente luego de la solicitud de confesión ficta formulada por el actor el 04 de octubre de 2006 y de la diligencia fechada 20 de noviembre del mismo año, mediante la cual la parte demandada se dio expresamente por notificada del fallo interlocutorio antes mencionado, al contestar al fondo de la demanda el día siguiente, esto es, el 21 de noviembre de 2006, dicha actuación se debe considerar oportunamente realizada conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que el alegato de confesión ficta resulta a todas luces improcedente, y así se declara.

SEGUNDO

Despejado lo anterior, este Juzgado Superior procede a dirimir, como punto previo, la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte demandante alegada por la representación judicial de la parte accionada en la litis contestatio, con el argumento de que la ciudadana M.M.C.D.V., no suscribió con su representada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., con el carácter de beneficiaria la póliza acompañada al libelo marcada con la letra “B”, ni es la propietaria del vehiculo siniestrado identificado en la demanda como “Toyota Corolla, año 1994”, siendo que en el texto de la referida póliza se señala como “TITULAR/CONTRATANTE: CÁMARA DE LA CONST. DEL EDO. CARABOBO Y/O METRO AMERICA DE ARR”, y en cuanto al propietario del vehículo indicó que lo era la sociedad mercantil METRO A.D.A.F., C.A.

En este sentido, quien aquí decide considera necesario traer a colación el criterio doctrinal que con respecto a la cualidad o legitimatio ad causam, fue dado por el maestro patrio L.L.H., quien la define como:

… una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (…) Tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…

. (Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.Páginas 183 y 187)

Asimismo, el autor A.R.R., ha expresado lo siguiente:

... La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...

.

Así, es necesario destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es una condición necesaria para que pueda proferirse una sentencia de fondo, lo cual está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto, de que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito, lo cual sólo se verifica ab initio con la pura afirmación del actor y de los términos mismos de la demanda, resultando posible considerar el problema de la cualidad antes de analizar el mérito de la pretensión, pués, evidentemente se trata de un presupuesto para hacer valer el derecho invocado y para que se pueda validamente dictar la sentencia de fondo correspondiente.

En el sub lite, la representación judicial de la parte accionada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., alegó como defensa perentoria, la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, aduciendo que en el escrito libelar la demandante adujo que ella era la suscriptora y beneficiaria de la póliza que anexó marcada con la letra “B”, lo cual resultaba completamente falso y ello se evidencia del contenido de la aludida póliza, siendo el caso que quienes podrían tener el derecho de ser indemnizados, serían los que aparecen como beneficiarios de la póliza, y por tanto legitimados para demandar.

A fin de corroborar lo anterior, se observa que en el escrito libelar el apoderado de la demandante en los Capítulos I, III y IV, expresamente indicó:

…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 04 de Julio de 1.997, mi representada suscribió con la demandada SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., una Póliza de Seguro de Automóvil (casco), identificada con el Nº 02-002-1997.9932827829, que se anexa al presente libelo de demanda marcada “B”.

Dicho contrato de póliza de Seguro de Automóvil ampara a un vehículo propiedad de mi mandante, el cual posee las siguientes características: Marca: Toyota Corolla, Año: 1994,(…)

Con base en todo lo anteriormente narrado y plasmado en este libelo de demanda y en representación de mi mandante, (…) , para que en su carácter de legitima beneficiaria de la Póiliza de Seguro de Automóvil (casco) …

.

(Omissis)

Por todos los razonamientos antes expuestos y en base a la normativa ajustada a derecho la cual fue esgrimida, es que en este acto DEMANDO a la Empresa Aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., domiciliada en este ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 1.956, quedando inserta bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro., e inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 46, para que convenga en pagar o a ello sea condenada por este Tribunal, a las cantidades que se señalan a continuación:

  1. La cantidad de BOLIVARES OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 8.500.000,oo), correspondiente al monto del vehículo siniestrado y debidamente cubierto por la póliza que al efecto se contratara.

  2. Las costas, costos y honorarios profesionales de abogados en la presente causa.

  3. El nuevo daño que resulta para mi representada, el tener que recibir esas sumas de dinero en la fecha de la sentencia, puesto que la desvalorización de la moneda nacional, impediría en este caso, que el resarcimiento de la pérdida sufrida por mi mandante, se ajuste al requisito de ser integral, en el equivalente pecuniario que le corresponde, en su condición de acreedora no satisfecha en su pretensión y víctima del nuevo daño causado por la desvalorización, motivo por el cual, en nombre de mi poderdante, me acojo a lo pautado en nuestro ordenamiento jurídico positivo con relación al hecho de que una vez dictada sentencia definitiva, se practique una experticia, para determinar el monto complementario que debe cancelar la demandada en este libelo, para satisfacer el nuevo daño, durante todo el tiempo que dure este juicio y hasta la fecha del pago definitivo conjuntamente con los respectivos intereses…”.

De lo antes citado, resulta claro que toda la argumentación de la demandante se sustenta en el hecho de ser ella la suscriptora y beneficiaria de la aludida póliza, lo cual constituye el fundamento por el cual peticiona en la demanda el pago correspondiente al monto del vehículo siniestrado (hurto) más la indexación, derivada precisamente, del incumplimiento del contrato por parte de la accionada, habiendo quedado admitido en el proceso, el texto del contrato de la póliza de seguro de automóvil (casco), el cual riela en original del folio 12 al folio 20 de este expediente, especialmente, el recibo 02-002 1997 0066661, póliza 02-002 1997 003282, que al no haber sido impugnada se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo este juzgador constatar que en dicha póliza aparece como titular/contratante la CÁMARA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO CARABOBO y/o METRO A.D.A.F., C.A., evidenciándose que estas son las beneficiarias de la póliza en cuestión, sin que aparezca en dicho texto como suscribiente o beneficiaria de la misma la ciudadana M.M.C.D.V., que si bien es cierto, es quien realiza la denuncia No. 107236 de fecha 11 de marzo de 1998, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y aparece en el reporte de vehículos solicitados de fecha 17 de abril de 1998, emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., adjuntos con la demanda marcados con la letra “C”, y que se valoran a los efectos decisorios como documentos públicos administrativos de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, no es menos cierto, que dichos documentos no acreditan propiedad, como si lo acredita el Registro de Vehículo de fecha 23 de noviembre de 1993, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., apareciendo como comprador y propietario del vehículo Toyota Corolla; Placas YK-997; serial del motor: 7A9900458; Color: a.o., la sociedad mercantil METRO A.D.A.F., C.A., el cual se valora al haber sido aportado por la parte actora y no impugnado por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Igualmente, la propiedad de vehículo siniestrado, se desprende de la copia certificada del contrato de arrendamiento de vehículo, autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Caracas en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el No. 86, Tomo 139, cursante a los folios 124 al 128 del presente expediente, instrumento este que al no haber sido impugnado ni tachado se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1384 del Código Civil, indicándose en el mismo como propietaria y arrendadora a METRO AMERICA DE ARREDAMIENTO FINANCIERO, C.A., y como arrendataria del vehículo antes identificado a la ciudadana M.M.C.D.V.. Asimismo, se desprende de la cláusula décimo tercera de dicho contrato, que la arrendataria se obligaba a mantener vigentes a favor de la arrendadora la póliza de seguro del vehículo arrendado contra los riesgos de hurto, robo, colisión, incendio o cualquier otro. Por último, en la cláusula décimo novena, la arrendadora concede a la arrendataria opción exclusiva para la adquisición del vehículo antes identificado, en el plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha prevista para la cancelación de la última cuota, sin que se haya aportado a los autos prueba alguna que acredite esta última situación, y así se declara.

Por su parte, la actora pretendió desvirtuar la falta de cualidad alegada, consignando adicionalmente, con el escrito de fecha 01 de noviembre de 2006, lo siguiente: Marcada con la letra “A”, (f.104) copia fotostática del encabezamiento de la comunicación dirigida a la Superintendente de Seguros, Dra. M.C., ref. oficio No. HSS-2-2-6763-69248, de fecha 16 de septiembre de 1998, supuestamente –a decir del actor- emanada del ciudadano J.A.O., quien para esa época ejercía el cargo de Presidente de la demandada, donde se confesaría que la parte actora suscribió la póliza de seguro accionada. Al respecto, se debe indicar que de dicha copia no se desprende valor probatorio alguno, al no tratarse de los documentos indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además dicha comunicación se encuentra mutilada aportándose únicamente el encabezamiento de la misma, que además es apócrifa al no estar debidamente suscrita, y así se declara.

Marcada con la letra “B”, copia de la comunicación de fecha 14 de mayo de 1998 emitida por la empresa EUROSEGUROS C.A., dirigida a SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., (f. 105). A dicha comunicación aportada en copia fotostática por no tratarse de los documentos indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio, además por tratarse de un instrumento emanado de un tercero ha debido aportarse al proceso en original y ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que en el caso que se examina, no se desprende evidencia alguna de los documentos fundamentales de la demanda, en cuanto a lo aducido por la demandante, en cuanto a que es la beneficiaria de la póliza de marras, así como tampoco se desprende de autos que se haya ejercido la opción de compra que acredite su propiedad, o la cesión de derechos derivados del analizado contrato asegurativo, y así se declara.

En materia contractual, disponen los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Y específicamente en la materia que se analiza, quien aquí decide considera pertinente citar la definición del contrato de seguro dada por el jurista venezolano, H.M.M., en su obra “Fundamentos del Seguro Terrestre”, pág. 23, Ediciones Liber, 2001, de la siguiente manera:

… Contrato de seguro es aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las Leyes de la estadística…

.

Asimismo, parte de la doctrina venezolana siguiendo el artículo primero de la ley española, señala que el contrato de seguro es aquel mediante el cual una empresa de seguro a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar dentro de los límites pactados el daño producido al tomador o asegurado y donde se presume que el mismo ha sido celebrado de buena fe, y donde las cláusulas que imponen la caducidad del derecho del tomador o del asegurado deben ser de interpretación restrictiva.

Es imperioso para este juzgador, resaltar lo expresado por el autor A.M.H., en su “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo 4, año 2006, pág, 2395, en el sentido de “… que en el contrato de seguro se pueden distinguir, aunque no siempre participen todos ellos, los siguientes sujetos: El asegurador, el intermediario, el asegurado, el tomador de la póliza y el beneficiario, siendo el tomador la persona que obrando por cuenta propia o ajena traslada los riesgos, es decir, que en ocasiones quien contrata con el asegurador no es el asegurado, sino un tercero que actúa en su propio nombre. El beneficiario, sería aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguro...”. Palabras más, palabras menos, es el beneficiario el titular de la garantía y quien puede exigirla al asegurador en caso de que suceda algún siniestro; siendo ello así debe afirmarse que la demandante no tiene legitimación activa para accionar contra la empresa aseguradora, y fue por ello que la demandada planteó discutir la cualidad para intentar el presente juicio por parte de la demandante. Así, la legitimación a la causa deviene precisamente, de quien es la persona que puede reclamar el interés asegurado, constituyendo ello, un presupuesto que necesariamente se debe dar a los fines de poder acreditar validamente la cualidad de parte dentro de este proceso judicial.

En el sub iudice, dado los términos de la pretensión deducida, es evidente que no se cumplió con la debida integración del juicio, por cuanto quien aparece como titular/contratante y beneficiaria de la póliza in comento es la CÁMARA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO CARABOBO y/o METRO A.D.A.F., C.A. y no la demandante, quien peticiona el pago indemnizatorio por el siniestro del vehículo ut supra identificado. No podía la actora reclamar la referida indemnización al no demostrar haber suscrito la mencionada póliza de seguro de automóvil, según se constata en estos autos, dado que constituye una persona distinta a la que aparece como beneficiaria, por cuanto en el seguro de daños el único que queda “asegurado”, es el patrimonio del beneficiario.

En conclusión, dadas las circunstancias fácticas preindicadas, esta superioridad impretermitiblemente debe declarar procedente la defensa de falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio alegada por la parte demandada, con fundamento en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe hacer valer en juicio y en nombre propio un derecho ajeno, lo que de suyo hace que deba desecharse la demanda impetrada. Siendo ello así, resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio, así como el alegato de caducidad contractual opuesto por la accionada y el mérito de esta causa; motivo por el cual no puede prosperar la apelación ejercida, lo que se hará en la sección dispositiva de este fallo judicial de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2008, por el abogado CARMINE ROMANIELLO actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana M.M.C.D.V., contra la sentencia proferida en fecha 13 de agosto de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la falta de cualidad de la referida ciudadana para intentar el juicio contra la empresa aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inadmisible la demanda con imposición de costas a la accionante perdidosa, la cual quedó anulada.

SEGUNDO

HA LUGAR la falta de cualidad activa de la ciudadana M.M.C.D.V. para intentar el presente juicio, alegada por la representación judicial de la parte demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en consecuencia, queda desechada por improcedente la demanda interpuesta.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora ciudadana M.M.C.D.V., antes identificada.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera de la oportunidad prevista en la ley para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación, En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de quince (15) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 08-10227

AMJ/MCF/mm.-

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