Sentencia nº 3269 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 16 de abril de 2002, con oficio No. 594 del 8 de abril de 2002, procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, fue recibida en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 36.799, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOBEISY M.P.P. y F.A.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.463.529 y 10.993.809 respectivamente, contra la omisión del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de convocar al juicio oral y público en el proceso seguido a sus defendidos, por ser dicha conducta omisiva, a su juicio, violatoria del debido proceso y de la libertad.

Dicha remisión obedeció a la apelación ejercida por la defensa de los accionantes, el 2 de abril de 2002, contra la decisión de la referida Corte de Apelaciones del 25 de marzo de 2002, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo propuesta.

En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo, el defensor de los accionantes, denuncia:

  1. - Que, el 7 de febrero de 2002, sus defendidos fueron presentados ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a objeto de debatir la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por el presunto delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    2.- Que, en dicha audiencia, el referido Juzgado de Control impuso a la ciudadana Jobeisy Páez Páez la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica ante el alguacilazgo del Circuito, y decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano F.A.B.R.; asimismo decretó la flagrancia y ordenó la tramitación del proceso por vía del procedimiento abreviado, conforme lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Que, como consecuencia del decreto del procedimiento abreviado, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que por mandato legal debía convocar y celebrar el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes al recibo de dichas actuaciones; sin embargo, desde la oportunidad del ingreso de las actuaciones el señalado Juzgado de Juicio no ha cumplido con su obligación legal, causándole a sus defendidos un gravamen irreparable a todas luces violatorio del derecho que tienen al debido proceso.

  3. - Que, igualmente dicha conducta omisiva infringe los principios constitucionales de la presunción de inocencia y el de la afirmación de la libertad.

    Solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta y consecuencialmente la imposición de una medida menos gravosa al ciudadano F.A.B.R., concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DEL FALLO APELADO

    Mediante decisión del 25 de marzo de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes declaró parcialmente con lugar la acción de amparo ejercida, al considerar:

    Para decidir esta Corte de Apelaciones observa: 1.- Que del escrito consignado por la parte presuntamente agraviante abogado L.S. se desprende que el juicio oral y público está fijado para el 12 de abril del presente año a las 9:00 am, por lo tanto la lesión ya cesó. 2.- Que no puede por medio de la acción de amparo constitucional crear nuevas situaciones jurídicas o constituir derechos a su favor, en virtud de que ello desnaturaliza los fines restitutivos o reparativos de la acción. Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta...omissis...Por consiguiente aún cuando haya cesado la violación a una garantía constitucional...omissis...se ORDENA A LA JUEZ DE JUICIO No.2 la celebración del juicio en la fecha fijada sin más dilaciones...omissis...SEGUNDO: Respecto a la pretensión del quejoso de que se les acuerde a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva menos gravosa...omissis...NIEGA lo solicitado por el peticionante...omissis...ASI SE DECLARA

    .

    DE LA APELACIÓN EJERCIDA

    Fundamenta el apelante su recurso, en lo siguiente:

    Llegada la oportunidad para decidir la Corte de Apelaciones dictó su dispositiva donde declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, pues según la causa que originaron (sic) la misma había cesado. Asimismo señala en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal ordena al juez de juicio la celebración del juicio en la fecha fijada, sin mas dilaciones, asimismo niega la medida sustitutiva solicitada, manifestando que no es el amparo la vía idónea para obtener este beneficio. Como se podrá observar la acción de amparo tuvo su origen por la omisión de la celebración del juicio oral y público que debió realizarse dentro de los diez a quince días siguientes al recibo de la causa por parte del juez en funciones de juicio, hecho este hasta este día de hoy dos de abril de 2002, no se ha realizado, la misma tenía como fin que mientras se llega la oportunidad de celebrarse el juicio a mi defendido se le concediera una medida menos gravosa de la que actualmente sufre...omissis...mal podría la Corte de Apelaciones declarar parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional ¿dónde está la parcialidad? Si hasta la presente fecha el motivo de tal acción no ha cesado, pues el juicio oral y público no se ha celebrado, por los hechos y el derecho antes expuestos es que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales APELO de la decisión que en fecha 25 de marzo del 2002 declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional que ejercí a favor de mis defendidos

    .

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido, y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados por la Sala en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, se considera competente para conocer del mismo, y así se declara.

    Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación ejercida, y a tal fin se observa:

    El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

    Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente.

    Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

    .

    De tal manera que, de conformidad con la norma anteriormente transcrita, el recurso de apelación contra la decisión de una acción de amparo podrá intentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de la misma.

    Con relación a la forma de computar los tres (3) días de que disponen las partes para apelar, la Sala en sentencia del 31 de mayo de 2000 (Caso: Seguros Los Andes C.A.) estableció:

    En relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.

    En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo. Lo cierto es que en el país no existe un sistema de justicia que funcione diariamente veinticuatro (24) horas, con jueces constitucionales de guardia en las noches y días feriados, y ante la ausencia de tal sistema, los jueces –incluyendo los constitucionales- en aras a su derecho al descanso y a la recreación, no laboran ni los sábados, ni los domingos, ni los días que contempla el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose los tribunales cerrados al público. Distinta es la situación los días en que el tribunal se encuentra funcionando, así no despache, el cual es un día hábil a los efectos del amparo.

    Esta es la realidad, y resulta irreal, que como en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que todos los días son hábiles (artículo 13), se computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo 13 conduce a una minimización o pérdida del derecho de defensa de quien pretende apelar, y se presta a emboscadas judiciales por parte de jueces y partes deshonestas.

    En prevención del derecho de defensa, en sentencia de esta Sala de fecha 1º de febrero de 2000, donde se adaptó el procedimiento de amparo constitucional señalado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la vigente Constitución, en particular a sus artículos 26, 27 y 49, se expresó que ni los sábados, ni los domingos, ni los días de fiesta serían hábiles para actuar en el proceso de amparo, ya que se considera que el único aparte del aludido artículo 13, chocaba con postulados constitucionales, en particular, con el derecho de defensa, y sólo una interpretación procedimentalista, rígida, dogmática y aislada de los principios, puede concebir que el artículo 13 señalado se aplique en cuanto a los cómputos de los términos procesales, en forma literal.

    Por otra parte, una correcta interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede anteponer el principio de celeridad al derecho a la defensa, en virtud de que los principios procesales están subordinados a la garantía al debido proceso.

    En efecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la garantía al debido proceso es aplicable a todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas; y, seguidamente, enumera los principios fundamentales que debe contener cualquier iter procesal de manera concurrente, y el amparo no escapa de ello. Sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos-mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático, de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República.

    Adicionalmente, resulta incierto pretender que la celeridad procesal del amparo se vea lesionada por la interposición de recurso alguno, pues el mismo artículo 35 de la ley aplicable establece que la apelación en materia de amparo solo se admite en un solo efecto, esto es, el devolutivo, mas no en el suspensivo, lo que permite concluir a esta Sala que el valor tuitivo de la sentencia de primera instancia, no ve menoscabada su eficacia por la interposición de la apelación.

    Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.)

    .

    En este sentido, observa la Sala, que en el presente proceso de amparo, el acto de la audiencia constitucional se celebró el 19 de marzo de 2002, acto en el que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en presencia de las partes, participó el dispositivo de la sentencia, la cual fue publicada el 25 de marzo de 2002.

    Siendo ello así, para la oportunidad en la cual la defensa del accionante ejerciera el recurso de apelación contra la decisión proferida, esto es, el 2 de abril de 2002, y computado los días calendarios consecutivos, excepto el sábado y domingo, había transcurrido el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, resulta extemporánea la interposición del recurso de apelación por parte del accionante, y así se declara.

    Ahora bien, no obstante la declaratoria de extemporaneidad de la apelación ejercida, pasa la Sala a revisar en consulta, la decisión del a quo.

    A tales fines, estima preciso acotar, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6.1, prevé la inadmisibilidad del amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

    En el presente caso, la Sala observa que la pretensión de amparo, es que se ordene al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, convoque al juicio oral y público en el proceso seguido a los ciudadanos Jobeisy M.P.P. y F.A.B.R..

    En este orden de ideas, consta en las actas que en la oportunidad fijada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para la celebración de la audiencia constitucional, esto es, el 19 de marzo de 2002, la parte presuntamente agraviante consignó copia certificada del auto dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el 18 de marzo de 2002, mediante el cual se acordó fijar el juicio oral y público en la causa seguida a los hoy accionantes, para el día viernes 12 de abril de 2002.

    De allí, que de conformidad con el artículo 6. 1 antes referido, la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible, en virtud de haber sobrevenido una causal que la hacía procedente, y no parcialmente con lugar como la declaró el a quo, razón por la cual la Sala pasa a revocar el fallo, y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  4. DECLARA INADMISIBLE, por extemporánea, la apelación ejercida por el abogado J.G., en su carácter de defensor de los ciudadanos JOBEISY M.P.P. y F.A.B.R..

  5. REVOCA la sentencia dictada el 25 de marzo de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y en su lugar declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

    Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de Diciembre de 2002. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    I.R.U.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    J.M.D.O.

    A.J.G.G.

    P.R.R.H.

    El encargado de la Secretaría,

    Tito de la Hoz

    EXP. Nº: 02-0845

    J.E.C.R./

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