Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito. de Sucre, de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito.
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y A.E.

B.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO SUCRE

En fecha 16 de junio de 2016, se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos MARGERIS DEL VALLE M.H. y J.Á.N., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.035.805 y 15.676.758 respectivamente, domiciliados la primera en la comunidad de Pantoño, sector El Guamache, calle Principal, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre y el segundo en la comunidad de Palo Rosal, calle Principal, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio J.A.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.415, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:

Ciudadano Juez, consta de acta de matrimonio distinguida con el N° 75, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre, la cual acompañamos en tres (03) folios útiles, en original y marcada con la letra “A”, que contrajimos matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 02 del mes de diciembre del año 1996. De esta unión matrimonial no procreamos hijos.

Luego de contraído el vínculo matrimonial fijamos nuestro domicilio conyugal en la comunidad de Palo Rosal, calle Principal, casa sin número, jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre, donde vivimos por muy poco tiempo, en un ambiente de respeto, amor y cariño, hasta el día 24 del mes diciembre del año 1996, fecha ésta en la cual de mutuo y amistoso acuerdo decidimos separarnos de cuerpo, como en efecto lo hicimos ese día…, es decir, tenemos más de cinco (05) años separados y es aquí donde se produjo la ruptura definitiva de nuestra relación conyugal, sin haberse producido en nosotros reconciliación alguna.

Con fundamento a lo antes expuesto, es por lo que ocurrimos ante usted a fin de solicitarle que nos conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal y como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano. De la comunidad de gananciales no adquirimos bienes que liquidar….

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 21 de junio de 2016, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha once de julio de 2016 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 11 y 12) y el mismo no compareció por ante este Tribunal a hacer oposición alguna a la presente solicitud de divorcio.

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos MARGERIS DEL VALLE M.H. y J.Á.N., según Acta de Matrimonio, que corre inserta a los folios del cinco (5) al siete (7), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 02 de diciembre de 1996, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de diciembre del año 1996; han transcurrido más de diecinueve (19) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no se procrearon hijos. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y A.E.B.d.P.C.J.d.E.S.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MARGERIS DEL VALLE M.H. y J.Á.N.. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 02 de diciembre de 1996, según acta Nº 75, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y A.E.B.d.P.C.J.d.E.S.. En Cariaco, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. Y.G.M.

LA SECRETARIA,

ABG. L.M.G.

NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:30 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-

LA SECRETARIA,

ABG. L.M.G.

Sentencia: Definitiva.

Materia: Civil-Familia.

Partes: Margeris del Valle M.H. y J.Á.N..

YGM/lmg.

EXP. N° 2016-1495.-

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