Sentencia nº 05700 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoExequátur

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2002-0238

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 18 de marzo de 2002, la abogada L.M.A.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.149, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.582.800, según poder otorgado el 28 de agosto de 2001 ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 01, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, interpuso solicitud de exequátur, a fin de que se le otorgue fuerza ejecutiva en Venezuela a la sentencia firme de divorcio dictada por el Tribunal Superior de Lima Perú.

El 20 de marzo de 2002 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de la admisión de lo solicitado.

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de exequátur en cuanto ha lugar en derecho y ordenó oficiar a la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio del Interior y Justicia, solicitando el movimiento migratorio de la ciudadana M.G.H.M., a los fines de practicar la citación de acuerdo con la información que emanara de ese despacho. El 25 de abril de 2002 se libró Oficio N° 0494 al Director General de Control de Extranjeros del Ministerio del Interior y Justicia, con el objeto de que informara al respecto.

Mediante comunicación de fecha 16 de julio de 2002, la Dirección de Migraciones y Zonas Fronterizas, informó que en los archivos de esa Dirección no aparece registrada la ciudadana M.G.H.M..

El 28 de noviembre de 2003 la apoderada judicial accionante, solicitó que se oficiara nuevamente a la Dirección General de Identificación y Extranjería, indicándose que la ciudadana M.G.H.M. posee la cédula de identidad N° 3.546.380, añadiendo que “el documento de identidad peruano es Libreta Electoral N° 3.546.380 y no número de cédula”.

En fecha 04 de diciembre de 2003, la Dirección de Migraciones y Zonas Fronterizas, atendiendo al Oficio N° 1602 de fecha 19 de noviembre de 2003, remitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, informó que en los archivos de esa Dirección no aparece registrada la ciudadana M.G.H.M. y que “el número de cédula de identidad indicado no corresponde”.

El 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005 fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa, en el estado en que se encuentra.

En fecha 21 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Sala con el objeto de decidir la perención, por encontrarse paralizada la causa.

El 26 de julio de 2005 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de pronunciarse sobre la perención.

Vistas las actuaciones que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la perención de la instancia en virtud de encontrarse paralizada la causa, y al respecto observa:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación anormal del proceso que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso -tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, ahora, el numeral 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-; o cuando se verifica alguna de las situaciones contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores a un (1) año.

Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de la Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis.

Ahora bien, el referido artículo 19 numeral 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.

.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario señalar que mediante sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este M.T. acordó desaplicar por considerarla ininteligible la disposición antes citada, decisión que fue posteriormente ratificada en sentencia N° 2.148 del 14 de septiembre de ese año, dictada por dicha Sala, en los siguientes términos:

…omissis…

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece: ´Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes´

.

En atención al criterio jurisprudencial citado, en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acoge el referido criterio, el cual es vinculante para todas las Salas de este Supremo Tribunal, y pasa a determinar si en el caso concreto, se ha verificado la extinción de la instancia.

Ahora bien, en el caso de autos resulta necesario señalar que, desde el 20 de enero de 2004, fecha en la cual se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la comunicación enviada por la Dirección de Migraciones y Zonas Fronterizas, informando que en los archivos de esa Dirección “no aparece registrada la ciudadana M.G.H.M. y el número de cédula de identidad indicado no corresponde”, hasta el 21 de junio de 2005, oportunidad en la cual el referido Juzgado advirtió que la causa se encontraba paralizada, resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este M.T., razón por la cual resulta forzoso para la Sala declarar la perención de la instancia. Así se declara.

II

DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la acción contentiva de la solicitud de exequátur interpuesta el 18 de marzo de 2002, por la abogada L.M.A.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.C.M., ambos antes identificados.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintiocho (28) de septiembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05700, la cual no está firmada por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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