Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas

Macuto, 28 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000729

ASUNTO : WP01-P-2011-000729

Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud efectuada por la Abg. YONESKI MUDARRA ROMERO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana M.A.P.D., quien dijo ser de Nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 13-02-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante Técnico Industrial, hijo de A.P. (v) y de Betarvina Duran (v), titular del pasaporte N° V-60396287, residenciado en Palo Grande, Sector La Gomera, Calle 7, casa S/N, de color blanca por la subida Gallardi, San Cristóbal, Estado Mérida, teléfono 0276-3571787.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

La presente investigación se inició el 15-02-2011, mediante procedimiento policial, por funcionarios adscritos a la Unidad especial Antdrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que encontrándose en el pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., cuando observan a una ciudadana con actitud sospechosa, por lo que le solicitaron la documentación, quien quedó identificada como ciudadana M.A.P.D., titular del pasaporte N° V-60396287, sirviendo como testigos las ciudadanas FIGUERA PEREDA JOHANA Y NANYIL DUBEN, posteriormente procedieron a realizarle la revisión corporal no incautándole ningún elemento de interés criminalísticos, se trasladó hasta el Hospital San J.d.M. donde no había ningún médico radiólogo por lo que se trasladaron hasta el Hospital Dr. R.P.H.; con la finalidad de tenerla bajo observación médica, en fecha 16-02-2013, fue trasladada hasta la Clínica de Servicios Médicos UNIRAD C.A, ubicado en Catia la Mar, donde le practicaron una placa abdominal, siendo estudiada por el médico radiólogo Dr. R.A.P.S., quien manifestó que el mismo no poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo, por lo que aun cuando fue puesta a la orden del Ministerio Público y presentada ante el Tribunal de guardia, se le decreta Libertad sin restricciones, toda vez que no se localizó sustancias ilícitas dentro del organismo de la ciudadana M.A.P.D., titular del pasaporte N° V-60396287.

Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que de las diligencias practicadas, así como de las actas de entrevistas, el presunto imputado manifiesta que el mismo se encontraba limpiando un terreno de su propiedad el cual fue producto del derrumbe, cuando llegó una comisión de la Guardia Nacional de ese Destacamento reteniendo dos (02) vehículos y la máquina retroexcavadora, igualmente se evidenció que en el acta policial G.A.R.N No. 001, de fecha 06 de diciembre de 2012, donde no se observó maquinaria pesada, ni ejecución de ningún tipo de actividad laboral, por lo que en el transcurso de la investigación, no se obtuvieron elementos que demostraran la existencia de un hecho punible, y toda vez que el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó …..”. En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, primer supuesto, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal Función de Control estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a J.L.G., titular de la cédula de identidad No. V- 11.055.533, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, primer supuesto, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZA DE CONTROL,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA

ABG. JEANNY CAMACARO

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