Sentencia nº 160 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 14- 0730

Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2014, el abogado J.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.138, actuando en representación de la ciudadana M.A.R.D.A., titular de la cédula de identidad número 8.037.107, interpuso acción de amparo contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2013 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 28 de abril de 2010, dictada por el “Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”; revocó dicha sentencia, que había declarado sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión incoada por la ciudadana R.R.d.P. contra la hoy accionante y, en consecuencia, declaró con lugar la acción interdictal restitutoria de despojo, ordenó la restitución de la posesión de un terreno ubicado en el barrio Campo de Oro, pasaje Miraflores con calle Principal sin número de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., levantó la medida innominada decretada por ese mismo Tribunal de Alzada; asimismo, suspendió la medida de secuestro acordada por el “Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”, condenó en costas a la parte querellada perdidosa y ordenó la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.

El 16 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 3 de octubre de 2014, esta Sala Constitucional mediante auto N° 1224 solicitó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que informara la fecha exacta de la notificación de la sentencia objeto de amparo practicada a la ciudadana M.A.R.d.A. o su representante judicial.

El 8 de enero de 2015, esta Sala recibió el oficio N° 0480-368-14 del 15 de diciembre de 2014, mediante el cual el Juez Titular Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, suministró la información requerida por esta Sala.

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M. y J.J.M.J..

I

ANTECEDENTES

De las actas del expediente y de las sentencias dictadas en la causa, se desprenden los siguientes antecedentes:

El 11 de marzo de 2008, la ciudadana R.R.d.P. interpuso contra la ciudadana M.A.R.d.A. querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, de un terreno ubicado en el barrio Campo de Oro, pasaje Miraflores con calle Principal sin número de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., la cual fue admitida el 15 de abril de 2008 por el “Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”.

El 2 de junio de 2008, el “Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”, decretó la medida de secuestro sobre el mencionado terreno solicitada por la parte querellante.

El 28 de abril de 2010, el “Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”, declaró sin lugar la querella interpuesta, suspendió la medida de secuestro arriba indicada, condenó en costas a la querellante, así como de los gastos del depósito, ordenó la restitución de la posesión del inmueble secuestrado a la querellada ciudadana M.A.R. y ordenó la notificación de las partes.

El 10 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.

El 20 de mayo de 2010, el “Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor.

El 5 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó medida cautelar innominada, consistente en la demolición de una pared ubicada en el indicado terreno.

El 2 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la mencionada decisión del 28 de abril de 2010 y revocó la misma; en consecuencia, declaró con lugar la acción interdictal restitutoria de despojo, ordenó la restitución de la posesión del mencionado terreno, levantó la medida innominada decretada el 5 de mayo de 2011 por ese mismo Tribunal de Alzada ; asimismo, suspendió la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, condenó en costas a la parte querellada perdidosa y ordenó la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.

El 4 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificó al abogado J.A.S. quien, en su condición de representante judicial de la ciudadana M.A.R.d.A., se dio por notificado de la anterior decisión.

El 14 de julio de 2014, el abogado J.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.138, actuando en representación de la ciudadana M.A.R.d.A., interpuso acción de amparo contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2013 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

II

ACCIÓN DE AMPARO

Del escrito de amparo, se desprenden las siguientes denuncias:

Que la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2013 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida violó sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el mencionado Juzgado Superior erradamente declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocó la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, fundamentando la misma en pruebas documentales, sin tomar en cuenta que se trataba de una acción interdictal restitutoria por despojo de la posesión; que, según afirma, la prueba idónea era la testimonial y no la valoración de las pruebas documentales promovidas por la querellante en la primera instancia, las cuales se tratan de documentos administrativos. Asimismo, consideró que con las documentales la parte actora había acreditado tanto el hecho posesorio como los hechos constitutivos del despojo.

Que el Juzgador de primera instancia “…desechó el justificativo de testigos acompañado por la querellante en el libelo, al no haber sido promovidos los testigos para su ratificación en el contradictorio; concluyendo que la parte querellante no logró probar ni la supuesta posesión sobre el inmueble objeto de la querella ni los presuntos hechos despojatarios. Dicho justificativo de testigos también fue desechado por la misma causa por el Juez de alzada.”.

Que el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, pues el fallo no contiene una decisión expresa, positiva, precisa y con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, ya que desconoció el deber de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, conforme lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la materia interdictal al tratarse la posesión de una cuestión de hechos, estos deben ser acreditados mediante la prueba testimonial; de haberse acogido dicho criterio, las resultas del fallo hubiesen sido favorables a la parte demandada, tal como acertadamente lo estableció el Juzgador de Primera Instancia.

Que la decisión recurrida en amparo se encuentra inmotivada ya que el Juez de alzada incurrió en el vicio de silencio de pruebas al omitir todo pronunciamiento en relación con el documento público administrativo ofrecido por la querellada (hoy accionante) el 16 de junio de 2009, referido a la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 24, año II, del 30 de octubre de 2006, que contienen el acuerdo N° 45, que declaró la nulidad absoluta tanto de la decisión tomada en sesión extraordinaria del 25 de junio de 2005, acta N° 15, donde se aprobó el registro de mejoras, así como la decisión tomada por el Concejo Municipal el 8 de diciembre de 2005 en Sesión Extraordinaria, acta N° 33, en la que se aprobó la desafectación y adjudicación en venta del lote de terreno objeto de la querella interdictal a favor de la ciudadana R.P..

Que la mencionada omisión trajo como consecuencia incidencias sobre el fallo, pues de haberse analizado la mencionada prueba no se hubiese dado valor alguno a los documentos administrativos promovidos por la querellante y el dispositivo sería a favor de la querellada.

Que esta Sala Constitucional ha sostenido tres excepciones para revisar el criterio probatorio de los jueces “I) Cuando el tratamiento que se le hubiere dado a una prueba implique un abuso de derecho; II) Cuando la valoración de la prueba implique un abuso de derecho; y, III) Cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, puesto que, en estos casos se vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. (Cfr. ss. S. C. nos 1571/2003; 2152/3003; 287/2004; 624/2004; 2705/2004; 1242/2005; 4385/2005; 1082/2006, 1509/2007, 2053/2007, 112/2008).”.

Que “[l]a Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, no se limitan a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que toman o desechan y en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva[n] y se da[n] por demostrado. (S.S.C.C. N° 248 del 19 de julio de 2000).”.

Solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo interpuesta contra la sentencia del 2 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se anule la mencionada decisión, se deje sin efecto jurídico y se reponga la causa al estado de que otro Juzgado Superior se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra el fallo dictado el 28 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Finalmente, pidió que se acuerde medida cautelar innominada y, en consecuencia, se oficie a las Fiscalías Segunda y Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole de su conocimiento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, ya que ante las mismas cursan investigaciones penales contra la ciudadana R.R.d.P. por los presuntos delitos de desacato, perturbación de la posesión pacífica y violencia de género, contenidas en los expedientes penales signados bajos los números y letras 150712- 2013 y 14F04-0364- 2010, con el fin de que se abstenga de decretar el sobreseimiento de la causa.

III

SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

El 2 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y revocó la anterior decisión; en consecuencia, declaró con lugar la demanda, ordenó la restitución de la posesión del mencionado terreno, levantó la medida innominada decretada por ese mismo Tribunal de Alzada; asimismo, suspendió la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, condenó en costas a la parte querellada perdidosa y ordenó la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia planteada procede esta Superioridad, a realizar el análisis del material probatorio aportado por las partes al juicio, a cuyo efecto considera:

Mediante escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2009 (folios 72 y 73), el abogado J.A.S. en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, procedió a promover las siguientes pruebas:

Promovió la declaración de los ciudadanos M.D.C.S.U., (…).

Este Juzgado, en cuanto a declaración up (sic) supra señalada, evidencia que la referida testigo aún (sic) cuando dice conocer por más de cuarenta años a las partes, no tiene conocimientos (sic) directos (sic), precisos (sic) y exactos (sic) sobre los hechos controvertidos en la presente causa, en virtud [de] que no es conteste en afirmar y que incurre en contradicción al señalar el uso que daba la querellante al terreno objeto de demanda, así como desconoce el registro de las mejoras que existen en el terreno, razón por la cual, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor ni mérito jurídico. Y así se declara.

En referencia a la declaración de la ciudadana A.D.C. SAAVEDRA ARAQUE, (…)

(…)

Este Juzgado, en cuanto a declaración up (sic) supra señalada, evidencia que la referida testigo aún cuando dice conocer por más de cuarenta años a la querellada, no tiene conocimientos (sic) directos (sic), precisos (sic) y exactos (sic) sobre los hechos controvertidos en la presente causa, en virtud [de] que no es conteste en afirmar el uso que daba la querellante al terreno objeto de demanda, razón por la cual, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor ni mérito jurídico. Y así se declara.

En referencia a la declaración del ciudadano ALCEDO MORA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.102.998, se evidencia que en virtud de su incomparecencia el Tribunal de la causa declaró desierto el acto (folio 104), razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor ni mérito jurídico. Y así se declara.

Promovió el valor y merito (sic) jurídico de la INSPECCIÓN JUDICIAL contenida en la solicitud N° 6340, evacuada en el lote de terreno objeto de la querella, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de mayor de 2006, con el objeto de demostrar que el lote objeto de la querella forma parte del área interna que funciona como patio y estacionamiento de la casa de habitación de su representada y que la única poseedora de dicho inmueble es su representada.

Se observa que obra a los folios 74 al 89, actuaciones relativas a la inspección judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 2006, a la cual esta Superioridad por tratarse de una prueba evacuada extra litem, cuya finalidad es dejar constancia del estado en que se encuentran las cosas por el temor fundado [de] que pueda[n] en el tiempo desaparecer tales circunstancias, no le concede valor y mérito jurídico probatorio, en razón [de] que se evidencia, que la contraparte no tuvo la oportunidad de ejercer el debido control de la prueba. Y así se decide.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2009 (folios 92 y 93), el abogado J.A.S. en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, procedió a promover complementariamente las siguientes pruebas:

Solicitó el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble objeto de la Querella Interdictal, en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Miraflores, con calle principal, sin número de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., a los fines de evacuar los siguientes particulares:

(…)

Obra a los folios 163 y 164, acta de fecha 25 de septiembre de 2009, mediante la cual el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la evacuación de la prueba de inspección judicial, señalando en resumen de (sic) lo siguiente: Que existe un patio interno, una pared o muro que divide el lote del terreno con la calle principal de S.M., que entre la casa y el patio no existe ningún muro que separa, solo la puerta de acceso que comunica con el terreno, no pudo corroborar el uso (sic) presunto uso del patio, que existen mejoras como un portón metálico que da acceso a la calle principal de S.M., paredes, plantas ornamentales y un pequeño árbol, a la (sic) cual esta Superioridad le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2009 (folios 105 al 109), la abogada L.C.D.A., en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, promovió los siguientes medios probatorios:

En el particular PRIMERO promovió, el valor y merito (sic) jurídico probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 34, folios 207 al 211, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre, de fecha 10 de noviembre de 2005, que obra en copia simple a los folios 110 al 112, con el objeto de probar la propiedad sobre las mejoras del terreno, las cuales son, un estacionamiento con portón de hierro, paredes de piso rústico, techo de zinc, área verde y sus respectivas instalaciones eléctricas, el cual fue impugnado por la parte contraria y no insistiendo en hacerlo valer la parte promovente, el Tribunal de la causa negó valor y mérito jurídico probatorio, no obstante, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el referido documento fue promovido en esta instancia en copia certificada, al cual esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico en razón de tratarse de un documento público otorgado con las formalidades legales y autorizado por funcionario público competente para ello, conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil. Y así se declara.

En el particular SEGUNDO promovió, el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada de la correspondencia suscrita por el Síndico Procurador Municipal, dirigida a la Registradora Inmobiliaria del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 1° de noviembre de 2005, mediante la cual autoriza el Registro de las Mejoras antes referidas, a la ciudadana R.R.d.P., que obra al folio 113 del expediente, a los fines de demostrar, que el terreno objeto de este litigio lo ha venido poseyendo legítimamente, el cual fue impugnado por la parte contraria, no obstante, esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico en razón de tratarse de un documento público administrativo otorgado con las formalidades legales y autorizado por funcionario público competente para ello. Y así se declara.

En el particular TERCERO promovió, el valor y mérito jurídico probatorio del documento que obra a los folios 63 al 69 del expediente en copia certificada, con el objeto de pobrar (sic) la falsedad de la posesión de la querellada, al cual esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico en razón de tratarse de un documento público otorgado con las formalidades legales y autorizado por funcionario público competente para ello, conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil. Y así se declara.

En el particular CUARTO promovió, el valor y mérito jurídico probatorio de la correspondencia emanada de la Sindicatura Municipal, de fecha 15 de agosto de 2005, que obra en copia certificada al folio 114 del expediente, el cual fue impugnado por la parte contraria, en la cual hace constar, que la solicitante habita dicho inmueble, no obstante, esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico en razón de tratarse de un documento público administrativo otorgado con las formalidades legales y autorizado por funcionario público competente para ello. Y así se declara.

En el particular QUINTO promovió, el valor y mérito jurídico probatorio de 04 folios útiles, contentivos del Memorandum, (sic) correspondencia y recibos de pago, que obra en copia certificada a los folios 118 al 121 del expediente, el cual fue impugnado por la parte contraria, no obstante, esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico en razón de tratarse de un documento público administrativo otorgado con las formalidades legales y autorizado por funcionario público competente para ello. Y así se declara.

En el particular SEXTO promovió, el valor y mérito probatorio de la Planilla de Inscripción Catastral del referido terreno, que obra en copia simple al folio 122 del expediente, el cual fue impugnado por la parte contraria, a los fines de demostrar que la querellante es la propietaria del terreno y no insistiendo en hacerlo valer la parte promovente, esta Superioridad no le concede valor y mérito jurídico probatorio. Y así se declara.

En el particular SÉPTIMO promovió, el valor y mérito de las cinco (05) fotografías marcadas con la letra “F”, que obra al folio 123 del expediente, el cual fue impugnado por la parte contraria, en donde se observan los hijos de la querellante y no insistiendo en hacerlo valer la parte promovente, esta Superioridad no le concede valor y mérito jurídico probatorio. Y así se declara.

En el particular OCTAVO promovió, el valor y merito (sic) jurídico de la inspección judicial y de la declaración judicial que corre a los folio 03 al 16 del expediente, a los fines de demostrar que en el momento de la desposesión se encontraba presente el P.C. de S.E. y el Sindico (sic) Municipal.

Se observa que obra a los folios 03 al 16, actuaciones relativas a la inspección judicial y declaración judicial evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de enero de 2008 y por la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 04 de diciembre de 2007, a las cuales esta Superioridad por tratarse de pruebas evacuadas extra litem, cuya finalidad es dejar constancia del estado en que se encuentran las cosas por el temor fundado [de] que pueda[n] en el tiempo desaparecer tales circunstancias y dejar constancia de la declaración de testigos, no le concede valor y mérito jurídico probatorio, en razón [de] que se evidencia, que la contraparte no tuvo la oportunidad de ejercer el debido control de la prueba y los testigos no fueron ratificados en juicio. Y así se decide.

De seguidas este Juzgador procede a verificar los requisitos de procedencia de la acción interdictal de despojo, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia de la acción interdictal de despojo es necesario la concurrencia de:

1. El hecho del despojo,

2. Que el querellante sea el despojado,

3. Que la posesión sea cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria,

4. Que el objeto del despojo recaiga sobre una cosa mueble singular o una cosa inmueble,

5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, en virtud de tratarse de un lapso de caducidad legal,

6. Que el interdicto se intente contra el despojador aunque fuera el propietario.

Al respecto observa esta Alzada, que la comunicación de fecha 15 de agosto de 2005, signada con el N° 7-078 (folio 114), dirigida por el abogado W.E.B., en su condición de Síndico Procurador Municipal al Presidente y Demás (sic) Miembros de la Cámara Municipal del Estado Mérida, a los fines de informar, que en fecha 10 de junio de 2005, la ciudadana R.R.D.P., solicitó el registro de las mejoras de su propiedad realizadas sobre el terreno ubicado en la ciudad de Mérida, en el Barrio Campo de Oro, pasaje Miraflores, con calle principal, sin número de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., cuyos linderos particulares son: POR EL FRENTE: con la calle principal de S.M., en una extensión de nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts), POR EL FONDO: con mejoras propiedad de la ciudadana M.E.R., en una extensión de doce metros (12 mts), POR EL COSTADO DERECHO: con mejoras propiedad del ciudadano P.D., en una extensión de siete metros con veinte centímetros (7,20 mts) y POR EL COSTADO IZQUIERDO: con el Pasaje Principal Miraflores en dos quiebres, el primero con una extensión de seis metros con veinte centímetros (6, 20 mts) y el segundo, con una extensión de un metro con sesenta centímetros (1,60 mts.), para lo cual ofició al Departamento de Catastro, para realizar un informe sobre el inmueble, asimismo estableció el valor del mismo y constató que la referida ciudadana habitaba dicho inmueble, demuestra a este Juzgador la posesión ejercida por la querellante sobre el inmueble objeto de la querella, motivo por el cual se encuentra cumplido el tercero y cuarto requisito[s] establecido[s] por la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la acción interdictal de despojo. Y así se decide.

Asimismo considera esta Superioridad, que de la declaración rendida por la ciudadana M.D.C.S.U., (…)

(…)

En este sentido analiza quien decide, que la referida testifical demuestra la ocurrencia del despojo realizado contra la ciudadana R.R.D.P., parte querellante de autos, razón por la cual interpuso la acción de interdicto restitutorio de despojo contra la ciudadana M.A.R., motivo por el cual se encuentran cumplidos el primero, segundo y sexto requisito[s] establecido[s] por la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la acción interdictal de despojo. Y así se decide.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia, que alega la ciudadana R.R.D.P., parte querellante, que en el mes de noviembre de 2007, fue despojada del inmueble objeto de la demanda, lo que adminiculado con la comunicación de fecha 15 de agosto de 2005, signada con el N° 7-078 (folio 114), dirigida por el abogado W.E.B., en su condición de Síndico Procurador Municipal al Presidente y Demás Miembros de la Cámara Municipal del Estado Mérida, en la cual se constató que la referida ciudadana habitaba dicho inmueble, así como de la declaración rendida por la ciudadana M.D.C.S.U., en la cual respondió a la repregunta “QUINTA”, que colocaron candados para impedir el acceso al lote de terreno, constituye la presunción [de] que la querellada M.A.R., despojó de la posesión a la querellante en el mes de noviembre de 2007 y no habiendo transcurrido un año entre el acto de despojo y la interposición de la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 11 de marzo de 2008 (véase folio 02), se encuentra cumplido el quinto requisito establecido por la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la acción interdictal de despojo. Y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declara con lugar la acción de interdicto restitutorio de despojo, incoada por la ciudadana R.R.D.P., contra la ciudadana M.A.R.. Y así se decide.

Finalmente, este Juzgado REVOCA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Y así se decide.

IV

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, al respecto observa que, en virtud de lo dispuesto por esta Sala Constitucional en la decisión Nº 1, del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores (excepto los contencioso administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C.d.A. en lo Penal, cuando lesionen un derecho constitucional, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo señalado en el citado fallo, y lo previsto en el artículo 25, cardinal 20 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, razón por la cual conforme a lo expuesto, esta Sala resulta competente para conocerla; y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, se observa que la sentencia impugnada declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2010 por “el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” y revocó dicha sentencia, que había declarado sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión incoada por la ciudadana R.R.d.P. contra la hoy accionante y, en consecuencia, declaró con lugar la acción interdictal restitutoria de despojo, ordenó la restitución de la posesión de un terreno ubicado en el barrio Campo de Oro, pasaje Miraflores con calle Principal sin número, de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., levantó la medida innominada decretada por ese mismo Tribunal de Alzada; asimismo, suspendió la medida de secuestro acordada por el “Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”, condenó en costas a la parte querellada perdidosa y ordenó la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.

Ahora bien, la pretensión de la accionante es obtener la protección de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, según denunció, fue presuntamente lesionado por la referida decisión dictada el 2 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pues decidió la querella interdictal de despojo considerando pruebas documentales y no la prueba testimonial que, a su decir, es la prueba por excelencia para acreditar los hechos tanto del despojo como de la posesión, con lo cual incurrió en incongruencia omisiva ya que vulneró la jurisprudencia establecida en las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos; asimismo, señaló que el fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al omitir todo pronunciamiento en relación con el documento público administrativo ofrecido por la querellada (hoy accionante) el 16 de junio de 2009, referido a la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 24, año II, del 30 de octubre de 2006, que contienen el acuerdo N° 45, que declaró la nulidad absoluta tanto de la decisión tomada en Sesión Extraordinaria del 25 de junio de 2005, acta N° 15, donde se aprobó el registro de mejoras, así como la decisión tomada por el Concejo Municipal el 8 de diciembre de 2005 en Sesión Extraordinaria, acta N° 33, en la que se aprobó la desafectación y adjudicación en venta del lote de terreno objeto de la querella interdictal a favor de la ciudadana R.P..

Establecido lo anterior, esta Sala aprecia que el apoderado judicial de la ciudadana M.A.R.d.A. interpuso la acción de amparo constitucional el 14 de julio de 2014, contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2013 por el mencionado Juzgado Superior, de la cual fue notificado el apoderado judicial de la hoy accionante el 4 de diciembre de 2013; por tanto, transcurrió más de seis (6) meses desde que se dictó el fallo accionado. Así pues, la situación fáctica expuesta, se subsume en el supuesto de hecho de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, previsto en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:

“… 4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido…”.

Sin embargo, la norma que precede establece como excepción el orden público y las buenas costumbres. Al respecto, la Sala en sentencia del 6 de julio de 2000 (Caso: Ruggiero Decina y F.C.d.D.), se pronunció sobre el sentido del concepto de orden público a que se refiere la sentencia N° 07 del 1 de febrero de 2000, caso: J.A.M.B., al señalar:

… en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público (…) cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen (…) es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante…

.

En tal sentido, la Sala advierte que en el caso de autos no se desprenden de las denuncias formuladas que se hayan producido violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres pues las mismas solo atañen a la esfera particular de la accionante.

En consecuencia, la interposición de la pretensión de amparo, luego de transcurridos seis (6) meses desde la supuesta violación de los derechos constitucionales referidos, toda vez que la accionante fue notificada el 4 de diciembre de 2013, configura el consentimiento expreso de la situación jurídica que consideró infringida; por lo tanto, la acción de autos resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.

En virtud de la decisión que precede, la Sala estima inoficioso emitir pronunciamiento en torno a la medida cautelar solicitada, dado el carácter accesorio de la misma; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado J.A.B., actuando en representación de la ciudadana M.A.R.D.A., contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2013 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Publíquese y Regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 14-0730

ADR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR