Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 14 de Julio de 2004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro

Coro, 14 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001099

ASUNTO : IP01-R-2004-000084

JUEZA PONENTE: ZENLLY URDANETA GOVEA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación ejercido por la Abogada M.A.M.B., en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano D.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.780.035, contra el auto dictado el 30 de Mayo de 2004 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, que ACORDÓ LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD a su defendido, y que NEGÓ LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ALLANAMIENTO practicado por Funcionarios de la Guardia Nacional.

Tramitado que fue el respectivo recurso las actuaciones fueron remitidas a esta Instancia Superior Judicial, dándoseles entrada en fecha 01 de Julio de 2004, se dio cuenta al Presidente y se designó Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En este sentido, la Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso, observa:

La recurrente, en escrito de fecha 04-06-2004, contentivo de su pretensión, expone: “... Ahora bien, ciudadanos Magistrados, del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa y del auto levantado por este Juzgado... se desprende claramente que en la presente causa nunca existió orden de allanamiento dictada por algún Juez de Control para practicar el mismo en una vivienda propiedad de mi defendido... Pero es el caso que al hacer un análisis a las Actas de Entrevistas rendidas por los supuestos testigos... ambas actas son exactamente iguales en su contenido y alcance. Hasta el punto de determinar cada uno de estos entrevistados, en la Pregunta N° 07 realizada por los Funcionarios, que la supuesta sustancia tenía un peso aproximado de 250 gramos”, situación ésta que, de acuerdo a lo declarado por mi defendido en dicha audiencia de presentación en el cual manifestó que el allanamiento nunca existieron testigos algunos que presenciaran el acto realizado, conlleva a esta defensa a analizar que nos encontramos frente a un procedimiento alado (Sic) por lo cabellos donde no existió licitud de prueba y mucho menos control judicial por parte e este Tribunal, al hacer caso omiso a los argumentos planteados por esta defensa, donde se han violentado derechos y garantías de orden constitucional y procesal, al declararse sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa en el procedimiento realizado por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional...” (Negritas de la Sala)

II

Se desprende de lo parcialmente trascrito que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimada para ello, al tratarse de la Defensora Pública del imputado; así como que la decisión, en cuanto a la medida cautelar de privación de la libertad acordada, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal es susceptible de ser recurrida, por causar gravamen al defendido de la recurrente; sin embargo, de lo manifestado por la propia recurrente en cuanto a que fue negada por el Juzgado de Control la solicitud de nulidad del allanamiento practicado, tal motivo de la apelación deviene en INADMISIBLE, en virtud de lo dispuesto en último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”.

En efecto, tal como se evidencia a los folios 25 al 37 de las actuaciones, el Tribunal Primero de Control, estableció:

... Este Tribunal, luego de haber hecho el análisis de los hechos y del derecho, así como del estudio minucioso de las actas que integran el presente asunto del cual e evidencia...

La defensa alega en su exposición que el procedimiento realizado por la Guardia Nacional es nulo por cuanto fue practicado sin orden de allanamiento contraviniendo lo establecido en el artículo 47, 49 de la Constitución, solicitando la nulidad de todo lo actuado...

Considera este Tribunal que el presente caso encuadra en una de las excepciones establecidas en el artículo 210 de la norma adjetiva penal por cuanto se estaba tratando de impedir la perpetración de un hecho punible y de todos los razonamientos antes explanados... se puede deducir en el caso que nos ocupa, que una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, permite concluir que no existen nulidades “per se” porque siempre está de manifiesto la prohibición de retrotraer el proceso a períodos ya precluidos o a etapas anteriores, a pesar de las irregularidades, logró el fin pautado. En el presente caso al haber incautado la presunta sustancia los Funcionarios de la Guardia Nacional practicaron el procedimiento con la presencia de dos testigos quienes narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos... razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de lo actuado solicitado por la Defensa y Así se declara... (Subrayado de esta Alzada)

Luego, conforme al último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal esta decisión se encuadra en el supuesto contenido en el ordinal 3° del artículo 437 que establece:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. ómisis

  2. Omisis

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Con base en los argumentos anteriormente expuestos, se declara INADMISIBLE este motivo del recurso. Así se decide.

En cuanto al motivo de la apelación ejercida por la Defensa, referida al pronunciamiento que declaró la procedencia de la medida cautelar privativa de la libertad del imputado, este Tribunal Colegiado observa que la Representación de la DEFENSA ejerció un recurso de apelación en contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un auto que la parte manifiesta que le causa agravio, al declarar la procedencia de una medida cautelar privativa de la libertad de su defendido, tal como lo consagra el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se verificó que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, dio el trámite respectivo al recurso de apelación ejercido, al dictar auto el 04 de Junio de 2004 ordenando el emplazamiento del Fiscal Séptimo del Ministerio Público para la contestación del recurso.

De la misma manera, se observa que el Ministerio Público, una vez emplazado, dio contestación al recurso de apelación ejercido, dentro del lapso establecido en la ley, razón por la cual se constata que el recurso de apelación ejercido por la Defensa fue planteado por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la Defensa Pública Penal del imputado y que fue contestado por el titular de la Acción Penal.

Respecto a la temporaneidad del recurso, es decir, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que fue interpuesto el recurso de apelación por la Defensa en el lapso de ley previsto en el artículo 448 y 449 del texto adjetivo penal, esto es, en el Cuarto (4°) día hábil siguiente a la notificación, al constatarse que la publicación de la decisión fue el 30-05-04, y la fecha de interposición del recurso fue el 04-06-04, tal como consta de la certificación del cómputo de las Audiencias transcurridas por ante el referido Despacho Judicial durante la publicación y notificación del auto hasta la fecha de interposición del recurso, la cual corre inserta al folio 38. Igualmente, consta de las actuaciones que la Representación Fiscal fue emplazada mediante boleta el día 07-06-04 y la contestación al recurso la presentó el 11-06-04, esto es, al tercer día hábil siguiente, por lo cual la realizó dentro del lapso legal correspondiente.

Luego, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso y de la contestación al mismo.

Además del cumplimiento de los predichos requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación, lo cual delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada M.A.M.B., Defensora del Imputado, respecto a la decisión que negó la solicitud de nulidad del Acta de Visita Domiciliaria.

SEGUNDO

ADMITE EL RECURSO de apelación ejercido contra el pronunciamiento del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó la procedencia de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de Julio del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Notifíquese, Publíquese y Regístrese.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON

LA JUEZA PRESIDENTE (E)

M.M. DE PEROZO

MAGISTRADO TITULAR Y PONENTE

RANGEL MONTES CHIRINOS

MAGISTRADO TITULAR

ZENLLY URDANETA

MAGISTRADO SUPLENTE Y PONENTE

A.M. PETIT GARCES

SECRETARIA

En fecha _______ se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

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