Sentencia nº 0937 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL QUINTA

Ponencia del Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO.

En el juicio que por divorcio tiene incoado la ciudadana M.A.M.C., representada judicialmente por la abogada Y.N.A.M., contra el ciudadano M.A.C.G., representado judicialmente por la abogada M.G.P.L.; el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el fallo proferido en fecha 23 de septiembre del año 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el alegato de la cosa juzgada propuesto por el demandado, con lugar la demanda de divorcio con base al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y disuelto el vínculo conyugal existente entre los citados ciudadanos; y en consecuencia, confirmó el fallo apelado.

Contra el fallo de alzada, anunció recurso de casación la representante judicial de la parte demandada, presentando escrito de formalización en fecha 21 de octubre del año 2013. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 24 de octubre del año 2013 y en esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.M.T..

El 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

De conformidad con la resolución N° 2015-0010 de fecha 27 de mayo del año 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se crean las Salas Especiales de esta Sala de Casación Social y el Acta de Instalación de dichas Salas, de fecha 21 de julio de 2015, se constituye en el presente juicio, la Sala Especial Quinta, quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado Dr. D.M.M., y las Magistradas accidentales, M.C.P. y Bettys del Valle L.A..

Por auto de fecha 22 de julio del año 2016, se fijó la realización de audiencia pública y contradictoria para el día 10 de agosto del mismo año a las 10:50 a.m.; a la que asistió la parte actora, así como las apoderadas de la demandante y del demandado, las cuales expusieron sus alegatos.

De conformidad con la Resolución N° 2016-0011, de fecha 03 de agosto de 2016, que modifica la Resolución N° 2015-0010 de fecha 27 de mayo de 2015, se reconstituye la Sala Especial Quinta, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente y Ponente; Magistrado Dr. D.A.M.M., Magistrada Accidental, Dra. BETTYS DEL VALLE L.A. y Magistrado Accidental, Dr. J.P.T.D..

Concluida la sustanciación de esta causa, y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse en los siguientes términos:

Recurso de Casación

- I –

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se denuncia la violación de la norma contenida en el ordinal j) del artículo 450 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando lo siguiente:

Aduce la formalizante:

PRIMERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 450 DE LA LOPNNA (sic) Y 2, 26 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

Denuncia: En conformidad con lo previsto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de los Niñas (sic), Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNNA [sic]), se denuncia la infracción de las normas jurídicas contenidas en el ordinal j) del artículo 450 de la LOPNNA (sic) en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 26, 257 y 4.49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la recurrida en su decisión deja constancia que la audiencia del Recurso de Apelación y el pronunciamiento del dispositivo lo hizo el Juez de la recurrida, cuando lo cierto del caso es que el Juez que presenció la audiencia y dictó el dispositivo fue otro Juez y no el que dictó el fallo, lo que constituye, a todas luces, un quebrantamiento al deber que tiene el Juez de decir la verdad en sus fallos, dentro del marco de los valores superiores de la Carta Magna.

(Omissis)

En el caso de marras, ciudadano Magistrado (a), la Juez de la recurrida falsea la verdad en su sentencia, pues señala que frente a éste se llevó a cabo la audiencia de apelación v que fue dicha Juez quien leyó el dispositivo en dicha sentencia, cuando lo cierto es que la Juez que participó en la audiencia y leyó el dispositivo no fue la misma que dictó el fallo, razón por la cual, evidentemente, existe una clara tergiversación de los hechos, puntualmente, de los términos en los que se celebró la Audiencia de Apelación, atentándose en forma clara en contra del los principios rectores contenidos en los artículos 450 de la LOPNNA (sic) en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 26 y 257 de la Carta Magna.

En efecto, como puede colegirse de autos, en fecha 14 de Agosto de 2013 (folio 15 de la pieza en la que se sustanció el recurso ordinario de apelación), se llevó a cabo la Audiencia de Apelación ante el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, quien con los argumentos de las partes en sus respectivos derechos de palabra y con las preguntas que ésta formuló a las partes, procedió a dictar el correspondiente dispositivo, declarando sucintamente CON LUGAR la acción de divorcio, reservándose el plazo correspondiente para dictar la sentencia “in extenso”. Pues bien, dentro del lapso para dictar sentencia y con fecha 23 de Septiembre de 2013, se abocó una nueva Juez al caso, esto es, la Dra. D.R.C. quien el mismo día, a pocos minutos de haberse abocado, procedió a dictar sentencia, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmando la decisión de Primera Instancia que, a su vez, habría declarado CON LUGAR la acción.

De esta manera queda claro que es falso -como se alega en la sentencia- que: "El día 14/08/2013, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación... Una vez iniciado el debate ambas partes expusieron sus alegatos en forma oral... Acto seguido finalizada la exposición del recurrente y contrarrecurrente, la ciudadana Juez de este Tribunal, se retiró de la Sala de Audiencias por un lapso de sesenta (60) minutos para el estudio del caso y una vez finalizado este tiempo procedió a pronunciar el dispositivo del fallo… ".

Dicho párrafo omite un elemento esencial, falseando la verdad, pues no se dice nada en el fallo acerca del abocamiento que hubo en fecha 23 de Septiembre de 2013 y/o que el fallo fue dictado por una Juez distinto (sic) a la Juez que estuvo presente en la audiencia de apelación, siendo claro que el Juez falseó la verdad. No se trata de una omisión u olvido -por demás permisible, pues se puede colegir que en la forma en que se redacta la sentencia (la cual es dictada el mismo día del abocamiento) y, por otra parte, sin señalarse nada en torno a cómo se llevó a cabo dicho proceso, se está falseando lo ocurrido en el expediente, pues cualquier lector de la sentencia, sin tener conocimiento de estos antecedentes, jamás pudiera colegir de la misma que la sentencia es dictada por un Juez distinto al que estuvo en la audiencia oral y dictó el dispositivo en dicho fallo. (Resaltado del escrito de formalización parcialmente transcrito).

Para decidir respecto a lo alegado en esta primera denuncia, se observa:

Delata la formalizante, que la juzgadora de la recurrida incurrió en la violación de la norma contenida en el ordinal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que la Juez que presenció la audiencia y dictó el dispositivo fue otra Juez distinta a la que dictó el fallo en extenso, quien lo realizó inmediatamente al abocarse al conocimiento de la causa.

De la transcripción del escrito de formalización, se desprende que la parte demandada recurrente, denuncia que el sentenciador de la recurrida menoscabó su derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva, al incumplir con el deber de aplicar la norma contenida en el ordinal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el principio rector en la materia de la primacía de la realidad, conforme al cual la Juez está obligada a orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo prevalecer en su decisión la realidad sobre las formas y apariencias, al inquirir la verdad por todos los medios a su alcance.

Al respecto, señala la formalizante, que en fecha 14 de Agosto del año 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Apelación ante el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; que en esa misma fecha la Juez que presenció dicha audiencia, la Dra. Yunamith Y. Medina, procedió a dictar el correspondiente dispositivo, declarando sucintamente con lugar la acción de divorcio. No obstante, manifiesta que en fecha 23 de Septiembre de 2013, se abocó una nueva Juez al caso, la Dra. D.R.C., quien el mismo día de haberse abocado al conocimiento de la causa, procedió a dictar la sentencia “in extenso” declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmando la decisión de Primera Instancia que, a su vez, habría declarado con lugar la acción; sin dejar constancia en el fallo y falseando la verdad, al no dejar constancia en el mismo de su abocamiento, ni de que la sentencia fue dictada por una Juez distinta a la que estuvo en la audiencia oral y dictó el dispositivo del fallo.

En tal sentido a objeto de resolver lo denunciado, esta Sala verifica el contenido de la sentencia recurrida y constata que si bien es cierto que el fallo dictado en extenso no se dejó constancia del abocamiento de la Dra. D.R.C., al señalarse únicamente que el día 14 de agosto del año 2013, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación en la cual las partes expusieron sus alegatos y finalizada la misma, la ciudadana Juez de ese Tribunal Superior Tercero, se retiró de la Sala de Audiencias por un lapso de sesenta (60) minutos para el estudio del caso, procediendo posteriormente a pronunciar el dispositivo del fallo, lo que sí ocurrió; tal omisión no constituye una falsedad de los hechos ni el incumplimiento del deber de la Juez, de la búsqueda de la verdad. Así se declara.

Así las cosas, al quedar demostrado que la juzgadora de la recurrida, no incurrió en la infracción que se acusa, por lo cual no quebrantó el debido proceso ni el derecho a la defensa de la parte demandada recurrente, consagrados en los artículos 2, 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala declara sin lugar esta primera denuncia. Así se declara.

II

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se denuncia la violación de la norma contenida en los ordinales a), b) y c) del artículo 450 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando lo siguiente:

La formalizante expone lo siguiente:

SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 450 DE LA LOPNNA (sic) Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Denuncia: Como variante a la primera denuncia, en conformidad con lo previsto en el articulo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de los Niñas (sic), Niñas y Adolecentes (en lo sucesivo LOPNNA [sic]), se denuncia la infracción de las normas jurídicas contenidas en los ordinales a), b) y c) del artículo 450 de la LOPNNA (sic) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), al haber dictado decisión una Juez que no presenció o participó en forma alguna en la audiencia de apelación y/o dictó el dispositivo, violando con ello los principios de oralidad, inmediación y concentración previstos en la referida norma, trayendo como consecuencia la nulidad de la sentencia dictada por violación a su vez del principio de tutela jurídica efectiva y el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

En el caso de marras, ciudadano Magistrado (a), la Juez que estuvo presente en la audiencia de la apelación y que, como consecuencia de ello, fue la que dictó el dispositivo que luego se ampliaría en la sentencia, fue una Juez distinta a ña (sic) que dictó la sentencia in extenso En otras palabras, un Juez que no estuvo en la audiencia oral y pública de apelación, que no participó en ninguna de las típicas y en algunos casos, obligatorias preguntas que se hacen en dichas audiencias y que además no dictó el dispositivo que posteriormente se ampliaría y explicaría a las partes, fue la que amplió el dispositivo, violándose con ello principios elementales de concentración, oralidad e inmediación, haciéndose nula así la sentencia recurrida.

En efecto como puede colegirse de autos, en fecha 14 de Agosto de 2013 (folio 15 de la pieza en la que se sustanció la apelación), se llevó a cabo la Audiencia de Apelación ante la Juez Superior Tercera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del área (sic) Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. YUNAMITH Y. MEDINA quien con los argumentos de las partes en sus respectivos derechos de palabra y con las preguntas que ésta formuló a las partes, procedió a dictar el correspondiente dispositivo, declarando sucintamente que declaraba CON LUGAR la acción de divorcio, reservándose el plazo correspondiente para dictar la sentencia "in extenso". Pues bien, dentro del lapso para dictar la sentencia y con fecha 23 de Setiembre de 2013, se abocó un nuevo Juez al caso, esto es la Dra. D.R.C. quien el mismo día, a pocos minutos de haberse abocado, procedió a dictar sentencia, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmando la decisión de Primera Instancia que, a su vez, habría declarado CON LUGAR la acción. (Resaltado del escrito de formalización parcialmente transcrito).

Para decidir, la Sala aprecia lo siguiente:

De la transcripción supra citada, se desprende que la formalizante denuncia, que la sentencia recurrida incurrió en la infracción de las normas contenidas en los ordinales a), b) y c) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber dictado el fallo en extenso, una Juez que no presenció o participó en forma alguna en la audiencia de apelación y que tampoco dictó el dispositivo del mismo; a su decir, violando los principios de oralidad, inmediación y concentración, lo que conlleva a la nulidad de la sentencia proferida por violación a su vez del principio de tutela jurídica efectiva y el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, manifiesta la parte demandada recurrente, que en fecha 14 de Agosto de 2013 se llevó a cabo la audiencia de apelación ante la Juez Superior Tercera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la Dra. Yunamith Y. Medina, quien presenció la audiencia de apelación y dictó en esa misma fecha el dispositivo del fallo, mediante el cual declaró con lugar la demanda de divorcio; sin embargo, que dentro del lapso para dictar la sentencia, en fecha 23 de Setiembre del año 2013, se abocó una nueva Juez al caso, la Dra. D.R.C., la cual el mismo día en que se abocó al conocimiento del caso, procedió a dictar sentencia y declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó la decisión de Primera Instancia.

Así las cosas, aduce la formalizante, que en virtud de haber dictado la sentencia una Juez distinta a la que presenció el debate entre las partes en la audiencia de apelación y así dictó el dispositivo del fallo, se incurrió en la violación de los principios de concentración, oralidad e inmediación, que conllevan a la nulidad de la sentencia recurrida.

Esta Sala a objeto de resolver lo delatado, evidencia que la Juez que presenció la audiencia de apelación y dictó el dispositivo del fallo en fecha 14 de agosto del año 2013, fue la Dra. Yunamith Y. Medina y que a pesar de que en fecha 23 de septiembre del año 2013 y debido al disfrute vacacional de la misma, se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal, la Dra. D.R.C. y procedió, a publicar in extenso la correspondiente sentencia, no se incurrió en la infracción denunciada, ya que la misma actuó conforme a derecho; por cuanto, distinto sería si la juzgadora que dicta el dispositivo del fallo, no hubiese presenciado el debate entre las partes, es decir, no hubiese sido la que asistió a la audiencia que se llevó a cabo, pues la Juez que dicte el dispositivo del fallo debe ser en todo caso, la que haya tenido contacto directo con las partes. Así se declara.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, comprueba esta Sala que no se quebrantó el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Sala declara sin lugar esta segunda denuncia. Así se declara.

Como consecuencia, de la improcedencia de todas las denuncias contenidas en el escrito de formalización, esta Sala debe declarar SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada ciudadano M.A.C.G. y se CONFIRMA el fallo recurrido.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia publicada por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 23 de septiembre del año 2013; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial antes mencionada. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen ya identificado; de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en Sala Especial Quinta de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________

D.A. MOJICA MONSALVO

Magistrada Accidental, Magistrado Accidental,

_________________________________ ____________________________

BETTYS DEL VALLE L.A. J.P.T.D.

El-

Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2013-001447

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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