Decisión nº 1086 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San C.d.A., 09 de enero de 2008.

Años: 197° y 148°

-I-

Identificación de las Partes.-

SOLICITANTE: M.A.P.A., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficio del hogar, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.345.934.

ABOGADA ASISTENTE: C.A.A.D.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.211.352 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.947.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – INADMISIBLE.

SOLICITUD: Nº 4845.

-II-

Antecedentes

La ciudadana M.A.P.A., asistida por la Abogada C.A.A.D.B., plenamente identificadas, presento solicitud por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 19 de diciembre de 2007, la cual previo sorteo fue asignada a este Tribunal.

En fecha 20 de diciembre de 2007, se le dio entrada y quedó anotada bajo el N° 4845.

Alego la solicitante:

Que adquirió un terreno ubicado en el lugar conocido como “Vega Palomar”, situado en la Avenida Madariaga cruce con la Calle Soublette de Tinaquillo Estado Cojedes, según consta en el documento de compra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.E.C., en fecha siete (07) de agosto de mil novecientos sesenta, quedando registrado bajo el Nº 19, folios 48 y 49, protocolo primero principal, tomo I, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Poniente: Que es su frente, Avenida Madariaga, en doce metros; Naciente: en doce metros, inmueble de E.H.; Norte: en catorce metros, terrenos de P.A.I. y Sur: en catorce metros, Calle Soublette.

Fundamentaron la solicitud en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y solicitaron que el presente justificativo “TITULO SUPLETORIO” sea declarado suficiente para la comprobación de los derechos de propiedad y posesión que le asisten.

-III-

Motiva.-

Siendo la oportunidad procesal para que Órgano Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente solicitud, procede a realizar las siguientes consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:

Establece el Código de Procedimiento Civil acerca de los justificativos de testigos o diligencias destinadas a comprobar un hecho o que declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho en sus artículos 936 y 937 que:

Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno

.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

La parte solicitante pretende que mediante un Justificativo de Testigos se declare “(Sic) TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD A MI FAVOR SOBRE EL INMUEBLE AL QUE SE REFIERE ESTA SOLICITUD”, el cual esta referida a un “Omissis… terreno ubicado en el lugar conocido como “Vega del Palomar”, situado en la Avenida Madariaga cruce con la Calle Soublette de Tinaquillo, Estado Cojedes, según consta en el documento de compra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.E.C. en fecha siete de Agosto de mil novecientos sesenta, quedando registrado bajo el Nº 19, folios 48 y 49, protocolo primero, trimestre respectivo”. Observa este jurisdicente que la solicitante no indico que sobre dicho lote de terreno se haya fomentado bienhechuría o mejora alguna, sino que pretende que dicho justificativo sea declarado suficiente para establecer un derecho de propiedad sobre el indicado inmueble, consignando en actas un documento en copia certificada debidamente registrado donde se evidencia tal cualidad (folios 03 al 06), identificada en la cita supra trascrita.

Respecto al Titulo Supletorio contenido en el artículo 937 eiusdem, el autor patio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (T.V., p.580; 2004), indica que:

Ciertamente que, según el artículo 898, como hemos dicho, los terceros adquirientes de algún derecho que haya sido objeto de la declaración judicial (vgr., justificativo de p.m. declarado bastante: Art. 937) se consideran de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo –conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 28-5-91)— el derecho que se adquiere con el titulo supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta

.

La mencionada fecha cierta es la de protocolización del documento, es decir, la fecha de Registro del Título Supletorio, a partir de la cual el mismo adquiere efecto erga omnes (ante terceros), lo cual no obsta que en caso de juicio contencioso deba ser ratificado en el proceso, en virtud de que el titulo supletorio siempre debe dejar a salvo los derechos de terceros.

Siendo ello así, se observa que en Sentencia Nº 0407de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 1996, con ponencia de la Magistrada Dra. J.C.d.T., Expediente Nº 9.767 (Caso: H.d.S.H.C.), indico al respecto:

“3-. Omissis… ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esa Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que, por lo tanto, no pueden ser invocados como “título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sentencia, Sala Político Administrativa, de fecha 03 de junio de 1969, G.F. 1969, 2ªE., Nº 64, página 262)…”

De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y como ya ha delimitado la doctrina y la jurisprudencia del máximo tribunal, es a partir de la fecha cierta de protocolización del titulo supletorio que se da por cierta la posesión que venia ejerciendo el individuo sobre el bien inmueble o algún otro derecho que alegue.

Hechas las anteriores consideraciones, llama poderosamente la atención de este Órgano Subjetivo Judicial que la solicitante agrega a las actas un documento de Compra Venta en copia certificada emanada de la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio F.d.e.C., la cual cursa tal como se indico en el presente fallo a los folios 03 al 06, y donde se verifica que la solicitante adquirió el derecho de propiedad sobre el indicado bien inmueble del ciudadano P.A.I., por lo que, existiendo tal documento, mal podría solicitar un titulo supletorio de un derecho que ya ostenta, lo cual, hace Inadmisible la presente solicitud, ya que sería inútil declarar la existencia de un derecho que ya existe como tal, según documento protocolizado en fecha 07 de agosto de 1970, anotado bajo el Nº 19, folio 48 al 49, protocolo primero principal, tomo I, el cual goza de la publicidad registral y efectos ante terceros, y así deberá forzosamente declararlo en la dispositiva de la presente decisión.-

-IV-

DECISIÓN.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la solicitud presentada por la ciudadana M.A.P.A., asistida por la Abogada C.A.A.D.B., ambas identificadas en actas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de enero de 2008.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. A.E.C.C..

LA SECRETARIA

Abg. SORAYA M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 PM.

LA SECRETARIA

Abg. SORAYA M. VILORIO R.

Sol. Nº 4845.

AECC/SMVR/marcolina véliz.

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