Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 28 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000157

ASUNTO: RP11-P-2015-000157

Celebrado como ha sido el día 24 de enero de 2015, la Audiencia de Presentación de la Imputada M.A.R. , por encontrarse incursa en uno de los delitos Contra las Personas y Contra el Orden Público, en perjuicio de KEIBER J.G., J.D.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D. y los imputados de autos previo traslado. Acto seguido la Juez impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma no tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la defensa pública penal Nº 06 de guardia Abg. Edítela Torres, quien acepta el cargo y fue impuesta de las actuaciones, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto a la ciudadana M.A.R., ampliamente identificada, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES BASICAS y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 285 respectivamente, del Código Penal vigente en perjuicio de los Funcionarios KEIBER J.G., J.D.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos de fecha 24/01/2015, tal como consta en Acta de Investigación Penal realizada por funcionarios del Batallón de Policía Naval N° 93 “C.A. O.P.S.”, donde dejan constancia que encontrándose en labores inherentes al servicio, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, nos encontrábamos haciendo labores de seguridad ciudadana en el Abasto Bicentenario y tres personas ingresaron a la misma causando alteración del orden público ya que las personas que se encontraban en la cola se alteraron manifestando que estas tres personas se estaban “coleando”, procedimos a pedirles que salieran de la cola y que pasaran en su puesto, solo dos personas colaboraron y se retiraron, la otra ciudadana quedó en la cola haciendo caso omiso de la petición de los funcionarios, manifestando que no se iba a retirar; se procedió en varias oportunidades a pedirle que acatara la solicitud de la autoridad allí presente para n.e.o.a., y la misma cedió pero al mismo tiempo empujó y golpeó en el rostro y parte del cuello a los funcionarios KEIBER J.G.M. y J.D.R.N., dejando marcas de aruños en sus cuellos, motivo por el cual se procedió a detener preventivamente a la ciudadana…”. En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior a los fines de su distribución. Es todo”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la Imputada, la Juez le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra a la Imputada y procede a identificarse como M.A.R., venezolana, natural de Carúpano, de 39 años de edad, nacida en fecha 04-12-1975, soltera, titular de la cédula de identidad N V- 17.022.461, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada Sector La Llanada de Guiria, en la invasión, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Esta defensa solicita al Tribunal se decrete la libertad sin restricciones a mi representada, todas vez que no existe pluralidad de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los hechos investigados, en virtud de que no existe inserto en el presente asunto evaluación médico forense que avalen las lesiones sufridas por las presuntas víctimas, por lo que solicito respetuosamente se decrete su libertad. Pido copia acta de la presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES BASICAS y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 285 respectivamente, en perjuicio de los funcionarios KEIBER J.G., J.D.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 24/01/15, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana M.A.R., es presunta autora de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, como es: cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/01/2015 suscrita por funcionarios del Batallón de Policía Naval N° 93 “C.A. O.P.S.”, donde dejan constancia que encontrándose en labores inherentes al servicio, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, nos encontrábamos haciendo labores de seguridad ciudadana en el Abasto Bicentenario y tres personas ingresaron a la misma causando alteración del orden público ya que las personas que se encontraban en la cola se alteraron manifestando que estas tres personas se estaban “coleando”, procedimos a pedirles que salieran de la cola y que pasaran en su puesto, solo dos personas colaboraron y se retiraron, la otra ciudadana quedó en la cola haciendo caso omiso de la petición de los funcionarios, manifestando que no se iba a retirar; se procedió en varias oportunidades a pedirle que acatara la solicitud de la autoridad allí presente para n.e.o.a., y la misma cedió pero al mismo tiempo empujó y golpeó en el rostro y parte del cuello a los funcionarios KEIBER J.G.M. y J.D.R.N., dejando marcas de aruños en sus cuellos, motivo por el cual se procedió a detener preventivamente a la ciudadana…”. Cursante al folio 06. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/01/2015, suscrita por Funcionarios del Batallón de Policía Naval N° 93 “CA. O.P.S., rendida por E.L.C., donde dejan constancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Cursante al folio 07. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/01/2015, suscrita por Funcionarios del Batallón de Policía Naval N° 93 “CA. O.P.S., rendida por M.G.H., donde dejan constancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Cursante al folio 08. MEMORANDUM N° 9700-226-0087, donde se deja constancia que la ciudadana M.A.R. NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA. En virtud de estos elementos considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público no son de gran entidad, como para presumir que la imputada pueda fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que la imputada es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) Días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 242 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada M.A.R., venezolana, natural de Carúpano, de 39 años de edad, nacida en fecha 04-12-1975, soltera, titular de la cédula de identidad N V- 17.022.461, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada Sector La Llanada de Guiria, en la invasión, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES BASICAS y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 285 respectivamente, en perjuicio de los funcionarios KEIBER J.G., J.D.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) Días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a La Comandancia de policía de esta ciudad, adjunto Boleta de Libertad. Regístrese el régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en el Edificio Tawil, Carúpano, Estado Sucre, a los fines de su distribución. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. C.E.

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