Decisión nº 571 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000749

ASUNTO : LP01-R-2006-000116

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

PARTES

APELANTE: ABG. D.U.D.V., Defensora Pública Penal N° 03.

ACUSADA: M.A.R.T., venezolana, natural de Mérida, de 22 años de edad, nacida en fecha 14-07-1984, titular de la cédula de identidad número 16.654.542, soltera, , estudiante, domiciliada en La Pedregosa Media, sector San Isidro, parte alta, casa número 08, Mérida, Estado Mérida, hija de J.L.R.R. y E.Y.T..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada C.L.P.G., Fiscal Décimo Cuarta de P. delM.P..

MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual CONDENÓ a la acusada M.A.R.T., a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 14-03-2006, el Tribunal del Juicio N° 03, publica en texto íntegro de la decisión por la que condena a la acusada a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en agravio de su descendiente recién nacido. Esta decisión se soporta conforme a los siguientes razonamientos:

Considera el juzgador luego de la celebrada la audiencia oral y pública, y de haber apreciado, valorado racionalmente y coherente las pruebas evacuadas, que efectivamente quedó comprobado que la ciudadana M.A.R.T., ut supra identificada, es la autora conciente y voluntaria de los hechos ocurridos en fecha 24 de Noviembre de 2004, en su casa de habitación ubicada en la Pedregosa Media, sector San Isidro, calle principal, casa N° 8, de ésta ciudad de Mérida, cuando en el interior de dicha vivienda, provocó la muerte de su hijo, luego de que lo acababa de expulsar de su organismo como consecuencia de haber llegado al término de su embarazo, produciendo la muerte de éste por inmersión, que le produjo según el informe forense, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA POR EDEMA AGUDO DE PULMON, siendo encontrado dicho recién nacido por parte del hermano de la acusada y una vecina dentro de una bolsa de las utilizadas para la basura que se encontraba en el baño de la casa, en cuyo interior también habían restos de desperdicios; no logrando por consiguiente la defensa demostrar su tesis en cuanto a que la acusada M.A.R.T. al momento de los hechos, actuó en forma inconsciente e involuntaria, en razón del estado puerperal en que según esa representación se encontraba como consecuencia del alumbramiento. Por tanto, la decisión que ha de emitir el Tribunal es de responsabilidad, y así se decide, lo cual significa que el Ministerio Público con los medios de prueba que oportunamente ofreció, que fueron admitidos y evacuados a lo largo del juicio, logró destruir o vencer el principio de presunción de inocencia que durante el proceso amparó a la acusada, obteniendo en consecuencia una sentencia en los términos solicitados en la acusación presentada

.

Luego de analizar cada una de las pruebas recepcionadas durante el debate, concluye el juzgador de juicio:

“Corresponde en el presente capitulo establecer los motivos que fundamentan la decisión acordada en la presente causa, es decir, de donde surgen, y cuales son los elementos de convicción que han ilustrado al juez para el pronunciamiento de la sentencia correspondiente. Ello implica el análisis exhaustivo y pormenorizado que debe realizar el Tribunal del acervo probatorio recepcionado durante el debate, debiendo necesariamente poner en práctica una verdadera operación intelectual y mental, que produzca la decisión más justa y adecuada ha derecho, la cual surge de la concatenación y comparación que en conjunto debe realizarse de las pruebas, para así lograr establecer una decisión sólida y por sobre todo respetuosa de las exigencias constitucionales y legales del debido proceso y el derecho a la defensa, principios estos que en el presente caso se traducen, en el derecho que le asiste a la ciudadana M.A.R.T. de obtener una decisión razonada y edificada sobre elementos probatorios verdaderos y serios, que demuestren que efectivamente fue destruido el principio de presunción de inocencia que inicialmente lo (sic) asistía. Tomando en cuenta esta exigencia, los sentenciadores (sic) observan lo siguiente:

El contradictorio celebrado arroja como resultado las siguientes conclusiones:

En el presente caso, al no haber existido una prueba testimonial o de cualquier otra índole que señalara de manera “directa” la comisión del hecho punible así como la responsabilidad sobre éste, ya que ninguno de los declarantes pudo manifestar que haya observado el hecho de esa forma, sino que por el contrario sólo dan fe referencial; además de no existir una manifestación propia de la acusada de como lo hizo (más si dijo al final que el hecho lo cometió en forma inconsciente), es menester destacar que lo que da luz al juzgador para establecer tanto la comisión de la acción delictiva como la responsabilidad de la ciudadana M.A.R.T., son las pruebas de carácter científico y técnico efectuadas durante la investigación y que fueron evacuadas en el debate, de las cuales se aprecia:

  1. Que efectivamente la acusada M.A.R.T. estaba en estado de gravidez, lo cual es importante resaltar, en razón de la actitud y conducta mostrada por esta persona a lo largo del proceso; esto es, que ella, según algunos testigos (vecinos) en ciertas oportunidades daba ha entender que no estaba embarazada, incluso el misma día de los hechos y habiendo ya dado a luz, cuando a la ciudadana M.R. deR. le dice que el motivo del sangrado era porque le había venido el período muy fuerte, ya que tenía quistes en los ovarios, además de que estando en el Hospital Universitario de los Andes, luego de que es trasladada para que supuestamente diera a luz, le negaba tanto a su acompañante N.P. y a los médicos tratantes que estuviera embarazada, mucho menos que hubiera parido; entiende el tribunal que ello lo hacía e hizo la acusada con la única intención de que su abuelo y hermano no se enteraran de ello.

    Sin embargo su estado de gestación lo acreditan tanto el experto forense A.B., como el médico que la atiende en el centro asistencial, ciudadano E.M.; el primero sostiene que le hizo a la acusada un examen completo que incluía mamas, senos, abdomen, ano y zona genital (análisis gineco-obstetra), y pudo apreciar que esta se encontraba en estado de puerperio inmediato, parto simple, natural y extra hospitalario, que tuvo un trabajo de parto con expulsión de placenta, mientras que el segundo galeno señala que examinó a la paciente y había sangrado vaginal, desgarro a nivel de vulva, vagina y cuello uterino, lo cual hace concluir que esta se encontraba en estado de puerperio inmediato, entendiéndose como tal, aquél estado que le sigue al parto -en toda mujer- que dura aproximadamente cuarenta (40) días, y que tiene que ver con el estado de los órganos reproductores de la mujer posterior a haber dado a luz, esto es, el tiempo durante el cual dichos órganos vuelven a su estado normal luego del período de gestación –estado anterior a la regularización del período menstrual-. También las ciudadanas N.P., Yennys Peña, M.R.D., M.R. deR. y E.P. corroboran el estado de la acusada al decir que ellas sabían que esta se encontraba embarazada

    II.-Con respecto al recién nacido, que dio a luz de manera extra hospitalaria la ciudadana M.A.R.T. el día 22 de Noviembre de 2004, en su casa de habitación, no existe la menor duda que efectivamente nació vivo; ello lo demuestra la declaración del Doctor A.P., quien con ocasión a la autopsia realizada al bebé, manifestó que la prueba de Docimasia Pulmonar Hidrostática efectuada a este es 100% segura, y que todos los análisis efectuados tanto en la traquea, como en los pulmones dieron como resultado evidencias de carácter científico que acreditan que el infante luego del parto (a término, de 38 a 40 semanas) tenía todas sus funciones y órganos vitales normales, además de que no tenía ningún tipo de malformación congénita que impidiera o limitara su vida. Al respecto manifiesta el Doctor A.P. que efectuó las correspondientes pruebas sumergiendo la traquea y pulmones en tobos de agua, tomando en cuenta la densidad del agua y en ambos casos estos órganos flotaron, lo cual significa que el niño nació vivo; que igual sucede cuando se exprimen los pulmones y sale espuma similar al Alka Seltzer, significando esto último que hubo presencia de oxigeno por las vías respiratorias.

    Además de lo anterior el experto A.P. en forma indubitable e indiscutible señala que el recién nacido fallece como consecuencia de que por las vías aéreas naturales (boca o fosas nasales) ingresó líquido, lo cual le produce hipoxia severa, secundaria a insuficiencia respiratoria aguda por edema agudo de pulmón en relación con inmersión, siendo ésta la causa de la muerte. Ello obviamente conlleva a determinar que el niño que había nacido vivo, con un peso normal de tres (3) kilos con Cincuenta (50) gramos y una talla de 47 centímetros y que estaba totalmente sano, murió como consecuencia de una acción externa que le produjo ahogamiento por inmersión, ya que sus vías respiratorias se encontraban llenas de un líquido espumoso tal como lo refirió el científico.

  2. Se demuestra que al momento en que la acusada dio a luz en su vivienda sin la debida asistencia médica, ella, si bien es cierto se encontraba bajo el estado emocional propio de la mujer que acaba de pasar por éste episodio, y que entró en un estado denominado científicamente como “puerperio”, no es menos cierto que tal condición no pudiera tildarse como una psicosis mental que haya podido disminuir su capacidad mental o nivel de conciencia y voluntad; esto es, que haya mediado una circunstancia de ésta naturaleza que pudiera arrojar como conclusión que la conducta de la acusada carece de reprochabilidad desde el punto de vista jurídico, y que por ende no deba responder penalmente, tal como lo quiso hacer ver la defensa en el transcurso del juicio. Al respecto es importante destacar lo siguiente:

    Los doctores A.B., E.M., y la psiquiatra forense V.R. son coincidentes al afirmar que el estado puerperial en el cual se encontraba la acusada es la condición normal y común de toda mujer luego del parto y alumbramiento (expulsión de la placenta), y que tal estado consiste en una situación orgánica y emocional que se relaciona con todos los cambios que experimenta la mujer después que pasa por éste proceso; cambios a nivel de sus emociones y órganos de reproducción y hormonas que tienden durante este período a volver a su condición original; que ese puerperio se divide en inmediato, mediato y tardío, teniendo una duración aproximada de seis (6) semanas a cuarenta (45) días, lo que comúnmente se denomina “cuarentena”; que durante esa etapa la mujer se encuentra en un estado delicado físico y emocionalmente y por ello debe tratarse con mucho cuidado, pero que es un estado normal. Estas consideraciones inferidas de manera general por el tribunal de lo expuesto por estas personas en la audiencia, se adecuan a lo que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define como puerperio al decir: Puerperio: “período que transcurre desde el parto hasta que la mujer vuelve a su estado ordinario anterior a la gestación. Estado delicado de salud de la mujer en este tiempo.” (pág. 1858).

    Ahora bien, la defensa durante todo el proceso insistió en que ese estado puerperal limitó la capacidad mental de la acusada, y que con ocasión a las consecuencias del mismo fue que ella actuó en forma inconciente e involuntaria, cegada también por todo un estado emocional traumático que ha arrastrado toda su vida y que está relacionado con el abandono de su madre, y el haber sido criada por su abuelo y hermano quienes han sido muy severos con ella. Ahora bien, el juzgador con base a ese planteamiento pudo concluir que la defensa no tenía razón en su alegato tendiente a excluir la falta de culpabilidad como elemento estructurante de la acción delictiva, toda vez que los expertos citados fueron muy contundentes en señalar que ese estado puerperal “es normal en toda mujer”, que conlleva a cambios, pero nunca a conductas como la efectuada por la acusada, que pudiera haberse encontrado en un estado emocional diferente, producto del parto y de otros factores, pero nunca para llegar al extremo de atentar de la forma en lo que lo hizo en contra del producto de la concepción.

    No niegan los expertos, específicamente A.B. y V.R., -ya que E.M. señaló que esa no era su rama sino de la psiquiatría, y que no podía portar mayores detalles al respecto para no comprometerse-, que ese estado puerperal puede convertirse en una “psicosis puerperal”, es decir, una situación más grave y avanzado de carácter físico-patológico, en el cual la persona luego del parto y alumbramiento cae en un estado de pérdida de la conciencia total (locura), hay oscurecimiento del estado de la conciencia, no estando conciente de lo que hace, siendo que tal situación generalmente se presenta cuando la mujer ha sido objeto de una violación, un embarazo oculto que afecte su honra u honor. Esto significa que ese estado puerperal normal puede convertirse en psicótico en algunos casos, y bajo ese estado de psicosis si pudiera la persona actuar de manera violenta, bien sea en contra de si misma o del recién nacido.

    En ese orden de ideas y para efectos de demostrar si la ciudadana M.A.R.T. padeció ese estado de psicosis puerperal al momento en que tuvo el trabajo de parto, la persona acreditada para probar tal situación es la Doctora V.R., toda vez que se trata de un estado de carácter psiquiátrico, y naturalmente que esta funcionaria es la que posee los conocimientos técnicos, científicos y académicos suficientes para auxiliar al juzgador en cuanto a ese particular.

    En tal sentido el tribunal y las partes hicieron mucho énfasis y enfocaron mayormente su atención en esa declaración, observándose de su contenido que la experta verifica y manifiesta de manera categórica que la acusada en el momento del parto no estuvo bajo la influencia de una psicosis puerperal, que se trata de una persona tímida, de pocas palabras, triste, emocionalmente muy sumisa, reservada, poco asertiva, con un cuadro depresivo crónico desde muy pequeña, originado porque fue creada (sic) en un ambiente poco afectivo, pero que ello no influye para determinar que tuviera algún tipo de enfermedad mental que le pudiera afectar su lucidez. Al ser preguntada la experta sobre si era posible que la acusada haya estado en un estado de psicosis puerperal que le haya cegado la conciencia, esta manifiesta de manera categórica que no, que si estaba afectada emocionalmente, lo cual es normal por muchos factores y por su forma de ser, pero que para que una mujer caiga en ese estado, debe haber presentado previamente, es decir, antes del parto e inclusive del embarazo, algún tipo de trastorno a nivel de su capacidad mental que se agudiza o colapsa con el parto; que la mujer luego de dar a luz experimenta una serie de emociones displacenteras que pueden afectar su estado emocional, y que se pueden agravar en una persona que haya presentado trastornos previos asociados con una enfermedad mental que al momento del parto choca con ese nuevo estado, pudiendo conllevar a que se de ese tipo de locura, que limita y enerva su capacidad mental.

    Entiende el tribunal de lo expuesto por la Doctora V.R. que este tipo de trastorno es poco común y observado en un porcentaje muy bajo de las mujeres que dan a luz (es más tanto la psiquiatra, como los Doctores A.B. y E.M. señalaron no haber conocido aún casos de ésta naturaleza en la práctica), y que para efectos de determinar su existencia, debe necesariamente preceder al mismo un trastorno mental previo al embarazo que con ocasión a un episodio tan especial como lo es el parto se agrava y conlleva a un estado de locura; inclusive la psiquiatra expresa que es por ello que las mujeres que por ejemplo sufren de una esquizofrenia y salen embarazadas requieren un cuidado especial, sobretodo cuando dan a luz, a los fines de evitar que su cuadro se agrave y producto de esa gravedad la mujer vaya a atentar en contra de su vida, la de un tercero o la del bebé.

    En el caso de marras sostiene la psiquiatra forense que la acusada M.A.R.T. no presentaba ningún tipo de afectación de ésta naturaleza que la hiciera proclive a desarrollar la psicosis durante el parto, por el contrario señala que esta se había identificado con el bebé, lo quería, pero que al momento del parto sucedió esa situación emocional –más no psicótica refiere la experta- que la conllevó a no saber como manejar la situación. Es por ello que el Tribunal asume de gran importancia el resultado de la experticia psiquiátrica efectuada por la Doctora Vitalia, toda vez que de la misma –tal como se ha dicho hasta la saciedad- es que se determina si efectivamente M.A.R.T. se encontraba inconsciente al momento de cometer el hecho, de allí deriva tamaño compromiso del peritaje psiquiátrico-forense, y de la valoración plena que del mismo hace el tribunal, atendiendo naturalmente que quien suscribe tal diligencia es un órgano auxiliar de la administración de justicia y que es el juez el encargado de establecer en definitiva si la evaluada con el análisis tenía o no capacidad para comprender lo que hizo en su momento. Atendiendo a la trascendencia de la experticia psiquiátrica es importante destacar el criterio sostenido por el autor A.M. en la obra Temas Actuales, Homenaje al R.P F.P.L., en el cual establece:

    La experticia psiquiátrica es la piedra angular psico-jurídica de la defensa del enfermo mental. El único recurso válido para alegar con fundamento y tratar de determinar su capacidad o incapacidad, así como su responsabilidad disminuida o ausente, es el dictamen de los respectivos especialistas en psiquiatría forense…

    (pág. 25). Así mismo, este autor cita en la página 32 del mismo texto a López -Muñi Goñi quien dice lo siguiente: “La experticia psiquiátrica forense debe referirse exclusivamente y concretar sobre el término enajenación, con un diagnóstico clínico psiquiátrico dando su nombre a la anormalidad o en enfermedad mental y precisando su estado y alcance al momento de realizar el peritaje, así como en el momento de la comisión del delito, explicando en que medida afecta ese padecimiento las diversas funciones psíquicas.”

    Atendiendo las posiciones doctrinarias antes citadas es de apreciarse que cuando el experto psiquiátrico -forense determina que existe una enfermedad mental debe establecer frente a que tipo de anormalidad se está en presencia, la gravedad de esta, su estado y demás detalles al momento del hecho y de que manera y hasta que punto afecta la capacidad psíquica del agente en la oportunidad de los hechos. A tenor de ello, en la causa discutida y resuelta por medio de esta sentencia, V.R. no hace señalamiento alguno en cuanto a la presencia de determinado trastorno mental, porque simple y llanamente éste no existía.

    Ahondando más en lo que se refiere al hecho cometido por la mujer que acaba de dar a luz, estando bajo los efectos del estado puerperal (el normal), puede observarse que la legislación venezolana a diferencia de otras, no contempla ninguna atenuación al respecto, sólo dispone una atenuación de la pena para los casos de un niño recién nacido, no inscrito en el Registro del Estado Civil dentro del término legal, cuando el hecho se fue cometido para salvar el honor del culpado o la honra de sus esposa, de su madre, de su descendiente, hermana o hija adoptiva (artículo 411 del actual Código Penal); no siendo éste el caso en estudio y por ende no es aplicable la misma, toda vez que acá se alegó estado de psicosis puerperal, y por consiguiente inimputabilidad.

    Poco se ha resuelto y avanzado en Venezuela con relación a éste tipo de delito relativo al infanticidio cometido durante el período que se le sigue al alumbramiento; ello a diferencia de otras legislaciones en las cuales el estado puerperal ha sido objeto de especial interés, e inclusive estando en camino de despenalizar esta conducta se ha considerado legalmente como una causa de atenuación de la pena. Es así como observamos:

    El Código Penal Argentino en su artículo 81, inciso 2° disponía: “ Se impondrá reclusión de tres años o prisión de seis meses a dos años, a la madre que para ocultar su deshonra, matare a su hijo durante el nacimiento o mientras se encontrara bajo la influencia del estado puerperal…” Luego fue despenalizado este tipo de infanticidio con la ley 24410.

    El Código Penal de Portugal señala en su artículo 137: “ La madre que matare al hijo durante o luego del parto, estando aún bajo su influencia perturbadora o para ocultar su deshonra será penada con prisión de uno a cinco años”

    El Código Penal Alemán en el artículo 217 establece:” …La madre que durante el parto o inmediatamente después mate dolosamente a su hijo ilegitimo, será castigada con reclusión o inferior a tres años..”

    Brasil al respecto consagra en el Decreto Ley 2848 del 07-12-1940, artículo 123: “ Infanticidio: matar bajo la influencia del estado puerperal al propio hijo durante el parto o inmediatamente después..”

    Igualmente Italia, Francia, Bolivia, Gran Bretaña, Colombia, Chile, Nicaragua, Paraguay, Uruguay y Cuba, bien en sus Códigos Penales, o en leyes especiales disponen la aplicación de la atenuación de pena, en aquellos casos en los cuales la mujer o sus familiares produzcan la muerte del recién nacido, dentro de determinado lapso de tiempo no muy amplio, luego del parto y con la finalidad de proteger la honra de la madre u ocultar el nacimiento del niño. Venezuela aparte del artículo 413, en su artículo 408 antes de la reforma establece: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: … 3.- Veinte a treinta años de presidio para que lo perpetren: a.- En la persona de su ascendiente o descendiente, legitimo o natural, o en la de cónyuge…”. Igual tratamiento dispone posteriormente la reforma del Código penal de 2005, e inclusive esta reforma aumenta la pena (veintiocho a treinta años) para los que cometan el homicidio en contra del descendiente.

    Es decir, la legislación venezolana poco se ha preocupado por flexibilizar este tipo de conductas atinentes a las muertes que las madres producen en el recién nacido, bien al momento del parto o a las pocas horas de nacido, yendo en sentido diferente a lo que la legislación comparada ha establecido o avanzado al respecto, observándose que la tendencia es a atenuar e inclusive despenalizar este tipo de conducta, tal como lo hizo Argentina en la ley 24410, obedeciendo tal corriente además de otras circunstancias al estado anímico en que se encuentra la mujer con posterioridad al parto. Sin embargo y tomando en cuenta que ello forma parte de legislaciones muy avanzadas como por ejemplo la española –que en su Código Penal de 1995 ya no considera delito inclusive al parricidio- para efectos de que tal consideración fuera analizada en nuestro país, debería necesariamente partir de un análisis exhaustivo desde todo punto de vista, partiendo de muchos factores de índole social, cultural, económico, sociales, entre otros, que adecuados al caso en particular puedan acreditar una situación de ésta naturaleza, toda vez que independientemente de las razones que pudieran originar esa conducta delictiva, hay que tomar en cuenta que lo que está en discusión es el derecho a la vida, como garantía suprema y legalmente protegida de manera universal, pudiendo conllevar tal despenalización a verdaderos actos de barbarie, más aún tratándose de un ser humano que apenas naciendo no tiene por una parte la responsabilidad de existir, y por la otra mucho menos la más mínima oportunidad de defenderse.

    En consecuencia y siendo el Tribunal normativista, es decir, apegado a lo que establece expresamente el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país, y tomando en cuenta que M.A.R.T. no cometió el delito con la finalidad de proteger su honor, ya que ello no fue ni siquiera asomado en el juicio, ni por parte de ella ni de la defensa, pues se tiene que la norma a aplicar es la contenida en el artículo 408, ordinal 3°, literal “a” del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en este caso se hace uso de la disposición que más favorece a la acusada, en virtud de que luego de que el Código penal es reformado en Abril de 2005, el monto de la sanción para éste delito aumenta (artículo 406 del Código Penal), desfavoreciendo naturalmente a la declarada responsable, por lo cual hay que aplicar la disposición más benigna que era la que se encontraba vigente para el momento de la comisión de los hechos; ello por aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, agotado el tema referente al alegato de la defensa, en cuanto a la falta de uno de los elementos que conforman la estructura del delito, como lo es la culpabilidad, consistente en la falta de reprochabilidad de la conducta por ausencia de conciencia mental suficiente en la capacidad de la acusada, y retomando lo que es el análisis de las pruebas evacuadas durante el debate se puede observar que la comisión del hecho delictivo se comprueba también con la declaración de la experta del CICPC A.C. HERNANDEZ, quien realiza pruebas de reconocimiento legal hematológico a las muestras de sangre recabadas tanto en el sitio del hecho, es decir, en el interior del baño de la vivienda como a las muestras tomadas al recién nacido y a la acusada, llegando a la conclusión en que había coincidencia entre el grupo sanguíneo de la acusada y la existente en el papel higiénico recabado en al baño (O positivo), e igualmente existe confidencia entre la muestra recabada en el bebé y la pieza de franela con la cual fue envuelto el mismo (A positivo), de lo cual se desprende que si bien es cierto que son pruebas de carácter genérico, es decir, no sometidas a análisis más específicos si orientan al Tribunal para determinar que efectivamente la acusada y el recién nacido estuvieron relacionados tanto con la escena del crimen como con los objetos recabados en el mismo, por lo que dicha declaración es valorada en todos sus aspectos.

    También el tribunal toma en cuenta en su totalidad, la declaración del funcionario A.P., quien diserta con relación a las inspecciones realizadas tanto al cadáver del niño, como en el sitio donde ocurre el hecho de sangre, sobre la primera inspección relata que se trata de un infante que se encontraba dentro de una bolsa de color blanco, de piel blanca, robusto y sin signos de presentar alguna malformación externa, y con respecto a la segunda refiere que se trataba de una vivienda ubicada en el sector la Pedregosa media, sector San Isidro, calle principal, casa N° 8, segundo nivel, Mérida, tratándose de un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, correspondiente al interior de la vivienda ubicada en la dirección señalada, observando igualmente al fondo un baño, protegido por una puerta metálica de color blanco, de una sola hoja tipo batiente, apreciando a nivel del piso, un segmento de papel higiénico de color blanco con manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, lo cual fue colectado como evidencia de interés criminalistico. Con esta exposición se demuestra además del reconocimiento externo efectuado al niño, el sitio exacto donde corre el hecho punible, y donde fue encontrado el cadáver del infante, esto es, en el interior del baño del inmueble.

    Las declaraciones de las ciudadanas N.P., YENNYS PAEZ, M.R.D., M.R.D.R., E.P., tal como ya ha sido indicado, las valora el tribunal desde el punto de vista de la demostración del estado de embarazo en que se encontraba la acusada, además se establece con estas exposiciones que ésta, es decir, M.A.R.T., en parte y a su manera estaba identificada con su embarazo, y que éstas vecinas le prestaban su apoyo y la orientaron en cuanto a que se fuera al Hospital para que la atendieran tanto el día antes de dar a luz, como y misma fecha en la mañana; ello motivado a que eran personas de mayor experiencia y observaban que la acusada estaba a punto de dar a luz; sin embargo esta hizo caso omiso de esas observaciones y prefirió dar a luz en su casa sin ningún tipo de asistencia profesional, y para agravar más situación pues decide matar al niño por inmersión.

    La declaración del ciudadano J.L.R.R. (abuelo de la acusada) no produce mayor efecto en el tribunal, debido a que este nada aporta en cuanto al hecho, sólo dice que esta vivía en su casa, que el la crió desde pequeña, pero que el día de los hechos el no se encontraba en la vivienda y se enteró fue posteriormente, que ese día salió temprano de la casa y cuando regresó se enteró que M.A. estaba hospitalizada y se traslado al Hospital; inclusive manifiesta que ni siquiera sabía que su nieta estaba embarazada y que nunca lo sospechó. Igual sucede con la testimonial del hermano de la acusada, L.A.R., que dice que tampoco se había percatado que su hermana estaba en estado de gravidez, que tenía poca comunicación y que el día los hechos salió temprano de la casa, que no observó nada extraño, que regresó fue en la tarde y le contaron lo sucedido, se fue hasta el Hospital, y cuando le dicen que su hermana había dado a luz, pero que no se sabía donde estaba la criatura, por lo cual se trasladó hasta la casa junto con Lezaira Páez y una médico cubana del sector y encontraron al niño dentro de una bolsa de color negro la cual también tenía basura en sui interior, la cual estaba en el baño. Del testimonio del hermano de la acusada se acredita que efectivamente el cadáver del niño fue encontrado en la vivienda don de residía la acusada, lo cual viene a reforzar la tesis relativa a que el hecho ciertamente se produjo en ese sitio.

    La acusada M.A.T. antes de finalizar el juicio solicitó el derecho de palabra y manifestó que ella no tuvo la intención de producir la muerte de su hijo, sin embargo por lo ya explicado en el texto de la presente sentencia la culpabilidad de esta ciudadana si fue debidamente demostrada, es decir, que actuó conciente y ha sabiendas de lo que estaba haciendo. Además, si bien es cierto que la declaración del imputado es un mecanismo de defensa y nadie puede obligar a este a que narre en forma expresa la forma en que ocurrieron los hechos no es menos cierto, que en los casos en los cuales el acusado (a) no niega que tuvo participación en los hechos pero se excepciona, bien por medio de una causa de justificación o como en esta caso, alegando inimputabilidad, en cierta medida debería ilustrar a la audiencia sobre como sucedieron los hechos, toda vez que a quien benefician tales planteamientos de defensa es precisamente a la persona sobre quien va dirigida la imputación, y el juez debe tener al menos una percepción proveniente de quien activa esos mecanismos de defensa. Pero éste no fue el caso observado en este proceso, todas las pruebas orientan a que fue la acusada quien cometió el hecho, ya que por una parte no existe la posibilidad de dirigir el caso hacía otra hipótesis (por ejemplo que fue un tercero, o que la muerte se produce por una situación externa no intencional, como por ejemplo por imprudencia se cayó en el agua y se ahogó, …), y por la otra la propia acusada no niega ni desmiente que ella haya sido la autora del hecho, sólo dice que nunca tuvo la intención de hacer eso, que no supo lo que pasó. Como corolario de lo anterior se pregunta el juzgador si ciertamente ella no hubiera estado conciente de lo que hizo, porqué el día de los de hechos en horas de la mañana cuando la señora M.R. deR. va ha su casa y la observa manchada de sangre y en muy mal estado, no la deja entrar a la vivienda y se deja ayudar?; se presume que si está en estado de inconciencia total y absoluta y sin entender la gravedad de lo que hizo, pues sencillamente –no midiendo las consecuencias de ello- es que ha debido actuar de lo más normal y sin nada que ocultarle a la visitante.

    Por todas las razones anteriores, es por la que este Tribunal considera que la ciudadana M.A.R.T. es la autora material, directa, culpable y conciente de la muerte del recién nacido que dio a luz el día 22 de Noviembre de 2004, y producto de ello la sentencia de éste Tribunal de Juicio es CONDENATORIA con todos sus efectos legales, y así se decide.-

    TIPICIDAD Y DISPOSICONES LEGALES APLICABLES: Establece el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “….Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes….”.Por su parte, el artículo 1 del Código Penal dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiera establecido previamente…”; el artículo 3 ejusdem señala: “Todo el que cometa un delito o una falta en el territorio de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana.”

    Las disposiciones citadas constituyen el fundamento constitucional y legal, en cuanto ha el principio de que no puede existir crimen, ni mucho menos pena, si la conducta desplegada y por la cual se castiga, no se encuentra previamente establecida en la ley como punible, lo cual viene a ser la garantía, desde el punto de vista penal, que el Estado de Derecho le brinda a toda sociedad, en aras de cumplir con una efectiva seguridad jurídica.

    Es por ello, que el Tribunal como garante de ese principio de legalidad, considera que la conducta desplegada por la ciudadana M.A.R.T., el día 22 de Noviembre de 2004, en horas de la mañana, se adecua o encuadra en el siguiente dispositivo legal:

    .-HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO: Establece el artículo 408 (para el momento de la comisión de los hechos) del Código Penal: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: …3.- Veinte a treinta años de presidio para los que lo perpetre: a.- En la persona de su ascendiente o descendiente, legitimo o natural, o en la de su cónyuge…”

    Es así como precisa el Tribunal que ciertamente la conducta de la ciudadana M.A.R.T., fue violatoria de la disposición citada, ya que con la misma produjo la muerte por inmersión del recién nacido o ascendiente que acababa de dar a luz en su casa, sin que le pudiera ser aplicable la atenuante contemplada en el artículo 413, es decir, tomando en cuenta que el bebé aún no había sido inscrito en el Registro Civil, en virtud de que no fue demostrado en el juicio que el hecho lo cometió para proteger su honor o reputación.

    En tal sentido la acusada se hace acreedora de la sanción dispuesta en la norma citada, es decir, de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, más la agravante establecida en el artículo 217 de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en vista de quien configura el sujeto pasivo del delito. En tal sentido se tiene que el término medio a aplicar para la pena conforme el artículo 37 del Código Penal sería de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, sin embargo y visto que la acusada tenía menos de 21 años para el momento de los hechos, es decir, que existe una atenuante especifica (ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal), empero además el delito es agravado, en virtud de que fue cometido en perjuicio de un niño, pues se compensan ambas circunstancias y se acuerda aplicar la pena en menos del término medio (25 años), pero sin llegar hasta el límite inferior (20 años), quedando en definitiva la pena a imponer en VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, motivado a que la norma del 408 –vigente al momento de los hechos- establecía presidio a diferencia de la actual (406 de la reforma) que sanciona la pena con un monto más alto pero de prisión, entendiendo que la pena de presidio implica más gravedad que la de prisión, pues el Tribunal resuelve aplicar el contenido del artículo 24 de la Constitución. Por consiguiente, y en cuanto al cuantum de la pena establece la de la disposición vigente para el 22-11-04 (por establecer una pena menor), y con relación ala naturaleza de esta, se hace uso de lo estipulado en la norma posterior de la reforma, es decir, prisión en vez de presidio.

    Por tanto la pena en definitiva a imponer es de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. No se condena en costas a la acusada. Así se decide.

    ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

    En su oportunidad procesal la defensora de la acusada, interpone apelación contra la decisión condenatoria, la cual fundamenta con base a los siguientes argumentos:

    1. - Falta de motivación de la decisión recurrida, vicio previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP). Para explicar la ocurrencia del vicio denunciado, comienza la defensa por hacer una referencia doctrinaria de conceptos como dolo, culpabilidad e imputabilidad como presupuesto del juicio de culpabilidad, para concretar que:

      “Pues bien, en relación a los conceptos doctrinarios brevemente expuestos, que se encuentran vigentes y por tanto en aplicación en nuestro sistema jurídico penal, nos expresan, que el juicio de culpabilidad, además del elemento característico de la imputabilidad, como reiterada y sistemáticamente he venido expresando y sosteniendo, a través del presente juicio y en todas mis intervenciones, NO SE DEMOSTRÓ, ni siquiera de manera circunstancial, presunción o indicio y menos pluralidad de éstos, que comprometan de alguna manera la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de mi representada M.A.R.T., en la comisión del delito de homicidio calificado que se le imputa, máxime cuando nuestra legislación penal, exige para una sentencia condenatoria, la plena prueba tanto de la materialidad del delito, como de la culpabilidad del presunto autor del hecho imputado. En el presente caso, existe una total ausencia del elemento culpabilidad que pueda comprometer a mi defendida, pues del inventario probatorio promovido por el Ministerio Público, así como del resultado de su evacuación, no se evidencia su presencia. Nótese en este sentido y como prueba de esta afirmación que la sentencia recurrida; al referirse al análisis, comparación y valoración de las pruebas (vuelto del folio 398), señala entre otras cosas: (sic) “... En el presente caso, al no haber existido una prueba testimonial o de cualquier otra índole que señalará de manera “directa” la comisión del hecho punible así como la responsabilidad sobre éste, ya que ninguno de los declarantes pudo manifestar que haya observado el hecho de esa forma, sino que por el contrario sólo dan fe referencial; además de no existir una manifestación propia de la acusada de cómo lo hizo......... es menester destacar que lo que da luz al juzgador para establecer tanto la comisión de la acción delictiva como la responsabilidad de la ciudadana M.A.R.T., son las pruebas de carácter científico y técnico efectuadas durante la investigación y que fueran evacuadas en el debate de las cuales se aprecia:....”. Es decir, la recurrida reconoce y en este sentido asienta expresamente, que no existe prueba directa alguna ni del hecho, ni de la culpabilidad y que éstas sólo las puede evidenciar de las pruebas de carácter científico y técnico, logradas, promovidas y evacuadas, a las cuales me referiré oportunamente.

      Continúa la defensa explicando la ocurrencia del pretendido vicio de inmotivación con base a los siguientes argumentos:

      Pues bien en orden de lo anotado, en primer lugar del análisis que se haga de la sentencia recurrida, observamos: la transcripción de las actuaciones de los expertos en número de seis (6) que concurren al juicio (folios 392, 393, 394 y 395); transcripción de las testificales en número de siete (7) promovidas por el Ministerio Público (folios 396 y 397), pero en ningún caso aparte del relato fáctico que hace, la recurrida señala, la obligatoria concatenación entre si, es decir cuales son los hechos que considera probados y concatenados entre si, en contra de mí defendida y de la misma manera debió expresar, cual fue el hecho o hechos punibles si fuera el caso, que se demostraron en forma indubitable y plena y en que forma si hubiera sido el caso, resultaba afectada la culpabilidad y responsabilidad penal, de mi defendida M.A.R.T.. La Defensa considera que la verdad no se logró establecer, siendo de observar que el cadáver no presento (sic) ningún tipo de lesión ejercida por la madre, tal proceder, afectó la motivación y por ende el resultado del proceso en perjuicio de mi representada Rojo Trujillo M.A. y hace, procedente el motivo de esta apelación por falta de motivación de la sentencia recurrida y así pido sea declarado

      .

    2. - Contradicción en la motivación de la decisión recurrida, vicio previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP). Para explicar la ocurrencia expone la defensa:

      En efecto, la recurrida asienta al transcribir lo expuesto por el médico forense A.B. (folio 394), entre otras cosas lo siguiente en referencia a mi representada: “... se trataba de una persona en período de puerperio inmediato, con un parto simple extrahospitalarío... a preguntas de la Fiscal, le responde:... que el estado puerperal es una condición psicopatológica que se describe en mujeres embarazadas al inicio o después del trabajo de parto y que puede tener una duración de seis semanas a cuarenta días; que la psicosis puerperal es un estado avanzado, en el cual la persona está en estado de pérdida de la conciencia después del parto y alumbramiento, es un estado de locura; que es una alteración mas que estructural funcional, que la mujer embarazada con el parto tiene o presenta una caída súbita de hormonas (progesterona), que la psicosis puerperal produce un oscurecimiento del estado de conciencia, es decir, que la persona no está conciente de lo que hace, lo cual generalmente sucede cuando el embarazo es producto de una violación o se trata de un embarazo oculto...". Por su parte el médico residente del Hospital Universitario de Los Andes, E.M. (folios 394 y encabezamiento del 395) quien a preguntas hechas por la Representante del Ministerio Público entre otras cosas dice lo siguiente: “... el estado puerperal es el estado posterior al parto que dura aproximadamente 40 días y significa el estado de los órganos de la mujer luego de haber dado a luz, es decir, el proceso mediante el cual los órganos de la mujer vuelven a su estado normal...” y a preguntas del Tribunal y la defensa, agrega; “.... que había un estado puerperal en la acusada, el cual sufre toda mujer luego de haber dado a luz, que es distinto a la psicosis puerperal, del cual no tiene mayor conocimiento....”. La médico psiquiatra V.R. (folio 395 y encabezamiento del 396), quien realizó evaluación psiquiátrica a mi representada y a la cual me referiré posteriormente, además de ratificar sus actuaciones, a preguntas de la defensa agrega, entre otras cosas: “... que el estado puerperal origina cambios psicológicos, y que cuando se trata de un parto sin complicaciones se divide en puerperio mediato, inmediato y tardío; que la psicosis puerperal es una alteración que ocurre en una mujer posterior a dar a luz, pero que no ocurre en todas las mujeres... yo pienso que ella quería a su bebe, se identificó con su bebe, pero en el momento del parto ocurrió una situación emocional más no psicótica... al momento del parto no hubo psicosis, sólo reacciones de difícil manejo para ella...”.

      Pues bien, no cabe duda el estado puerperal inmediato, en que se encontraba mi representada M.A.R.T. al dar a luz, al menor que lamentablemente perdió la vida, quedando corroborado esta apreciación de carácter científico, con el dicho de la ciudadana E.P. (folio 397), quien fue la persona que la auxilio (sic) y traslado (sic) al Hospital, y que la defensa considera testigo presencial, tanto del estado físico como mental de mi defendida y quien al declarar en la audiencia de juicio entre otras señala: “ ... ella estaba como ida, no estaba en sus cabales, tenía la mirada fija...”. El estado puerperal en que se encontraba mi representada es reconocido por la sentencia recurrida (folio 400) y así lo deja sentado, reconociendo que “... se encontraba bajo el estado emocional propio de la mujer que acaba de pasar por este episodio”, pero no se explica la defensa como infiere seguidamente y en que lo fundamenta, pues no lo expresa, que: “...tal condición no pudiera tildarse como una psicosis mental que haya podido disminuir su capacidad mental a nivel de conciencia y voluntad…”

      Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocen del presente recurso de apelación, estos hechos que aparecen acreditados por la recurrida, hablan por sí solos y si hubieran sido apreciados de manera doctrinaria, legal, procesal y jurisprudencial, otro hubiera sido el resultado del juicio expresado en la sentencia recurrida, simplemente, por que al expresar como lo hace la sentencia apelada, obvió lo expuesto por ella misma, que en Derecho se conoce como DUDA RAZONABLE, por aplicación del principio reconocido del indubio pro reo, incurrió en una abierta contradicción al edificar en base a presunciones personales del inventario probatorio de autos, el extremo de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de M.A.R.T. (…)

      Recapitulando la recurrida como se ha expresado, incurre en contradicción en el análisis y valoración del inventario probatorio señalado y por ende en su motivación, que hace procedente la causal invocada, como fundamento del presente recurso y así pido sea declarado”.

    3. - Finalmente considera la defensa que la recurrida padece Ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión recurrida, vicio previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP). Para explicar la ocurrencia expone la defensa:

      “La sana crítica como método de apreciación y valoración de pruebas en materia penal, tiene varias reglas como son las de la psicología, la experiencia común y la lógica, ya que el pensamiento del juzgador, debe estar estructurado lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente y las máximas de experiencia, no son otra cosa que normas de valor general, entendiéndose por ellas al conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y pueden formularse además en abstracto.

      La defensa técnica a lo largo del proceso, argumentó de manera seria y fundada y hoy ratifico, las características generales de mi representada M.A.R.T. como una venezolana de escasos 20 años de edad, para el momento de los hechos juzgados, proveniente de un hogar humilde, con ausencia de sus padres naturales criándose bajo la tutela, protección y rígidos cánones morales de su abuelo y hermano, de escasa instrucción educativa y de los oficios propios de hogar desempeñando las tareas domésticas para atender a su abuelo y hermano. Ahora bien, la sentencia apelada adolece de evidente y manifiesta ilogicidad en su motivación. Al efecto, esta defensa Técnica ha sostenido y sostiene, que mi representada M.A.R.T., como consecuencia del parto al final de su gestación, se encontraba en lo que se conoce en la Doctrina Penal y desde el punto de vista médico legal, en estado puerperal, que se relaciona de manera directa aparte del estado biológico, con el estado mental en que se encuentra todas las madres en el momento del parto (…) En conclusión en estado normal, la parturienta se encuentra en estado de deficiencia psicológica y proporcional a los sufrimientos del parto, a la perdida de sangre, a las distocias y hasta el calor de la sala de partos. En la joven madre que pare clandestinamente, como es el caso de mi representada, sin socorro, ayuda o auxilio de nadie, se agravó esta desesperación, produciendo de manera simple su alteración mental. Estas opiniones y criterios médico-legales, los acompañe (sic) a los fines de ilustración del Tribunal de juicio, como se evidencia de los fotostatos que obran a los folios 378 y 379 del expediente, opiniones éstas, que la recurrida, ni siquiera tomó en cuenta o menciona, para apreciarlas o desecharlas según su prudente arbitrio como era su obligación hacerlo.

      La recurrida como se puede apreciar del dicho de los expertos médicos evacuados A.B., médico forense (folio 394), E.M. (folio 394 y encabezamiento del 395), son médicos generales y como lo dice el propio E.M. al final de su exposición y que asienta el Tribunal, de la denominada psicosis puerperal (estado funcional de la paciente), no tiene mayor conocimiento. En lo referente al estado puerperal y por supuesto funcional-mental, en que se encontraba mi representada a consecuencia del parto, sólo podía dejarse constancia de ese estado y de sus consecuencias, mediante una valoración especializada desde el punto de vista psiquiátrica, practicada en forma inmediata, como lo afirma el Experto A.B.R., al contestar una pregunta que le fuera formulada por el Tribunal, en la audiencia de juicio (folio 370). En el presente caso, la Doctora V.R., le practicó varios reconocimientos psiquiátricos, consignando tres informes en este sentido, a la persona de mi defendida M.A.R.T.. El primero de ellos, con fecha 18 de Enero de 2005 (folio 106), signada con el No. 9700-154-P-0105, dirigida al Juez de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, el cual en sus conclusiones asienta: “Se trata de una adolescente tardía sin evidencia de enfermedad mental y sin trastornos de la personalidad o de tipo emocional para el momento de su evaluación”. Esta primera evaluación psiquiátrica fue hecha, cincuenta y ocho (58) días, posteriores al alumbramiento, es decir, casi dos meses después de haber dado a luz, en primer lugar y además, como asienta en la conclusión señalada, no presentaba ningún trastorno de personalidad o de tipo emocional, para el momento de su evaluación, lo cual no es de extrañar, por cuanto el estado puerperal que había sufrido, con el transcurso del tiempo había desaparecido, pues recordemos que ese estado, alcanza desde el momento del parto, hasta aproximadamente de 6 a 8 semanas después del alumbramiento. Esta primera evaluación mental, entonces no se refiere, pues no podía hacerlo al estado puerperal y sus consecuencias mentales que sufrió mi representada, sino al estado mental que presentaba para el momento en que fue practicada la evaluación. La segunda evaluación mental le fue practicada a M.A.R.T., por la misma médico psiquiatra, quien la suscribe con fecha 19 de Enero de 2005 (folio 97), signada con el No. 9700-154-P-0216 y fue dirigida a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público y asienta en su conclusión: “Se trata de una adolescente tardía sin evidencia de enfermedad mental y sin trastornos de la personalidad o de tipo emocional para el momento de su evaluación”. Esta segunda evaluación psiquiátrica fue hecha cincuenta y siete (57) días posteriores al alumbramiento y de la misma manera, al igual que la anterior tampoco se refiere al estado puerperal y mental de mi representada, para el momento de dar a luz, sino al estado mental para el momento como lo expresa, de hacerle la evaluación. La tercera evaluación psiquiátrica fue realizada el 15 de Diciembre de 2005 (folio 365), signada con el No. 9700-154-P-3362 y también la suscribe la Doctora V.R. y fue dirigida al Juez de Juicio No. 3, Juez del Tribunal de la sentencia apelada y en su conclusión establece: “Se trata de una adulta joven sin evidencia de enfermedad mental, sin trastornos de la personalidad o de tipo emocional para el momento de su evaluación. Se recomienda orientación psicosexual”. Esta tercera evaluación psiquiátrica se practicó un año y veintitrés días aproximadamente, después del alumbramiento y al igual que las anteriores evaluaciones, se refiere al momento de ser practicada la misma y no al momento en que mi representada dio a luz, por lo que mal podía referirse a la sanidad mental, como consecuencia del estado puerperal para el momento del parto o en las seis u ocho semanas después del mismo, que en definitiva es lo que ha sostenido y sostiene la defensa técnica en relación a este aspecto. En otras palabras, hasta la presente, la evaluación mental de M.A.R.T., a los fines de determinar el estado puerperal y mental que sufrió a consecuencia del parto, no se practico, ni siquiera referencialmente. En el mismo sentido, en apoyo de lo expuesto, solicito de esta Honorable Corte de Apelaciones, comparar el contenido, conceptos, menciones, palabras y signos de puntuación inclusive de los dos primeros informes (folios 97 y 106), para corroborar, que ambos son idénticos o similares en todo el sentido de la palabra, sólo se diferencian en la fecha, en el número del informe y en el folio en que aparecen y sí esto es así, carecen de veracidad.

      La sentencia recurrida, asienta entre otra cosas (folio 402) lo siguiente: “…y para efectos de demostrar si la ciudadana M.A.R.T. padeció ese estado de psicosis puerperal al momento en que tuvo el trabajo de parto, la persona acreditada para probar tal situación es la Doctora V.R., toda vez que se trata de un estado de carácter psiquiátrico, y naturalmente que esta funcionaría es la que posee los conocimientos técnicos, científicos y académicos suficientes para auxiliar al juzgador en cuanto a ese particular.... Al ser preguntada la experta sobre si era posible que la acusada haya estado en un estado de psicosis puerperal que le haya cegado la conciencia, ésta manifiesta de manera categórica que no, que si estaba afectada emocionalmente lo cual es normal por muchos factores y por su forma de ser....”. La sentencia recurrida adolece de ilogicidad además de evidente contradicción, al analizar, valorar y tomar en cuenta estos informes que agregando a lo ya expuesto, ninguno de ellos se refiere y deja constancia, si mi defendida estuvo o no, en una minusvalía o alteración mental, como consecuencia del estado puerperal, el día 22 de Noviembre de 2004, con ocasión del parto que tuvo, pues todos los informes y la ratificación de los mismos en la oportunidad que compareció ante el tribunal la experta Doctora V.R., expresan que las evaluaciones se refieren al momento de su evaluación, es decir, para el momento en que fueron realizadas y todas ellas, vale la pena acotar fueron practicadas mucho después en que según los diferentes autores en medicina legal, que han sido citados señalan como lapso del estado puerperal, que es de seis a ocho semanas después del parto y para nada estos informes se refieren al mismo. El señalamiento al ser preguntada de que si la acusada haya estado en un estado de psicosis puerperal que le haya cegado la conciencia y responder que no, es una apreciación de carácter subjetivo, ya que la experta aparte de sus conocimientos técnicos, científicos y académicos como lo señala el Tribunal, no manifiesta conocer en el tiempo a mi representada; haber presenciado los hechos o haber asistido a la misma en momentos posteriores al parto y menos haberle practicado una evaluación psiquiátrica a los fines de determinar, si con ocasión del parto tuvo o no, un estado de psicosis puerperal, sólo insisto, se refiere en las evaluaciones practicadas e informes correspondientes a manifestar lo que observó en el momento de su evaluación, que por cierto fueron mucho tiempo después, como se señaló de haber dado a luz M.A.R.T. y por otra parte, se fortalece la posición de la defensa, en relación al estado puerperal que sufrió mi representada, si se toma en consideración las sugerencias que hace la Doctora V.R. ante el Tribunal (Folio 381) “...se puede hacer un estudio psicológico, estudio de personalidad, una nueva evaluación con otra colega, las epilépticas pueden desarrollar esas reacciones. En el caso de ella no sabemos si es epiléptica”, así como la opinión autorizada y de la misma manera científica, técnica, médico-legal, doctrinaria y procesal de los diversos autores especialistas en la materia cuyas opiniones fueron consignadas y obran en el expediente. Incurre de esta manera en ilogicidad y evidente contradicción la motivación de la sentencia recurrida, al analizar y apreciar los informes médico- psiquiátricos, practicados a mi representada M.A.R.T., suscritos por la Doctora V.R., que como lo expresan se refieren al momento y fechas en que fueron practicados y nada establecen, ni siquiera referencialmente a lo expuesto y solicitado por la defensa técnica, |a través del transcurso del presente juicio como lo es el estado puerperal después del parto, que altero la funciones mentales de mi representada, con el I lamentable resultado de la muerte de su menor hijo. Esta ilogicidad y contradicción de la sentencia apelada, de valorar y apreciar para fundar la culpabilidad de mi representada, en los informes y ratificación de los mismos por la experto psiquiatra, que la valora mentalmente para el momento en que fueron practicados y nada dicen o establecen, en relación al estado puerperal de la misma para el momento del parto, que constituye la verdad verdadera y no formal del presente juicio, constituye lo que se conoce en el Derecho Procesal Penal, como falso supuesto y hace procedente la declaratoria con lugar, del motivo alegado de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida. En el mismo sentido, las declaraciones de los funcionarios A.C. (final del folio 392 y 393), quien práctico reconocimiento legal de carácter hematológico, sobre manchas de color pardo rojizo que fueron colectadas y que resultaron ser sangre- A.P. (folios 393 y parte del folio 394), quien practicó la autopsia, al cadáver del recién nacido; y Á.P. (folio 395), quien realizó una inspección al cadáver del recién nacido y otra del sitio del suceso, en todo caso demuestran la materialidad del delito, pero en nada, comprometen la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de mi representada Rojo Trujillo, en la comisión del delito imputado, pues no señalan evidencia o indicio alguno en ese sentido, máxime cuando ni presenciaron el hecho a que se refieren sus actuaciones, ni referencialmente aportan circunstancia al respecto. Y así solicito sea declarado”.

      CONTESTACIÓN DEL RECURSO

      En su oportunidad procesal, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, contesta los alegatos expuestos en el recurso, de la siguiente manera: Luego de explicar las razones que llevaron a la defensa a apelar, y esbozar los argumentos expuestos, refiere la Fiscal:

      En relación a esto esta representación fiscal RECHAZA Y CONTRADICE, lo expuesto por la defensa de la ciudadana M.A.R.T., ya que si bien es cierto el cadáver del niño no presentaba signos externos de violencia, no es menos cierto que el patólogo forense determinó que el niño había NACIDO VIVO, a través de la prueba de la doscimacia que tiene 100 % de efectividad, y que el recién nacido presento (sic) hipoxia severa, secundaria e insuficiencia respiratoria aguda por edema agudo de pulmón en relación con inmersión lo cual es la causa directa de su muerte, y que este liquido (sic) entro (sic) en el organismo de la victima (sic) a través de las fosas nasales, y tuvo un contacto externo con algo para que se haya podido producir este resultado, por lo que quedo (sic) PLENAMENTE DEMOSTRADO, y no como lo pretende hacer ver la parte recurrente, que existió DOLO, en el actuar de esta ciudadana, y por ende responsabilidad penal, ya que la declaración testimonial de la EXPERTO en psiquiatría Dra. V.R.C., indico (sic) al tribunal el estado mental que presentaba Mana A.R.T., así como posibles trastornos en la personalidad, manifestando que la acusada de autos presentaba UN CUADRO DEPRESIVO CRÓNICO, desde muy pequeña, pero SIN ENFERMEDAD MENTAL, que solo presentaba las siguientes características, una persona triste, emocionalmente muy sumisa, reservada, poco asertiva, pero SIN ALTERACIONES NI EN SU CONCIENCIA NI DE LA LUCIDEZ (…) Así mismo esta experta fue categórica en señalar que efectivamente existe la llamada psicosis puerperal pero que generalmente las mujeres que la padecen presentan PREVIAMENTE síntomas de una enfermedad mental, es decir tienen antecedentes, así mismo sostiene la psiquiatra textualmente lo siguiente, yo pienso que ella quería a su bebé, se identifico con su bebé, pero en el momento del parto ocurrió UNA SITUACIÓN EMOCIONAL, más no PSICOTICA, al MOMENTO DEL PARTO NO HUBO PSICOSIS, SOLO REACCIONES DE DIFÍCIL MANEJO PARA ELLA...

      (Folio 395).

      Esta declaración fue PLENAMENTE VALORADA, por el Tribunal A quo al momento de tomar su decisión, y es la que demostró SIN LUGAR A DUDA, que M.A.R.T., NO PADECE DE NINGUNA ENFERMEDAD MENTAL, que la haga inimputabte por el acto cometido, ya que no perdió la conciencia y la razón, solo presentó una fuerte crisis emocional, debido al entorno social donde se desenvolvía y la falta de afecto por parte de sus familiares, pero que en NADA disminuye o la excluye de su responsabilidad”.

      En cuanto a la contradicción en la motivación, denunciada por la recurrente, explica la Fiscal:

      Ciudadanos Magistrados, la recurrente manifiesta que no se explica como el sentenciador en su decisión reconoce que la acusada “...se encontraba bajo el estado emocional propio de la mujer que acaba de pasar por este episodio pero que infiere y lo fundamenta en que “...tal condición no pudiera tildarse como psicosis mental que haya podido disminuir su capacidad mental a nivel de conciencia y voluntad…” (Folio 10)

      Esta afirmación hecha por el juzgador, se basa en las testimoniales de EXPERTOS que estudian y determinan el ESTADO MENTAL de las personas, y que son las personas más idóneas para establecer las patologías que puedan presentar las personas que son objeto de su estudio, a través de PRUEBAS CIENTÍFICAS, y en base a su experiencia y años de estudios.

      Por lo que NO existe contradicción al edificar en base a presunciones PERSONALES del inventario probatorio de autos, como lo pretende hacer ver la defensa (…)

      En cuanto a la Ilogicidad manifiesta refiere la representante del Ministerio Público que:

      No entiende la suscrita, la insistencia por parte de la recurrente de hacer mención a este estado puerperial, que ya quedo (sic) PLENAMENTE DEMOSTRADO en el debate del juicio oral y público que efectivamente la acusada presentaba todas las características físicas y orgánicas de este estado, pero que en NADA, tiene que ver con su estado MENTAL, o lo que es conocido como la PSICOSIS PUERPERIAL (…) Si analizamos la conducta que desplegó M.A.R.T., en el momento posterior a su parto y tomando en cuenta sus ANTECEDENTES, y que fueron analizados por la Experto en Psiquiatría Forense, NO padecía de ningún trastorno psicótico en el pasado ni su grupo familiar, y no presentaba según las personas que estuvieron contacto con ella momentos después de su parto, entre otras el Dr. E.M., quien fue el médico que la recibió en la sala de emergencia del hospital Universitario de los Andes, el Dr. A.B., quien la examinó, la ciudadana M.D.R. deR., así como su propio abuelo J.L.R.R. y su hermano L.A.R., quienes habitaban con ella, manifiestan que ella estaba normal, tranquila, sin ideas delirantes o síntomas de algún trastorno en su personalidad, por el contrario estaba conciente y lúcida.

      (…) En este sentido extraña a la suscrita, esta aseveración hecha por la defensa, que afirma que ESE ESTADO PUERPERIAL QUE HABÍA SUFRIDO, dando como un hecho que efectivamente su representada estaba bajo esta psicosis que no debemos confundir con el estado normal de puerperio que posee toda mujer embarazada que es un estado orgánico, una condición psicopatológica, pero no mental, sin que se haya PROBADO de ninguna forma que su defendida estaba bajo esta PSICOSIS puerperial, y esto fue corroborado por los Dr., A.B., E.M. y la Dra. V.R.C. (…)

      Por lo que la sentencia NO adolece de Ilogicidad, ni de contradicción, como lo plasma en su escrito la recurrente, ya que se basa su decisión del ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, que fueron recepcionadas en el juicio, tomando en cuenta las reglas de la sana critica y las máximas de la experiencia, además de escuchar directamente todos los testigos que fueron evacuados y que lo llevaron a determinar y esclarecer la verdad de los hechos, como fin único del proceso penal

      .

      Por las razones expuestas solicita que se declare inadmisible (sic) el recurso de apelación, interpuesto, por cuanto considera que la recurrida está ajustada a derecho.

      MOTIVACIÓN

      Analizado el recurso, la decisión apelada, y la contestación hecha por la representante del Ministerio Público, observa esta Corte:

    4. - En cuanto a la pretendida materialización del vicio de inmotivación de sentencia, ha señalado la recurrente que ocurre en razón a que, por una parte, no fue demostrada la imputabilidad de la acusada, y por la otra, que en la recurrida no fueron analizadas y comparadas las pruebas.

      Con respecto al primer punto consideramos que la recurrente yerra en su apreciación, pues la imputabilidad no es –en principio- objeto de prueba, pues la propia ley penal la presume. Así vemos como el artículo 61 del Código Penal establece en su último aparte: “La acción u omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario”. Luego entonces, no corresponde al acusador (Ministerio Público) demostrar tal condición, sino que por el contrario quien alegue su ausencia, es decir, la inimputabilidad, tendrá la carga de probarla.

      Así las cosas, cabe destacar que la defensa se esmeró intentando probar que para el momento en que la acusada dio muerte a su neonato, se hallaba en estado puerperial, sin embargo, como refiere el juzgador en la recurrida, criterio avalado con el auxilio de los expertos que intervinieron durante el debate, el estado puerperial es una condición normal de posparto. Consideró el juzgador, apoyado en los informes periciales que el estado puerperial sufrido por la acusada, no causó distorsión en su relación psico-motora capaz de afectarle la conciencia al estado de cometer el homicidio de su recién nacido. En este sentido se explicó –en la recurrida- que tal situación puede ocurrir en la llamada “psicosis puerperial”, circunstancia que aunque fue alegada, no fue demostrada por la defensa en el presente caso. Por tanto este primer argumento de denuncia debe ser declarado sin lugar y así se decide.

      De otro lado, en relación a segundo supuesto denunciado, expresamente alegó la defensa que: “(…) en orden de lo anotado (…) observamos: la transcripción de las actuaciones de los expertos en número de seis (6) que concurren al juicio (folios 392, 393, 394 y 395); transcripción de las testificales en número de siete (7) promovidas por el Ministerio Público (folios 396 y 397), pero en ningún caso aparte del relato fáctico que hace, la recurrida señala, la obligatoria concatenación entre si, es decir cuales son los hechos que considera probados y concatenados entre si, en contra de mí defendida y de la misma manera debió expresar, cual fue el hecho o hechos punibles si fuera el caso, que se demostraron en forma indubitable y plena y en que forma si hubiera sido el caso, resultaba afectada la culpabilidad y responsabilidad penal, de mi defendida (…)”.

      Sobre este particular denunciado difiere esta Corte de lo alegado, pues en la recurrida se aprecia de manera sobrada que el juzgador realiza una valoración de todas las pruebas, resumiendo los hechos que considera probados, valorando de manera discriminada cada elemento debatido en juicio, y concatenándolos entre si para arribar a la conclusión de que la acusada dio muerte a su neonato de manera conciente e intencional. Esta valoración se evidencia en el extracto que de la recurrida se hace en el capítulo titulado “Sentencia Recurrida”. En razón de ello, debemos concluir que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así de decide.

    5. - También denunció la recurrente que la decisión de instancia padece del vicio de contradicción en la motivación. Al respecto expresa:

      “(…) no cabe duda el estado puerperal inmediato, en que se encontraba mi representada M.A.R.T. al dar a luz, al menor que lamentablemente perdió la vida, quedando corroborado esta apreciación de carácter científico, con el dicho de la ciudadana E.P. (folio 397), quien fue la persona que la auxilio (sic) y traslado (sic) al Hospital, y que la defensa considera testigo presencial, tanto del estado físico como mental de mi defendida y quien al declarar en la audiencia de juicio entre otras señala: “ ... ella estaba como ida, no estaba en sus cabales, tenía la mirada fija...”. El estado puerperal en que se encontraba mi representada es reconocido por la sentencia recurrida (folio 400) y así lo deja sentado, reconociendo que “... se encontraba bajo el estado emocional propio de la mujer que acaba de pasar por este episodio”, pero no se explica la defensa como infiere seguidamente y en que lo fundamenta, pues no lo expresa, que: “...tal condición no pudiera tildarse como una psicosis mental que haya podido disminuir su capacidad mental a nivel de conciencia y voluntad…”

      Conforme a tales argumentaciones refiere la defensa que si la circunstancia del estado puerperial hubiera sido apreciado por el juzgador, se hubiese generado a favor de la acusada una duda razonable que conduciría a una sentencia absolutoria.

      A este respecto vale destacar que –contrario a lo que denuncia la recurrente- el juzgador de la recurrida si analizó la situación del estado puerperial del cual alegó la defensa padecía su representada al momento de dar muerte a su hijo. Sin embargo, del análisis hecho en la recurrida, el juzgador, apoyado con el dictamen de los expertos, concluyó que el estado puerperial es una condición normal de posparto, circunstancia que –según asienta- no causa afectación de la conciencia, a menos que degenere en la llamada “psicosis puerperial”, situación que se deja muy claro en la recurrida no fue demostrada por la defensa. Así las cosas, atendiendo a los argumentos esbozados en la denuncia, y analizando las conclusiones arribadas en la recurrida, no considera esta alzada que la condición alegada de estado puerperial genere duda razonable sobre la culpabilidad de la acusada, capaz de afectar de contradictoria la motivación de esta decisión. En razón de ello esta denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

    6. - Como última denuncia alega la defensa que la recurrida padece de ilogicidad manifiesta en la motivación. Como fundamento de esta denuncia alegó la defensa:

      (…) En lo referente al estado puerperal y por supuesto funcional-mental, en que se encontraba mi representada a consecuencia del parto, sólo podía dejarse constancia de ese estado y de sus consecuencias, mediante una valoración especializada desde el punto de vista psiquiátrica, practicada en forma inmediata, como lo afirma el Experto A.B.R., al contestar una pregunta que le fuera formulada por el Tribunal, en la audiencia de juicio (folio 370). En el presente caso, la Doctora V.R., le practicó varios reconocimientos psiquiátricos (…) el cual en sus conclusiones asienta: “Se trata de una adolescente tardía sin evidencia de enfermedad mental y sin trastornos de la personalidad o de tipo emocional para el momento de su evaluación”. Esta primera evaluación psiquiátrica fue hecha, cincuenta y ocho (58) días, posteriores al alumbramiento, es decir, casi dos meses después de haber dado a luz, en primer lugar y además, como asienta en la conclusión señalada, no presentaba ningún trastorno de personalidad o de tipo emocional, para el momento de su evaluación, lo cual no es de extrañar, por cuanto el estado puerperal que había sufrido, con el transcurso del tiempo había desaparecido (…)

      La sentencia recurrida adolece de ilogicidad además de evidente contradicción, al analizar, valorar y tomar en cuenta estos informes que agregando a lo ya expuesto, ninguno de ellos se refiere y deja constancia, si mi defendida estuvo o no, en una minusvalía o alteración mental, como consecuencia del estado puerperal (…)

      .

      Insiste la defensa en sostener que la recurrida padece de vicios en razón a que no consideró el pretendido estado puerperial en que se encontraba su defendida al momento del parto. Para justificar la presente denuncia, alega que la decisión es ilógica ya que en la recurrida no se hace constar si la acusada, para el momento de cometer el delito, se encontraba en situación de minusvalía mental como consecuencia del estado puerperial.

      En tal sentido es menester destacar –nuevamente- que tal como refiere el juzgador en la recurrida, avalado con el dictamen de expertos en al materia, el estado puerperial es una condición normal posterior al parto, y que dicha condición no es capaz de afectar la capacidad de raciocinio. En virtud de ello se hace referencia expresa a que la condición capaz de causar disminución de la conciencia es la llamada psicosis puerperial, circunstancia que como explicamos, no fue demostrada por la defensa, probanza que en todo caso hubiera soportado la tesis de inimputabilidad al momento de cometer el delito. Luego entonces, se hace evidente que la recurrida no padece de ilogicidad, siendo por ello que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

      DISPOSITIVA

      Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinal 2° y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada D.U.D.V., Defensora Pública Penal N° 03, actuando en representación de la acusada M.A.R.T., contra la sentencia del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que la CONDENÓ a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por considerar esta alzada que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho.

      Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

      LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

      DR. D.A. CESTARI EWING

      PRESIDENTE-PONENTE

      DR. E.J.C. SOTO

      DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

      LA SECRETARIA,

      ABG. ASHNERIS M.O.R.

      En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números _______________________.

      OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.

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