Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoExequátur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

Barcelona, tres (03) de Agosto del año dos mil Quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2015-001010

PARTES:

SOLICITANTE: M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.490.386, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.810 y domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.232.564 y domiciliada en la Av. A.V., Conjunto Residencial P.V., I.I., Villa N° 8, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

CONTRA PARTE: F.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.771.372 y domiciliado Corregimiento de S.A., Sector La Pluga Bahía int Cartagena, Cartagena de India, Colombia.

MOTIVO: EXEQUATUR

En fecha 09 de junio de 2015, la abogada en ejercicio M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.490.386, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.810 y domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.232.564 y domiciliada en la Av. A.V., Conjunto Residencial P.V., I.I., Villa N° 8, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de la sentencia de Divorcio N° SI-18737-2011, dictada por el Juzgado de Familia N° 1 de San Isidro, Buenos Aires, A.P.J., el 5 de Octubre del año 2011, que declaró el Convenio Regulador, Divorcio Vincular, Mutuo Acuerdo, Artículo 214, inc. 2 del Código Civil de Argentina, el cual mediante sentencia firme, decretó la disolución por Causa de Divorcio el vincular existente entre la ciudadana M.A.L., antes identificada y el ciudadano F.P.F., igualmente identificado, y en dicha sentencia de mutuo acuerdo acordaron todo lo relacionado con las instituciones familiares de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Cumplidos los trámites legales, y correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior, procedió en fecha 09 de junio del año 2015, darle entrada y se procedió anotar en los libros respectivos.

En fecha 18 de Junio del presente año, se admitió la solicitud de exequátur y se ordenó la notificación del ciudadano F.P.F.. De igual manera se acordó la Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, acordándose además que se librarían dichas boletas una vez constara en autos, copia fotostática de escrito contentivo del exequátur y se ordenó rogatoria para la notificación del ciudadana F.P.F..

En fecha 03/07/2015 cursa diligencia al folio 228, donde la apoderada judicial de la solicitante Abg. M.G., consigna los dos juegos de copias solicitados.

En fecha 06/07/2015 se dicta auto ordenando sean libradas las respectivas boletas de notificación y en esa misma fecha presenta diligencia la referida apoderada judicial, solicitando sean libradas las boletas, para que la notificación del ciudadana F.P.F., sea notificado en este Circuito por cuanto el mismo se encuentra en la ciudad de Barcelona., la cual debidamente agregada a los autos en la fecha antes indicada.

En fecha 07/07/2015 fue debidamente notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y en esa misma fecha se dio por notificado el ciudadano F.P.F..

En fecha 09/07/2015, la Secretaria Accidental del Tribunal Superior certificó la notificación de la Fiscal el Ministerio Público y del ciudadano F.P.F..

En fecha 23/07/2015 se consignó escrito de contestación de la solicitud de Exequatur, presentado por la apoderada judicial del ciudadano F.P.F., constante de 7 folios útiles y cinco anexos, el cual fue agregado a los autos en fecha 27/07/2015.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

A los fines de la declaratoria de la competencia de los Jueces Superiores en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, me permito señalar la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de justicia en sala Constitucional, con ponencia de la Dra. G.G.A., de fecha 20 de Febrero del año 2014, en el expediente N° 13-0965, dictada con ocasión al Oficio Nº 1896 del 21 de octubre de 2013, la Sala de Casación Social de este M.T., remitió a la Sala Constitucional copia certificada de la sentencia dictada por la mencionada Sala el 4 de octubre de 2013, que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el numeral 2, del artículo 28, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana R.P.S., titular del pasaporte mexicano n° G10062450, asistida por la abogada M.A.P.G., Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en dicha sentencia se decidió lo siguiente:

(…)En este orden de ideas, la Resolución n° 2001-0776, dictada el 22 de noviembre de 2001, por la Comisión Judicial de este M.T., y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n° 37.422, del 12 de abril de 2002, la cual otorga la competencia de exequátur en materia de adopción a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

Artículo 1.- Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir los procesos de Adopción Internacional a que se refiere la ‘Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional’, (…omissis…); también se le atribuye a este Tribunal competencia para conocer y decidir los procesos de Adopción de Niños y Adolescentes, cuando quienes pretendan adoptarles se encuentren domiciliados o residan en otros Estados, contratantes o no de la citada Convención.

Artículo 2.- Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir en segunda instancia las decisiones dictadas en los procesos de Adopción Internacional por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a que se refiere el artículo 1° de la presente Resolución. Así mismo, se le atribuye competencia en forma exclusiva y excluyente, en todo el territorio nacional, para impartir o no, el pase a las sentencias o actos de autoridades extranjeras, a que se refiere el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se relacionan con la materia de Adopción Internacional regida por la citada Convención…

.

De lo anterior se colige que aun cuando la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentran expresamente establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 de la norma adjetiva civil, esta Sala considera que, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, en los casos donde requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se encuentren involucrados, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este M.T., el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana R.P.S., con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.(…)

Por lo que, de la revisión de la presente solicitud se puede evidenciar que se trata de un pase o exequátur de la sentencia de Divorcio N° SI-18737-2011, dictada por el Juzgado de Familia N° 1 de San Isidro, Buenos Aires, A.P.J., el 5 de Octubre del año 2011, que declaró el Convenio Regulador, Divorcio Vincular, Mutuo Acuerdo, Artículo 214, inc. 2 del Código Civil de argentina, el cual mediante sentencia firme, decretó la disolución por Causa de Divorcio el vincular existente entre la ciudadana M.A.L., antes identificada y el ciudadano F.P.F., igualmente identificado, y que fue realizada de mutuo acuerdo y donde acordaron todo lo relacionado con las instituciones familiares de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

De los documentos consignados se puede evidenciar que se trata de una sentencia dictada por un Tribunal extranjero y se requiere dar fuerza ejecutoria de la misma, en un caso de mutuo y amistoso acuerdo, donde se encuentran involucrados los derechos y garantías de un niño de once años de edad, por lo es evidencia la competencia de este tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial , de conformidad con lo establecido en el artículo 177, en concordancia con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

I I

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Consigna la solicitante el original de la sentencia de divorcio,

N° SI-18737-2011, dictada por el Juzgado de Familia N° 1 de San Isidro, Buenos Aires, A.P.J., el 5 de Octubre del año 2011, que declaró el Convenio Regulador, Divorcio Vincular, Mutuo Acuerdo, Artículo 214, inc. 2 del Código Civil de argentina, el cual mediante sentencia firme, decretó la disolución por Causa de Divorcio el vincular existente entre la ciudadana M.A.L., antes identificada y el ciudadano F.P.F., igualmente identificado, y que fue realizada de mutuo acuerdo y donde acordaron todo lo relacionado con las instituciones familiares de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que se encuentra debidamente apostillada en fecha 24-04-2015, de la Republica de Argentina en el Ministerio de Relaciones exteriores y Culto, bajo el N° 78563/2015, sello del timbre Nº 45 y su respectiva modificación por un error de transcripción debidamente apostillado con el N° 78562/2015, donde se establece el tipo de documento el cual fue agregado al libelo que dio inicio al presente procedimiento.

Alega la solicitante que las partes en el presente procedimiento contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 03-08-2001, la cual fue anexada a los autos. De la unción matrimonial procrearon un hijo de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nacionalidad Argentina y presentado ante el Registro del Estado Civil y la Capacidad de las Personas, Circunscripción Primera, Tomo 1, N° 297 del año 2003, en la ciudad de Buenos Aires Capital de la republica de Argentina el 28 de Agosto del 2003.

Alega igualmente que mediante sentencia N° SI-18737-2011, dictada por el Juzgado de Familia N° 1 de San Isidro, Buenos Aires, A.P.J., el 5 de Octubre del año 2011, que declaró el Convenio Regulador, Divorcio Vincular, Mutuo Acuerdo, Artículo 214, inc. 2 del Código Civil de argentina, el cual mediante sentencia firme, decretó la disolución por Causa de Divorcio el vincular existente entre la ciudadana M.A.L., antes identificada y el ciudadano F.P.F., igualmente identificado, y que fue realizada de mutuo acuerdo y donde acordaron todo lo relacionado con las instituciones familiares de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual quedo definitivamente firme.

Arguye la solicitante que la presente solicitud es procedente conforme la Ley de Derecho Internacional Privado en su Articulo 53, que derogó parcialmente los articulo 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil relativo al procedimiento de Exequatur y que la sentencia cumple con los requisitos del Articulo 53 en todo sus aspectos y que la presente solicitud esta fundamentada en los Artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que desaplico el numeral 2 del articulo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia otorgando la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello que solicitan que este Tribunal Superior declare el Pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio N° SI-18737-2011, dictada por el Juzgado de Familia N° 1 de San Isidro, Buenos Aires, A.P.J., el 5 de Octubre del año 2011, que declaró el Convenio Regulador, Divorcio Vincular, Mutuo Acuerdo, Artículo 214, inc. 2 del Código Civil de argentina, el cual mediante sentencia firme, decretó la disolución por Causa de Divorcio el vincular existente entre la ciudadana M.A.L., antes identificada y el ciudadano F.P.F., igualmente identificado, y que fue realizada de mutuo acuerdo, y se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicitó la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico y la notificación del ciudadano F.P.F., y por ultimo solicito que, la presente solicitud Exequatur sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

III

ALEGATOS DE LA PARTE CONTRARIA

La Abogada D.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.839, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano F.P.F., plenamente identificado, a los fines de dar contestación a la solicitud del Exequatur lo hace de la siguiente manera: Confirma la competencia para conocer y decidir conforme al articulo 856 del Código procedimiento civil en concordancia con el articulo 28 del Tribunal Supremo de Justicia, que otorga la competencia a los Tribunales de Protección en materia de niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente hace mención que hay que dar cumplimiento a los requisitos exigido en el articulo 53 de la Ley Internacional Privado y que la sentencia consignada para el Exequatur cumple con los requisito de dicho articulo en todo sus aspecto, por lo que la sentencia dictada en Argentina debe pasar con eficacia territorial en Venezuela, y así mismo cumple con los requisitos del 851 del Código de Procedimiento Civil.

El divorcio en los términos señalados, produjo consecuencia colaterales con relación al hijo habido en el matrimonio con lo que respecta al régimen de Convivencia familiar, y que se esta discutiendo el mismo, por cuanto la madre ha desconocido dicho régimen de visitas y se esta ventilando ante los tribunal de primera instancia de LOPNNA de este Estado. Igualmente la sentencia Argentina homologó los acuerdos de las partes, afirmando un régimen de pensión de alimentos en dólares donde la moneda de curso legal es Bolívar, y los dólares tienen que pasar por un tamiz legal de control cambiario que existe en Venezuela desde el 05-02-2003; en consecuencia en el supuesto que negamos con fundamento el pago el pago de la pensión de alimento en dólares la misma debe ser en bolívares, conforme al tipo cambiario que existe en Venezuela y que por razones de equidad y de realidad corresponde a la jurisdicción nacional determinar el valor o monto de la pensión de alimento, que mi representado debe pasar a su menor hijo, tomando en consideración la realidad venezolana, que la pensión debe pagarse con la moneda nacional que es el bolívar.

Asimismo, manifiesta que la realidad actual de su representado es que se encuentra desempleado desde 30-04-2015, se anexo documento relacionado a esa situación, por los que las condiciones laborales de su representado son diferente a la situación actual, no trabaja en Argentina ni en otro país y que la empresa donde trabajaba en Argentina pagada colegiatura, seguro internacional y otros gastos, no solo de su hijo sino además de las hijas del matrimonio anterior de la solicitante, y que al terminar su relación laboral dedicó su tiempo a cubrir los gastos de una operación de un reemplazo de cadera que le imposibilitaba trabajar. Por esto solicito que este tribunal determine el monto de la obligación de manutención que debe cubrir su representado, por ser este tribunal a quien le corresponde determinar el monto de la obligación de manutención tomando en consideración las realidades variantes y la situaciones que permitan una fijación justa y posible.

Es por ello que solicito que se declare: 1) el Pase con autoridad de cosa juzgada (Exequatur) de la sentencia de divorcio antes identificada y que declaro la disolución del vinculo conyugal entre la parte en el presente proceso; 2) Que considere y ejerce su soberanía en interés superior del menor de autos para fijar una obligación de alimento tomando en cuenta las precisiones de acuerdo a las realidades económicas y a la obligaciones que le corresponde a la madre como obligada o deudora alimentaria.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En toda solicitud de exequátur se torna indispensable para el Juez atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de Febrero de 1999 de la siguiente manera: en primer lugar debe revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En este sentido los solicitantes fundamentan su petición en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual prevé los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

Artículo 53.- Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;

4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

Visto el contenido de la norma antes transcrita, rectora de la materia, y examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal determinar si la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur cumple los extremos exigidos en dicha norma, y en tal sentido observa:

  1. En primer lugar, al versar la misma sobre la disolución del matrimonio (sentencia de divorcio) y sobre los acuerdos relacionados con la regulación de las obligaciones paterno-filiales, constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado;

  2. La sentencia evaluada tiene fuerza de cosa juzgada es decir, tiene plena firmeza, tal y como se evidencia de la copia de la sentencia certificada y legalizada cuando expresamente.

  3. En tercer lugar, del contenido de la sentencia no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, ni que con la misma se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, cumpliéndose cabalmente de este modo el requisito tercero del artículo antes señalado.

  4. Se cumplió asimismo, con los extremos del requisito cuarto del mencionado artículo, según se desprende de la propia sentencia, del convenio regulador aprobado en la misma, de su legalización y de los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, teniendo el tribunal que dictó la sentencia competencia para conocer y juzgar el asunto por cuanto los cónyuges se encontraban domiciliados en dicho Estado (Argentina).

  5. La demanda solicitando la declaración de divorcio fue introducida por ambas partes de mutuo acuerdo, por lo que estuvieron debidamente enterados y debidamente garantizado su derecho a la defensa cumpliéndose así lo establecido en el requisito quinto del artículo 53 eiusdem.

  6. Finalmente, no se desprende de autos que la sentencia, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, con lo que se verifica el extremo exigido en el requisito sexto de la norma in comento.

Resta entonces verificar que la sentencia cuyo exequátur se solicita no contraríe el orden público venezolano y al efecto este juzgador observa:

La sentencia de Divorcio N° SI-18737-2011, dictada por el Juzgado de Familia N° 1 de San Isidro, Buenos Aires, A.P.J., el 5 de Octubre del año 2011objeto de la presente solicitud de exequátur, declaró el Convenio Regulador, Divorcio Vincular, Mutuo Acuerdo, Artículo 214, inc. 2 del Código Civil de argentina, el cual mediante sentencia firme, decretando la disolución por Causa de Divorcio el vincular existente entre la ciudadana M.A.L., y el ciudadano F.P.F., y en dicha sentencia de mutuo acuerdo acordaron todo lo relacionado con las instituciones familiares de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

El Tribunal extranjero, en el numeral 3° de la sentencia referida, homologa lo acordado por las partes a fs. 26/26 vta en materia de tenencia, régimen de visitas u cuota alimentaria y revisado el acuerdo presentado por las partes antes referida, acordaron lo siguiente, cito textual:

(…)La tenencia del menor Francisco de 8 años queda a cargo de la madre. TERCERO: el padre gozarás de un amplio régimen de visitas, con las siguientes pautas mínimas: cuando el sr. Pulido Fernández este en el país, el niño podrá estar con su padre-con pernocte- en días y horarios a convenir por las partes y siempre respetando las actividades curriculares, extracurriculares y/o sociales del niño. VACACIONES. El sr. Pulido Fernández, podrá vacacionar con su hijo durante los recesos escolares, debiendo comunicar con antelación el periodo elegido, lugar de residencia temporaria, su dirección y teléfono. CUARTO; El Sr Pulido Fernández abonara a partir del mes de octubre de de 2011 y en concepto de alimentos para su hijo menor, la suma mensual de U$S 3.000 (dólares estadounidenses tres mil) pagadera del 1 al 10, en mano y contra recibo firmado por la sra Lovera, con mas el colegio al que asiste el niño (Lincoln) y el seguro médico internacional para el niño (…)

En este sentido, resulta oportuno destacar que el artículo 9 de la Ley de Derecho Internacional Privado señala:

Cuando el Derecho extranjero declarado aplicable al caso establezca instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación de dicho Derecho extranjero, siempre que el Derecho venezolano no tenga instituciones o procedimientos análogos.

Acerca de la verificación de adecuación al orden público nacional de las sentencias extranjeras objeto de exequátur, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1098 del 18 de agosto de 2004 (caso: K.G. y otros vs. O.P.), ha señalado lo siguiente:

…El orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.(…)

Así, en el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que así determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras.

(…omissis…)

Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.

(…omissis…)

Finalmente, concluye esta Sala que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, según se desprende de autos, en un juicio por daños y perjuicios originado por obligaciones de naturaleza civil contraídas entre las partes, y se aplicó una sanción procesal prevista en el ordenamiento jurídico competente que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano…

(Subrayado de esta sentencia)

En el presente caso considera esta juzgadora que no se contraría el orden público venezolano, pues la sentencia en primer término declara el divorcio de los ciudadanos M.A.L., y el ciudadano F.P.F., y en dicha sentencia de mutuo acuerdo acordaron todo lo relacionado con las instituciones familiares de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , situación que se asimila al supuesto a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil venezolano y en este sentido

se reglamentó tal y como fue solicitado por los padres, las relaciones paterno-filiales de un menor de edad, pronunciándose sobre aspectos referidos a la tenencia (entiéndase, custodia), régimen de visitas (entiéndase, régimen de convivencia familiar), y en concepto de alimentos (entiéndase, obligación de manutención) y que esta operadora de justicia considera beneficiosas para el niño, y acordes a su interés superior, por lo que no existe contravención a las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que fueron anteriormente trascritas, las cuales son de orden público de conformidad con lo establecido en el artículo 12 ejusdem..

Si bien en la sentencia no se dijo nada sobre la p.p., pero los otros aspectos que se derivan de la p.p., si están debidamente señalados y acordados por las partes, tomando en consideración, que la p.p. es de derecho y en este sentido, nuestra legislación especial de niños, niñas y adolescentes señala:

Artículo 349. Titularidad y ejercicio de la P.P..

La P.P. sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas (...)

Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre

.

Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique

.

Artículo 375. Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

.

Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur este Tribunal establece que han quedado acreditados los extremos estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y queda de manifiesto que la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, circunstancia que determina la procedencia de la solicitud de exequátur, Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo solicitado por la parte contraria, o por el padre del n.F.P.F., antes identificado a través de su apoderada judicial, en relación al monto de la obligación de manutención, debo señalar, que el presente procedimiento es justamente para darle el valor de eficacia ejecutoriada de la sentencia dictada en el exterior, para hacerla valer aquí en Venezuela; por lo tanto, habiéndose modificado los supuestos que dan origen a los convenios por ellos realizados, según lo alegado por el padre del niño de marras, deberá éste solicitar por demanda independiente y autónomo la revisión de la obligación de manutención, y del régimen convivencia familiar, si es el caso, para que a través del procedimiento contencioso de obligación de manutención, pueda revisarse la misma, tomando en cuenta, los cambios que sufrieron los supuestos que motivaron la fijación de la obligación de manutención para esa oportunidad.

Por lo tanto, considera esta operadora de justicia, que no es éste el procedimiento para discutir o modificar los convenios que las partes de mutuo y amistoso acuerdo acordaron, y que fue homologado por el Juez extranjero, y al que se le esta dando el pase correspondiente en este procedimiento, ni tampoco la instancia, pues el Tribunal competente para discutir la revisión de la obligación de manutención, es el Tribunal de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, donde deben analizarse las pruebas necesarias para que se verifique que los supuestos que motivaron la fijación de la obligación de manutención cambiaron. Y así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la abogada en ejercicio M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.490.386, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.810 y domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.232.564 y domiciliada en la Av. A.V., Conjunto Residencial P.V., I.I., Villa N° 8, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde solicita pase o exequátur de la sentencia de Divorcio N° SI-18737-2011, dictada por el Juzgado de Familia N° 1 de San Isidro, Buenos Aires, A.P.J., el 5 de Octubre del año 2011, que declaró el Convenio Regulador, Divorcio Vincular, Mutuo Acuerdo, Artículo 214, inc. 2 del Código Civil de Argentina, el cual mediante sentencia firme, decretó la disolución por Causa de Divorcio el vincular existente entre la ciudadana M.A.L., antes identificada y el ciudadano F.P.F., igualmente identificado, y en dicha sentencia de mutuo acuerdo acordaron todo lo relacionado con las instituciones familiares de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia, se le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de Divorcio N° SI-18737-2011, dictada por el Juzgado de Familia N° 1 de San Isidro, Buenos Aires, A.P.J., el 5 de Octubre del año 2011, que declaró el Convenio Regulador, Divorcio Vincular, Mutuo Acuerdo, Artículo 214, inc. 2 del Código Civil de Argentina. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil Quince (2015). Años 205 ° de la Federación y 156° de la Independencia.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABOG. A.J.D.

LA SECRETARIA ACC,

ABG C.A.

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. C.A.

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