Decisión nº 16367 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMercedes Solorzano Martínez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

206° Y 157°

ASUNTO: WH13-V-2005-000009

DEMANDANTE: M.A.R.P., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-4.726.579.

APODERADO JUDICIAL: G.D.V.R., P.A.B.P. y D.G., inscritos en el Inpreabogado Nos. 19.289, 41.946 y 79.668, respectivamente.

DEMANDADO: YORLIANI E.M.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° V-13.223.919.

APODERADO JUDICIAL: A.P., G.M.G. y L.E. ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado Nos. 111.232, 12.289 y 19.576 respectivamente

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: WH13-V-2005-000009

-I-

Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana M.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.726.579, debidamente asistida por los profesionales del derecho: G.D.V.R. y P.A.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.289 y 41.946 respectivamente, en contra de la ciudadana YORLIANI E.M.M..

Previa consignación de los recaudos respectivos, se admitió la demanda en fecha 03/08/2005.

En fecha 14 de diciembre de 2005, la alguacila L.J.M.P. dejo constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en autos con el fin de citar a la ciudadana YORLIANI MEJIAS, una vez presente en el lugar, hizo el llamado de rigor y nadie se apersono, en virtud de ello este Tribunal mediante auto de fecha 22/02/2006 ordena que se entregue la compulsa de citación a la abogada G.R. a objeto de que gestione la citación de la parte demandada, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2006, el alguacil R.V. consigno recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana YORLIANI E.M.M..

En fecha 17 de abril de 2006, oportunidad fijada por este Tribunal para que la parte demandada de contestación a la demanda, la misma de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, referente al defecto de forma del libelo de la demanda. Asimismo otorga Poder Apud- Acta a los abogados A.P. y G.M.G., inscritos en el Inpreabogado Nos. 111.232 y 12.289, respectivamente.

En fecha 21 de enero de 2011, se dicto sentencia mediante la cual se subsana la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de abril de 2011, el abogado A.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual da contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

En fecha 24 de mayo de 2011, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, asistida por la abogada D.G., inscrita en el Inpreabogado No. 79.668, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 09 de junio de 2011, se dicto sentencia mediante la cual se suspende el presente juicio, en virtud del procedimiento especial previsto en el Decreto Con rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual fue publicado en fecha 06/05/2011 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668.-

-II-

MOTIVACIÓN

Para decidir el Tribunal observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, señaló lo siguiente:

...(Omissis)

Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a la inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la cual producirá la decadencia y extinción de la acción.

En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción...

.

Ahora bien extendiendo la aplicación del criterio antes expuesto, se tiene que en el caso de autos no compete a esta sentenciadora decidir la extinción de la causa, sino el decaimiento del recurso por falta de interés.

Así pues, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se desprende que han transcurrido más de cuatro (4) años, sin que la parte haya realizado actuación alguna a los efectos de impulsar la notificación, razón por la cual, en aplicación del criterio antes expuesto, este Juzgadora iniciará el procedimiento previo a la declaratoria del decaimiento de la presente acción, y así lo establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

-III-

DECISIÓN

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y de conformidad a lo establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ordena la notificación de las partes, a los efectos que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, de no ser posible dichas notificaciones se acuerde la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal, a fin que manifiesten su interés en que se dicte sentencia. Asimismo, hágaseles saber que una vez conste en autos que ha sido practicada la última de las notificaciones y la expresa constancia dejada por la Secretaria del Tribunal de haber dado cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos antes citados, sin que conste la manifestación de interés, se declarará el decaimiento de la acción. Líbrense boletas. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Siete(07) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). A los 205° años de la Independencia y a los 157° años de La Federación.-

LA JUEZ,

Dra. M.S.M. LA SECRETARIA ACC

Abg. A.M.

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:24 p.m..-

LA SECRETARIA ACC,

Abg. A.M.

MS/ GLADYSMAR

Asunto: WH13-V-2005-000009

DEMANDANTE: M.A.R.P.,

DEMANDADO: YORLIANI E.M.M.,

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