Sentencia nº RC.000241 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Abril de 2016

Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000686

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por nulidad de venta incoado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, por la ciudadana M.A.X.L.M., representada judicialmente por las abogadas A.H.C. y C.R.G., contra los ciudadanos V.A.B.C. y C.E.B.C., representados judicialmente por el abogado C.E.C.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la decisión del tribunal a quo de fecha 25 de febrero de 2015, que había declarado la caducidad de la acción y sin lugar la demanda de nulidad de venta. En consecuencia, confirmó el fallo apelado y condenó al pago de las costas procesales a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada decisión, la accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter la suscribe.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R. Velázquez Estévez; Magistrada Dra. M.G. Estaba; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Siendo la oportunidad de decidir, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DE LA NATURALEZA DE LA RECURRIDA

Cabe destacar que en la decisión recurrida, el Juez Superior señaló lo siguiente:

...El artículo 170 del mismo Código establece lo siguiente:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedarán a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, que habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En el caso de bienes muebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomará la providencia que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si este fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado, solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, el año después de la disolución de la comunidad conyugal.

Cabe considerar, que la pretensión contenida en la presente demanda intentada, se encuentra regida expresamente por las disposiciones del artículo antes trascrito, y que de acuerdo a éste, la acción de nulidad por los actos de disposición del cónyuge de la parte actora, ha caducado a tenor de lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, por cuanto se desprende de lo expresado en el escrito de demanda y el documento fundamento de la misma, el cual consta a las actas en los folios del 23 al 30 se evidencia que la venta de la cual se pretende su anulación, se efectuó en fecha 09 de Agosto de 2004, finalizando consecuencialmente el lapso para ejercer la acción de nulidad en fecha 09 de Agosto de 2009, es decir la acción de nulidad fue intentada después de mas (Sic) de cinco (5) años desde la inscripción del acto en el registro correspondiente, y que como se evidencia de la nota de recepción de la demanda, ésta fue interpuesta en fecha 14 de Enero de 2014, es decir, cuatro años y cinco meses después luego de haber caducado la acción lo cual hace improcedente su declaratoria, por lo que este Tribunal considera que debe ser declarada procedente la CADUCIDAD de la presente “acción de nulidad”. Y así se declara y decide...”. (Mayúsculas y cursivas de la recurrida).

Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma se encuentra sustentada sobre la base de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la demanda, al declarar que “…evidencia que la venta de la cual se pretende su anulación, se efectúo en fecha 09 de Agosto de 2004, finalizando consecuencialmente el lapso para ejercer la acción de nulidad en fecha 09 de Agosto de 2009, es decir la acción de nulidad fue intentada después de mas (Sic) de cinco (5) años desde la inscripción del acto en el registro correspondiente, y que como se evidencia de la nota de recepción de la demanda, ésta fue interpuesta en fecha 14 de Enero de 2014, es decir, cuatro años y cinco meses después luego de haber caducado la acción lo cual hace improcedente su declaratoria…”.

En relación a la formalización del recurso de casación contra las decisiones fundamentadas en una cuestión jurídica previa, la Sala, entre otras, en sentencia N° 1.324, del 15 de noviembre de 2004, juicio A.A.R.M. contra M.A.C.d.R. y otra, expediente N° 2004-000700, ratificó el siguiente criterio:

...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C.d.B. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

‘cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’.

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...

.

Ahora bien, establecido como ha quedado que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala procederá al análisis del presente recurso bajo la aplicación de su doctrina pacífica y reiterada para esos casos, en el sentido que constituye una carga para el formalizante, el atacar los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 3° eiusdem, por incurrir en el vicio de “indeterminación de la controversia”.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...por cuanto se limitó a realizar una descripción cronológica de las actuaciones efectuadas por las partes, sin plantear como quedo (Sic) la controversia y tampoco realizó una síntesis de las pretensiones de la parte demandante y las defensas opuestas por la accionante (Sic).

Por consiguiente la recurrida, hace una extensa e inútil narrativa sin relevancia significativa respecto del fondo del litigio, no señala el tema decidendum, sin que se concrete cuales son las pretensiones de la actora y cuales las defensas del demandado, no existiendo en consecuencia la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos como quedó trabada la controversia, es decir, la recurrida no definió los términos del problema judicial que con su decisión supuestamente resolvió, de tal manera que además de omitir el tema decidendum no se preciso (Sic) su contenido y alcance distorsionándose de esa manera la autosuficiencia del fallo, no existe coherencia ni premisas que permitan obtener claramente las conclusiones del silogismo que toda sentencia conlleva.

Reiterada doctrina de la Casación Venezolana ha sostenido que lo sustancial del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aquí denunciado consiste en el deber del Sentenciador, de establecer en forma previa a su decisión, cuales son los limites (Sic) de la controversia planteada, que debe hacer una síntesis de lo demandado y de la contestación dada, configurándose el vicio cuando se limita a transcribir o en su caso a narrar las actuaciones de las partes sin determinar en que (Sic) términos quedo (Sic) trabada la controversia.

Por lo antes expuesto, pido con todo respeto sea declarada con lugar la presente delación por infracción de la recurrida del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y se ordene al Juez a quien corresponda conocer, dicte una decisión que no esté infeccionada del vicio aquí denunciado en acatamiento de la doctrina que al efecto dicte esa respetable Sala…

.

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia la recurrente delata la presunta infracción del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por la supuesta falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

De la transcripción ut supra de la recurrida, la Sala observa que el Juez Superior señaló que, “…la pretensión contenida en la presente demanda intentada, se encuentra regida expresamente por las disposiciones del artículo antes trascrito…”, expresando además que, “…, la acción de nulidad por los actos de disposición del cónyuge de la parte actora, ha caducado a tenor de lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, por cuanto se desprende de lo expresado en el escrito de demanda y el documento fundamento de la misma, el cual consta a las actas en los folios del 23 al 30…”, para finalmente concluir en que, “…se evidencia que la venta de la cual se pretende su anulación, se efectúo en fecha 09 de Agosto de 2004, finalizando consecuencialmente el lapso para ejercer la acción de nulidad en fecha 09 de Agosto de 2009, es decir la acción de nulidad fue intentada después de mas (Sic) de cinco (5) años desde la inscripción del acto en el registro correspondiente…”.

Del texto de la delación planteada, la Sala observa que la formalizante no ataca el fundamento de la cuestión jurídica previa que fulminó la demanda, como fue la caducidad de la acción; mas, textualmente expresa que “…la Juez de Alzada incurrió en el vicio de “indeterminación de la controversia”, por cuanto se limitó a realizar una descripción cronológica de las actuaciones efectuadas por las partes, sin plantear como quedo (Sic) la controversia y tampoco realizó una síntesis de las pretensiones de la parte demandante y las defensas opuestas por la accionante (Sic)…”.

Por lo antes expuesto y en vista de que la denuncia planteada no está dirigida a desvirtuar o atacar el fundamento de la cuestión jurídica previa establecida por el Juez Superior, tal como lo prevé la doctrina ut supra transcrita, sino por el contrario a la presunta falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, por infracción del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, vicio que no se encuentra presente en la recurrida por cuanto resumió los términos de la litis, es razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 170 del Código Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...La recurrida expresó que la pretensión contenida en la presente demanda intentada, se encuentra regida expresamente por las disposiciones del artículo 170 del Código Civil, y que de acuerdo a éste, la acción de nulidad por los actos de disposición del cónyuge de la parte actora, ha caducado a tenor de lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, sin hacer mención de que mi representada no sabía que su ex cónyuge había vendido, en efecto, del libelo de la demanda se evidencia que ella obtuvo conocimiento de la venta en fecha 10 de Diciembre (Sic) de 2013, cuando fue citada (con ocasión de la demanda de partición de comunidad conyugal) por el ciudadano Alguacil, que su ex cónyuge VICTOR (Sic) A.B.C. le vendió a su hermano C.E.B.C., sin su consentimiento, la parte alta del inmueble adquirido durante el matrimonio, y es a partir de esa fecha en que debe computarse el lapso previsto en el artículo 170 del Código Civil, como quedo (Sic) probado en los autos, y no como erróneamente lo interpretó la recurrida desde la fecha de inscripción de la pretendida venta.

La jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el referido artículo 170, radica en que procede dicha demanda de nulidad cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.

Según dicha norma, los actos de disposición efectuados por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro, son anulables cuando quien haya participado en el acto tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. De manera que de acuerdo con el exacto sentido y alcance de la norma, la anulabilidad dependía de que el comprador C.E.B.C. tuviera conocimiento de que el inmueble vendido por el ciudadano VICTOR (Sic) A.B.C. pertenecía a la comunidad conyugal; siendo el caso que dicho comprador no era cualquier tercero sino su hermano de padre y madre, sabía y conocía efectivamente el estado civil de casado de su hermano de doble conjunción al momento en que compró, lo que determina sin lugar a dudas la anulabilidad del acto de disposición verificado sin el consentimiento de la cónyuge. Todos los argumentos y alegatos debieron ser resueltos por la recurrida, lo cual no ocurrió.

En el presente caso, efectivamente están dados los extremos de Ley para que sea declarada con lugar la pretensión incoada por la parte actora, ello en razón de que se cumplieron con los tres requisitos concurrentes que se desprende de la norma rectora para la resolución del asunto que nos ocupa, es decir, la contenida en el artículo 170 del Código Civil, vale decir, que el ex cónyuge de mi mandante VICTOR (Sic) A.B.C. vendió sin el consentimiento de ésta, quién jamás convalidó (no se puede convalidar lo que se ignoraba) mi representada no tenía conocimiento de dicha venta hasta que fue demandada en partición, ya que el vendedor se identificó coma (Sic) una persona soltera, sorprendiendo la buena fe del funcionario registral, y el tercer requerimiento consiste en que el comprador C.E.B.C., hermano de padre y madre del vendedor tenía razones suficientes para saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación requería el consentimiento de su cuñada, y sin embargo, lo celebró con su hermano VICTOR (Sic) A.B.C., lo que implica evidentemente la mala fe de los contratantes.

De manera que la recurrida desconoció el verdadero sentido y alcance del artículo 170 del Código Civil, desnaturalizando las menciones contenidas en la norma al punto de hacerles producir un efecto distinto, infringiéndola así, por errónea interpretación. La infracción denunciada fue determinante en el dispositivo del fallo, lo que condujo a la recurrida a declarar sin lugar la demanda de Nulidad de Venta…

(Mayúsculas, subrayado y negritas de la recurrente).

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia la recurrente delata el supuesto error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 170 del Código Civil, porque -según su dicho- el lapso para declarar la caducidad de la acción debía computar su inicio en fecha 10 de diciembre de 2013, cuando la demandante tuvo conocimiento de la venta y no, desde la fecha 9 de agosto de 2004, cuando se efectuó la referida venta.

De lo denunciado, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

“…Cabe considerar, que la pretensión contenida en la presente demanda intentada, se encuentra regida expresamente por las disposiciones del artículo antes trascrito, y que de acuerdo a éste, la acción de nulidad por los actos de disposición del cónyuge de la parte actora, ha caducado a tenor de lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, por cuanto se desprende de lo expresado en el escrito de demanda y el documento fundamento de la misma, el cual consta a las actas en los folios del 23 al 30 se evidencia que la venta de la cual se pretende su anulación, se efectúo en fecha 09 de Agosto de 2004, finalizando consecuencialmente el lapso para ejercer la acción de nulidad en fecha 09 de Agosto de 2009, es decir la acción de nulidad fue intentada después de mas (Sic) de cinco (5) años desde la inscripción del acto en el registro correspondiente, y que como se evidencia de la nota de recepción de la demanda, ésta fue interpuesta en fecha 14 de Enero de 2014, es decir, cuatro años y cinco meses después luego de haber caducado la acción lo cual hace improcedente su declaratoria, por lo que este Tribunal considera que debe ser declarada procedente la CADUCIDAD de la presente “acción de nulidad”. Y así se declara y decide...”. (Mayúsculas de la recurrida).

De la transcripción parcial de la recurrida, esta Sala de Casación Civil constata que la sentencia impugnada declaró la caducidad de la acción, al considerar que por haberse realizado la venta cuya nulidad se demanda, en fecha 9 de agosto de 2004, la acción de nulidad caducó en fecha 9 de agosto de 2009 y, como la demanda fue interpuesta el 14 de enero de 2014, ya habían transcurrido cuatro (4) años y cinco (5) meses desde la caducidad de la acción.

Respecto al vicio denunciado, la Sala en innumerables fallos ha señalado que la errónea interpretación de norma jurídica se configura cuando el sentenciador aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto; es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias, que no concuerdan con su contenido.

El artículo 170 del Código Civil, establece:

…Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…

. (Cursivas y negritas de la Sala).

Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil precedentemente transcrito contempla, se repite, que, “…La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes…”; mas, no establece el referido artículo lapso alguno cuyo inicio pueda prestarse a equívocos; esto dicho en otras palabras significa que, el inicio del lapso de caducidad establecido en el citado artículo 170, es claro y diáfano, es decir, a partir de los cincos años de la inscripción del acto en los registros correspondientes.

En este orden de ideas, la caducidad es “Una Sanción Jurídica Procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad…” (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, pág. 198) y, además, “…La Doctrina y la Jurisprudencia están contestes en admitir que existen dos clases de caducidad, a saber: La legal y la convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público…” (ob. Cit., pág. 199).

En este sentido, la Sala en sentencia N° 340 de fecha 6 de agosto de 2010, expediente N° 2010-000183, señaló:

…De la sentencia antes transcrita se desprende palmariamente, que el juez de alzada declaró la caducidad de la acción en el presente caso, con fundamento en lo estatuido en el artículo 170 del Código Civil, por haber transcurrido el lapso de caducidad de la acción de cinco (5) años, desde la fecha “...de la inscripción del acto en los registros correspondientes...”, más no declaró la prescripción de la acción, como alega el formalizante.

(…Omissis…)

Por consiguiente, dado que el Juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, como cuestión jurídica previa, como es la caducidad de la acción, (…). Así se establece…

.

Concluyendo entonces, en el hecho cierto de que la acción de nulidad prevista en el artículo 170 del Código Civil, para el cónyuge cuyo consentimiento era necesario para la validez del acto o negocio, es de cinco (5) años contados a partir de su inscripción en los registros correspondientes.

Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil, que la Juez Superior no infringió por error de interpretación el artículo 170 del Código Civil, debido a que alegada la caducidad de la acción de cinco (5) años prevista en el referido artículo 170, la misma operó tal y como lo estableció la Sentenciadora de alzada en fecha 9 de agosto de 2009, por lo que al momento de interponerse la demanda, en fecha 14 de enero de 2014, había transcurrido de manera fehaciente el lapso de los cinco (5) años y como el recurrente no pudo desvirtuar dicho fundamento, se debe declarar improcedente la presente denuncia lo que conlleva, vista la desestimada precedentemente, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante M.A.X.L.M., contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

____________________________

M.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

__________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000686

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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