Sentencia nº 0480 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio que por beneficio de jubilación sigue la ciudadana M.D.L.Á.F.S., titular de la cédula de identidad número V-6.303.364, representada por los abogados Oleary Contreras Carrillo, Alfredo D’ascoli Centeno, C.H.F., D.C. y V.R.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.920, 59.308, 112.357, 101.916 y 127.918, respectivamente, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA C.A. (CANTV), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, tomo 67-A-Pro, representada, por los abogados M.H.L., S.C.M. y P.V.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.362, 62.670 y 31.602, respectivamente, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 4 de diciembre de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 13 de diciembre de 2012.

Contra esta decisión de Alzada, la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo contestación.

En fecha 18 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada Sonia Coromoto Árias Palacios.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidente, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. Majorie C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada C.E.P.d.R., Magistrados E.G.R. y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada M.C.G..

El 7 de julio de 2015, a las 2:00 p.m. se celebró la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante el vicio de error en la motivación.

Alega la recurrente que la Alzada erró en la motivación a.e.a.d. la discriminación, cuando claramente fue establecido al inicio de la audiencia y ampliamente debatido durante su desarrollo, que la fundamentación de la misma era la violación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, y el falso supuesto al establecerse como ciertos en la sentencia de primera instancia, hechos que no lo eran, referidos al pago del beneficio de bono de traslado, y es sobre esta argumentación que la recurrida debió motivar su decisión.

Aduce que del resumen de los alegatos no se evidencia que el fundamento principal de la apelación haya sido la materialización de un acto discriminatorio, sobre lo cual se discutió minutos antes de finalizar la audiencia de apelación solo porque la Jueza de alzada realizó preguntas sobre este alegato esgrimido en el libelo de demanda, pero que en ningún momento formó parte del fundamento de la apelación.

La Sala observa:

En relación con el vicio de error en la motivación, la Sala ha establecido que éste se configura cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la controversia, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.

En ese orden, se hace necesario transcribir lo expuesto por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, a los fines de determinar los fundamentos de la pretensión y las defensas opuestas. Así la parte actora expuso lo siguiente:

(Omisis)

En este sentido, soy acreedora del beneficio de jubilación especial, según lo establecido en el anexo “C” del Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva vigente hasta la fecha, razón por la cual solicité a la empresa demandada al momento de la finalización de la relación laboral me fuese otorgado el beneficio de la Jubilación Especial.

Arguye sin embargo la empresa, que tal beneficio no me corresponde puesto que siendo mi último cargo el de Coordinadora de Inteligencia Competitiva no me es aplicable la Convención Colectiva, siendo que los trabajadores de confianza y dirección a su entender, se rigen por un instrumento distinto a la Convención Colectiva que es el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, vigente según la empresa demandada a partir de agosto de 2006, donde expresamente hace referencia al plan de jubilación especial en esta categoría de empleados.

(Omisis)

Desde los inicios de mi relación con la empresa demandada siempre me fueron aplicados los beneficios contenidos en las distintas Convenciones Colectivas vigentes durante todos mis años de carrera profesional dentro de la empresa, siendo que en el supuesto negado de que me fuese aplicable este Manual o cualquier otro instrumento distinto a la Convención Colectiva, las condiciones que se le aplicarían a cualquier otro tipo de trabajador no amparado por la misma, en ningún caso podrán ser inferiores a las contenidas en la Contratación Colectiva, así como sus anexos y actas tal y como se desprende del objeto que esos contratos han venido estableciendo en sus distintos ejemplares.

(Omisis)

Aunado a ello, la empresa demandada ha decido, (sic) en otras oportunidades otorgar este beneficio a otros trabajadores que cumplen los mismos requisitos de procedencia, por lo cual resulta discriminatorio que en esta oportunidad se me niegue la solicitud con este nuevo argumento, siendo que como fue demostrado se encuentran plenamente satisfechos todos los supuestos que en derecho correspondían (sic) satisfacer para que se me otorgue el beneficio de la Jubilación Especial.

Por su parte, la demandada adujo lo siguiente:

(Omisis)

Ahora bien, visto que la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) regula tanto para sus trabajadores amparados por la Convención Colectiva y para aquellos regidos por el Manual tantas veces citado la jubilación, es pertinente para saber con precisión si resulta acreedora de la misma, estudiar cada caso, para establecer cuál es el instrumento aplicable dada la naturaleza del cargo desempeñado.

En el caso que nos ocupa, se observa que la actora manifiesta que en la oportunidad en que finaliza la prestación de servicio con CANTV, en la fecha 25 de mayo de 2010, la actora ostentaba el cargo de Coordinadora de Inteligencia Competitiva. En este sentido, resuelta (sic) forzoso para esta representación manifestar ante los órganos jurisdiccionales que la pretensión incoada por la actora resulta improcedente, en virtud de que (Convención Colectiva) no le es aplicable, esto por cuanto como lo señala el propio actor en su escrito libelar el cargo que ostentaba para el momento de su egreso era de COORDINADORA DE INTELIGENCIA COMPETITIVA, cargo calificado dentro de los de dirección y confianza, lo cual se desprende no solo de la naturaleza del cargo sino también de sus propias afirmaciones.

Del acápite que antecede donde se explica quienes son beneficiarios de las estipulaciones de la Convención Colectiva se evidencia que para que le sea aplicable la Convención debe ser trabajador no clasificado como de dirección o de confianza, no pudiendo por supuesto en contrario ser extensiva a otro tipo de personal; por lo que es necesario revisar el Anexo “A” de la Convención que establece la lista de clases de cargos, en el que se especifica cuáles son los que deben ser tomados para su aplicación, es así que una vez verificados cuáles son los cargos sujetos a la aplicación de la Convención, se desprende que no están entre ellos los cargos de Coordinadora de Inteligencia Competitiva.

Por otra parte, el Anexo “C”, de la Convención Colectiva 2009-2011 prevé el plan de jubilaciones, y en su artículo 4 relativo a los tipos de jubilación y requisitos, señala en su numeral 3° (sic) sobre la jubilación especial, que para optar a ella establece como requisitos que debe tener catorce (14) años de servicios o más en la empresa y se haya despedido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(Omisis)

Sin embargo, es preciso destacar que los trabajadores de confianza y dirección no están desamparados de los beneficios que otorga la CANTV, en virtud de que esta categoría de trabajadores se rigen por un instrumento distinto a la Convención Colectiva, que es el “Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV”, vigente a partir del 1° de agosto de 2006, el cual expresamente hace referencia al plan de jubilación donde se desprenden los requisitos para la jubilación especial, a saber:

(Omisis)

De la redacción de la normativa transcrita relacionada con el Plan de Jubilación contenido en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, y tomando en cuenta que la actora se encuentra enmarcada dentro de la aplicación del conjunto de planes y beneficios que otorga la demandada a sus empleados de confianza, y visto que no es un hecho controvertido esta clasificación en el presente caso en vista a lo explanado por la actora en su escrito, queda totalmente evidenciado que el mismo (sic) no cumple con los requisitos establecidos en el Manual de Beneficios, normativa aplicable al caso en concreto, en el entendido que la actora laboró quince (15) años, dos (2) meses y tres (3) días y el manual establece que el tiempo exigido para optar a la jubilación especial en el caso de los ingresados posterior al 26 de abril de 1993 son (sic) de veinte (20) años de servicio acreditados, y siendo que la ex trabajadora mantiene como fecha de ingreso el 22 de marzo de 1995 (folio 1) y como fecha de egreso de la empresa 25 de mayo de 2010, es forzoso concluir que no cumplió los años de servicio requeridos, por lo que queda evidenciado con claridad que no llenó los extremos exigidos en el manual de beneficios que le es aplicable, razón por la cual no resulta procedente su reclamo y mucho menos que el juzgador le reconozca beneficio de jubilación especial que pretende y así solicito se declare.

(Omisis)

Dentro de los señalamientos de la actora, se observa -folio7- que esta manifiesta que la empresa en otras oportunidades a (sic) otorgar la jubilación a otros trabajadores que cumplen con los mismos requisitos de procedencia, por lo cual resulta discriminatorio se le niegue en esta oportunidad su otorgamiento cuando manifiesta que se encuentran satisfechos todos los supuestos que se exigen para su procedencia.

En primer lugar, no es cierto que cumple con los parámetros para ser acreedora por parte de CANTV de la jubilación ello porque cita un instrumento contractual que no le es aplicable dada la naturaleza del cargo de Coordinadora de Inteligencia Competitiva ejercido.

En segundo lugar, no cumple con los requisitos concurrentes para ser acreedor de la jubilación especial contenida en el manual el cual se constituye en el instrumento que recoge los beneficios que son aplicados al personal de dirección y de confianza de CANTV.

Planteada la controversia en los términos transcritos, el Sentenciador de alzada, profirió una sentencia con la siguiente motivación:

(Omisis)

Así es claramente observable que la sentencia de instancia centró la controversia y así fue verificado por esta alzada (sic) en los límites del libelo de demanda y de la contestación de la empresa demandada en cuanto a la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva para ser acreedora o no de la jubilación solicitada por la parte actora en los límites de la controversia del libelo de demanda. Así sostuvo juicio sobre este aspecto lo siguiente:

(Omisis)

Sobre este aspecto fundamental debe esta alzada (sic) precisar que efectivamente para la resolución de la controversia se alega la existencia de dos regímenes legales particulares como son la propia Convención Colectiva de Trabajo y el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de fecha 01 de agosto de 2006, según sea el caso. Argumentando la demandada que la Convención Colectiva alegada por la actora, homologada en fecha 27 de mayo de 2010 y con vigencia para el período 2009-2011, prevé en su cláusula 1° (sic) la categoría de trabajadores amparados por su normativa, exceptuando a aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de dirección o de confianza, que se rigen por el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de fecha 01 de agosto de 2006, y que en ambos casos los supuestos para optar a la jubilación especial y normas para esta categoría de trabajadores. (sic)

Así en el decurso de esta audiencia ante esta alzada (sic) se precisó por parte de la propia parte actora desconocer el contenido del Manual de Beneficios para el Personal de Confianza, pero observó tanto la juez aquo (sic) como esta juzgadora (sic) que en el recurrido (sic) del libelo de demanda, hace evidencia del contenido de dicho Manual, a lo cual esta juzgadora (sic) como bien lo precisó en el decurso del dispositivo oral, hizo uso de la notoriedad judicial que se evidencia de las causas cursantes ante esta Circunscripción Judicial, entre ellas conocidas por esta alzada, (sic) así como de las sentencias de Sala Social (sic) que precisan las características, y contenido del Manual, y más aún centraron su decisión en su existencia, , lo cual si bien era carga de la parte demandada como bien lo precisó la juez a quo, (sic) no menos cierto es que existen distintas causas, cursantes en este Circuito, como se indicó supra que rielan a los folios 77 al 111, donde otros órganos judiciales han analizado dicho instrumento, así como la sentencia en el caso E.P.P. en contra de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV, y TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. (MOVILNET), de fecha veintinueve 29 de octubre del año dos mil diez (2010), donde la Sala analiza dicho instrumento precisándose :

(Omisis)

Veamos, esta alzada (sic) da por reconocida la existencia de la normativa interna, la cual como bien lo cita la juez a quo, (sic) no fue incorporada a las actas del presente expediente, pero a la luz de los argumentos expuestos supra, (sic) esta alzada (sic) da por existente la misma, más cuando la propia parte actora solo argumenta su desconocimiento, no que no exista en el mundo legal, por lo que esta juzgadora (sic) evidencia que no puede negar su aplicación por el solo hecho de su desconocimiento, debiendo en este caso aplicarse analógicamente el principio establecido el artículo 2 del Código Civil Venezolano (sic) que establece “la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”, es decir, que el hecho de que la accionante desconociera la existencia del mismo no implica que no le sea aplicable. Por lo cual esta alzada (sic) evidencia que en el caso concreto, a sabiendas la parte actora que no cumple con las condiciones de procedencia para el otorgamiento del beneficio de jubilación bajo los límites del citado Manual, es que pretende el argumento del trato discriminatorio, alegando que la demandada ha sido en su trato desigual con un grupo de trabajadores quienes a pesar de estar excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva, se les ha venido otorgando la Jubilación Especial (sic) prevista en el Anexo “C”, argumento este que debía ser agotada su demostración por carga de prueba a la parte actora, quien debe demostrar todo hecho que pretenda imputar hechos desleales o contrarios a la correcta a la aplicación del derecho, lo cual en el caso de marras no ocurrió, ya que la accionante no logró acreditar prueba suficiente en las actas del presente expediente que demuestre la aplicación en forma discriminatoria del ámbito de la Convención Colectiva específicamente en cuanto al beneficio de la Jubilación (sic) reclamado por medio de la presente acción, por lo que al estar expresamente excluida de su alcance y beneficios, y no existir elementos de convicción sobre su extensión en forma voluntaria por parte de la accionada ni mucho menos en forma de trato desigual debe esta alzada (sic) declarar improcedente la presente apelación y confirmar la sentencia de instancia; todo lo cual será determinado en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

Del examen de los textos transcritos se desprende, en primer lugar, que la parte actora pretende que se le reconozca y otorgue el beneficio de jubilación especial previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, alegando que, aunque no es beneficiaria directa de ésta por ser trabajadora de confianza, la demandada siempre le otorgó beneficios contemplados en ella, aduciendo también que a otros trabajadores, en iguales condiciones de trabajo, se les otorgó el beneficio, y que negárselo a ella sería discriminatorio. En segundo lugar, que la demandada negó la procedencia del beneficio reclamado aduciendo que la demandante no es merecedora de él por cuanto el régimen aplicable a su caso no es el previsto en la Convención Colectiva, sino el contenido en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de la CANTV, y, a la luz de dicho Manual, la demandante no cumple con los requisitos para acceder al beneficio de jubilación especial.

Asimismo se observa que la sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda con fundamento en que el caso de autos se debe resolver aplicando el régimen de jubilación especial previsto en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de la CANTV, determinando que la demandante no cumple con los requisitos allí previstos para optar al beneficio de jubilación especial, y que, además no logró demostrar que haya recibido un trato discriminatorio en comparación con otros trabajadores de su misma condición.

De manera que, la Alzada no incurrió en el vicio delatado, pues la motivación de la recurrida es perfectamente congruente con los términos en que quedó circunscrita la controversia.

A mayor abundamiento, conviene destacar que la recurrente plantea su denuncia en el marco de los alegatos en que fundamentó su recurso de apelación y no en el de los planteados en la demanda y en la contestación de esta, por ello es pertinente aclarar que la apelación tiene la naturaleza de un recurso subjetivo cuyo objeto es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez de segundo grado de jurisdicción, a través de su efecto devolutivo.

De este modo, no se trata de un medio de impugnación ejercido sobre la base de la legítima pretensión de obtener la nulidad de una sentencia afectada por determinados vicios de forma o de fondo, sino que encuentra su ratio en el derecho a la doble instancia y la consecuente intención de provocar una revisión completa de la cuestión litigiosa y no sólo del fallo cuestionado. Dicho de otra manera, con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.

Por las razones que anteceden, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Alega la recurrente que la Alzada silenció totalmente los elementos probatorios promovidos por ella, con los cuales buscaba demostrar la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo; que promovió recibos de pago que cursan en los folios 114 al 346 del cuaderno de recaudos N° 1, en los cuales se refleja el pago del bono de traslado a lo largo de casi toda la relación de trabajo, bono este contenido solo en la referida Convención Colectiva; que promovió movimiento de personal y constancia de trabajo que cursan en los folios 9, 10 y 11 del cuaderno de recaudos N° 1, que reflejan el pago por resultas que le hizo la demandada en los casos en que se cumplió el 10% de los objetivos de la empresa al cierre de cada ejercicio económico, beneficio que igualmente solo está contemplado en la Convención Colectiva.

La Sala observa:

La inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En relación con las pruebas delatadas como silenciadas, la sentencia recurrida señala lo siguiente:

Pruebas promovidas por la parte actora:

(…)

Promovió documentales cursantes desde el folio nueve (09) hasta el folio once (11) del cuaderno de recaudos N° 01, observa esta juzgadora (sic) que a dichas documentales no se le realizaron observaciones, por lo que se les concede valor probatorio, las mismas son inherentes al movimiento de personal y constancia de trabajo; de las cuales se evidencia la fecha de ingreso de la actora, el último cargo desempeñado y la remuneración anual. Así se establece.

Promovió documentales cursantes desde el folio ciento catorce (114) hasta el folio trescientos cuarenta y seis (346) del cuaderno de recaudos N° 01, esta alzada las valoras (sic) y de la misma se evidencia que dichas documentales son referidas a los recibos de pago por concepto de bono, salario, utilidades y vacaciones. Así se establece.

Se infiere de la transcripción: 1) que la Alzada si valoró los recibos de pago que cursan en los folios 114 al 346 del cuaderno de recaudos N° 1, estableciendo con ellos pagos realizados por la demandada a la demandante por los conceptos de salario, bonos, utilidades y vacaciones, y; 2) que también le otorgó valor probatorio a los instrumentos que cursan en los folios 9, 10 y 11 del cuaderno de recaudos N° 1, consistentes en movimiento de personal y constancia de trabajo, dando por demostrado con ellos la fecha de ingreso, el último cargo desempeñado y la remuneración anual de la demandante.

Siendo así, la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Por las razones que anteceden la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 4 de diciembre de 2013; SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Magistrada C.E.P.d.R. no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

____________________________ ______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2014-000336.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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