Sentencia nº EXE.000117 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2013-000775

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal del Distrito Judicial 328° del Condado Fort Bend de Texas, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 6 de agosto de 2004, mediante la cual se declaró la adopción de la ciudadana M.d.L.Á.G.C. por parte de los ciudadanos M.A.C.O. y E.A.O., asi como su cambio de nombre a M.G.O.; solicitud que interpuso la ciudadana M.G.O., por intermedio del profesional del derecho J.A.T.T., ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; dicho tribunal, mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2013, se declaró incompetente y procedió a declinar la competencia en la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal de la República, quien a su vez, mediante decisión de fecha 23 de julio de 2013, consideró que era la Sala de Casación Civil, a quien le correspondía el conocimiento de este tipo de causas y, por tal motivo, declinó el conocimiento a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez recibido el expediente, el día 28 de noviembre de 2013 se dio cuenta del mismo y, posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2013, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En tal sentido, una vez efectuado el examen de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala procede a emitir su decisión, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

De la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala se percata que estamos en presencia de un conflicto negativo de competencia surgido en la presente causa, en vista de que antes de remitirse el expediente a esta Sala de Casación Civil, dos órganos jurisdiccionales de manera sucesiva, declararon su incompetencia para conocer la solicitud de exequátur.

En efecto, el conflicto de competencia surge, como consecuencia de la decisión proferida en fecha 15 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual, a través de dicha sentencia, declaró su incompetencia en razón de que “el fallo cuya efectividad en territorio venezolano se solicita el exequátur, fue tramitado a través de un régimen procesal de carácter no consensual…” declinando “la tramitación de lo peticionado a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.

En dicho fallo, el mencionado Juzgado Superior, fundamentó su decisión en lo siguiente:

…DE LA COMPETENCIA

Los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, prevén las reglas de la competencia en materia de exequátur. Al respecto dichas normas disponen:

Art. 850: “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrían ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas”.

Art. 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

Con ocasión a la tutela judicial que conforma el sub iudice, el M.T. de la República, en varios de sus fallos ha asentado los criterios que han de regir la competencia en estos asuntos. Es así como, según sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, de fecha 2 de febrero de 1990, Exp. N° 6.021, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado, Dr. R.D.C., se estableció:

…El factor determinante es la contención, es decir, si se trata de materia contenciosa, la ley atribuye la competencia a la CSJ en SPA (Art. 850 ejusdem y Ord. 25° del art. 42 en concordancia con el Art. 43 de la L. O. C. S. J.), y si el asunto es de naturaleza no contenciosa, competente lo es el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer los actos o sentencias de las autoridades extranjeras (Art. 856 ejusdem)…

.

…Omissis…

Ahora bien, de la sentencia de adopción cuya efectividad en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela se solicita en exequátur, la cual consta la traducción del folio 19 al 22, se evidencia que dicha causa fue conocida por el Tribunal del Distrito Judicial 328° Condado de Fort Bend, Texas, de los Estado Unidos de América, por la vía del procedimiento ordinario. Lo anterior, en virtud de la siguiente manifestación constante en el susodicho fallo: “…Los Solicitantes, (…) se anunciaron listos para el juicio….”; Que, “…Todas las personas con derecho a recibir citación fueron adecuadamente convocadas...”. En consecuencia, tales circunstancias son razones suficientes para aseverar que el asunto seguido ante el referido Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, se insiste, el cual profirió el fallo cuya efectividad en territorio venezolano se solicita en exequátur, fue tramitado a través de un régimen procesal de carácter no consensual.

Por los razonamientos precedentemente expresados, en el dispositivo de la presente decisión se declarará la incompetencia por parte de este Tribunal Superior para conocer la solicitud de exequátur formulada, por corresponder la tramitación de lo peticionado a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se reitera, por no resultar la sentencia cuya efectividad en territorio venezolano se impetra, de un procedimiento de naturaleza no contenciosa. ASI SE DECIDE…”. (Negrillas de la Sala).

Por su parte, la Sala Político Administrativa, a la cual le correspondió el conocimiento de la causa por la declinatoria de competencia antes referida, al recibir las actuaciones, mediante sentencia de fecha 23 de junio de 2013 se declaró igualmente incompetente y, no obstante al conflicto de competencia surgido, acordó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil, bajo la siguiente fundamentación:

…En el caso concreto, el prenombrado Juzgado Superior declaró su incompetencia para conocer de la referida solicitud y declinó la competencia en esta Sala, fundamentándose en que la sentencia objeto del exequátur se produjo dentro de un procedimiento de naturaleza contenciosa, correspondiéndole su conocimiento a la Sala Político-Administrativa de este M.T., en aplicación de lo previsto en los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, previo al análisis del carácter contencioso que pudiera tener el procedimiento en el cual se produjo la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, debe esta Sala establecer su competencia para conocer y decidir acerca de dicha solicitud; en tal sentido se aprecia que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se previó entre las competencias de esta Sala Político Administrativa (artículo 23), conocer de las causas donde se pretenda dar fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a sentencias dictadas por autoridades jurisdiccionales extranjeras.

No obstante, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), artículo 26, numeral 23, otorgó competencia a esta Sala Político Administrativa “para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras”, e igualmente, según lo previsto en el artículo 28, numeral 2, eiusdem, también se le atribuyó tal competencia a la Sala de Casación Civil de este M.T., en los términos expuestos a continuación:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

23. Los juicios para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la Ley

.

Artículo 28. …Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley.

Siendo ello así, a los fines de resolver el caso de autos, se estima oportuno enfatizar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del año 2004, artículo 5, numeral 42, se le atribuyó esa competencia a la Sala de Casación Civil y, que aun cuando la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2010, también le atribuye tal competencia a esta Sala Político-Administrativa -como fue establecido supra-, ha sido la Sala de Casación Civil la que ha venido conociendo de dichas solicitudes.

En tal sentido, mediante sentencia publicada en fecha 12 de abril de 2013, expediente N° AA20-C-2013-113, la Sala de Casación Civil, al conocer de una solicitud de exequátur de una decisión dictada en el “Condado de Miami-Dade, Florida” dentro de un proceso de disolución de matrimonio, estableció lo siguiente:

Previa revisión exhaustiva de los autos, en razón de la declinatoria a la cual se hizo referencia, corresponde a la Sala definir, la competencia para conocer del asunto contenido en los mismos, para lo cual necesariamente debe referirse el artículo 28 numeral 2 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos expresan lo siguiente:

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Artículo 28:‘…Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley (sic).

Código de Procedimiento Civil

Artículo 856:

‘…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…’. (Resaltado de la Sala).

En la citada normativa, resulta claramente establecida la competencia de esta Sala de Casación Civil para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras.’

En razón de las anteriores consideraciones, dado que ha sido la Sala de Casación Civil la que ha venido conociendo de las causas donde se pretenda dar fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a sentencias dictadas por autoridades jurisdiccionales extranjeras, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 28, numeral 2, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; a los fines de garantizar la seguridad jurídica del justiciable, estima que le corresponde a la Sala de Casación Civil la competencia para conocer de dicha solicitud.

En virtud de lo antes señalado, esta Sala declina en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de la solicitud de exequátur interpuesta por la representación judicial de la ciudadana M.d.l.Á.G.C.. Así se decide

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL PARA CONOCER LA CAUSA Y EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA SURGIDO

De las declaratorias de incompetencia proferidas en el presente juicio, anteriormente transcritas, esta Sala constata, que en el curso de la solicitud de exequátur interpuesta, tal como quedó expuesto, surgió un conflicto negativo de competencia entre dos órganos jurisdiccionales, a saber, entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y la Sala Político Administrativa de este M.T. de la República, como consecuencia de sus declaratorias de incompetencia para conocer la solicitud de exequátur interpuesta por la ciudadana M.G.O., de la sentencia dictada por el Tribunal del Distrito Judicial 328° del Condado de Fort Bend en Texas, Estados Unidos de Norteamérica, proferida en fecha 6 de agosto de 2004.

Ante tal escenario, es necesario determinar si realmente corresponde el conocimiento de la presente causa a esta Sala de Casación Civil, en vista del conflicto de no conocer surgido, o si por el contrario, la competencia está atribuida a otro órgano jurisdiccional.

En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de solicitar de oficio la regulación de la competencia por parte del juez, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa y, en este sentido, dispone la ley adjetiva lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

. (Negrillas y cursivas de la Sala).

Del texto de los artículos antes transcritos se desprende, que en caso de que un juez se declare incompetente por la materia o por el territorio para conocer determinada causa, y luego la remita a otro juez que declare igualmente su incompetencia, corresponderá entonces a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión sobre cuál tribunal resultará competente para conocer el caso concreto, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común a ambos en la misma circunscripción judicial, supuesto en el cual le corresponderá, a ese juzgado superior, conocer y dirimir el conflicto de competencia planteado, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito.

Asimismo, es preciso señalar, que existe una atribución expresa de competencia a la Sala Plena de este Alto Tribunal, para dirimir conflictos de competencia que se produzcan entre órganos jurisdiccionales del país, que no tengan un juzgado superior común, ni una Sala del M.T. afín con sus competencias; así se encuentra dispuesto en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.991 del 29 de julio de 2010, de la cual se ordenó su reimpresión mediante Gaceta Oficial Nº 39.522, de fecha 1° de octubre de 2010, lo siguiente:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…

.

De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, le corresponde a la Sala Plena de este Alto Tribunal, dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre tribunales de instancia con distintos fueros de conocimiento, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. En la norma citada, el legislador acogió el criterio sentado por esta Sala bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, hoy derogada, según el cual es ella la competente para dirimir los conflictos que hayan surgido entre juzgados con competencia en diversas materias, cuyo conocimiento corresponda a distintas Salas. (Vid. sentencia Nº 24 del 26 de octubre de 2004, caso: D.M.M.H., ratificada en sentencia Nº 01 de fecha 17 de enero de 2006, caso: J.M.Z.V.).

En ese sentido hay que señalar, que la regulación de la competencia puede ser planteada, en primer lugar, como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos tribunales. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un tribunal declare su incompetencia en razón de la materia o del territorio y, además, el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados tribunales solicite de oficio la regulación de la competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al tribunal superior común a los tribunales en conflicto; y sólo si no existe un tribunal superior común, dicha regulación se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece el artículo 71 del mencionado Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, destacan entonces como características fundamentales de este mecanismo procesal, en primer lugar, que es condición esencial para que sea planteada dicha regulación, que exista un conflicto entre tribunales surgido de la manera antes apuntada, es decir, sucesivamente. En segundo lugar, que al ocurrir la mencionada condición, esto es, cuando se configure un conflicto entre tribunales de manera sucesiva, la regulación debe ser planteada de oficio, por el último de los órganos jurisdiccionales que haya declarado su incompetencia.

En estos casos, y dadas determinadas condiciones, pudiera eventualmente corresponder al Tribunal Supremo de Justicia decidir sobre la regulación de la competencia (en la Sala afín con la materia debatida o en Sala Plena si dicha afinidad no puede determinarse), esta última hipótesis se plantea, únicamente si los tribunales involucrados en el mencionado conflicto carecen de un juzgado superior común.

Por otra parte, la regulación de la competencia puede plantearse por otra vía completamente distinta. Esta es, cuando alguna de las partes en el proceso, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 68 ó 69 del Código de Procedimiento Civil, solicite la regulación de la competencia como medio de impugnación contra aquella sentencia en la cual el órgano jurisdiccional afirme su competencia o declare su incompetencia. En tal hipótesis, no ocurrida en este caso, se trata de un medio de impugnación de la sentencia en su punto sobre la competencia, cuya interposición corresponde a las partes, las cuales, de acuerdo con el artículo 71 del mismo Código, deben formular su solicitud ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresando sus razones o fundamentos. Realizada esta solicitud, y según dispone la última de las normas mencionadas, “el juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”.

En esta segunda vía para la activación del mecanismo de regulación de la competencia, la decisión pudiera corresponder a este M.T., únicamente cuando la sentencia impugnada, mediante la solicitud de regulación de la competencia, haya sido proferida por un juzgado superior. (Vid artículo 71 in fine del Código de Procedimiento Civil).

A la luz de las anteriores precisiones, esta Sala observa en el caso bajo examen, que desde el mismo momento en el cual la Sala Político Administrativa se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó el conocimiento en esta Sala de Casación Civil, se produjo ipso facto un conflicto negativo de competencia (de no conocer), entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y dicha Sala, es decir, estamos en presencia de un conflicto negativo de competencia entre dos órganos jurisdiccionales que conocen de distintas materias y, que por lo tanto, no tienen superior común, ni una Sala afín con la materia, dada la jerarquía de uno de los órganos jurisdiccionales que integra el conflicto, que es la cúspide de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por tanto, con fundamento en los motivos antes expuestos, esta Sala de Casación Civil considera, que lo pertinente en este caso, al producirse la declinatoria de competencia, por la incompetencia de la Sala Político Administrativa, le correspondía a esta última solicitar de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena de este Alto Tribunal, por ser el órgano jurisdiccional competente para conocer la regulación de la competencia, como consecuencia de las declaratorias de incompetencia sucesivas, no obstante, tal solicitud no fue formulada por la Sala Político Administrativa.

El escenario descrito, se subsume en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.991 del 29 de julio de 2010, antes transcrito, que atribuye a la Sala Plena, la competencia para regular el conflicto de la competencia surgido, por tratarse como se dijo de un conflicto de competencia entre órganos jurisdiccionales que tienen atribuida distintas competencias por la materia, y aunado a ello, no disponen de un juzgado superior común a ambos, ni de una Sala afín, motivos por los cuales, esta Sala de Casación Civil, considera que no es competente para regular el conflicto de competencia surgido en la presente causa y, por tanto, solicita de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena de este Alto Tribunal, debiendo ordenar la remisión del presente expediente a dicha Sala, a tales fines.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los motivos antes expuestos, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:

1.- La INCOMPETENCIA de esta Sala para regular el conflicto de competencia surgido en la presente causa y, en consecuencia, solicita de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena de este Alto Tribunal.

2.- REMÍTASE el presente expediente a la Sala Plena de este Alto Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y a la Sala Político Administrativa de este M.T., mediante copia certificada del presente fallo.

Remítanse las actuaciones junto con oficio, a la Sala Plena de este M.T..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2013-000775

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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