Decisión nº PJ0592014000096 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 16 de Octubre de 2014

204º y 155º

RECURSO: AP51-R-2014-014502

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-012525

MOTIVO:

DIVORCIO CONTENCIOSO (Causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil).

PARTE ACTORA RECURRENTE:

M.A.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.423.544.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

H.B. LA ROSA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.239.

PARTE DEMANDADA CONTRA RECURRENTE:

F.J.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.405.129.

SENTENCIA APELADA: De fecha 03 de julio 2014, por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

Conoce este Tribunal Superior Cuarto, del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho H.B. LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.239, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.D.V.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.423.544, parte demandada recurrente, contra la sentencia dictada por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), en el juicio de divorcio contencioso incoado por el ciudadano F.J.M.M. contra la ciudadana anteriormente identificada, conforme a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) se llevó a cabo la audiencia oral de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Efectuadas las formalidades de Ley. Este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha 3 de julio de 2014, el Tribunal a quo en el dispositivo de su sentencia declaró lo siguiente:

Este Tribunal SEGUNDO (2do) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano F.J.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.405.129, contra la ciudadana M.A.V.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.423.544, al demostrarse las causales establecidas en los Ordinales Segundo y Tercero (2do y 3ero) del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Reconvención a la Demanda incoada por la ciudadana M.A.V.C..

TERCERO: En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos F.J.M.M. y M.A.V.C., el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 8 de septiembre de 2001, según acta Nº 372.

DE LA P.P., DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA

Este Tribunal en lo que respecta a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza y su atributo de Custodia, mantiene incólume el acuerdo pactado por las partes en la incidencia del presente asunto signada con la nomenclatura AH52-X-2011-000096, de fecha 28 de febrero de 2011, debidamente homologada por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Mediación y Sustanciación en fecha 28 de febrero de 2011.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Este Tribunal en lo que respecta a la Obligación de Manutención, mantiene incólume el acuerdo pactado por las partes en la incidencia del presente asunto signada con la nomenclatura AH52-X-2011-000097, de fecha 28 de febrero de 2011, debidamente homologada por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Mediación y Sustanciación en fecha 28 de febrero de 2011.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Este Tribunal en lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, mantiene incólume el acuerdo pactado por las partes en la incidencia del presente asunto signada con la nomenclatura AH52-X-2011-000097, de fecha 20 de julio de 2012, debidamente homologada por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Mediación y Sustanciación en fecha 25 de julio de 2012.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Escrito de Formalización del Recurso de Apelación consignado por la parte Recurrente:

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), compareció el Abogado H.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.239, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.423.544, quien consignó escrito de formalización del recurso de apelación por medio del cual alegó lo siguiente:

Alegó que existen varias apelaciones que fueron ejercidas en su debido momento y oídas en forma diferida en el presente juicio, por el cual ameritan el expreso pronunciamiento por parte de este juzgado basándose en lo dispuesto en el artículo 488, que señala lo relativo a las apelaciones y haciendo énfasis al segundo párrafo que trata sobre las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas, una de ellas ejercida en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial de Protección, el cual dictó sentencia sin celebrar la audiencia correspondiente, es decir, sin oír los fundamentos de la parte apelante, quebrantando así la disposición contenida en el art. 488-A.

Arguyó que la Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Mediación y Sustanciación, incurrió en un acto irrito al reponer la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, cuando lo correcto era reponerla al momento de admisión de la demanda, según lo estipulado en el artículo 463 de nuestra Ley especial el cual establece: “De la admisión de la demanda debe notificarse al Ministerio Público sólo en los casos previstos expresamente en la Ley”, asimismo, señaló que al no haberse notificado al Ministerio Público para el momento de la demanda de divorcio, se violentaron normas de orden público, en sintonía con la norma anteriormente citada y destacó los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.

De igual modo, señaló que la decisión emitida por el Tribunal in comento erró al considerar que la autorización para abandonar el hogar común otorgada por la extinta Sala de Juicio Nº 5 de este Circuito, se encontraba ajustado a derecho, cuando la misma había sido obtenida de manera fraudulenta, fundamentándolo en la supuesta violación del artículo 6to de la Ley y Reglamento del Abogado, puesto que el escrito presentado por el ciudadano F.M., no muestra la firma del abogado que dice asistirlo aunado al hecho de que se omitió la notificación de la recurrente, asimismo, hizo referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1039, del 23 de julio de 2009.

Indicó, que el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación se pronunció en fecha 6 de abril de 2011, con respecto a la impugnación realizada por su persona en contra de la decisión adoptada por la extinta Sala de Juicio Nº 5, declarando que “no es competente para declarar la nulidad alguna de la Resolución de fecha 16 de Noviembre de 2009”, por lo que solicitó la revocación de la misma, alegando que éste violentó su competencia al invadir la esfera de otro poder judicial.

Adicionalmente, pidió se revoque la decisión adoptada por el Tribunal Segundo de Juicio de fecha 3 de Julio de 2014, por el hecho de haber negado la reconvención por no llenar los requisitos contemplados en el artículo 474 y 456 de nuestra Ley especial y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo cierto es que dicha revocación sí cumplió con los requisitos exigidos por la ley, fundamentando su petición alegando que la Juez Décima Cuarta de Primara Instancia de Mediación y Sustanciación admitió la reconvención interpuesta y la misma fue contestada por el demandante reconvenido.

Por último, añade que los testigos promovidos por el ciudadano F.M. fueron profesionalmente preparados para rendir sus declaraciones, falseando la realidad, como en el caso de la ciudadana A.G.S. que dijo ser secretaria de un Tribunal, siendo que realmente ostenta el cargo de Juez conforme a la información obtenida en la página web de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, asimismo, señaló que la Juez del Tribunal Segundo de Juicio les concedió pleno valor probatorio a las declaraciones aportadas por los testigos promovidos por la recurrente para desvirtuar los alegatos esgrimidos en la demanda y sustentar la reconvención interpuesta, sin embargo, dicha demanda fue declarada con lugar y negada la reconvención, motivo por el cual solicita sea revisada la grabación de la audiencia y observe las declaraciones de A.G.B.P., quien vivió con los cónyuges desde el año 2009 hasta el año 2012, concluyó su escrito de formalización pidiendo sea declarado con lugar la apelación interpuesta y se revise todas las oídas en forma diferida.

Escrito de contestación a la formalización del Recurso de Apelación consignado por la parte contra-recurrente:

En fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), compareció la Abogada A.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.200, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.J.M.M., venezolano, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.405.129, quien consignó escrito de contestación a la formalización del recurso de apelación por medio del cual, alegó lo siguiente:

Mencionó que la parte demandada recurrente señaló en su escrito haber interpuesto varias apelaciones a lo largo del procedimiento en primera instancia, sin embargo, sólo las de fechas 31 de marzo de 2011 y 8 de julio de 2014 fueron debidamente formalizadas por lo cual solicitó a esta alzada declare perecido los recursos de fechas 13-10-2011; 24-11-2011; 01-12-2011; 12-12-2011 y 13-12-2011, como lo está establecido en el artículo 488-A de nuestra Ley especial.

Seguidamente hizo referencia a la sentencia Nº 555 de fecha 04-06-2010, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y solicitó sea declarado perecido las apelaciones ejercidas y en fecha 21 de noviembre de 2011 y 29 de noviembre de 2011, en virtud de que no cumplió con la carga de formalizar la apelación en contra de los autos anteriormente señalados.

Asimismo, solicitó sea declarado sin lugar lo señalado por la recurrente en relación a la audiencia de apelación y el presunto incumplimiento del artículo 488-A basándose en la interpretación realizada por el Dr. E.D..

Alegó, que en fecha 7 de octubre de 2011, se dio por notificada la Dra. Asiul Haití Agostini Purroy como representante del Ministerio Público y que la misma hizo presencia tanto en el momento en que se llevo a cabo el traslado para el inventario de bienes de la comunidad conyugal como en la audiencia de juicio celebrada en fecha 10 de junio de 2014, por lo que reponer la causa al estado de admisión como lo fue solicitado por la parte demandada recurrente, resulta inútil y contrario al principio de celeridad profesional aunado al hecho de que seria perjudicial para los niños en autos, ya que se tendrían que anular los acuerdos establecidos en las Instituciones Familiares, así como contrario a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló, que en relación a la autorización judicial para abandonar el hogar consta suficientemente en autos que la parte demandada tuvo conocimiento de la misma desde el momento en que se obtuvo y que al no haber ejercido el recurso correspondiente ante el Juez que otorgó dicha autorización ni impugnada en su oportunidad legal, se entiende que la misma quedó definitivamente firme, por lo que se debe tener como fidedigno su contenido, ya que goza de fe pública y es emanado de la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 Código Civil de Venezuela, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el art. 429 del Código de Procedimiento Civil.

Adujo, que en el momento en que ocurrieron los hechos la ciudadana A.G.S., ejercía el cargo de secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y no como juez como lo señaló la demandada, por lo cual solicitó deseche lo alegado por carecer de fundamento y por haber sido otorgado pleno valor probatorio por el juez de alzada.

Concluyó, pidiendo sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se condene en costas de esta alzada a la parte demandada recurrente.

PUNTO PREVIO

SOBRE LAS APELACIONES DIFERIDAS

La denuncia efectuada por el apelante sobre el particular de la reposición la causa, observa esta Alzada que el Tribunal de Juicio al percatarse de la ausencia de notificación del representante del Ministerio Público, procedió a librar boleta de notificación para después reponer la causa; llegado el expediente al Tribunal de Mediación y Sustanciación, dicho juzgado repuso la causa mediante actuación de fecha 21/11/2011, al estado en que se celebrase la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación, situación discutida por el apelante, pues a su criterio debió reponerse al estado de admisión de la demanda conforme al artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicha apelación fue escuchada de manera diferida en fecha 29/11/2011 por el Tribunal Décimo Cuarto de este Circuito Judicial.

Se evidencia entonces que la boleta de notificación del Ministerio Público, no fue librada conjuntamente con la que fue dirigida a la parte demandada tal como lo señala nuestra ley especial en su artículo 458 al indicar: “Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta…”, por lo que la notificación de la Vindicta Pública debió hacerse después del auto de admisión, conforme al mencionado artículo y al 463 eiusdem.

Pese a lo expuesto ut supra, debe este Tribunal Superior indicar que en virtud de las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener con prontitud una decisión sobre la controversia, a una justicia expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; es doctrina reiterada por nuestro m.T., en aplicación del principio finalista, que no se decretará la nulidad de acto alguno si la deficiencia formal concreta que lo afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia; al respecto, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 282 de fecha 07/11/2011, ha señalado que:

…No podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre, al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, aun cuando el artículo 244 del mismo Código Adjetivo sancione con la nulidad el incumplimiento en la sentencia de los requisitos establecidos en el artículo 243 eiusdem, esta consecuencia sólo deberá materializarse en caso de que la sentencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada o la haga inejecutable…

Vale acotar que, a pesar de que la formalidad de la notificación del Fiscal del Ministerio Público fue hecha en un momento procesal posterior de lo que ordena nuestra Ley, la misma fue materializada, por lo que esta Alzada adopta el criterio jurisprudencial sentado por el Doctor H.P.V., conjuez de la Sala de Casación Civil Accidental en fecha quince (15) días del mes de noviembre de dos mil uno (2001) en el expediente N° RC-0361, donde expresó lo siguiente:

…El Derecho Procesal está en el campo del Derecho Público; pero no todas las normas que lo regulan son de orden público. Hay normas de orden público, absolutas e inderogables que no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Pero hay normas derogables, relativas, que se dan en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento.

Entre las normas subsanables están la competencia por el territorio y la citación; y responden al principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Por lo cual, de acuerdo con el principio de convalidación, toda nulidad es convalidable con el consentimiento. Porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la de obtener necesariamente actos procesales firmes sobre los cuales descansa el sistema de la legalidad…

Así las cosas, considerando por una parte que la fase de sustanciación de la audiencia preliminar es donde las partes hacen valer sus pretensiones y desvirtuar las de la contraria mediante las pruebas aportadas por las mismas, muy bien hizo el a quo al reponer la causa a este estado, toda vez que reponerlo a la admisión o al acto de reconciliación hubiese sido una reposición inútil, de manera que al restaurar la causa al estado de sustanciación se le garantizaron a las partes sus derechos para que pudieran ejercer sus respectivas defensas. Asimismo, atendiendo al principio finalista de nuestro derecho procesal y constitucional, la omisión cometida por el a quo fue subsanada con posterioridad, tal y como se corrobora con la notificación posterior del Ministerio Público, lo cual, en aplicación del principio antes mencionado no acarrea la nulidad de acto alguno ya que la deficiencia formal concreta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada; esta Alzada toma como válida la notificación del Ministerio Público y ajustada a derecho la reposición hecha en su oportunidad al estado de celebrarse la audiencia preliminar en su fase de sustanciación por no vulnerar el derecho a la defensa de las partes; y así se declara.

Por otra parte, señaló el recurrente una supuesta apelación contra el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial, pues dictó sentencia sin celebrar la audiencia de apelación; al respecto se le hace saber al recurrente que por ley esta y toda Alzada como juzgado Superior no puede conocer de un recurso empleado contra una actuación de un Tribunal homónimo; de igual manera se observó que dicho recurso fue escuchado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), donde se declaró inadmisible el recurso de casación empleado, toda vez que la Alzada declaró la improcedencia de la apelación, pues la decisión de primera instancia dictada en fecha 29/11/011, por el Tribunal Décimo Catorce de mediación y sustanciación, se trató de una interlocutoria que no puso fin al proceso, por tanto debió ser escuchada de manera diferida y no de manera inmediata; en atención a ello y considerando que este Tribunal Superior Cuarto ya resolvió en la primera parte de este punto previo la apelación diferida de la sentencia de fecha 29/11/2011, deja constancia que no tiene nada mas nada que decidir al respecto.

La apelación oída de manera diferida en fecha 06/04/2011, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Judicial, tiene que ver con la negativa del juzgado de materializar la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte demandada reconviniente. El referido Tribunal en su momento manifestó:

…cabe recalcar lo ya expuesto al momento de la preparación de las pruebas, las razones de la juez de sustanciación al decir que no incorporar la prueba de inspección judicial en el hogar del demandante, ya que el demandado pruebe con el objeto de que el tribunal se constituya para dejar constancia de que el demandante vive en Urbanización Terrazas del Ávila, Residencias Delta, Piso 3, apartamento 3-D, Municipio Sucre, Estado Miranda; lo cual fue reconocido por el demandante, tanto verbalmente en el desarrollo de la audiencia como por escrito a los autos; lo cual hace inoficiosa y el objetivo de lo solicitado queda cubierto con el informe integral del equipo multidisciplinario…

Esta Alzada, hace del conocimiento de la parte demandada que las casuales taxativas de divorcio tienen que ser probadas por quien las alega, mediante los medios de pruebas idóneos, pertinentes y conducentes. Cursa a los folios 182 al 200 (ambos inclusive), la experticia privilegiada realizada por el Equipo Multidisciplinario Nº 3 de este Circuito Judicial, donde -entre otras cosas- señalan que el ciudadano F.J.M.M., reside en la siguiente dirección: “Urbanización terrazas del Ávila, calle 1, Edificio Delta, Piso 3, apartamento 3-D”. Así pues, necesariamente se tiene que desechar esta apelación, por cuanto el referido informe dejó constancia de lo que era objeto de la inspección judicial.

SOBRE LA RECONVENCIÓN

Se observó que en el lapso procesal correspondiente, el abogado H.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.239, apoderado judicial de la ciudadana M.A.D.V.V.C., contestó la demanda y reconvino de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en dicho escrito reconvencional, la demandada sostuvo:

…lo reconvengo para que convenga a ella o en su defecto sea condenado por este honorable Tribunal a:

PRIMERO: Reconocer que producto de su desviación en las responsabilidades atribuidas como esposo y padre, optó deliberadamente por abandonar el hogar común y dejó de cumplir cabalmente con sus obligaciones que le impone el vínculo matrimonial.

SEGUNDO: Que los hechos que le imputa a su cónyuge son inciertos y por consiguiente, fue él quien dio origen a los problemas que se suscitaron en el seno familiar con ocasión a que existe otra persona en su vida que suple a la de su cónyuge.

(…omissis)…

PETITORIO Y CONCLUSIONES

-Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y por cuanto los Artículos 1.185, 1.165, 1.264, 1.271, 1.275 del Código Civil, consagran las obligaciones de reparar un daño a otros en ejercicio de su derecho, excedido en los límites fijados.

En este punto, considera esta Alzada transcribir los artículos 474 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 474. Escritos de prueba y contestación.

(…omissis…)

En la contestación de la demanda se puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos establecidos en este procedimiento para la demanda, pudiéndose presentar en forma escrita u oral, caso en el cual será reducida a un acta sucinta.

. (Destacado de este Tribunal Superior).

Artículo 456. De la demanda

La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:

a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.

b) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales.

c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.

e) La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico.

En caso de presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta sucinta que comprenda los elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

(…omissis…).

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda;

2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen;

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, lademanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro;

4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con preescisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales;

5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones;

6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;

7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas;

8°. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder;

9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Destacado del tribunal).

Los artículos citados son claros al establecer que la demanda debe cumplir con los requisitos allí requeridos, de igual manera se establece que todo escrito reconvencional deberá contener las mismas exigencias consagradas para la demanda. De la lectura minuciosa de la reconvención planteada por la ciudadana M.A.D.V.V.C., no se tiene claro por confuso, lo que realmente es el petitorio -que no es más que el objeto que toda demanda y reconvención debe contener-, pues tal como se transcribió de dicho escrito, se reconviene para que la parte actora reconozca unos hechos y desvirtúe los que alegó en contra su representada, mencionando además artículos del Código Civil relativos al daño, y definiciones de acoso laboral, psicoterror, entre otras. Así las cosas, este Tribunal Superior considera que la demanda reconvencional carece de las exigencias que establece la ley por no definir claramente el objeto o su petitorio; y así se declara.

II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Primero a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 509 Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Constancia de residencia de la ciudadana M.A.D.V.V.C., expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Lomas de Prados del Este (f.85). De la cual se pretende evidenciar que la referida ciudadana reside en el mismo domicilio de la unión conyugal, adminiculándose dicha prueba con el informe del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con el sistema de la sana Crítica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto el mismo tiene por finalidad conocer y comprobar cual fue el último domicilio conyugal, y así se establece.

  2. C.d.T. de la Ciudadana M.A.D.V.V.C., expedida por la Asociación Venezolana de Hoteles Cinco Estrellas AVECINTEL (f.84). Respecto a esta prueba, esta Juzgadora la desecha, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso y que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no aporta nada significativo al proceso, y así se declara.

  3. Copias certificadas de las actuaciones judiciales del asunto signado con la nomenclatura AP51-S-2009-018709, contentiva de la demanda de la Autorización Judicial para Separarse del Hogar, incoada por el ciudadano F.J.M.M., expedidas por la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 5 de este Circuito Judicial, (f. 19-27). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promoverte, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia la autorización obtenida por el demandante para separarse del hogar conyugal, y así se declara.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    1. Ciudadana M.E.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.878.743, cuya testimonial fue evacuada y depuso lo siguiente:

      Preguntas realizadas por el Abogado H.B. LA ROSA: diga el testigo si ha ido de visita al hogar de M.A.V.; RESPUESTA: si he ido; PREGUNTA: diga el testigo si ha compartido con la familia M.V.; RESPUESTA: si he compartido; PREGUNTA: diga el testigo si así como ha afirmado que ha compartido con la familia M.V. ha observado en algún momento que entre ambos ha existido algún problema; RESPUESTA: no, nunca; PREGUNTA: diga el testigo cual era el trato que existía, entre la señora M.A.V., para con su esposo F.M.M.; RESPUESTA: bien, perfecta; PREGUNTA: diga el testigo si en algún momento observó que la señora M.A.V. emitió, pronunciamientos o palabras soeces en contra del señor F.M.M.; RESPUESTA: no, jamás; PREGUNTA: diga la testigo que pudo observar acerca de la relación que ambos sostenían; RESPUESTA: que era una bonita relación, se veían estable, enamorados, bien.

      Preguntas realizadas por la abogada A.I.T.: diga la testigo si sabe y le costa que el ciudadano F.M. dejó de estar en su hogar desde el año 2009; RESPUESTA: mira, exactamente en el año 2009 no se, yo se que se fue del hogar.

    2. Ciudadana A.G.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.871.185, cuya testimonial fue evacuada y depuso lo siguiente:

      Preguntas realizadas por el Abogado H.B. LA ROSA: diga la testigo porque conoce a la señora a M.A.V.; RESPUESTA: porque trabaje en su casa, desde el 2008, hasta el 2012 y aún sigo pero dos días a la semana; PREGUNTA: diga la testigo que así como ha afirmado que trabajaba en la casa de M.A.V., vivía en un habitación todo el tiempo, las veinticuatro horas del día; RESPUESTA: si, así es; PREGUNTA: diga la testigo que así como ha afirmado de que tenía una habitación en la cual vivía, en el apartamento de M.A.V., observó en algún momento que ellos habían tenido algún problema; RESPUESTA: nunca, jamás todo el tiempo era armonía ahí. PREGUNTA: diga el testigo si en algún momento observó que M.A.V., se dirigió a su esposo con palabras groseras, soeces; RESPUESTA: no, nunca de los dos lados; PREGUNTA: diga el testigo que trato le daba M.A.V. a su esposo F.M.; RESPUESTA: bien, todo bien gracias a dios, nunca vi problemas en ellos, ni maltrato nada de eso; PREGUNTA: diga el testigo si para el 28 o 29 de octubre de 2009, estaba en el apartamento de M.A.V.; RESPUESTA: si; PREGUNTA: diga el testigo si para la fecha del 28 y 29 de octubre de 2009, hubo algún problema existente en el apartamento de M.A.V.; RESPUESTA: no; PREGUNTA: diga la testigo si conoce a los hermanos de F.M.M.; RESPUESTA: si los conozco. PREGUNTA: diga el testigo si dormía en el apartamento de F.M.M. y MARÍA VELAZQUEZ; RESPUESTA: yo si; PREGUNTA: diga la testigo si para el 5 de octubre de 2009, el señor F.M.M. se fue de su casa; RESPUESTA: sí.

      Preguntas realizadas por la JUEZ: usted sabe la causa por la cual el señor se fue del hogar; RESPUESTA: no, en ningún momento los vi con problemas.

      Preguntas realizadas por la abogada A.I.T.: vale decir que el día 28 y 29 de octubre de 2009, el Dr. MARÍN estando dentro de su casa, no se presentó ningún problema; RESPUESTA; no.

      Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio a la testimonial de la ciudadana A.G.B.P., conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus declaración otorgó confianza a esta Alzada, por no ser contradictoria en su deposición, quedando conteste en sus dichos. Respecto a la testimonial de la ciudadana M.E.R.M., a pesar de estar conteste en sus dichos, la referida testigo es de carácter referencial al manifestar: “mira, exactamente en el año 2009 no se, yo se que se fue del hogar”, por lo que la misma debe ser desechada.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CONTRA-RECURRENTE

      PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. Copia Certificada del acta de matrimonio N° 372 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos F.J.M.M. y M.A.D.V.V.C. (f. 10-12,13 y vto. 14). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos F.J.M.M. y M.A.D.V.V.C., y así se establece.

  5. Copia Certificada del acta de nacimiento N° 201, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del estado Miranda, correspondiente al niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (f.15-17). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de la copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos F.J.M.M. y M.A.D.V.V.C. con el niño de narras, y así se establece.

  6. Copia Certificada del acta de nacimiento N° 832, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado de Miranda, correspondiente al niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes) (f.18). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de la copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos F.J.M.M. y M.A.D.V.V.C. con el niño de narras, y así se establece.

  7. Copias Certificadas de las actuaciones judiciales del asunto signado con la nomenclatura AP51-S-2009-018709, contentiva de la Autorización Judicial para Separarse del Hogar, incoada por el ciudadano F.J.M.M., expedida por la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 5 de este Circuito Judicial (f.19-27). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia la autorización obtenida por el demandante para separarse del hogar conyugal.

  8. Copias simples de las actuaciones judiciales del asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2011-000096, AH52-X-2011-000097, AH52-X-2011-000098, contentiva de la incidencia de Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, relacionadas con el asunto principal AP51-V-2010-012525 del presente asunto, (f 107-119). Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contendido por no haber sido impugnado por la contraparte de su provente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la autorización obtenida por el demandante para separarse del hogar conyugal.

  9. Control de asistencia de fecha 23 de marzo de 2011 y copia certificada de certificación de cargo de fecha 24 de marzo de 2011 emanados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital (f. 104-106). Esta Juzgadora resalta que el mencionado instrumento privado, emanado de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, el cual no fue ratificado por su emisor a través de la prueba testimonial, no obstante, de conformidad con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se valora como indicio de lo alegado por la parte actora, por cuanto se evidencian aspectos importantes que permiten desvirtuar la ubicación en tiempo y espacio del demandante par el día 29/10/2009.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    1. Ciudadana A.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-11.018.300, cuya testimonial fue evacuada y depuso lo siguiente:

      Preguntas realizadas por la abogada A.I.T.: diga el testigo si sabe y le costa que la señora M.V. ha proferido palabras vulgares, soeces en contra de su cónyuge J.M.M. en presencia suya; RESPUESTA: si me consta que la Sra. M.V. ha proferido palabras soeces, en contra de FERNANDO en mi presencia; PREGUNTA: en virtud de lo que ha comentado diga a los testigos cual es la razón fundada de su dicho, porque le consta que el ciudadano J.M.M.; RESPUESTA: en primer lugar debo expresar al tribunal que yo era la Secretaria Titular del Juzgado Superior Segundo Civil Contencioso Administrativo donde F.M. era el Juez, en una oportunidad la señora M.A., entro precipitadamente al despacho del doctor y empezó a proferirle palabras obscenas y groseras delante de todo el personal y yo estando en la secretaría me tuve que levantar hasta el despacho y pedirle el favor a la señora M.A. que dejara de proferir esas palabras porque todo el mundo la estaba escuchando, estábamos en la hora despacho y ella decía le preguntaba al doctor que donde estaba esa muchacha que supuestamente tenía una relación con el y abría las cortinas del despacho como buscando a esa persona allí y toda alterada y yo le dije señora ANGELINA este no es el momento ni el lugar donde usted tenga que decir esas cosas con el doctor, por favor reponga su actitud y váyase del despacho, ella entró en razón y se marcho del Tribunal, en otra oportunidad el doctor y yo nos dirigíamos hacia el seniat por Plaza Venezuela a una inspección judicial junto con dos abogados cuando de repente un carro se para y se abre repentinamente la puerta del carro del copiloto y sale la señora M.A. preguntándole al doctor, que para donde iba, que si iba para un hotel con alguien, entonces el doctor se paro y le dijo mira vamos para una inspección estamos aquí con unos abogados y el hablo con ella y después ella se marcho en el carro donde venía y después nosotros seguimos a la inspección que íbamos a hacer en Plaza Venezuela.

      Preguntas realizadas por el Abogado H.B. LA ROSA: diga la testigo que persona presenció esos hechos; RESPUESTA: en la estrada del despacho todo el personal que laboraba allí y muchos abogados que se encontraban en el despacho del Tribunal, porque era hora del despacho.

    2. Ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.035.717, cuya testimonial fue evacuada y depuso lo siguiente:

      Preguntas realizadas por la abogada A.I.T.: diga el testigo si sabe y le costa que la Señora M.V. ha proferido palabras vulgares, soeces en contra de su cónyuge J.M.M. en presencia suya; RESPUESTA: si me consta, en una oportunidad estaba yo saliendo de mi oficina llegando a mi casa y recibí una llamada de FERNANDO con un problema en su casa, salí de mi domicilio y me dirigí a casa de el, eso fue aproximadamente como en el 2009, específicamente el 29 de octubre, recuerdo esa fecha porque ese día firme un contrato de la casa que tengo para comercializar un producto acá en Venezuela, recuerdo que ese día estaba lloviendo mucho yo llegaba a la casa del trabajo en la cena recibí una llamada y le dije a mi esposa que tenía que salir corriendo porque FERNANDO al parecer tenía un problema, llegue a casa de FERNANDO, me encontré con una situación que no podía ingresar a su apartamento, al parecer estaba trancada la puerta, escuche a la Sra. M.A. decir cualquier cantidad de barbaridades que entre las cuales decía, que no iba a entrar más a la casa, que eres un pobre huevón, que eres un pobre hombre y bueno pare usted de contar, al poco rato llegaron los hermanos y estuvimos ahí cuestión de media hora, cuarenta y cinco minutos, la situación se volvió un poco bochornosa y bueno a la larga decidimos irnos, FERNANDO tuvo que dejar la moto porque al parecer tiene la llave de la moto dentro del apartamento, ese día también recuerdo que fue un día que llovió muchísimo en caracas y bueno fue el momento que presencié tal situación, puedo dar fe que efectivamente la señora M.A., lo insultó en presencia mía.

    3. Ciudadana M.M.M.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.821.179, cuya testimonial fue evacuada y depuso lo siguiente:

      Preguntas realizadas por la abogada A.I.T. : diga el testigo si sabe y le costa que la Señora M.V. ha proferido palabras vulgares, soeces en contra de su hijo F.J.M.M. en presencia suya; RESPUESTA: si me consta; PREGUNTA: díganos porque en virtud de lo que usted ha declarado, porque le consta los dichos que anteriormente dijo; RESPUESTA: en varias oportunidades he estado presente cuando ella ha tratado de descalificarlo como hombre, diciendo palabras fuertes (…) que era un pobre hombre que no servía para nada, cada vez que ella se molestaba y eso era muy frecuente, es más en una anécdota de una reunión que se hizo en mi casa, ella salió discutiendo con mi hijo, era una época de la navidad en el 2008 aproximadamente y se molestó y salio de la casa insultándolo…

      Preguntas realizadas por el Abogado H.B. LA ROSA: diga la testigo, para que fecha o año ocurrieron esos hechos; RESPUESTA: eso fue en el año 2008, en el mes de diciembre aproximadamente, cerca de una fiesta que era justamente el día de los inocentes; PREGUNTA: diga la testigo si ha tenido algún tipo de problema con M.A.V.; RESPUESTA: en épocas atrás, si ella siempre ha sido soberbia y a peleado con nosotros.

    4. Ciudadano D.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.857.004, cuya testimonial fue evacuada y depuso lo siguiente:

      Preguntas realizadas por la abogada A.I.T.: diga el testigo si sabe y le costa que la señora M.A.D.V.V.C. ha proferido palabras vulgares, soeces en contra de su hermano F.J.M.M. en presencia suya; RESPUESTA: si, me consta que ha preferido de manera grosera con mi hermano F.M.; PREGUNTA: diga el testigo en virtud de lo que usted ha declarado, de juzgada razón de sus dichos; RESPUESTA: ok, me costa porque lo presencié en diferentes ocasiones… el 28 de octubre de 2009, ese día mi hermano O.M., se enteró de que su esposa había quedado embarazada y nosotros quedamos de acuerdo con FERNANDO en reunirnos en su casa para festejar…fuimos a su apartamento a eso de las 9 o 10 de la noche, M.A. procedió de manera descortés y grosera a ingresar a las habitaciones de los cuartos, no nos recibieron, no nos atendieron y se aisló, cerró la puerta del pasillo que da hacia los cuartos y de manera grosera procedió a ofender a FERNANDO…en vista de la situación…cancelamos el festejo que íbamos a tener.

      Preguntas realizadas por el Abogado H.B. LA ROSA: diga el testigo si siempre compartió con su cuñada M.A.V.; RESPUESTA: compartimos en muchas oportunidades anteriores previas, sin embargo, ya para esa época estaba un poco distante.

      Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio a las testimoniales anteriores, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus declaraciones otorgaron confianza a esta Alzada, por no ser contradictorios en sus deposiciones, quedando contestes en sus dichos.

      PRUEBA DE EXPERTICIA:

  10. Informe Técnico Integral consignado en fecha 20 de junio de 2011, elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 3 adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizado por los ciudadanos F.J.M.M., M.A.D.V.V.C. y los niños (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes), (f. 181-200). Los informes del equipo multidisciplinario conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyen una experticia, los cuales prevalecerán sobre las demás experticias; asimismo, estos informes han sido enmarcados por la doctrina bajo los medios de pruebas denominados “experticias privilegiadas”. En este orden de ideas, es importante destacar que dicha experticia tiene como finalidad conocer las relaciones familiares así como su situación material y emocional, además le dan al juez un panorama del entorno psicológico, económico, social, entre otros, de manera que le ayuden a decidir –principalmente- el establecimiento de las Instituciones Familiares, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

    Analizados todos los medios de prueba con los cuales pretendió el demandante demostrar sus afirmaciones y los presentados por el demandado para desvirtuar las alegaciones de la accionante ante este Tribunal Superior, es de importancia destacar la naturaleza jurídica del divorcio y la configuración de la causal alegada, por ello resulta trascendental recalcar lo que la doctrina ha dicho al respecto, por lo que la Doctora M.C.D., en el texto “Manual de Derecho de Familia”, ha indicado lo siguiente:

    …omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis…

    . Destacado de este Tribunal Superior.

    De lo anteriormente transcrito, se destaca que por ser el matrimonio una institución muy importante para la sociedad, el legislador ha querido dificultar su disolución, y debe disolverse el vínculo matrimonial entre los cónyuges por causas taxativas establecidas en el Código Civil mediante sentencia judicial. Igualmente, nuestra Carta Magna en su artículo 75, indica que corresponde al Estado la obligación de proteger a los integrantes de las familias, por lo que el legislador patrio ha facultado al mismo para esa protección, por lo cual debido a su naturaleza, esta materia es de estricto orden público.

    Asimismo, frente a la perpetuidad del matrimonio se destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de alguno de ellos para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de actos o hechos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; de manera que, sólo así podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y probada alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A respectivamente.

    Como se dijo con anterioridad, la parte actora recurrente invocó en primer lugar la causal segunda del enunciado artículo 185 del Código Civil, y por ello se pasa a explicar el sentido y significado de la misma de la siguiente manera:

    “El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.

    Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio” (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110).

    Sobre este particular la profesora M.C.D., ha señalado lo siguiente en su “Manual de Derecho de Familia”:

    “Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales…”. (Destacado del Superior).

    En relación a la probanza del abandono voluntario A.G. sostiene en su obra MATRIMONIO Y DIVORCIO:

    La voluntad es facultad que caracteriza al ser humano, este no se concibe sin que tenga voluntad, es decir, aptitud para hacer o no hacer, de actuar o no actuar en determinado sentido, para realizar lo que quiere o abstenerse de lo que no quiere. Todos sus actos son pues voluntarios, son sentidos por la voluntad, digamos. Más puede ocurrir que esa voluntad no sea libre, que se le haya obligado, presionado, obtenido por violencias físicas morales, por fuerza mayor.

    Pero quien lo alega debe probarlo, no solo por ser excepcional, contrario al orden natural de las cosas, sino porque es principio que rige todas las actividades del hombre, especialmente las relacionadas con el derecho, toda acción y omisión se presume voluntaria…

    . Destacado de este Superior.

    Respecto a la separación material y el abandono voluntario el mismo autor señala:

    La separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario. Dos cónyuges pueden vivir en casa hasta en poblaciones distintas, y sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en abandono voluntario; y a la inversa vivir bajo un mismo techo, un hotel o una posesión y estar realmente separados de cuerpo y espíritu.

    …(Omissis)…

    No basta pues, que se compruebe la ausencia temporal o definitiva, larga o corta, del hogar común para dejar demostrada legalmente la causal de divorcio analizada, pues el hecho material de la separación no equivalente al acto o hecho jurídico del abandono voluntario.

    En esta misma materia de indiscutible orden publico, que atañe directamente a la familia y al Estado, no basta que se demuestre el alejamiento del hogar, sino que debe adquirirse, en lo posible, causas motivos, circunstancia diversas que lleven al animo del Juez, la convicción de que el abandono ha sido libre, caprichoso, deliberado y no hijo de circunstancias contrarias al querer del cónyuge aparentemente culpable, fruto de necesidades inevitables, de fuerza mayor

    Esclarecida doctrinariamente la causal segunda, esta Alzada concluye de las testimoniales y las demás pruebas aportadas, que efectivamente hubo por parte de la demandada un abandono, lo que implica inobservancia grave, intencional e injustificada de los deberes que impone el matrimonio, tales como el deber de cohabitación, de asistencia o socorro, no pudiendo desvirtuar los alegatos de la parte demandante.

    Finalizando lo relativo a esta causal invocada, hubo mención por parte del recurrente a la Autorización Judicial para separarse del hogar consignada por la parte actora, esta Alzada evidenció que no consta en autos apelación diferida respecto a dicho instrumento público, simplemente solicitudes para que la misma fuese desechada. Asimismo, se observó que dicha autorización fue otorgada con inobservancia de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que no se notificó a la otra parte; pese a ello este Tribunal Superior observa que la parte promovente de dicha prueba no actuó de mala fe al irse del domicilio conyugal, pues como todo justiciable confía en que el instrumento público ha sido otorgado bajo las previsiones de ley, de manera que la referida parte confió en la autorización emanada del órgano jurisdiccional no existiendo por tanto mala intención. En caso de perjuicio alguno de dicho instrumento, debió haberse empleado los recursos de ley contra dicho acto por ante el tribunal que la emitió, pudiendo solicitar la responsabilidad del juez; por lo que ese instrumento público se le da pleno valor probatorio como se mencionó ut supra.

    Respecto a la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente (Manual de Derecho de Familia – M.C.D.):

    el exceso es todo acto de violencia o de crueldad que supera al maltrato ordinario, sevicia supone crueldad excesiva en el sentido de maltrato constante y habitual (que si bien no compromete necesariamente la vida o salud hace imposible la vida en común); y la injuria alude a todo agravio de hecho de palabra o de obra. Se aclara que los excesos y la sevicia responden la idea de violencia y crueldad, mientras que la injuria constituye una ofensa a la dignidad del cónyuge, bien se traduzca en hechos o palabras.

    …(omissis)…

    El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración.

    …(omissis)...

    …dentro de la injuria cabe cualquier ofensa y agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad del cónyuge. Cualquier improperio, grosería o comentario que afecte el honor del cónyuge constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación del cónyuge.

    Por su parte el autor F.L.H. en relación a la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil, apunta:

    Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

    . (Destacado de este Tribunal)

    Es por ello que en relación con la citada causal, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si los citados hechos componen una infracción grave a los deberes conyugales, hasta el punto de hacer imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.

    Se pudo apreciar de las testimoniales que la mayoría de los incidentes ocurrieron fuera del hogar, como por ejemplo en el lugar de trabajo del ciudadano F.M., así como también en la calle cuando se encontraba realizando una inspección judicial como parte de su trabajo. Asimismo, según las deposiciones de todos los testigos, concluye este Tribunal Superior que los incidentes acaecidos en octubre del año 2009 en el hogar familiar, ocurrieron en presencia de personas específicas, como por ejemplo, en presencia del ciudadano A.G.. Ahora bien, en relación a la testimonial de la ciudadana A.G.B.P., a pesar de haber quedado conteste en sus dichos, este Tribunal observa que a pesar que nuestra ley especial en su artículo 480 prohíbe la tacha de testigos; no es menos cierto que el juez está en la obligación bajo la libre convicción razonada, analizar y ponderar sus dichos por lo que esta juzgadora observó en su deposicipon que la pareja no tienen ningún problema expresando que: “…nunca jamás, que todo el tiempo era armonía en el hogar… nunca vi problemas en ellos, ni maltrato nada de eso”. A lo que este tribunal al adminicular sus declaraciones con las demás pruebas promovidas y evacuadas el efecto, evidenció contradicción ante esta supuesta armonía y bonita relación entre los cónyuges, ya que si fuera el caso, no se estuviera ventilando el divorcio que hoy nos ocupa así como el presente recurso de apelación.

    Entonces, de la totalidad de las pruebas apreciadas y debidamente valoradas, se desglosaron elementos suficientes y de relevancia como para concluir de parte de esta Alzada, que la causal tercera invocada efectivamente se materializó, pues la demandada propició insultos y maltratos en contra de su cónyuge, incurriendo así en las injurias graves contempladas en dicho numeral, que al final que afectaron la dignidad de su pareja e imposibilitaron la vida en común.

    En fuerza de las consideraciones expuestas, al quedar demostrado ambas causales invocadas, es decir la segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, y en virtud de lo expuesto en el punto previo respecto a la reconvención, debe necesariamente este Tribunal Superior declarar con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano F.J.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.405.129, en contra de la ciudadana M.A.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.423.544, y así se establece.

    III

    Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado H.B. LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.484, actuando en representación de la ciudadana M.A.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.423.544. En consecuencia SE CONFIRMA en cada una de sus partes la sentencia de fecha 03 de julio 2014, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    ABG. JOOCMAR O.C.

    EL SECRETARIO ACC,

    ABG. N.R.D..

    En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

    EL SECRETARIO ACC,

    ABG. N.R.D..

    AP51-R-2014-014502

    JOC/NRD/Nelson Ravelo.

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