Decisión nº 607-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

______________

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO JUEZ Nº 1

195º Y 146º

Solicitante: M.A.M.P.v., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.320.277.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal, el día 22 de junio del 2.005, la ciudadana Maria Antonia Moreno Pedrozo, ya identificada en autos, actuando en su carácter de madre y representante legal de los niños Omitido articulo 65 LOPNA, asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó el cambio de nacionalidad, alegando que en las partidas de nacimientos de sus hijos Omitido articulo 65 LOPNA, aparece su nacionalidad colombiana, siendo lo correcto: venezolana. Asimismo en las partidas de nacimientos de sus hijos, aparece su número de cédula de identidad como: E-52135342, siendo lo correcto: 22.320.277. Anexó copia certificada de las partidas de nacimientos de sus hijos, copia fotostática de la carta de naturalización y fotocopia de cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 29 de junio del 2.005, se acordó resolver sumariamente y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 12 de julio del 2.005, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

Estando en la oportunidad de decidir, esta Sala de Juicio observa:

Del análisis las partidas de nacimientos de los niños Omitido articulo 65 LOPNA, así como también de la fotocopia de la cédula de identidad de la madre y de la fotocopia de la gaceta oficial Nº 5.717, en la cual se expide la carta de naturaleza a la solicitante, se evidencia que la misma se nacionalizó ciudadana venezolana posteriormente a la presentación de sus hijos antes mencionados ante el registro civil de nacimientos, por tanto no estamos en presencia de un error, por lo cual el texto de las partidas de nacimientos debe quedar incólume, en el sentido que para la fecha de cada una de las presentaciones la nacionalización colombiana de la madre era un hecho consumado, por lo que no se puede suprimir esa mención en las actas, sin embargo, si se puede insertar una nota marginal en la cual el funcionario deje constancia de la nacionalización de la madre y el Nº 22.320.277 de la cédula de identidad asignado como ciudadana venezolana, por lo cual esta solicitud debe prosperar. Así se decide.

DECISIÒN

Por las razones expuestas y por cuanto el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud presentada por la ciudadana Maria Antonia Moreno Pedrozo, en representación de sus hijos los niños Omitido articulo 65 LOPNA. En consecuencia, se ordena insertar en las partidas de nacimientos de los niños Omitido articulo 65 LOPNA, la nacionalidad venezolana y el número de cédula de identidad como: 22.320.277.

Dichas partidas de nacimiento se encuentran insertas en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Jefatura Civil de la Parroquia C.Z.d.M.T.d.E.L. bajo los Nros. 222, folio 112 vuelto, de fecha 18 de diciembre 1.998, de la niña Omitido articulo 65 LOPNA; bajo el N° 029, folio N° 31 frente, de fecha 15 de marzo de 1.993, del adolescente Omitido articulo 65 LOPNA y bajo el N° 174, folio N° 88 vuelto, de fecha 16 de octubre de 1.995, del n.O. articulo 65 LOPNA, respectivamente. Se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia C.Z.d.M.T.d.E.L. y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada, las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de

Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de julio de 2005. Años: 195º y 146º.

La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.

Abg: R.C.d.Z..

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 607-2.005 siendo las 12:00 m.

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

Exp. Nº 1SJ-3.816-05.

RCZ/mz/05.

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