Sentencia nº 0542 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana M.D.L.A.A.A., representada judicialmente por los abogados I.D.J.G.V., M.Á.F., K.L.G.T. e I.F.G.T.; contra la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (B.O.D.), representado judicialmente por los abogados J.M.G.V., P.A.P.M., G.A.P. y P.V.S.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 1° de marzo de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación por la parte demandante.

El 14 de junio de 2012, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr.O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.,  se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por razones metodológicas, esta Sala de Casación Social altera el orden de las denuncias formuladas y, procede a analizar la cuarta de las planteadas en el escrito de formalización, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

INFRACCIÓN DE LEY

Por razones de orden práctico será alterado el orden en el que fueron formalizadas las denuncias, procediendo a resolver la tercera de ellas, en los términos siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia el vicio de infracción de Ley por falsa aplicación de los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley de Fiestas Nacionales [sin especificar norma alguna], y los festivos declarados por la Asociación Bancaria de Venezuela.

Alega que la alzada incluyó los días festivos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Fiestas Nacionales, y por la Asociación Bancaria de Venezuela, como si efectivamente hubiesen sido laborados por la trabajadora, estableciéndose una base de cálculo errónea a los efectos de las reclamaciones laborales que fueron condenadas a pagar a la demandada. Señala que el Juez de la recurrida condenó al pago de una jornada extraordinaria durante el lapso comprendido entre 1995 y 2004, atribuyendo falsamente que durante ese período hay 2.270 días hábiles, cuando han debido condenarse a pagar 2.106 días hábiles.

Refiere que el ad quem estableció que existían 252,22 días hábiles y no 234, en virtud de que cada año tiene 52 semanas, cada una de ellas con 5 días laborables, de lunes a viernes, para un total de 260, a los que hay que deducirle aproximadamente 15 días festivos al año por la Ley de fiestas nacionales; aproximadamente 9 días declarados no laborables por la Asociación Bancaria Nacional; y 3 días declarados como fiesta estadal en Lara (14 de enero, día de la D.P.; 14 de septiembre, día de Barquisimeto; y 28 de mayo, día de J.L.).

Aduce que la falsa aplicación de la norma incrementó 164 días adicionales, 328 horas extraordinarias adicionales, para un total de 4.540 horas condenadas a pagar falsamente por la recurrida, lo que trajo como consecuencia un incremento desproporcionado, y sin fundamento legal, del monto que debía pagársele a la trabajadora, imponiéndole una obligación de excesiva onerosidad para el patrimonio de la demandada.  

Esta Sala para decidir observa:

El vicio de falsa aplicación de norma jurídica consiste en la incorrecta elección que realiza el Juez de la norma jurídica aplicable para resolver la controversia, es decir, la falsa relación entre el supuesto de hecho del caso concreto y la norma jurídica escogida. Sin embargo, de los alegatos formulados por el formalizante, se pudo inferir que el vicio denunciado no se corresponde con la falsa aplicación de norma jurídica, sino la errónea interpretación en la consecuencia jurídica, que conduce a que si bien la norma aplicada es la destinada a regir la situación resuelta, aquella ha sido mal interpretada, y así será resuelto por esta Sala de Casación Social.

Las normas que se denuncian como infringidas regulan lo relativo a los días hábiles para el trabajo y los días feriados.

Artículo 211. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.

Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

  1. Los domingos;

  2. El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;

  3. Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

  4. Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.

    Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

    La ciudadana M.D.L.A.A.A., demandó por cobro de diferencia de prestaciones sociales a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C:A. (BOD), alegando que prestó servicios profesionales para la demandada desde el 1° de septiembre de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2009, cuyo último cargo fue el de oficinista integral, devengando un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable que totalizaban diecisiete mil setecientos sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.F. 17.767,20), y que la causa de terminación de la relación de trabajo fue la jubilación. Reclamó el pago de 11.865 horas extras diurnas y 7.491 horas extras nocturnas, que habría laborado, y que era política de la empresa no pagar; que la demandada no tenía controles de horario manuales ni automatizados; reclamó el pago de utilidades, bonificación especial por antigüedad, indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, e intereses sobre prestación de antigüedad.

    La representación judicial de la empresa demandada admitió la existencia de la relación laboral, la duración y causa de finalización del vínculo. Negó que le adeudara a la demandante diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Respecto al pago de las horas extraordinarias reclamadas, el Tribunal de alzada estableció mediante la prueba documental, que la parte demandada había pagado a la parte actora por el trabajo realizado en jornada extraordinaria, y mediante la declaración de testigos, que era procedente el pago de dos (2) horas extraordinarias diarias durante el período comprendido entre 1995 y 2004, por lo que ordenó el pago de 4.461 horas extras diurnas, luego de multiplicar dos (2) horas diarias, por dos mil doscientos setenta (2.270) días hábiles y deducirle setenta y nueve (79) horas extras diurnas ya pagadas.   

    Sobre tal particular, cabe precisar que el año calendario se compone de doce (12) meses, cada uno con cuatro (4) semanas, de cinco (5) días hábiles, que al multiplicarse por cincuenta y dos (52) semanas, equivalen a doscientos sesenta (260) días hábiles al año, a los que deben deducirse, al menos, dieciocho (18) días feriados: los cinco (5) días feriados previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore: “el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, el 1° de mayo y el 25 de diciembre” (Artículo 212); los cinco (5) días señalados en la Ley de Fiestas Nacionales: “19 de abril, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio y 12 de octubre de cada año” (Artículo 1); y los días feriados bancarios establecidos por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que incluyen las siguientes fechas: “Día de Reyes, San José, A.d.S., C.C., Día de San Pedro y San Pablo, A.d.N.S., Día de Todos los Santos y Día de la Inmaculada Concepción” que suman ocho (8) días. Para un total de doscientos cuarenta y dos (242) días hábiles.

    Doscientos cuarenta y dos (242) días hábiles, al ser multiplicados por nueve (9) años, que corresponden al período comprendido entre 1995 y 2004, en el que según la alzada, la trabajadora habría laborado dos (2) horas extraordinarias diarias, equivalen a dos mil ciento setenta y ocho (2.178) días, y no a los dos mil doscientos setenta (2.270) días, como erróneamente quedó establecido en la recurrida; que en lugar de las cuatro mil cuatrocientas sesenta y un (4.461) horas extras diurnas, equivaldrían a cuatro mil doscientos setenta y siete (4.277) horas extras diurnas. Lo que evidencia el error en el que incurrió la alzada al resolver sobre dicha reclamación.

    El Juez Superior tampoco dedujo los días de disfrute de cada período vacacional y los eventuales reposos médicos que habría presentado la trabajadora. Aunado a ello, se pudo apreciar que las horas extraordinarias reclamadas por la trabajadora exceden los términos legales establecidos en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que ésta lograra demostrar que efectivamente las hubiese laborado. En efecto, la alzada estableció mediante la declaración testimonial de los ciudadanos I.J.M.P. y J.G.L., titulares de las cédulas de identidad números V-9.551.291 y V-7.424.238, que era procedente el pago de dos (2) horas extraordinarias diarias durante el período correspondiente a 1995-2004, y no desde su ingreso en 1987, sin hacer mayor disquisición al respecto, sin concatenarlo con otro medio de prueba que permitiera establecer, sin equívocos, las horas laboradas en exceso, los días de la semana en los que las habría generado, ni el total de horas causadas semanalmente.  

    En vista de tales consideraciones, resulta procedente la presente delación.

    Declarada con lugar la denuncia, considera la Sala innecesario desplegar su actividad jurisdiccional sobre el estudio de las demás delaciones contenidas en el escrito recursivo, en consecuencia, se anula la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende a las actas procesales y se decide el mérito del asunto en los siguientes términos:

    MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

    La ciudadana M.D.L.A.A.A., alega que ingresó a prestar servicios personales para la empresa demandada en fecha 1° de septiembre de 1987, como verificadora de firmas en el departamento de conformación, hasta el 31 de diciembre de 2009, cuando el vínculo finalizó por jubilación, con el cargo de oficinista integral. Que desde el inicio de la relación laboral se desempeñó como verificadora de firmas, con un horario comprendido de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) y de dos de la tarde (2:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.), sin embargo, salía a las siete de la noche (7:00 p.m.), trabajando una (1) hora extra diaria; en 1989 pasó a ser auxiliar del departamento de créditos; a partir del año 1995, cambió el horario bancario quedando la jornada de trabajo de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a cuatro de la tarde (4:00 p.m.), no obstante, salía todos los días a las nueve de la noche (9:00 p.m.), en virtud de que se encargaba de abrir cuentas, elaborar cheques de gerencia, cancelar citas, cambios de tarjetas magnéticas, B.O.D Milenium, entrega de cheques devueltos, cambios de libretas y activar chequeras; que en 2002 ejerció el cargo de “Prueba”. Aduce que devengó durante toda la relación de trabajo un salario mixto compuesto por una parte básica y conceptos variables convencionales y legales que le pagaba de forma mensual, semestral o anual.

    Reclamó el pago de los siguientes montos y conceptos: trescientos siete mil trescientos setenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs.F. 307.379,70) de utilidades; treinta y cuatro mil ciento noventa y siete bolívares con tres céntimos (Bs.F. 34.196,03), de bonificación especial contemplada en la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa demandada, de las que la demandada sólo le pagó la cantidad de trece mil cincuenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.F. 13.053,37); ciento treinta y dos mil setecientos setenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.F. 132.770,85) por prestación de antigüedad; y doscientos treinta y un mil treinta y seis bolívares con quince céntimos (Bs.F. 231.036,15), 11.865 horas extras diurnas y 7.491 horas extras nocturnas trabajadas y no pagadas. Señaló que la demandada le pagó en el “último año de prestación de servicio”, por concepto de utilidades, la cantidad de dos mil doscientos veinte bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.F. 2.220,75); y por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de dos mil novecientos once bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.F. 2.911,65). Finalmente, reclamó los intereses de mora e indexación monetaria, así como las costas procesales.

    La representación judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (BOD), en su escrito de contestación de la demanda

    admitió la existencia de la relación laboral, el último cargo desempeñado, y la duración de la relación, es decir, que ingresó en fecha 1° de septiembre de 1987 y que finalizó el 31 de diciembre de 2007, por jubilación. Niega que la parte actora laborara desde el año 1987 hasta el año 1994, una (1) hora extra diurna, y que a partir del año 1995, laborara tres (3) horas extras diurnas y una (1) hora extra nocturna, para un total de 11.865 horas extras diurnas, y 7.491 horas extras nocturnas, y que por ende le adeude la cantidad de doscientos treinta y un mil treinta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 231.036,15). Alega que las horas extras eventualmente causadas por la demandante le fueron pagadas en su debida oportunidad, como se evidencia en el folio 111 marcado con la letra “G”.

    Niega que le adeude a la demandante monto alguno por concepto de utilidades, de diferencia de bonificación especial por antigüedad, y prestación de antigüedad, en virtud de que tales conceptos fueron pagados oportunamente, tal como se evidencia de los recibos de pago marcados con las letras “F”, la hoja de liquidación marcada con la letra “C”, anticipos y mediante liquidación final, marcados con la letra “B”. Niega que el último salario promedio devengado por la demandante haya sido de ciento cuarenta y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 147,69).

    Ahora bien, con respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar (…) el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (Resaltado de la Sala).

    De acuerdo a lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Hechos admitidos: La existencia de la relación de trabajo; las fechas de inicio y terminación de la relación de laboral; las distintas jornadas laborales; la duración del vínculo; la jubilación como causa de terminación de la relación de trabajo. Hechos controvertidos: Que se le adeude a la demandada el pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas; que exista alguna diferencia por concepto de utilidades, bonificación especial y prestación de antigüedad; el salario promedio devengado por la trabajadora.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    Pruebas de la demandante

  5. Documentales.

    1. - “Hoja de liquidación” de fecha 2 de febrero de 2010, de la que se evidencia que la demandada pagó a la demandante la cantidad de cuatro mil cien bolívares (Bs.F. 4.100,00), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados desde el 1° de septiembre de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2009; que la demandada le descontó la cantidad de treinta y dos mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.F. 32.645,65); que el último salario básico era de un mil trescientos cuarenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.F. 1.346,72). A la referida documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue impugnada por la demandada y se encuentra suscrita por la receptora (Folio 46, pieza 1 del expediente).

    2. - Formulario de “Constancia de trabajo para el IVSS” de la que se evidencia el nombre de la empresa demandada, de la demandante, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, y señala lo que serían los salarios mensuales devengados por la trabajadora desde el mes de septiembre de 1987 hasta el mes de diciembre de 2009. A la referida documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue impugnada por la demandada. (Folios 47 al 50, pieza 1 del expediente).

    Pruebas de la parte demandada

  6. Documentales:

    1. - Recibo de pago por concepto de prestación de antigüedad conforme a la cláusula 17 del Contrato Colectivo de Trabajo correspondiente a la compensación por transferencia contemplado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore, por la cantidad de quinientos veinticuatro mil cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y tres bolívares (Bs. 524.055,43), causados en el período 1° de septiembre de 1987 hasta el 18 de junio de 1997. A dicha documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que se encuentra suscrita por la trabajadora, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 97 del expediente).

    2. - Recibo de “cheque de gerencia” emitido por la demandada de fecha 2 de febrero de 2010, evidenciándose como beneficiaria la demandante, por un monto de cuatro mil cien bolívares (Bs. 4.100,00). A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 98 del expediente).

    3. - Constancias de solicitud de anticipo de prestación de antigüedad y cesantía por mejora de vivienda, en las siguientes fechas y por los montos señalados: 16 de febrero de 1990, por once mil bolívares (Bs. 11.000,00); 29 de mayo de 1992, por veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00); 7 de septiembre de 1993, por cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00); 10 de diciembre de 1993, por diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); 8 de julio de 1994, por veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); 16 de septiembre de 1994, por dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00); 4 de agosto de 1995, por treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00); 5 de diciembre de 1995, por veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00); 20 de septiembre de 1996, por veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00); 9 de mayo de 1997, por ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00); 15 de julio de 1998, por doscientos cinco mil bolívares (Bs. 205.000,00); 13 de julio de 1999, por trescientos sesenta y seis mil bolívares (Bs. 366.000,00); 6 de agosto de 2001, por cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00); 6 de julio de 2000, por trescientos tres mil bolívares (Bs. 303.000,00); 15 de agosto de 2002, por cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00); 11 de junio de 2009, por dos mil doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250,00); 17 de marzo de 2008, por un mil cien bolívares (Bs. 1.100,00); 15 de julio de 2008, por un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00); 29 de octubre de 2007, por un mil bolívares (Bs. 1.000,00); 11 de julio de 2007, por un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00); 19 de julio de 2006, por dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); 18 de octubre de 2006, por un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00). A dichas documentales se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que se encuentran suscritas por la demandante, aceptando haber recibido dichos adelantos de prestaciones sociales del Banco Occidental de Descuento, C.A. (Folios 100, 103, 106, 109, 112, 115, 118, 121, 125, 128, 131, 132, 134, 138, 141, 145, 159, 161, 163, 165, 168, del expediente).

    4. - Solicitudes de vacaciones, desde el año 1992 hasta el año 2009, específicamente en los siguientes períodos: Del 2 de noviembre al 27 de noviembre de 1992; del 2 de marzo al 30 de marzo de 1994; -correspondiente al año 1993-; del 2 de diciembre de 1994 al 2 de enero de 1995; del 11 de septiembre al 11 de octubre de 1995; del 17 de octubre al 5 de noviembre de 1996; del 16 de septiembre al 20 de octubre de 1997; del 4 de octubre al 11 de noviembre de 1999; del 19 de octubre al 23 de noviembre de 1998; del 1° de septiembre al 10 de octubre de 2000; del 15 de febrero al 27 de marzo de 2002 –correspondientes al año 2001-; del 15 de octubre al 26 de noviembre de 2002; 1° de agosto al 15 de septiembre de 2003; del 1° de julio al 13 de agosto de 2004; del 15 de septiembre al 28 de octubre de 2005; del 15 de septiembre al 30 de octubre de 2006; del 15 de agosto al 28 de septiembre de 2007; del 1° de octubre al 12 de noviembre de 2008. A dichas documentales se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que se encuentran suscritas por la trabajadora (Folios 185, 188, 189, 192, 193, 197, 199, primera pieza del expediente, 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, segunda pieza del expediente).

    A.y.v.l. pruebas aportadas por las partes, esta Sala procederá a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados por la demandante.

    Así pues, la controversia quedó planteada en los siguientes términos: la empresa demandada admitió la relación de trabajo, no obstante negó que le adeude los conceptos laborales reclamados porque los habría pagado en la oportunidad correspondiente, razón por lo que de acuerdo a la carga de la prueba, le corresponde demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados, y a la demandante las horas extraordinarias que habría laborado en exceso, por tal razón esta Sala procederá a realizar las siguientes consideraciones:

  7. Horas extraordinarias: El artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “…la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación del servicio en horas extraordinarias…”, es decir, que podrá un trabajador prestar sus servicios en horas posteriores a las correspondientes a su jornada habitual de trabajo, sin embargo, dicha prolongación deberá indefectiblemente estar sometida a limitaciones, entre otras a que “…ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año…”.

    Conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Destacados añadidos).

    En este orden de ideas, ha sido clara esta Sala, al establecer sobre quién recae la carga de probar las horas extras trabajadas, así, en sentencia Nº 445 de fecha 9 de noviembre de 2000 (Caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A.), entre otras, señaló:

    (…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…” (Negrillas de la Sala).

    En el presente caso, esta Sala pudo apreciar que la parte actora no demostró que efectivamente hubiese laborado las horas extraordinarias reclamadas, por lo que resulta improcedente dicho pedimento.

  8. Diferencia de prestación de antigüedad: De la planilla de liquidación de las prestaciones sociales (Folio 99, primera pieza)-analizada y valorada ut supra, se evidencia que la demandada le pagó a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales un monto de cuatro mil cien bolívares (Bs. 4.100,00) y que recibió la cantidad de veinticinco mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.F. 25.544,97) por concepto de anticipos de prestación de antigüedad (Folios 100 al 172, primera pieza del expediente), por lo que no se le adeuda cantidad alguna por éste concepto.

  9. Utilidades: La demandante reclama en el escrito libelar que la demandada le adeuda la cantidad de trescientos siete mil trescientos setenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 307.379,70), en virtud que desde la fecha de inicio -1 ° de septiembre de 1987- hasta la fecha de jubilación -31 de diciembre de 2009- la demandada no le pagó lo que le correspondía por dicho concepto. Al respecto, tal como se analizó ut supra, la empresa demandada contempla su pago conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempore, sobre la base de ciento veinte (120) días por año para los trabajadores que gocen de una antigüedad superior a un (1) año.

    Así, la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la demandada, contempla:

    CLÁUSULA 8.- PAGO DE UTILIDADES

    El Banco conviene en pagarles a los TRABAJADORES contratados por tiempo indeterminado, por concepto de participación en los beneficios y utilidades, según lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174, bajo las condiciones, términos y modalidades siguientes:

    1. - El pago de CIENTO VEINTE (120) DÍAS DE SALARIO NORMAL para aquellos TRABAJADORES, con una antigüedad superior a UN (1) año de servicio ininterrumpido.

    (Omissis)

    PARÁGRAFO ÚNICO: Para el cómputo de cada uno de los pagos previstos en esta cláusula, se tomará en cuenta el SALARIO NORMAL promedio anual.

    De las pruebas aportadas por las partes, no se evidencia que la demandada le pagara a la demandante las utilidades devengadas desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, así como tampoco pago alguno por el referido concepto en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales. La demandada no rechazó expresamente tal reclamación ni desvirtuó mediante algún elemento probatorio los alegatos de la actora, razón por la cual se declara procedente el pago de dos mil seiscientos setenta y tres (2.673) días por concepto de utilidades desde el 1° de septiembre de 1987 hasta la fecha de jubilación -31 de diciembre de 2009-, bajo los siguientes términos: para el ejercicio económico 1987, la accionante es acreedora de 33 días de salario variable promedio toda vez que la trabajadora laboró durante tres coma treinta (3,33) meses completos de servicio; para los ejercicios fiscales 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, le corresponden 120 días de salario por cada año; es decir que el cálculo que se hará es con base en el salario mensual devengado por la actora en el respectivo ejercicio anual, el mismo se realizará mediante experticia complementaria del fallo, por tanto, se ordena a la empresa demandada, suministrar al experto los libros de contabilidad y cualquier otro instrumento a través del cual se verifique el salario variable devengado por la actora a partir del 1° de septiembre de 1987 al 31 de diciembre de 2009. No obstante, del monto total arrojado se debe descontar la cantidad de dos mil doscientos veinte bolívares con setenta y cinco (Bs. 2.220,75), alegados como pagados por la demandante en el escrito libelar. Así se decide.

  10. Bonificación especial por antigüedad. La parte actora señaló que la empresa demandada “no le reconoció de manera correcta y legalmente” lo contemplado en la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo, que prevé el beneficio de bonificación especial, toda vez que, a pesar de que le correspondía desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de su jubilación, el 31 de diciembre de 2007, un monto de cuarenta y siete mil doscientos cincuenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.F. 47.250,40), le pagó la cantidad de trece mil cincuenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.F. 13.053,37). En tanto que la demandada, en su escrito de contestación, se limitó a rechazar la procedencia de dicho concepto, alegando que el mismo había sido pagado correcta y oportuna; a tales efectos promovió la documental identificada con la letra “C” (Folios 94 y 94, pieza 3 del expediente), documental que fue desechada por ser contraria al principio de alteridad de la prueba.

    De la planilla de liquidación de las prestaciones sociales -folio 99-analizada y valorada ut supra, se evidencia que, en efecto, la demandada le pagó a la trabajadora la cantidad de trece mil cincuenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.F. 13.053,37), sin embargo, no señaló la base de cálculo para determinar dicho concepto en los términos previstos en la cláusula número 12 de la Convención Colectiva de Trabajo, que dispone que ésta se haga de forma porcentual y acumulativa a la prestación de antigüedad, para demostrar la suficiencia de la cantidad pagada, por lo que resulta procedente el pago de la diferencia reclamada.

    La cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo de la demandada contempla respecto a la bonificación especial por antigüedad, lo siguiente.

    CLÁUSULA 12.- RÉGIMEN DE BONIFICACIÓN ESPECIAL POR ANTIGÜEDAD.

    De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Tercero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 50 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 25 de abril de 2006, el BANCO conviene en otorgar a cada TRABAJADOR que posea una antigüedad considerable, conforme a esta cláusula, un Beneficio Social No Remunerativo, como una manera de lograr la mayor estabilidad para los TRABAJADORES y ello con el objeto de reconocer la consecuencia y lealtad de estos (sic) para con el BANCO. Dicho beneficio consiste en conceder a cada TRABAJADOR que reúna el tiempo de servicios indicado en esta cláusula, una bonificación porcentual acumulativa a su prestación de antigüedad, de la cual sea beneficiario desde el 19 de junio de 1997, bajo los términos, condiciones y modalidades siguientes:

    AÑOS DE SERVICIO BONIFICACIÓN
    10 25%
    11 30%
    12 35%
    13 40%
    14 45%
    15 50%
    16 55%
    17 60%
    18 65%
    19 70%
    20 75%
    21 80%
    22 85%
    23 90%
    24 95%
    25 o más 100%

    Este Beneficio Social No Remunerativo será depositado mensualmente, luego de cumplirse 10 años de servicio, en un fideicomiso legalmente constituido a tal efecto por cada TRABAJADOR, y devengará intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Este beneficio no tendrá en ningún caso carácter retroactivo y expresamente se acuerda que la prestación de antigüedad acumulada hasta cumplirse diez (10) años de servicio, no podrá tomarse como base de cálculo para la bonificación acordada en esta cláusula, es decir, este beneficio nace al cumplir el TRABAJADOR diez (10) años de servicio y el TRABAJADOR sólo podrá retirar hasta un cincuenta por ciento (50%) del monto acumulado a partir de cumplir 25 años de servicio y hasta un cien por ciento (100%) al cumplir 30 años de servicio ó más. Sólo una vez al año el TRABAJADOR podrá efectuar retiros del monto acumulado.

    Las partes expresamente dejan constancia de que este beneficio no es adicional a otros similares establecidos o que se establezcan en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo la mencionada prestación de antigüedad.

    Este beneficio no será pagadero a aquellos TRABAJADORES que sean despedidos, con causa justificada o sin ella.

    No es un hecho controvertido que la trabajadora ingresó a laborar para el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (BOD), en fecha 1° de septiembre de 1987, ni que el vínculo finalizó por jubilación en fecha 31 de diciembre de 2009, es decir, que para el 1° de septiembre de 1997, la trabajadora cumplió diez (10) años de servicio ininterrumpido. En ese sentido, le corresponde una bonificación porcentual y acumulativa de su prestación de antigüedad, causada a partir del 1° de septiembre de 1997. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, con un único perito, que conforme a lo previsto en la cláusula N° 12 de la Convención Colectiva de Trabajo, deberá tomar en consideración el porcentaje correspondiente a partir del décimo año de prestación de servicio, y el salario integral devengado mes a mes, según lo establecido en el artículo en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), incluyendo una alícuota de 120 días de utilidades (Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo) y la alícuota de bono vacacional correspondiente a los siguientes períodos: 1997: 25 días, 1998: 26 días, 1999: 27 días, 2000: 28 días, 2001: 29 días, y a partir del 2002 al 2009: 30 días (Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo). Por tal razón se le ordena a la empresa demandada, suministrar al experto los libros de contabilidad y cualquier otro instrumento a través del cual se verifique el saldo por concepto de prestación de antigüedad de la demandante. Del monto total arrojado por concepto de bonificación especial de antigüedad, se deberá deducir la cantidad de trece mil cincuenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.F. 13.053,37), que fueron pagados en su oportunidad.

  11. Intereses de mora: Se declaran procedentes sobre los conceptos laborales ordenadas a pagar, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda.

    Respecto a los conceptos laborales adeudados, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

    En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de mayo de 2012; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) En atención a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al estudio de las actas del expediente y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

    No firman la presente decisión los Magistrados doctores C.E.G.C. ni O.S.R., quienes no estuvieron presentes en la audiencia oral por causas justificadas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E.F.G.
    La Vicepresidenta y Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ___________________________ O.S.R.
    Magistrada, ___________________________________ S.C.A.P. Magistrada, __________________________________ C.E.G.C.
    Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

    R.C. Nº AA60-S-2012-000897

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario.

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