Sentencia nº 171 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 14-1109

Magistrado Ponente: GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 28 de octubre de 2014, M.A.G.G., titular de la cedula de identidad n.° 7.565.934, con la asistencia del abogado M.A.U.V., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 60.195, solicitó, ante esta Sala, la revisión constitucional, de la sentencia que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón el 25 de marzo de 2014, mediante la cual declaró con lugar la apelación que ejerció la requirente de revisión contra la decisión que pronunció el Tribunal Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la misma Circunscripción Judicial el 17 de octubre de 2013, en la cual había declarado sin lugar la oferta real de pago y depósito que ésta realizó a J.C.C.F., revocó dicho acto de juzgamiento, y declaró la improcedencia de la referida pretensión.

El 03 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 14 de noviembre de 2014, la peticionaria de revisión otorgó poder apud acta al abogado M.A.U.V.. En esa misma oportunidad, consignó el cheque n.° 96699381, del 10 de mayo de 2013, dado que, por error, éste no había sido consignado en la oportunidad cuando presentó la solicitud.

El 11 de febrero de 2015, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y el 12 de febrero de 2015 tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados F.A.C.L., Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE La requirente de revisión alegó que:

En fecha primero (1°) de Julio de 2013, present[ó] Oferta Real de pago y depósito a favor del ciudadano J.C.C.F., ya identificado, oferta que por distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la población de P.N., Municipio Falcón del Estado Falcón

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En dicha Oferta [sic], manifest[ó] al Tribunal, que en fecha 30 de Mayo de 2013, conjuntamente, con el ciudadano, R.D.W.G., titular de la cédula de identidad N°.6.366.932, le compra[ron] al ciudadano J.C.C.F., ya identificado, una parcela de terreno, ubicada en el sector Cerro Norte del Municipio Los Taques del Estado Falcón, cuyas especificaciones aparecen en el documentó [sic] de venta…

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Se argumentó, en esa oferta, que el pago del precio de la compraventa se pactó con tres cheques bancarios y un vehículo, tal como se expresa al vuelto del folio ocho (8) del expediente que contiene el contrato de compraventa; se dijo además que el pago del cheque N°.96699381, del Banco Mercantil, de fecha 10 de Mayo de 2013, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000), fue sustituido por la emisión de dieciocho (18) letras de cambio, por la cantidad de Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis (Bs.16.666) cada una, a través de la NOVACIÓN, de conformidad con el artículol3l4 [sic] del Código Civil. Dicha novación se pactó en el dorso del mismo cheque N°.9669938 [sic], de fecha 10 de Mayo de 2013, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000) de la entidad bancaria Banco Mercantil, siendo pactada como fecha de pago de la primera letra de cambio el 30 de Junio de 2013

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En fecha Ocho [sic] (8) de Julio de 2013 el Tribunal al que correspondió el conocimiento de la causa, mediante auto (…), se abstuvo de admitir la oferta presentada por no haberse acompañado a la misma, el original del cheque que contenía la novación alegada, por lo que, a través de una diligencia (…), CONSIGN[Ó] EL ORIGINAL DEL CHEQUE N°.96699381, de fecha 10 de Mayo de 2013, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000), de la entidad bancaria Banco Mercantil, en donde claramente se puede leer al dorso del mismo, que acordamos sustituir su pago por 18 letras de cambio de bolívares 16.666 cada una. Dicho cheque está en [su] poder al haber sido solicitado su original, en la misma diligencia (…), solicitud que fue ratificada mediante diligencia (…), siendo devuelto por el Tribunal de la causa y el cual se consigna junto con el presente Recurso de Revisión a los efectos legales pertinentes

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Una vez presentado el original del cheque, antes mencionado, el Tribunal admitió, mediante auto del 12 de Julio de 2013, (…), la oferta realizada y fijó el quinto día despacho siguiente a esa fecha para hacer afectiva [sic] la oferta al oferido en su domicilio, lo cual no fue posible por no encontrarse el ciudadano presente al momento del acto, sin embargo, posteriormente, a través de sus abogados, el ciudadano J.C.C.F., (…) RECHAZÓ la oferta efectuada por [él]

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Ante este rechazo de la oferta, [sus] apoderados promovieron pruebas a [su] favor, (Folios 60 al 64), entre las que destaca la exhibición de documentos, para que el ciudadano J.C.C.F., exhibiera la letra de cambio cuyo pago se ofertaba, siendo dicha prueba admitida y evacuada, no compareciendo el referido ciudadano a exhibir el documento (letra de cambio) por lo que se solicitó el efecto previsto en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimental [sic] Civil, es decir que se tenga como ciertos todos datos suministrados acerca del documento y que la letra se encuentra en poder del oferido (Folio 77)

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Llegada la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente, el sentenciador declaró SIN LUGAR LA OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, por no cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 1307 de Código Civil, específicamente el contenido en el ordinal 3° de ese artículo, alegándose en la sentencia que la oferente no cumplió con el requisito de consignar LOS GASTOS LIQUIDOS E ILIQUIDOS, CON RESERVA POR CUALQUIER SUPLEMENTO…

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Contra la referida sentencia se anunció, por parte de [sus] apoderados, el Recurso de apelación, el cual fue escuchado en ambos efectos, subiendo los autos al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que dictó decisión en fecha 25 de Marzo de 2013

, fallo contra el cual se propuso la solicitud de revisión.

El Juez, en la sentencia recurrida en Revisión, declaró con lugar la apelación interpuesta por [sus] representantes judiciales, pero paradójicamente desmejoró [su] condición, favoreciendo la condición de la parte que no apeló de la sentencia, incurriendo así en el vicio denominado REFORMATIO IN PEIUS, cuya prohibición ha sido catalogada por esta Honorable Sala como de orden público

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…la juez Superior analiza el instrumento cambiario consignado por [él] y determina que no hubo novación, lo cual NO ESTABA SOMETIDO A SU CONSIDERERACIÓN [sic], pues si se revisa el escrito de informes presentado por [sus] apoderados, en ellos se denuncia que la juez de la sentencia apelada no debió aplicar el numeral 3° del artículo 1307 del Código Civil a la oferta realizada y por ninguna parte solicitaron al Juez Superior un pronunciamiento si hubo o no novación, tema que no estaba sometido a su consideración y los apoderados del oferido NI SIQUERA PRESENTARON ESCRITO DE INFORMES ante esa Instancia

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…nunca se le planteó al juez Superior un pronunciamiento sobre la novación, ni por [sus] apoderados y ni por los representantes de la parte oferida, quienes ni siquiera presentaron informes en la tramitación del recurso de apelación

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‘Las facultad [sic] del Juez superior para conocer el recurso de apelación debe circunscribirse a las denuncias efectuadas por al [sic] apelante en virtud del principio tantum devoltum [sic] quantum apellatum, y no le está dado pronunciarse sobre puntos que hayan sido excluidos de las denuncias formuladas en el Tribunal Superior, a menos que se tratare de violaciones de orden público, lo cual no aplica al presente caso

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Con su actuación, la Juez Superior incurre en el vicio denominado REFORMATIO IN PEIUS, y viola, de manera flagrante, [su] derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, derechos de origen Constitucional que deben ser respetados en cualquier estado y grado del proceso

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La Sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 25 de marzo de 2014, desconoce, flagrante y directamente el criterio de interpretación constitucional fijado por esta Sala, respecto al desarrollo del principio de la prohibición de la reformatio in peius, que prohíbe al Juez superior desmejorar la condición del único apelante, en favor de la parte que se conformó con el fallo de primera instancia

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“Con su sentencia, el juez Superior, en el procedimiento de Oferta real de pago y depósito, hizo más gravosa [su] condición, pues inicialmente, el juez de primera instancia la declaró sin lugar la Oferta por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, específicamente el establecido en el numeral 3° de esa norma, pero el Juez Superior empeora [su] situación cuando declara Sin Lugar la oferta, argumentando que no hubo novación, lo que motivó que el ciudadano J.C.C. introdujera una demanda por cumplimiento de contrato en contra del ciudadano R.D.W.G., quien compró junto [con ella], y en contra de [su] persona, tal como se evidencia en copia certificada del expediente (…) contentivo de la demanda, antes mencionada, el cual acompañ[a] al presente Recurso, marcado “B” para evidenciar como la Juez superior, al empeorar [su] situación como única apelante provocó una acción judicial basada en esa sentencia, inconstitucional…”.

La demanda fue declarada perimida tal como se puede leer en el auto de fecha 9 de Julio de 2014, que riela a los folios 21 y 22 del expediente 9988, sin embargo esto no impide que el demandante pueda volver a presentar su demanda una vez transcurridos los 90 días establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario la anulación de la sentencia aquí recurrida en revisión en base [sic] los argumentos que h[an] expresado…

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Denunció:

Como fundamento de su solicitud, la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso que preceptúan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, aun cuando, “declaró Con Lugar la apelación interpuesta por [sus] representantes judiciales, (…) paradójicamente desmejoró [su] condición, favoreciendo la condición de la parte que no apeló de la sentencia, incurriendo así en el vicio denominado REFORMATIO IN PEIUS, cuya prohibición ha sido catalogada por esta Honorable Sala como de orden público”.

Pidió:

…respetuosamente de esta Honorable Sala sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Revisión y se anule la sentencia recurrida a través de este medio extraordinario

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II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requirió la revisión del veredicto que pronunció el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón el 25 de marzo de 2014, mediante el cual declaró con lugar la apelación que ejerció la peticionaria de revisión contra la decisión que pronunció el Tribunal Segundo de los Municipios Falcón y los Taques de la misma Circunscripción Judicial el 17 de octubre de 2013, donde se había declarado sin lugar la oferta real de pago y depósito que ésta realizó a J.C.C.F., por lo tanto, revocó dicho acto de juzgamiento, y declaró la improcedencia de la referida pretensión; razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

III DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón decidió el recurso de apelación en los siguientes términos:

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 22 de octubre de 2013, por el abogado M.U.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.G.G..

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Falcón y los Taques de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de octubre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la Oferta Real de Pago y Depósito, realizada por la ciudadana M.A.G.G., al ciudadano J.C.C.F..

TERCERO

IMPROCEDENTE LA OFERTA REAL Y DEPÓSITO realizada por la ciudadana M.A.G.G., al ciudadano J.C.C.F..

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Como fundamento de su dispositiva, dicho Juzgado Superior expuso:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente procedimiento se observa que la oferente alega que en fecha 30 de mayo de 2013, conjuntamente con el ciudadano R.D.W.G., adquirieron mediante venta que les hizo el ciudadano J.C.C.F., una parcela de terreno mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, bajo el Nº 13, folios 82 al 87, protocolo primero, tomo 7, segundo trimestre del año respectivo; que en dicho documento se pactaba que el pago estaba comprendido con tres (3) cheques bancarios y un vehículo, sin embargo posterior a la venta pactó personalmente con el vendedor, la novación de la obligación del pago, mediante cheque Nº 96699381, de fecha 10 de mayo de 2013, por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por la emisión de dieciocho (18) letras de cambio por la suma de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 16.666,00), que no obstante sus gestiones para pagar la primera de las dieciocho letras de cambio mencionadas, el vendedor no ha querido recibir dicha suma, motivo por el cual acude al Tribunal a los fines de realizar el pago mediante depósito del monto de dicha letra de cambio por la suma de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 16.666,00), solicitando se traslade el Tribunal a fin de ofrecer al acreedor la referida cantidad. En tanto que el oferido en su escrito contentivo de alegatos señaló si bien era cierto que en fecha 30 de mayo de 2013, había celebrado con los ciudadanos M.A.G.G. y R.D.W.G. la venta de una parcela de su propiedad, que la misma se pactó por el precio de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), el cual debía pagarse a través de tres (3) títulos cambiarios denominados cheques y un vehículo; que uno de estos cheques es el Nro. 96699381, del Banco Mercantil, girado contra la cuenta corriente Nº 01050189011189011247, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); y que posteriormente a la venta cuando se disponía a hacer efectivo el mismo, los ciudadanos M.A.G.G. y R.D.W.G., le manifestaron que por seguridad y comodidad pagarían dicha suma a través de una transferencia bancaria, por lo que presumiendo la buena de éstos, les devolvió el cheque y aún no ha recibido tal pago, por lo que desconoce de la novación alegada por la oferente; que resulta evidente que la forma de pago alegada por la ciudadana M.A.G.G., lo coloca en una situación desproporcional, en virtud de que el monto adeudado, es por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

Las partes promovieron las siguientes pruebas.

Pruebas aportada por la oferente:

  1. - Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 30 de mayo de 2013, bajo el Nº 13, folios 82 al 87, protocolo primero, tomo 7, segundo trimestre del año respectivo; a este documento público, se le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, para demostrar la venta pactada entre el ciudadano J.C.C.F., como vendedor y los ciudadanos M.A.G.G. y R.D.W.G., como compradores de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el sector conocido como Cerro Norte, Municipio Los Taques del estado Falcón, por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), y cuya forma de pago se pactó de la siguiente manera: 1) cheque Nº 00003457 del Banco Provincial por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) de fecha 18-4-2013, de la cuenta Nº 0108-0990-84-0100015653; 2) cheque Nº 96699381, del Banco Mercantil, girado contra la cuenta corriente Nº 01050189011189011247, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) de fecha 10-5-2013; 3) cheque Nº 00213900, del Banco Provincial, girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0020-07-0900000013, por la cantidad de ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 820.000,00) de fecha 10-5-2013; y 4) un vehículo perteneciente al ciudadano R.D.W.G., por la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares.

  2. - Cheque Nº 96699381, del Banco Mercantil, girado contra la cuenta corriente Nº 01050189011189011247, de los ciudadanos M.A.G.G. y R.D.W.G., de fecha 10 de mayo de 2013, por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), en cuyo reverso de se lee. “Hoy 30/05/13. acordarme) Este cheque se hizo, fue cambiado x 18 letras de cambio c/u x 16.666, para ser pagadas mensualmente sustituyendo el mismo”. Este instrumento cambiario por cuanto no fue desconocido se tiene como reconocido por disposición del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Prueba de exhibición de letra de cambio, señalado en el escrito de promoción de pruebas que los datos que contiene ese instrumento son los siguientes: “La letra fue librada el 30 de mayo de 2013, para ser pagada el 30 de Junio de 2013, suscrita por los ciudadanos M.A.G.G., titular de la cédula N°.7.565.934, como librado aceptante y por el ciudadano R.D.W.G., titular de la cédula de identidad N°. 6.366.932, como avalista, el beneficiario de la letra es el ciudadano J.C.C. Falcón”. Prueba admitida por el Tribunal de la causa y evacuada en fecha 30 de septiembre de 2013, donde se dejó constancia de la incomparecencia del oferido (folio 76); en tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como ciertos los datos afirmados por el promovente sobre el contenido de la letra de cambio; no obstante lo anterior, se observa que el promovente no indicó en su escrito de promoción de pruebas el monto por el cual presuntamente se libró el mencionado efecto cambiario.

  4. - Testimonial de la ciudadana M.L.. Prueba no admitida por el Tribunal de la causa.

    Pruebas de la oferida:

  5. - El mérito favorable de los autos, en especial el contrato de compraventa celebrado entre las partes y en donde se especifica la forma de pago, y el cual fue valorado precedentemente.

    Vistas las pruebas aportadas por las partes, el tribunal a quo, mediante sentencia recurrida de fecha 17 de octubre de 2013, se pronunció sobre la oferta real de la siguiente manera:

    “ (…) De manera pues, que siendo un requisito esencial para la eficacia de la oferta real, que ésta comprenda la cantidad total que se adeude o la cosa íntegramente, incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida, hasta el día en se haga la oferta, más los gastos y un suplemento de la cantidad ofrecida, que debe ser una suma seria y efectiva, como categóricamente lo exige el numeral 3 del artículo 1.307 del Código Civil, su incumplimiento conllevaría a que indefectiblemente se declare la invalidez de la oferta a los fines de no subvertir sus requisitos del procedimiento y de no atentar contra los derechos a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa de la parte oferida, por violentar el principio de seguridad jurídica.

    Apegada a los razonamientos y criterios jurisprudenciales antes descritos resulta inoficioso entrar a valorar los medios probatorios aportados por las partes, toda vez que la sentenciadora considera que la oferta real de pago está indudablemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, y por cuanto no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, es por lo que, en el presente caso resulta forzoso declarar [sic] invalidez [sic] la oferta y en consecuencia SIN LUGAR la misma; al verificar que no se cumple con los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, específicamente con el numeral 3 del mismo; ya que de la lectura de las actas del expediente, se corrobora que la parte actora sólo ofreció la cantidad de dinero que adeuda, convenida en la primera de las letras de cambio que se oferta y no incluyó lo referente a los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta, ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta, y se trata de un obligación de plazo vencido (…)

    De la sentencia anterior se colige que la jueza a quo declaró la invalidez de la oferta, y en consecuencia sin lugar la misma, por considerar que no están llenos los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, específicamente el del numeral 3°, indicando que la parte actora solo ofreció la cantidad de dinero que adeuda, convenida en la primera de las letras de cambio que se oferta y no incluyó los frutos e intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.

    Ahora bien, para decidir sobre la apelación interpuesta, esta Alzada hace las siguientes consideraciones: la oferta real de pago es el medio legal mediante el cual el deudor puede obtener la liberación de la obligación respecto del acreedor, cuando éste rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; pero su validez se encuentra sujeta a algunos requisitos, así tenemos que el artículo 1.307 del Código Civil establece:

    Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

    1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad para recibir por él.

    2. Que se haga por persona capaz de pagar.

    3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

    4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

    5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

    6. que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto al lugar de pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, en el escogido para la ejecución del contrato.

    7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

      De la anterior norma se desprende que para que se repute como válida la oferta real, deben concurrir los enumerados requisitos; por otra parte, y concatenado a esta norma, y para complementar la exigencia de la misma, y dejar una prueba fehaciente que permita verificar si se han observado los requisitos establecidos, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil señala, que el escrito que contenga la oferta deberá contener: el nombre, apellido y domicilio del acreedor, la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento, así como la especificación de las cosas que se ofrecen.

      En el presente caso, se observa que el escrito de solicitud cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 819, en el entendido que la oferta la realiza la ciudadana M.A.G.G. a favor del ciudadano J.C.C.F. (plenamente identificado), quien según documento acompañado (f. 4-12), es acreedor de la solicitante conjuntamente con el ciudadano R.D.W.G., en virtud de adeudarle una cantidad de dinero por concepto de la compra de un inmueble a plazos, es decir el precio de la venta fue fijado en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), cuya forma de pago se pactó con tres (3) cheques bancarios y un vehículo, específicamente así: 1) cheque Nº 00003457 del Banco Provincial por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) de fecha 18-4-2013, de la cuenta Nº 0108-0990-84-0100015653; 2) cheque Nº 96699381, del Banco Mercantil, girado contra la cuenta corriente Nº 01050189011189011247, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) de fecha 10-5-2013; 3) cheque Nº 00213900, del Banco Provincial, girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0020-07-0900000013, por la cantidad de ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 820.000,00) de fecha 10-5-2013; y 4) un vehículo perteneciente al ciudadano R.D.W.G., por la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares; manifestado la oferente en su solicitud que posterior a la venta pactó con el vendedor la novación de la obligación del pago mediante el cheque N° 96699381 de fecha 10 de mayo de 2013, por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), -es decir, el signado supra bajo el N° 2-, por la emisión de dieciocho (18) letras de cambio por la suma de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 16.666,00) cada una, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.314 del Código Civil; ofreciendo en pago la cantidad de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 16.666,00) como pago de la primera letra de cambio de las dieciocho.

      Siendo así, y por cuanto la obligación de los deudores se encuentra contenida en documento público, la cual la oferente alega en su escrito de solicitud que fue novada, antes de emitir pronunciamiento sobre la validez de la oferta de acuerdo al citado artículo 1.307 del Código Civil, se hace necesario primeramente hacer las siguientes consideraciones: Según la doctrina, la novación es una forma de extinguir una obligación preexistente, y al mismo tiempo, es fuente creadora de otra obligación que reemplaza la anterior; tenemos así que la novación la según el artículo 1.314 del Código Civil, se puede verificar en tres casos: 1) cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida, es decir, ha habido un cambio de objeto o causa respecto de la obligación inicial; 2) cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior, quedando libre el primero para responderle al acreedor; y 3) cuando un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el primero para con éste. Encontrándonos en el caso bajo análisis en el primero de los supuestos, es decir una novación objetiva, en el entendido que la oferente aduce el cambio del pago del cheque N° 96699381 de fecha 10 de mayo de 2013, por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por la emisión de dieciocho (18) letras de cambio por la suma de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 16.666,00) cada una.

      De acuerdo a la doctrina, para que se constituya válidamente la novación deben concurrir algunos elementos, a saber: a) La existencia de una obligación antigua. En el presente caso, esta la obligación antigua la constituye el pago de la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), de la siguiente manera: con tres (3) cheques bancarios y un vehículo. b) La necesidad de una obligación nueva, de tal manera que la extinción del crédito anterior está subordinada a la creación de una deuda nueva. En relación a este requisito tenemos que la obligación contenida en el documento público acompañado y que constituye la obligación primigenia, establece el pago de tres cheques: cheque Nº 00003457 del Banco Provincial por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) de fecha 18-4-2013, de la cuenta Nº 0108-0990-84-0100015653; cheque Nº 96699381, del Banco Mercantil, girado contra la cuenta corriente Nº 01050189011189011247, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) de fecha 10-5-2013; y cheque Nº 00213900, del Banco Provincial, girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0020-07-0900000013, por la cantidad de ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 820.000,00) de fecha 10-5-2013; y un vehículo, constando en el precitado documento el traspaso del mismo al vendedor; pero es el caso que de los tres cheques, solo se alega la novación del segundo de los indicados, es decir, del de trescientos mil bolívares; siendo la deuda total, deduciendo el traspaso del vehículo, un millón trescientos veinte mil bolívares (Bs. 1.320.000,00) pagaderos con los tres cheques indicados. c) La necesidad de un cambio, en el sentido que debe haber diferencia entre la obligación antigua y la nueva; y en este caso, se alega novación parcial de la obligación, pues como se dijo, solo en lo concerniente a uno de los cheques indicados. Y d) La voluntad de extinguir la obligación primitiva, es decir que la intención de novar se verifica por la voluntad de extinguir la obligación primitiva, por lo que si el acreedor no ha consentido perder su primera acción, ambas obligaciones coexistirían. En este orden, establece el artículo 1.315 del Código Civil que la novación no se presume, sino que es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto.

      Sobre este particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00939 de fecha 1° de diciembre de 2006, en el expediente N° 05-111, caso ALIBAL, C.A., contra L.F., estableció:

      Al examinar la novación es menester considerar también otras condiciones, entre ellas: el animus novandi y la capacidad jurídica de las partes para concertar ambas obligaciones.

      Sobre el primer requisito, es decir, el animus novandi en sentencia N° DFMIC1-4-1 de fecha 18 de enero de 1965 en la publicación de la “Jurisprudencia de los Tribunales de la República” (Volumen XIII, Año 1965, p. 669) se estableció que dicho requisito está referido a que “...el acreedor haya declarado expresamente su voluntad de liberar al deudor... sin que conste (esta) voluntad... se está en presencia de una delegación imperfecta que no produce novación, vale decir, que el primer deudor, en tal caso continúa siéndolo...”.

      …omissis…

      Ahora bien, es indudable que algunas de las condiciones precedentemente explicadas están cumplidas en el caso que se estudia, a saber: la existencia de una obligación antigua y una nueva, pues la obligación de pagar unas facturas y notas de débito, es ciertamente distinta de la de cancelar unas letras de cambio; así como no hay dudas, y tampoco fue cuestionado, de que los representantes de AGROPECUARIA FERNÁNDEZ y ALIMENTACIÓN BALANCEADA C.A. (ALIBAL) son jurídicamente capaces.

      Tal diafanidad, no existe en la tercera condición, vale decir: si las partes tuvieron el ánimo de novar la obligación mercantil ordinaria por la cambiaria, lo que no se desprende ni siquiera de los alegatos esgrimidos por la accionante en el libelo de la demanda, ni por el accionado en la contestación.

      Por consiguiente, la Sala considera que el Juez Superior incurrió en un error al calificar que la obligación principal (derivada de las facturas y notas de débito) fue novada, pues para que ello ocurra es necesario que el acreedor haya declarado expresamente su voluntad de liberar al deudor; de otro modo, se estaría en presencia de una delegación imperfecta que no genera novación.

      JOPSSERAND asienta en su “Cours de Droit Civil Positif Francais” (Tomo 2, p. 486), que en la duda, la Ley se pronuncia (artículo 1.315 del Código Civil venezolano) que la novación no se presume. En tal sentido, plantea que no se puede, en efecto, atribuir gratuitamente al acreedor la intención de renunciar a su derecho, pues no hay novación sino cuando la voluntad de operarla resulta claramente del acto, es decir, de la operación o del negotium juris, y no del acto instrumentario.

      Al no presumirse, la novación no puede suponérsela efectuada con la sola presentación de una nueva convención, ya que las partes al obrar así han podido pensar en una de dos cosas: En la yuxtaposición o la sustitución, es decir, en la coexistencia de ambas obligaciones o el reemplazo de la nueva por la antigua, y eso es algo que, indudablemente, resulta más peligroso suponer. (Sentencia N° LASCT-47-1 del 13 de marzo de 1964, Tribunales de la República, Tomo XII, 1964, p. 559).

      …omissis…

      El artículo 1.317 del Código Civil es claro al establecer que la voluntad del acreedor debe ser manifiesta, y que no se admite, por la rigurosidad del texto, aceptaciones tácitas o sobreentendidas.

      …omissis…

      Por otro lado, la Sala encuentra que el Código Civil establece que cuando el acreedor recibe instrumentos negociables en ejecución del contrato, no se produce novación, con lo cual el Código presume que en estos casos no hay voluntad de novar; si se desea lo contrario, es necesario que tal voluntad aparezca expresada claramente del acto, lo cual, a juicio de este Alto Tribunal y por las razones que se han dejado expresadas, no ocurrió en el caso de autos.

      Respalda esta conclusión, la circunstancia de que los giros librados en el acta convenio (cuatro de ellos demandados en el presente juicio que deben ser excluidos y separados de la obligación principal porque no hubo novación), aun en el caso que pudieran considerarse verdaderas y propias letras de cambio, implicaron tan sólo una “garantía” de pago, pero no un verdadero pago. Por consiguiente, debe la Sala concluir que en el caso que se estudia no hubo extinción de la obligación primaria que derivaba de las facturas y notas de débito demandadas. (subrayado del Tribunal).

      En el presente caso, del instrumento cambiario presentado como prueba de la novación, se lee: “Hoy 30/05/13. acordarme) Este cheque se hizo fue cambiado x 18 Letras de cambio c/u x 16.666=. para ser pagadas mensualmente sustituyendo el mismo”, siguiéndole una firma ilegible, presuntamente de la codeudora M.A.G.G., por cuanto debajo de ella tiene el número 7565934, el cual coincide con su número de cédula de identidad; igualmente se aprecia otra firma ilegible con el número 7.115.008, el cual coincide con el número de cédula del acreedor ciudadano J.C.C.F.. Ahora bien, de lo anterior no se evidencia el último de los requisitos enumerados de la novación como es la intención de novar o animus novandi de ninguna de las partes, pues no existe la manifestación expresa del acreedor de extinguir la obligación primitiva, y menos aún sustituirla por una nueva; al respecto se observa que al contrario, mediante escrito presentado al tribunal a quo, los apoderados judiciales del oferido desconocieron y rechazaron categóricamente la aducida novación (f. 26-27).

      Igualmente, es necesario precisar que la obligación contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 30 de mayo de 2013, bajo el Nº 13, folios 82 al 87, protocolo primero, tomo 7, segundo trimestre del año respectivo, no solo obliga a la ciudadana M.A.G.G., sino también al ciudadano R.D.W.G., quienes fungen como compradores del inmueble dado en venta a través del citado documento, sin distinguir en el mismo que sólo la ciudadana M.A.G.G. tenía la obligación de pagar las sumas de dinero adeudadas, por lo que siendo así se colige que ambos ciudadanos son deudores solidarios; y por cuanto el cheque que señala la oferente, pertenece a la cuenta N° 0105 0189 01 1189011247 pertenece a los ciudadanos WAITHE G.R.D. y GOITIA G.M.A., según se evidencia del instrumento cambiario acompañado al folio 13, en caso que la novación la hubiere realizado el acreedor con la codeudora M.A.G.G. ésta liberaría al codeudor R.D.W.G.; pero es el caso que por cuanto no existe constancia expresa de la alegada novación, por el contrario el acreedor desconoce su existencia, no es posible determinar tampoco si el acreedor exigió o no el consentimiento de éste codeudor para la novación, y de esta manera poder precisar los efectos de la misma, de acuerdo al artículo 1.229 del Código Civil; por lo que no queda lugar a dudas que en caso se [sic] novación, ésta debía ser realizada de manera expresa por el ciudadano J.C.C.F. como acreedor, y así se establece.

      Por otra parte, se observa que la obligación fue asumida a través de un documento público y donde los deudores emitieron instrumentos cambiarios para su cumplimiento, razón por la cual y de acuerdo al criterio jurisprudencial citado, de esta misma manera debía realizarse la novación, es decir a través de otro documento público que forme parte de aquel, donde se expresara con claridad la voluntad de novar la obligación, y no de alguno de los instrumentos cambiarios, como lo pretende la oferente en este caso, demostrar la novación a través de una nota plasmada en uno de los cheques recibidos por el acreedor hoy oferido como parte de pago de la obligación asumida a través de documento público. Siendo así, en el presente caso, se concluye que no se demostró la alegada novación, por cuanto no fue demostrada la voluntad de novar por parte del acreedor; y así se establece.

      En virtud de lo anterior, es decir, no habiendo sido demostrada la novación de la deuda primigenia alegada por la oferente, resulta inoficioso pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de validez de la oferta, pues al fundamentar la presente solicitud de oferta real de pago en un instrumento diferente al que contiene la obligación asumida por los deudores frente al acreedor hoy oferido, es por lo que debe declararse su improcedencia, y así se decide.

      IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN En el caso sub examine se pretende la revisión del acto jurisdiccional del 25 de marzo de 2014, mediante el cual el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón declaró con lugar la apelación que ejerció la peticionaria de revisión contra la decisión que pronunció el Tribunal Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la misma Circunscripción Judicial, el 17 de octubre de 2013, donde se había declarado sin lugar la oferta real de pago y depósito que ésta realizó a J.C.C.F., por lo tanto, revocó dicho acto de juzgamiento, y declaró la improcedencia de la referida pretensión.

      Ahora bien, la revisión contenida en el artículo 336.10 constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional con la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, de allí que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recursos de impugnación o gravamen, como si con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el merito de lo debatido, con una nueva instancia del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional.

      Dada la referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), lo cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numerales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el sólo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad.

      Por otro lado, es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

      En el caso sometido a consideración, se desprende, de la alegación de la requirente, que solicitó la revisión de la decisión en cuestión debido a que el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón vulneró sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, cuando: “declaró Con Lugar la apelación interpuesta por [sus] representantes judiciales, (…) paradójicamente desmejoró [su] condición, favoreciendo la condición de la parte que no apeló de la sentencia, incurriendo así en el vicio denominado REFORMATIO IN PEIUS, cuya prohibición ha sido catalogada por esta Honorable Sala como de orden público”, ello en virtud de que dicho órgano jurisdiccional desmejoró su situación jurídica cuando declaró la inexistencia de la novación, cuestión que no había sido denunciada en segunda instancia, con lo cual, según su decir, dicho juzgado incurrió en la violación de los principios dispositivo y, dentro de éste, de tantum devolutum, quantum apellatum, inficionando el acto de juzgamiento cuestionado con el vicio de reformatio in peius.

      En cuanto al referido vicio de reformatio in peius y su vinculación al orden público, esta Sala Constitucional estableció:

      El principio de la non reformatio in peius o prohibición de reforma en perjuicio consiste en la interdicción, al juez de alzada, de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte e incluso, -agrega esta Sala-, cuando habiendo mediado apelación de ambas partes, se desmejore a una de ellas con respecto a algún punto específico del fallo que haya quedado excluido del recurso ejercido por su adversario, ello, de acuerdo con el principio tantum devolutum quantum appelatum, según el cual, el juez de alzada no puede conocer ni decidir sobre puntos de la sentencia apelada que no le hayan sido devueltos por la apelación, ya que, en los casos en que la apelación se limita o circunscribe a determinado punto, quedan fuera del debate aquellos con los que la parte se conformó a pesar de que le causaban gravamen, no pudiéndose empeorar la situación jurídica del otro apelante, por cuanto, tal omisión le favorece, no siendo, por tanto objeto de su recurso.

      Respecto de estos principios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de febrero de 2001 (Caso: Petrica L.O. y B.P.), estableció que:

      Vista la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido

      .

      En ese mismo orden de ideas, ha señalado E.J.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, que: “Así, conducen hacia esa prohibición los principios nemo judex sine actore expresión clásica del proceso dispositivo vigente en nuestros países; del nec procedat judex ex officio, que prohíbe, en línea general, la iniciativa del juez fuera de los casos señalados en la ley; y el principio del agravio, que conduce a la conclusión ya expuesta de que el agravio es la medida de la apelación. Si quien vio sucumbir su pretensión de obtener una condena superior a $ 5.000 no apeló del fallo en cuanto le era adverso, ya no es posible alterar ese estado de cosas. El juez de la apelación, conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso; tantum devolutum quantum appellatum.”

      Asimismo, en sentencia N° 1219/2001, de 06.07, caso: A.d.R.V.P., ratificada en sentencia Nº 830/2005, de 11.05, caso: Constructora Camsa C.A. esta Sala Constitucional reconoció el carácter de orden público del principio de la non reformatio in peius, en los siguientes términos:

      Ahora bien, en el caso sub examine, la supuesta agraviada no denunció en su demanda de amparo la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, no obstante, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sentó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia n° 316/09.10.97, (Caso: A.E.M.L.), en cuanto a que dicho principio es de orden público en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa y, por ende, con el debido proceso.

      En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

      El criterio plasmado en la sentencia transcrita es vinculante, toda vez que fue asentado con motivo de la interpretación de normas constitucionales, por tanto, debió ser tomado en cuenta tanto por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T.d.P. del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, como por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia al momento de la emisión de sus respectivos pronunciamientos, sin embargo no ocurrió así, lo que hace procedente la revisión solicitada (s. SC n° 1353, del 13 de agosto de 2008, caso: “Corporación Acros CA”. Resaltado añadido).

      Ahora bien, en atención a lo que se cito ut supra, se observa que, en el presente caso, no se produjo el delatado vicio de reformatio in peius, fundamento de la solicitud de revisión constitucional, por cuanto, para ello, se requiere de una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra que el punto sobre el cual se denuncia el desmejoramiento en la situación jurídica procesal del único apelante (o recurrente), por parte del acto de juzgamiento que resuelve la apelación (o medio de impugnación), haya sido juzgado u omitido por el tribunal de primera instancia (o el de alzada) de forma favorable para el recurrente y no hubiese sido cuestionado por la otra (a menos que se trate de cuestiones de orden público), teniendo ésta el interés jurídico procesal (cualidad) para la interposición del medio de gravamen (o de impugnación), por lo tanto, no debe haber vencimiento total; es decir, que debe existir un pronunciamiento -u omisión- previo sobre un punto debatido por parte del órgano del primer grado de jurisdicción (o del segundo), capaz de alterar el dispositivo de la decisión en perjuicio de la parte no recurrente y, no obstante ello, no fuese objeto de apelación o de impugnación (o aun cuando dicha parte aunque también hubiese recurrido no haya cuestionado o establecido dicho punto como uno de los objetos de su medio de gravamen o de impugnación), con lo cual éste adquiriría plena certeza (cosa juzgada), situación que no se produjo en el caso sub iudice.

      En efecto, tenemos que la decisión de primera instancia si bien no se pronunció sobre la existencia de la novación, lo cual fue objeto de debate (alegado en la demanda y controvertido en la contestación), no obstante declaró sin lugar la oferta real de pago, por cuanto consideró que no se había cumplido con los requisitos que exige el artículo 1.307 del Código Civil, específicamente, el ordinal tercero (3°), pues, sostuvo, que la parte oferente sólo había ofrecido la suma adeudada en la letra de cambio “…y no incluyó los frutos e intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta, ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta…” (folios del 101 al 111, del expediente), es decir, que dado el referido pronunciamiento (desestimación de la oferta) la parte oferida no tenía interés para el cuestionamiento de dicho acto decisorio, debido a que resultó totalmente vencedor en esa contienda judicial.

      A pesar de lo anterior, y en virtud que en materia de jurisdicción constitucional no rige el principio dispositivo, razón por la cual esta Sala Constitucional puede y debe proceder a la revisión de un acto jurisdiccional cuando constate que éste se subsume en uno cualquiera de los supuestos de procedencia de este extraordinario medio de protección del texto constitucional, a pesar de que no hubiese sido denunciado por el legitimado activo, es necesario que se haga un análisis sobre la validez del pronunciamiento que hizo el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con respecto a la existencia o no de la novación que se esgrimió como supuesta fuente de extinción de la obligación originaria y de nacimiento de otra cuyo pago se ofertaba, en una causa encaminada a la determinación de la validez de una oferta real de pago y depósito subsiguiente, pues, ello influiría considerablemente en la resolución del fondo de la relación jurídica sustancial de donde surgió la obligación primigenia que se alegó extinguida mediante dicho modo de extinción de obligaciones (novación) y cuyo cumplimiento se pretende con la refería oferta, con la consecuente colisión o apartamiento del criterio que asentó esta Sala con respecto al contenido y alcance de los derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en razón de que, tal y como lo esgrimió y probó la solicitante de revisión, dicho juzgamiento fue alegado por J.C.C.F. (oferido) en la pretensión de cumplimiento de contrato que propuso contra la solicitante de revisión y D.W.G., aun cuando ésta fue declarada perimida el 09 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (folios 140 al 162 del expediente), por cuanto dicho pronunciamiento no impide que tal pretensión vuelva interponerse, con lo cual pudiesen verse afectados los derechos constitucionales de la pretensora.

      Ahora bien, en cuanto a los requisitos para la validez de la oferta real de pago y el depósito subsiguiente de la cosa debida el Código Civil preceptúa:

      Artículo 1306

      Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

      Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor. (Resaltado añadido).

      Artículo 1.307

      Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

    8. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

    9. Que se haga por persona capaz de pagar.

    10. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

    11. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

    12. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

    13. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

    14. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Destacado agregado).

      Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, al respecto, dispone:

      Artículo 819

      La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:

    15. El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

    16. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

    17. La especificación de las cosas que se ofrezcan. (Resaltado añadido).

      Artículo 825

      Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días.

      Si el Juez declarare válidos la oferta y el depósito quedará libertado el deudor desde el día del depósito. En la condena en costas se incluirán los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito. En la sentencia el Tribunal hará determinación expresa asignando los intereses devengados por las cantidades de dinero que hayan sido depositadas, a quien corresponda. (Negrillas y subrayado agregado).

      De la anterior transcripción de dichas disposiciones legislativas, si bien no se desprende de forma expresa la existencia o certeza de la obligación como uno de los requisitos de validez de la oferta y del depósito, ello se infiere de forma clara cuando se hace referencia al acreedor, deudor, cosa debida, pago, liberación, pues tales elementos subjetivos y materiales u objetivos no pueden existir técnicamente sino por causa de una obligación, y, precisamente, la consecuencia lógica de la declaración de la validez de la oferta y el depósito, no es otra que la extinción de la obligación cuyo cumplimiento se oferta, para que, con ella, se produzca la liberación del deudor; es decir, no puede existir una oferta válida si no existe una obligación determinada de cuya certeza surja de forma indubitable la identificación de la cosa debida, pues, no debe otorgársele validez a una oferta que no determine explícitamente la obligación y, con ésta, de la cosa debida, en razón de que no se puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta, aun cuando ésta tenga un valor igual o superior a la debida (ex artículo 1290 CC).

      De igual forma, tampoco puede dársele validez a la oferta cuando se cuestione la obligación cuyo pago se ofrece y de los elementos de prueba no se verifique de forma indubitada su existencia, pues, la decisión al respecto sólo compete al órgano jurisdiccional que conozca de la relación jurídica sustancial de donde ésta hubiese surgido, pues, de lo contrario, pudiese ocasionarse una violación a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de alguno de los justiciables, tal cual sucedió en el caso de autos, debido a que el proceso donde se ventile la relación sustancial tendrá mayor garantía para la alegación, contradicción, pruebas y conclusiones que aquél donde se dilucide la validez de una oferta real de pago.

      En efecto, en el caso sub examine se observa que la existencia de la novación como medio de extinción de la obligación primaria fue claramente debatida en el proceso que originó la oferta real de pago, debido a que fue alegada por la oferente y rechazada por el oferido; se observa, además, cómo la legitimada activa de ese proceso hizo mención al negocio causal del que estuvo conteste su contraparte, de lo cual surge la duda razonable sobre la verdadera obligación existente y, por tanto, sobre la verificación o existencia de la referida novación, lo que constituye un punto controversial que, tal y como se expresó ut supra, debe ser atendido en un proceso destinado a la resolución del fondo del asunto o relación jurídica sustancial, donde haya un lapso prudencial para las respectivas alegaciones, probanzas y conclusiones, pues, es claro que ello resulta determinante en lo que allí se deba resolver, debido a que su existencia constituye una defensa principal en una supuesta pretensión o exigencia de cumplimiento de la obligación originaria, así como su inexistencia lo fue en el que proceso donde se tramitó la oferta real de pago y el depósito subsiguiente donde surgió la decisión que acá se cuestiona.

      Para darle mayor fortaleza a lo que fue expuesto se cree necesaria la cita de la decisión de la Sala de Casación Civil (s SCC n.° RC00146, 23 de marzo de 2009; caso: “Giuseppe Iadisernia Terrigno vs Grupo AGC 2000, C.A.”) donde expuso, lo cual acoge esta Sala Constitucional, que, en el proceso donde se tramite una oferta real de pago, no le está dado al operador de justicia pronunciarse sobre cuestiones distintas a la existencia de los requisitos intrínsecos de la oferta que establece el artículo 1.307 de la ley sustantiva civil para la determinación de su validez. Así, en dicho fallo, la referida Sala sostuvo:

      Ahora bien, el formalizante delata que el juez de la recurrida no analizó una prueba que consta de una “…planilla de depósito…” la cual no especificó, y que a su juicio era determinante en el dispositivo del fallo, porque de haber analizado tal prueba, hubiese ordenado el reintegro de la suma de dinero ofertada, fundamentando su denuncia en los artículos 509 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

      En el presente caso, cabe señalar, que el Juez en su sentencia al pronunciarse sobre la validez o invalidez de la oferta real de pago, únicamente debe verificar los requisitos intrínsecos de la oferta real, los cuales están contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil. De allí que, no le sea dable examinar cualquiera otra situación o formalidad que se suscite en el juicio, salvo que se trate de violaciones al derecho de defensa.

      Así pues, esta Sala constata que el juez de alzada en su sentencia analizó las pruebas aportadas por la parte oferente, tales como, el contrato original de compra venta de inmueble, donde se acredita las modalidades de pago; una “notificación judicial” a la parte oferida, de fecha 26 de julio de 2004, librada por el Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, donde se le notificaba la prórroga de seis (6) meses prevista en el contrato; la reforma de la demanda, la copia simple del contrato de opción de compra; la constancia de residencia otorgada en fecha 31 de mayo de 2006 al oferente; la copia simple de un escrito de solicitud de amparo constitucional intentada por la oferida; la copia simple de las dos (2) últimas actuaciones existentes en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por la parte oferida. Las mencionadas pruebas, lo llevaron a declarar la invalidez de la oferta.

      No obstante lo anteriormente expresado, esta Sala estima que si bien el juez de la recurrida no se pronunció sobre la “…planilla de depósito…”, a la cual se refiere el oferente en esta oportunidad, ello no es determinante en el dispositivo del fallo, porque como ya fue mencionado, el juez conforme a lo dispuesto en la ley, sólo debe verificar los requisitos intrínsecos de la oferta real, contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, mas no cualquiera otra situación o formalidad que se suscite en el juicio, salvo que sea una circunstancia que se traduzca en indefensión de las partes.

      Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Sala estima necesario mencionar, el criterio sentado por este Alto Tribunal en sentencia de fecha 26 de abril de 1990, imperante hasta la actualidad y que hoy se reitera, en el cual se estableció que el juez dentro del poder discrecional que le asiste, puede limitar su fallo, en primer término, a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos y con base en tal determinación es posible que se haga innecesario el examen de otros alegatos de la litis y alguna o todas las pruebas. En estos casos, ha dicho también la Sala, que el juez no incumple con su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos.

      En consecuencia, se observa que el juez en los límites de su potestad consideró relevante resolver sobre la validez de la oferta real, por tener influencia decisiva sobre cualquier otro planteamiento, o prueba aportada en el proceso, en consecuencia, no es cierto que el juez de alzada haya incumplido con su deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

      Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera improcedente la denuncia de infracción de los artículos 320 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Resaltado añadido).

      En razón de todo lo anterior, se evidencia que el juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón actuó fuera de su competencia e infringió el debido proceso, en razón de que no consideró, para la desestimación de la oferta, la incertidumbre o indeterminación de la verdadera obligación, incurriendo en una clara vulneración del criterio que con carácter vinculante estableció esta Sala Constitucional con respecto a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

      Al respecto, debe indicarse que la referida incertidumbre o indeterminación va referida a la obligación (pago de precio) que surgió en el negocio causal (venta de un inmueble), no así de la que surgió del supuesto pago con la adquisición de una nueva obligación (novación –letra de cambio-, que está vinculada al negocio causal o subyacente, y la cual iba dirigida a una parte del precio y no a su totalidad). Aunado a ello, debe indicarse que los elementos subjetivos del negocio cartular y causal son los mismos, y que la oferente hizo su oferta de pago de la letra de cambio, siempre en consideración o haciendo mención expresa a la obligación o negocio causal, como la que verdaderamente quería extinguir.

      En cuanto al derecho constitucional a una tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional ha establecido:

      El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

      La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

      En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser a.d.o.p.e. juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.

      Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado…. (s.S.C. n.º 708 de 10.05.01; resaltado añadido).

      En lo que se refiere al contenido al derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala Constitucional estableció:

      ...la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí misma, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

      La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de algunas de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

      Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de que manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada... (s SC n.° 444 de 04.04.01, ratificado en decisión n.° 2543 de 15.10.02; subrayado de este fallo).

      Todo ello justifica jurídicamente la procedencia de la solicitud de revisión y, por tanto, la nulidad del fallo que constituye su objeto, como se establecerá infra.

      En consecuencia, esta Sala Constitucional concluye que ha lugar a la solicitud de revisión contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón el 25 de marzo de 2014, por cuanto se apartó de la doctrina vinculante que sentó esta Sala Constitucional, con respecto al contenido de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz (n.º 708/01), a la defensa y al debido proceso (n.º 444/01 y 2543/02). Razón por la cual esta Sala Constitucional declara la nulidad del acto de juzgamiento que emitió el referido juzgado superior a que se contraen estas actuaciones, y, en consecuencia, repone el proceso al estado de que un juez superior distinto al que conoció de la causa, se pronuncie sobre el recurso de apelación que interpuso M.A.G.G. (solicitante de revisión) contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 17 de octubre de 2013, considerando lo expuesto en la presente decisión. Así se decide.

      V DECISIÓN

      Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

Primero

HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso M.A.G.G. contra la sentencia que expidió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón el 25 de marzo de 2014.

Segundo

NULIDAD del acto decisorio objeto de revisión.

Tercero

REPONE el proceso al estado de que un juez superior distinto al que conoció de la causa, se pronuncie sobre el recurso de apelación que interpuso M.A.G.G. (solicitante de revisión) contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 17 de octubre de 2013. Así se decide.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que tramite la continuación de la causa conforme a lo indicado en esta decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y al Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presi…/

…denta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

…/

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Exp. 14-1109.

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