Sentencia nº RH.000447 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

Numero : RH.000447 N° Expediente : 14-438 Fecha: 16/07/2014 Procedimiento:

Recurso de Hecho

Partes:

M.A.P.C. contra E.R.S.

Decisión:

SIN LUGAR

Ponente:

Yraima de Jesús Zapata Lara ----VLEX----

LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000438

Magistrada Ponente: Yraima Zapata Lara

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentado ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ciudadana M.A.P.C., representada judicialmente por el abogado N.D.V.C., contra el ciudadano E.R.S., representado judicialmente por el abogado F.O.C.M.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2014, mediante la cual declaró con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión, el demandado anunció recurso de casación, el cual fue inadmitido por auto de fecha 21 de mayo de 2014, al considerar que no se cumple con el requisito de la cuantía.

Ejercido el recurso de hecho contra la negativa del recurso de casación, el Tribunal de Alzada remitió el expediente a la Sala de Casación Civil, donde se le dio cuenta y se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de decidir, se procede a hacerlo, en los siguientes términos:

Ú N I C O

El 4 de noviembre de 2011, fue presentado el escrito de demanda, pretendiendo el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de local comercial. Respecto al interés principal del juicio, la accionante lo estimó en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

Cumplidos los trámites de admisión y citación, en fecha 23 de noviembre de 2011 el demandado presenta escrito de contestación de la demanda, mediante el cual rechaza la pretensión, sin hacer ninguna impugnación a la estimación del valor del juicio señalado por la accionante. Lo que significa, que el valor del juicio propuesto por la accionante es el definitivo y que deberá tenerse como referencia para la competencia y la admisión del recurso extraordinario de casación.

Sobre el requisito de la cuantía para el acceso a casación, el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exige que el interés principal exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 UT). Asimismo, la Sala de Casación Civil ha venido determinando, que la cuantía necesaria para acceder a casación debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía.

En este sentido, para el 4 de noviembre de 2011 (fecha de la presentación de la demanda), la unidad tributaria había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de setenta y seis bolívares sin céntimos por unidad tributaria (Bs. 76,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la P.A. publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011, lo que determina que el interés principal estimado en el libelo de demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (BS. 50.000,00), el cual no fue controvertido ni impugnado por el demandado, equivale a seiscientos cincuenta y siete con ochenta y nueve unidades tributarias (657,89 UT).

Todo lo cual conlleva a establecer que, en el sub iudice, no se supera la cuantía de las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), no cumpliéndose con el precitado requisito de la cuantía exigida para acceder a sede casacional y, en consecuencia, la Sala forzosamente debe tener por inadmisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de abril de 2014. Así se decide.

No quiere la Sala de Casación Civil dejar de atender dos circunstancias que se plantean en el escrito de fundamentación del recurso de hecho.

Primero, se afirma que el asunto está revestido de un interés especial, en vista que la materia que se discute es de estricto orden público. El recurrente alega que el inmueble objeto de la relación arrendaticia viene siendo habitado por su esposa y dos hijas y que ello involucra la normativa de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Que el inmueble no es un galpón, sino un terreno donde hay una vivienda y por ello, debe esta Sala controlar la aplicación que de las normas legales hizo la recurrida para resolver el presente asunto.

Al respecto, debe expresarse que indistintamente que se esté discutiendo sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento de un local comercial o de una vivienda, para que la Sala de Casación Civil pueda controlar la aplicación del derecho por parte del Juez recurrido, así como el control del procedimiento, es una conditio sine qua non que el asunto cumpla con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Aun cuando existen normas especiales que regulan con celo la materia de la vivienda, igualmente el acceso a la casación de dichos casos está supeditado al cumplimiento, entre otros, del requisito de la cuantía.

Las únicas materias excluidas de demostrar tal requisito (la cuantía), son aquellas que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, y el presente asunto se refiere al cumplimiento de un contrato de arrendamiento.

Por otra parte, y sin que la Sala pretenda hacer un pronunciamiento sobre el alcance del objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó, pudo constatar del documento fundamental de la demanda (el contrato), el cual corre al folio 17 de la primera pieza, que en la cláusula primera, se acordó: “…LA ARRENDADORA da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un inmueble consistente en un LOCAL COMERCIAL…”. Lo cual parece contrario a lo señalado por el recurrente y que esta Sala no puede entrar a considerar y a resolver sin tener acceso a la casación y sin la pertinente denuncia.

El segundo punto que argumenta el recurrente, es que la Alzada para declarar inadmisible el recurso de casación, utilizó una norma que no estaba vigente. Expresó:

…La recurrida al aplicar el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 20/05/2004, que no está vigente y derogada el por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 2010, violento (Sic) el orden público constitucional derivado del artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece justicia y preeminencia de los derechos humanos; artículo 7, 19 (progresividad y no discriminación alguna del ejercicio y goce irrenunciable de los derecho humanos), artículo 21, 22, 25, 75, 82 (derecho a la vivienda y al disfrute): Con base a las normas constitucionales señaladas tenía que desaplicar por control difuso el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 09/08/2010, que es el que establece la cuantía y dar paso a la aplicación inmediata de la primicia constitucional y admitir el Recurso de Casación planteado para que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia conociera los efectos y quebrantamientos delatados por el demandado ciudadano E.R.S. en el curso del proceso…

(Resaltado es del texto transcrito)

Centra sus alegatos en señalar que se violó el orden público constitucional y que se tenía que desaplicar por control difuso el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y dar paso a la admisión del recurso de casación. Que la norma que había que aplicar era ese artículo 86, pero el que utilizó fue el derogado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 2004. Luego hace un señalamiento de varios artículos sin una clara y coherente fundamentación de infracciones constitucionales, para concluir, que esos “quebrantamientos delatados” deben ser conocidos por esta Sala mediante la admisión inmediata de la casación.

Más allá de la deficiencia argumentativa que demuestra el recurrente, la Sala evidencia que efectivamente el Juez de la Alzada, en su auto de fecha 21 de mayo de 2014, para determinar que la casación anunciada era inadmisible por no cumplir con el requisito de la cuantía, utilizó el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, aun cuando la causa se inició en el año 2011 y ya para esa fecha estaba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, de fecha 1° de octubre de 2010.

Sin embargo, se constata que el contenido de la parte aplicada del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, referida a la cuantía para el acceso a casación, es de similar redacción y contenido al artículo 86 de la Ley Orgánica del año 2010.

Efectivamente, el citado artículo 18, es del tenor siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…

.

El artículo 86, expresa:

El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor

.

Como puede evidenciarse, ambas normas regulan el requisito de la cuantía para el acceso a casación, y ambas exigen un monto que supere las tres mil unidades tributarias (3.000 UT). Por tanto, si bien el Juzgado de Alzada utilizó una norma que no estaba vigente para exigir el requisito de la cuantía, esto no ha generado ningún gravamen en la parte ni subversión, toda vez que dicha norma derogada fue repetida en el texto vigente (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, de fecha 1° de octubre de 2010), que derogó el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 2004, sustituyéndolo con el artículo 86 del nuevo texto, exigiéndose igualmente que el interés principal del juicio supere las tres mil unidades tributarias (3.000 UT) para que tenga casación. Así se establece.

Por todo lo expuesto, al ser inadmisible el recurso de casación anunciado, el recurso de hecho que se analiza, debe declararse sin lugar, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 21 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2014, dictada por el referido Juzgado Superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente directamente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000438

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Dr. L.A.O.H. manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros integrantes de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado Titular de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:

Se observa, como la mayoría sentenciadora, entiende que es competente para conocer del recurso ejercido en el presente caso a un Juzgado Superior, cuando la decisión recurrida o impugnada proviene de un Tribunal de Municipio.

La justificación se basa en el contenido de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de ese mismo año, en la cual este Supremo Tribunal de Justicia en su Sala Plena, acordó hacer una redistribución a nivel nacional de las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos civiles, mercantiles y del tránsito.

Asimismo, se fundamenta en el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 740 del 10 de diciembre de 2009, expediente 09-283, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., con la que no estuve de acuerdo y no firmé, según la cual, “…las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio”.

A juicio de quien aquí salva su voto, esto constituye una violación de lo estatuido en los artículos 48 y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, donde a mi entender, se comprueba que los tribunales de Primera Instancia son los que tienen atribuida competencia para conocer en alzada o segundo grado de jurisdicción, de los juicios decididos en primera instancia o primer grado de jurisdicción por los Juzgados de Municipio, así como de los recursos de hecho ejercidos contra las negativas de apelación que de estos últimos emanan, lo que a mi criterio demuestra lo errado de la decisión adoptada por la mayoría, cuando acepta que una decisión de un Tribunal de Municipio, sea conocida por un Juez Superior y no por su superior jerárquico que es un Juez de Primera Instancia.

En este sentido es preciso destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.

Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

Así pues, de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias y recursos sometidos a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario, vulneran el principio de legalidad de las formas procesales, subvirtiendo el orden procesal establecido en la ley (debido proceso), así como la garantía del juez natural.

En relación con éste punto y el carácter de orden público de la competencia funcional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 935 del 20 de mayo de 2004, expediente Nº 03-2288, caso: C.E.C.V. y otro, asentó:

(…) cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar, en concordancia con el artículo 253 eiusdem. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa.

Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de competencia funcional determinada por la ley, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.

El legislador, cuando establece estos fueros de competencia que sirven para determinar ante que tribunal debe acudir el actor, toma en cuenta los principios de libertad e igualdad de los individuos ante la ley, contemplados en los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para mantener la igualdad procesal de las partes, según la diversa condición que ocupen en el proceso

(Resaltado y subrayado añadido).

En similar sentido se pronunció dicha Sala en sentencia Nº 3061 del 14 de diciembre de 2004, expediente Nº 04-2781, caso: Banco Provincial S.A. Banco Universal, en la que estableció:

Ahora bien, la distribución de las competencias entre los órganos jurisdiccionales obedece básicamente, a la necesidad práctica de permitir una mejor y eficiente administración de justicia, la llamada competencia funcional responde a criterios de distribución que atiende al orden jerárquico de los tribunales, el cual responde a la existencia de la garantía de la doble instancia.

En este sentido se observa que, la presente causa fue sustanciada y decidida por juzgados atribuidos de competencia agraria.

Al respecto, el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

‘...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación del presente Decreto Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.

La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que el presente Decreto Ley le otorgan desde su entrada en vigencia...’.

En consecuencia, mal podría conocer la Sala de Casación Civil, de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada como sucede en el presente caso, por un juzgado superior agrario, ya que, la competencia funcional es inderogable y de estricto orden público (…)

(Resaltado y subrayado añadido).

En atención a las normas legales y precedentes jurisprudenciales citados, considero que en algún momento deberá ser revisado el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que el mismo subvierte la llamada competencia funcional establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, creando una especie de recurso de apelación per saltum que francamente, considero no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, con la gravedad de que dicho criterio no sólo ha sido aplicado para las apelaciones, sino que también es aplicado para la resolución de las regulaciones de competencias, y para determinar el conocimiento de los recursos de hecho, de las inhibiciones y de las recusaciones.

Por último, considero que el criterio de la mayoría de esta Sala, contraría lo que debe entenderse como juzgado de alzada (superior jerárquico), conforme al criterio reiterado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, sentado entre otras, en sentencias números 68 del 16 de julio de 2009; 47 del 14 de agosto de 2013; 59 del 31 de octubre de 2013; y 116, 124 y 125 del 12 de diciembre de 2013; de allí también mi inconformidad con dicho criterio.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado disidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000438.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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