Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CA-RACAS

Expediente N° 05-1743

(Sentencia definitiva)

Demandante: La ciudadana M.A.A., de nacionali-dad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y titular de la cédula de identidad número V-3.870.686.

Apoderados judiciales de la parte actora: Los abogados E.S.V. y T.S.A., domiciliados en Ciudad Guaya-na, Estado Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.672 y 18.564, respectivamente.

Demandada: La sociedad mercantil DESARROLLOS ENTRE RÍOS, c.a., de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento número 15, de fecha 5 de febrero de 1.991, inserto en el Tomo 42-A, de los libros llevados por esa oficina registral.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Los abogados C.M.-QUEZ BARRETO, G.P.G., C.G. y L.M.B.R., de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98, 24.077, 76.218 y 66.549, res-pectivamente.

Asunto: Cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compraventa.

Vistos, con informes de la parte demandada:

I

Por auto dictado en fecha 17 de diciembre de 1.996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, admitió a trámite la demanda interpuesta por la aboga-da T.S.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bo-lívar e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.564, quien se presenta a juicio afirmando su condición de ‘Apoderada Especial’ (sic) de la ciudadana M.A.M., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, también domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad n° V-3.870.686.

En el sentido expuesto, la mandataria judicial de la parte actora indicó en el libelo los siguientes acontecimientos que, en su concepto, amerita se le conce-da la adecuada tutela judicial efectiva a su representada:

  1. Que, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 30 de octubre de 1.992, anotado bajo el número 98, Tomo 133, de los libros de autenti-caciones llevados por esa Notaría, la sociedad mercantil DESARROLLOS EN-TRE RÍOS, c.a., domiciliada en Caracas, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Fe-deral y Estado Miranda, según asiento número 15, de fecha 5 de febrero de 1.991, inserto en el Tomo 42-A, de los libros llevados por esa oficina registral, se comprometió frente a su representada a vender el inmueble propiedad de la mencionada entidad mercantil, constituido por el apartamento identificado con los números y siglas 13-PB-C, que se ubica en la planta baja del Edificio distin-guido con el número 13, perteneciente al Conjunto Residencial Entre Ríos, Etapa III, Ciudad Guayana, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar.

  2. Que, el precio de la proyectada operación de compraventa fue estipulado por las partes en la cantidad de un millón seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 1.620.000,00), suma esta que, acota el Tribunal, representa hoy en día la canti-dad de un mil seiscientos veinte bolívares fuertes (Bs. F. 1.620,00), la cual, según se afirma en el libelo, sería pagada en dos porciones: una de ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 820.000,00), que hoy en día representa la suma de ochocientos veinte bolívares fuertes (Bs. F. 820,00), pagadera en las circunstancias de tiem-po, modo y lugar que se describen en la cláusula ‘sexta’ del contrato accionado; y la otra, de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), equivalente en la actua-lidad a la suma de ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 800,00), a ser pagada por la compradora ‘al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta ya fuera a través del otorgamiento de un crédito hipotecario otorgado por un Insti-tuto Financiero o con sus propios recursos’ (sic).

  3. Que, su representada, tal como se indica en el libelo, ‘canceló en la forma convendida (sic) y a entera satisfacción de la “LA COMPAÑÍA”, la primera de las cuo-tas pactadas, es decir, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), correspondientes a la firma del documento (sic), las demás cuotas, dado el estado de atraso en que se encontraba la construcción de la obra, se acordó entre los adquirentes en general y la compañía que a partir del mes de diciembre de 1992, no se harían más pagos de las cuotas pendientes, sino que dichos pagos se realizarían en el momento de la firma defintiva (sic) del documento de adquisición por ante la Oficina de Registro Subalterno’ (sic), a lo que se agrega que su mandante ‘realizó todas las gestiones diligencias (sic) pertinentes, entregando oportunamente todos los documentos exigidos por el ente financiador a “LA COMPAÑÍA” para la tramitación de su crédito hipotecario para el pago de la parte final del precio, dando cumplimiento así a las obliga-ciiones (sic) cuyo cumplimiento le correspondía’ (sic).

  4. Que, en el mes de septiembre de 1.993, tal como explica la apoderada judicial de la actora, la vendedora anunció a su representada que el precio de venta del inmueble objeto del citado contrato de opción de compraventa, expe-rimentaría un incremento de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), equiva-lente hoy en día a la suma de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00), frente a lo cual la hoy demandante ‘ejerció su derecho elemental de pedir información acerca de los elementos que motivaban el aumento del precio’ (sic), lo que trajo como conse-cuencia que el representante legal de la vendedora tomara ‘la decisión de incum-plir con la obligación de venderle a (su) poderdante’ (sic), cuya circunstancia, a en-tender de la presentante del libelo, se ha mantenido invariablemente, pues ‘has-ta la fecha no se ha logrado que “LA COMPAÑÍA” dé cumplimiento a la obligación de vender a (su) poderdante el inmueble señalado, que adquirió al momento de celebrar el contrato contenido en documento público’ (sic).

  5. Se añade, que ‘la determinación de la variación del precio sólo puede obedecer a estos elementos y sólo podía alcanzar el incremento que los mismos hicieran necesario, con el límite máximo de la cantidad equivalente a ciento ochenta (180) salarios mínimos mensuales. Resulta indispensable entonces que “LA COMPAÑÍA” justificara la varia-ción del precio mediante la presentación del estudio pertinente que tuvo que haber reali-zado para determinar la necesidad y el monto del incremento’ (sic).

    Por los motivos anteriormente señalados, invocándose en el libelo el su-puesto de hecho normativo a que se alude en los artículos 1.159 y 1.160 del Có-digo Civil, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional, en la que se le reclama judicialmente a la sociedad mercantil DESARROLLOS ENTRE RÍOS, c.a., el ‘cumplimiento del contrato celebrado entre las partes’ (sic) y, por ende, se exi-ge a la destinataria de la pretensión satisfacer en beneficio de la actora los si-guientes conceptos:

    1. - Realizar, a nombre de la hoy demandante, ‘la venta del inmueble a que se refiere la presente demanda y cuyas especificaciones están en ella contenidas’ (sic), re-quiriéndose también en el libelo que ‘la venta se realice por el monto que fue pacta-da’ (sic), esto es, la suma de un millón seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 1.620.000,oo), lo que, acota el Tribunal, equivale hoy en día a la suma de un mil seiscientos veinte bolívares fuertes (Bs. F. 1.620,00).

    2. - Que, ‘la Sentencia dictada por el Tribunal en la presente causa, sirva de docu-mento de propiedad del inmueble para (su) mandante’ (sic).

    3. - El pago de las costas y costos derivados de este procedimiento judicial.

    En fecha 17 de abril de 1.997, el ciudadano J.R.B., en su condición de Alguacil del entonces Tribunal de la causa, dejó constancia de su imposibilidad material en ubicar al representante legal de la entidad mer-cantil demandada, a los fines de practicar su citación personal para el acto de la litis contestación.

    En fecha 14 de mayo de 1.997, el entonces Tribunal de la causa, atendien-do la petición formulada por la apoderada judicial de la parte actora, dispuso librar comisión suficiente al entonces denominado Juzgado Primero de Parro-quia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se procediera a la citación personal del representante legal de la empresa demandada.

    En fecha 14 de agosto de 1.997, el entonces Tribunal de la causa dispuso requerir al Juzgado comisionado información atinente a las resultas de la comi-sión que le fuera librada.

    En fecha 15 de octubre de 1.997, el abogado GUILLERMO PEÑA GUE-RRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.077, afirmando su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se abstuvo de dar contestación a la demanda interpuesta contra su representa-da, pues en vez de ello delimitó su actuación a promover la cuestión previa con-tenida en el artículo 346, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia que se le atribuyó al entonces Tribunal de la causa para conocer y decidir de este juicio, por razón del territorio.

    La descrita actuación, sin embargo, acontece sin constar en los autos del expediente las resultas de la citación a que estaba referida la comisión librada por el entonces Tribunal de la causa; no obstante, advierte el Tribunal que la parte actora no reclamó oportunamente sobre la idoneidad de la actuación des-plegada por la representación judicial de la parte demandada, pues en escrito consignado el día 5 de noviembre de 1.997, la apoderada judicial de la parte actora se limitó a expresar su inconformidad con respecto a los argumentos que sirvieron de base a la defensa previa promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, permitiéndose así la debida conformación de la litis, lo que obliga a pensar, en los términos que indica el artículo 212 del Código de Proce-dimiento Civil, que la aparente inidoneidad de tal actuación y sus efectos poste-riores, quedó ratificada con la presencia de su adversario, lo que implica consi-derar que ambas partes se encuentran a derecho, siendo por ello inoficioso con-siderar la posibilidad de reponer la causa, pues ‘el sólo quebrantamiento no gene-ra la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad del acto procesal viciado y la orden de su renovación si ello procede, pues para ello también se debe verificar si el supuesto acto viciado, ha generado una lesión en el derecho de defensa del recu-rrente, o si no hubo convalidación expresa o tácita, y por último, que el quebran-tamiento sea imputable al juez o jueza que esté conociendo del juicio, porque en caso contrario no procedería tal denuncia’ (Sentencia N° RC.00305, de fecha 3 de junio de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de R.M.L. contra Y.P.D.A.).

    En fecha 18 de febrero de 2.000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Ju-dicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictó sentencia interlocuto-ria mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa promovida por la re-presentación judicial de la parte demandada, afirmándose, en consecuencia, la incompetencia de ese órgano jurisdiccional por razón del territorio para seguir conociendo de la presente controversia.

    Según diligencia conjunta estampada en fecha 18 de mayo de 2.000, los apoderados judiciales de ambas partes se dieron por notificados, a nombre de sus respectivos mandantes, de la sentencia interlocutoria proferida por el en-tonces Tribunal de la causa, de fecha 18 de febrero de 2.000, sin evidenciarse en autos que esa decisión hubiere sido impugnada mediante el anuncio del recurso de la regulación de la competencia, por lo que el aludido fallo interlocutorio quedó firme.

    El conocimiento de este asunto, luego de ser distribuido, fue sometido al conocimiento del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada y el perti-nente curso de ley, lo que propició que el nombrado órgano jurisdiccional dis-pusiera, en auto del 25 de septiembre de 2.000, el avocamiento del ciudadano Juez para el conocimiento del asunto y la notificación de ese acontecimiento a las partes, lo cual fue cumplido en la forma que se indica en autos, sin eviden-ciarse que la competencia subjetiva de ese Juez fuese objetada en la forma de ley por alguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

    Mediante escrito consignado en fecha 2 de octubre de 2.000, la represen-tación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda interpues-ta contra su patrocinada, sin evidenciarse tampoco que la parte actora hubiese objetado la validez formal de esa actuación. En ese evento procesal, la represen-tación judicial de la parte demandada desplegó la siguiente actividad defensiva:

  6. Impugnó, por exagerado, el monto atribuido por la parte actora como estimación de su demanda.

  7. Explicó las razones de hecho y de derecho que le asisten a la hoy deman-dada para oponerse a las pretensiones de la parte actora.

  8. Propuso formal reconvención a la parte actora.

    Por auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2.000, el entonces tribunal de la causa dio por admitida la reconvención propuesta por la parte demanda-da, ordenándose el emplazamiento de la parte actora reconvenida para el acto de la litis contestación, a la vez que se dispuso en esa misma providencia fijar oportunidad para que se evacuaran las posiciones juradas solicitadas por la re-presentación judicial de la parte demandada reconviniente, a cuya evacuación renunció posteriormente la apoderada judicial de la parte demandada (folio 71).

    No consta en autos que la parte actora reconvenida, por sí o mediante apoderado, hubiese ofrecido su contestación a la mutua petición propuesta por la representación judicial de la parte demandada.

    Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tan singular derecho, a la vez que se observa que ninguna de las partes presentó informes, frente a lo cual la representación judicial de la parte demandada solicitó un pronunciamiento al Tribunal, destinado a que se considere la posible confesión ficta en que incurrió la parte actora reconvenida.

    En fecha 30 de abril de 2.003, el entonces Tribunal de la causa dispuso avocarse nuevamente al conocimiento de la presente causa, en virtud de la de-signación del nuevo juez asignado a ese Tribunal, evidenciándose en autos que, según nota cursante al folio 102 del expediente, la Secretaria de ese tribunal dejó constancia del cumplimiento de las distintas formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Por sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2.004, el entonces Tri-bunal de la causa declaró procedente la impugnación efectuada por la parte demandada a la estimación de la demanda, por cuyo motivo el nombrado ór-gano jurisdiccional expresó su incompetencia por razón de la cuantía para se-guir conociendo de este asunto. De esa decisión, tal como se infiere en autos, las partes fueron notificadas, sin evidenciarse de autos que la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2.004 por el entonces Tribunal de la causa hubiere sido impugnada en la forma de ley.

    Redistribuido el presente asunto, el conocimiento del mismo fue asigna-do a este Tribunal, donde se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, disponiéndose en auto del 13 de octubre de 2.005 la reanudación del presente asunto, previa notificación a las partes.

    En fecha 17 de octubre de 2.005, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada a los efectos de la prosecución de este juicio, mientras que la parte actora fue notificada de la misma circunstancia a través de comisión librada al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circui-to de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, cuyas resultas se incorpora-ron a este expediente mediante auto dictado en fecha 21 de abril de 2.006.

    Según sentencia definitiva formal dictada en fecha 4 de agosto de 2.009, este Tribunal ordenó la reposición de la presente causa ‘al estado en el que se le conceda a la parte actora reconvenida el lapso correspondiente al término de la distancia a que se contrae el artículo 205 del mencionado Código adjetivo, el cual, para todos los efectos legales consiguientes y tomando en consideración la ubicación del domicilio de ésta, es por el término de ocho (8) días de despacho, adicionales al lapso del emplaza-miento’.

    En fecha 6 de octubre de 2.009, el apoderado judicial de la parte deman-dada se dio por notificada de la anterior decisión, a la vez que solicitó la notifi-cación de la parte actora, lo que fue acordada por este Tribunal según auto del 20 de octubre de 2.009.

    En fecha 22 de octubre de 2.009, el apoderado judicial de la parte deman-dada interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva formal dicta-da por este Tribunal, de fecha 4 de agosto de 2.009, cuyo recurso fue posterior-mente desistido por el mismo apelante según diligencia estampada en fecha 26 de octubre de 2.009.

    En fecha 22 de enero de 2.010, se recibe en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial el oficio n° 3705-09, de fecha 15 de di-ciembre de 2.009, emanado del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Se-gundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de las resultas de la comisión librada por este Tribunal, encaminada a que se noti-ficase a la parte actora de la sentencia definitiva formal proferida el día 4 de agosto de 2.009.

    Al reanudarse el curso de este procedimiento, se observa que mediante escrito consignado en fecha 8 de abril de 2.010, la representación judicial de la parte demandada promovió las pruebas de interés para su representada, lo que de seguidas permite al Tribunal pronunciarse acerca de su idoneidad, de la si-guiente manera:

  9. En el particular titulado ‘CAPÍTULO PRIMERO’, de su escrito del 8 de abril de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandada promovió el mérito derivado de contrato de opción de compraventa, suscrito entre las partes hoy en conflicto, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 30 de octubre de 1.992, anotado bajo el número 96, tomo 133, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, para con ello demos-trar ‘la existencia de la obligación asumida por la Parte Actora, M.A.M.-tínez, y su manifiesto y reiterado incumplimiento al no pagar las cantidades de dinero en su debida oportunidad y en las formas convenidas en el mencionado Contrato por cuyo motivo esta demanda debe ser declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley’ (sic).

    Al respecto, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada está invocando el mérito del recaudo incorporado por la actora a su libelo como esencial de su pretensión, lo que implica considerar que estemos en presencia de una prueba que se reputa común y aceptada entre las partes, por lo que se impone su plena apreciación, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se decide.

  10. Finalmente, en el particular titulado ‘CAPÍTULO SEGUNDO’, de su es-crito del 8 de abril de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandada, invo-cando el principio de adquisición procesal, invocó el mérito derivado del con-trato de opción de compraventa que le vincula con la hoy demandante y anexa-do por ésta a su libelo, en función de demostrar ‘la existencia de la obligación con-tractual contraída e incumplida por la ciudadana M.A.M. por lo cual la presente demanda debe ser declara (sic) sin lugar con las consecuencias legales pertinentes y expresa condenatoria en costas’ (sic).

    Sobre el particular, se aprecia, tal como se dijo en líneas anteriores, que se está en presencia de una prueba que es común para ambas partes, las cuales no han manifestado su objeción formal por lo que respecta a la existencia, validez e idoneidad del referido instrumento, en cuyo supuesto se impone la apreciación plena del mismo, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.

    Según escrito consignado en fecha 9 de agosto de 2.010, la representación judicial de la parte demandada presentó sus informes para esta causa, sin evi-denciarse que la parte actora hubiere presentado los suyos, o que con posterio-ridad a ese evento procesal hubiere formulado sus observaciones a tales infor-mes.

    II

    La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter sus-cribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

    Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sen-tencia, previas las siguientes consideraciones:

    Con apoyo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, la ciuda-d.M.A.A. se ha presentado a juicio con la finalidad de reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato celebrado entre ella y la sociedad mercantil Desarrollos Entre Ríos, c.a., cuya negociación aparece conte-nida en documento autenticado el día 30 de octubre de 1.992 ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bo-lívar, donde quedó anotado bajo el número 98, Tomo 133, de los libros de au-tenticaciones llevados por esa Notaría.

    Para tal fin, la actora expresó que Desarrollos Entre Ríos, c.a., se com-prometió frente a ella a vender el bien inmueble constituido por el apartamento identificado con los números y siglas 13-PB-C, el cual se ubica en la planta baja del edificio marcado con el número trece (n° 13), perteneciente al Conjunto Re-sidencial Entre Ríos, Etapa III, Ciudad Guayana, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, estipulándose en ese contrato que el precio para la proyectada negociación es la cantidad de un millón seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 1.620.000,00), equivalente hoy en día a la suma de un mil seiscientos veinte bo-lívares fuertes (Bs. F. 1.620,00), los cuales, de acuerdo a lo que se indica en la cláusula ‘sexta’ de esa convención, serían pagados en forma fraccionada por la compradora, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se describen en la mencionada disposición contractual.

    Se alega igualmente como fundamento de pedir, que la hoy demandante ‘canceló en la forma convendida (sic) y a entera satisfacción de la “LA COMPAÑÍA”, la primera de las cuotas pactadas, es decir, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), correspondientes a la firma del documento (sic), las demás cuotas, dado el estado de atraso en que se encontraba la construcción de la obra, se acordó entre los adquirentes en general y la compañía que a partir del mes de diciembre de 1992, no se harían más pagos de las cuotas pendientes, sino que dichos pagos se realizarían en el momento de la firma defintiva (sic) del documento de adquisi-ción por ante la Oficina de Registro Subalterno’ (sic), a lo que se agrega que su re-presentada ‘realizó todas las gestiones diligencias (sic) pertinentes, entregando opor-tunamente todos los documentos exigidos por el ente financiador a “LA COMPAÑÍA” para la tramitación de su crédito hipotecario para el pago de la parte final del precio, dando cumplimiento así a las obligaciiones (sic) cuyo cumplimiento le correspondía’ (sic).

    Continúa narrando la actora, que en el mes de septiembre de 1.993 la vendedora anunció que el precio de venta del inmueble objeto del citado con-trato de promesa bilateral de compraventa, experimentaría un incremento de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), equivalente hoy en día a la suma de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00), frente a lo cual la hoy demandante ‘ejerció su derecho elemental de pedir información acerca de los elementos que motiva-ban el aumento del precio’ (sic), lo que, según se explica, trajo como consecuencia que el representante legal de la vendedora tomara ‘la decisión de incumplir con la obligación de venderle’ (sic), cuya circunstancia, a entender de la presentante del libelo, se ha mantenido invariablemente, pues hasta la fecha de presentación del libelo ‘no se ha logrado que “LA COMPAÑÍA” dé cumplimiento a la obligación de vender (…) el inmueble señalado, que adquirió al momento de celebrar el contrato con-tenido en documento público’ (sic).

    Bajo tales razonamientos, la demandante interpone la demanda que hoy es sometida a escrutinio judicial, en la que se reclamó judicialmente a Desarro-llos Entre Ríos, c.a., como consecuencia del cumplimiento exigido por aquélla, realizar ‘la venta del inmueble a que se refiere la presente demanda y cuyas especifica-ciones están en ella contenidas’ (sic), requiriéndose también en el libelo que ‘la ven-ta se realice por el monto que fue pactada’ (sic), esto es, la suma de un millón seis-cientos veinte mil bolívares (Bs. 1.620.000,oo), equivalente hoy en día a la suma de un mil seiscientos veinte bolívares fuertes (Bs. F. 1.620,00), y si ello no fuere posible, se pidió en el libelo que ‘la Sentencia dictada por el Tribunal en la presente causa, sirva de documento de propiedad del inmueble para (su) mandante’ (sic).

    En respuesta a las exigencias de la actora, la parte demandada se defien-de y alega su contradicción a los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la demandante, lo que se evidencia de escrito consignado en fecha 2 de octubre de 2.000, consignado ante el entonces Tribunal de la causa, en el que, entre otros aspectos, se indicó lo siguiente:

    (omissis) “…Esta demanda es totalmente improcedente por cuanto LAS PARTES convinieron expresamente en la CLAUSULA DECIMA del refe-rido CONTRATO taxativamente las causales para la Resolución del pre-sente CONTRATO y las cuales son:

    1. - Si una vez introducida la Solicitud de préstamo por ante los Entes Fi-nancieros correspondientes, esta no fuere aprobada por haber resultado falsos y/o insuficientes los datos suministrados por “LOS FUTUROS ADQUIRENTES” y éstos manifiesten su imposibilidad de cancelar el SALDO DEL PRECIO CON SUS PROPIOS RECURSOS.

    2. - Si aprobado (sic) los créditos correspondientes o introducido el do-cumento de COMPRAVENTA, “LOS FUTUROS ADQUIRENTES” no se presentaren al acto de protocolización en la Oficina de Registro, o se ne-garan a firmarlo, después de haber sido notificados con la debida antela-ción de la fecha, lugar y hora de la firma.

    3. - Si “LOS FUTUROS ADQUIRENTES” no hacen entrega dentro de la oportunidad y plazo previstos, de los recaudos, documentos, solvencias, solicitudes, referencias, gastos, etc., que le sean exigidos por “LA COM-PAÑÍA” a través de “INMOBILIARIA ENTRE RIOS, C.A.”, conforme a la CLAUSULA NOVENA.

    4. - Si “LOS FUTUROS ADQUIRENTES” no acuden a firmar las planillas o solicitudes que sean necesarios para la tramitación de los préstamos hipotecarios.

    5. - Si “LOS FUTUROS ADQUIRENTES” dejaren transcurrir un plazo de QUINCE (15) días sin efectuar el pago a su VENCIMIENTO DE CUAL-QUIERA DE LAS CUOTAS ESPECIFICADAS EN LA CLAUSULA SEX-TA DE ESTE DOCUMENTO. En caso de producirse una o varias de estas circunstancias, “LA COMPAÑÍA” podrá, sin notificación o actuación ju-dicial alguna, dar por terminada la presente negociación y aceptar libre-mente ofertas de Compra de terceras personas interesadas en el mismo Inmueble o proceder en la forma que considere más conveniente a sus intereses.

      Esta CLAUSULA da potestad incuestionable a “LA COMPAÑÍA” para dar por terminada la presente negociación, sin notificación o actuación judicial quedando libre de actuar “EN LA FORMA QUE CONSIDERE MÁS CONVENIENTE A SUS INTERESES” esto en acatamiento a lo convenido contractualmente y a lo que establece el ARTICULO 1.160 del Código Civil…

      (omissis)

      …De tal manera que lo convenido en el numeral CINCO (5) de la CLAUSULA DECIMA no pueden ser controvertidos (sic) por LAS PAR-TES a nivel judicial y que lo allí convenido VALE Y TIENE LOS EFEC-TOS DE UNA SENTENCIA ejecutoriada que el Juez debe mandar a cumplir sin más declaratoria judicial y así lo pido, en forma previa CO-MO PUNTO DE DERECHO…” (sic).

      Más adelante, a los mismos fines de rebatir los fundamentos en que se apoya la demanda, la representación judicial de la parte demandada indicó en su escrito de contestación lo siguiente:

      (omissis) “…Es incierto y falso que mi representada se haya negado al cumplimiento del CONTRATO DE OPCION DE COMPRA suscrito por LAS PARTES por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del Estado Bolívar el 30/10/1.992, el cual quedó anotado bajo el No. 96, To-mo No. 133 de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaría que consta en autos como DOMICILIO ESPECIAL FUE ELEGIDO POR LAS PARTES EN LA CIUDAD DE CARACAS y en el cual LA PARTES AC-TORA se denomina “LOS FUTUROS ADQUIRENTES” y LA PARTE DEMANDADA se denomina “LA COMPAÑIA”.

      Lo cierto es que en dicho CONTRATO LA PARTE ACTORA se com-prometió a pagar la cantidad convenida de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.620.000,00) por la negociación del Apar-tamento distinguido con el número y letra (13PC-C) del Conjunto Resi-dencial ENTRE RIOS, ETAPA III en la ciudad de Puerto Ordaz del Esta-do Bolívar en la forma siguiente:

    6. - La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) en el acto de la Autenticación del documento de OPCION DE COMPRA el 30/10/92, como en efecto lo hizo.

    7. - El saldo de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 470.000,00) lo haría así:

  11. El día 15/12/92 debía pagar la suma de CINCUENTA MIL BOLIVA-RES (Bs. 50.000,00) y no lo hizo.

  12. El día 15/2/93 debía pagar la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y no lo hizo.

  13. El día 15/3/93 debía pagar la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y no lo hizo.

  14. El día 15/7/93 debía pagar la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) y no lo hizo, no obstante los múltiples re-clamos que se le hicieron y que no eran necesarios ya que ella sabía que en esas fechas debía efectuar esos pagos y a la cual estaba obligada a pa-gar en acatamiento a lo establecido en el ARTICULO 1.264 DEL CODI-GO CIVIL (…) Es decir, la mencionada Ciudadana, PARTE ACTORA en este juicio, solamente hizo UN (1) pago y dejó de pagar CUATRO (4) cuotas señaladas violando e incumpliendo el mencionado CONTRATO que merece la plena fé (sic) probatoria que se le atribuye y no existe prueba alguna que demuestre haya sido modificado entre LAS PARTES por lo que su contenido y la obligación de cumplirlo está plasmado en los términos y condiciones en que se convino en dicho documento Au-tenticado y ello lo destaco para desvirtuar el hecho incierto y falaz de la PARTE ACTORA al decir, sin ningún fundamento, que LAS PARTES habían convenido en posponer dichos pagos por existir retardo en las Obras cuando ello es incierto. En consecuencia rechazo tal argumento porque el mismo documento lo desvirtua (sic) ya que una declaración unilateral no puede enervar el valor del documento mencionado el cual está vigente en todo su contenido.

    Es cierto que LAS PARTES convinieron en dicho documento que el pre-cio inicialmente convenido de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.620.000,00 podría variar en función de los precios de los materiales, equipos, mano de obra y costo ponderado de funciona-miento (…) de modo que la variación del precio no era un hecho capri-choso y unilateral de mi representada era un hecho legal, económico por el tiempo transcurrido entre la firma del documento Autenticado (30/10/92) y la terminación de la Obra que forzosamente varían los pre-cios por la Ley del Mercado y por la inflación que sufre el País, que cual-quier persona sensata tiene que entender, además es de Orden Público que deriva de un acto del Poder Público que está por encima del interés y de la conveniencia particular. No es un hecho impuesto por LA PARTE que represento sino que es un acto de Poder Público en base del IUS IM-PERIUM que deben y tienen que acatar LAS PARTES sin que valgan ex-cusas o argumentos particulares.

    Obsérvese que LA PARTE ACTORA incumple su obligación de PAGAR LAS CUOTAS CONVENIDAS EN LAS FECHAS INDICADAS y objeta lo impuesto por la Ley de Política Habitacional o Decretos del Ejecutivo con el único y deliberado propósito de justificar el incumplimiento que ha hecho de dicho CONTRATO pretendiendo falazmente que quién in-cumplió fue mi representada cuando no es cierto y que rechazo y niego por lo antes expuesto…” (sic).

    Finalmente, sobre la base de las mismas argumentaciones esbozadas en la oportunidad de la litis contestación, la representación judicial de la parte de-mandada propuso formal reconvención a la parte actora, la cual quedó redacta-da de la siguiente manera:

    (omissis) “…rechazo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda y por cuanto he señalado las razones y fundamentos que demuestran claramente que LA PARTE ACTORA ha incumplido en todas sus partes el CONTRATO (…) ocurro ante su Com-petente Autoridad a todo evento para RECONVENIR, como en efecto lo hago a la Ciudadana M.A.M. (…) por IN-CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA (…) y que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

En que dicho CONTRATO que se encuentra anexo a este Ex-pediente, ha quedado resuelto por expresa voluntad de LAS PARTES se-gún lo establecido en el numeral CINCO (5)) de la CLAUSULA DECIMA DE DICHO CONTRATO.

SEGUNDO

En que convenga en que la suma de TRESCIENTOS CIN-CUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) que entregó el día 30/10/92 quede en beneficio de mi representada.

TERCERO

En pagar a mi representada la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados a mi representada por la demanda intentada en forma temera-ria ocasionándoles gastos generales honorarios de Abogados e impedi-mento para disponer del Bien por la Medida Cautelar violando lo con-venido en el numeral CINCO (5) DE LA CLAUSULA DECIMA del refe-rido CONTRATO.

CUARTO

Que convenga en pagar las Costas y Costos de la presente RECONVENCION en base a lo contemplado por el ARTICULO 286 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…” (sic).

Para decidir, se observa:

Trabada la litis en la forma que antecede, se observa que las partes inte-grantes de la presente relación jurídica litigiosa coinciden en afirmar que se hallan vinculadas a través de un contrato, cuyas características coinciden con el instrumento presentado por la hoy demandante a su libelo como recaudo esen-cial de su pretensión.

La cláusula ‘tercera’ del contrato accionado, describe el objeto de la nego-ciación materializada entre las partes hoy en conflicto, señalándose en ella que la hoy demandada se comprometió ‘a vender a “LOS FUTUROS ADQUIREN-TES” el inmueble mencionado en la Cláusula Segunda, una vez concluida la construc-ción del mismo, bajo las condiciones que más adelante se indican’ (sic).

Sobre la base de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedi-miento Civil, estima quien aquí decide que se está en presencia de un contrato preparatorio en el que ambas partes se obligaron recíprocamente, una a vender y la otra a comprar, siempre y cuando se cumpliesen las condiciones previstas por la vendedora en ese contrato, de terminar la construcción de la obra en el plazo de diez (10) meses calendario contados a partir de la fecha en que se sus-cribió el aludido contrato, cuyo plazo podía prorrogarse ‘por todo el tiempo que sea necesario para la terminación de la obra’ (sic), y que luego de obtenidos los permisos necesarios se procedería ‘a la firma del documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente’ (sic), quedando en-tendido entre las partes que la construcción de la obra a la que corresponde y es inherente el apartamento referido en la citada negociación ‘se considerará con-cluida en el momento en el cual “LA COMPAÑÍA” introduzca ante la Ingeniería Mu-nicipal la solicitud del permiso de habitabilidad, quedando entendido que “LA COM-PAÑÍA” no es responsable por el tiempo que tarden los organismos competentes para otorgar la Cédula de Habitabilidad definitiva, cualquiera que sea la causa de ello’ (sic).

En ese sentido, cabe señalar que los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, dado que sólo produ-ce el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato. Esa modalidad de contratación, en su esencia, debe contener los elementos esencia-les del ulterior contrato, de manera que en forma documentada se haga constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consenti-miento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo, lo que encuentra su razón de ser en que el empleo de ese tipo de ne-gociación es muy frecuente en el mercado para la adquisición de bienes inmue-bles, ya que para comprar un bien de esa naturaleza se requiere la satisfacción previa de ciertas formalidades, como por ejemplo la solvencia de impuestos municipales, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarias para la celebración del contrato definitivo.

Ahora bien, en el presente caso cada parte le atribuye a la otra la inobser-vancia de sus particulares obligaciones que asumieran en el citado contrato, pues la hoy demandante indicó que debido al ‘atraso en que se encontraba la cons-trucción de la obra’ (sic) dejó de pagar los saldos deudores que se indican en la cláusula ‘sexta’ del contrato accionado, a lo que se añade que el pago de ese re-manente se haría efectivo en el momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa en razón de un acuerdo pactado ‘entre todos los adqui-rentes en general y la compañía’ (sic). Tal circunstancia, sin embargo, no fue de-mostrada en la secuela de este debate.

Por su parte, la hoy demandada engloba en la contestación su rechazo a todo lo señalado por la demandante y aduce en su beneficio que el incumpli-miento contractual proviene de la actora, quien solamente satisfizo el pago de la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), equivalente hoy en día a la suma de trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 350,00), pues el remanente en que se fraccionó el pago de la cuota inicial jamás fue satisfecho, lo que, a su modo de ver las cosas, hace activar el supuesto de hecho contenido en la cláusula ‘décima’ del contrato accionado que, a su entender, se equipara a una transacción pues ‘VALE Y TIENE LOS EFECTOS DE UNA SENTENCIA ejecuto-riada que el Juez debe mandar a cumplir sin más declaratoria judicial’ (sic).

En ese sentido, para una mayor y mejor claridad de lo planteado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la litis con-testación, se hace necesario transcribir el contenido de la cláusula ‘décima’ del contrato accionado, la cual es del tenor siguiente:

(omissis) “…DÉCIMA: Son causas de resolución del presente contrato, las siguientes:

1) Si una vez introducida la solicitud de préstamo por ante los entes fi-nancieros correspondientes, ésta no fuere aprobada por haber resultado falsos y/o insuficientes los datos suministrados por “LOS FUTUROS ADQUIRENTES” y estos manifiesten su imposibilidad de cancelar el saldo del precio con sus propios recursos.

2) Si aprobados los créditos correspondientes e introducido el documen-to de compra-venta, “LOS FUTUROS ADQUIRENTES” no se presenta-ren al acto de protocolización en la Oficina de Registro, o se negaran a firmarlo, después de haber sido notificados con la debida antelación de la fecha, lugar y hora de la firma.

3) Si “LOS FUTUROS ADQUIRENTES” no hacen entrega dentro de la oportunidad y plazo previstos, de los recaudos, documentos, solvencias, solicitudes, referencias, gastos, etc., que le sean exigidos por “LA COM-PAÑÍA” a través de “INMOBILIARIA ENTRE RIOS C.A.” conforme a la Cláusula Novena.

4) Si los “FUTUROS ADQUIRENTES” no acuden a firmar las planillas o solicitudes que sean necesarias para la tramitación de los préstamos hipotecarios.

5) Si “LOS FUTUROS ADQUIRENTES” dejaren transcurrir un plazo de quince (15) días sin efectuar el pago a su vencimiento de cualquiera de las cuotas especificadas en la Cláusula Sexta de este documento.

En caso de producirse una o varias de estas circunstancias, “LA COM-PAÑÍA” podrá, sin notificación o actuación judicial alguna dar por ter-minada la presente negociación y aceptar libremente ofertas de compra de terceras personas interesadas en el mismo inmueble, o proceder en la forma que considere más conveniente a sus intereses”.

Sobre el particular, observa quien aquí decide, en ejercicio de la potestad que le confiere el aparte único del artículo 12 del Código de Procedimiento Ci-vil, que la intención primaria de las partes no fue otra sino la de establecer las condiciones necesarias para que se considere la extinción del nexo contractual entre ellas materializado, lo cual se inscribe en nuestro ordenamiento sustantivo bajo la calificación de una condición resolutoria, tal como se indica en el artículo 1.209 del Código Civil.

En ese sentido, la condición resolutoria, en sí considerada, es una moda-lidad de las obligaciones que consiste en un hecho futuro e incierto que tiende, cuando se cumple, a extinguir un derecho, de lo que se infiere que el hecho fu-turo e incierto que la caracteriza es, precisamente, el incumplimiento de alguna de las partes, expresándose así, un modo indirecto de extinguir obligaciones, porque acaecida la condición, es decir, el incumplimiento, se disuelve el vínculo contractual entre las partes, dándose por terminadas las obligaciones existentes y los derechos correlativos, restituyéndose a las partes en la misma posición que se encontraban al momento de la celebración del contrato.

Ahora bien, existe consenso entre las partes por lo que atañe al pago úni-co efectuado por la hoy demandante al momento de suscribir el documento contentivo de la promesa bilateral de compraventa, lo cual es desarrollo de la exigencia contenida en la cláusula ‘sexta’ de esa negociación. Sin embargo, no se constata ni se demuestra en autos la hipotética eximente de responsabilidad que ella alegó en el libelo, referida al acuerdo a que habían llegado ‘entre los adqui-rentes en general y la compañía’ (sic) de diferir el pago del remanente en que se fraccionó la cuota inicial al momento que se protocolizara el documento defini-tivo de compraventa, debido a ‘el estado de atraso en que se encontraba la construc-ción de la obra’ (sic), lo que, en principio, haría activar el supuesto de hecho con-tenido en la cláusula ‘décima’ del contrato accionado, referido a que en caso de incumplimiento se resolvería el contrato, pudiendo la hoy demandada ‘sin noti-ficación o actuación judicial alguna dar por terminada la presente negociación y aceptar libremente ofertas de terceras personas interesadas en el inmueble, o proceder en la for-ma que considere más conveniente a sus intereses’ (sic).

No obstante, el rigorismo de la condición resolutoria consagrada en la cláusula ‘décima’ del contrato accionado, se atenúa cuando a su vez se examina el contenido de la cláusula ‘novena’ del expresado contrato, en la que se estipuló lo siguiente:

(omissis) “…NOVENA: En la fecha de finalización de la construcción, “LA COMPAÑÍA” solicitará de “LOS FUTUROS ADQUIRENTES”, el pago de los saldos pendientes por concepto de cuota inicial señalados en la Cláusula Sexta, de este contrato, que hubieren pendientes para esa fe-cha, aún las no vencidas. Si la construcción se termina se termina antes del plazo, “LA COMPAÑÍA” indicará el precio definitivo del inmueble a “INMOBILIARIA ENTRE RÍOS, C.A.” quien les solicitará los recaudos necesarios para celebrar la operación definitiva de compra-venta. Trans-curridos los treinta (30) días siguientes a la recepción de la comunicación en la dirección señalada por “LOS FUTUROS ADQUIRENTES”, sin que estos hubieren respondido y entregados y saldos referidos, se entenderá que ya no están interesados en la adquisición del inmueble y por consi-guiente resuelto de pleno derecho este contrato, quedando en libertad “LA COMPAÑÍA” para vender a otro (s) interesado (s) el inmueble con las consecuencias que se indican en este contrato”.

Lo anterior se explica, porque la hoy demandada, en la forma que se des-cribe en la cláusula ‘tercera’ del contrato accionado, se comprometió frente a la hoy demandante a vender el inmueble que se describe en ese documento ‘una vez concluida la construcción del mismo’ (sic), lo que halla su correspondencia al examinar el contenido de la cláusula ‘octava’ de esa negociación, en la que se indicó que el plazo estimado para la construcción y terminación del inmueble ‘a que se refiere este contrato’ (sic), es de diez (10) meses calendario, ‘contados a partir de la fecha de la firma de este Contrato, y se prorrogará automáticamente por todo el tiempo que sea necesario para la terminación de la obra’ (sic).

Luego entonces, es de señalar que, no obstante inobservancia al conteni-do de la cláusula ‘sexta’ del contrato accionado, existe consenso entre las partes en diferir el pago de todos los saldos deudores para que estos fuesen satisfechos en el momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa, una vez que se produjese el hecho cierto atinente a la ‘finalización de la construc-ción’ (sic), previa notificación de los futuros compradores en la dirección que se señala en la cláusula ‘décima quinta’ del contrato de autos. Ello se explica, por-que quien utiliza la facultad resolutoria debe invocar, además del incumpli-miento de su contrario, la prueba de su propio cumplimiento, pues ello es con-secuencia de la aplicación de los principios generales de buena fe que informan al contrato, pues:

(omissis) “…Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las bue-nas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no pue-de prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea re-cusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limi-tando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe ac-tuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.

La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo enga-ñará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declara-ción de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos aná-logos. (Vid. G.P., Jesús, “El Principio General de la Bue-na Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Ma-drid. 1989.)

Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídi-co por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite”…” (Sen-tencias números 87 del 11 de febrero de 2.004, 3.668 del 2 de junio de 2.005 y 9 de noviembre de 2.006, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, ratificadas por la misma Sala en su sentencia n° 00358, de fecha 26 de marzo de 2.008, recaída en el caso de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES G.M. 200, c.a, contra FUN-DACIÓN POLIEDRO DE CARACAS).

Por ende, en respuesta a los principios de reciprocidad y bilateralidad que informan al contrato de autos, no se puede hablar de incumplimiento de obligación principal cuando la hoy demandada no demostró haber cumplido con la suya, en los términos y demás condiciones previstas en esa negociación, pues no se demostró que la obra se hubiere concluido en el lapso convenido entre las partes, por manera que la hoy demandada pudiese requerir de la com-pradora la satisfacción plena de todas las demás exigencias contenidas en el contrato, entre las que se incluye el pago de los saldos deudores pendientes por honrar, ya que la notificación expresada en la cláusula ‘novena’ del contrato ac-cionado cumpliría la función de poner en mora a la compradora, haciendo con ello que se produjera el hecho futuro e incierto que informa la condición resolu-toria expresamente acordada por las partes.

En consecuencia de lo expuesto, es de concluir que la hoy demandada no logró desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado por la actora, por lo que la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedi-miento Civil. Así se declara.

Finalmente, en lo que hace a la mutua petición planteada por la represen-tación judicial de la parte demandada en el acto de la litis contestación, es de señalar que, al revisar detenidamente las presentes actuaciones, la parte actora no dio contestación a la misma, ni por sí ni mediante apoderado, lo que, en principio, hace activar el supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que, conforme lo dispo-ne el artículo 362 eiusdem, se le tendrá por confesa, siempre y cuando la petición del reconviniente no sea contraria a derecho.

Ahora bien, a propósito de la exigencia contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es de señalar que la reconvención o mutua peti-ción que eventualmente pueda proponer el destinatario de la pretensión, no es más que una pretensión propia que deduce el demandado atinente al recono-cimiento de un derecho que le es atinente, encaminada al restablecimiento de una situación jurídica que se afirma infringida, lo que se infiere al examinar el contenido del artículo 365 eiusdem, en el que se consagra la posibilidad para el demandado de proponer reconvención, precisándose en ella su objeto y funda-mentos, y si ella versa sobre objeto distinto al del juicio principal, el reconvi-niente debe ajustar su proceder a lo que se indica en el artículo 340 del mismo Código adjetivo, por lo que de resultar admisible, su sustanciación, por razones de economía procesal, se tramita en un mismo juicio, por manera que la senten-cia abarque ambas peticiones.

Sin embargo, en el presente caso, la mutua petición planteada por la re-presentación judicial de la parte demandada, no contiene, en su esencia, la po-sibilidad de deducir una pretensión autónoma, sino que, por el contrario, lo que se persigue es obtener una declaratoria judicial destinada a que se establezca el ‘INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA’ (sic), funda-da en las mismas razones de hecho y de derecho que sirvieron de base al man-datario judicial de la demandada para dar respuesta a las exigencias de la acto-ra, lo que se infiere de la misma exposición de motivos esbozada, en la que se indica lo siguiente:

(omissis) “…rechazo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda y por cuanto he señalado las razones y fundamentos que demuestran claramente que la PARTE ACTORA ha in-cumplido en todas sus partes el CONTRATO Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolí-var en fecha: 30/10/92, anotado bajo el No. 96, Tomo No. 133 de los Li-bros de Autenticaciones que lleva dicha Notaría…” (sic).

Tales circunstancias, modelaron específicas exigencias formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, contenidas en la parte petitoria de su reconvención, de la siguiente manera:

(omissis) “…

PRIMERO

En que dicho CONTRATO que se encuentra anexo a este Expediente, ha quedado resuelto por expresa voluntad de LAS PARTES según lo establecido en el numeral CINCO (5) de la CLÁUSULA DÉCIMA DE DICHO CONTRATO.

SEGUNDO

En que convenga en que la suma de TRESCIENTOS CIN-CUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) que entregó el día 30/10/92 quede en beneficio de mi representada.

TERCERO

En pagar a mi representada la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), por concepto de DAÑOS Y PERJUI-CIOS causados a mi representada por la demanda intentada en forma temeraria ocasionándoles gastos generales honorarios de Abogados e impedimento para disponer del Bien por la Medida Cautelar decretada violando lo convenido en el numeral CINCO (5) de la CLAUSULA DE-CIMA del referido contrato.

CUARTO

Que convenga en pagar las costas y Costos de la presente RE-CONVENCION en base a lo contemplado por el ARTICULO 286 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…” (sic).

Como podrá verse, los fundamento en que se apoya la mutua petición planteada son los mismos razonamientos que sirvieron de base a la representa-ción judicial de la parte demandada para formular su rechazo a la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, lo que deviene en considerar que se está en presencia de un argumento monolítico, destinado a que se considere el posi-ble incumplimiento contractual que le es atribuido a la hoy demandante, lo cual, sin duda, centra su campo de actuación sobre la misma relación jurídica deducida por la actora, sin que por ello se estén ampliando los límites del objeto de la pretensión, ejercitándose una demanda pero en sentido opuesto, en cuyo caso se impone considerar que esa mutua petición es contraria a derecho pues:

(omissis) “…Si bien la reconvención consiste en una petición dirigida al reconocimiento de una pretensión propia y autónoma no significa que toda petición destinada a obtener la declaración negativa del derecho del demandante pueda ser considerada una reconvención; de allí que resulta importante interpretar el alcance que el demandado ha querido darle a su actividad, atender al contexto en el que se desarrolla y al modo en que se propone. La preeminencia del fin que intenta obtener el demandado mediante la reconvención es pues fundamental para atribuirle ese carác-ter que la asemeje a una demanda independiente.

Entonces, lo que constituye la regla es la consideración de que la recon-vención requiere de un tratamiento autónomo ya que agrega al debate un nuevo objeto litigioso y se distingue de una excepción por cuanto la reconvención no constituye una defensa frente a la acción ejercitada, sino una nueva demanda que formula el demandado en un proceso y puede ser tramitada independientemente, sin que ello afecte su defensa; por lo que se estima que cuando el demandado pretenda utilizar esta vía como una mera aspiración de ser absuelto de la demanda o procure una decla-ración contradictoria del mismo derecho que invoca la parte actora no estamos en presencia de una reconvención, sino de una excepción…” (Sentencia n° 552, de fecha 7 de junio de 2.010, dictada por el Tribunal supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de SAAD AKL EL MASRI).

En función de lo expuesto, visto que los fundamentos de la mutua peti-ción planteada por la representación judicial de la parte demandada coinciden con la actividad defensiva esbozada por aquella para tratar de enervar la pre-sunción grave del derecho reclamado por la actora, es de concluir que la expre-sada reconvención deviene en inadmisible, por contener una petición que es contraria a derecho, puesto que los alegatos de la demandada que le sirvieron de sustento para plantear su reconvención, no más que excepciones, dado que tales argumentos están dirigidos a cuestionar los hechos aducidos por la actora, sin que de tales argumentos se advierta que se esté ampliando los límites del objeto de la demanda inicial, ni lo solicitado por la demandada obliga a quien aquí decide a ir más allá del examen propio de la demanda. Así se declara.

III

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribu-nal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.A.-ño Martínez, contra la sociedad mercantil Desarrollos Entre Rios, c.a.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada a dar cumplimiento al contrato de promesa bilateral de compraventa celebrado entre las partes hoy en conflicto, constituido por el apartamento número 13-PB-C, que se ubica en la planta baja del edificio n° 13, el cual forma parte integrante del conjunto resi-dencial Entre Ríos, Etapa III, situado en la Unidad de Desarrollo 238 de Ciudad Guayana, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar. El señalado inmueble, tiene un área de construcción aproximada de ochenta y dos metros cuadrados (82 m²), y se halla distribuido de la siguiente manera: sala comedor, cocina la-vadero, tres (3) habitaciones y dos (2) baños, pisos de cemento, correspondién-dole un (1) puesto de estacionamiento. En consecuencia, se ordena a la parte demandada proceder a la protocolización del documento definitivo de compra-venta sobre el citado inmueble, en cuya oportunidad, previo cumplimiento de los requisitos registrales correspondientes, la hoy demandante deberá satisfacer el remanente del saldo deudor, que es de un mil doscientos setenta bolívares fuertes (Bs. 1.270,00).

    La edificación anteriormente señalada, se ubica en un inmueble propie-dad de la hoy demandada, constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 238-01, ubicada en la Unidad de Desarrollo 238 de Ciudad Gua-yana, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, con una superficie aproxi-mada de cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (45.456,04 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Este: en una línea mixta compuesta de una curva saliente con una cuerda de ciento cincuenta y cuatro metros con cincuenta y nueve centímetros (154,59 m), de una línea recta de treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50 m), ambas con la carrera Guri a una distancia de quince metros (15 m) del eje de dicha vía; Sur: en una línea mixta compuesta de una curva saliente con una cuerda de ciento cuarenta y dos metros con catorce centímetros (142,14 m), en la intersección de la Carrera Guri con la Carrera Churum Merum, a una distancia de quince metros (15 m) del eje de dicha Inter-sección; de una recta de veintinueve metros con veintinueve centímetros (29,29 m), con la Carrera Churum Merum, a una distancia de quince metros (15 m), de dicha vía; de una curva saliente con una cuerda de ciento sesenta y un metros con sesenta y nueve centímetros (161,69 m), con la Carrera Churum Merum, a una distancia de quince metros (15 m) del eje de dicha vía; NOROESTE: en una línea recta de doscientos ochenta y ocho metros con cincuenta y nueve centíme-tros (288,59 m), con la autopista El Libertador, a una distancia de cuarenta y cinco metros (45 m) del eje de dicha vía.

    El referido inmueble, le pertenece a Desarrollos Entre Ríos, c.a., de acuerdo a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Pú-blico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según asiento núme-ro 24, de fecha 27 de junio de 1.991, Protocolo Primero, Tomo 39.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Pro-cedimiento Civil, se ordena que la presente decisión, caso de no ser cumplida voluntariamente por la hoy demandada, sirva de título suficiente a la actora, por manera que la misma sea inscrita ante la competente oficina registral, pre-via observancia de los requisitos registrales de rigor y la satisfacción del precio íntegro de la venta pactada.

  2. - INADMISIBLE la reconvención planteada por la sociedad mercantil De-sarrollos Entre Ríos, c.a., contra la ciudadana M.A.M..

  3. - De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Pro-cedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resulta-do totalmente vencida.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Ter-cero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Ca-racas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

    Regístrese y publíquese.

    Déjese copia.

    Notifíquese a las partes.

    La Juez,

    Dra. M.A.G..

    La Secretaria,

    Abg. D.M..

    En esta misma fecha, siendo las 2 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tri-bunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Ci-vil.

    La Secretaria,

    Abg. D.M..

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