Sentencia nº 1493 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente N° 2006–1443

El 5 de octubre de 2006, se recibió en esta Sala escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.B.P.Q., española, portadora del pasaporte N° P462395, representada por el abogado G.O.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.932, contra la decisión dictada el 6 de abril de 2006 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual negó la solicitud del supuesto especial relativo al principio de oportunidad, contenido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 9 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 1 de diciembre de 2006, esta Sala dictó la sentencia N° 2141, mediante la cual admitió la acción de amparo interpuesta y acordó medida cautelar innominada de suspensión del juicio penal seguido a la accionante.

El 30 de abril de 2007, una vez verificada la notificación de las partes, esta Sala fijó la audiencia constitucional para el días jueves 10 de mayo de 2007, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

El 4 de mayo de 2007 se agregaron a las actas escrito y anexos presentados por la Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con los cuales dio contestación a la acción de amparo interpuesta por la ciudadana M.B.P.Q..

El 10 de mayo de 2007, se celebró la audiencia constitucional con la presencia de la parte accionante, la Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y el Ministerio Público, en cuya oportunidad la Sala pronunció la parte dispositiva de la sentencia, declarando sin lugar la acción de amparo interpuesta. Igualmente suspendió la medida cautelar acordada el 1 de diciembre de 2006 y anunció que la sentencia sería dictada, en su texto íntegro, dentro de los cinco días siguientes al acto celebrado.

I ANTECEDENTES

El 2 de septiembre de 2002, la ciudadana M.B.P.Q. fue aprehendida en el Aeropuerto Internacional S.B., por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía.

El 3 de septiembre de 2002, la ciudadana M.B.P.Q., fue presentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual decretó la aplicación del procedimiento abreviado y dictó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 10 de abril de 2003, la imputada, hoy accionante, invocó la aplicación del supuesto especial del principio de oportunidad contenido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito consignado ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas, en el cual ofreció información sobre la identificación de las personas llamadas R.A. (apodado “El Titi”), C.S. y Plácida, todas presuntamente involucradas en ilícitos penales, preceptuados en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 29 de agosto de 2003, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas ofició al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, con sede en Las Acacias, en la ciudad de Caracas, a los fines de que realizara la investigación sobre la delación.

El 4 de octubre de 2003, la Guardia Nacional comenzó la investigación encomendada.

El 17 de noviembre de 2003, el Ministerio Público presentó acusación contra la imputada, hoy accionante, sin hacer mención al supuesto especial del principio de oportunidad consagrado en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 15 de julio de 2004, según se desprende del Oficio N° 23-F6-921-04, de esa fecha, el Ministerio Público ordenó al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, solicitar a la Dirección de Drogas del Ministerio Público, la designación de un Fiscal Especial con competencia en Caracas, con el objeto de realizar un allanamiento en la residencia indicada por la imputada.

El 15 de diciembre de 2004, el Ministerio Público, mediante Oficio N° 23-F6-1878-04, dirigido al Jefe de la División de Inteligencia de la Policía Metropolitana con sede en el Área Metropolitana de Caracas, ordenó investigar a las personas delatadas por la acusada, hoy accionante, dando continuidad a la investigación iniciada y, según dijo, no culminada por la Guardia Nacional.

El 4 de febrero de 2005, la acusada ofreció una “extensión de la delación”, aportando información sobre una persona llamada O.A., quien presuntamente transportaba sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con el objetivo de impedir la continuación de este supuesto delito.

El 11 de febrero de 2005, la acusada ofreció nueva “extensión de la delación”, aportando ahora información sobre unas personas llamadas M.G. y M.C. deP., quienes presuntamente viajaban transportando sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en forma de dediles o en maleta doble fondo, con el objetivo de colaborar eficazmente con la investigación e impedir la continuación de este supuesto delito.

El 10 de mayo de 2005, la acusada realizó una “extensión o aclaratoria de la delación inicial”, suministrando información sobre la nueva ubicación de M.R. y R.A. (alias “El Titi”). Dichas “extensiones” fueron negadas por el Ministerio Público, por estimar que no guardaban relación con la delación inicial.

El 3 de marzo de 2005, la acusada interpuso acción de amparo constitucional contra la negativa del Ministerio Público de investigar sobre la información ofrecida en las llamadas “extensiones de la delación”, por no guardar relación con la inicial. Dicha acción fue declarada con lugar el 31 de ese mes y año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por estimar que si no se habían practicado las correspondientes investigaciones, no era posible determinar que lo delatado con posterioridad guardaba o no relación con la primera. En tal sentido, agregó que el Ministerio Público debió llevar a cabo la investigación con ocasión del supuesto especial del principio de oportunidad, previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de obtener los resultados, solicitar al Tribunal el pronunciamiento que estimara pertinente, indicando si consideraba que la información aportada era adecuada o si no satisfacía sus expectativas, en cuyo caso, se procedería a la realización del juicio oral y público.

El 12 de mayo de 2005, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conoció de la decisión recaída en la acción de amparo en consulta, según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, revocó la decisión de primera instancia que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana M.B.P.Q. y ordenó al tribunal de primera instancia proceder a realizar el juicio oral y público en dicha causa, por estimar que no hubo violación al debido proceso “por quebrantamiento del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica invocada por el accionante”, por cuanto ya el Ministerio Público había presentado acusación en contra de la imputada.

El 15 de junio de 2005, la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana practicó la aprehensión del ciudadano M.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 11.567.119, a quien se le encontró, en la habitación donde fue aprehendido, un paquete de regular tamaño contentivo de presunta droga.

El 16 de noviembre de 2005, mediante Oficio N° D.I.P.M. N° 318-05, recibido el 29 de ese mes y año, el Director de Investigaciones de la Policía Metropolitana, informó al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que se practicó la aprehensión del ciudadano M.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 11.567.119, “incautándole aproximadamente un (1) kilo de presunta cocaína, en la dirección donde Usted nos comisionó ampliamente para realizar la presente investigación”, y anexó acta policial, orden de allanamiento N° 019-05, acta de visita domiciliaria y actas de entrevistas a los testigos del procedimiento.

El 30 de noviembre de 2005, se celebró la audiencia de juicio en presencia de las partes ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En esa oportunidad, el Ministerio Público expuso la acusación contra la hoy accionante por el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, señalando que luego de acogerse al supuesto especial del principio de oportunidad y aportar información que permitió la aprehensión de un ciudadano, la acusada se hacía acreedora del beneficio previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese mismo acto, la acusada admitió los hechos y se acogió a dicho supuesto especial, previsto en el aludido artículo 39 de la norma penal adjetiva. En dicha audiencia, el juez negó la solicitud del aludido supuesto especial, en virtud de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones el 12 de mayo de 2005, mediante la cual revocó la decisión que declaró con lugar el amparo en primera instancia y fijó el acto del juicio oral y público para el 12 de diciembre de 2005.

El 12 de diciembre de 2005, la acusada interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 30 de noviembre de 2005 y publicada el 6 de diciembre de ese año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual negó la solicitud del supuesto especial del principio de oportunidad previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la realización del juicio oral y público.

El 6 de abril de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia apelada, por estimar que el Ministerio Público presentó acusación contra la imputada y no hizo referencia al supuesto especial del principio de oportunidad invocado por ésta, aunado a que en sentencia del 12 de mayo de 2005, en sede constitucional, dicha Corte de Apelaciones ordenó que se realizara el juicio oral y público, negando la extensión de la delación.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo y de los documentos acompañados a ésta, se desprenden los siguientes hechos y argumentos que fundamentan su interposición:

Denunció el representante judicial de la parte accionante que la decisión dictada el 6 de abril de 2006, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lejos de restituir el orden jurídico vulnerado por la sentencia apelada, convalidó las violaciones denunciadas, pues la violación del derecho a la defensa de la imputada, hoy accionante, está referida a que ésta se acogió a la delación como mecanismo de defensa para lograr la rebaja de la pena, según lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, y no al acceso al Ministerio Público como señaló la Corte de Apelaciones presuntamente agraviante.

Asimismo, agregó que “la respetable Corte de Apelaciones del Estado Vargas, al momento de dictar su decisión, no evaluó las dantescas vulneraciones Constitucionales (sic) y procesales de las que fue objeto mi defendida, por el contrario convalidó las violaciones Constitucionales y procesales limitándose a explanar en su decisión ‘…que la información fue procesada por el Ministerio Público y que se tramitó a través del Comando Antidrogas’…”.

Señaló que el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional inició la investigación sobre lo delatado por la imputada, no obstante no la culminó; por lo que el 13 de octubre de 2003 - seis (6) meses y tres (3) días después de la delación- el Ministerio Público recibió Oficio N° GN COCA DIP 04593, mediante el cual el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional solicitó instrucciones para continuar las investigaciones.

Sobre este aspecto agregó que, nueve (9) meses después, el Ministerio Público respondió al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional ordenando solicitar ante la Dirección de Drogas del Ministerio Público un Fiscal Especial con jurisdicción en Caracas “con el objeto de recabar orden de allanamiento a la residencia nombrada por mi defendida, estas instrucciones se desprenden del oficio número 23-F6-921-04 de fecha antes descrita, consignado al presente escrito”, lo que no se hizo en ningún momento; de allí que, a su juicio, la Guardia Nacional abandonó la investigación, y por ello mal podría la Corte de Apelaciones alegar que el Ministerio Público procesó la investigación a través de dicho órgano.

Esgrimió que con ello la Corte de Apelaciones convalidó la violación al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 51 eiusdem, al consentir el retardo perjudicial en el cual incurrió el Ministerio Público en la realización de la investigación.

Arguyó que la Corte de Apelaciones, al señalar en la sentencia accionada que la imputada no suministró ningún elemento al Ministerio Público, por cuanto éste procedió a presentar acusación en su contra por el delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lesionó su derecho al debido proceso, pues el Ministerio Público expresamente señaló que la imputada se había hecho acreedora del beneficio establecido en el aludido artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia de juicio.

Indicó que “es notorio que la Corte de Apelaciones al momento de dictar su decisión, no escudriñó, o estudió, no indagó, las circunstancias transcurridas en el presente caso, toda vez que se le trata de imputar a mi defendida que el acceso al principio de oportunidad ocurrió en el lapso de dos años y cinco meses después de su aprehensión, siendo que, como dije anteriormente, transcurrió un lapso de siete (7) meses, a los fines de efectuarse la entrevista fiscal, y tal entrevista se efectuó antes de que sea (sic) consignado el escrito acusatorio y después transcurrió un lapso de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES, para que se iniciase la investigación con otro cuerpo policial”.

Continuó señalando que “de todo lo antes expuesto, se evidencia la dantesca vulneración al debido proceso que fue objeto mi defendida, igualmente se observa que después que mi defendida arriesga su vida delatando a toda una organización, aún (sic) vulnerando los lapsos de una investigación, al realizarse, se aprehenda a personas nombradas por mi defendida, con sustancias estupefacientes, evitando así que se continúe el delito y se realicen otros, aportando información veraz, efectiva, tal y como se evidencias (sic) en las resultas consignadas marcadas con la letra “O” y a estas alturas del proceso se pretenda no reconocerle su aporte, su información, después que gracias a su información se evitó con continúe (sic) el delito, sería apartarse de lo consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en referencia al debido proceso, es por lo que la Respetable Corte de Apelaciones del Estado Vargas, teniendo conocimiento de todo lo antes expuesto, ha debido de aceptar la solicitud fiscal en referencia a la rebaja de la mitad de la pena establecida en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, revocando la sentencia apelada y ordenando que cesen tan dantescas vulneraciones y así no causarle un gravamen irreparable a mi defendida”.

Destacó el accionante que la potestad del supuesto especial del principio de oportunidad aludido es conferida por la Ley al Ministerio Público, y siendo éste el titular de la acción penal, corresponde a su discrecionalidad la estimación sobre los resultados de la información delatada y sobre el cumplimiento de las expectativas y los requisitos previstos en la norma señalada.

Señaló que la información aportada por la imputada, bajo el supuesto de oportunidad, fue útil para el Ministerio Público, y por ello, en la audiencia de juicio, éste solicitó al Tribunal el beneficio de la rebaja de la pena, tal como lo prevé el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal.

Enfatizó que la Corte de Apelaciones no analizó el Oficio N° D.I.P.M. N° 318-05, del 16 de noviembre de 2005, suscrito por el Director de Investigaciones de la Policía Metropolitana, mediante el cual informó al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas la aprehensión del ciudadano M.A.R.P., a quien se le incautó aproximadamente un (1) kilo de presunta cocaína, luego de practicar un allanamiento conforme a la información aportada por la imputada, lo que evidentemente, a su juicio, constituye una contribución para evitar que el delito continuara o se realizaran otros conexos.

Precisó que la Corte de Apelaciones vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, al negarle la posibilidad de obtener la rebaja de la pena prevista en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de haberse acogido al supuesto especial del principio de oportunidad y haber contribuido aportando una información que resultó útil para el Ministerio Público, con lo cual convalidó las dantescas violaciones denunciadas, ignorando el retardo en la investigación, desconociendo la incautación de un (1) kilo de cocaína, la aprehensión de otra persona, y el gravamen irreparable que ello le ha causado, al no subsanar como Tribunal de alzada el orden jurídico violentado.

Denunció que “los alegatos esgrimidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, carecen de razonamiento lógico y jurídico, ya que se explanan en dicha decisión, alegatos contradictorios en perjuicio de mi defendida, alegatos que sirvieron para negar la rebaja establecida en el mencionado artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendida, y alegatos que por el contrario si(sic) se cumplieron, por lo que no se entiende el carácter contradictorio de tal decisión que dio origen al presente amparo, por vulnerar el debido proceso, ya que el mismo encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, y no en decisiones contradictorias, o en decisiones opuestas a lo que realmente se realizó en un determinado proceso como es el caso de marras, lo esgrimido en la decisión que originó el presente amparo vulnera el debido proceso ya que esboza en ella, alegatos contrarios a la realidad contrarios a lo que realmente se efectuó, y contrarios a lo que realmente se cumplió”.

Agregó que la Corte de Apelaciones no puede atribuir a la imputada los errores cometidos por el Ministerio Público, pues es éste quien tiene el deber de solicitar al Tribunal la autorización para suspender el ejercicio de la acción penal respecto de la imputada, en razón de haberse acogido al supuesto especial del principio de oportunidad, y realizar de forma diligente la investigación de lo delatado, y luego, en la acusación, relacionar el resultado de dicha investigación y solicitar la aplicación de la rebaja de la pena, según lo dispuesto en el artículo 39 de la norma penal adjetiva.

Por lo que, continuó señalando, la imputada no es responsable por la presentación apresurada de la acusación en contra, sin haber concluido la investigación sobre lo delatado, lo que debió observar la Corte de Apelaciones para restablecer los derechos constitucionales vulnerados.

Puntualizó la parte accionante que se cumplieron los requisitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, con lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en las sentencias N° 872 del 21 de junio de 2000 y N° 206 del 24 de febrero de 2000, ambas de la Sala de Casación Penal del M.T..

Arguyó, además, que la sentencia accionada vulneró el debido proceso, al no advertir las denunciadas violaciones en las cuales incurrió la sentencia de primera instancia, dictando una decisión contradictoria, con prescindencia de lo previsto en el ordenamiento jurídico.

Finalmente, la parte accionante solicitó que la acción de amparo interpuesta sea admitida y declarada con lugar, que se restituya la situación jurídica infringida, se revoque la decisión accionada, se declare con lugar la solicitud del Ministerio Público de otorgar la rebaja de la pena, prevista en el artículo 39 de la norma penal adjetiva y se acuerde medida cautelar innominada de suspensión de la causa penal hasta que sea decidida la presente acción de amparo.

III DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.) y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores (excepto los Contencioso Administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C. deA. en lo Penal, cuando lesionen un derecho constitucional.

En el caso sub júdice, la presente acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia del 6 de abril de 2006, dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la sentencia publicada el 6 de diciembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual negó la solicitud del supuesto especial previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo; y así se declara.

IV

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 6 de abril de 2006, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la sentencia dictada el 6 de diciembre de ese año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, por estimar, entre otras consideraciones, que:

Revisadas detenidamente las actuaciones que conforman la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa de la imputada M.B.P.Q., observa este Órgano Colegiado que los mismos se centran en solicitar la aplicación del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual trata del Supuesto Especial comúnmente llamado ‘Delación’.

...Omissis…

De tal manera, que no puede pretenderse que la figura de la delación o cualquiera de los supuestos del principio de oportunidad se apliquen luego de existir una acusación formal, pues ello desvirtuaría totalmente el principio de oportunidad como FÓRMULA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y siendo que en el caso bajo examen la Vindicta Pública, tal y como se señaló precedentemente ya había presentado formal escrito de acusación fiscal, este hecho indica claramente que la investigación realizada por la Fiscalía, a través de los cuerpos policiales, no satisfizo sus expectativas y no contribuyó a evitar que el delito continuara o se realizaran otros conexos o se ayudara a esclarecer el hecho investigado o proporcionara información útil para probar la participación de otros imputados, por lo que debió el Tribunal de la Primera Instancia proceder a realizar el juicio oral y público conforme lo establece la ley.

...Omissis…

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Supuesto Especial contemplado en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que para ser procedente la rebaja a la mitad de la pena aplicable, es necesario que la información aportada por el informante arrepentido satisfaga las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción penal, la cual deberá constar en el escrito acusatorio.

...Omissis…

En tal sentido, siendo que el Ministerio Público presentó formal acusación en fecha 17 de noviembre de 2003 contra la ciudadana M.B.P.Q. por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no refleja ninguno de los requisitos que exige el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, esto aunado, que este Órgano Colegiado en decisión de fecha 12 de mayo de 2005, ordenó que se realizara el juicio oral y público conforme lo establece la ley, negando en consecuencia, la extensión de la delación de fecha 04-02-2005 efectuada por la imputada de autos, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Juicio Circunscripcional de fecha 06 de diciembre de 2005, mediante la cual NEGO la solicitud del Principio de Oportunidad referente al Supuesto Especial a favor de la imputada M.B.P.Q.. Y así se decide

.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana T.R., actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito -y anexos- relativos a la presente acción de amparo, en el cual expone esencialmente, entre otras consideraciones, lo siguiente:

Que siete meses después de la detención en flagrancia de la ciudadana M.B.P.Q. por posesión de “casi 20 kilos de cocaína, a 78% de pureza”, de haberse acordado el juicio oral y público -el 3 de septiembre de 2002-, mediante el procedimiento abreviado, fijándose en varias oportunidades la audiencia de juicio, ésta ofreció acogerse al supuesto especial del principio de oportunidad, delatando a una persona llamada R.A., apodado “El Titi”, respecto de quien señaló una dirección y explicó que se dedica a la comercialización, distribución y tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Que “De acuerdo con auto dictado el 21 de mayo de 2003, por el Tribunal de Juicio, se abrió un cuaderno separado para tramitar el asunto, paralizándose la causa principal hasta que el Ministerio Público se pronunciara sobre el resultado de dicha investigación. Como el juicio se encontraba, nuevamente, fijado para el 18 de agosto de 2003, en esa oportunidad el Ministerio Público solicitó y obtuvo el diferimiento del mismo, por dos meses, a los fines de comenzar la investigación de los hechos delatados, comisionando al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional (…) sin que pudiera ubicarse por el sector a los ciudadanos cuyos nombres se indicaron, ni el vehículo en el que presuntamente solían desplazarse, lo que se traduce en que no pudieron comprobarse las situaciones manifestadas por la informante, por lo que la misma no satisfizo las expectativas que dieron lugar a la suspensión del ejercicio de la acción penal, por lo que al remitirse estas resultas al Ministerio Público en fecha 13 de octubre de 2003, permitieron que el Fiscal del caso el 17 de noviembre de 2003, consignar (sic) ante el Tribunal la acusación contra la acusada, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sin que en la misma conste ninguna consideración respecto a la aplicación a la acusada de este supuesto especial, cumpliendo así el Ministerio Público con su deber de poner en práctica el trámite para la procedencia o no de esta delación”.

Que “un año y tres meses después que el Ministerio Público dio por concluida su investigación” sobre los hechos delatados, contenidos en el escrito de abril de 2003 y de haber presentado acusación, la acusada presentó en varias oportunidades escritos denominados “ampliación de la delación”, mediante los que alegó tener derecho al supuesto especial del principio de oportunidad contenido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron negados por el Ministerio Público por no guardar relación con la primera delación. Contra dicha negativa la acusada interpuso acción de amparo constitucional que fue declarada con lugar el 31 de marzo de 2003. Mediante el fallo que resolvió el amparo se ordenó al Ministerio Público investigar los hechos señalados por la acusada como ampliaciones de la delación, con lo cual, en su opinión, se desnaturalizó la figura del supuesto especial de principio de oportunidad, “aunado al hecho que en todo este tiempo consumido entre las presentaciones de estas solicitudes y su exigencia de tramitación, transcurrieron más de 2 años de detención de la acusada, quien utilizó el argumento del retardo procesal para solicitar y obtener, en fecha 26 de abril de 2005, medida cautelar sustitutiva de la prisión, ‘siendo que el 10 de mayo de 2005, consignó ante el Ministerio Público nueva delación, que ante el argumento de estar relacionada con la presentada en abril de 2003 (que formaba parte del mandamiento de amparo), fue tramitada por el Ministerio Público el 31 de mayo de 2005, en la creencia de formar parte de los varios asuntos que ha presentado la acusada en esta causa y que define como delaciones, y que el Tribunal de Juicio, actuando como tribunal Constitucional ordenó investigar”.

Que la detención del ciudadano M.R. y la incautación de la droga, no se produjo como consecuencia de la información suministrada el 10 de mayo de 2005, sino por el contrario, “como consecuencia de una investigación que adelantaba el Fiscal 118 del Área Metropolitana de Caracas, precisamente en un juicio seguido a varios ciudadanos detenidos en la ciudad de Caracas, en diciembre de 2003 por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, donde intervino como abogado el mismo profesional que ejerce la defensa técnica de la acusada y donde, para sorpresa de la suscrita, en fecha 13 de diciembre de 2004, con el argumento contenido en la ‘delación’ de la recurrente de este caso, del día 10 de abril de 2003, y que no arrojó ningún resultado, en esa otra causa que tramitaba la Fiscalía 118 del Área Metropolitana de Caracas, se alegó el mismo principio de oportunidad, la cual se amplió el 4 de mayo de 2005, bajo la consideración de ‘extensión de la delación’, donde se incluye como cómplice del mencionado ‘R.A.’, al ciudadano M.R., lo que motivó que el 9 de mayo de 2005, un día antes que la acusada presentara nuevo escrito con ‘extensión de delación’ (…) el Fiscal de (sic) 118 de Caracas oficiara a la Policía Metropolitana para que se investigara a dicho ciudadano, con el resultado finalmente producido de la detención y la incautación de la droga, el cual le fue informado a ese Despacho Fiscal en actuaciones que cursan en el expediente N° 2601-03, del Tribunal Vigésimo Tercero de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde se celebró la audiencia preliminar el día 8 de julio de 2005, y donde todos los acusados admitieron los hechos, se acogieron a este supuesto especial que dio este resultado, y fueron condenados a 5 años de prisión, habiéndose concluido la causa, todo lo cual deja claro que es un resultado que, no puede beneficiar a la recurrente de este caso, bajo ninguna circunstancia; antes por el contrario, el Ministerio Público debe investigar en profundidad los motivos por los cuales se ha pretendido derivar resultados en 2 juicios paralelos, con ocasión de unas presuntas delaciones que, al parecer, tienen una misma fuente de origen, y que al dar unos resultados, sirvieron para beneficiar a varios acusados en una causa que, se inició luego de la detención de la hoy accionante”.

Que “es claro que no tiene razón la impugnante en amparo al atacar la sentencia que nos ocupa, alegando vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, dado que la misma se limita a poner orden a la tramitación de un procedimiento que se hizo conforme a las exigencias de la norma que la prevé, siendo que antes se había pronunciado sobre el punto al dejar sin efecto al amparo que, en opinión del Ministerio Público, permitió los errores que pudieran existir en la tramitación del supuesto especial contenido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que la sentencia accionada, no vulnera los derechos denunciados pues está ajustada a derecho, por lo que solicitó se declare sin lugar la acción de amparo interpuesta.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Sala que en el caso de autos la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada, el 6 de abril de 2006, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual negó la solicitud del supuesto especial del principio de oportunidad previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la realización del juicio oral y público; por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la determinación de los hechos, observa esta Sala que la ciudadana M.B.P.Q., luego de haber sido aprehendida en flagrancia el 2 de septiembre de 2002, fue presentada al día siguiente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual decretó la aplicación del procedimiento abreviado y dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según consta en autos, el 10 de abril de 2003, la acusada, hoy accionante, invocó el supuesto especial del principio de oportunidad contenido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito consignado ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas, en el cual proporcionó información sobre unas personas llamadas R.A. (apodado “El Titi”), C.S. y Plácida, por estar presuntamente involucradas en la comisión de ilícitos penales preceptuados en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que el 29 de agosto de 2003 el Ministerio Público ofició al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, a los fines de que realizara la investigación sobre lo delatado.

Una vez iniciadas las diligencias investigativas sobre la delación ofrecida el 10 de abril de 2003, por la imputada hoy accionante, el 17 de noviembre de 2003 el Ministerio Público presentó acusación en su contra, sin hacer alusión al supuesto especial del principio de oportunidad previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la información delatada resultó ineficaz para el Ministerio Público.

El 4 de febrero de 2005, la acusada ofreció una extensión de delación, aportando información sobre el ciudadano O.A., quien presuntamente transportaba sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con el objetivo de impedir la continuación de este supuesto delito.

El 11 de febrero de 2005, la acusada ofreció nueva extensión de delación aportando ahora información sobre los ciudadanos M.G. y M.C. deP., quienes presuntamente viajaban transportando sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en forma de dediles o maleta doble fondo, con el objetivo de colaborar eficazmente con la investigación e impedir la continuación de este supuesto delito.

El 10 de mayo de 2005, la acusada realizó una “extensión o aclaratoria de la delación inicial”, suministrando información sobre la nueva ubicación de los ciudadano M.R. y R.A., alias “El Titi”, todas las cuales fueron negadas por el Ministerio Público, por estimar que no guardaban relación con la delación inicial.

En este estado, la Sala estima conveniente analizar el supuesto especial del principio de oportunidad, concebida como una institución procesal penal a la que puede acogerse un imputado, ofreciendo información al Ministerio Público antes de la presentación de la acusación, con la finalidad de contribuir en la investigación penal y obtener, por esta vía, una rebaja en la pena aplicable, si la información suministrada resulta útil y eficaz.

Antes de entrar al análisis de fondo es preciso hacer una breve referencia al supuesto especial del principio de oportunidad en el Derecho Comparado y, en este sentido, encontramos que en el derecho penal italiano esta institución se denomina “arrepentimiento activo”, el cual según F.G. es “aquel comportamiento humano verificado materialmente en el mundo exterior, voluntariamente dirigido en sentido contrario a un precedente comportamiento penalmente ilícito ya iniciado o realizado” (en Il ravvendimento del concurrente, Padova, 1984, pp. 1 y s.s.).

Esta definición comprende a juicio de Maddalena M., todas las hipótesis de arrepentimiento post delictum, en las que la conducta del reo arrepentido, dirigida de algún modo a eliminar o atenuar las consecuencias del delito o de los delitos cometidos o, en cualquier caso, a realizar un comportamiento valorado positivamente por el ordenamiento, se realiza antes de un determinado momento procesal y es idónea para influir, o sobre la medida de la pena o además, sobre la misma punibilidad del responsable (en Ravvedimenso operoso, en Enciclopedia del Diritto, XXXVIII, 1987, p. 750).

En este sentido, para M.Q.D. es necesaria la referencia al Código penal alemán (Strafgesetzbuch o StGB) en que “se concede relevancia ante y post delictum al instituto del arrepentimiento del partícipe y que en definitiva son el precedente legislativo próximo de las más claras normas penales especiales en que adquiere una operatividad, mayor incluso, el denominado arrepentimiento procesal, es decir la atenuación de las penas o su remisión total en atención a la realización de un comportamiento colaborativo con la autoridad judicial o de policía” (en La Justicia Penal y Los Denominados Arrepentidos, Madrid, 1996, p. 183).

Por su parte, el nuevo Código penal español, recoge en su artículo 579 la categoría del arrepentido procesal o colaborador de la justicia, al disponer la imposición de “la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de que se trate, cuanto el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y se presente a las autoridades confesando los hechos en que haya participado y además colabore activamente con éstas para impedir la producción del delito o coadyuve eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas a los que haya pertenecido o con los que haya colaborado”(cfr., p. 299).

A la luz del derecho penal argentino, C.E.E., considera que la institución del arrepentido constituye “una técnica de investigación que emplean las autoridades para obtener información sobre los integrantes, funcionamiento, etc., de una organización dedicada al tráfico ilícito de estupefacientes (…) Con un mayor grado de precisión puede definirse al arrepentido como aquella persona a quien se le imputa cualquier delito referido a estupefacientes, y que brinda a la autoridad judicial información significativa sobre la identidad de los autores, coautores, partícipes o encubridores del tráfico ilícito de estupefacientes, o que permita el secuestro de sustancias, bienes, etc., pertenecientes a este tipo de delincuencia, beneficiándose en la reducción o eximición de pena” (en El Arrepentido, el Agente Encubierto y la Entrega Vigilada, Buenos Aires, 1996, p. 32).

Conforme a la doctrina expuesta, puede precisarse que la tendencia en el derecho penal respecto de la institución del arrepentido apuntala a la colaboración voluntaria y eficaz prestada a la autoridad competente por imputados, que coadyuve en la persecución penal de los responsables de delitos cometidos por organizaciones delictivas y violentas, con el propósito de obtener un beneficio premial respecto del delito de que se trate.

En justa correspondencia con lo anterior, en nuestro derecho penal, el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la institución del supuesto especial del principio de oportunidad y la figura del informante arrepentido, al disponer que:

El Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.

El ejercicio de la acción penal se suspende en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó este supuesto de oportunidad, hasta tanto se concluya la investigación por los hechos informados, oportunidad en la cual se reanudará el proceso respecto al informante arrepentido.

El Juez competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable, a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante arrepentido, cuando hayan sido satisfechas las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, lo cual deberá constar en el escrito de acusación.

En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante arrepentido

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Cabe destacar que la norma contenida en el enunciado normativo citado ordena al Ministerio Público solicitar al juez de control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal respecto de los hechos o las personas en cuyo favor se aplica este supuesto especial del principio de oportunidad, cuando concurran las siguientes condiciones: a) que se trate de hechos delictivos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta; b) que el imputado colabore eficazmente con la investigación aportando información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayudando a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcionando información útil para probar la participación de otros imputados; y c) que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.

En el marco de este enunciado normativo, debe precisarse que la condición que versa sobre la colaboración del imputado está referida a dar información esencial, dirigida a lograr los siguientes objetivos: a) evitar que continúe el delito o se realicen otros, b) ayudar a esclarecer hechos investigados u otros conexos, y c) proporcionar información útil para probar la participación de otros imputados.

Conforme a lo anterior, la eficacia y utilidad de la delación será determinada por el resultado de la investigación sobre los hechos delatados, en la medida que dicha información haya contribuido a evitar que continuara el delito o se realizaran otros, o se esclarecieran hechos investigados u otros conexos, o bien se haya probado la participación de otros imputados.

Siguiendo al autor español M.Q.D., debe precisarse que la delación del coimputado se erige como una fuente probatoria decisiva, lo que “significa que la aplicabilidad de la causa de atenuación supondrá siempre la imprescindible aportación al proceso, no meramente de declaraciones de coimputado sino de auténticas pruebas decisivas”.

La relevancia de la anterior precisión está dada por la imperiosa necesidad de determinar la utilidad y eficacia de la información ofrecida en el marco del supuesto especial del principio de oportunidad, previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la rebaja de la pena aplicable como premio a la delación, cuyo fin es promover la colaboración de los imputados, por delitos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta, suministrando información eficaz y útil para la investigación penal y posterior enjuiciamiento de este tipo de hechos delictivos.

Es por ello que la verificación de la utilidad de la información suministrada o de la colaboración prestada por el imputado delator, impone la obligación al Ministerio Público de investigar ineludiblemente y de forma expedita y diligente lo delatado; por lo que una vez obtenida la delación, el Ministerio Público debe solicitar la autorización al juez de control para suspender el ejercicio de la acción penal con relación a los hechos o las personas en cuyo favor se aplica este supuesto especial del principio de oportunidad y, en consecuencia, queda obligada la Vindicta Pública a esperar que concluya la investigación sobre los hechos delatados, en cuya oportunidad se reanudará el proceso, debiendo presentar, en su momento, la acusación contra el o los delatores, quienes adquieren a partir de ese momento la cualidad de informantes arrepentidos, haciendo constar en dicho acto la eficacia de la delación, para que el juez competente al dictar la sentencia definitiva sobre los hechos que se le imputan al informante arrepentido, rebaje de la pena aplicable a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En este sentido, observa la Sala que el supuesto especial del principio de oportunidad exige la prescindencia de la acusación hasta tanto se concrete la verificación de la información y se obtengan los resultados de la investigación sobre los hechos delatados, siendo que una vez concluida ésta y presentada la acusación, no pueden reabrirse o continuar ejecutándose las diligencias investigativas, bajo el amparo de este supuesto especial y respecto de los delatores y hechos delatados que la originaron.

Bajo este orden de ideas, observa la Sala que en el presente caso, según consta en el expediente, el 10 de abril de 2003, la imputada M.B.P.Q. ofreció acogerse al supuesto especial del principio de oportunidad con la finalidad de obtener la rebaja de la pena, lo que condujo al Ministerio Público a iniciar la investigación sobre los hechos delatados, oficiando el 29 de agosto de ese año al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional para tal fin.

Sobre este punto, observa la Sala que según consta en autos, en el presente caso, luego de investigar sobre los hechos y personas delatadas y obtener como resultado que la colaboración fue ineficaz, en la medida que no permitió ubicar a las personas presuntamente involucradas en la comercialización, distribución y tráfico de sustancias estupefacientes delatados por la accionante, y cumplir con las condiciones previstas en el artículo 39 de la norma penal adjetiva, el Ministerio Público presentó la acusación el 17 de noviembre de 2003, lo que hizo que la expectativa del derecho a la rebaja de la pena -que nació cuando el Ministerio Público ordenó la investigación de los hechos delatados- desapareciera, por no haberse llenado los extremos de la referida norma en cuanto a que la colaboración no fue eficaz; y así se declara.

Al respecto, es oportuno señalar que, según consta en autos, la investigación realizada por el Ministerio Público sobre los hechos delatados con posterioridad a la acusación en las llamadas extensiones de la delación, obedeció al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada el 31 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la accionante y ordenó la investigación de la nueva información proporcionada a manera de extensión, producto de cuya investigación, según señaló el Ministerio Público en la audiencia del juicio, se pudo aprehender a una de las personas delatadas, por lo que solicitó la rebaja de la pena aplicable para la informante arrepentida.

No obstante, es preciso señalar, que con la decisión dictada el 12 de mayo de 2005 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que revocó la decisión de primera instancia, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana M.B.P.Q., la investigación de la extensión de la delación ofrecida con posterioridad a la acusación, realizada en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia revocada, quedó sin efecto respecto de la acusada, siendo lo procedente en ese estado la realización del juicio oral y público, como en efecto fue ordenado por la Corte de Apelaciones en la sentencia aludida.

Por otra parte, debe señalar esta Sala que, en principio, la delación debe darse en un solo acto, a fin de evitar investigaciones interminables o extensas; no obstante, cuando el Ministerio Público estime que la información es relevante para la investigación, la llamada extensión de la delación, entendida como el ofrecimiento de nueva información, sería procedente sólo si es realizada antes de la conclusión de la investigación de los hechos delatados. En consecuencia, las informaciones ofrecidas bajo este supuesto especial del principio de oportunidad después de la acusación no serían procedentes, ya que el momento de acogerse al supuesto especial tratado, comienza desde que la persona adquiere la condición de imputado y termina justo antes de la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, ya que después de presentada la acusación, de haberse cumplido con todos los extremos del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, el delator adquiere su condición de informante arrepentido, haciéndose merecedor de las medidas de protección para garantizar su integridad física por parte del Estado. Así se decide.

Por consiguiente, estima esta Sala, que en el caso de autos, la acusada M.B.P.Q. ofreció la extensión de la delación (en la cual señala al ciudadano M.R., único detenido por “colaboración” de la accionante en amparo), con posterioridad a la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, por lo que estima que es extemporánea por tardía y, en consecuencia, improcedente la rebaja de la pena producto del supuesto especial del principio de oportunidad previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplirse con las condiciones y supuestos previstos en dicha norma. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Sala estima que la sentencia accionada, dictada el 6 de abril de 2006, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual negó la solicitud del supuesto especial del principio de oportunidad, previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no vulneró los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados por la accionante, motivo por el cual la acción de amparo interpuesta debe ser declarada sin lugar; y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por la ciudadana M.B.P.Q., representada por el abogado G.O.T., contra la decisión dictada el 6 de abril de 2006, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En consecuencia, se suspende la medida cautelar innominada acordada el 1 de diciembre de 2006.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 16 días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

F.A.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrado

A.D.R.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 06-1443

ADR/

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