Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, SIETE (07) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012)

202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-001006.

PARTE ACTORA: M.A.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.528.899.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.E.D. C CEDEÑO NAVARRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.649.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES VENUSCOL, C.A., inscrita e el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18/10/1990, bajo el Nro. 53, Tomo 24-4-Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO y K.E.D.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.737 y 131.171.

MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por actora, contra la decisión de fecha 05/06/2012, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente habiéndose celebrado la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La parte actora indico que comenzó a prestar servicios para la empresa Representaciones Venuscol C.A., en fecha 13/11/2008, con el cargo de Administradora de Tienda, en un horario mixto, devengando un salario de Bs. 15.682,00 mensual, siendo despedida en fecha 04/11/2011, sin falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual solicita se califique como injustificado el despido y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda aduciendo que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda objeto del presente procedimiento, aceptando como cierto que la trabajadora celebró con su representada en fecha 13/11/2008, un contrato en el cual se estableció que el cargo desempeñado sería el de sub gerente de la tienda, que desempeñaba el cargo de Administradora de Tienda para el momento de la finalización de la relación de trabajo, realizando labores que le son inherentes. Niegan, Rechazan y contradicen que el despido deba ser calificado, toda vez que la trabajadora ocupó un cargo de dirección y confianza durante toda la relación de trabajo, ya que comenzó a prestar servicios como sub gerente o coadministradora, por lo que se encuentra excluida de estabilidad laboral, no existiendo para la empresa, la obligación patronal de calificar la falta, por lo que niegan que la que la trabajadora deba ser reenganchada a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido, así como niegan que se le deba cancelar salarios caídos, niegan, rechazan y contradicen, que el salario devengado por la extrabajadora haya sido de Bs. 15.682,00, siendo su último salario la cantidad de Bs. 14.310,00, que la trabajadora comenzó a prestar servicios como subgerente de tienda o coadministradota y posteriormente asciende al cargo de Gerente de Tienda o Administradora, alega la falta de cualidad de la accionante, por ser trabajadora de dirección y confianza que prestó servicios para su representada hasta el 14/11/2011, ocupando el cargo de Administradora o Gerente de Tienda, desempeñando las funciones de: a) Cumplimiento de objetivos de ventas mensuales; b) Apertura y cierre de tienda; c) Cuadre de cajas de las ventas diarias, control de caja chica y fondo de caja; d) Control de inventarios de mercancía y activos fijos; e) Supervisión de Subgerente, vendedores; que mal pudiera la demandante en su condición de trabajadora de dirección y de confianza, iniciar un proceso judicial por calificación de despido y pretender condena contra la empresa, de reenganche y pago de salarios caídos, al carecer de cualidad para intentar el procedimiento de calificación de despido, que la accionante se encuentra excluida del Régimen de Estabilidad Laboral, que no existe legitimación activa para estos sujetos que les permita instaurar un procedimiento por calificación de despido y como consecuencia, no podrán ser reenganchados por el empleador, por lo que se desprende la falta de cualidad del trabajador de dirección para interponer la acción del procedimiento de estabilidad, solicitan se declare sin lugar la demanda.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda queda controvertido la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada, por ser la accionante una empleada de dirección y confianza, asimismo, queda controvertido el salario devengado por la actora. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “A” que riela inserto al folio 23 del expediente, constancia de trabajo de fecha 05/11/2009, perteneciente a la ciudadana Rojas Camargo M.A., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la accionante presto servicios para la demandada desde el 13/11/2008, desempeñando el cargo de gerente de tienda, devengando un sueldo promedio de Bs. 4.509,05, mas el beneficio de cesta ticket, se evidencia el sello húmedo de Representaciones Venuscol, C.A., firma de la jefe de recursos humanos y los logos de Pronto, B Kul y Armi. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que riela inserto al folio 24 del expediente, constancia de trabajo de fecha 02/06/2009, perteneciente a la ciudadana Rojas Camargo M.A., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la accionante presto servicios para la demandada desde el 13/11/2008, desempeñando el cargo de sub-gerente de tienda, devengando un sueldo promedio de Bs. 2.407.61, mas el beneficio de cesta ticket, se evidencia el sello húmedo de Representaciones Venuscol, C.A., firma de la jefe de recursos humanos y los logos de Pronto, B Kul y Armi. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto al folio 25 del expediente, planilla de liquidación y pago de vacaciones, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que pertenece a la ciudadana M.A.C.R., con el cargo de Administrador Tienda, por tiempo indeterminado, fecha de ingreso 13/11/2008, sueldo básico de Bs. 2.100,00, vacaciones 2008-2009, para un pago de vacaciones por Bs. 3.062,22, y liquidación del periodo para un total de Bs. 5.013,48. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserto al folio 26 del expediente, documental denominada Referencia Externa emanada por la Defensoría del Pueblo, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la ciudadana M.A.R.C., solicitó la intervención de la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con Despido Injustificado sin procedimiento de calificación de falta. Así se establece.-

Promovió marcado “E” que riela inserto al folio 27 del expediente, documental de remisión externa emanada del Ministerio Público, documental que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la ciudadana M.A.R.C., manifiesta violación de derechos laborales. Así se establece.-

Promovió marcado “F” que riela inserto al folio 28 del expediente, Tríptico de publicidad, documental que carece de firma autógrafa de la parte a la cual se le opone, por lo cual esta Alzada la desecha del proceso. Así se establece-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Promovió la exhibición de la Planilla original 14-03, cartel de información donde consta el cálculo de las comisiones y cartel de horario de trabajo exigida por la Inspectoría del Trabajo, siendo exhibida por la parte demandada en la audiencia de juicio, siendo exhibida documental denominada Comisiones de vendedores, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, por lo cual se desestima su valoración, copia del cartel de horario, y no fue exhibida Planilla original 14-03, por lo cual se tiene como cierto lo señalado por el actor en su solicitud en cuanto a esta documental. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió la prueba de informes, dirigida a las entidades financieras Banco Mercantil y Banco Provincial, siendo desistida por la parte actora en la audiencia de juicio desistió de la misma, por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “B y C” que riela inserto del folio 30 al 43 del expediente, copia de contrato de trabajo, y contrato por periodo de prueba, documental que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo cual esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserto al folio 44 del expediente, recibo de pago, documental que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo cual esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “E1, E2 y F”, que rielan insertos del folio 45 al 47 del expediente, Actas de entrega, documentales que fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo cual esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “G” que riela inserto al folio 48 del expediente, autorización de fecha 18/09/2009, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la ciudadana M.R., esta conforme con aquellas cantidades de dinero que le pudieran corresponder por concepto de abono de sus prestaciones sociales, por lo que confiere poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a F.G., en carácter de Gerente Comercial para que en su nombre suscriba todo lo relativo al fideicomiso y su administración. Así se establece.-

Promovió marcado “H” que riela inserto al folio 49 del expediente, planilla 14-02 perteneciente a la ciudadana M.A.R.C., documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la inscripción por ante el Seguro Social de la ciudadana M.A.R.C., por Representaciones Venuscol, C.A.,, con fecha de ingreso a la empresa el 13/11/08, salario semanal de Bs. 184,43, con el cargo de Sub-Gerente. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), declaró Con Lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

(…) quien decide observa que la parte demandada, sólo se limitó a señalar en la contestación que la parte actora era un trabajador de dirección, (…) De manera que, del análisis a los medios probatorios aportados por la demandada, la accionada no demostró con instrumentos probatorios contundentes las distintas funciones realizadas por la parte actora, inherente a un trabajador de dirección, en consecuencia este Juzgador deja claramente establecido que la parte actora para el momento en que prestó servicio en la demandada y conforme a sus funciones, era un trabajador de confianza, más no de dirección, por lo que se encuentra amparado por las disposiciones establecidas en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se decide.- (…) permite concluir que el despido objeto de la presente controversia, practicado por la demandada REPRESENTACIONES VENUSCOL C.A., a la ciudadana M.A.R.C., es injustificado, toda vez que no se le logró probar que estuviese incursa en algunas de las causas o faltas cometidas y tipificadas en el artículo 102, ejusem, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la demanda de calificación de despido. Así se resuelve. (…)

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DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo “Que la apelación esta concretizada a una sentencia que fijo cambio de criterio, cosa importante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, va adentrar en un conflicto que esta en pasillo, pero apela por cuanto ya le ha tocado que los jueces de primera instancia en los casos de estabilidad están yéndose siempre a una Jurisprudencia del 2003 que quedo derogada, con la entrada en vigencia de la sentencia del 02/05/2009, caso CANTV, que ante un juicio de estabilidad la ley derogada el patrono o reenganchaba o pagaba las prestaciones sociales y persistía en el despido, pero se tomaba en cuenta el tiempo efectivo de servicio para el pago de prestaciones sociales, en la ley nueva cambia la persistencia y viene a ser no del patrono sino escogencia del trabajador, cuando el a quo dice que los salarios caídos es a partir de la notificación, no es tanto por la diferencia que ella fue despedida el 4 de noviembre y el patrón fue notificado el 16 de noviembre, apela porque cree que dada la ley adjetiva que entra en vigencia cuando ella va a juicio, debe quedar firme que ese tiempo del procedimiento de estabilidad forma parte de la antigüedad, porque si se queda en el 2003, el 2003 no decía que el tiempo del procedimiento iba a formar parte, la jurisprudencia es muy clara, con la ley derogada cuando el juez aplico el reenganche, si ella se reengancha no hay problema y se computa como antigüedad, que su juicio fue el 5 de junio, que si van a juicio, independientemente de que el despido se inicio con la ley derogada, no puede estar enjuicio con unos artículos derogados, que si se queda satisfecha con la ley de primera instancia, y pide que se le aplique el artículo 93 de la Ley, se obvia una sentencia de cambio de criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que esa es la razón de ser de la apelación”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante indico “Que antes de venir a la audiencia manifestaron pagar los salarios caídos a partir de la fecha de despido, el trabajador puede manifestar su voluntad de recibir el pago si el patrono lo ofrece para no reengancharse, así terminaría el proceso, que no puede después de una sentencia seguir el artículo 93, y decir que no quiere que lo reenganche sino su indemnización por cuanto pudieron haberlo negociado, que quedará a consideración de la empresa si es posible negociar a la trabajadora, calcularle las prestaciones sociales, que no cree que esa es la razón de la norma, cree que la sentencia debe ejecutarse y si no quiere reengancharse le corresponderá presentar la renuncia, no le correspondería a la empresa pagar una indemnización si ha convenido en el reenganche, que en cuanto a la entrada en vigencia de la ley, la persistencia en el despido se hizo antes de la entrada en vigencia de la ley se dio la oportunidad de ir a la audiencia de sustanciación, la parte contraria pudo manifestar su inconformidad, fueron a juicio y se evacuaron pruebas, de manera que ejerció su derecho antes de la entrada de vigencia de la ley, no es aplicable esta ley para retraer el proceso al estado de que se entienda de que no hubo persistencia en el despido, en cuanto a modo, tiempo y lugar, es importante el artículo 24 de la constitución porque no permite la aplicación retroactiva de ninguna normativa”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), la cual declaro con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.A.R.C. contra la empresa Representaciones Venuscol, C.A.

Visto la apelación de la parte actora, así como las observaciones realizadas por la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

El presente asunto se trata de un procedimiento de estabilidad laboral, el cual tiene como único objeto la estabilidad del trabajador, de tal manera que la decisión que tome el Juez en el procedimiento de estabilidad, es la de calificar el despido como justificado o injustificado, y en caso de que el mismo sea calificado como injustificado, trae como consecuencia el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, por lo cual el tiempo a computar sobre los demás conceptos no es parte del procedimiento de estabilidad laboral.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 742 de fecha 28 de octubre de 2003, establece lo siguiente:

(…) el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.

No obstante lo asentado, el computo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado -Hoy notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece.

Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide. (…)

.

El pago de los salarios caídos, debe computarse desde el momento de la notificación de la empresa demandada, esto es, 16-11-2011, y hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, sobre la base del salario mensual establecido en la sentencia recurrida, esto es, Bs. 15.682,00, por cuanto, es el momento en que el patrono esta en mora, y es desde ese momento cuando debe prosperar los salarios caídos, por lo cual, siendo el objeto de la presente causa la estabilidad laboral, el juez debía pronunciarse sobre la calificación de despido y ordenar el reenganche de la trabajadora en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido y el posterior pago de los salarios caídos, lo cual ordeno, observando esta Alzada que no hubo descuento del periodo de inactividad, pero al no apelar la parte demandada en cuanto a este punto, no puede esta Alzada modificarlo, por cuanto reformaría peyorativamente en perjuicio de la parte actora, quien fue el único apelante en la presente causa.

El cálculo de los salarios caídos quedara a cargo del correspondiente Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, el cual deberá tomar en cuenta los parámetros anteriormente señalados. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara sin lugar el presente recurso de apelación y ratifica en todas sus partes la sentencia apelada.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 05/06/2012, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana M.A.R.C. contra la empresa Representaciones Venuscol, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, en consecuencia, se ordena al reenganche y pago de salarios caídos a la trabajadora conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada. Se condena en costas a la demandada por el fondo del asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

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