Sentencia nº 0420 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales que sigue la ciudadana M.C.G.R., representada judicialmente por la abogada B.A.Z.C., contra C.A., METRO DE CARACAS representada judicialmente por los abogados M.A.B.S., J.C.O.A., Illien G.Z., L.E.F.C., María de los Á.L.R., G.C.B.C., J.d.P.J.L., J.H.d.L.P., L.M.Á.R., J.J.E.C., J.L.M.N., D.L.S.S. y Thayluma Pereira Gutiérrez; el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 7 de octubre de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 11 de de marzo de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante y la demandada en fechas 28 de octubre y 5 de diciembre de 2013 anunciaron recurso de casación, formalizados oportunamente. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en Sala, en fecha 6 de febrero de 2014 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada, desistió del recurso de casación anunciado y formalizado.

En sentencia N° 1865 de fecha 9 de diciembre de 2014, esta Sala de Casación Social declaró consumado el desistimiento efectuado por la sociedad mercantil demandada.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados, Dra. C.E.P.d.R.; Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 11 de junio de 2015 a la (11: 00 a.m.), y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

- I -

De conformidad con el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia error de interpretación de la cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza.

Señala la representación judicial de la parte actora, que la precitada cláusula prevé en caso de terminación del vínculo laboral de los trabajadores amparados bajo dicho régimen, el pago de las indemnizaciones contenidas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore; sin embargo, el ad quem declaró improcedentes las mismas, con fundamento en que la relación laboral finalizó por motivo del otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez. En este sentido, alega que el juez de alzada aún reconociendo la existencia y validez de la norma contractual, yerra en la determinación de su verdadero alcance, toda vez que el pago de las indemnizaciones reclamadas procede “independientemente de la causa o motivo de la terminación de la relación laboral (…)”.

Bajo este contexto argumentativo, refiere que esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1056 de fecha 7 de noviembre de 2013 (caso: O.C.M.P. contra C.A. Metro de Caracas), ordenó el pago de las indemnizaciones previstas en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, a pesar de que la causa de terminación del vínculo fue por motivo del beneficio de pensión de invalidez, como es el caso de su representada, motivo por el que solicita sea declarado con lugar el recurso de casación y se anule el fallo recurrido.

Para decidir la Sala observa:

El error en la interpretación de la ley ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

A los fines de verificar el vicio alegado por la parte actora recurrente, debe esta Sala, proceder a reproducir el contenido de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, el cual dispone:

Cláusula N° 3: Indemnización por terminación de la relación laboral.

En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrillas de la Sala).

De la reproducción efectuada, se desprende la obligación del patrono asumida vía convencional de pagar a los trabajadores de dirección y confianza una indemnización por causa de terminación del vínculo, cuya procedencia está sujeta a dos (2) modalidades, a saber; 1) en los casos de terminación de la relación laboral, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 2) en los casos de terminación del vínculo laboral por despido injustificado, los trabajadores tendrán derecho a recibir una indemnización especial equivalente a lo depositado por prestación de antigüedad.

Advierte la Sala que el primer supuesto de la disposición en referencia no prevé los diferentes tipos de causas de terminación del vínculo laboral. En tal sentido, el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, dispone que: “La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro o voluntad común de las partes”. De igual manera, el artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), aplicable rationae tempore prevé como causal adicional a las mencionadas por la Ley, “la causa ajena a la voluntad de las partes”, cuyos supuestos se encuentran desarrollados en el artículo 39 eiusdem, en los siguientes términos:

Artículo 39. Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

  1. La muerte del trabajador o trabajadora.

  2. La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

  3. La quiebra inculpable del patrono o patrona.

  4. La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

  5. Los actos del Poder Público; y

  6. la fuerza mayor. (Negrillas de la Sala).

Así, constituye una causa de terminación de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes, la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

En torno al reclamo formulado por la trabajadora respecto a la indemnización por terminación de la relación de trabajo, establecida en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, el juez de alzada indicó:

(…) Del análisis de dicha cláusula, se evidencia de manera fehaciente que en caso de terminación de la relación laboral a causa despido, deberían ser pagados a favor del afectado la indemnización dispuesta en el articulo 125 LOT, en el caso de marras, quedo (sic) suficientemente demostrado en autos que la relación laboral culmino debido al beneficio de Pensión de Invalidez otorgado a la ciudadana M.C.G. por parte de la empresa C.A. Metro de Caracas, razón por la cual, es evidente la improcedencia del pago de la indemnización solicitada por la representación judicial de la parte accionante. (…). (Negrillas de la Sala).

Del pasaje del fallo transcrito, se desprende que el ad quem declaró improcedentes las indemnizaciones reclamadas por la trabajadora por terminación del vínculo, en virtud de que su causa no fue por despido injustificado sino por el otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez, lo cual resulta contrario al contenido de la cláusula 3 del Régimen del Personal de Dirección y Confianza, que en el primer supuesto, regula la obligación asumida por la empresa demandada, de pagar a este grupo de trabajadores lo dispuesto en el artículo 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual conforme al artículo 98 eiusdem en concordancia con los artículos 35 y 39 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, puede ocurrir por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes, ésta última regulada vía reglamentaria y entre las cuales se encuentra establecida la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones, por lo que resulta forzoso concluir que al haber sido declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) la incapacidad de la trabajadora, lo cual constituye, conforme a la ley, una causa de terminación de la relación laboral, ajena a la voluntad de las partes, procedía la aplicación de la cláusula al caso que nos ocupa, tal como lo sentó esta Sala en sentencia N° 1056 de fecha 7 de noviembre de 2013 (caso: O.C.M.P. contra C.A. Metro de Caracas), lo cual fue inadvertido por el juez de alzada, por tanto, la sentencia recurrida se encuentra incursa en el vicio delatado, cuya infracción resultó determinante en el dispositivo del fallo, en virtud de que fueron negadas las indemnizaciones reclamadas, razón por la que se declara con lugar la denuncia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, se anula el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende a las actas procesales y pasa a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

DECISIÓN DE MÉRITO

Sostiene la ciudadana M.C.G.R., que en fecha 20 de mayo de 1985, ingresó a prestar servicios personales para la C.A., Metro de Caracas, en el cargo de “Consultor Administrativo Máster” adscrita a la Oficina de Selección de Contratistas, cargo que ocupó hasta el 18 de mayo de 2010, oportunidad en la que según comunicación Nº PRM/GCR/GSP/1161-10, emanada del Presidente de la empresa, le fue concedida la pensión de invalidez, de conformidad con el anexo “B” del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, en consecuencia, fue desincorporada de la nómina del personal activo de la empresa, motivo por el que alega un tiempo efectivo de servicio de veinticuatro (24) años, once (11) meses y veintiocho (28) días.

Refiere que en virtud de la naturaleza del cargo que desempeñó es calificada por la empresa como personal de confianza, por lo que en principio estuvo amparada por el Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza de la C.A., Metro de Caracas, que data del año 1985 con sus actualizaciones en los años 1998, 2003. Asimismo, sostiene que a partir del año 2004 tal como se desprende del punto de cuenta Nº 1.190 aprobada por la Junta Directiva en fecha 20 de agosto de 2004, la empresa hizo extensivo al personal de dirección y confianza, los beneficios socio-económicos previstos en las VIII y IX convenciones colectivas de trabajo de CAMETRO, entre ellos, beneficio de alimentación, incremento de las cláusulas económicas (utilidades, vacaciones, bono vacacional), pago del bono compensatorio, póliza de HCM y los aumentos salariales previstos en la cláusula 35 en idénticos términos a los aprobados para el personal regido por la convención colectiva.

Alega que igualmente resulta acreedora del incremento salarial contenido en la cláusula 35 del IX contrato colectivo 2009- 2011, aprobado en el siguiente orden: 1) a partir del 1° de enero de 2009, doscientos bolívares (Bs. 200,00) lineales, más un treinta (30%) sobre el salario básico; 2) para el 1° de marzo de 2010, la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) lineales, más un incremento del quince por ciento (15%) sobre el salario básico.

En tal sentido, sostiene que para el mes de diciembre de 2008 su salario básico mensual era la cantidad de cuatro mil trescientos ochenta bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 4.380,91), suma que comprende el salario básico equivalente a tres mil novecientos noventa y seis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 3.996,79) mas la prima de antigüedad denominada sistema de compensación por servicio establecida en la cantidad de trescientos ochenta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 384,12), por tanto, a partir del 1° de enero de 2009, fecha acordada para el aumento salarial, la accionante debió recibir sobre su salario básico mensual el incremento lineal de doscientos bolívares (Bs. 200,00), más el treinta por ciento (30%) acordado según el referido punto de cuenta, para un salario base de cinco mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 5.955,18).

Asimismo, señala que para el 1° de marzo de 2010, fecha acordada para el segundo aumento del quince por ciento (15%) su último salario básico mensual asciende a la suma de seis mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 6.848,45), para un último salario normal diario de doscientos veintiocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 228,28) para un último salario integral de trescientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.398,55), conformado por el salario básico y las sumas de ciento trece bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 113,94) y cincuenta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 56,43) por concepto de utilidades y bono vacacional en el orden respectivo.

Arguye que a pesar de ser beneficiaria del contrato colectivo, la empresa incumplió con los aumentos salariales contenidos en la cláusula 35 del IX contrato colectivo, contado a partir del 1° de enero de 2009 y 1° de marzo de 2010, de los cuales es acreedora y procedió a pagar en la planilla de liquidación los conceptos de: 1) vacaciones 2008-2009: a razón de (30 días); 2) bono vacacional vencido 2008-2009: 89 días, 3) días adicionales de vacaciones y bono vacacional período 2008- 2009, a razón de 11 días -cuando lo correcto es que de conformidad con la cláusula 37 del contrato colectivo, ese número debe ser multiplicado por 3, para un total de 33 días adicionales-, 4) vacaciones fraccionadas 2009-2010: el equivalente a 59,52 días, sobre la base del salario diario normal de ciento cuarenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 146,42), cuando su última remuneración normal diría es de doscientos veintiocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 228,28), motivo por el procede a reclamar el pago de las siguientes cantidades por diferencias de: 1) vacaciones vencidas 2008- 2009: (Bs. 2.455,80); 2) bono vacacional vencido 2008-2009 (Bs. 7.285, 54); 3) diferencia por días adicionales: (Bs. 2.701,38); 4) diferencia en vacaciones fraccionadas 2009- 2010: (Bs. 16.199,88), desglosado en 27,50 por días de disfrute y 81,51 días por bono vacacional.

En virtud de la diferencia salarial alegada, peticiona el pago de salarios retenidos conforme a los términos previstos en la cláusula 35 del IX contrato colectivo contado a partir del 1° de enero de 2009, equivalente a (Bs.200) lineales y el quince por ciento (15%) sobre el salario básico percibido en diciembre de 2008, cuya estimación efectuó en la cantidad de (Bs. 22.039,78).

Solicita el pago de las diferencias de salario retenidos a partir de 1° de marzo de 2010, esto es, doscientos bolívares (Bs. 200,00) lineales, más un incremento del quince por ciento (15%) sobre el salario básico, en este caso el del mes de febrero de 2010, para un monto a su favor de (Bs. 4.074,25).

En virtud de que la empresa al momento de establecer el salario base para la pensión no tomó en consideración los aumentos previstos en la cláusula 35 del IX contrato colectivo contados a partir del 1° de enero de 2009 y el 1° de marzo de 2010, reclama la incidencia de los incrementos adeudados en la pensión de invalidez (ajuste), estimados en la cantidad de (Bs. 8.798,04).

Impetra el pago de la cantidad de (Bs. 2.697,38), por concepto de diferencia en el aporte patronal de caja de ahorro, derivado del incumplimiento de la empresa de efectuar los incrementos previstos a partir del 1° de enero de 2009 y del 1° de marzo de 2010.

Reclama el pago del bono compensatorio aprobado por la empresa demandada en el marco de la negociación colectiva, para el personal activo, jubilado y pensionado a partir del 1° de enero de 2009, estimado en la cantidad de (Bs. 15.000,00).

En otro orden, alega que la fecha de terminación del vínculo es el 18 de mayo de 2010; sin embargo, la empresa erróneamente estableció como tal el 23 de noviembre de 2009 -fecha inclusive anterior a la evaluación efectuada por la Comisión Nacional de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que estableció el porcentaje de la pérdida para el trabajo equivalente al sesenta y siete por ciento (67%), motivo por el que procedió en la planilla de liquidación a efectuar las siguientes retenciones cuyo reintegro demanda: 1) (Bs. 3.725,45) equivalente a 20,40 días de utilidades año 2009; 2) (Bs. 13.757,18) que representan 48, 32 días por utilidades fracción 2010 (enero a mayo) meses en que continuó prestando sus servicios; 3) (Bs. 5.727,50) que corresponde a 187 cesta tickets, descontados por el período comprendido del mes de noviembre de 2009 al 31 de mayo de 2010; y 4) (Bs. 30.051,53) equivalente a 187 días de salarios descontados ilegalmente en el período comprendido del 24 de noviembre de 2009 al 31 de mayo de 2010. Argumenta la procedencia del reintegro reclamado en razón de que el vínculo cesó el 18 de mayo de 2010, oportunidad en la que la empresa le notificó el otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez.

Asimismo, reclama diferencias por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales, en razón de que la empresa: 1) no efectuó el pago de los incrementos previstos en el IX contrato colectivo, contado a partir del 1° de enero de 2009 y del 1° de marzo de 2010; 2) efectuó su cálculo hasta el 23 de noviembre de 2009 y no hasta el 18 de mayo de 2010, oportunidad en que terminó el vínculo. Por este motivo reclama por dicho concepto la diferencia de (Bs. 20.790,69).

Arguye que de conformidad con la cláusula 3 del Régimen del Personal de Dirección y Confianza, le corresponde el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimadas en: a) indemnización sustitutiva de preaviso: (Bs. 35.869,50) equivalente a 90 días de salario integral; b) indemnización de antigüedad (Bs. 59.782,50), que representa 150 días de salario integral y c) indemnización prevista en el artículo 673 eiusdem, (Bs. 100.651,15). En este mismo sentido, reclama el pago de la bonificación adicional, equivalente al monto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el anexo B del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, que peticiona en el monto de (Bs.20.790, 69).

Finalmente, estima la demanda en la cantidad de trescientos setenta y dos mil trescientos sesenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 372.368,24), adicionalmente reclama el pago del interés de mora y la corrección monetaria y reseña el quantum y los conceptos peticionados en el siguiente orden:

Conceptos reclamados Periodo N° de días reclamados Salario diario (base de cálculo alegado) Monto de la obligación Bs. Suma pagada Bs. Diferencia reclamada Bs.
Diferencias por vacaciones vencidas y no disfrutadas 2008-2009 30 228,28 6.848,40 4.392,60 2.455,60
Diferencias por bono vacacional vencido 2008-2009 89 228,28 20.316,92 13.031,38 7.285,54
Diferencias por días adicionales de Vacaciones y bonos vacacionales. Cláusula 37 CC. 2008-2009 33 228,28 7.533,24 4.831,86 2.701,38
Diferencias por vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009-2010 109,8 228,28 24.884,80 8.714,92 16.169,88
Reintegro de utilidades retenidas 2009 20,40 228,28 3.725,45
Diferencias por utilidades fraccionadas 2010 48,32 228,28 13.757,18
Diferencias por prestación de antigüedad y días adicionales 742 104.097,94 83.307,25 20.790,69
Indemnización sustitutiva de preaviso 90 398,55 35.869,50 35.869,50
Indemnización de antigüedad 150 398,55 59.782,50 59.782,50
Indemnización del art 673 Ley Orgánica del Trabajo 90 308,09 11.607,30 100.651,15
Diferencias de bonificación adicional equivalente a la prestación de antigüedad. Anexo B del Régimen de Beneficios para el personal de confianza y dirección. 20.790,69
Diferencias por ajuste de salario del 1° de enero de 2009 a febrero de 2010 22.039,78
Diferencias por ajuste de salario del 1° de marzo al 31 de mayo de 2010 4.074,25
Diferencias por ajuste de la pensión por incrementos salariales adeudados 8.798,04
Bono compensatorio aprobado en la convención 2009. Cláusula 35. 15.000,00
Reintegro de los salarios descontados del período 24-11-2009 al 18-05-2010 187 30.051,53
Reintegro de cesta ticket descontados (noviembre 2009 a mayo 2010) 187 5.727,50
Diferencias por Aporte de Caja de Ahorro por salarios retenidos (ajuste salarial) 2.697,38
Total reclamado 372.368,24

Contestación a la demanda

Hechos admitidos

La representación judicial de la empresa demandada admitió la fecha de ingreso; que la trabajadora ocupó el cargo de “Consultor Administrativo Máster” el cual pertenece a la categoría de personal de confianza; que está amparada por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A., Metro de Caracas y que el vínculo laboral terminó por motivo del otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez.

Hechos controvertidos:

Negó y rechazó que la trabajadora sea beneficiara del VIII y IX contratos colectivos, toda vez que se encuentra excluida del ámbito de aplicación, dado que ejerció un cargo de confianza. Arguyó que su representada a través de punto de cuenta, acordó el otorgamiento de los beneficios previstos en el referido cuerpo normativo para el periodo 2004-2007; sin embargo, ello no implica la extensión automática de las demás contrataciones colectivas 2007- 2009 y 2009-2011.

Negó y rechazó que la demandante sea beneficiaria del IX contrato colectivo (2009-2011), en virtud de que está amparada por el Régimen para el Personal de Dirección y Confianza, aunado a que el vínculo laboral feneció el 24 de noviembre de 2009, oportunidad en la que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual adscrita al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (I.V.S.S), certificó el porcentaje de la pérdida de la capacidad para el trabajo, por lo que mal podría ser beneficiaria del incremento salarial previsto en dicho año y para el 2010; en consecuencia, negó y rechazó que el último salario básico de la trabajadora sea la cantidad de seis mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 6.848,45); alega que el último salario básico devengado fue la suma de cuatro mil trescientos noventa y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 4.392,55), cuyo desglose comprende: salario base: tres mil novecientos noventa y seis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 3.996,79), compensación por servicio (prima de antigüedad) al 23 de noviembre de 2009, equivalente a la cantidad de trescientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 395,58).

Negó y rechazó la procedencia de las cantidades reclamadas por diferencias de: 1) vacaciones vencidas 2008-2009, 2) bono vacacional vencido 2008-2009, 3) días adicionales de vacaciones y bono vacacional 2008-2009, 4) vacaciones fraccionadas 2009- 2010, 5) ajuste salarial (salarios retenidos), 5) ajuste de pensión, 6) diferencia en el aporte patronal de caja de ahorro, 7) diferencia de prestación de antigüedad y días adicionales, 8) utilidades fraccionadas 2009-2010, y 9) el bono compensatorio reclamado, con fundamento en que la trabajadora no es beneficiaria del contrato colectivo de trabajo, por tanto no procede el incremento salarial peticionado, a partir del 1° de enero de 2009 y 1° de marzo de 2010.

Negó y rechazó las cantidades reclamadas por las indemnizaciones contempladas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el vínculo finalizó por haber otorgado a la trabajadora el beneficio de invalidez, por tanto, no están satisfechos los supuestos que prevén las normas en referencia.

Negó y rechazó el monto reclamado por diferencia por bonificación adicional previsto en el anexo “B” del Régimen de Beneficios para personal de Dirección y Confianza, en virtud de que al no estar amparada la trabajadora por el contrato no le resultan extensivos los incrementos salariales peticionados, por tanto, no hay diferencia en el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, supuesto de procedencia para la bonificación reclamada.

Negó y rechazó el reintegro solicitado por los conceptos de 187 cesta tickets, descontados por el período comprendido del mes de noviembre de 2009 al 31 de mayo de 2010, los 187 días de salarios del período comprendido del 24 de noviembre de 2009 al 31 de mayo de 2010, los 20.40 días de utilidades 2009, en virtud de que la trabajadora a partir del 23 de noviembre de 2009, dejó de prestar servicios, por cuanto, fue certificada su incapacidad para el trabajo por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y efectuó el pago de las pensiones y del beneficio de alimentación y aguinaldos en el periodo reclamado, en consecuencia, a la fecha de su liquidación 15 de julio de 2010, procedía la retención de las cantidades descontadas, pues ya estaban satisfechas. Finalmente, negó y rechazó cada uno de los conceptos demandados y la estimación de la demanda.

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza, con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre los que no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Dados los términos en que la representación judicial de C.A., Metro de Caracas, dio contestación a la demanda, resultaron hechos admitidos: la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por la ciudadana M.C.G.R. “Consultor Administrativo Máster”, la naturaleza jurídica del cargo (trabajadora de confianza) y que la relación finalizó por el otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez.

En tanto, que resultaron hechos controvertidos: a) el carácter extensivo de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre C.A., Metro de Caracas (CAMETRO) y su Sindicato de Trabajadores del Distrito Capital y el Estado Miranda, (SITRAMECA) a los trabajadores de Dirección y Confianza; b) el régimen jurídico aplicable a la trabajadora dada su condición de trabajadora de confianza; c) los términos del incremento salarial percibido por la trabajadora; d) la fecha de terminación del vínculo laboral; e) el salario a la fecha de terminación del vínculo; y f) la procedencia de los conceptos demandados.

En este orden se procede a decidir:

  1. Del carácter extensivo de las VIII y IX convenciones colectivas de trabajo a los trabajadores de dirección y confianza: cursan agregados a los folios 128 al 200 y 4 al 61 de la pieza principal y del cuaderno de recaudos N° 1 respectivamente, un ejemplar de las referidas convenciones, las cuales disponen en su cláusula N° 2 lo relativo al ámbito de aplicación, en los siguientes términos:

    La presente Convención Colectiva ampara a todos los trabajadores y trabajadoras de la Empresa, incluyendo a los contratados (as) por tiempo determinado por obra determinada, cuya duración sea mayor a treinta (30) días, así como también a los jubilados (as) y pensionados (as) en las cláusulas que expresamente así lo señalen. Por otra parte, quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadoras de Dirección y Confianza; así como aquellos trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la Empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (…). Negrillas de la Sala.

    De la reproducción efectuada, se colige que los trabajadores de dirección y confianza, resultan excluidos del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo. Así se establece.

  2. Del Régimen jurídico aplicable a la trabajadora dada su condición de empleada de confianza: cursa a los folios 74 al 83 del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, actualizado 2003, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende que desde el año 1985 la empresa C.A, Metro de Caracas, ofrece a esta categoría de trabajadores un conjunto de beneficios establecidos en un instrumento normativo propio, cuya instrumentación, y vigencia supone su adaptación periódica, siendo la última en el año 1998, por lo que la empresa en el año 2003 realizó una actualización y otorgó a sus trabajadores de dirección y confianza, entre otros beneficios los que de seguidas se transcriben: 1) compensación por servicio (prima por antigüedad), cuya cuantificación se efectúa atendiendo al nivel jerárquico y años de servicio; 2) prima por responsabilidad, equivalente a un porcentaje del salario base; 3) bonificación por gastos de gestión, previo cumplimiento de las metas asignadas; 4) bonificación de fin de año, a razón de 98 días por un año ininterrumpido de servicio y un (1) día adicional cada 2 años ininterrumpidos de servicio; 5) Aporte patronal de caja de ahorros, equivalente al 10% sobre el salario mensual; 6) vacaciones, 30 días de disfrute y 55 días de bono vacacional y por cada 2 años ininterrumpidos de servicio la empresa otorgará un (1) día de salario normal al bono vacacional; 7) Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM); 8) seguro de vida, seguro de accidentes personales, gastos funerarios, 9) ticket de alimentación; así como contribución para útiles escolares, bonificación y permiso por matrimonio, bonificación y permiso por nacimiento de hijos, bonificación para juguetes, becas para hijos y beneficios de jubilación e invalidez.

    Adicionalmente, prevé el Régimen para el Personal de Dirección y Confianza, dos (2) instrumentos contentivos de: Anexo “A” Tabla de Sistema de Compensación por Servicio (prima de antigüedad); Anexo “B” Plan de Jubilación y Beneficio de Invalidez.

    En el caso sub examine, resultó un hecho admitido por las partes que la ciudadana M.C.G.R., se desempeñó como “Consultor Administrativo Máster”, cargo calificado como de confianza, por tanto, la normativa legal aplicable a la trabajadora durante la vigencia y para la extinción del vínculo laboral es la prevista en el Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza. Así se establece.

  3. Del incremento salarial reclamado por la trabajadora conforme a la cláusula 35 de los VIII y IX contratos colectivos: sostiene que la empresa demandada a partir del año 2004 “homologó” al personal de dirección y confianza, los aumentos y beneficios económicos logrados en el marco de la negociación y firma de la VIII convención colectiva; por lo que, resulta beneficiara del IX contrato y del incremento salarial previsto en la cláusula en referencia para el período 2009- 2011.

    En este sentido, conviene destacar el contenido de la cláusula en referencia, cuya reproducción se efectúa a continuación:

    CLÁUSULA N° 35

    AUMENTO DE SALARIO

    La Empresa conviene en otorgar aumentos de salario a todos los trabajadores y trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, que hubieran ingresado a la Empresa antes de la fecha de su firma y depósito legal, de acuerdo al siguiente esquema:

    A partir del 01-01-09, DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) lineales, más un TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el salario básico, que incluye el incremento de la prima de antigüedad aprobada en la cláusula 34 de esta Convención Colectiva de Trabajo.

    Para el 01-03-10, un incremento del QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el salario básico y para el 01-08-10, un incremento del QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el salario básico.

    (Omissis)

    Así mismo, la Empresa conviene en otorgar un Bono Compensatorio de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), a la firma de la presente Convención (…) a todos los trabajadores (….) amparados (…) en nómina a la fecha del depósito legal de la misma.

    De la reproducción efectuada, se colige que la empresa acordó para los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, un aumento salarial pagadero en tres (3) partes, a saber: a) a partir del 1° de enero de 2009 un aumento lineal de 200 bolívares y treinta por ciento (30%) sobre el salario básico; b) a partir del 1° de marzo de 2010, un aumento lineal de 200 bolívares y quince por ciento (15%) sobre el salario básico; y c) a partir del 1° de agosto de 2010, quince por ciento (15%) sobre el salario básico.

    Ahora bien, la trabajadora a fin de demostrar el carácter de beneficiara del incremento salarial para el periodo 2004- 2007, promovió instrumentales marcadas con la letra “I” y “J”, de fechas 18 y 20 de agosto de 2004 que cursan agregadas a los folios 84 al 87 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivas de: A) punto de cuenta dirigido por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos al Presidente de CAMETRO; y B) autorización de punto de cuenta, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada por lo que de conformidad con el artículo 78 de la ley adjetiva laboral, se le otorga valor de plena prueba.

    De la documental referida al punto de cuenta dirigido por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos al Presidente de CAMETRO, se desprende la solicitud de autorización al Presidente de la empresa, para someter a la consideración de la Junta Directiva, la extensión al personal de dirección y confianza, de los incrementos salariales y del beneficio de alimentación previstos en las cláusulas 35 y 47 respectivamente, de la VIII Convención Colectiva, así como la Bonificación Única Especial, acordada en acta de fecha 10 de agosto de 2004 por un monto de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00). En cuanto a los términos del incremento salarial previsto en la cláusula 35 del contrato colectivo VIII, señala la instrumental en referencia, que el mismo será en los siguientes términos: 1) a partir del 1° de septiembre de 2004, un aumento lineal de trescientos bolívares (Bs. 300,00) y 15% sobre el salario básico del trabajador; 2) tres aumentos porcentuales sobre el salario básico del trabajador en el siguiente orden: 2.1) a partir del 1° de enero de 2005, 15%; 2.2) a partir del 1° de julio de 2005, 15%; y 2.3) a partir del 1° de enero de 2006, un 20%.

    Mediante memorándum de fecha 20 de agosto de 2004, la Secretaria de la Junta Directiva, dirigió al Gerente Corporativo de Recursos Humanos, la autorización por parte de la Junta Directiva de C.A. Metro de Caracas en reunión Nº 1190, de extender al personal de dirección y confianza los beneficios de alimentación y bonificación única especial, así como los incrementos salariales, acordados en el marco de las negociaciones de la VIII Convención Colectiva de Trabajo.

    En razón de lo anterior, queda demostrado que la empresa demandada mediante punto de cuenta extendió a los trabajadores de dirección y confianza los beneficios socio-económicos de incrementos salariales previsto en la cláusula 35 de la VIII Convención Colectiva, en los términos reseñados supra, así como el beneficio de Alimentación establecido en la cláusula 47 eiusdem y la Bonificación Única Especial, acordada en Acta de fecha 10 de agosto de 2004. Así se establece.

    Con relación, al incremento salarial previsto en la cláusula N° 35 de la IX convención colectiva de trabajo (2009-2011), de la lectura de la referida cláusula se desprende que la empresa acordó para los trabajadores amparados por la convención colectiva de trabajo 2009-2011, un aumento salarial pagadero en tres (3) partes, a saber: a) a partir del 1° de enero de 2009 un aumento lineal de 200 bolívares y treinta por ciento (30%) sobre el salario básico; b) a partir del 1° de marzo de 2010, un aumento lineal de 200 bolívares y quince por ciento (15%) sobre el salario básico; y c) a partir del 1° de agosto de 2010, quince por ciento (15%) sobre el salario básico.

    Ahora bien, respecto al efecto extensivo del aumento salarial contenido en la precitada cláusula 35 para los trabajadores de dirección y confianza, aprecia esta Sala que la parte demandada promovió documental marcada con la letra “E” referida a memorando N° CJU-JDI-0051/10, dirigido por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos a la Secretaria de la Junta Directiva de C.A., Metro de Caracas, en fecha 26 de abril de 2010, que cursa agregado a los folios 138 y 139 del cuaderno de recaudos N° 3, de cuyo contenido se desprende:

    (…) en alcance a memorando N° CJU-DJI-0041 fecha 26 de marzo de 2010, relacionado la “Solicitud de aprobación a la Junta Directiva, para ajustar los sueldos de los Trabajadores y Trabajadoras clasificados personal de Confianza, (…)”

    (…) la decisión de la Junta directiva, quedó redactada conforme a los siguientes puntos:

    Incrementos salariales para el personal de Confianza:

    A partir del 1°-3-2010, la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F 200) lineales, más un quince por ciento (15%) sobre el salario básico del trabajador.

    A partir del 1°-8-2010, un incremento del quince por ciento (15%) sobre el salario básico del trabajador.

    Así pues, la Junta Directiva de la sociedad mercantil C.A., Metro de Caracas, mediante punto de cuenta N° CJU-JDI-0051-10 de fecha 26 de abril de 2010, aprobó para el personal de dirección y confianza el incremento salarial previsto en la cláusula 35 del Contrato Colectivo (2009-2011), empero, no a partir del 1° de enero de 2009 como arguyó la trabajadora, sino a partir del 1° de marzo de 2010, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) lineales más el quince por ciento (15%) sobre el salario básico; y un segundo aumento del quince por ciento (15%) a partir del 1 de agosto de 2010. Así se decide.

  4. De la Fecha de terminación del vínculo laboral: alegó la trabajadora que el vínculo laboral finalizó el 18 de mayo de 2010, fecha en la que C.A. Metro de Caracas, le notificó que de conformidad con el Anexo “B” del plan de jubilación e invalidez del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, fue aprobado el Beneficio de Pensión de Invalidez. A tal efecto promovió instrumental marcada con letra “A”, que cursa agregada al folio 2 del cuaderno de recaudos N° 1.

    Mientras que la empresa demandada arguyó, que el vínculo finalizó el 24 de noviembre de 2009, oportunidad en la que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual adscrita al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (I.V.S.S), certificó el porcentaje de la pérdida de la capacidad para el trabajo de la ciudadana M.C.G.R., equivalente al 67% por padecer Discopatía Cervical y Lumbar complicada con radicular.

    Advierte la Sala, que la Ley del Seguro Social, en su artículo 13, establece que se “considera inválida o invalido, la asegurada o el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”. Por su parte, el anexo “B” del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, suscrito por la empresa, respecto al Beneficio de Invalidez, dispone:

    Beneficio de invalidez:

    Cuando un trabajador sea declarado inválido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por lo tanto le sea concedida la pensión de invalidez, la Empresa le otorgará un beneficio en la forma que a continuación se señala:

    Si la invalidez ha sido ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la Empresa completará el monto de la pensión de invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), hasta el monto del salario básico devengado por el trabajador para el momento de ser declarada la invalidez.

    (Omissis)

    Pago y duración del Beneficio por invalidez: el complemento de la pensión por invalidez otorgada por la Empresa de acuerdo al punto anterior, se pagará por mensualidades vencidas hasta el fallecimiento del pensionado o hasta que sea declarado rehabilitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    De la reproducción efectuada, se desprende que para el otorgamiento del Beneficio de Invalidez vía convencional, la empresa requiere el cumplimiento de dos (2) requisitos, a saber: 1) que haya sido declarada la invalidez del trabajador por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y 2) que se haya concedido (otorgado) la pensión de invalidez por el referido ente.

    Lo anterior presupone que, hasta tanto no se configuren ambos extremos, la trabajadora permanece en condición activa, toda vez que entre la declaración de la invalidez y el otorgamiento de la pensión puede discurrir un lapso considerable que pudiera afectar la estabilidad socioeconómica de la trabajadora y su grupo familiar, máxime, cuando de conformidad con el artículo 18 de la Ley del Seguro Social, el pago de la pensión de invalidez, será después de transcurridos seis (6) meses desde la fecha en que se inició (declaración) el estado de invalidez y durante el tiempo que ésta subsista.

    Así las cosas, cursa al folio 143 del cuaderno de recaudos N° 3, copia simpe de la Incapacidad Residual, dictada por el Instituto Venezolano de la Seguridad Social (I.V.S.S.), a través de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 24 de noviembre de 2009. Dicha instrumental participa de la naturaleza jurídica de un documento público administrativo, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende que el porcentaje de la pérdida de la capacidad para el trabajo de la ciudadana M.C.G.R., fue del sesenta y siete por ciento (67%), lo que se traduce en “la declaración de invalidez”, razón por la que colige la Sala que se encuentra satisfecho el primer requisito exigido por el anexo “B” del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, para el otorgamiento del Beneficio de Pensión de Invalidez vía convencional, reseñado supra.

    Con relación al segundo requisito consistente en el otorgamiento de la pensión de invalidez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), advierte esta Sala que de la revisión exhaustiva de las actas procesales no cursa medio de prueba, concretamente la Resolución administrativa dictada por el referido órgano mediante la cual otorgue la pensión de invalidez a la trabajadora ya declarada como inválida.

    No obstante lo anterior, cursa al folio 2 del cuaderno de recaudos N° 1, original de acto administrativo dictado por el presidente de la empresa C.A., Metro de Caracas en fecha 13 de mayo de 2010, el cual no fue impugnado por la parte actora, por lo que conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende que la empresa de conformidad con el anexo “B” del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, otorgó a la trabajadora el beneficio de Pensión de Invalidez, cuya notificación efectuó en fecha 18 de mayo de 2010.

    Asimismo, observa la Sala que cursan a los folios 140 y 141 del cuaderno de recaudos N° 3, memorándum de fecha 13 de agosto de 2010, dirigido por la empresa demandada a la Coordinación de Jubilados y Pensionados, instrumental no impugnada por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende que en el mes de agosto de 2010, esto es, nueve (9) meses después de la evaluación por parte de la Comisión Nacional de Incapacidad Residual, que declaró el estado de invalidez de la trabajadora, fue que la empresa, previa aprobación del beneficio de Pensión de Invalidez, comenzó a efectuar el pago de la pensión de incapacidad, con una parte a cargo de la seguridad social, tal como lo establece la cláusula 21 del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, lo que hace colegir a esta Sala que entre “la declaración de la invalidez” -24 de noviembre de 2010-, “el otorgamiento del Beneficio de Invalidez por parte de la empresa” -13 de mayo de 2010- y “la notificación a la trabajadora” -18 de mayo de 2010-, ésta se encontraba en condición activa, máxime cuando en el recibo de nómina el mes de febrero de 2010, que cursa al folio 65 del cuaderno de recaudos N° 1, se observa que la empresa efectuó el pago de la respectiva quincena por encontrarse al trabajadora de reposo médico, por tanto, la fecha de terminación del vínculo laboral, fue el 18 de mayo de 2010. Así se establece.

  5. Del salario a la fecha de terminación del vínculo: en virtud de que resultó establecido que la fecha de terminación del vínculo fue el 18 de mayo de 2010, oportunidad en la que la empresa Metro de Caracas, C.A., notificó a la trabajadora del otorgamiento vía convencional del “Beneficio de Pensión de Invalidez”, corresponde a la ciudadana M.C.G.R., dada su condición de trabajadora activa, el incremento salarial de fecha 1° de marzo de 2010 consistente en el aumento lineal de doscientos bolívares (Bs. 200,00), mas el quince por ciento (15%) sobre el salario base.

    Así las cosas, cursan a los folios 68 y 69 del cuaderno de recaudos N° 1, original de recibos de nómina quincenal correspondientes al mes de febrero de 2010, no impugnados por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, se le otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende que en el referido mes la trabajadora percibió como salario normal mensual la cantidad de cuatro mil trescientos noventa y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 4.392,56), cuyo desglose comprende: salario básico: tres mil novecientos noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.996,80), a razón de un mil novecientos noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.998,40), quincenal; b) compensación por servicio mensual: trescientos noventa y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 395,76), a razón de ciento noventa y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 197,88) quincenal; cuyo carácter salarial está previsto en la cláusula 4 del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, que dispone:

    CLAÚSULA 4. SISTEMA DE COMPENSACIÓN POR SERVICIO

    La C.A., Metro de Caracas otorgará a los trabajadores de Dirección y Confianza como parte del salario, una remuneración denominada “Compensación por Servicio”, cuya determinación objetiva se hará atendiendo al nivel jerárquico y a los años de servicios prestados en la Compañía, independientemente de que éstos hayan sido desempeñados por el trabajador en cargos de Dirección y Confianza o bajo el amparo de la Convención Colectiva de Trabajo. (Ver Anexo A).

    En todo caso, a los efectos del pago de este beneficio serán considerados los supuestos de suspensión de la relación de trabajo, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. (Negrillas de la Sala).

    Establecido lo anterior, advierte la Sala de los recibos de pago del mes de abril de 2010 que cursan agregados a los folios 70 y 71 del cuaderno de recaudos N° 1, se observa que la empresa demandada sobre la base salarial percibida por la trabajadora en el mes de febrero de 2010, efectuó el incremento salarial aprobado a partir del 1° de marzo de 2010, consistente en el aumento lineal de doscientos bolívares (Bs. 200,00), y el quince por ciento (15%) sobre el salario básico. Asimismo, pagó la diferencia por incremento salarial adeudada del mes de marzo, en consecuencia, el último salario normal mensual percibido por la trabajadora fue la cantidad de cinco mil doscientos ochenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 5.281,76), cuyo desglose comprende: a) salario base: cuatro mil ochocientos ochenta y seis bolívares (Bs. 4.886,00), a razón de dos mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 2.442,84) quincenal, y b) compensación por servicio mensual: trescientos noventa y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 395,76), a razón de ciento noventa y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 197,88) quincenal, para un último salario diario de ciento setenta y seis bolívares con seis céntimos (Bs. 176,06), el cual deberá ser tomado para todos los efectos legales derivados de la terminación del vínculo laboral. Así se establece.

  6. De la procedencia de los conceptos demandados: advierte la Sala que la parte actora formuló un cúmulo de reclamos dividido en 3 grupos, a saber: 1) diferencia salarial adeudada por la empresa producto de no efectuar el incremento salarial correspondiente al 1° de enero de 2009 y 1° de marzo de 2010 previsto en la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011; 2) diferencias por la fecha de terminación del vínculo laboral establecida por la empresa en la planilla de liquidación de prestaciones sociales (24 de noviembre de 2009) y 3) por las indemnizaciones previstas en la cláusula N° 3 y el Anexo “B” del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza. Conforme al orden enunciado, se procede a decidir:

    1) Diferencias reclamadas por efecto del incremento salarial del 1° de enero de 2009 y 1° de marzo de 2010: arguye la trabajadora que la empresa no efectuó los incrementos previstos en la cláusula 35 de la IX convención colectiva de Trabajo 2009-2011, que prevé un aumento salarial pagadero en tres (3) partes, a saber: a) a partir del 1° de enero de 2009 un aumento lineal de 200 bolívares y treinta por ciento (30%) sobre el salario básico; b) a partir del 1° de marzo de 2010, un aumento lineal de 200 bolívares y quince por ciento (15%) sobre el salario básico; y c) a partir del 1° de agosto de 2010, quince por ciento (15%) sobre el salario básico, por tal motivo, demanda el pago de diferencias por conceptos determinados en la planilla de liquidación, a saber:

    1.1) Vacaciones (días de disfrute), bono vacacional vencido, días adicionales correspondientes al período 2008-2009 y vacaciones fraccionadas (2009-2010), estimadas en las cantidades de:

    Conceptos Periodo Número de días (base de cálculo) Diferencia reclamada Bs.
    Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas 2008-2009 30 2.455,60
    Bono Vacacional Vencido 2008-2009 89 7.285,54
    Días Adicionales de Vacaciones y bono vacacionales. Cláusula 37 CC. 2008-2009 33 2.701,38
    Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009-2010 109,8 16.169,88

    Advierte la Sala, que en la motiva del presente fallo dejó establecido que la ciudadana M.C.G.R., no resulta beneficiaria del contrato colectivo de trabajo, en virtud de que desempeñó un cargo de confianza, por tanto, resulta improcedente el incremento salarial previsto en la cláusula 35 eiusdem, contado a partir del 1° de enero de 2009, en consecuencia, no proceden las diferencias reclamadas por los conceptos reseñados en el cuadro que precede. Así se decide.

    1.2) Ajustes salariales (salarios retenidos) en el período comprendido del 1° de enero de 2009 al 1° de febrero de 2010: reclama la parte actora el pago de veintidós mil treinta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 22.039,78), por efecto de la no inclusión del incremento salarial en el referido período.

    En virtud de que la trabajadora no es beneficiaria del contrato colectivo, no resulta procedente la diferentica salarial argüida. Así se decide.

    1.3) Diferencia por ajuste salarial a partir del 1° de marzo de 2010, reclama la trabajadora la cantidad de cuatro mil setenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 4.074,25), por el pago del “ajuste de salario” por incrementos salariales no efectuados, con base en la cláusula 35 del contrato colectivo de trabajo (2009-2011), contados a partir del 1° de marzo de 2010.

    Advierte la Sala que en la motiva del fallo se estableció que la Junta Directiva de Metro de Caracas, mediante punto de cuenta de fecha 26 de abril de 2010, que cursa agregado a los folios 138 y 139 del cuaderno de recaudos N° 3, aprobó para los trabajadores de confianza y dirección el incremento salarial previsto en la cláusula 35 del IX contrato colectivo contado a partir del 1° de marzo de 2010.

    Así las cosas, cursan a los folios 70, 71 y 72 del cuaderno de recaudos N° 1, original de recibos de nómina quincenal correspondientes a los meses de abril y mayo de 2010, de cuyo contenido se desprende que la empresa en el mes de abril del citado año efectuó el pago con carácter retroactivo del incremento salarial previsto a partir del 1° de marzo de 2010, para cuyo cálculo aplicó el salario correspondiente al mes de febrero de 2010; razón por la que deviene sin lugar la cantidad reclamada por ajuste de salarios al 1° de marzo de 2010. Así se establece.

    1.4) Diferencia por ajuste de la pensión por incrementos salariales, reclama la trabajadora el pago de la cantidad de ocho mil setecientos noventa y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 8.798,04), con fundamento en no haberse efectuado los aumentos que le correspondían a partir del 1° de enero de 2009 y su reajuste del 1° de marzo de 2010.

    Una vez más señala esta Sala que el incremento salarial previsto en la cláusula 35 del contrato colectivo 2009- 2011, no resulta extensivo a la trabajadora. Asimismo, que la empresa mediante punto de cuenta aprobó el incremento previsto en la referida cláusula para los trabajadores de dirección y confianza contado a partir del 1 ° de marzo de 2010, consistente en doscientos bolívares (Bs. 200,00) lineales mas el quince por ciento (15) sobre el salario básico mensual en este caso el percibido en el mes de febrero de 2010.

    Ahora bien, en virtud de que la empresa estableció como fecha de terminación del vínculo el 24 de noviembre de 2009, y no el 18 de mayo de 2010, oportunidad en que la trabajadora fue notificada del otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez, deberá verificar esta Sala si el monto pagado por pensión incluyó el incremento salarial aprobado por la empresa para los trabajadores de dirección y confianza, contado a partir del 1° de marzo de 2010.

    A los fines de establecer el quantum de la Pensión de Incapacidad, la cláusula 21 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de Metro de Caracas, prevé:

    CLAUSULA 21. Beneficios de Jubilación e Invalidez.

    La presente cláusula establece las normas y condiciones atinentes al otorgamiento de las jubilaciones y pensiones por invalidez para los trabajadores de Dirección y Confianza del Metro de Caracas, en los términos que se estipulan en el Anexo B del presente Régimen.

    Por su parte, el Anexo “B” del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de Metro de Caracas, dispone:

    Beneficio por invalidez

    Cuando un trabajador sea declarado inválido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por lo tanto le sea concedida la pensión de invalidez, la Empresa le otorgará un beneficio en la forma que a continuación se señala:

    Si la invalidez ha sido ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la Empresa completará el monto de la pensión de invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el salario básico percibido por el trabajador al momento de ser declarada la invalidez. (Negrillas de la Sala)

    Conforme a la cláusula en referencia, el quantum de la pensión por incapacidad está conformado por la diferencia resultante entre el monto de la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y el salario básico percibido por la trabajadora al momento de la declaración de invalidez -entendida por esta, su otorgamiento-, ello en sujeción al enunciado de la cláusula y a los artículo 18 de la Ley de Seguro Social y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En ese sentido, destaca la Sala que en el caso bajo análisis quedó establecido que en el mes de marzo de 2010, la empresa pagó a la trabajadora la cantidad de cinco mil doscientos ochenta y un bolívares con setena y seis céntimos (Bs. 5.281,76), suma que comprende el incremento aprobado por punto de cuenta para los trabajadores de dirección y confianza, contado a partir del 1° de marzo de 2010, equivalente a doscientos bolívares (Bs. 200,00) lineales mas el quince por ciento (15) sobre el salario básico mensual en este caso el percibido en el mes de febrero de 2010.

    Asimismo, se señala que constituye un hecho público comunicacional, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), fija la pensión de vejez conforme al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    Así pues, para el año 2010, el Ejecutivo Nacional Mediante Decreto Nº 7.409, dictado en fecha 4 de mayo de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.417, de fecha 5 de mayo del mismo año, fijó el salario mínimo en la cantidad de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89).

    Ahora bien, siendo que el monto de la pensión de la jubilación resulta de la diferencia entre el monto de la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) fijado en Bs. 1.223,89, y el salario básico percibido por la trabajadora al mes de mayo de de 2010, colige la Sala que el monto de la pensión de incapacidad asciende a la suma de cuatro mil cincuenta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 4.057,87).

    En este sentido, se advierte que cursa al folio 140 del cuaderno de recaudos N° 3 original de memorando de fecha 13 de agosto de 2010, dirigido por la Coordinación de Nóminas de Prestaciones Sociales de la empresa demandada a la Coordinación de Jubilados y Pensionados, instrumental que se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende el pago retroactivo de la cantidad de cuatro mil ciento sesenta y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 4.168,81) por concepto de pensión para los meses de marzo, abril y mayo de 2010, por tanto, colige esta Sala que la empresa sí aplicó al monto de la pensión por incapacidad el incremento salarial aprobado según el punto de cuenta N° CJU-JDI-0051-10 de fecha 26 de marzo de 2010, para los trabajadores de dirección y confianza, por lo que no existe diferencia por ajuste de pensión de invalidez, en consecuencia, se declara improcedente la cantidad reclamada por este concepto. Así se establece.

    1.5) Bono Compensatorio (2009): reclama la trabajadora por este concepto la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), bajo el argumento de que dicho beneficio está previsto en la cláusula 35 del IX contrato colectivo, del cual es beneficiara además de ser aprobado para el personal activo y jubilado de Metro de Caracas, C.A., a partir del 1° de enero de 2009.

    Sobre el particular, reitera la Sala que la ciudadana M.C.G.R. se encuentra amparada por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza y no por el contrato colectivo, por tanto, resulta improcedente la cantidad reclamada por concepto de bono compensatorio. Así se establece.

    1.6) Diferencia de aporte patronal de caja de ahorro: reclama la parte actora por este concepto la suma de dos mil seiscientos noventa y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 2.697,38), por no haber efectuado la demandada el incremento salarial previsto en la cláusula 35 del contrato colectivo 2009-2011 contado a partir del 1°de enero de 2009 y su segundo ajuste de fecha 1° de marzo de 2010:

    Advierte la Sala, que de conformidad con la cláusula 8 del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza, la empresa conviene en aportar mensualmente por concepto de caja de ahorro, hasta el diez por ciento (10%) del monto resultante entre el salario básico y la compensación por sistema (prima de antigüedad), siempre que el trabajador realice un aporte en iguales términos.

    Con relación a la diferencia peticionada por aporte de caja de ahorro patronal para el período comprendido del 1° de enero de 2009 al 28 de febrero de 2010, se advierte que ésta no resulta procedente, en virtud de que la trabajadora no es beneficiara del aumento previsto en la cláusula 35 del contrato colectivo. Así se decide.

    Respecto a la diferencia por el incremento salarial aprobado para los trabajadores de dirección y confianza a partir del 1° de marzo de 2010, advierte la Sala que de los recibos de pago correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2010, que cursan a los folios 69, 70, 71 y 72 de cuaderno de recaudos N° 1, no se desprende en el renglón de asignaciones el aporte patronal efectuado por caja de ahorro, mientras que en el renglón deducciones si está contenido la retención efectuada quincenalmente a la trabajadora, a razón de doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 264,00), para un monto mensual de quinientos veintiocho bolívares (Bs.528,00), suma que se corresponde con el equivalente al diez por ciento (10%) del último salario normal que percibió la trabajadora con inclusión del incremento aprobado a partir del 1° de marzo de 2010, esto es cinco mil doscientos ochenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 5.281,76); razón por la que se ordena por diferencia en el pago de aporte patrono de caja de ahorro la suma de un mil trescientos veinte bolívares (Bs. 1.320,00), que comprende los meses de marzo, abril y fracción de mayo de 2010, dado que el vínculo laboral cesó el 18 de mayo del citado año. Así se decide.

    Lo anterior se expresa:

    Concepto Periodo Salario mensual (Bs.) Monto del aporte (Bs.)
    Aporte patronal de caja de ahorro marzo 2010 5.281,76 528,00
    Aporte patronal de caja de ahorro abril 2010 5.281,76 528,00
    Aporte patronal de caja de ahorro mayo 2010 (fracción) 5.281,76 264,00
    Total adeudado 1.320,00

    2) De las diferencias derivadas de la fecha de terminación del vínculo laboral: por cuanto se estableció que la relación finalizó el 18 de mayo de 2010, oportunidad en que la trabajadora fue notificada de haber sido concedido el beneficio de pensión de invalidez vía convencional, y no el 24 de noviembre de 2009 como estableció la empresa en la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 15 de julio de 2010, procede el recálculo de los siguientes conceptos:

    2.1) Vacaciones y bono vacacional vencido, días adicionales período 2008-2009 y vacaciones y bono vacacional 2009- 2010: de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa agregada al folio 2 del cuaderno de recaudos N° 1, se observa que la empresa pagó a la actora los conceptos en referencia en el siguiente orden: 1) vacaciones (30) días; 2) bono vacacional vencido (89) días, 3) días adicionales de vacaciones y bono vacacional período 2008- 2009, (33) días, vacaciones fraccionadas (2009- 2010), la cantidad de cincuenta y nueve punto cincuenta y dos días (59,52), y pagó dichos conceptos con base en el salario diario normal de ciento cuarenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 146,42), cuando su última remuneración normal diaria fue la cantidad de ciento setenta y seis bolívares con seis céntimos (Bs. 176,06), por lo que se procederá al recálculo de los beneficios en referencia.

    A tal fin, se tomará el número de días establecidos por la empresa y aceptados por la parte actora, salvo para el caso de las vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009- 2010, en virtud de que la trabajadora ingresó a prestar sus servicios el 20 de mayo de 1985 y el vínculo finalizó el 18 de mayo de 2010, por tanto, para el período vacacional 2009-2010 corresponde íntegramente el disfrute de dichos conceptos, previa deducción de la cantidad pagada por la empresa a título de fracción.

    De conformidad con la cláusula 9 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, la base de cálculo de los días de disfrute de vacaciones es de 30 días por año y 55 días de bono vacacional, el cual cada 2 años ininterrumpidos de servicio la empresa otorgará un (1) día de salario normal al bono, lo que representa para el período 2009- 2010, la cantidad de 119 días, desglosados en: 30 días por disfrute de vacaciones y 89 por bono vacacional. El quantum de los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos, días adicionales 2008- 2009 y vacaciones y bono vacacional vencidos 2009- 2010, asciende a la suma de diecisiete mil seiscientos treinta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 17.639,05). Así se decide.

    Lo anterior, en términos numéricos, se expresa:

    Concepto N° de días Base Salarial (Bs.) Monto de la obligación (Bs.) Monto pagado (Bs.) Diferencia a favor (Bs.)
    Vacaciones vencidas (disfrute) 2008-2009 30 176,06 5.281,76 3.492,60 1.789,16
    Bono vacacional 2008 -2009 89 176,06 15.668,45 13.031,38 2.637,07
    Días adicionales 2008-2009 33 176,06 5.809,65 4.831,86 977,79
    Vacaciones y bono vacacional vencidos 2009-2010 119 176,06 20.949,95 8.714,92 12.235,03
    Total adeudado 17.639,05

    2.2) Del reintegro de los conceptos de utilidades 2009 a razón de 20,40 días, 187 ticket de alimentación y 187 días de salario en el periodo comprendido del 24 de noviembre de 2009 al 31 de mayo de 2010: advierte la Sala que en efecto la empresa demandada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales estableció como fecha de terminación del vínculo el 24 de noviembre de 2009, en consecuencia, efectuó la deducción de las siguientes cantidades de dinero: utilidades (Bs. 3.725, 45); 187 tickets de alimentación (Bs. 5.727,50) y 187 días de salarios (Bs. 30.051, 53), cuyo reintegro reclama la trabajadora con fundamento en que la fecha de terminación fue el 18 de mayo de 2010, aspecto declarado procedente en la motiva del fallo.

    Por su parte, la empresa demanda alegó el pago de las cantidades que corresponde por pensión de invalidez (asignación mensual), beneficio de alimentación y bonificación de fin de año, en el periodo comprendido del 24 de noviembre de 2009 al 31 de mayo de 2010, por tanto no adeuda cantidad por estos conceptos.

    En tal sentido, cursa al folio 140 del cuaderno de recaudos N° 3, original de memorando de fecha 13 de agosto de 2010, no impugnado por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena de prueba, de cuyo contenido se establece que la empresa a través de la Coordinación de Jubilados y Pensionados, ordenó a la Coordinación de Nóminas de Prestaciones, el pago retroactivo de 11,92 días de utilidades 2009, 187 días de pensión de invalidez, 187 tickets de alimentación contados a partir del 24 de noviembre de 2009 a mayo de 2010, pagando un monto por concepto de utilidades (Bs. 1.658,58), pensión de invalidez de (Bs. 23.580,77) y por ticket de alimentación (Bs. 5.728,50).

    En tal sentido, advierte la Sala que corresponde a la trabajadora por concepto de diferencia de utilidades y de salarios retenidos del 24 de noviembre de 2009 al 31 de mayo de 2010, la cantidad resultante de deducir al monto descontado por utilidades retenidas (Bs. 3.725,45) la cantidad pagada retroactivamente por la empresa (Bs. 1.658,58), para una diferencia por utilidades retenidas de (Bs. 2.066,87). Asimismo, corresponderá por diferencia de salarios retenidos, la cantidad resultante entre los salarios retenidos, esto es, (Bs. 30.051,53) y la suma pagada por retroactivo de pensión, es decir, (Bs. 23.580,77), para una diferencia a favor de la trabajadora por salarios retenidos de (Bs. 6.470,76). Así se decide.

    Lo anterior, se expresa:

    Concepto Monto descontado (Bs.) Monto Pagado (Bs.) Diferencia A Favor (Bs.)
    Salarios retenidos 30.051,53 23.580,77 6.470,76
    Utilidades retenidas 3.725,45 1.658,58 2.066,87

    Con relación a la cantidad reclamada por reintegro de 187 tickets de alimentación, advierte la Sala que si bien la empresa efectuó en la planilla de liquidación la deducción de (Bs. 5.727,50), por dicho concepto, también es cierto, que ordenó el pago retroactivo de 187 tickets de alimentación en condición de jubilada contado a partir del 24 de noviembre de 2009 a mayo de 2010, a razón de (Bs. 5.728,50), según se desprende del memorándum reseñado supra, por tanto, no existe cantidad a reintegrar por este concepto. Así se decide.

    2.3) Utilidades fracción 2010: de conformidad con la cláusula 7 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, procede dicho concepto a razón de 98 días en el primer año de servicio y 1 día adicional después de 2 años de servicios. Siendo que la trabajadora ingresó el 20 de mayo de 1985 corresponde por concepto de utilidades fraccionadas 2010 la cantidad de 47,66 días que multiplicado por el salario normal diario de (Bs. 176,06), asciende a la cantidad de ocho mil trescientos noventa y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs.8. 392,19). Así se decide.

    Lo ordenado, en términos numéricos se expresa:

    Concepto Número de días por año Número de días por fracción Salario base de cálculo (Bs.) Monto a favor (Bs.)
    Utilidades fraccionadas (2010) 143 47,66 176,06 8.392,19

    3.4) de la Prestación de antigüedad: en cuanto a este concepto arguye la parte actora que la empresa fijó su quantum con base en un salario integral inferior al que correspondía percibir habida cuenta de que no efectuó los incrementos salariales previstos en la cláusula 35 del IX contrato colectivo 2009 – 2011, contados a partir del 1° de enero de 2009 y del 1° de marzo de 2010, además de establecer en la planilla de liquidación de prestaciones sociales como fecha de terminación de la relación laboral el 23 de noviembre de 2009 y no 18 de mayo de 2010.

    En tal sentido, la parte actora con base en la relación detallada de los salarios percibidos del 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2008, así como los que debió percibir a, su decir, por efecto del incremento salarial en el año 2009 y fracción de 2010, estimó la diferencia adeudada por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales en la cantidad de veinte mil setecientos noventa bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 20.790,69).

    Sobre el particular, indica esta Sala que siendo que resultó establecido que la trabajadora no es beneficiaria del incremento salarial previsto del 1° de enero de 2009, no surge diferencia por concepto de prestación de antigüedad en el período comprendido del 1° de enero de 2009 al 28 de febrero de 2010. Así se establece.

    Ahora bien, en virtud de que resultó establecido que la fecha de terminación del vínculo fue el 18 de mayo de 2010 y no el 23 de noviembre de 2009, como señaló la demanda en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, aunado a que la trabajadora es beneficiaria del aumento salarial aprobado por Junta Directiva de la demandada contado a partir del 1° de marzo de 2010, surge procedente el recálculo del concepto de prestación de antigüedad y días adicionales, en los términos previstos en los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, en consecuencia, dado que la ciudadana M.C.G.R. ingresó a prestar sus servicios el 20 de mayo de 1985, corresponde el cálculo de la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días por cada mes y dos (2) días adicionales después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. El cálculo de dicho concepto se efectuará conforme al salario integral conformado por el salario normal mensual y la inclusión alícuota de bono vacacional y de utilidades.

    A los efectos de fijar el quantum del salario normal mensual percibido por la trabajadora, observa la Sala que cursan en los cuadernos de recaudos números 1, 2 y 3 original de nóminas de pago correspondientes al período comprendido del 19 de junio de 1997 al 15 de mayo de 2010, promovidas por la parte actora no impugnadas por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquieren valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende que la trabajadora adicionalmente al salario básico mensual percibió una cantidad por concepto de compensación por servicio, beneficio de carácter salarial previsto en la cláusula 4 del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza.

    En tal sentido, se procede a reseñar el quantum de los salarios percibidos por la trabajadora en el período 19 de junio de 1997 al 15 de mayo de 2010, a saber:

    Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario
    1997
    jun-97 313,77 10,46
    jul-97 313,77 10,46
    ago-97 505,35 16,85
    sep-97 505,35 16,85
    oct-97 505,35 16,85
    nov-97 505,35 16,85
    dic-97 505,35 16,85
    1998
    ene-98 505,35 16,85
    feb-98 505,35 16,85
    mar-98 505,35 16,85
    abr-98 776,34 25,88
    may-98 773,51 25,78
    jun-98 778,92 25,96
    jul-98 778,92 25,96
    ago-98 778,92 25,96
    sep-98 778,92 25,96
    oct-98 778,92 25,96
    nov-98 778,92 25,96
    dic-98 778,92 25,96
    1999
    ene-99 778,92 25,96
    feb-99 911,34 30,38
    mar-99 911,34 30,38
    abr-99 911,34 30,38
    may-99 911,34 30,38
    jun-99 911,34 30,38
    jul-99 911,34 30,38
    ago-99 913,94 30,46
    sep-99 1.050,80 35,03
    oct-99 1.050,80 35,03
    nov-99 1.050,80 35,03
    dic-99 1.050,80 35,03
    2000
    ene-00 1.050,82 35,03
    feb-00 1.050,80 35,03
    mar-00 1.050,80 35,03
    abr-00 1.050,80 35,03
    may-00 1.053,07 35,1
    jun-00 1.053,07 35,1
    jul-00 1.053,07 35,1
    ago-00 1.263,22 42,11
    sep-00 1.263,22 42,11
    oct-00 1.263,22 42,11
    nov-00 1.263,22 42,11
    dic-00 1.263,22 42,11
    2001
    ene-01 1.263,22 42,11
    feb-01 1.263,22 42,11
    mar-01 1.263,22 42,11
    abr-01 1.263,22 42,11
    may-01 1.263,22 42,11
    jun-01 1.391,89 46,40
    jul-01 1.391,89 46,40
    ago-01 1.391,89 46,40
    sep-01 1.391,89 46,40
    oct-01 1.441,72 48,06
    nov-01 1.441,72 48,06
    dic-01 1.441,72 48,06
    2002
    ene-02 1.513,82 50,46
    feb-02 1.513,82 50,46
    mar-02 1.513,82 50,46
    abr-02 1.513,82 50,46
    may-02 1.516,58 50,55
    jun-02 1.521,34 50,71
    jul-02 1.521,34 50,71
    ago-02 1.521,34 50,71
    sep-02 1.521,34 50,71
    oct-02 1.521,34 50,71
    nov-02 1.521,34 50,71
    dic-02 1.521,34 50,71
    2003
    ene-03 1.521,34 50,71
    feb-03 1.521,34 50,71
    mar-03 1.521,34 50,71
    abr-03 1.521,34 50,71
    may-03 1.521,34 50,71
    jun-03 1.521,34 50,71
    jul-03 1.521,34 50,71
    ago-03 1.521,34 50,71
    sep-03 1.521,34 50,71
    oct-03 1.766,94 58,9
    nov-03 1.766,94 58,9
    dic-03 1.766,94 58,9
    2004
    ene-04 1.766,94 58,9
    feb-04 1.766,94 58,9
    mar-04 1.766,94 58,9
    abr-04 1.766,94 58,9
    may-04 1.778,58 59,28
    jun-04 1.778,57 59,28
    jul-04 1.778,57 59,28
    ago-04 1.778,57 59,28
    sep-04 1.778,57 59,28
    oct-04 1.778,57 59,28
    nov-04 1.778,57 59,28
    dic-04 2.061,97 68,73
    2005
    ene-05 2.521,27 84,02
    feb-05 2.697,17 89,91
    mar-05 2.697,17 89,91
    abr-05 2.697,17 89,91
    may-05 2.701,44 90,05
    jun-05 2.708,81 90,29
    jul-05 3.115,14 103,84
    ago-05 3.115,14 103,84
    sep-05 3.115,14 103,84
    oct-05 3.115,14 103,84
    nov-05 3.115,14 103,84
    dic-05 3.115,14 103,84
    2006
    ene-06 3.738,17 124,61
    feb-06 3.738,17 124,61
    mar-06 3.738,17 124,61
    abr-06 3.738,17 124,61
    may-06 3.738,17 124,61
    jun-06 3.949,66 131,66
    jul-06 3.955,48 131,85
    ago-06 3.955,48 131,85
    sep-06 3.955,48 131,85
    oct-06 3.955,48 131,85
    nov-06 3.955,48 131,85
    dic-06 3.955,48 131,85
    2007
    ene-07 3.955,48 131,85
    feb-07 3.955,48 131,85
    mar-07 3.955,48 131,85
    abr-07 3.955,48 131,85
    may-07 3.967,12 132,24
    jun-07 3.967,12 132,24
    jul-07 3.967,12 132,24
    ago-07 3.967,12 132,24
    sep-07 3.967,12 132,24
    oct-07 3.967,12 132,24
    nov-07 3.967,12 132,24
    dic-07 4.314,77 143,83
    2008
    ene-08 4.369,28 145,64
    feb-08 4.369,28 145,64
    mar-08 4.369,28 145,64
    abr-08 4.369,28 145,64
    may-08 4.380,92 146,03
    jun-08 4.380,91 146,03
    jul-08 4.380,91 146,03
    ago-08 4.380,91 146,03
    sep-08 4.380,91 146,03
    oct-08 4.380,91 146,03
    nov-08 4.380,91 146,03
    dic-08 4.380,91 146,03
    2009
    ene-09 4.380,91 146,03
    feb-09 4.380,91 146,03
    mar-09 4.380,91 146,03
    abr-09 4.380,91 146,03
    may-09 4.380,91 146,03
    jun-09 4.380,91 146,03
    jul-09 4.380,91 146,03
    ago-09 4.380,91 146,03
    sep-09 4.380,91 146,03
    oct-09 4.380,91 146,03
    nov-09 4.380,91 146,03
    dic-09 4.380,91 146,03
    2010
    ene-10 4.392,56 146,42
    feb-10 4.392,56 146,42
    mar-10 5.281,76 176,06
    abr-10 5.281,76 176,06
    may-10 5.281,76 176.06

    A los fines de determinar el salario integral mensual, fija esta Sala la base de cálculo de las alícuotas de utilidades y bono vacacional del período correspondiente del 19 de junio de período 1997 al 18 de mayo de 2010, conforme a los recibos de pagos y la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Lo anterior se expresa:

    Año N° de días pagados por bono vacacional N° de días pagados por utilidades
    1997 55 59
    1998 55 104
    1999 55 105
    2000 62 105
    2001 62 106
    2002 63 106
    2003 64 107
    2004 64 107
    2005 66 140
    2006 78 141
    2007 82 142
    2008 89 143
    2009 89 143
    2010 (fracción) 89 143

    Determinado lo anterior, se procederá esta Sala establecer el quantum de la prestación de antigüedad y días adicionales, en los siguientes términos:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DÍAS ADICIONALES

    Período Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alícuota de Bono Vac. Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad del Periodo Bs. Antigüedad Acumulada Bs.
    Año 1997
    Junio 313,77 10,46 1,60 1,71 13,77 5 68,86 68,86
    Julio 313,77 10,46 1,60 1,71 13,77 5 68,86 137,71
    Agosto 505,35 16,85 2,57 2,76 22,18 5 110,90 248,61
    Septiembre 505,35 16,85 2,57 2,76 22,18 5 110,90 359,50
    Octubre 505,35 16,85 2,57 2,76 22,18 5 110,90 470,40
    Noviembre 505,35 16,85 2,57 2,76 22,18 5 110,90 581,30
    Diciembre 505,35 16,85 2,57 2,76 22,18 5 110,90 692,19
    Año 1998
    Enero 505,35 16,85 77,21 4,87 98,92 5 494,59 1.186,78
    Febrero 505,35 16,85 2,57 4,87 24,28 5 121,42 1.308,20
    Marzo 505,35 16,85 2,57 4,87 24,28 5 121,42 1.429,63
    Abril 776,34 25,88 3,95 7,48 37,31 5 186,54 1.616,17
    Mayo 773,51 25,78 3,94 7,45 37,17 2 74,34 1.690,51
    Junio 778,92 25,96 3,97 7,50 37,43 5 187,16 1.877,67
    Julio 778,92 25,96 3,97 7,50 37,43 5 187,16 2.064,82
    Agosto 778,92 25,96 3,97 7,50 37,43 5 187,16 2.251,98
    Septiembre 778,92 25,96 3,97 7,50 37,43 5 187,16 2.439,14
    Octubre 778,92 25,96 3,97 7,50 37,43 5 187,16 2.626,29
    Noviembre 778,92 25,96 3,97 7,50 37,43 5 187,16 2.813,45
    Diciembre 778,92 25,96 3,97 7,50 37,43 5 187,16 3.000,61
    Año 1999
    Enero 778,92 25,96 3,97 7,57 37,50 5 187,52 3.188,13
    Febrero 911,34 30,38 4,64 8,86 43,88 5 219,40 3.407,52
    Marzo 911,34 30,38 4,64 8,86 43,88 5 219,40 3.626,92
    Abril 911,34 30,38 4,64 8,86 43,88 5 219,40 3.846,32
    Mayo 911,34 30,38 4,64 8,86 43,88 5 219,40 4.065,71
    Junio 911,34 30,38 4,64 8,86 43,88 4 175,52 4.241,23
    Julio 911,34 30,38 4,64 8,86 43,88 5 219,40 4.460,63
    Agosto 913,94 30,46 4,65 8,89 44,00 5 220,02 4.680,65
    Septiembre 1.050,80 35,03 5,35 10,22 50,59 5 252,97 4.933,62
    Octubre 1.050,80 35,03 5,35 10,22 50,59 5 252,97 5.186,59
    Noviembre 1.050,80 35,03 5,74 10,22 50,98 5 254,92 5.441,51
    Diciembre 1.050,80 35,03 5,74 10,22 50,98 5 254,92 5.696,42
    Año 2000
    Enero 1.050,82 35,03 6,03 10,22 51,28 5 256,38 5.952,80
    Febrero 1.050,82 35,03 6,03 10,22 51,28 5 256,38 6.209,18
    Marzo 1.050,82 35,03 6,03 10,22 51,28 5 256,38 6.465,56
    Abril 1.050,82 35,03 6,03 10,22 51,28 5 256,38 6.721,95
    Mayo 1.053,07 35,10 6,05 10,24 51,39 6 308,32 7.030,26
    Junio 1.053,07 35,10 6,05 10,24 51,39 5 256,93 7.287,19
    Julio 1.053,07 35,10 6,05 10,24 51,39 5 256,93 7.544,12
    Agosto 1.263,22 42,11 7,25 12,28 61,64 5 308,20 7.852,32
    Septiembre 1.263,22 42,11 7,25 12,28 61,64 5 308,20 8.160,52
    Octubre 1.263,22 42,11 7,25 12,28 61,64 5 308,20 8.468,73
    Noviembre 1.263,22 42,11 7,25 12,28 61,64 5 308,20 8.776,93
    Diciembre 1.263,22 42,11 7,25 12,28 61,64 5 308,20 9.085,13
    Año 2001
    Enero 1.263,22 42,11 7,25 12,40 61,76 5 308,79 9.393,92
    Febrero 1.263,22 42,11 7,25 12,40 61,76 5 308,79 9.702,71
    Marzo 1.263,22 42,11 7,25 12,40 61,76 5 308,79 10.011,49
    Abril 1.263,22 42,11 7,25 12,40 61,76 5 308,79 10.320,28
    Mayo 1.263,22 42,11 7,25 12,40 61,76 8 494,06 10.814,34
    Junio 1.263,22 42,11 7,25 12,40 61,76 5 308,79 11.123,13
    Julio 1.391,89 46,40 7,99 13,66 68,05 5 340,24 11.463,37
    Agosto 1.391,89 46,40 7,99 13,66 68,05 5 340,24 11.803,61
    Septiembre 1.391,89 46,40 7,99 13,66 68,05 5 340,24 12.143,85
    Octubre 1.441,72 48,06 8,28 14,15 70,48 5 352,42 12.496,27
    Noviembre 1.441,72 48,06 8,28 14,15 70,48 5 352,42 12.848,69
    Diciembre 1.441,72 48,06 8,28 14,15 70,48 5 352,42 13.201,11
    Año 2002
    Enero 1.513,82 50,46 8,83 14,86 74,15 5 370,75 13.571,85
    Febrero 1.513,82 50,46 8,83 14,86 74,15 5 370,75 13.942,60
    Marzo 1.513,82 50,46 8,83 14,86 74,15 5 370,75 14.313,34
    Abril 1.513,82 50,46 8,83 14,86 74,15 5 370,75 14.684,09
    Mayo 1.516,58 50,55 8,85 14,88 74,28 10 742,84 15.426,93
    Junio 1.521,32 50,71 8,87 14,93 74,52 5 372,58 15.799,52
    Julio 1.521,32 50,71 8,87 14,93 74,52 5 372,58 16.172,10
    Agosto 1.521,34 50,71 8,87 14,93 74,52 5 372,59 16.544,69
    Septiembre 1.521,34 50,71 8,87 14,93 74,52 5 372,59 16.917,27
    Octubre 1.521,34 50,71 8,87 14,93 74,52 5 372,59 17.289,86
    Noviembre 1.521,34 50,71 8,87 14,93 74,52 5 372,59 17.662,45
    Diciembre 1.521,34 50,71 8,87 14,93 74,52 5 372,59 18.035,04
    Año 2003
    Enero 1.521,34 50,71 9,02 15,07 74,80 5 374,00 18.409,03
    Febrero 1.521,34 50,71 9,02 15,07 74,80 5 374,00 18.783,03
    Marzo 1.521,34 50,71 9,02 15,07 74,80 5 374,00 19.157,02
    Abril 1.521,34 50,71 9,02 15,07 74,80 5 374,00 19.531,02
    Mayo 1.521,34 50,71 9,02 15,07 74,80 12 897,59 20.428,61
    Junio 1.521,34 50,71 9,02 15,07 74,80 5 374,00 20.802,61
    Julio 1.521,34 50,71 9,02 15,07 74,80 5 374,00 21.176,60
    Agosto 1.521,34 50,71 9,02 15,07 74,80 5 374,00 21.550,60
    Septiembre 1.521,34 50,71 9,02 15,07 74,80 5 374,00 21.924,59
    Octubre 1.766,94 58,90 10,47 17,51 86,87 5 434,37 22.358,97
    Noviembre 1.766,94 58,90 10,47 17,51 86,87 5 434,37 22.793,34
    Diciembre 1.766,94 58,90 10,47 17,51 86,87 5 434,37 23.227,71
    Año 2004
    Enero 1.766,94 58,90 10,47 17,51 86,87 5 434,37 23.662,09
    Febrero 1.766,94 58,90 10,47 17,51 86,87 5 434,37 24.096,46
    Marzo 1.766,94 58,90 10,47 17,51 86,87 5 434,37 24.530,83
    Abril 1.766,94 58,90 10,47 17,51 86,87 5 434,37 24.965,20
    Mayo 1.778,48 59,28 10,54 17,62 87,44 14 1.224,19 26.189,39
    Junio 1.778,48 59,28 10,54 17,62 87,44 5 437,21 26.626,60
    Julio 1.778,48 59,28 10,54 17,62 87,44 5 437,21 27.063,81
    Agosto 1.778,48 59,28 10,54 17,62 87,44 5 437,21 27.501,02
    Septiembre 1.778,48 59,28 10,54 17,62 87,44 5 437,21 27.938,23
    Octubre 1.778,48 59,28 10,54 17,62 87,44 5 437,21 28.375,44
    Noviembre 1.778,48 59,28 10,54 17,62 87,44 5 437,21 28.812,65
    Diciembre 2.061,97 68,73 12,22 20,43 101,38 5 506,90 29.319,55
    Año 2005
    Enero 2.521,27 84,04 16,48 32,68 133,21 5 666,04 29.985,59
    Febrero 2.697,18 89,91 16,48 34,96 141,35 5 706,76 30.692,35
    Marzo 2.697,18 89,91 16,48 34,96 141,35 5 706,76 31.399,11
    Abril 2.697,18 89,91 16,51 34,96 141,38 5 706,89 32.106,00
    Mayo 2.701,44 90,05 16,55 35,02 141,62 16 2.265,93 34.371,93
    Junio 2.708,81 90,29 19,04 35,11 144,44 5 722,22 35.094,16
    Julio 3.115,14 103,84 19,04 40,38 163,26 5 816,28 35.910,44
    Agosto 3.115,14 103,84 19,04 40,38 163,26 5 816,28 36.726,72
    Septiembre 3.115,14 103,84 19,04 40,38 163,26 5 816,28 37.543,00
    Octubre 3.115,14 103,84 19,04 40,38 163,26 5 816,28 38.359,28
    Noviembre 3.115,14 103,84 19,04 40,38 163,26 5 816,28 39.175,57
    Diciembre 3.115,14 103,84 0,00 40,38 144,22 5 721,10 39.896,66
    Año 2006
    Enero 3.738,17 124,61 27,00 48,80 200,41 5 1.002,04 40.898,70
    Febrero 3.738,17 124,61 27,00 48,80 200,41 5 1.002,04 41.900,74
    Marzo 3.738,17 124,61 27,00 48,80 200,41 5 1.002,04 42.902,78
    Abril 3.738,17 124,61 27,00 48,80 200,41 5 1.002,04 43.904,81
    Mayo 3.738,17 124,61 27,00 48,80 200,41 18 3.607,33 47.512,15
    Junio 3.949,66 131,66 28,53 51,57 211,75 5 1.058,73 48.570,88
    Julio 3.955,48 131,85 28,57 51,64 212,06 5 1.060,29 49.631,16
    Agosto 3.955,48 131,85 28,57 51,64 212,06 5 1.060,29 50.691,45
    Septiembre 3.955,48 131,85 28,57 51,64 212,06 5 1.060,29 51.751,74
    Octubre 3.955,48 131,85 28,57 51,64 212,06 5 1.060,29 52.812,03
    Noviembre 3.955,48 131,85 30,03 51,64 213,52 5 1.067,61 53.879,64
    Diciembre 3.955,48 131,85 30,03 51,64 213,52 5 1.067,61 54.947,26
    Año 2007
    Enero 3.955,48 131,85 30,03 52,01 213,89 5 1.069,44 56.016,70
    Febrero 3.955,48 131,85 30,03 52,01 213,89 5 1.069,44 57.086,15
    Marzo 3.955,48 131,85 30,03 52,01 213,89 5 1.069,44 58.155,59
    Abril 3.955,48 131,85 30,03 52,01 213,89 5 1.069,44 59.225,03
    Mayo 3.967,12 132,24 30,12 52,16 214,52 20 4.290,37 63.515,40
    Junio 3.967,12 132,24 30,12 52,16 214,52 5 1.072,59 64.587,99
    Julio 3.967,12 132,24 30,12 52,16 214,52 5 1.072,59 65.660,58
    Agosto 3.967,12 132,24 30,12 52,16 214,52 5 1.072,59 66.733,18
    Septiembre 3.967,12 132,24 30,12 52,16 214,52 5 1.072,59 67.805,77
    Octubre 3.967,12 132,24 30,12 52,16 214,52 5 1.072,59 68.878,36
    Noviembre 3.967,12 132,24 30,49 52,16 214,89 5 1.074,43 69.952,79
    Diciembre 4.314,77 143,83 33,16 56,73 233,72 5 1.168,58 71.121,37
    Año 2008
    Enero 4.369,28 145,64 36,01 57,85 239,50 5 1.197,51 72.318,88
    Febrero 4.369,28 145,64 36,01 57,85 239,50 5 1.197,51 73.516,38
    Marzo 4.369,28 145,64 36,01 57,85 239,50 5 1.197,51 74.713,89
    Abril 4.369,28 145,64 36,01 57,85 239,50 5 1.197,51 75.911,40
    Mayo 4.380,91 146,03 36,10 58,01 240,14 22 5.283,05 81.194,45
    Junio 4.380,91 146,03 36,10 58,01 240,14 5 1.200,69 82.395,14
    Julio 4.380,91 146,03 36,10 58,01 240,14 5 1.200,69 83.595,84
    Agosto 4.380,91 146,03 36,10 58,01 240,14 5 1.200,69 84.796,53
    Septiembre 4.380,91 146,03 36,10 58,01 240,14 5 1.200,69 85.997,23
    Octubre 4.380,91 146,03 36,10 58,01 240,14 5 1.200,69 87.197,92
    Noviembre 4.380,91 146,03 36,10 58,01 240,14 5 1.200,69 88.398,61
    Diciembre 4.380,91 146,03 36,10 58,01 240,14 5 1.200,69 89.599,31
    Año 2009
    Enero 4.380,91 146,03 36,10 58,01 240,14 5 1.200,69 90.800,00
    Febrero 4.380,91 146,03 36,10 58,01 240,14 5 1.200,69 92.000,69
    Marzo 4.380,91 146,03 36,10 58,01 240,14 5 1.200,69 93.201,39
    Abril 4.380,91 146,03 36,10 58,01 240,14 5 1.200,69 94.402,08
    Mayo 4.380,91 146,03 36,10 58,01 240,14 24 5.763,33 100.165,41
    Junio 4.380,91 146,03 36,10 58,01 240,14 5 1.200,69 101.366,11
    Julio 4.380,91 146,03 36,10 58,01 240,14 5 1.200,69 102.566,80
    Agosto 4.380,91 146,03 36,10 58,01 240,14 5 1.200,69 103.767,49
    Septiembre 4.380,91 146,03 36,10 58,01 240,14 5 1.200,69 104.968,19
    Octubre 4.380,91 146,03 36,10 58,01 240,14 5 1.200,69 106.168,88
    Noviembre 4.380,91 146,03 36,10 58,01 240,14 5 1.200,69 107.369,58
    Diciembre 4.380,91 146,03 36,10 58,01 240,14 5 1.200,69 108.570,27
    Año 2010
    Enero 4.392,56 146,42 36,20 58,16 240,78 5 1.203,89 109.774,16
    Febrero 4.392,56 146,42 36,20 58,16 240,78 5 1.203,89 110.978,04
    Marzo 5.281,76 176,06 43,53 69,93 289,52 5 1.447,59 112.425,64
    Abril 5.281,76 176,06 43,53 69,93 289,52 5 1.447,59 113.873,23
    Mayo 5.281,76 176,06 43,53 69,93 289,52 26 7.527,49 121.400,72

    Efectuado el recálculo de la prestación de antigüedad y sus días adicionales conforme los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, asciende a la cantidad de ciento veintiún mil cuatrocientos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 121.400,72), monto sobre el que procederá esta Sala a efectuar la deducción de la suma pagada por la empresa por dichos conceptos reflejados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, esto es, ochenta y tres trescientos siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 83.307,25), en consecuencia, corresponde a favor de la trabajadora por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales la cantidad de treinta y ocho mil noventa y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 38.093,47).Así se establece.

    Lo anterior, se expresa:

    Concepto Monto de la obligación (Bs.) Monto pagado en la liquidación (Bs.) Diferencia a favor de la trabajadora (Bs.)
    Prestación de antigüedad y días adicionales 121.400,72 83.307,25 38.093,47

    3) De las indemnizaciones previstas en la cláusula N° 3 y el Anexo “B” del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza: en este sentido, reclama la trabajadora el pago de los siguientes conceptos: 1) Indemnización sustitutiva de preaviso: a razón de noventa (90) días por concepto de preaviso, con base en un salario integral de trescientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.398,55), para un monto de treinta y cinco mil ochocientos sensata y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 35.869,50); 2) Indemnización de antigüedad a razón de ciento cincuenta (150) días con base al salario integral -Bs. 398,55- para un monto de cincuenta y nueve mil setecientos ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 59,782,50); 3) Indemnización equivalente a lo estipulado en el art. 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimada en la cantidad de cien mil seiscientos cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 100.651,15), cantidades no satisfechas por la empresa “con fundamento en que la relación terminó por motivo de pensión de incapacidad” y no por despido injustificado; y 4) Bonificación adicional a la prestación de antigüedad, prevista en el anexo “B” del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, estimada en la cantidad de veinte mil setecientos noventa bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 20.790,69).

    En la resolución del recurso se estableció que la cláusula 3, prevé que en los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de dirección y confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempore, y siendo que a la luz de nuestra legislación laboral (sustantiva y reglamentaria) la incapacidad declarada por el Seguro Social, constituye una causa ajena a la voluntad de las partes para dar por terminado el vínculo, resulta procedente la aplicación de la cláusula al caso bajo análisis.

    Ahora bien, en virtud de que la relación laboral inició el 20 de mayo de 1985 y finalizó el 18 de mayo de 2010, su vigencia de 24 años once (11) meses y veintiocho (28) días, corresponde a la trabajadora por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de noventa (90) días, y por indemnización por terminación del vínculo, ciento cincuenta (150) días, para un monto por ambos conceptos de 240 días.

    Al multiplicarse el número de días condenados por el último salario integral diario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación laboral -abril de 2010-, establecido en la cantidad de doscientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.289,52), asciende el quantum de la condenatoria por indemnización de preaviso: en la cantidad de veintiséis mil cincuenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 26.056,80), y por indemnización de antigüedad, la suma de cuarenta y tres mil cuatrocientos veintiocho bolívares (Bs. 43.428,00). Así se decide.

    Lo anterior, se expresa:

    Concepto N° de días Base salarial de cálculo (Bs.) Monto de la obligación (Bs.)
    Indemnización sustitutiva de preaviso 90 289,52 26.056,80
    Indemnización de antigüedad 150 289,52 43.428,00

    Con relación al artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se aprecia que dicha norma establece para su aplicación, que los trabajadores despedidos tengan más de diez (10) años de servicio y que el vínculo termine sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la ley, esto es, al 19 de junio de 1997, por lo que debe analizarse si en el caso sub iudice se configuran los supuestos en referencia.

    A tal efecto, advierte la Sala que la parte actora tiene una prestación de servicio de 24 años once (11) meses y veintiocho (28) días, lo cual supera los 10 años de servicio previstos como primer requisito en el supuesto normativo; no obstante, al haber sido la fecha de terminación de la relación laboral el 18 de mayo de 2010, evidentemente se supera el lapso de 30 meses -contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997-, establecido en dicho artículo como segundo requisito, por tanto, resulta improcedente la cantidad reclamada por la trabajadora conforme al artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Con relación a la bonificación adicional equivalente al monto del derecho de antigüedad, alega la trabajadora que conforme a lo establecido en el anexo “B” del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, le corresponde recibir a la terminación de la relación laboral una bonificación adicional por invalidez, equivalente al monto acumulado por prestación de antigüedad, por lo que al haber calculado y pagado la demandada la prestación de antigüedad y consecuentemente el bono adicional por invalidez, con un salario integral menor al correspondiente en cada mes, excluyendo además del tiempo de servicio prestado, el periodo transcurrido entre el 23 de noviembre de 2009 al 18 de mayo de 2010, reclama por diferencia de este concepto la cantidad de veinte mil setecientos noventa bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 20.790,69).

    Advierte la Sala que en la motivación del presente fallo, se dejó establecido que la trabajadora está amparada por el Régimen de Beneficios para el Personal de Confianza y Dirección, el cual comprende los anexos “A” y “B”, éste último indicado, prevé el pago de una bonificación adicional a la terminación del contrato de trabajo por invalidez declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, equivalente al monto por derecho de antigüedad, pago efectuado por la empresa demandada según se desprende de la revisión de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, por tanto, siendo que se declaró procedente una diferencia por prestación de antigüedad y días adicionales a favor de la trabajadora, base de cálculo para la bonificación adicional reclamada, se ordena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de treinta y ocho mil noventa y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 38.093,47). Así se establece.

    Concepto Base legal Base de cálculo Diferencia a favor (Bs.)
    Bonificación adicional. Anexo B del Régimen de Beneficios para el Personal de Confianza y Dirección equivalente al monto que corresponde por prestación de antigüedad y días adicionales 38.093,47

    Como conclusión a lo expuesto, establece esta Sala que resulta parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.C.G.R. contra C.A., Metro de Caracas, en consecuencia, corresponde pagar a favor de la trabajadora la cantidad de ciento ochenta y un mil quinientos sesenta bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 181.560,61), por diferencias en los conceptos de aporte patronal de caja de ahorro en el período comprendido del 1° de marzo al 18 de mayo de 2010, vacaciones, bono vacacional y días adicionales correspondientes al período 2008- 2009, vacaciones vencidas 2009- 2010, diferencia por reintegro de utilidades 2009, diferencia por reintegro de salarios descontados en la planilla de liquidación, utilidades fracción 2010, prestación de antigüedad y días adicionales, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad y bonificación adicional por terminación del vínculo por invalidez, conforme lo prevé la cláusula 62, artículo 11 del anexo “A” del contrato colectivo 2009-2011. Lo anterior en términos numéricos se expresa:

    CUADRO RESUMEN DE CONCEPTOS CONDENADOS

    Conceptos Condenados Monto de la Obligación (Bs.)
    Diferencia por Aporte patronal de caja de ahorro del 1° de marzo al 15 de mayo de 2010 1.320,00
    Diferencia de Vacaciones vencidas (disfrute) 2008-2009 1.789,16
    Diferencia de bono vacacional vencido 2008-2009 2.637,07
    Diferencia de días adicionales vacaciones y bono 2008-2009 977,79
    Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2009-2010 12.235,03
    Diferencia por reintegro de utilidades 2009 2.066,87
    Diferencia por reintegro de salarios retenidos 6.470,76
    Utilidades fracción 2010 8.392,19
    Diferencia de prestación de antigüedad y días adicionales 38.093,47
    Indemnización sustitutiva de preaviso 26.056,8
    Indemnización de antigüedad 43.428,00
    Diferencia por Bonificación Adicional equivalente al monto de la prestación de antigüedad. Anexo “B”. 38.093,47
    Total a pagar Bs. 181.560,61

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar a la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, por concepto de aporte patronal de caja de ahorro en el período comprendido del 1° de marzo al 18 de mayo de 2010, vacaciones, bono vacacional y días adicionales correspondientes al período 2008- 2009, vacaciones vencidas 2009- 2010, diferencia por reintegro de utilidades 2009, diferencia por reintegro de salarios descontados, utilidades fracción 2010, prestación de antigüedad y días adicionales, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad y diferencia por bonificación adicional por terminación del vínculo por invalidez, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 18 de mayo de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, a cuyo efecto empleará los dispuesto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo -1997-, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Respecto a la corrección monetaria del monto ordenado por diferencia de pago de prestación de antigüedad y días adicionales reseñado en el cuadro que precede, se ordena su cálculo desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, 18 de mayo de 2010, hasta el pago efectivo. Con relación a de las cantidades condenadas por concepto de aporte patronal de caja de ahorro, vacaciones, bono vacacional y días adicionales 2008- 2009, vacaciones vencidas 2009- 2010, diferencia por reintegro de utilidades 2009, diferencia por reintegro de días de salarios descontados, utilidades fracción 2010, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad y diferencia por bonificación adicional por terminación del vínculo por invalidez, serán indexados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada esto es, 21 de octubre de 2010, hasta la oportunidad de su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y decembrinas correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.

    En caso de no cumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria del monto condenado, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora ciudadana M.C.G.R., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de octubre de 2013; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido y TERCERO: PACIALMENTE CON LUGAR la demanda.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenadora en costas del recurso, ni del proceso, en virtud de no haber vencimiento total de la empresa demandada.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No firma la presente decisión el Magistrado Dr. D.A.M.M., por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    Presidenta de la Sala, ___________________________________ M.C.G.
    Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G. MISTICCHIO TORTORELLA Magistrada y Ponente ___________________________________ C.E.P.D.R.
    Magistrado, ________________________________ E.G.R. Magistrado, ____________________________________ D.A.M.M.
    El Secretario, __________________________ M.E. PAREDES
    R.C. Nº AA60-S-2014-000063.

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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