Sentencia nº 745 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MagistradA Ponente: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 15 de julio de 2008, los abogados A.A. y J.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.556 y 90.906, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.C.G.M., titular de la cédula de identidad No. 8.621.220, ejercieron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2007, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró: i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante; ii) confirmó el fallo dictado el 18 de junio de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; y, iii) declaró sin lugar la demanda que por prestaciones sociales fue incoada la referida ciudadana contra Agropecuaria El Soguero, C.A., y Constructora Inspectora, C.A.

El 18 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z. deM., quien con tal carácter la suscribe.

El 29 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la accionante solicitó pronunciamiento en “(…) lo concerniente a la admisión de la Acción de A.C.P.”.

El 31 de octubre de 2008, la Sala mediante sentencia núm. 1647, admitió la acción de amparo constitucional ejercida y ordenó las notificaciones respectivas.

El 27 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala de las resultas de la notificación practicada a los apoderados de Agropecuaria el Soguero, C.A., y Constructora Inspectora, C.A., (terceros interesados) el 3 de marzo de 2009.

El 12 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la accionante solicitó, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

El 26 de mayo de 2009, esta Sala Constitucional fijó para el 16 de junio de 2009, la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Los apoderados judiciales de la parte actora fundamentaron su solicitud en los siguientes términos:

Que el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico “(…) bajo un error judicial, injustificado y ostensible, resolvió en su dispositiva declarar procedente la cosa juzgada sin que cumpliese el requisito impretermitible de identidad absoluta de personas, objeto y causa, confirmando así el fallo recurrido que declaró sin lugar la demanda (…)”.

Que el “(…) Juzgado Superior Agraviante (…) erró absurda y grotescamente en su motivación judicial; y transgredió el Debido Proceso al fundamentar tal declaratoria en una sentencia definitiva dictada en un proceso anterior, tramitado y sustanciado durante el año dos mil cinco (2005), distinto del presente asunto judicial laboral donde ejerce[n] ésta Acción de A.C. por la manifiesta Subversión del Proceso en que incurrió dicho Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico al interpretar y delimitar el alcance y contenido de la institución procesal de la cosa juzgada contraviniendo la naturaleza de dicha institución procesal (…)” (sic).

Que “(…) en el referido procedimiento laboral del año dos mil cinco (2005) (…), nunca fue demandada, ni citada la corporación mercantil AGROPECUARIA EL SOGUERO C.A; que por cierto fue favorecida inconstitucionalmente, errónea e ilegalmente por el Juzgado Superior Agraviante en la sentencia de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), que declaró procedente la cosa juzgada, en su único y exclusivo beneficio, sin tener potestad para ello, en menoscabo del orden público constitucional, procesal y legal, prescrito tanto en la Constitución, como en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Procesal del Trabajo (sic) y el Código Civil Venezolano Vigente (…)”

Que “(…) el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…) desconoció y omitió, desmejorando así la posición de la extrabajadora M.D.C.G.M. a pesar de reconocer dicho Juzgado Superior Agraviante, que la causa actual y de autos, es una causa nueva, donde no existe identidad absoluta y de ninguna especie, con la anteriormente dirimida por decisión definitivamente firme y ejecutoriada del año dos mil cinco (2005)”.

Que “(…) el Juzgado Superior Agraviante, (…) aún reconociendo en su erróneo e inconstitucional fallo, la inexistencia de identidad absoluta entre el presente juicio y el precedentemente sentenciado durante el año dos mil cinco (2005), declaró sin motivación de ninguna especie la existencia de cosa juzgada confirmando de ésta manera la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Calabozo”.

Que “(…) la única manera de abrazar con los efectos de la cosa juzgada, a una empresa integrante de un grupo societario-empresarial, no demandada, ni citada, en el proceso laboral donde se produjo la sentencia, que fue tramitado y sustanciado durante el año dos mil cinco (2005), es solo, cuando se beneficie al operario o trabajador impidiendo así que se haga ilusoria la materialización de sus Derechos Laborales, ante actitudes dolosas, concertadas y elusivas de responsabilidades, cometidas por parte de las diversas corporaciones componentes del grupo empresarial en detrimento del trabajador; cosa que no tuvo lugar, penosamente en éste asunto, en virtud de tan inconstitucional e incorrecta sentencia, lesiva de los Derechos Constitucionales al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y al Trabajo como hecho Social, que tiene [su] poderdante (…)” (sic).

Que “(…) el Juzgado Superior Agraviante, al considerar como deudoras solidarias a tales empresas, y aplicar la excepción de cosa juzgada en beneficio de una de ellas, esto es, a favor de AGROPECUARIA EL SOGUERO, C.A, subvirtió tajantemente el Debido proceso, desconociéndole a [su] mandante y extrabajadora M.D.C.G.M. el Derecho Constitucional que tiene de poder cobrar sus Prestaciones Sociales y Salarios Caídos, causadas las primeras (prestaciones), por el tiempo de servicio efectivamente prestado por ésta (extrabajadora) a las señaladas empresas del grupo económico de los HERMANOS BURIGO y los segundos (salarios caídos) producto de una P.A., dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, declarativa del Despido Injustificado de que fue objeto por una de las sociedades codemandadas, esto es, por CONSTRUCTORA INSPECTORA, C.A (CONINCA); desconociendo con tan inconstitucional pronunciamiento jurisdiccional que los referidos conceptos de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos constituyen Derechos Adquiridos, que forman parte de su patrimonio personal; y que están provistos de la mas absoluta Intangibilidad y Carácter Progresivo” (sic).

Que “(…) no es posible que en una sola unidad económica, se presenten acciones de regreso, técnicamente hablando; cuestión que alega[n] para rebatir y desechar la errónea interpretación que sobre la solidaridad empresarial hizo el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al aplicar la cosa juzgada en beneficio de AGROPECUARIA EL SOGUERO, C.A., cubriendo inexplicablemente con los efectos extintivos y liberatorios de tal institución (cosa juzgada) a ésta sociedad, que no participó en el pleito resuelto en el año dos mil cinco (2005)”.

Que “[p]ara combatir la errónea interpretación que [su] juicio efectuó el Juzgado Superior Agraviante, es necesario señalar que la solidaridad empresarial, en lo concerniente a sus efectos extintivos tiene lugar en la mayoría de los casos, sólo cuando cualquiera de los deudores solidarios honran la deuda contraída y extinguen la obligación que los unía solidariamente con su acreedor según lo prescrito en los artículos 1221 y 1223 del Código Civil, y no como lo estableció erróneamente la decisión inficionada de inconstitucionalidad, de hacer valer dichos efectos liberatorios sin pago de ninguna entidad so pretexto de la declaratoria ex oficio de la cosa juzgada, entre asuntos que no tienen identidad absoluta entre sí”.

Que “[e]l presente caso no tiene identidad absoluta con la causa previamente resuelta del año dos mil cinco (2005), debido que no se presenta relación alguna de identidad entre las partes contendientes (eadem personae), toda vez, que actualmente la demandante es sólo [su] poderdante M.D.C.G.M. sin actuar conjuntamente como lo hizo en el año dos mil cinco (2005) con E.U.; hoy contra un litisconsorcio pasivo conformado por dos empresas mercantiles que giran bajo las denominaciones comerciales de AGROPECUARIA EL SOGUERO, C.A, y CONSTRUCTORA INSPECTORA, C.A (CONINCA) sus deudoras, y no como se planteó la litis en el año dos mil cinco (2005) cuando se demandó solo a ésta última empresa; y por último el objeto (eadem res) tampoco es el mismo, ya que en el año 2005, únicamente se demandaron las prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado; y en el proceso contencioso laboral que mantiene [su] atención actualmente se pretendieron los Salarios Caídos, condenados a pagar por la Inspectoría del trabajo del Estado Guárico y las Prestaciones Sociales de Ley, que debían y adeudan a [su] poderdante, las citadas empresas; razón por la que la causa de pedir (eadem causa petendi) es notoriamente diferente en ambos procesos contenciosos (…)”.

Por lo expuesto solicitó “(…) a esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que (…) se DECLARE CON LUGAR la presente acción anulándose el fallo emitido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…)”.

II

consideraciones para decidir

Determinada como fue la competencia de la Sala para conocer de la presente acción, y admitida la misma mediante sentencia núm. 1647/2008, se observa que la acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2007, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante; confirmó el fallo dictado el 18 de junio de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, y declaró sin lugar la demanda que por prestaciones sociales incoada por la referida ciudadana contra Agropecuaria El Soguero, C.A., y Constructora Inspectora, C.A.

Ahora bien, aun cuando –tal como se mencionó- el amparo constitucional fue admitido, consta en autos que la parte actora no realizó acto de procedimiento entre el 29 de septiembre de 2008 y el 12 de mayo de 2009.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en decisión núm. 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José V.A.C.”) en los siguientes términos:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Además, esta Sala hace notar que, en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante, y tampoco es de una magnitud tal que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, (caso: G.A.B.C.), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Sala declarar abandonado el trámite por la parte accionante, correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.

En atención de lo dispuesto en el único aparte del referido artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00) pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente o ante la sede del Juzgado presuntamente agraviante, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana M.D.C.G.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 20 de septiembre de 2007.

SEGUNDO

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00 ), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente o ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, caso este último en el que se deberá informar a esta Sala.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 08-0912

CZdeM/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento de la decisión que antecede, que declaró la terminación del procedimiento respecto de la pretensión de tutela constitucional, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa voto concurrente en los siguientes términos:

El salvante expresó con motivo de la admisión lo siguiente:

En la decisión de autos, quien disiente se aparta de la motivación de la mayoría sentenciadora, por cuanto para la admisión de la demanda de amparo se estableció que “el cómputo de seis (6) meses para que se materialice la caducidad de la pretensión a que hace referencia la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales comenzará a contarse, una vez que sean agotados todos los recursos preexistentes, a partir de la fecha de publicación del auto que inadmita el recurso de control de legalidad, en virtud de la potestad discrecional de la Sala de Casación Social” (s.S.C. n.° 3315/2005, caso: J.E.J.).

Contrariamente a lo que se expuso en la fundamentación del veredicto del cual se discrepa, este Magistrado estima que la caducidad es un lapso fatal que, una vez que inicia, no puede detenerse ni interrumpirse; además, en ella se encuentra involucrado el orden público (en cuanto afecta al derecho de acción y, por ello, de acceso a la justicia). Asimismo, el lapso de caducidad debe computarse desde la oportunidad en que recaiga el acto jurisdiccional objeto de amparo (decisión del Superior), y no del pronunciamiento que desestime el recurso de control de la legalidad, pues éste último no es el acto supuestamente lesivo. (Cf. s.S.C n.os 755/06; 2090/07, entre otros).

Preocupa al salvante que, si se es coherente, este criterio sería aplicable, a la postre, a todos los medios de impugnación que esta Sala ha declarado idóneos para la protección constitucional, después de cuyo ejercicio se reabriría el lapso de caducidad de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual haría nugatorio el artículo 6.4 eiusdem.

A juicio de quien discrepa, el lapso de caducidad no se suspende ni se interrumpe, pues corre fatalmente y su transcurso ocasiona la pérdida del derecho, a menos que se haya consumado una vulneración al orden público o a las buenas costumbres. (Vid. ss. S.C. n.os 338/00; 1419/01; 393/06, entre otras).

En conclusión, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, para la admisión del amparo de autos, la mayoría sentenciadora debió apreciar, únicamente, la naturaleza de las delaciones que alegó el quejoso, las cuales, prima facie, pudieran interesar al orden público constitucional.

En esta oportunidad, y con ocasión de la declaración de terminación del procedimiento, la mayoría ha afirmado que “la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, mas allá del interés particular del accionante, y tampoco es de una magnitud tal que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público”, aserción con la que está de acuerdo el salvante, pero que le lleva a la convicción de que debió declararse la inadmisión de la pretensión por el transcurso del lapso de caducidad a que se refiere el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Queda así expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 08-0912

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