Sentencia nº RC.000468 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

Numero : RC.000468 N° Expediente : 14-138 Fecha: 28/07/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

M.D.C.T.D.S. contra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

Decisión:

SIN LUGAR

Ponente:

Aurides M.M. ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2014-000138

Ponencia de la Magistrada: AURIDES M.M..

En el juicio por cumplimiento de contrato, seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, por la ciudadana M.D.C.T.D.S., representada judicialmente por los abogados Z.E.B.F. y E.C.B.A., contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., representada judicialmente por los abogados L.A.M.G. y J.E.P. C; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el 16 de enero de 2014, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia proferida en fecha 25 de junio de 2013, en la cual el juez a quo declaró parcialmente con lugar la demanda, condenó a la demandada a pagarle a la actora la suma de Bs. 256.450,00, ordenando la indexación de la cifra señalada; y 2) Confirmó en todas sus partes la decisión apelada.

Contra la referida decisión del juzgado superior, la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 30 de enero de 2014, el cual fue admitido por auto de fecha 3 de febrero de ese mismo año, siendo oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Aurides M.M. quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por adolecer del vicio de incongruencia negativa, con fundamento en lo siguiente:

…Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada alegó en el escrito de informes presentado el 20 de septiembre de 2013 ante el Tribunal (sic) de alzada, que el a quo incurrió en los vicios de inmotivación e incongruencia, infringiendo los ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil (sic).

Tales alegatos, que son de imposible alegación en el escrito de contestación de la demanda puesto que fueron cometidos por el juez cuando emitió el fallo en primera instancia, son determinantes en las resultas del proceso, pues conllevan a la nulidad de la sentencia por adolecer de los requisitos intrínsecos que debe contener la decisión.

Sin embargo, el juez del Tribunal (sic) del segundo grado, a pesar de haber advertido en el fallo la alegación de tales vicios, no emitió pronunciamiento alguno al respecto.

…omissis…

Como puede observarse, los alegatos efectuados por el mandatario de la accionada en su escrito de informes no fueron resueltos por el juzgador, quien debió decidirlos en forma expresa, positiva y precisa, apreciándolos o desechándolos, pero nunca soslayar el pronunciamiento expreso sobre los mismos.

…omissis…

Al no pronunciarse el juez de alzada sobre las defensas alegadas por las apoderadas judiciales de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, ya señaladas, infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quedando el fallo impregnado de incongruencia negativa…

(Negrillas de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, imputándole a la recurrida el vicio de incongruencia negativa, con base en la omisión de pronunciamiento en la que incurrió el juez superior al no resolver lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en los informes de alzada, respecto a que el fallo del a quo estaba viciado de inmotivación e incongruencia.

Esta Sala en abundante jurisprudencia ha sostenido de manera pacífica y reiterada, entre ellas, en sentencia N° RC 00705 del 27 de noviembre de 2009, exp. N° 09-174, que el vicio de incongruencia negativa se configura cuando “…el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en estos sean formulados peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso…”, como serían los relacionados con la confesión ficta u otros similares, debiendo resolverlos de manera expresa, positiva y precisa.

Asimismo, en sentencia N° RC-443 del 30 de julio de 2013, exp. N° 12-602, sobre el particular la Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

…Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N° 2006-067, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.

Dichos alegatos, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala, deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa, por parte del juez, mas no, si se alega la falta de pronunciamiento en torno a un alegado de nulidad de la sentencia apelada, dado que los vicios de la sentencia de instancia no trascienden a casación, al ser esta sentencia sustituida por la de alzada; o la falta de pronunciamiento en torno a un alegato inherente a la reposición de la causa, que debe ser formulado como vicio de reposición preterida o no decretada, o mediante la correspondiente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que degeneren en indefensión.

Lo que determina, que en modo alguno puede ser extendido el requisito de congruencia, respecto de los alegatos articulados en los informes u observaciones ante la alzada, a situaciones expresamente previstas como motivos específicos del recurso extraordinario de casación. (Cfr. Fallo N° 555 del 23/11/2011. Exp. N° 2011-265).

A continuación, la Sala transcribirá parcialmente el escrito de informes en el cual la representación judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:

… VICIOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

PRIMERO: El Juez (sic) de la instancia en su Sentencia (sic), pretende dar por cierto el Siniestro (sic) , es decir el robo del vehículo asegurado, única y exclusivamente con la mención y valoración de la Denuncia (sic) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC del Robo (sic) del Vehículo (sic) asegurado.

…omissis…

Al respecto debemos destacar que la Denuncia (sic) de un robo de un vehículo ante el CICPC solo deja constancia que (sic) una persona se presentó y manifestó que en tal fecha y a tal hora, le habían robado o hurtado el vehículo…Por tanto mal podía el Juez (sic) de la recurrida, dejar por sentado que el Siniestro (sic) si ocurrió, únicamente valorando la Denuncia (sic) ante el CICPC, y sin tomar en cuenta que en el juicio mi representada probó que al vehículo asegurado le habían solicitado en la República de Colombia un Permiso (sic) de Importación (sic) temporal 13 días antes de la fecha del supuesto robo…

SEGUNDO: La Sentencia (sic) recurrida, al valorar la comunicación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Maicao, debidamente certificada en fecha 25 de noviembre de 2010, promovida por mi representada para dejar constancia que el vehículo objeto del contrato de seguros entró LEGALMENTE al país de Colombia, y en fecha 03 de noviembre de 2010 solicitaron la Importación (sic) Temporal (sic) y a la fecha de certificación de la referida comunicación esto es el 25 de noviembre de 2010, no registraba fecha de salida hacia territorio venezolano…

…omissis…

Como se puede evidenciar, la recurrida únicamente por tener anexa la planilla de importación de un documento que consideró no cumplió los requisitos legales, decidió declarar sin fundamento jurídico alguno, la nulidad de un Documento (sic) emitido por una autoridad colombiana, que mi representada promovió en el expediente tempestivamente y debidamente apostillado.

…omissis…

TERCERO: El Juez (sic) de la recurrida al analizar el permiso temporal del vehículo asegurado, señaló que había ocurrido un fraude documental,…

…omissis…

Como se puede evidenciar, la Sentencia (sic) indica que al tratarse de un fraude documental en el que están involucradas dos personas distintas a la asegurada, no procede la aplicación de la Cláusula (sic) 4 de las Condiciones Generales de la Póliza, por tanto no valoró el Juez (sic) de la recurrida el hecho que (sic) el vehículo asegurado se encontrara en la República de Colombia 13 días antes del Robo (sic), independientemente que la asegurada no haya realizado el trámite del Permiso (sic) de importación temporal, con lo cual quedo (sic) configurado en la Sentencia (sic) el error en la motivación de la misma, incumpliendo el Juez (sic) con el artículo 243 ordinal 4 del Código Procesal Civil.

CUARTO: la recurrida señala que por no haber realizado la asegurada por sí o por medio de apoderado el permiso de importación no se probó la mala fe de la asegurada, siendo el caso que mi representada logró probar en el juicio con los documentos públicos debidamente apostillados que al vehículo asegurado le solicitaron un permiso de importación temporal 13 días antes del robo, eso es lo relevante, y logró probar que físicamente tenía que estar el vehículo en Colombia para otorgar el permiso, independientemente que la asegurada haya o no tramitado el permiso, lo importante y relevante es que el vehículo se encontraba en Colombia 13 días antes del robo y con salida el 22 de noviembre del (sic) 2010. Con la referida conclusión el Juez (sic) en la Sentencia (sic) recurrida, no realizó el análisis lógico y jurídico de la prueba, evidenciándose el error en la motivación…

QUINTO: La recurrida no cumplió con el principio de exhaustividad que debe tener la Sentencia (sic), no cumplió con el artículo 12 ni con el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…

…omissis…

En el caso de autos se configuró el vicio de incongruencia negativa, ya que el fallo no se pronunció sobre la defensa opuesta por mi representada, en el sentido que Seguros Caracas rechazo (sic) la indemnización por pérdida total, basados en que el vehículo asegurado se encontraba en la República de Colombia 13 días antes del robo...

. (Resaltados del texto).

De la lectura detenida y exhaustiva del escrito de informes presentado por la parte demandada en segunda instancia, la Sala pudo constatar que lo expuesto se refiere exclusivamente al cuestionamiento que hace de la apreciación y valoración que realizó el a quo sobre los medios probatorios aportados por las partes del juicio, alegatos o peticiones éstos que no encuadran en aquellos que “…aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso…”.

De manera pues, que ante la forma inadecuada en que la representación judicial de la parte demandada fundamenta esta denuncia, esta Sala debe reiterar enfáticamente que no todo alegato formulado en informes y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa sino sólo aquellos que aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, la caducidad y la prescripción opuestas en la contestación que solo pueden ser rebatidas en los informes, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación u otros similares, razón por la cual la Sala encuentra que en el fallo recurrido no se configuró el vicio de incongruencia negativa que le imputa la parte demandada y, por tanto, no se infringieron los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

Bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del ordinal 6° del artículo 243 eiusdem, por adolecer del vicio de indeterminación objetiva, con apoyo en la siguiente argumentación:

“…En el caso que nos ocupa, juez (sic) de alzada acordó indexar la cantidad reclamada por la parte actora en el libelo de la demanda, a título de indemnización; sin embargo, lo hizo de forma imprecisa e indeterminada, tal y como se puede apreciar en la siguiente transcripción

…TERCERO: SE ORDENA LA INDEXACIÓN de la cantidad condenada a pagar, a través de Experticia (sic) Complementaria (sic) del Fallo (sic) tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes (sic) emanado (sic) del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria…

. (Resaltados del texto).

…omissis…

Si se observa el pasaje de la sentencia parcialmente transcrita, podrá constatarse que el Juzgador (sic) del Tribunal (sic) Superior (sic) estableció uno de los parámetros temporales sobre los cuales los expertos han de calcular la indexación, sólo en lo que se refiere al cálculo inicial (fecha de la admisión de la demanda), sometiendo el cálculo final a un acontecimiento futuro, como lo es la firmeza del fallo, lo cual patentiza una falta de definición del fallo…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que la recurrida está inficionada del vicio de indeterminación objetiva, con la correspondiente infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debido a que señaló como fecha tope para el cálculo de la experticia complementaria del fallo “…la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria…”.

Sobre el particular, en sentencia N° RC-000574, de fecha 23 de octubre de 2009, exp. N° 09-219, la Sala reiteró lo que de manera pacífica y sostenida se ha venido expresando sobre el vicio de indeterminación objetiva, a saber:

“…Sobre el vicio de indeterminación objetiva bajo los parámetros anteriormente explanados, la Sala en reciente decisión de fecha 26 de noviembre de 2008, expediente AA20-C-2006-000261, dejó establecido lo siguiente:

…Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, el recurrente delata indeterminación objetiva del fallo, por considerar que los parámetros suministrados en la misma a los expertos se encuentran indeterminados.

Sobre el particular, extractos pertinentes de la sentencia recurrida, textualmente dejaron establecido lo siguiente:

...Se acuerda la indexación o corrección monetaria sobre la mencionada cantidad de dinero y para su cálculo se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, mediante un experto designado por el Tribunal de conformidad con los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil y 1.105 del Código de Comercio, quien ajustará su dictamen a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas según los respectivos Boletines del Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido desde la admisión de la demanda y hasta que quede firme el presente fallo. Los honorarios del experto serán cancelados de por mitad por las partes.

Se declara improcedente el cobro de intereses moratorios…

.

Del párrafo anteriormente reproducido de la sentencia recurrida, no aprecia esta Sala, en modo alguno, la aludida indeterminación objetiva en los parámetros de la experticia ordenada, visto que la misma está siendo ordenada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme dicho fallo, por ende quedan perfectamente establecidas los límites temporales que deberán utilizar los expertos para su realización.

Adicionalmente, resulta pertinente transcribir de seguida, contendido de una decisión de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, fechada 11 de mayo de 2007, expediente N° 06-1479, que respecto la materia in comento, textualmente dejó dispuesto lo siguiente:

...En el marco del principio pro actione, el cual impone la exigencia de la interpretación del derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por cuanto es contrario a los derechos que anteriormente se refirieron el que se ordene un nuevo pronunciamiento en el cual se establezca el método que deben seguir los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, toda vez que, es criterio de esta Sala que tal omisión puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión; lo contrario sería perjudicar a quien ha obtenido una sentencia favorable. Así se declara...

.

Por todo lo antes expuesto, lo cual en modo alguno, amerita abundar en explicaciones innecesarias, la presente denuncia fundamentada en la supuesta infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente. Y así se decide…”

Similar a la situación resuelta en aquella oportunidad por la Sala, se verifica en el caso bajo examen, pues la recurrida determinó de manera específica la fecha que deberán tomar en consideración los expertos para realizar la labor encomendada, la cual tendrá inició desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda hasta la oportunidad en que se declare la firmeza del fallo.

Si bien pareciera no existir un momento específico de cuando tendrá lugar esta circunstancia, es decir, la adquisición de firmeza del fallo, ello puede ser perfectamente determinado con el auto que así expresamente lo indique, y fije el lapso para el cumplimiento voluntario, siempre que no desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión. (Negrillas de la Sala).

Por tal razón, considera la Sala que la presente denuncia por indeterminación objetiva del fallo debe ser declarada improcedente, a tenor de lo establecido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de este M.T.. Así se decide.

El caso bajo examen encuadra perfectamente en lo contemplado en la jurisprudencia antes transcrita, puesto que el ad quem, en el dispositivo de la recurrida confirmó el fallo apelado y ordenó la indexación de la cantidad asegurada por pérdida total (Bs. 256.450,00), estableciendo que la misma se calcularía tomando en cuenta el índice inflacionario de acuerdo con los informes del Banco Central de Venezuela “…a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria…”, lo que determina que en la recurrida no está configurado el vicio de indeterminación objetiva que se le imputa, ya que la adquisición de firmeza puede ser determinado “…con el auto que así expresamente lo indique, y fije el lapso para el cumplimiento voluntario, siempre que no desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión…”.

Por consiguiente, sobre la base de los razonamientos expuestos, la Sala considera que es improcedente la denuncia de infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse configurado en la recurrida la indeterminación objetiva que se le imputa. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, el día 16 de enero de 2014.

Se condena a la parte demandada recurrente al pago de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

_________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

N° AA20-C-2014-000138

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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