Decisión nº 788 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, jueves veintitrés (23) de diciembre del 2010

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000135

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana M.C.A., venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V- 15.179.109, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.844, la cual actúa en su propia representación.-

APODERADO JUDICIAL: La abogada M.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 91.439.

DEMANDADA: La empresa “C.V.G. INTERNACIONAL, C.A.”, empresa registrada por ante el Registro Comercio anteriormente llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según asiento Nº 2.514, tomo 30, folios 156 al 165.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: El abogado C.J.F.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 75.442.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 15 de noviembre de 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado C.J.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra de la sentencia de fecha 04 de mayo 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el miércoles ocho de diciembre de 2010, siendo diferida la lectura del dispositivo para el día 15 de diciembre a las 11:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, el recurso interpuesto en contra de la sentencia de Primera Instancia tiene como objetivo revertir la sentencia la cual no esta ajustada a la legalidad, tales como el aparte in fine del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde debe prevalecer la verdad sobre las apariencias, la prestación del servicio, fue de conformidad al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable conforme a la hermenéutica jurídica. Visualizar en una situación, general, es conocido en el mundo tribunalicio la concepción quienes son los empleados de dirección, según la semántica el hecho que la orienta a directivos, lo que establece que protagonice uno de los supuestos, exhortó al compendio tribunalicio, la Constitución para todas las personas. El Juez de juicio no interpretó la norma, la naturaleza de la prestación. Es una trabajadora de dirección, ya que orienta al patrono. En cuanto al contrato, este si está en el contrato realidad, es la actora quien desempeñó en el rol de cargo de dirección. Por lo que los jueces deben respetar el contrato social y los artículos de la Constitución 26, 334 y 335 y no obstante se declaró lo contrario, y el artículo 4 del Código Civil, por lo que solicito que sea aplicado el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte demandante expuso:

Efectivamente la parte demandada aduce una serie de principios constitucionales, estamos de acuerdo, pero la naturaleza del servicio para conocer quienes son dentro de la calificación de empleado de confianza, porque fue anexado en el expediente las pruebas, de las instrumentales se desprende la naturaleza real de mi servicio, como consultor daba simplemente orientación, no participe en la toma de decisiones, mi cargo no es de dirección, no tiene lógica lo alegado por la representación de la demandada, ya que podrá observar que la Junta Directiva es quien toma las decisiones, yo apoyaba como asesor y tenía un mandato limitado.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

PARTE DEMANDANTE

- Alego que la relación de trabajo con la demanda comenzó el 20 de octubre de 2008, y que el cargo desempeñado era de Consultor Jurídico de la empresa CVG INTERNACIONAL C.A.

- Que devengaba un salario normal mensual de (Bs. 5.477,75); el cual equivalía a un salario diario de ciento ochenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 182,29).

- Que tenía una jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias comprendidas dentro del horario de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes de cada semana y mis labores las desempeñaba en la gerencia de recursos humanos y servicios de empresa demandada.

- Que en fecha 31 de julio de 2009, mediante comunicación escrita signada con el número PRE-114/2009, firmada por el Presidente encargado TSU A.J.U., se le indicó que la empresa había decidido prescindir de sus servicios bajo el argumento de que el “cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción”, con lo cual queda demostrado lo injustificado del despido, puesto que la empresa rige las relaciones de trabajo bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo, donde la figura del cargo de libre nombramiento y remoción únicamente es aplicable a los trabajadores de dirección, denominación que no resulta aplicable a los trabajadores de dirección, denominación que no resulta aplicable a la naturaleza y las funciones que desempeñaba dentro de esa institución.

- Manifestó encontrarse amparada por la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse las funciones ejercidas dentro de la calificación legal de un trabajador de confianza; razón por la cual pide al Tribunal se sirva declarar con lugar la solicitud de Calificación de Despido intentado contra la sociedad mercantil CVG INTERNATIONAL, C.A. y sea reenganchada a su puesto trabajo en las mismas condiciones laborales en que se encontraba, con el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su ilegal despido hasta la oportunidad de su efectiva reincorporación, así como los demás beneficios legales y convencionales que le correspondan.

PARTE DEMANDADA

- Como punto previo alegó la parte demandada la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio, en razón que la actora ocupaba el cargo de Consultor Jurídico adscrita a la Presidencia de la empresa, la cual pertenecía a la administración pública nacional descentralizada, cuyo copartícipe es la República, que así como los demás órganos que la componen ésta goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de acuerdo a la Ley.

- Que las pretensiones de la demandante son alegóricas, al señalar que es una empleada de confianza y por ende goza de estabilidad relativa, de acuerdo al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los trabajadores amparados por este tipo de estabilidad, son lo permanentes que no sean de dirección, y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, aquellos contratados por tiempo determinado o para el desarrollo de una obra determinada, gozaran de esta protección, mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación, tal como se desprende del señalado artículo.

- Admite la relación de trabajo, así como el tiempo de servicio, admite que la actora se desempeñaba como Consultora Jurídica de la empresa demandada. Que celebro un primer contrato de trabajo con la misma por una duración de seis (06) meses fijos, contado a partir de la firma del mismo; del 20/10/2008 y terminó el 20/04/2009, en el cual detentaba el cargo de Asistente a la Presidencia, posteriormente y vencido el mismo firmo otro contrato por seis (06) meses mas contados desde el 21/04/2009 y hasta el 21/10/2009, como Consultor Jurídico de la demandada; que el contrato era a tiempo determinado.

- Admitió que la demandada era apoderada judicial de la empresa, quien le otorgó poder para el ejercicio de su representación frente a terceros, y que prescindió de los servicios de la demandante en fecha 31 de Julio de 2009, y que la misma haya renunciado al poder general que la empresa le otorgó. Solicitó que el Tribunal se sirviera declarar sin lugar la demanda incoada contra su representada.

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL P.P.L.P.

DE LA PARTE DEMANDANTE

- Documentales insertas a los folios del 47 al 136 del expediente, comunicación de fecha 20 de octubre de 2008, emanada de la demandada y marcada con la letra “A”; original de comunicación de fecha 05 de marzo de 2009, emanada de la demandada, marcada “B"; copias simples de contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 13 de abril de 2009, marcado con la letra “C”; copia simple de planilla de movimiento de personal de fecha 15 de mayo de 2009, marcada con la letra “D”; registro de la última modificación del documento constitutivo estatutario de la empresa C.V.G. INTERNACIONAL, C.A., marcada con la letra “E”; copia simple del Reglamento de Funcionamiento de Junta Directiva de las empresas tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana, marcada con la letra “F”; copia simple de Manual de Delegación de Autoridad, marcado con la letra “G”; copia simple de Manual de Organización y Descripción de Cargo MAN-DES-01, marcado con la letra “H”; copia simple de Organigrama de cargos MAN-DES-01/01, marcado con la letra “H-1”; original de carta de despido de fecha 31 de julio de 2009, emanada por la empresa C.V.G. INTERNACIONAL, C.A., marcada con la letra “I”; copias simples de recibos de pagos emanados de la demandada, marcados con la letra “J”, los referidos instrumentos son documentos privados que al no ser impugnados, se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Exhibición:

La demandada promovió dicho medio a fin de que la empresa demandada C.V.G. INTERNACIONAL, C.A., exhiba las documentales que fueron presentadas en copias simples, tales como: contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 13 de abril de 2009, la cual esta marcada con la letra “C”, planilla de movimiento de personal de fecha 15 de mayo de 2009, marcada con la letra “D”, Registro de la ultima modificación del documento constitutivo estatutario de la empresa C.V.G. INTERNACIONAL, C.A., marcada con la letra “E”, Reglamento de Funcionamiento de Junta Directiva de las empresas tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana, marcada con la letra “F”, Manual de Delegación de Autoridad, marcado con la letra “G”, Manual de Organización y Descripción de Cargo MAN-DES-01, marcado con la letra “H”, y por ultimo que exhiba el Organigrama de cargos MAN-DES-01/01, marcado con la letra “H-1”, la representación de la parte demandada no las exhibe, sin embargo las pruebas solicitadas constan en copias en el expediente, y estas no fueron desconocidas por la representación de la parte demandada, por lo que se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES:

A la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, y al Banco BOD, se deja constancia que solo consta en el expediente la prueba de informes solicitada a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Bolívar, a la cual se le solicita lo siguiente:

Si en sus archivos existe reporte de la consignación de un escrito que participe el despido efectuado por la empresa C.V.G. INTERNACIONAL, C.A., a la ciudadana M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.179.109.

En este sentido el folio 190 del expediente, consta la resulta de la mencionada prueba, en la cual la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Bolívar, informa que en sus archivos no reposa comunicación alguna en la cual se evidencie que la empresa C.V.G. INTERNACIONAL, C.A., haya participado al Tribunal del despido de la ciudadana M.C.A., por lo que este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIAL:

De los ciudadanos H.J.L.B. y el ciudadano D.T.U..

En relación a la declaración hecha por el ciudadano D.T.U., la parte actora procedió a preguntarles, dentro de las preguntas formuladas esta las siguientes:

- Si trabajó para la empresa C.V.G. INTERNACIONA, C.A., y este respondió de modo afirmativo; que cargo ocupaba en la empresa, este respondió, (de analista); el tiempo en que trabajo para la demandada, este respondió un año; si conoce a la actora, este respondió de modo afirmativo; preguntó que cargo ocupaba la demandante, y este respondió, el cargo de Consultor Jurídico; en este estado procede a repreguntar al testigo el apoderado judicial de la parte demandada, dentro de las preguntas realizadas se encuentran las siguiente: Si conoce a la ciudadana A.L., y a los demás integrantes de la Consultaría Jurídica de la empresa C.V.G. INTERNACIONA, C.A., a la que el testigo respondió de manera afirmativa; quien era el jefe inmediato de estas personas, el testigo respondió el Presidente de la empresa.

En relación a la declaración hecha por el ciudadano H.J.L.B., las partes procedieron a realizarles las preguntas correspondiente, con respecto a las preguntas hechas por la parte actora se encuentran las siguientes: Si fue trabajador de la empresa, a la cual este respondió de modo afirmativo, que tiempo de servicio presto para la empresa, este respondió que (11 meses); si conoce a la actora, este respondió de forma afirmativa; que cargo tenía la actora en la empresa demandada, este respondió que el cargo de Consultor Jurídico; que si conoció que esta fue cambiada a Consultor titular, producto de una reunión de cambió de personal, este respondió de modo afirmativo; que si conoce quien era el encargado de tomar las decisiones en la empresa, a la cual este respondió, el Presidente y la Junta Directiva; que quien aprueba el ingreso y egreso del personal a la empresa, a la cual este respondió el Presidente. De seguidas la representación de la demandada procede a repreguntar al testigo, dentro de las preguntas se encuentran las siguientes: Si el Presidente puede ejecutar una decisión, a la cual el testigo respondió, si; que si la actora tenia a su cargo personas a su cargo, a la cual este respondió de modo negativo; si conoce a las personas que laboraban para la Consultaría Jurídica, este respondió de modo afirmativo.

En razón de lo anterior las testimoniales, las mismas se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La representación de la parte demandada no presentó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según se evidencia del acta de terminación de audiencia preliminar que corre inserta a los folios 34 y 35 del expediente.

V

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandada recurrente fundamenta los motivos de su apelación en contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que Ciudadano Juez el recurso interpuesto en contra de la sentencia de Primera Instancia tiene como objetivo revertir la sentencia la cual no esta ajustada a la legalidad, tales como la parte in fine del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde debe prevalecer la verdad sobre las apariencias, la prestación del servicio, fue de conformidad al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable conforme a la hermenéutica jurídica. Asimismo dijo que visualizar en una situación, general, es conocido en el mundo tribunalicio la concepción quienes son los empleados de dirección, según la semántica el hecho que la orienta a Directivos, lo que establece que protagonice uno de los supuestos, que la Constitución establece para todas las personas. El Juez de juicio no interpretó la norma, la naturaleza de la prestación. Es una trabajadora de dirección, ya que orienta al patrono. En cuanto al contrato, este si está en el contrato realidad, es la actora quien desempeñó en el rol de cargo de dirección. Por lo que los jueces deben respetar el contrato social y los artículos de la Constitución 26, 334 y 335 y no obstante se declaró lo contrario, y el artículo 4 del Código Civil, por lo que solicito que sea aplicado el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El Juez a quo estableció lo siguiente:

Valoradas como han sido las pruebas aportada por al proceso y establecido los términos de la controversia, seguidamente pasa esta sentenciadora a motivar el dispositivo dictado en fecha 27 de abril de 2010, en la audiencia de juicio que a tal fin se celebró. Partiendo en primer termino de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando pasa a señalar expresamente las condiciones que deben considerarse para que un trabajador pueda ser catalogado como un trabajador de confianza y en consecuencia éste goce de la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, verificando las diferencias que existen entre esta categoría de trabajadores y los denominados trabajadores de dirección, los cuales están fuera del ámbito de aplicación de dicha norma adjetiva laboral. Doctrina a la cual esta sentenciadora procede acoger en virtud de las pruebas documentales valoradas y antes el hecho cierto de que las mismas no fueron impugnados por la representación judicial de la empresa demandada, tal como se estableció anteriormente en la presente sentencia, en el desarrollo de la evacuación de las pruebas durante la celebración de la audiencia de juicio. Resolviendo los términos de la litis, queda resuelto a su vez el punto previo establecido por la parte demandada en cuanto a la defensa perentoria de falta de cualidad de la demandante para sostener la presente acción; bajo el alegato de que la misma es una trabajadora de Dirección, por ser éste el punto álgido de la presente controversia.

Omissis…

Ahora bien, de los argumentos de la parte demandante recurrente, se observa que el mismo pretende denunciar el error en el que incurre la Alzada al no considerar los requisitos de exigibilidad para estar en presencia de un empleado de dirección, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Sustantiva Laboral, en este sentido, señala quien recurre que la trabajadora no llena los extremos de ley requeridos, en consecuencia, no resulta aplicable lo dispuesto en el literal a) del artículo 198, anteriormente mencionado.

Siguiendo el orden de lo previamente establecido, ciertamente la trabajadora demandante, tomando en cuenta las condiciones de modo, lugar y tiempo, no cumple labores que permitan clasificarla como una empleada de dirección, por lo que no es aplicable el artículo 42 de la Ley Sustantiva Laboral, sin embargo, es importante dejar claro que las categorías establecidas en el literal a) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que proceda la excepción allí establecida, no son concurrentes, es decir, basta que sea un empleado de dirección o un trabajador de confianza, así como también, reunir ambas condiciones en una sola persona, para que proceda la misma.

En consecuencia, si bien la trabajadora no es una empleada de dirección, evidentemente, que de conformidad con las labores que la misma desempeñaba y lo anteriormente expuesto, estamos en presencia de una trabajadora de confianza, por lo que resulta a todas luces aplicables las normas denunciadas como infringidas por error en la interpretación (artículos 45 y 198 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo), una vez que han sido correctamente interpretadas. Así se establece.

Como podemos observar la doctrina antes señalada si la concatenamos con las pruebas documentales marcada con la letra “F”; copia simple de Manual de Delegación de Autoridad, marcado con la letra “G”; copia simple de Manual de Organización y Descripción de Cargo MAN-DES-01, marcado con la letra “H”; copia simple de Organigrama de cargos MAN-DES-01/01, marcado con la letra “H-1” , se evidencia que en la presente causa estamos en presencia de un trabajador de confianza, mas no de dirección por cuanto si bien es cierto que dentro que la Consultora Jurídica de dicha empresa, no es menos cierto que solo procede a la elaboración de los poderes, dictámenes y contratos que establecen el manual de organización y descripción del cargo MAN-DES-01. Mas el hecho de que le fuera otorgado un poder general por el Presidente de dicha empresa, bajo la aprobación de la junta directiva, no significa que esta sea catalogada como empleada de dirección, por cuanto la misma no es representante del patrono para la toma de decisiones inherentes al objeto social de dicha empresa, sino para la resolución de los casos, demandas y otros de índole legal que terceros intenten contra la empresa o que la empresa intente contra terceros, pero bajo la aprobación de la Junta directiva, tal como se evidencia de los estatutos sociales de la misma., amén de las funciones que se le dan al Presidente de dicha empresa, no pudiendo establecerse que por el hecho de ser una empleada de confianza de la empresa, quiera decir que es de dirección y que por haber cambio en la persona del presidente de la empresa, debe ser despedida por no ser de confianza de dicho Presidente, ya que al no ser de Dirección, solo procede a cumplir con su trabajo para la empresa dentro del marco legal establecido en el manual de organización y descripción de cargos, por cuanto no tiene ingerencia en la toma de decisiones. Así se establece.

Por otra parte, debemos señalar que efectivamente el despido fue injustificado y en consecuencia violatorio de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo, cuando se lee en su texto: •” Ante todo un saludo revolucionario y bolivariano, la presente comunicación, es con la finalidad de informarle que a partir de la presente fecha, se ha prescindido de sus servicios que venia desempeñando como Consultor Jurídico de CVG INTERNACIONAL C.A., por ser este cargo de libre nombramiento y remoción”. Al quedar establecido por esta sentenciadora que el cargo es de confianza conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, no queda mas que evidenciar ; así mismo cabe resaltar que la ciudadana M.C.A., efectivamente procedió a firmar dos contratos con la institución y que el último de los señalados vencía en fecha 20/10/2009, siendo contratada como consultora jurídica de dicha empresa, mas sin embargo consta en autos al folio 57 que mediante un movimiento de personal fue aprobado por el Presidente el cambio de la condición laboral de la reclamante, quien paso a ser contratada por tiempo indeterminado, según se lee de dicha documental, la cual no fue desconocida o impugnada por la representación judicial de la empresa demandada, con lo que ha surtido pleno efecto en la causa, y con lo que se evidencia la procedencia del reenganche a la luz de lo establecido en el artículo 112 Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuestos corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al pago de los salarios caídos, para lo cual acoge la doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, caso J.G. contra CANTV, por lo que éstos serán pagados desde el momento del despido hasta la fecha efectiva de su reenganche a su puesto de trabajo, debiéndose computar el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral como prestación efectiva del servicio para el calculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, aunando a ello le serán pagados los aumentos que a dicho salario hayan realizado en ese tiempo. Para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de que se determinen los mismos desde el día 31/07/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Revisada coma ha sido la sentencia recurrida, observa este sentenciador que el punto que se discute en la presente causa, es con respecto al cargo desempeñado por la demandante M.C.A., ya que la empresa sostiene que se trata de un cargo de dirección y por su parte la trabajadora demandante invoca que no era de dirección, sino de confianza, por lo que solicita en consecuencia la calificación del despido, por considerar que tiene derecho a la estabilidad relativa establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a esto en la sentencia de Primera Instancia la Juez a quo, establece que la demandante se encuadra dentro del denominado trabajador de confianza a que se refiere el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, sentencia que solicita la parte demandada CVG INTERNACIONAL, C.A., sea revocada por considerar errado el fallo recurrido.

La SALA DE CASACIÓN SOCIAL con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el caso J.R.F.A., en contra de la sociedad mercantil I.B.M. DE VENEZUELA, S.A., en sentencia de fecha dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil, estableció:

Para decidir, la Sala observa:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones.

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno; por tal razón es que, aún no siendo muy precisa su redacción, no resulta errada la apreciación del juez de la recurrida cuando expresa que de haber sido el accionante empleado de dirección “habría sometido a la empresa a normas procedimientos y controles disciplinarios y no viceversa como efectivamente ocurrió”.

Expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción.

Del establecimiento de los hechos realizados por la Alzada, al cual debe atenerse la Sala, la cual en una denuncia de esta naturaleza no puede examinar los documentos que constan de autos, no se evidencia la preponderancia que debe tener el empleado de dirección frente a otros trabajadores para erigirse en representante del patrono. Por tanto, debe concluirse que éste no era "el representante general del patrono" frente a los trabajadores, que fuera empleado de dirección, ni representante del patrono, en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Negritas y subrayado de esta alzada).

Omissis…

Así mismo, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el caso E.J.C.A., contra las sociedades mercantiles TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., de fecha 13 de marzo de dos mil ocho, estableció al respecto:

(Omissis…)

Ahora bien, en sentencia N° 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A.), esta Sala de Casación Social estableció que al verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, es el principio de la realidad de los hechos el que opera, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Por lo tanto, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. Así, la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientada por el principio de la primacía de la realidad.

Precisado lo anterior, advierte la Sala que el sentenciador de la recurrida determinó que el demandante era un trabajador de confianza, después de evidenciar la contradicción en que incurrió al haber declarado que él no tenía conocimiento de la actividad que iba a desempeñar para TBC Brinadd Venezuela, C.A., no obstante que en la hoja de solicitud de empleo solicitó el cargo de técnico de control de sólidos y manifestó tener conocimiento y experiencia laboral en dicho cargo, y su resumen curricular demostraba su destreza y capacitación en esa labor. Asimismo, señaló la juez lo siguiente:

(Omissis…)

A mayor abundamiento, no obstante que la sentenciadora de la recurrida haya concluido que el accionante era un empleado de confianza, a criterio de esta Sala, después del examen y valoración razonada y concordada de los medios de prueba e indicios, y en atención a las máximas de experiencia, del establecimiento de las funciones convenidas y por él desempeñadas, independientemente de la denominación de “técnico de control de sólidos” de su cargo, esto es, en aplicación del principio de la realidad consagrado constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico, emergen sobrados indicativos que conducen a la convicción de clasificar al actor como un trabajador que no ostenta tal condición, ni ninguna otra que lo excluya del ámbito personal de la Convención Colectiva Petrolera, conteste con lo establecido en su cláusula tercera.

Por las razones expuestas, esta Sala concluye que la juez ad quem no aplicó lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no atenerse a la naturaleza real de los servicios prestados por el demandante, para calificarlo como un empleado de confianza. Por consiguiente, y sin que sea necesario examinar los otros vicios denunciados en la presente delación, se declara la procedencia de la denuncia bajo estudio. Así se declara.

Omissis…

(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas [artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo].

Omissis…

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

‘La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono’. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo (Sentencia N° 294 del 13 de noviembre de 2001, caso: J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A.).

Ahora bien, ¿acaso la naturaleza real del servicio prestado por el demandante de autos implicaba el ejercicio de un trabajo de confianza?. Como quedó establecido supra, correspondía a la empresa TBC Brinadd Venezuela, C.A. la carga de probar que las funciones que cumplía el actor permitían calificarlo como empleado de confianza, puesto que así lo afirmó al rechazar la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. No obstante, la codemandada principal no demostró tal circunstancia, al no proporcionar elementos que llevaran a la convicción sobre el que la labor realizada por el trabajador implicase el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales –como señaló la juez ad quem en la sentencia casada, ni la supervisión de otros trabajadores, ni muchos menos una participación en la administración del negocio; en consecuencia, el demandante no puede ser calificado como un trabajador de confianza

. (Negritas y subrayado de esta alzada).

(Omissis…)

Según la doctrina de nuestro más alto Tribunal, es definitiva la naturaleza real del servicio prestado por parte del trabajador, que será la característica determinante de la condición del trabajador en un cargo como el de dirección o confianza, por lo que el Juez debe verificarlo mediante el examen exhaustivo a cada una de las funciones, actividades y atribuciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo artículos 42 y 45, con las realizadas por el trabajador, indistinta de la denominación otorgada por el patrono. En consonancia con lo anterior, corresponde a este Juzgador determinar en primer lugar si el cargo desempeñado por la actora es un cargo de dirección o de confianza.

Es de observar que la Resolución 058-2004, emana de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante la cual establece el Reglamento de Funcionamiento de las Juntas Directivas de las empresas Tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana, en su artículo 13, determinó:

El consultor jurídico o el comisario, en las reuniones de la Junta Directiva a las que asistan, podrán emitir opinión sobre los aspectos que sean objeto de consideración en la reunión, sin que dichas opiniones tengan carácter vinculante a efecto de la correspondiente decisión que haya de dictar la Junta Directiva.

Por su parte el Manual De Organización y Descripciones de cargo CONSULTOR JURÍDICO de la empresa CVG INTERNACIONAL, C.A, establece como principales responsabilidades las siguientes:

- “Elaborar poderes especiales y /o generales para los asunto judiciales o extrajudiciales de conformidad con los Estatutos de CVG INTERNACIONAL.

- Elaborar dictámenes sobre consultas presentadas por Presidencia u otras unidades de la empresa a fin de garantizar que la toma de decisiones se realice dentro del marco legal vigente.

- Elaborar los contratos derivados de las operaciones de la empresa a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales que permitan salvaguardar los intereses de la organización.

- Asistir a reuniones de la Junta Directiva, cuando sea requerida.

- Prestar apoyo al Secretario de Junta Directiva en la elaboración de actas de asamblea de accionistas de CVG INTERNACIONAL.

- Realizar actividades administrativas relacionadas con legalizaciones de contratos u otros documentos, tramitaciones ante registros, notarias u otras oficinas públicas a fin de garantizar que se cumplan los requisitos legales para su validez ante terceros.

- Atender las consultas verbales y escritas de carácter legal de la empresa.

- Mantener actualizado el archivo de la documentación legal de la empresa a fin de garantizar la preservación y resguardo de la información.

- Apoyar la implantación y mantenimiento del sistema de gestión de la calidad.

- Aplicar los procedimientos establecidos en los documentos de acuerdo con la norma ISO 9001: 2000.

- Participar en la elaboración de procedimientos del sistema de calidad.

- Prestar apoyo a la comunidad cuando sea requerido por la organización.

- Mantener en orden el lugar de trabajo.

- Cumplir con las normas de seguridad de la empresa.

Autoridad para tomar decisiones: TOMADAS POR SI MISMO – NINGUNA.

CONSULTAR AL SUPERVISOR INMEDIATO- TODAS”

De lo ya trascrito del Manual de Organización y Descripciones se desprende, que las actividades realizadas por la trabajadora son de ASESORIA LEGAL y de efectiva ejecución de ordenes emanadas de la Junta Directiva de la empresa y del Presidente de la misma, limitada a la asesoría legal como consultor jurídico, que bajo ningún concepto establecen la toma de decisiones u orientaciones de la empresa ni el carácter de representante del patrono frente a terceros o trabajadores o en sustitución del patrono, debido a que las labores realizadas a todas luces es en base a su profesión de abogada y su desempeño era únicamente de asesor, ya que el consultor jurídico o el comisario, en las reuniones de la Junta Directiva a las que asistan en la empresa demandada, podrán emitir opinión sobre los aspectos que sean objeto de consideración en la reunión, sin que dichas opiniones tengan carácter vinculante a efecto de la correspondiente decisión que haya de dictar la Junta Directiva de CVG INTERNACIONAL.

Debe señalarse que establecen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), lo siguiente:

Artículo 42.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45.- Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

De otra parte, la doctrina ha señalado que el carácter de trabajador de confianza es un atributo del cargo o de la función que el trabajador ejerce, es decir, el cargo o la función tiene que implicar el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, lo cual excluye de la consideración como tal, la referencia a la cualidad personal, eminentemente subjetiva de la percepción que se tenga del trabajador, es decir, no se es trabajador de confianza como atributo personal, en su acepción corriente, no jurídica, en definitiva, la noción de trabajador de confianza supone un grado de intervención del trabajador en la organización de la empresa, sin que lleguen a constituir el grupo que determinan el rumbo de la misma (trabajadores de dirección). Ahora bien, se observa de autos que la actora cumple funciones que pudieran subsumirse en el marco del alcance y contenido del artículo 45 antes trascrito, es decir, se evidencia que la actora tuvo conocimiento de secretos industriales o comerciales de la demandada al prestar su asesoramiento jurídico y por su presencia a las reuniones de la junta directiva sin la toma efectiva de alguna decisión, por lo que debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta y confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, en virtud de haberse demostrado que la demandante ejerció el cargo de trabajador de confianza para la empresa CVG INTERNACIONAL, C.A., en consecuencia resulta aplicable la estabilidad relativa preceptuada en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En virtud del análisis realizado a la sentencia recurrida y expuesto como ha sido los fundamentos en que basa esta Superioridad su decisión, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado C.J.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra de la sentencia de fecha 04 de mayo 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado C.J.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra de la sentencia de fecha 04 de mayo 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, la referida sentencia por los motivos que se exponen en el presente fallo.

TERCERO

CON LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana M.C.A. en contra de de la empresa C.V.G INTERNACIONAL. C.A.

No hay condenatoria en costas del proceso ni del recurso de apelación, ya que la demandada C.V.G. INTERNACIONAL C.A., es una empresa tutelada de la Corporación Venezolana de Guayana, que conforme al artículo 24 del Estatuto Orgánico de dicha Corporación, tiene los mismos prerrogativas y privilegios otorgados por Ley a la República, entre cuyos privilegios está, que la Republica no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos, por mandato del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión. Líbrese Oficio.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. YURITZZA PARRA

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. YURITZZA PARRA

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