Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteFrancisco Javier Reyes Piñate
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6.489.

DEMANDANTE: M.C.G.B..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados. J.B.C.S. y J.W.C.B..

DEMANDADOS: N.J.F. y J.D.J.M..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19-03-2013, se admitió la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, recibido por distribución constante de siete (7) folios útiles con sus recaudos anexos instaurada por la ciudadana M.C.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.850.074, debidamente asistida de los abogados J.B. CORDOBA Y J.W.C., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 20.868 y 133.170 respectivamente.

El demandante alega que anexa en copia fotostática simple marcado con la letra “A” documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando en fecha 16 de Marzo de 1.988, bajo el Nº.77, folio 210 vuelto al 215, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre del mismo año; los accionados N.J.F. y J.D.J.M., son propietarios de un bien inmueble consistente en una casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno, la cual forma parte de la Urbanización “Llano Alto”, ubicada en jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de cuatrocientos veintidós metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (422,82) con los siguientes linderos y medidas: Norte: veintitrés metros con cuarenta y nueve centímetros (24,49 mts) con parcela E-221; Sur: veintitrés metros con cuarenta y nueve centímetros (23,49 mts) con parcela E-223; Este: quince metros (15,00 mts) con parcela E-198 y en tres metros (3,00 mts) con parcela E-199 y Oeste: en dieciocho metros (18,00 mts) con calle Circunvalación Uribante; en cuya oportunidad por motivo del crédito que para la adquisición del referido inmueble solicitaran hoy los accionados quedó constituida hipoteca especial de primer grado a favor de la vendedora de los accionantes, que en la actualidad se encuentra cancelada en su totalidad, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 11-06-2001, bajo el Nº 18, folios 113 al 117, protocolo primero, tomo séptimo, segundo trimestre del citado año, el cual anexa en copia fotostática marcado “B”. Que acompaña marcado “C”, copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública San F.d.E.A. de fecha 26-07-2012 bajo el Nº 18, tomo 90 que es el contrato del que se derivan las obligaciones cuyo cumplimiento solicitan y que los accionados pactaron contra su persona, la venta del inmueble identificado ut supra fijando como precio la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) de los cuales en la oportunidad de la firma del instrumento, recibieron la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) según documento del contenido material del citado documento y la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) fueron cancelados en las fechas siguientes: 03-05-2012 con el cheque Nº.00000984678 del Banco Mercantil de la cuenta corriente Nº.001070286990 cuyo titular es el cónyuge de la accionante J.C.V.G., emitido a favor de los vendedores y cobrados por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) y el 10-08-2012 mediante cheque Nº.00000984721 del Banco Mercantil de la cuenta corriente Nº.001070286990 por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) y del cual anexan como prueba las tarjas marcadas con las letras “D” y “E”, quedando pendiente de pago como parte del precio pactado la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) que serian cancelados en un lapso de 150 días contados a partir de la fecha del otorgamiento mas 30 días de prorroga según el contenido del material del instrumento arriba mencionado. Que con el instrumento suscrito entre los accionados y el accionante en los términos señalados en dicho documento, por versar sobre una operación traslativa de propiedad sobre un bien inmueble y haber manifestado legítimamente el consentimiento de ambas partes, al tenor de lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil, se perfeccionó desde la fecha 26-07-2012, todo ello aunado al hecho material cierto que los accionados recibieron en la oportunidad de firma del contrato y en las fechas posteriores indicadas up supra, parte del precio pactado para la venta del inmueble, naciendo a partir de la indicada fecha la obligación por parte de la accionante en condición de compradora de efectuar el pago del remanente del precio y por parte de los accionados vendedores, las obligaciones de otorgar de forma registrar el documento definitivo de traspaso de la propiedad y entrega material del bien inmueble objeto de la venta previo al recibimiento de la parte insoluta del precio pactado. Que es el caso que en fecha 30-01-2013 la accionada N.J.F. giró comunicación al Banco Caroní del cual anexa en copia fotostática marcado “F” indicando erróneamente que había transcurrido el lapso concedido para la obtención del crédito que serviría de pago al remanente del precio y solicitando que dejara sin efecto todas y cada una de las cláusulas del contrato ante el ente financiero. Que a partir de tal proceder, la accionante inició conversaciones con los accionados vendedores, destinadas a ofrecer el pago del remanente del precio, con el objeto de culminar el negocio jurídico de compra venta cuyo perfeccionamiento se encuentra materializado desde el 26-07-2012 teniendo como respuesta de los accionados, evasivas y negativas a solventar la situación irregular que se presenta. La presente acción la fundamenta en los artículos 1.133, 1.134, 1.141, 1.142, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.474, 1.494 y 1.495 del Código Civil. Solicita Medida Preventiva de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, ya anteriormente identificado con sus medidas y linderos. Estima la demanda en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00).

En fecha 19 de Marzo de 2.013, fue admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó librar el respectivo emplazamiento a las co-demandados N.J.F. y J.D.J.M., ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial a los fines de llevar a cabo el emplazamiento de los co-demandados. Se acordó la medida preventiva solicitada y se apertura cuaderno de medidas por separado.

A los folios 36 al 40 cursa Poderes Apud Acta que le fueran conferidos por los co-demandados al abogado N.D.J.L.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 79.342.

En fecha 05-06-2013 el Juez Temporal que suscribe se Aboco al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar las respectivas boletas de notificación a las partes.

A los folios 49 al 81, cursa actuaciones remitidas por el Juzgado del Municipio Biruaca del Estado Apure, relacionadas con el emplazamiento de los co-demandados de autos.

De los folios 83 al 99 junto a recaudos anexos, riela el escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado N.D.J.L.C., identificado en autos; alegando en el Capitulo I que afirma y admite que el bien inmueble descrito en el escrito libelar le pertenece a sus poderdantes según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando en fecha 16-03-1.988, registrado bajo el Nº 77, folios 210 vlto al 215, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre de la citada fecha; que es cierto que el accionante y los accionados celebraron contrato de opción de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando en fecha 26-07-2012 el cual quedó inserto bajo el Nº 18, tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; que es cierto lo señalado por el demandante en su escrito libelar que sus mandantes recibieron la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) como parte del pago al precio pactado inicialmente. En el Capitulo II relacionado con los hechos que se contradicen, alega que es falso y de mera falsedad los hechos discriminados en el escrito libelar a excepción de lo aceptado en el Capítulo I del escrito de contestación; niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho la acción incoada en contra de sus representados “… fijando en mi beneficio la posibilidad de solicitar crédito para el pago del remanente del precio por el banco Carona, sin que ello hiciere nugatoria la posibilidad de efectuar el pago con dinero proveniente de cualquier actividad licita.”; SEGUNDO: “… la otra parte será cancelada mediante crédito bancario solicitado al Banco Carona de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00)”. Que es falso y de mera falsedad el hecho de que la parte actora le entregó a su mandante la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00); que Impugna formalmente los anexos acompañados al escrito libelar marcado con las letras “D” y “E”. Que es falso y de total falsedad lo señalado por la demandante en su escrito libelar relacionado con “… si el lapso de tiempo concedido para cumplir con la obligación debía computarse por días hábiles o continuos…” Que Es preciso resaltar que al momento de contratar las partes fijaron claramente en la cláusula cuarta, que la duración del contrato sería de ciento cincuenta (150) días mas treinta (30) de prorroga;… comenzó a transcurrir desde el día siguiente de la firma del contrato… desde el 27 de Julio del año 2012… finalizando el lapso el día 22 de Enero del año 2013. Que impugna formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el anexo acompañado al escrito libelar marcado con la letra “F” contentivo de supuesta comunicación que su mandante N.F. dirigió al Banco Caroní. Que niega, rechaza y contradice lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar “…que la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) que constituye la parte insoluta del precio pactado, se encuentra en disponibilidad de los accionados … que esta demostrado que en el contrato las partes fijaron un lapso expreso de ciento cincuenta (150) días mas treinta (30) de prorroga, los cuales comenzaron a transcurrir a partir del día siguiente al 26 de Julio del año 2012 finalizando el día 22 de Enero del año 2013; por lo que al haber culminado el mismo, de forma automática la demandante a los efectos del contrato que pide su cumplimiento, se constituyó en mora por mandato del artículo 1.269 del Código Civil…” Que rechaza y contradice el derecho alegado por la parte actora para sustentar la presente acción, por motivos jurisprudenciales, legales y de hecho señalados con anterioridad…” Que contradice el capítulo descrito como de la existencia del contrato nominado de compra-venta, regulado en el Código Civil y de la no existencia de la promesa de venta u opción de compra-venta…” Que alega la doctrina patria sostenida por el autor venezolano Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra : “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, página 112, dejó establecido el siguiente comentario: ”…el rechazo de la demanda, en todo o en part. Esta última no supone la introducción de un hecho nuevo a la litis y por tanto, la carga de la prueba continua en el demandante…”.

Al folio 110 del expediente, cursa Poder presentado por la ciudadana M.C.G.B., parte demandante en el presente juicio; dicho poder les fue conferido a los abogados J.B. CORDOBA S. y J.W. CORDOBA B., debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros 20.868 y 133.170 respectivamente. Se ordenó agregar a los autos.

A los folio 113 al 116 del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas junto recaudos anexos, presentada por la parte actora ciudadana M.C. GAFFARO B., asistida de abogado; así como consta a los folios 119 al 125 escrito de pruebas presentado por el abogado N.D.J. LANZ C., Apoderada de la parte demandada, siendo agregados ambos escritos al expediente en fecha 27-09-2013 y provéase en su oportunidad legal.

Al folio 127 del expediente, cursa auto dictado por este Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por el Abg. J.B. CORDOBA S., con el carácter de autos, admitiéndose todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación, se ordenó agregar al expediente la documental presentada marcada con la letra “A”; En cuanto a lo relacionado con el capítulo II el tribunal las apreciará según la Sana Crítica; en relación a las del capítulo III, se ordenó oficiar al Representante de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y al Gerente del Banco Mercantil con sede en San F.d.A. a los fines de que informe sobre: primero: Identificación por nombre completo y número de cédula de la persona natural, titular de la cuenta corriente Nº 0105-0070-211070286990 del Banco Mercantil; segundo: Identificación por nombre completo y número de cédula de la persona natural que efectuó el cobro del cheque Nº 984720, girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0070-211070286990 del Banco Mercantil; tercero: Identificación por nombre completo y número de cédula de la persona natural que efectuó el cobro del cheque Nº 984678 girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0070-211070286990 del Banco Mercantil; cuarto: Identificación por nombre completo y número de cédula de la persona natural que efectuó el cobro del cheque Nº 984721 girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0070-211070286990 del Banco Mercantil. Librándose los oficios respectivos.

Al folio 130 del expediente, cursa auto dictado por este Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por el abg. N.D.J. LANZ C. con el carácter de autos, admitiéndose todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación, en relación a las pruebas documentales mencionadas en el capítulo I, las mismas se encuentran agregas al expediente.

Al folio 135, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho a los fines de que tuviera lugar el acto de informes.

Al folio 136, cursa oficio proveniente del Banco Mercantil C.A. Banco Universal mediante informa a este Tribunal sobre lo solicitado en fecha 21-10-2013 mediante oficio Nº 394.

A los folios 137 al 159 cursa escrito de Informes presentado por el Abg. N.L.C., con el carácter de autos; así como escrito de informes presentado por los abogados J.C. S. y J.W. CORDOBA, siendo agregados ambos al expediente mediante auto de fecha 16-12-2013 (f/160 y 162).

A los folios 164 y 165, cursa comunicación proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante informa a este Tribunal sobre lo solicitado en fecha 21-10-2013 mediante oficio Nº 393.

En fecha 14 de Enero de 2014, este Tribunal dijo “Vistos” y entró la causa en estado de dictar sentencia.

ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS

A los folios 1 al 4 del expediente, cursa en copia certificada auto de admisión de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 600 en concordancia con el artículo 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil sobre el bien inmueble propiedad de los co-demandados, consistente en una casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno, la cual forma parte de la Urbanización “Llano Alto”, ubicada en jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de cuatrocientos veintidós metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (422,82) con los siguientes linderos y medidas: Norte: veintitrés metros con cuarenta y nueve centímetros (24,49 mts) con parcela E-221; Sur: veintitrés metros con cuarenta y nueve centímetros (23,49 mts) con parcela E-223; Este: quince metros (15,00 mts) con parcela E-198 y en tres metros (3,00 mts) con parcela E-199 y Oeste: en dieciocho metros (18,00 mts) con calle Circunvalación Uribante y para el cual se ordenó librar oficio al Registrador Subalterno del Municipio San F.d.E.A. (f/6).

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En la causa bajo análisis la ciudadana M.C.G.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº.V-17.850.074, de éste domicilio, debidamente asistida por los abogados J.B.C.S. y J.W.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868 y 133.170, respectivamente, a quienes la accionante en el curso del proceso constituyó como sus apoderados, y quienes además establecieron como domicilio procesal la oficina Nº.27, del edificio Trinacria, ubicado en la Avenida Miranda de ésta ciudad de San F.d.A.; incoa acción en contra de los ciudadanos: N.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 4.670.911 y J.D.J.M., también venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.359.261, cuyo objeto, según lo explanado por la accionante en su escrito libelar es: El cumplimiento de contrato de compra-venta de inmueble, consistente en las obligaciones de recibir el remanente o parte insoluta del precio pactado para la adquisición del inmueble, otorgar de forma registral el documento definitivo de traspaso de la propiedad y la entrega material del bien inmueble objeto de la venta. Es por ello que alega con relación a la acción presentada, que los ciudadanos N.J.F. y J.D.J.M., son propietarios de un inmueble consistente en: Una casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno, la cual forma parte de la Urbanización “Llano Alto”, ubicada en jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (422,82 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintitrés metros con cuarenta y nueve centímetros (24,49 mts); con parcela E-221; SUR: En veintitrés metros con cuarenta y nueve centímetros (23,49 mts); con parcela E-223; ESTE: En quince metros (15,00 mts), con parcela E-198, y en tres metros (3,00 mts), con parcela E-199; y OESTE: En dieciocho metros (18,00 mts), con Calle Circunvalación Uribante, que les pertenece a los accionados tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.A., en fecha 16 de marzo de 1.988, bajo el Nº.77, Folios 210 vlto al 215, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del citado año; en cuya oportunidad por motivo del crédito que para la adquisición del referido inmueble solicitaran los hoy accionados; quedó constituida hipoteca especial de primer grado a favor de la vendedora de los accionados, que en la actualidad se encuentra cancelada en su totalidad, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 11 de Junio del año 2.001, bajo el Nº. 18, Folios 113 al 117, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del citado año, y que el mismo se encuentra libre de algún tipo de gravamen hipotecario. Como hecho fundamental del cual deriva la pretensión en la acción bajo análisis, expone en su libelo que: “Mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., en fecha 26 de julio del 2.012, bajo el No. 18, Tomo 90, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; que es el contrato del que se derivan las obligaciones cuyo cumplimiento se solicitan, y que acompaño en copia fotostática simple marcado con la letra “C”, los accionados pactaron con mi persona, la venta del inmueble identificado ut supra; fijando como precio la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), de los cuales en la oportunidad de la firma del instrumento anteriormente indicado; recibieron la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), como consta del contenido material del citado instrumento; y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que les fueron cancelados en la fechas siguientes: 03 de Mayo del año 2.012, con el cheque Nº.00000984678, del Banco Mercantil de la cuenta corriente Nº.001070286990, cuyo titular es mi cónyuge J.C.V.G., emitido a favor de los vendedores y cobrados por estos, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), y en la fecha 10 de Agosto del año 2.012, mediante el cheque Nº.00000984721, del Banco Mercantil de la cuenta corriente Nº.001070286990, cuyo titular es mi cónyuge J.C.V.G., emitido a favor de los vendedores y cobrados por estos, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), como lo prueban las tarjas que acompaño marcadas con las letras “D” y “E”; quedando pendiente de pago, como parte del precio pactado, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que serían cancelados en un lapso de “CIENTO CINCUENTA (150) DÍAS contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento descrito ut supra, “MÁS TREINTA (30) DÍAS DE PRORROGA”, según el contenido material del instrumento antes indicado; fijando en mi beneficio la posibilidad de solicitar crédito para el pago del remanente del precio; por ante el Banco Caroní, sin que ello hiciese nugatoria la posibilidad de efectuar el pago con dinero proveniente de cualquier otra actividad lícita”. En su libelo la accionante ciudadana M.C.G.B., alega la existencia y perfeccionamiento de un contrato de compra-venta, con fundamento al contenido y términos del instrumento acompañado marcado con la letra “C”, a que se ha hecho referencia anteriormente, y en sustento de tal pretensión deja expuesto: “Con el instrumento suscrito por los accionados y mi persona en lo términos que anteceden, por versar sobre una operación traslativa de propiedad sobre un bien inmueble; y haber manifestado legítimamente el consentimiento tanto de mi persona como compradora; así como de los accionados como vendedores; a tenor de lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil, se perfeccionó desde la fecha 26 de julio del 2.012, todo ello aunado al hecho material cierto que los accionantes recibieron en la oportunidad de firma del contrato, y en las fechas posteriores indicada ut supra, parte del precio pactado para la venta del inmueble; naciendo a partir de la indicada fecha la obligación de mi parte en mi condición de comprador, de efectuar el pago del remanente del precio; y por parte de los accionados vendedores, las obligaciones de otorgar de forma registral el documento definitivo de traspaso de la propiedad y entrega material del bien inmueble objeto de la venta previo al recibimiento de la parte insoluta del precio pactado.”

Por su parte los accionados ciudadanos N.J.F. y J.D.J.M., una vez verificada en el iter procesal la citación válida de los mismos, constituyeron como su Apoderado Judicial para los fines de ejercer su defensa en la presente acción al abogado N.J.L.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.79.342, quien no ha fijado de forma expresa y para los fines legales domicilio procesal; presentando escrito de Contestación a la Demanda, en el que por el capítulo I, admitió como hechos ciertos los siguientes: “Es cierto el hecho que afirma la accionante en su escrito libelar con relación a que mis mandantes son propietarios del bien inmueble descrito en el capítulo I de la demanda, y que les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro público del municipio San Fernando en fecha 16 de marzo del año 1.988, registrado bajo el Nº 77, folios 210 vlto al 215, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre de la citada fecha. Es cierto lo afirmado por la actora en su escrito de demanda relacionado a que mis mandantes y la aquí demandante celebraron contrato de opción de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando en fecha 26 de julio del año 2.012 el cual quedó inserto bajo el Nº 18, tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría en la mencionada fecha y que se acompañó a la demanda marcado con la letra “C”, cuyo contenido total se da aquí ampliamente por reproducido. Es cierto lo señalado por la demandante en su escrito libelar de que al momento de suscribir el contrato, mis mandantes recibieron la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), como parte de pago al precio pactado inicialmente”. De seguidas, en el capítulo II, de dicho escrito de contestación, pasó a negar, rechazar y contradecir, todo los demás hechos afirmados por la actora en su escrito libelar, así como también las normas de derecho invocadas por la demandante como sustento de su pretensión, alegando al respecto que: No es cierto que la actor pudiera pagar la parte insoluta del precio con dinero diferente al proveniente de un crédito solicitado al Banco Caroní. No es cierto, que sus mandantes recibieran la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mediante pago hecho por el ciudadano J.C.V.G., toda vez que dicho ciudadano no es parte en el negocio jurídico del cual se deduce la acción; e impugnó los instrumentos marcados con las letras “D” y “E”, aportados por la actora cuyo fin era la probanza del pago hecho por el ciudadano J.C.V.G.. Alegó así mismo, que el lapso de vigencia del contrato, que la actora estima se vencía en la fecha 15 de Abril del año 2.013, debían ser contados por días consecutivos y que por tal motivo dicho lapso, según su decir, se venció en la fecha 22 de Enero del año 2.013, en cuyo sustento de tales afirmaciones citó como fundamentos de derecho el artículo 12 del Código Civil. Manifestó su desacuerdo con la petición formulada al tribunal por la actora, en el sentido de que se fije un lapso para efectuar el pago pendiente y alegó que la actora quedó constituida en mora con relación al cumplimiento de la obligación contractual de pagar el precio restante del inmueble, desde la fecha 22 de Enero del 2.013, por lo que alegó en beneficio de sus representados la excepción de nom a dimpleti contractus, con fundamento en el artículo 1.168 del Código Civil. Alegó también el Apoderado de los accionados, que la única obligación de sus representados derivada del contrato que sirvió de fundamento a la acción propuesta, era la de no hacer o de no disponer del inmueble durante la vigencia del contrato y que la misma la cumplieron a cabalidad; y por lo tanto se consideran exentos del cumplimiento de cualquiera otra obligación, que por lo demás no deriva del contrato suscrito y que la que incurrió en mora fue la accionante. Concluyendo el apoderado de los demandados negando de forma rotunda y categórica la existencia del contrato de compra-venta que alega la accionante y pide que la acción propuesta sea declarada sin lugar con la respectiva condenatoria en costas.

Planteada la controversia en los términos que anteceden y para los fines de la resolución de la misma, con atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en lo referido al mandato del legislador que, los jueces deben atenerse en sus decisiones a lo alegado y probado en autos, única y exclusivamente, así como también a otro mandato contenido en la misma norma que obliga, que en la interpretación de los contratos, los jueces deben atenerse al propósito y a la intención de las partes u otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y la buena fe; y teniendo en consideración además, que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y finalmente lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem, respecto de los parámetros que dicha norma establece para dictar sentencia, considera quién aquí decide, que en la presente causa resulta impretermitible, para la suerte definitiva de la acción, determinar cual es la naturaleza del negocio jurídico celebrado entre las partes, contenido en el instrumento que fue acompañado al libelo de la demanda, marcado con la letra “C”, consistente en documento legalmente reconocido por ante la Notaría Pública de San F.d.A., en la fecha 26 de Julio del 2.012, Autenticado bajo el Nº.18, Tomo 90, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, dado que es punto fundamental y controvertido la naturaleza de dicho negocio jurídico, sosteniendo la accionante que se trata de un contrato de compra-venta; y los accionados que se trata de un contrato de opción.

Ahora bien, del análisis del contenido material de dicho instrumento marcado con la letra “C” en el escrito libelar, este Juzgador evidencia que:

En el referido negocio jurídico contractual, los accionados: N.J.F. y J.D.J.M., luego de la identificación personal respectiva y para los efectos del negocio jurídico se identifican o asumen la condición jurídica de vendedores. Asumiendo por su parte, la accionante la condición de compradora. Tal hecho consta del encabezamiento del documento contentivo del negocio jurídico, en los términos siguientes:

Entre N.J.F. Y J.D.J.M., venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.670.911 y V-5.359.261, de éste domicilio, quienes en lo adelante, y a los efectos de éste contrato se denominaran LOS VENDEDORES, por una parte y por la otra, la ciudadana GAFFARO BRAVO M.C., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-17.850.074, de éste domicilio, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará LA COMPRADORA, se ha convenido en celebrar el presente contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:…

Y si bien al final del párrafo transcrito anteriormente, se habla de un contrato de opción de compra-venta, el contenido material subsiguiente del instrumento, se encarga de poner nuevamente en evidencia la existencia de un negocio jurídico diferente al contrato de opción, el cual no teniendo definición precisa y nombre expreso en la ley queda subsumido en la definición general del contrato que el legislador establece en el artículo 1.133 del Código Civil.

En efecto, por la vía de la praxis y doctrinaria, ha quedado establecido que en el contrato de opción de compra-venta las partes se denominan: Promitente y optante y la denominación de comprador y de vendedor es propia del contrato nominado de compra-venta definido expresamente en el artículo 1.474 del Código Civil. De tal manera que cualquier negocio jurídico, donde las partes intervinientes asumen la cualidad de vendedor y comprador, es un contrato cuya naturaleza jurídica es de compra-venta, si se tiene en cuenta las exigencias de la ley como lo preceptúa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y a cuya observancia remite el legislador en dicha norma en materia de interpretación de los contratos.

También, por la cláusula primera del contrato en consideración, los accionados N.J.F. y J.D.J.M., asumen la condición de vendedores, y atribuyen a la accionante la condición de compradora, refiriéndose impropiamente a un contrato de opción, pues como ya se estableció anteriormente en los contratos de opción a las partes se les denomina promitente y optante, más, nunca vendedor y comprador, por lo que la denominación impropia de la naturaleza del contrato por parte de los intervinientes en el mismo, no es hecho determinante, que pueda cambiar su naturaleza legal cuya determinación corresponde establecer al juzgador según el citado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En las cláusulas segunda y tercera del contrato bajo análisis, se estableció que:

…SEGUNDA: El precio convenido entre las partes, para la presente opción de compra venta es por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), de los cuales: LA COMPRADORA, abono, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), en cheque Nº. 40984720, del Banco Mercantil, por concepto de inicial, al momento del otorgamiento del presente documento y CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), que serán cancelados en la fecha 01/08/2012, la otra parte será cancelada mediante crédito bancario, solicitado al BANCO CARONÍ, de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00). TERCERA: LOS VENDEDORES declaran expresamente y así lo acepta LA COMPRADORA, que el precio convenido en la opción de compra venta previsto en la cláusula segunda de éste contrato, no será alterado durante la vigencia del plazo estipulado en la presente opción de compra venta…

Generalmente el contrato de opción de compra-venta, es un contrato gratuito y algunas veces unilateral o sinalagmático imperfecto. Esto sucede cuando el promitente, se obliga a vender la cosa al optante en un lapso determinado y a cambio de tal gravamen o limitación no exige o establece ninguna contraprestación. Sin embargo, nada impide que el promitente, exija alguna contraprestación que generalmente se denomina precio de la opción, que consiste en una cantidad de dinero que se fija o recibe, la mayoría de las veces con cargo a ser imputada o sumada al precio de venta cuando el negocio jurídico se materialice, o puede establecerse también cualquier tipo de penalización en el caso del contrato de opción bilateral. Cuando no se fija precio específico para el negocio jurídico de opción y solamente se establece el precio del bien objeto de la futura venta, el negocio jurídico de opción de compra-venta, si no existen otros tipos de penalizaciones es gratuito. En el caso de autos, no se estableció precio específico para el contrato de opción, lo cual viene a demostrar que tal contrato, no existió en la voluntad de los contratantes, pero si se estableció un precio especifico, para el bien inmueble objeto del negocio jurídico en el cual las partes asumieron la condición de vendedores y compradora.

El monto de tal precio lo fue la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), y en el cuerpo del instrumento se hace constar que a cuenta del precio del bien objeto del negocio jurídico, los vendedores recibieron mediante el cheque Nº.40984720 del Banco Mercantil, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y la compradora se obligó a pagar para la fecha 01/08/2012, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Así las cosas, el monto parcial del precio recibido lo fue a cuenta de la venta del inmueble objeto del negocio jurídico, y no como precio de la opción, la cual fue gratuita, siendo éste un hecho que no tiene carácter de controvertido, pero resulta determinante en la suerte definitiva de la acción propuesta porque evidencia la existencia de un negocio jurídico de compra-venta efectuado entre los ciudadanos: N.J.F. y J.D.J.M., como vendedores, y la ciudadana M.C.G.B., como compradora, en el que además expresamente quedó establecido, que dicho precio era inalterable según la cláusula tercera del contrato.

Desde otra perspectiva, se observa que habiendo asumido los ciudadanos N.J.F. y J.D.J.M., la condición de vendedores en el contrato en referencia, y estando plenamente determinada la identidad del bien objeto de la venta, así como también el monto del precio del cual se recibió parte anticipada; y siendo que el negocio tiene causa lícita, que todos los intervinientes en el mismo son personas capaces para asumir las obligaciones que asumieron, es por lo que el Tribunal concluye, que con fundamento en lo establecido en los artículos 1.474, 1.116 y 1.141 del Código Civil, el negocio jurídico celebrado entre los ciudadanos: N.J.F. y J.D.J.M., como vendedores, y la ciudadana M.C.G.B., como compradora, contenido en el instrumento legalmente reconocido por ante la Notaría Pública de San F.d.A., en la fecha 26 de Julio del 2.012, autenticado bajo el Nº.18, Tomo 90, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, tiene la naturaleza jurídica de un contrato de compra-venta.

Es pues entonces que, tal documento tiene la naturaleza de instrumento privado legalmente reconocido a que se refiere el artículo 1.363 del Código Civil, con la misma fuerza probatoria del instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones de las partes intervinientes en el mismo, y hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de tales declaraciones. Pues bien, como durante el curso del proceso el contenido o los hechos a que se refieren las declaraciones de las partes intervinientes en el documento en consideración, no fueron objeto de prueba en contrario, con fundamento a la valoración legal de la norma en referencia, queda establecido que dicho instrumento contiene un negocio jurídico de compra-venta celebrado entre los ciudadanos: N.J.F. y J.D.J.M., como vendedores, y la ciudadana M.C.G.B., como compradora.

Sirve de sustento a éste juzgador, el resultado del medio probatorio de confesión alegado por la accionante. En efecto, tal como lo alega la accionante, por el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, se observa que en el último párrafo del capítulo I de la contestación de la demanda, los accionados por intermedio de su Apoderado Judicial, señalan: “Es cierto lo señalado por la demandante en su escrito libelar de que al momento de suscribir el contrato, mis mandantes recibieron la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), como parte de pago al precio pactado inicialmente”.

En igual sentido observa este Juzgador, que los accionados por intermedio de su Apoderado, en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, dejan plasmado:

Que la relación jurídico contractual se encuentra conformada por dos partes a saber: 1.- Los Propietarios, parte que se encuentra constituida por mis mandantes, ciudadanos J.D.J.M. y N.J.F., identificados en autos, los cuales se encuentran denominados en el contrato como LOS VENDEDORES; y 2.- La optante compradora, quien es la demandante de autos ciudadana M.C.G.B., identificada en autos, y que se encuentra identificada en el contrato como LA COMPRADORA…

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En este sentido dispone el artículo 1.401 del Código Civil, que la confesión hecha por las partes o sus apoderados dentro de los límites del mandato, hacen plena prueba en su contra, respecto a los hechos que la misma se contrae. De lo cual se deduce que existe para valorar la confesión una regla legal expresa, de que no puede desvincularse el legislador, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la confesión del Apoderado de los demandados, está dentro de los límites del mandato y se refiere a hechos relativos al negocio jurídico que generó la controversia, como lo son el carácter de vendedores de los accionados que le queda reconocido por dicha confesión y el hecho de haber recibido parte del precio pactado por el bien inmueble objeto del negocio jurídico de compra-venta. El recibimiento de ésta parte del precio, aunado a la identificación de las partes como vendedores y compradora, y la plena identificación del bien objeto de la venta, conducen de forma inequívoca a la existencia del negocio jurídico de compra-venta entre los ciudadanos N.J.F. y J.D.J.M., como vendedores, y la ciudadana M.C.G.B., como compradora.

En apoyo de éste pronunciamiento el Tribunal acoge la opinión de la doctrina, que ha establecido:

De allí que para ésta corriente, cada vez que un sujeto promete vender y otro promete comprar, y existe acuerdo mutuo acerca del precio y de la cosa o derecho, automáticamente nos encontramos ante un contrato de compraventa, pues encontraríamos todos los elementos de la compraventa propiamente dicha. De ésta forma, y razonando de ésta manera, cada vez las partes utilizan expresiones como «prometo vender», «prometo comprar», «me comprometo a vender» o «me comprometo a comprar» nos encontramos ante una verdadera venta y no ante una promesa bilateral de compraventa”. (“El Contrato de Opción”, M.R.F.; Editorial Livrosca, 2da Edición, Páginas 89 y 90).

Establecido como ha quedado anteriormente, que el negocio jurídico celebrado entre los ciudadanos: N.J.F., J.D.J.M. y la ciudadana M.C.G.B., tiene la naturaleza de un contrato de compra-venta, resultaría en consecuencia incongruente todo pronunciamiento del Juzgado, destinado a determinar la vigencia o no del contrato de opción, cuya existencia fue alegada por los demandados. En efecto, no existiendo en el ámbito de relación jurídica establecida entre las partes, un contrato de opción, resulta por tanto, impertinente determinar su supuesta vigencia en el ámbito temporal, ya que no puede tener vigencia en el tiempo lo que no existe. Y así queda decidido.

Establecida como ha quedado la controversia y habiéndose determinado a su vez la naturaleza del negocio jurídico celebrado entre las partes, este Juzgador entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:

1.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

A.- Con el libelo de la demanda:

1º.) Copia fotostática simple marcada con la letra “A”, de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.A., en fecha 16 de marzo de 1.988, bajo el Nº.77, Folios 210 vlto al 215, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del citado año, mediante el cual queda establecido que los ciudadanos N.J.F. y J.D.J.M., adquirieron la propiedad del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se solicita, de la sociedad mercantil cuya denominación social es: “Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A”. El referido instrumento, no obstante que fue acompañado en copia fotostática, por no haber sido objeto de impugnación alguna por la contraparte en la oportunidad legal prevista para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene el carácter de fidedigno que le atribuye la ley y el valor probatorio de instrumento público que le atribuye los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y con el mismo se da por probado que los ciudadanos N.J.F. y J.D.J.M., son propietarios del bien inmueble a que se refiere dicho instrumento, que es el mismo objeto de la controversia. Así se establece.

2º.) Copia fotostática simple marcada con la letra “B”, de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 11 de junio del 2.001, bajo el No. 18, Folios 113 al 117, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del citado año, que contiene el negocio jurídico de liberación de hipoteca hecho por la sociedad mercantil cuya denominación social es: “Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A”, en beneficio de los accionados. El referido instrumento, no obstante que fue acompañado en copia fotostática, por no haber sido objeto de impugnación alguna por la contraparte en la oportunidad legal prevista para ello conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene el carácter de fidedigno que le atribuye la ley y el valor probatorio de instrumento público que le atribuye los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y con el mismo se da por probado la cancelación del gravamen hipotecario constituido por los ciudadanos N.J.F. y J.D.J.M., en la oportunidad de adquisición del inmueble objeto de la litis, y así se decide.

3º.) Marcado con la letra “C”, la accionante acompañó al libelo de la demanda, documento legalmente reconocido por ante la Notaría Pública de San F.d.A., Estado Apure, en fecha 26 de Julio del 2.012, autenticado bajo el Nº. 18, Tomo 90, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que fue acompañado al libelo como instrumento fundamental de la acción, que contiene el negocio jurídico celebrado entre la accionante y los accionados, cuyo análisis y valoración quedó precedentemente establecido, dando con ello estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

4º.) Marcados con las letras “D” y “E”, la accionante acompañó instrumentos emanados del Banco Mercantil, que detallan la relación de estados de cuenta y pagos efectuados por el titular de dicha cuenta, ciudadano J.C.V.G.. Estos instrumentos como medios probatorios califican dentro de la denominación de tarjas como se les ha atribuido jurisprudencialmente; pero en criterio de quién aquí decide, no aportan elementos de convicción que evidencien pago alguno hecho por el ciudadano J.C.V.G., a favor de los ciudadanos N.J.F. y J.D.J.M., por concepto de pago del precio del bien vendido por los accionados a la accionante. En consecuencia del razonamiento anterior, tales instrumentos quedan desechados del proceso y sin efecto probatorio alguno, dando cumplimiento preciso a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

5º.) Marcado con la letra “F”, e inserto al folio 24 la accionante acompañó copia fotostática de una comunicación dirigida en la fecha 30 de Enero del año 2.013, por la accionada N.J.F., al Banco Caroní. La referida copia fotostática por derivar de un instrumento privado, no tiene el carácter de fidedigna y en consecuencia ningún valor probatorio, máxime si se toma en cuenta que la misma fue impugnada por la parte accionada mediante su Apoderado en la oportunidad de la contestación de la demanda. En consecuencia de la consideración anterior, dicho instrumento queda desechado del proceso y sin valor probatorio alguno, dando cumplimiento preciso a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

B.- En el lapso probatorio:

Capítulo I. Documentales:

1º.) Invoca y hace valer el mérito probatorio del instrumento marcado con la letra “A”, acompañado al libelo de la demanda, el cual es el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.A., en fecha 16 de marzo de 1.988, bajo el Nº.77, Folios 210 vlto al 215, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del citado año. Dicho instrumento fue precedentemente valorado favorablemente indicando tiene el carácter de fidedigno que le atribuye la ley y el valor probatorio de instrumento público que le atribuye los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, al no haber sido objeto de impugnación alguna por la contraparte en la oportunidad legal prevista para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con lo cual se da cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

2º.) Invoca y hace valer el mérito probatorio del instrumento marcado con la letra “B”, acompañado al libelo de la demanda, el cual es el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 11 de junio del 2.001, bajo el No. 18, Folios 113 al 117, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del citado año, que contiene el negocio jurídico de liberación de hipoteca hecho por la sociedad mercantil cuya denominación social es: “Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A”, en beneficio de los accionados. Este instrumento fue precedentemente valorado favorablemente indicando tiene el carácter de fidedigno que le atribuye la ley y el valor probatorio de instrumento público que le atribuye los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, al no haber sido objeto de impugnación alguna por la contraparte en la oportunidad legal prevista para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con lo cual se da cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

3º.) Invoca y hace valer el mérito probatorio del instrumento marcado con la letra “C”, acompañado al libelo de la demanda, el cual es documento legalmente reconocido por ante la Notaría Pública de San F.d.A., Estado Apure, en fecha 26 de Julio del 2.012, autenticado bajo el Nº. 18, Tomo 90, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que fue acompañado al libelo como instrumento fundamental de la acción, que contiene el negocio jurídico celebrado entre la accionante y los accionados, cuyo análisis y valoración quedó precedentemente establecido, dando con ello estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

4º.) Copia debidamente certificada del acta de matrimonio Nº.292, efectuado entre la accionante y el ciudadano J.C.V.G., marcada con la letra “A”, anexo al escrito de promoción de pruebas. Este instrumento tiene el carácter de público a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; y el valor probatorio establecido en los artículo 1.359 y 1.360 eiusdem, y sirve para dar por probado como efectivamente se da por probado, la condición de cónyuge del ciudadano J.C.V.G., con relación a la accionante M.C.G.B., hecho éste que en criterio de este juzgador, resulta irrelevante a los fines de la controversia; y por lo tanto, dicho instrumento se desecha del proceso por su irrelevancia probatoria con relación a los hechos controvertidos, dando con tal criterio cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo II. Prueba de Confesión:

1º.) De conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, invocó en beneficio de su pretensión procesal, el mérito probatorio de la confesión, cuyo mérito también invocó en el escrito de informes. Este medio probatorio fue valorado precedentemente, en el cual se dejó sentado que la confesión del Apoderado de los demandados, está dentro de los límites del mandato y se refiere a hechos relativos al negocio jurídico que generó la controversia, como lo son el carácter de vendedores de los accionados que le queda reconocido por dicha confesión y el hecho de haber recibido parte del precio pactado por el bien inmueble objeto del negocio jurídico de compra-venta; con lo cual se dió cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo III. Prueba de Informes:

1º.) La parte accionante promovió la prueba de informes, cuyo fin inicial consiste en obtener del Banco Mercantil, a través de la Gerencia Regional, ubicada en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure y de la Superintendencia Nacional de Bancos, información relativa a la identidad de los beneficiarios que cobraron los cheques Nros. 984720, 984678 y 984721, emitidos por el ciudadano J.C.V.G., contra su cuenta corriente Nº. 0105-0070-211070286990, del Banco Mercantil. Prueba esta que fue debidamente admitida y remitidos los oficios con los requerimientos de la evacuación de dicho medio de prueba, la cual dio como resultado, que en la fecha 12 de Diciembre de 2.013, se recibiera oficio Nº.94765, que corre inserto al folio 136, por medio del cual se informa al Tribunal:

A fin de dar respuesta al Oficio Nº 394, de fecha 21 de Octubre de 2.013, recibidos por nosotros en fecha 06 de Noviembre de 2.013, relacionados con el Expediente Nº 6489, le informamos que la Cuenta Corriente Nº. 1070-28699-0, figura en nuestros registro a nombre del ciudadano J.C.V.G., C.I Nº V-17.202.372, abierta en fecha: 14/01/2009.

Asimismo, le informamos que en revisión efectuada en los movimientos desde el 01/11/2012 hasta el 12/11/2013, los cheques mencionados en su oficio o figuraron como cobrados ni devueltos. En tal sentido le agradecemos nos indique la fecha exacta de emisión y/o cobro de los cheques, así como, el monto de cada uno de ellos a fin de poder realizar la búsqueda de la información solicitada por usted en nuestros archivos

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Igualmente, con fundamento a la valoración del contenido material del oficio emitido por el Banco Mercantil, el juzgador concluye que con el resultado de dicha prueba incorporado al proceso, no se evidenció que los vendedores hubiesen recibido la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que la accionante alega haber pagado a cuenta del pago del precio a través del ciudadano J.C.V.G., más no así la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), cuyo pago admiten los accionados, no siendo éste por tanto un hecho controvertido. De la forma que antecede queda valorada y analizada la prueba de informes, y así se decide.

C.- Con los informes:

En la oportunidad procesal respectiva la parte accionante por intermedio de sus Apoderados Judiciales Abogados J.B.C.S. y J.W.C.B., presentó informes escritos, que fueron agregados a los autos, con relación a los cuales el tribunal deja expresa constancia que el mismo se circunscribió a resaltar en un capítulo único, la confesión de la parte accionante, relativa a la existencia del negocio jurídico de compra-venta y al hecho de haber recibido parte del precio pactado para el mencionado negocio jurídico, situación que fue precedentemente valorada por este Juzgador, sin que por otra parte, en dicho escrito contentivo del referido escrito de informes, se hicieran alegaciones que constituyeran defensas o excepciones nuevas que el sentenciador estuviera en la obligación de considerar de forma expresa, por que las mismas tuvieran influencia definitiva y novedosa en la resolución de la controversia. Este escrito de informes se resumió a lo anteriormente señalado, sin alegaciones nuevas en el iter procesal, con influencia definitiva para la resolución de la controversia.

  1. ) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

A.- Con la contestación de la demanda:

La parte demandada ciudadanos N.J.F. y J.D.J.M., quienes se dieron por citados por ante el Tribunal debidamente, como se puede evidenciar a los folios 36 y 37 de las actas procesales, y quienes comparecieron por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado N.J.L.C., a dar contestación a la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusiere en su contra la ciudadana M.C.G.B.; al momento de contestar sólo se circunscribieron a consignar copia fotostática simple marcada con el Nº.1, la Resolución Nº.103 de fecha 19 de Julio del año 2.011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de Septiembre de 2.011 Nº.39.763, en el cual se establece los requisitos aplicables para la solicitud del crédito para adquisición de vivienda, el cual fue presentado a manera de ilustración al Tribunal no siendo en esta oportunidad susceptible de una valoración como tal; no presentando ninguna otra prueba, por lo que éste Juzgador no tiene nada del cual pronunciarse al respecto.

B.- En el lapso probatorio:

Capítulo I. Pruebas Documentales:

  1. ) Numeral 1º: El Apoderado de los accionados promovió en beneficio de su pretensión procesal, el mérito probatorio del instrumento que fue acompañado al libelo de la demanda por la accionante, marcado con la letra “C”, consistente en documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., Estado Apure, en la fecha 26 de Julio del 2.012, autenticado bajo el Nº.18, Tomo 90, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo análisis y valor probatorio fue precedentemente establecido por este Juzgador, dando cumplimiento con ello a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  2. ) Numeral 2º: El Apoderado de los accionados hizo valer el documento que acompañó a su escrito de contestación de la demanda marcado con el Nº 1, consistente en Resolución Nº. 103 de fecha 19 de Julio del año 2.011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de Septiembre del año 2.011 Nº. 39.763, mediante la cual el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicó las condiciones de financiamiento utilizando fondos provenientes del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat. Al respecto observa quién aquí decide, que dicho instrumento tiene el carácter de fidedigno por emanar de documentos públicos, que no fueron impugnados y que tiene en consecuencia valor probatorio de normas de Derecho Nacional, de cuya probanza está exento su invocante, como el mismo lo reconoce en su escrito de promoción de pruebas, en virtud del principio iura novit curia; que por lo demás se declaran inaplicables al negocio jurídico de compra-venta cuya existencia plena entre las partes quedó establecido precedentemente. Así se establece.

C.- Con los informes:

En la oportunidad procesal respectiva los accionados por intermedio de su Apoderado Judicial N.J.L.C., presentaron informes escritos, que fueron agregados a los autos, con relación al cual el Tribunal deja expresa constancia que el mismo se circunscribió a resaltar las alegaciones de hechos y fundamentos de derecho realizados por ambas partes en la etapa de alegaciones, sin que por otra parte, en dicho escrito contentivo del referido escrito de informes se hicieran alegaciones que constituyeran defensas o excepciones nuevas que el Juzgador estuviera en la obligación de considerar de forma expresa, por que las mismas tuvieran influencia definitiva y novedosa en la resolución de la controversia. El escrito de informes mencionado resumió las actuaciones, opiniones y posiciones de las partes, sin alegaciones nuevas en el iter procesal, con influencia definitiva para la resolución de la controversia, y así expresamente queda establecido.

III.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Establecido como ha quedado la naturaleza del negocio jurídico celebrado entre las partes, en torno al cual gira la controversia y a.y.v.l. medios de prueba incorporados al proceso, corresponde a este juzgador determinar cuales son las obligaciones incumplidas entre las partes, para en ejercicio de su función jurisdiccional resolver la controversia.

En el negocio jurídico de compra-venta, las principales obligaciones para las partes intervinientes son pagar el precio y transferir la propiedad de la cosa objeto de la venta, obligación ésta última que tal como lo establece el artículo 1.161 del Código Civil, se verifica con el consentimiento legítimamente manifestado, ya que como se sabe, la protocolización o registro del instrumento que contiene la venta, sólo se hace con fines de publicidad registral y para que el negocio jurídico surta efectos frente a terceros. Las demás obligaciones tales como: otorgar el documento de traspaso de la propiedad tienen carácter accesorio e incluso pueden estas obligaciones ser suplidas por otro medio como lo establece el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo análisis, quedó plenamente establecido anteriormente, que entre los ciudadanos N.J.F. y J.D.J.M., como vendedores, y la ciudadana M.C.G.B., como compradora, por el instrumento consistente en documento legalmente reconocido por ante la Notaría Pública de San F.d.A., en fecha 26 de Julio del año 2.012, autenticado bajo el Nº. 18, Tomo 90, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; que fue acompañado al libelo marcado con la letra “C”, quedó perfeccionada la existencia de un contrato de compra-venta sobre el bien inmueble consistente en: Una casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno, la cual forma parte de la Urbanización “Llano Alto”, ubicada en jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (422,82 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con parcela E-221, en Veintitrés Metros con Cuarenta y Nueve centímetros (23,49 mts); SUR: Con parcela E-223, en Veintitrés Metros con Cuarenta y Nueve centímetros (23,49 mts); ESTE: Con parcela E-198 y E-199, en Dieciocho Metros (18,00 mts.); y, OESTE: Con Calle Circunvalación-Uribante, en Dieciocho Metros (18,00 mts.); perteneciente a los vendedores según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.A., en fecha 16 de Marzo de 1.988, bajo el Nº.77, Folios 210 vlto al 215, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del citado año. También ésta probado por el referido instrumento, que el precio de la venta fue la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), sin que dicho precio pudiera sufrir alteración alguna, como reza en el contenido material del documento de marras. En cuanto al pago del precio pactado, la accionante alega haber pagado la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), y el accionante admite haber recibido la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Con relación a ésta diferencia en el monto del abono o anticipo del precio, el Juzgador aprecia que con relación a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que constituye el monto de la controversia, la accionante no logró demostrar su efectivo pago, ya que con la prueba de informes promovidas con tal objeto, el alegado pago no quedó demostrado como precedentemente quedó establecido en la oportunidad de valoración y análisis de dicho medio de prueba. En consecuencia de lo anterior, es forzoso para quién aquí decide concluir, que del monto pactado para la venta del inmueble entre los ciudadanos N.J.F. y J.D.J.M., como vendedores, y la ciudadana M.C.G.B., como compradora, el monto del precio abonado es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), cuyo pago admiten los vendedores y además ésta reconocido en el instrumento que fue acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “C”, precedentemente valorado. Por lo tanto, la accionante M.C.G.B., en su condición de compradora, es deudora de los vendedores N.J.F. y J.D.J.M., de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), que es el saldo restante del monto del precio pactado para completar los SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), que fue el precio pactado por la venta del inmueble con el carácter de inalterable.

El pago del monto de tal precio, al contrario de lo alegado en tal sentido por la parte accionada, no quedó sujeto a condición de ningún tipo, ni suspensiva, ni resolutoria, en el documento marcado “C”, que contiene el negocio jurídico fundamental, ya que la sola mención a que tal pago iba a ser realizado con el dinero proveniente de un crédito que gestionaría la compradora, ante una institución bancaria, no constituye un elemento de carácter condicional a la obligación de pagar del comprador, ni suspensivo, ni resolutorio. En la obligación condicional la condición debe ser expresa y no sobrentendida o tácita; más se refuerza la inexistencia de la condición alegada por los accionados, si se toma en consideración, que tal como lo alega la accionante, el pago como medio extintivo de las obligaciones puede ser hecho por un tercero en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.283 del Código Civil, circunstancia ésta que no se prohibió expresamente en el contrato, lo que válidamente podía suceder dado el carácter de derecho privado de que está revestido el negocio jurídico celebrado entre las partes.

Establecido como ha quedado que la accionante, M.C.G.B., en su carácter de compradora, adeuda a los ciudadanos: N.J.F. y J.D.J.M., como vendedores, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), como remanente del precio pactado para la adquisición del inmueble objeto del negocio jurídico que originó la controversia; y como en el contenido material del instrumento que lo contiene no quedó plazo definitivo establecido para el cumplimiento de tal obligación, tal como es solicitado por la accionante, el Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 1.212 del Código Civil, establece un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, para que la compradora ciudadana M.C.G.B., consigne cheque de gerencia a nombre del Tribunal, por el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), correspondientes al monto insoluto del precio convenido en el negocio jurídico de compra-venta y a los fines de la verificación definitiva de pago del precio.

Por otra parte, decide el Tribunal, que los accionados deben otorgar a favor de la accionante, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.A., el documento definitivo de traspaso de la propiedad, en un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, siguientes a la consignación del pago a que queda obligada la accionante, en su condición de compradora; y en caso de no efectuar dicho otorgamiento en el lapso aquí establecido, se decide que la protocolización de la presente sentencia les servirá de titulo de propiedad sobre el inmueble objeto del negocio jurídico de compra-venta, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; siendo además obligación accesoria y consecuencial de los vendedores, verificar la entrega material del inmueble vendido a la compradora. Así queda decidido.

III

DISPOSITIVA:

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta de Inmueble, consistentes en las obligaciones de: recibir el remanente o parte insoluta del precio pactado para la adquisición del inmueble, otorgar de forma registral el documento definitivo de traspaso de la propiedad y entrega material del bien inmueble objeto de la venta, propuesta por la ciudadana M.C.G.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. 17.850.074, primeramente asistida y posteriormente representada por los abogados J.B.C.S. y J.W.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868 y 133.170, en contra de los ciudadanos N.J.F. y J.D.J.M., venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros.V-4.670.911 y V-5.359.261 respectivamente, representados por el Abogado N.J.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.79.342.

SEGUNDO

En virtud de la declaración anterior, se ordena a los ciudadanos N.J.F. y J.D.J.M., venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-4.670.911 y V-5.359.261 respectivamente, en su condición de vendedores, recibir el monto del pago insoluto, esto es, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), una vez que la consignación de dicho pago se haga efectiva en el Tribunal; por concepto de remanente del precio pactado para la adquisición del bien inmueble consistente en: Una casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno, la cual forma parte de la Urbanización “Llano Alto”, ubicada en jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (422,82 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con parcela E-221, en Veintitrés Metros con Cuarenta y Nueve centímetros (23,49 mts); SUR: Con parcela E-223, en Veintitrés Metros con Cuarenta y Nueve centímetros (23,49 mts); ESTE: Con parcela E-198 y E-199, en Dieciocho Metros (18,00 mts.); y, OESTE: Con Calle Circunvalación-Uribante, en Dieciocho Metros (18,00 mts.); documentado a nombre de los accionados según instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.A., en fecha 16 de Marzo de 1.988, bajo el Nº.77, Folios 210 vlto al 215, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del citado año 1.988; para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.212 del Código Civil, se le fija a la compradora ciudadana M.C.G.B., para la consignación de dicho monto, un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO

Así mismo se ordena a los ciudadanos N.J.F. y J.D.J.M., venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-4.670.911 y V-5.359.261 respectivamente, en su condición de vendedores, a efectuar en beneficio de la ciudadana M.C.G.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº.V-17.850.074, en su condición de compradora, el traspaso definitivo de la propiedad, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.A., en un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, siguientes a la fecha de vencimiento del plazo establecido para la consignación del pago a que queda obligada la accionante, en su condición de compradora; y en caso de no efectuar dicho otorgamiento en el lapso aquí establecido, se ordena que la protocolización de la presente sentencia le servirá de titulo de propiedad a la compradora; sobre el inmueble objeto del negocio jurídico de compra-venta, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso el Registrador Inmobiliario deberá estampar la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.A., en fecha 16 de Marzo de 1.988, bajo el Nº.77, Folios 210 vlto al 215, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del citado año 1.988.

CUARTO

Se ordena a los ciudadanos N.J.F. y J.D.J.M., venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-4.670.911 y V-5.359.261 respectivamente, en su condición de vendedores, a efectuar la entrega material en beneficio de la ciudadana M.C.G.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº.V-17.850.074, en su condición de compradora, del bien inmueble consistente en: Una casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno, la cual forma parte de la Urbanización “Llano Alto”, ubicada en jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (422,82 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con parcela E-221, en Veintitrés Metros con Cuarenta y Nueve centímetros (23,49 mts); SUR: Con parcela E-223, en Veintitrés Metros con Cuarenta y Nueve centímetros (23,49 mts); ESTE: Con parcela E-198 y E-199, en Dieciocho Metros (18,00 mts.); y, OESTE: Con Calle Circunvalación-Uribante, en Dieciocho Metros (18,00 mts.).

QUINTO

Se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto del contrato que generó la controversia, decretada por éste Tribunal en la fecha 19 de Marzo del 2.013, y comunicada al Registrador Subalterno del Estado Apure, mediante oficio No. 109, de la misma fecha.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente causa.

SEPTIMO

No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión dentro del lapso establecido por la Ley.

Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 03:20 p.m. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

Abog. F.J.R.P.

LA SECRETARIA,

Abog. D.M.Á.H.

En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abog. D.M.A.H.

EXP.Nº 6.489.

FJRP/dmah/mariela.

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