Sentencia nº 2417 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente J.E.C.R.

El 5 de noviembre de 2001, fue recibido, en virtud de la consulta legal establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana M.C.U.R., titular de la cédula de identidad número 7.822.258, asistida por los abogados C.J.C.B., Misladys Urdaneta Fernández y R.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.728, 88.448, 85.258, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de julio de 2001.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al magistrado que, con tal carácter, subscribe el presente fallo.

Una vez realizado el análisis de autos, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I De la Acción de Amparo

En el escrito contentivo de la acción de amparo, la parte accionante alegó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, la presente acción de amparo fue interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en concordancia con los artículos 27 y 49, numerales 1 y 8 de la Constitución, en contra de la decisión del 30 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “conforme a la cual, se efectuó el REMATE JUDICIAL de un inmueble de (su) propiedad, en franca violación al derecho a la defensa que (le) asiste, y al debido proceso”.

Que, ante el prenombrado Juzgado de Primera Instancia se seguía demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano R.R.C., en contra de la ciudadana M.C.U.R., accionante en el presente amparo.

Que, el ciudadano demandante, R.R.C. actuó en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana C.S.S.M., para el pago de dos letras de cambio libradas por la accionante del amparo.

Que, en el curso del proceso judicial respectivo a la demanda de cobro de bolívares, se decretó medida de embargo ejecutivo, sobre un bien inmueble de la accionante, en el cual funciona la Unidad Educativa Privada Mixta “Ing. León Jerome Hoet”.

Que, el 8 de mayo de 2000, se realizó convenimiento judicial entre el endosatario en procuración y la ciudadana accionante, en el cual reconoció, la referida ciudadana, la deuda de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000), por concepto de capital principal e intereses legales, en virtud de las letras de cambio que fundamentaron la demanda, así como los honorarios profesionales, costas y costos del proceso causados a favor del abogado actuante. Igualmente, convino en cancelar en el acto de suscripción del convenimiento la cantidad de un millón doscientos mil ochocientos bolívares (Bs. 1.200.800,00), y el resto en dos cuotas mensuales consecutivas, a ser canceladas el 30 de mayo de 2000 y 30 de junio de 2000. En caso de incumplimiento en el pago de dichas cuotas “el remate de los bienes embargados, se efectuaría a través de la publicación de un Único Cartel de Remate y el avalúo efectuado con un solo perito designado por el Tribunal”.

Que, “dicho convenimiento judicial fue aprobado, homologado y pasado en autoridad de Cosa Juzgada, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según auto de fecha 13 de junio de 2000”.

Que, al no haberse efectuado el pago de las referidas cuotas, la parte actora solicitó se pusiera en estado de ejecución voluntaria el convenimiento judicial, lo cual fue declarado por el tribunal de la causa el 16 de noviembre de 2000. “No obstante, el citado Tribunal de instancia según auto de fecha 06 de Diciembre de 2000, acordó suspender la ejecución del referido convenimiento judicial y por consiguiente la del inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo antes identificado, por espacio de sesenta (60) días continuos, hasta tanto no constara en autos, la Notificación del Ciudadano Procurador General de la Nación, todo ello a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 46 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por encontrarse el bien inmueble objeto de la medida, afectado al uso público de la prestación de la enseñanza”.

Que, precluído el lapso de sesenta días, el 13 de febrero de 2001, el tribunal a quo acordó continuar con los actos ejecutorios del proceso, en tal sentido se designó perito avaluador con el objeto de justipreciar el inmueble en cuestión, el cual consignó a las actas procesales su informe pericial, el 19 de marzo de 2001, “según el cual este manifiesta que el bien inmueble a ser rematado, tiene un valor referencial y es justipreciado en la suma de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00)”.

Que, “siendo el valor, risible e irrisorio, y por demás alejado de la realidad, solicit(ó) oportunamente al Tribunal de la causa, a los fines previstos en el artículo 468 del vigente Código de Procedimiento Civil, ordenara al Único Perito Avaluador, ‘aclarar o ampliar’, el referido informe, lo cual fue resuelto conforme a lo solicitado, y en consecuencia, según auto de fecha 29 de marzo de 2001, el Tribunal de Instancia, le ordena al Ciudadano, M.P., en su condición de Único Perito Avaluador designado y juramentado, ajustar al avalúo constatando las bienhechurías construidas sobre el inmueble”.

Que, el 3 de mayo de 2001, se consignó un nuevo informe pericial contentivo del “avalúo efectuado al inmueble en cuestión, incurriendo nuevamente en los mismos errores y omisiones en los cuales incurrió en el primer informe que consignara y el cual le fuera ordenado aclarar y ampliar”.

Que, el 7 de mayo de 2001, la parte accionante impugnó el nuevo informe. Dicha impugnación fue negada por extemporánea el 24 de mayo de 2001, por el tribunal de la causa, que ordenó en esa oportunidad la continuación de la ejecución del convenimiento, y consecuencialmente “el remate del inmueble para el décimo día de despacho siguiente a la diez de la mañana, previa publicación de Único Cartel de Remate y su posterior fijación y consignación en autos del ejemplar del periódico en donde conste dicha publicación”.

Que, la parte presuntamente agraviada interpuso formal apelación de la decisión por la cual se negó la impugnación del respectivo informe, la cual fue escuchada en un solo efecto por el tribunal a quo, el 6 de junio de 2001, “acordando remitir al Tribunal de Alzada, copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines que dicho Tribunal se aprehenda del conocimiento de dicha apelación y resuelva la incidencia propuesta”.

Que, a juicio de la accionante, el tribunal de la causa, “haciendo caso omiso a las normas adjetivas que regulan el proceso civil venezolano, así como las normas de tipo constitucional que garantizan en todo grado y estado del proceso el legítimo derecho a la defensa, al estado de derecho y al debido proceso, al cual tenemos derechos todos los venezolanos por igual, sin distinción de razas, credos, o estatus social, llevó a efecto el ACTO DE REMATE del Inmueble de (su) propiedad, el día 30 de julio de 2001, y remató efectivamente dicho inmueble, adjudicándolo en plena propiedad a la parte actora y oficiando lo conducente al Ciudadano Registrador Subalterno del Municipio J.E.L. delE.Z., aunado a ello, y para agravar aun mas mi quebrantado estado de derecho, es de hacer notar, que el día 30 de julio de 2001, fue el último día de despacho que laboraron los Tribunales en esta Jurisdicción, por cuanto en dicha fecha se inició la huelga indefinida de los trabajadores tribunalicios, lo cual me ha dejado en un completo estado de indefensión y le ha dado ventaja a la otra parte, en perjuicio de mis intereses y derechos patrimoniales”.

Que, la presunta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso se llevó a cabo por parte del Juzgado de Primera Instancia, que efectuó el acto de remate sin antes esperar por la decisión de la apelación propuesta, que se encontraba en el tribunal de alzada.

Igualmente, solicitó la parte accionante, medida cautelar innominada para que “haga cesar la flagrante violación a (su) derecho constitucional al debido proceso y a la legítima defensa, acordando lo conducente para suspender y/o anular el acto de remate, efectuado sobre el inmueble de (su) propiedad, el pasado 30 de Julio de 2001, y en consecuencia se le ordene al Juez Agraviante Ciudadano: Dr. SERFIO HERNÁNDEZ, deje sin efecto dicho remate y espere las resultas de la apelación interpuesta respecto a la IMPUGNACIÓN del Informe Pericial que contiene el Avalúo del referido inmueble”.

El 4 de septiembre de 2001, la ciudadana presuntamente agraviada consignó escrito “a los fines de complementar y ampliar suficientemente, las circunstancias de hecho que evidencian aun mas la flagrante violación del derecho constitucional al debido proceso, por parte del operario de justicia a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Zulia”.

En dicho escrito, la parte accionante señaló que, “el ciudadano Juez, Dr. SERFIO HERNÁNDEZ, incurre en vías de hecho y en una serie de omisiones que violentan el orden jurídico procesal”, al aceptarle al ciudadano endosatario en procuración, R.R.C., “como caución para hacer posturas en el referido acto de remate”, un crédito litigioso que tenía el demandante, R.R.C., a su favor y, que “se encontraba formalmente EMBARGADO PREVENTIVAMENTE, en ocasión de la medida cautelar solicitada por (la accionante), en el Juicio de Saneamiento que incoara en contra de la Ciudadana C.S.S., por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.

Asimismo indicó que, “el ACTO DE DISPONDER DE UN DERECHO que se encuentra EMBARGADO PREVENTIVAMENTE, por una autoridad judicial con competencia para ello, es ilegal y fuera de todo razonamiento jurídico lógico de tal manera que subvierte en mi perjuicio y del estado de derecho el DEBIDO PROCESO”.

II De la Sentencia Consultada

La presente acción de amparo constitucional fue decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en base a los siguientes razonamientos:

Que, la acción de amparo había sido ejercida después de haber ejercido la quejosa, el recurso de apelación y, por esta razón “la denuncia invocada NO PUEDE SER ADMITIDA por encontrarse contemplada específicamente en el numeral 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que, “en el escrito que la Quejosa denomina complemento y ampliación de las circunstancias de hecho que evidencian la flagrante violación de las normas constitucionales, señala como hecho fundante del mencionado quebrantamiento, la disposición que el Endosatario en Procuración, Abogado R.R.C., hizo del crédito que se ejecuta en el proceso en el cual fue llevado a cabo el acto de remate, para precisamente hacer posturas en el indicado acto, lo que hizo con el advenimiento del Juez de la causa, lo que constituye una contravención al Debido Proceso, en virtud de que el embargo del mismo le impedía efectuar actos de disposición sobre el indicado crédito”, pero la accionante, hizo alusión a que el referido crédito, “el que tenía a su favor la parte actora y que se encontraba embargado, fue ofrecido por el actor rematante como pago del precio del remate del bien que le fue adjudicado, sin que el Juez director del proceso hiciese constar en el acta del remate, mención alguna con respecto a la suerte o destino de la medida de embargo ejecutada sobre el objeto dado en pago del precio del inmueble rematado; no obstante ese silencio (consideró el Juzgado Superior) necesario pronunciarse al respecto, en virtud del carácter de orden público de que se encuentran revestidas las normas procesales y del respeto al derecho constitucional al debido proceso”.

Que, “las formalidades procesales atinentes al acto del embargo del crédito, cuya ejecución se realizó en el proceso en el cual fue llevado a cabo el acto de remate, se cumplieron a cabalidad, por lo que el Juez director del proceso, es quien, ...omissis..., debió sustituir la actitud remisa del deudor ejecutado, por lo que, pudo haber ejecutado válidamente el acto del remate para efectuar, ...omissis... ‘forzosamente la venta que dicho deudor debía hacer para obtener la liquidez y pagar’; pero así como se encontraba facultado para efectuar la venta forzosa, es decir el acto del remate, debió hacer ‘las retenciones del caso al momento de repartir el precio del remate’, que si bien en el presente caso no se dio, por no existir un postor ajeno al propio ejecutante, el director del proceso debió señalar en el acta del remate, que el embargo preventivo del crédito ejecutado , debía trasladarse necesariamente al bien inmueble adjudicado en pago de ese mismo crédito, y hasta por el momento de la indicada medida; al no hacerlo así, el Juez de la causa de primera instancia, violentó flagrantemente el principio del Debido Proceso, dejando indebidamente sin protección al actor embargante del crédito ejecutado; embargo que se practicó en un juicio diferente a aquel en que se celebró el acto del remate, y que de actas se desprende que ese actor es la misma ciudadana M.C.U.R.”.

Que, a pesar de establecer el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, como única forma de atacar el acto de remate la acción reivindicatoria, el caso bajo examen es una “situación extrema, en la que sin seguirse correctamente el procedimiento establecido al efecto, se efectuó el remate del inmueble, quebrantando de una manera grosera el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el referido Juzgado Superior declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto de remate celebrado el 30 de julio de 2001 y ordenó la reposición de la causa al estado de que se vuelva a efectuar el prenombrado acto, con cumplimento de las formalidades esenciales del mismo.

III Análisis de la Situación

En primer lugar, le corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la competencia para conocer en consulta legal la decisión de amparo dictada el 12 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por tal motivo, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala es competente para conocer en consulta el caso de autos. Así se declara.

Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a analizar el caso de autos y a tal efecto observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales. La jurisprudencia de esta Sala los ha delimitado de la siguiente forma: a) que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Del análisis del presente caso se desprende que la presunta violación alegada por la parte accionante es la realización del acto de remate por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estando pendiente, en el tribunal de alzada, la decisión de un recurso de apelación ejercido contra la decisión por la cual, el tribunal a quo, negó la impugnación del informe pericial contentivo del avalúo del inmueble objeto del remate.

El artículo 561 del Código de Procedimiento Civil indica que, contra la decisión del juez de la causa, en la cual decida la impugnación del resultado, ya sea por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, no se oirá apelación.

De lo señalado en dicho artículo se desprende que, la pretensión de la accionante se refería a un derecho que no tenía, ya que expresamente así lo establecía la ley, al señalar que contra esa decisión no existía recurso de apelación. Aunado a esto, esta Sala observa que, el Juzgado de Primera Instancia, actuando contrariamente a lo señalado en el Código de Procedimiento Civil oyó la apelación ejercida; sin embargo, esto lo hizo en el sólo efecto devolutivo, no en el suspensivo, por lo que tampoco se encontraba obligado a esperar la decisión del tribunal de alzada para llevar a cabo el referido acto de remate. Por ello esta Sala considera que el tribunal presuntamente agraviante actuó acorde a su competencia y dentro del campo de sus atribuciones, al efectuar el acto de remate.

Del estudio de las actas no se desprende que la presuntamente agraviada haya ejercido recurso alguno en contra de la sentencia accionada en amparo, en contraposición de lo señalado en la sentencia consultada, la cual consideró que la denuncia no podía ser admitida por encontrarse inserta en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El artículo 584 del Código de Procedimiento Civil indica, en relación con el acto de remate, lo siguiente:

Artículo 584:

El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria

.

De conformidad con dicho artículo, podría alegarse que la procedencia de una acción de amparo constitucional interpuesta en contra de una acto de remate, está supeditada a la utilización del medio establecido por la ley capaz de restablecer la situación jurídica infringida. En relación a este argumento, la Sala se ha pronunciado anteriormente, en otras sentencias, específicamente el 23 de octubre de 2001 (Expediente No. 00-3161), de la siguiente forma:

Conforme a dicha norma transcrita dentro del proceso civil donde tiene lugar, el remate es intocable, lo que garantiza la seguridad jurídica del acto a favor de los adjudicatarios; y contra los efectos jurídicos del remate, y ya fuera del proceso donde tuvo lugar, no es viable una acción autónoma de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien cuya propiedad ha adquirido el mejor postor del remate, la acción reivindicatoria.

La norma es clara, pero ella no excluye, ni puede interpretarse en esa forma, que el remate adelantado con infracción de derechos y garantías constitucionales que lesiona a alguien (parte o tercero), pueda mantenerse incólume a pesar de las violaciones constitucionales.

Cuando surge una situación como la señalada, la acción de amparo es procedente, ya que mal puede surtir efectos e infringir la situación jurídica de alguien, situaciones violatorias de los derechos constitucionales de ese alguien.

De allí que en el caso de autos, no es posible por parte del juez constitucional dejar de analizar la posibilidad de infracciones constitucionales ocurridas en relación con el remate, aduciendo la prohibición del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, que no previene las consecuencias de las transgresiones constitucionales

.

En la sentencia consultada el prenombrado Juzgado Superior consideró que las actuaciones del juzgado presuntamente agraviante, en relación al acto de remate fueron violatorias al derecho constitucionalmente consagrado del debido proceso, por lo que la acción de amparo constitucional resultaba procedente.

Se evidencia de autos que, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se seguía juicio de saneamiento incoado por la ciudadana M.C.U.R. en contra de la ciudadana C.S.S.M.. El referido Juzgado Segundo de Primera Instancia decretó medida de embargo preventivo, el cual fue llevado a cabo por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de marzo de 2001, sobre los derechos litigiosos que le correspondiesen a la ciudadana C.S.S.M., en el Juicio por cobro de bolívares que se llevaba a cabo en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Igualmente se desprende del análisis del expediente que, en el acto de remate, el Juez encargado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aceptó como caución para hacer posturas en dicho acto, el crédito que tendría a su favor la ciudadana C.S.S.M., y que había sido embargado preventivamente por el Juzgado Ejecutor de Medidas, a solicitud de la ciudadana M.C.U.R., en el referido juicio por saneamiento.

En tal sentido considera la Sala que, el prenombrado Juzgado de Primera Instancia, al haber aceptado como posible pago del precio del bien rematado, un crédito indisponible por ser objeto de una medida de embargo, produjo una evidente violación del derecho al debido proceso.

El efecto de tal medida practicada, es que el titular del derecho de crédito pierde la disponibilidad del mismo, y este pasa al depositario, que es quien puede cobrarlo mientras esté vigente la medida. Así se deduce de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, donde se indica que una de las obligaciones del depositario es “tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello”.

De igual forma, el artículo 2 de la Ley de Depósito Judicial señala lo siguiente:

Artículo 2: El Depósito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función

.

De conformidad con los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional considera que la acción de amparo fue acertadamente declarada parcialmente con lugar y, en consecuencia, pasa a confirmar la decisión consultada. Así se declara.

IV

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, Confirma la decisión dictada el 12 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.C.U.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de julio de 2001.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 11 días del mes de octubre de 2002. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente-Ponente, J.E.C.R.
Los Magistrados,
J.M.D.O. A.J.G.G.
P.R.R.H.
El Secretario, J.L.R.C.
Exp. 01-2512

JECR/

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