Sentencia nº RC.000148 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000735

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cobro de costas y costos procesales, interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por la ciudadana M.C.G.D., representada judicialmente por los abogados I.B.G. y L.M.V., contra los ciudadanos L.O.G. y A.O.G., representados judicialmente por el profesional del derecho G.O.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, conociendo del recurso de hecho ejercido por la parte demandada en contra del auto proferido por el a quo, en fecha 6 de agosto de 2014, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida en contra de su decisión de fecha 25 de julio de 2014, dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2014, declarando con lugar el recurso interpuesto, en consecuencia, ordenó oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión proferida por el a quo en fecha 25 de julio de 2014, mediante la cual, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

Contra la precitada decisión, la representación judicial de la parte demandante solicitó la revocatoria en fecha 10 de octubre de 2014, negando la solicitud el referido juzgado superior mediante auto de fecha 16 de octubre de 2014.

Contra los fallos de fecha 7 y 16 de octubre de 2014, el abogado I.B. anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

En fecha 12 de enero de 2015, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares G.B.V. y M.G.E..

En fecha 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente L.A.O.H., Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada M.G.E..

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

Ú N I C O

De acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala, compete al Tribunal Supremo de Justicia, decidir en último término acerca de la admisibilidad del recurso de casación, no obstante la admisión que del mismo hubiese realizado la instancia. De ser el caso, podría incluso revocar su admisión si lo encontrase contrario a derecho, procediendo a declarar la inadmisibilidad del recurso.

En razón de lo anterior, la Sala considera necesario hacer un breve recuento de los acontecimientos que conforman el presente expediente. Al efecto se observa:

En fecha 22 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.

El abogado G.O., mediante escrito de fecha 30 de julio de 2014, apeló la decisión de fecha 25 de julio de 2014.

Por auto de fecha 6 de agosto de 2014, el juzgado de cognición oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada, en consecuencia ordenó remitir las copias certificadas al tribunal de alzada.

Contra la decisión antes referida, la representación judicial de la parte demandada en fecha 16 de septiembre de 2014, ejerció recurso de hecho conforme con el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se pronunció en fecha 7 de octubre de 2014, declarando con lugar el recurso de hecho propuesto por la parte demandada.

Mediante escrito presentado por los abogados I.B. y L.M.V., en fecha 10 de octubre de 2014, solicitaron la nulidad de la sentencia de fecha 7 de octubre de 2014.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2014, negó la solicitud “de revocatoria” planteada por la parte demandante en contra de decisión de fecha 7 de octubre de 2014.

Contra las decisiones de fecha 7 y 16 de octubre de 2014, dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el abogado I.B. ejerció recurso de casación, el cual fue admitido y en este acto se resuelve.

Ahora bien, del recuento de las actuaciones anteriormente realizado la Sala observa que las decisiones que se recurren en casación, la primera de ellas declaró con lugar el recurso de hecho propuesto contra la decisión del a quo que ordenó oír la apelación contra el auto que admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en un solo efecto.

Esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en cuanto a la admisibilidad en casación de las decisiones que declaran con lugar el recurso de hecho contra el pronunciamiento de primera instancia que admite en un solo efecto la apelación ejercida contra una decisión dictada por ellas, entre otras, en sentencia N° 171, de fecha 11/11/2003, caso: F.d.C.B., contra M.A.A. y otros, expediente N° 03-1029, en la cual se estableció:

…De esta manera queda determinado que el recurso de hecho, ejercido de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, y que hoy ocupa a esta Suprema Jurisdicción fue propuesto contra la negativa de uno de casación ejercido a su vez contra la declaratoria con lugar de otro de hecho, conforme a las previsiones del artículo 305 eiusdem, ejercido contra una decisión que oyó al solo efecto devolutivo la apelación intentada contra un auto emanado de un Tribunal de Primera Instancia.

Es de observar que, nuestro ordenamiento jurídico no consagra el recurso de hecho contra esta última decisión que declaró con lugar el recurso de hecho, con la que se originó los medios de impugnación antes descritos.

Siendo así, tales medios de impugnación resultan a todas luces inadmisibles.

En ese sentido el criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil así, en sentencia Nº 115, de fecha 13 de abril de 2000, Expediente Nº 99-467, en el caso de Generoso Mazzocca Medina contra el Banco Latino, C.A., dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

Al respecto, la Sala observa:

La admisibilidad del recurso de casación contra sentencias que decidan recursos de hecho, tal como lo ha dejado asentado la Sala, sólo es admisible el recurso de casación contra el auto del Superior que niega en forma absoluta dicho medio impugnativo; pero, no cuando, el juez de la causa, ordene que la apelación sea oída en el sólo efecto devolutivo. Ello, porque el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario, de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario, de casación.

En el sub-judice, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho interpuesto, produce el efecto de firmeza del auto emanado del Tribunal a-quo que ordenó oír la apelación en el solo efecto devolutivo. En consecuencia, la materia debatida será revisada por el Superior Órgano Jurisdiccional con competencia funcional, jerárquica y vertical, mediante el recurso ordinario de apelación y es sólo después de agotado éste, cuando es factible ejercer el recurso de casación, de conformidad con el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios, sin antes haber ejercido y agotado los ordinarios…

. (Negrillas y subrayado de la decisión).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende, que aquellas decisiones que declaren con lugar el recurso de hecho, no son recurribles en casación porque su efecto es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario de apelación, en consecuencia, la Sala concluye que el recurso de casación ejercido en contra de la decisión de fecha 7 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui debe declararse inadmisible, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En la segunda de las decisiones recurridas en este recurso de casación, el ad quem negó la nulidad de su sentencia de fecha 7 de octubre de 2014, (la cual declaró con lugar un recurso de hecho anunciado), solicitada por la representación judicial de la parte demandante, lo que trae por vía de consecuencia la continuidad del proceso.

De acuerdo con la naturaleza de la decisión anteriormente referida, la Sala evidencia que la misma en modo alguno pone fin al juicio, sino por el contrario permite que el proceso continúe su curso normal hacia los actos procesales siguientes.

En cuanto a este tipo de decisión, es necesario señalar que la misma no es revisable en casación de inmediato, pues pese a que pudiera causar algún gravamen, el mismo puede ser reparado por la sentencia que ponga fin al juicio.

Sobre la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente pudiesen producir un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia que ponga fin al juicio, la Sala ha establecido en sentencia N° 499, de fecha 26 de julio de 2005, caso: R.C.d.A. y otros, contra M.F.d.D.S.d.M. y otros, lo siguiente:

...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...

.

De modo que la decisión recurrida, la cual fue dictada en oportunidad distinta a la definitiva y no pone fin al juicio, sino por el contrario, permite la continuidad de la causa al negar la nulidad de su decisión de fecha 7 de octubre de 2014, es por lo que, dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a esta sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia que ponga fin al juicio, cuando deben ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la sentencia que pone fin al juicio repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

Por tanto, la Sala concluye que el recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el presente juicio resulta inadmisible en esta etapa del proceso, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la demandante contra las decisiones dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fechas 7 y 16 de octubre de 2014. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el referido juzgado superior, en fecha 27 de octubre de 2014.

Dada la índole de la decisión, no se condena al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Particípese dicha remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000735

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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