Sentencia nº 281 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 14-0700

El 4 de julio de 2014, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el Oficio N° 318-2014 del 26 de junio de 2014, proveniente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolecentes y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remitió el expediente núm. 001266 (número de dicha Corte), contentivo de la acción de amparo ejercido por la ciudadana M.C.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.325.882, asistida por el abogado C.R.Z.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 29.492, contra “los fallos dictados en fecha 30 de Abril (sic) de 2014 y 15 de Mayo (sic) de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas”.

Tal remisión obedece al recurso de apelación, interpuesto el 10 de junio de 2014 por la ciudadana M.C.A.G., asistida de abogado, contra la decisión proferida en la audiencia constitucional del 6 de junio de 2014, cuyo extenso fue publicado el 13 de junio de 2014 por la referida Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible sobrevenidamente la pretensión de amparo propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 8 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., Luisa Estella Morales Lamuño, M.T.D.P., C.Z.d.M. y J.J.M.J..

I

ANTECEDENTES

El 11 de abril de 2014, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas con Competencia en materia especial en Protección, Civil e Instituciones Familiares, a solicitud del ciudadano J.G.L., demandó el Régimen de Convivencia Familiar en contra de la ciudadana M.C.A.G., en defensa de los intereses superiores de la niña cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 15 de abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones de ley.

El 21 de abril de 2014, el ciudadano J.G.L.A. solicitó Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas; a tal efecto, se abrió un cuaderno de incidencias.

El 24 de abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró con lugar la Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Provisional, de conformidad con lo establecido en la letra “d” del párrafo primero del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fechas 28 y 29 de abril de 2014, la ciudadana M.C.A.G. se dio por notificada de la anterior decisión y formuló oposición contra la medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Provisional anteriormente decretada.

El 30 de abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dictó sentencia interlocutoria que acordó agregar las actas procesales referidas a las denuncias y las medidas de seguridad y protección dictadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer, el 3 de abril de 2014, contra el ciudadano J.G.L.A. y declaró que el escrito formal de oposición a la medida preventiva acordada por el Tribunal de Instancia no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, esbozó las razones de hecho y de derecho con sus respectivos elementos probatorios, conforme al precitado artículo.

El 12 de mayo de 2014, la ciudadana M.C.A.G., asistida de abogado, formuló oposición y solicitó la revocatoria de la Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Provisional dictada el 24 de abril de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, con fundamento en las Medidas de Seguridad y Protección dictadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer, el 3 de abril de 2014.

El 15 de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró extemporánea la oposición a la medida anteriormente planteada, al considerar que la “oportunidad procesal feneció en fecha 07/05/2014, conforme con lo preceptuado en el artículo 466-C de la Ley Especial”.

El 22 de mayo de 2014, la ciudadana M.C.A.G., asistida de abogado, interpuso acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra “…el acto lesivo contenido en las decisiones interlocutorias de fecha[s] (30) de Abril del año (2014) y (15) de Mayo del año (2014) dictadas por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS…”.

El 27 de mayo de 2014, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas admitió la acción de amparo, ordenó las notificaciones respectivas y acordó la suspensión de la Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Provisional, dictados el 24 de abril de 2014 por el mencionado Tribunal de Primera Instancia.

El 6 de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante sentencia interlocutoria, ordenó la reposición de la causa en la incidencia cautelar al estado de dar inicio al lapso de oposición a la medida preventiva, al estimar que erró en el cómputo del lapso.

En esa misma fecha, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, efectuó la audiencia constitucional en la que declaró inadmisible -sobrevenidamente- la acción de amparo al considerar que cesó la lesión constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 10 de junio de 2014, la ciudadana M.C.A.G., asistida de abogado, apeló de la anterior decisión.

El 11 de junio de 2014, la ciudadana M.C.A.G., asistida de abogado, consignó escrito con los fundamentos de la apelación.

El 13 de junio de 2014, la referida Corte de Apelaciones publicó el extenso de la decisión proferida en la audiencia constitucional.

El 26 de junio de 2014, la aludida Corte de Apelaciones dejó constancia en el expediente de que la ciudadana M.C.A.G., asistida de abogado, apeló de la anterior decisión el 10 de junio de 2014, antes de la publicación del texto íntegro de la sentencia publicado el 13 de junio de 2014. En esta misma fecha, mediante el oficio N° 318/2014, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la apelación interpuesta contra la decisión proferida en la audiencia constitucional, el 6 de junio de 2014.

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El 22 de mayo de 2014, la ciudadana M.C.A.G., asistida de abogado, interpuso acción de amparo constitucional con -medida cautelar-, ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolecentes y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra “…el acto lesivo contenido en las decisiones interlocutorias de fecha[s] (30) de Abril (sic) del año (2014) y (15) de Mayo (sic) del año (2014) dictadas por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS…”, bajo los siguientes argumentos:

Que, el 30 de abril de 2013, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en su decisión “… infringi[ó] [su] derechos (sic) al debido proceso, el derecho a la defensa y la (sic) de (sic) la tutela judicial efectiva consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Infracciones (sic) que [se] produjeron cuando el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó la decisión totalmente inmotivada y fundamentada en un criterio erróneo, cual fue el de haber apreciado que el escrito de oposición a la medida Medida (sic) Preventiva de autos no cumplía con las exigencias señaladas en el articulo (sic) 466-C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (destacado del escrito y corchetes de este fallo).

Que “…el Juez Agraviante (sic) incurrió en el error de Juzgamiento (sic), cuyo resultado ha sido impedir[le] el ejercicio de [su] derecho de acceso a la jurisdicción, comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva” (corchetes de este fallo).

Que “…el ciudadano JOSE (sic) G.L. (sic) ACEVEDO, solicitó mediante diligencia de fecha 21 de Abril del año (2014) (sic), sin asistencia de abogado [que] se decretara medida preventiva de fijación de régimen de convivencia provisional, y el Tribunal le admitió dicha petición, y más aun se la declaró Con (sic) Lugar (sic). En cambio [ella] present[ó] [su] escrito de manera personal sin asistencia de abogado y el ciudadano Juez, [se] lo [negó] porque a su decir no cumplía con las formalidades exigidas por el articulo (sic) 466-C de la Ley, lo cual constituye un desequilibrio en la administración de justicia, un acto de discriminación, una violación a la garantía constitucional de que todos somos iguales ante la Ley, a la igualdad procesal (…) [p]or tanto al Juez no admitir el escrito de oposición cercenó el derecho a la defensa y el (sic) debido proceso tanto a [su] persona como a [su] hija - cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-.” (destacado del escrito y corchetes de este fallo).

Que en la decisión dictada el 15 de mayo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, “…se aprecia un error de juzgamiento flagrante al establecer situaciones que no pueden acontecer ni en tiempo, ni en espacio…”, puesto que fue notificada el 29 de mayo de 2014, quedando a derecho desde ese entonces de la causa principal; por lo que estimó que a partir de ese momento comenzó a transcurrir simultáneamente el lapso legal para la respectiva oposición, y no el 7 de mayo de 2014 como indicó el Tribunal de la causa; por tanto, su oposición no fue extemporánea.

Que “ [c]omo (sic) puede ser posible si [le] notifican el día 29 de Mayo (sic) del año (2014) (sic), de la demanda de régimen de convivencia, va a precluir el lapso para oponerme a la medida provisional el día (07) de Mayo (sic) del año (2014) (sic)” (corchetes de este fallo).

Que “[e]s evidente que con la presente decisión se [le] violaron [sus] derechos constitucionales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y el (sic) de (sic) la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que solicit[ó] [que] se [le] restablezcan [sus] derechos constitucionales infringidos por las decisiones recurridas, y se admitan (sic) a (sic) la medida efectuada en tiempo oportuno” (destacado del escrito y corchetes de este fallo).

Finalmente, solicitó medida cautelar innominada referida a la suspensión de los efectos de las sentencias dictadas el 30 de abril y el 15 de mayo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y que la presente acción de amparo fuese admitida y declarada con lugar.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 13 de junio de 2014, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró inadmisible, sobrevenidamente, la acción de amparo constitucional al considerar que cesó la lesión constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en la audiencia constitucional que se realizó el 6 de junio de 2014, cuyo extenso fue publicado el 13 de junio de 2014, precisó lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional, se interpuso contra las decisiones dictadas el 30 de Abril y 15 de mayo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante las cuales, se pronuncia sobre la formalidad y la oportunidad procesal para interponer la Oposición de la Medida Cautelar de Regimen (sic) de Convivencia Familiar Provisional, decretada en contra de la accionante de autos, ciudadana Maria (sic) C.A., quien presenta escritos de oposición a la referida medida, durante los días 28 y 29 de Abril (sic) y 12 de mayo de 2014, decisiones éstas en las que según lo alegado, el presunto agraviante incurrió en un error de juzgamiento y en la violación de las garantías constitucionales del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y al de la tutela judicial efectiva establecidas en los artículos 49. 1 y 3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la violación de los artículos 466-C y 466- D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No obstante lo anterior, del estudio de las actas procesales, se observa que en fecha 06JUN2014 (sic), siendo las 08:51 AM, se recibe por ante este Tribunal, (Folios 02 al 05 de la pieza II) sentencia dictada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Regimen (sic) Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a cargo del Juez Mario Marcano, mediante la cual ordena Reponer (sic) la incidencia cautelar contenida en el asunto distinguido con el numero (sic) MS-1837, al estado de iniciar el lapso consagrado en el articulo 466-C de la mencionada Ley especial, referido a la oportunidad para formalizar la oposición a la medida preventiva dictada en fecha 24ABR2014 (sic); Ello en virtud, [de] que el juez indicado como agraviante, señala que para el día 28ABR2014 (sic), la demandada en la causa principal, aún no estaba a derecho, y siendo que en la fecha indicada mediante escrito de oposición presentado por la accionante, la misma debe reputarse como notificada bajo la modalidad de presunta o tácita, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual señala, que el lapso previsto en el articulo 466-C ejusdem, debió -haber iniciado el día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación presunta o tácita, toda vez que la parte debió entenderse como notificada a partir de la citada fecha, por lo que estableció que la oportunidad procesal para presentar formal oposición a la medida, comenzará a transcurrir una vez conste en autos la ultima (sic) de las notificaciones que de las partes se haga en el expediente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo (sic) 206 del Código de Procedimiento Civil, como corolario tenemos que los hechos existentes, al momento de interponer el presente amparo han cambiado[.]

Así las cosas, vista la referida sentencia, con la cual consideramos que se configuró la causal de inadmisibilidad al haber cesado la violación o amenaza, estima esta Corte de Apelaciones que la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo (sic) 6. 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra:

(omissis)

Resulta evidente, que al dictarse sentencia en fecha 06JUN2014 (sic), en la que se ordena la reapertura del lapso para formalizar la oposición a la medida cautelar de Régimen de Convivencia Familiar Provisional, cesó la presunta lesión constitucional, por cuanto la parte accionante tendrá la oportunidad de ejercer la actuación procesal correspondiente a enervar o impedir la ejecución del fallo que acordó el Régimen de Convivencia Familiar; siendo el fin perseguido con la interposición del presente amparo, por lo que, una vez revisadas las actas del presente asunto, siendo que la audiencia constitucional, se encontraba fijada para esa misma fecha (06JUN2014) (sic) a las Diez (sic) de la mañana este Órgano Colegiado, se constituyó a los fines de informar a las partes sobre la situación presentada e indicarles que con fundamento en los principios de economía y celeridad procesal resultaría inoficioso la realización de la audiencia constitucional, respecto a una acción de amparo cuyo objeto decayó. Por lo que en consecuencia, se declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara

.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 11 de junio de 2014, la ciudadana M.C.A.G. consignó escrito de los fundamentos de la apelación ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, conforme a los siguientes argumentos:

Que las sentencias “…interlocutorias sujetas al Recurso de Apelación mal podía el Tribunal agraviante TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDICACION, (sic) SUSTANCIACION, (sic) EJECUCION (sic) Y REGIMEN (sic) TRANSITORIO DE PROTECCION (sic) DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, revocar su propia decisión y ordenar la reposición de la causa, por existir expresa prohibición de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria de acuerdo a los establecido en el único aparte del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, tal como lo hizo en fecha (06) de Junio del año (2014)…”.

Que, de los artículos mencionados anteriormente, “…se extrae y se ratifica, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea definitiva o interlocutoria sujetas a apelación como sucede en el caso de autos, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales”.

Que, “[s]in embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido…”.

Que, “[n]o obstante, tampoco puede pretenderse a través de dicho medio alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal, ya que dicha solitud (sic) (la aclaratoria) [n]o constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación”.

Que “…no le es dado a un juez revocar su propia decisión (salvo las excepciones antes referidas y en los términos expuestos), ya que ello atenta contra la seguridad jurídica, la cual como valor superior, exige que el debate judicial llegue a un término, esto es, que finalice en una decisión revestida de los caracteres que la doctrina, de forma unánime, destaca como presentes en la cosa juzgada: la inimpugnabilidad y la inmutabilidad”.

Que “[e]n virtud de los antes expuesto no debió la Corte de Apelaciones declarar la inadmisibilidad de manera sobrevenida del Recurso de Amparo ejercido, ya que con la decisión efectuada por el Tribunal Agraviante de revocar su propia decisión, lo que se hizo fue violar normas de orden público al subvertir el proceso existiendo expresa prohibición de la Ley…”

Finalmente, solicitó “…que el presente recurso de Apelación sea oído, y declarado Con (sic) Lugar (sic) por el Tribunal de Alzada (sic) y se declare Con (sic) Lugar (sic) la Acción (sic) de Amparo (sic)…”.

V

DE LA COMPETENCIA

Previamente, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto, observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25, cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen que corresponde a esta Sala Constitucional, como superior jerárquico, conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional que sean dictadas -en primera instancia- por los Juzgados Superiores de la República, salvo las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, razón por la cual, congruente con las disposiciones antes citadas, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, esta Sala pasa a considerar la tempestividad de la apelación y, al respecto, observa:

El accionante ejerció el recurso de apelación el 10 de junio de 2014 contra la sentencia proferida en la audiencia constitucional de 6 de junio de 2014 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, cuyo extenso fue publicado el 13 de junio del mismo año. Así las cosas, siguiendo el criterio fijado en sentencia N° 501/2000 (caso: Seguros Los Andes) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, las partes disponen de un lapso de tres días para ejercer el recurso de apelación, luego de dictada la sentencia, lo cual en el presente caso ocurrió de manera anticipada; sin embargo, en aras de tutelar el derecho a la defensa, el mismo resulta tempestivo. Así se declara.

En cuanto a los fundamentos de la apelación, la Sala advierte que la accionante consignó los mismos el 11 de junio de 2014; por tanto, se emitirá el fallo en consideración a dichos alegatos, dado que el mencionado escrito fue presentado dentro de los treinta (30) días establecidos en la doctrina vinculante (sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L”.), lapso que, conforme a la ley, dispone el juez constitucional para decidir. Así se declara.

Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta contra los “…acto[s] lesivo[s] contenido en las decisiones interlocutorias de fecha[s] (30) de Abril del año (2014) y (15) de Mayo del año (2014) dictadas por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS…” que, a decir de la accionante, cercenaron su derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad procesal.

Por su parte, la sentencia apelada, dictada el 13 de junio de 2014 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró inadmisible -sobrevenidamente- la acción de amparo constitucional al considerar que cesó la lesión constitucional, de conformidad a lo previsto en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que el Tribunal denunciado como agraviante dejó sin efecto las sentencias accionadas y ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar al lapso para poder formalizar la oposición de la medida preventiva previsto en el artículo 466-C de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que conformaba la denuncia planteada por la hoy accionante.

Ciertamente, de las actas del expediente (folios del 2 al 5, Pieza 2) se desprende que la información obtenida por el a quo constitucional, proveniente del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contenida en el oficio –sin número- del 6 de junio de 2014, se precisó lo siguiente: “…este Tribunal por Auto interlocutorio dictado en esta misma fecha, ordenó Reponer la Incidencia cautelar contenida en el asunto distinguido con el numero JMS1-1837, iniciado por ante este Juzgado bajo la institución familiar (Régimen de Convivencia Familiar), (…) al estado de iniciar el lapso consagrado en el artículo 466-C de la menciona Ley Especial, referido a la oportunidad para formalizar la oposición a la medida preventiva dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24/04/2014, oportunidad procesal que comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones…” (mayúsculas del escrito).

Así pues, tomando en cuenta la información que consta en el expediente, coincide con el a quo constitucional que en el presente caso ha operado sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que cesó la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados, al haberse ordenado la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso para poder formalizar la oposición de la medida preventiva previsto en el artículo 466-C de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que conformaba la denuncia planteada por la hoy accionante.

No obstante lo anterior, la parte apelante-accionante manifestó su disconformidad con el fallo objeto del presente recurso al considerar que el Tribunal señalado como agraviante no podía de oficio reponer la causa, por prohibición expresa de la ley; razón por cual consideró que se atentó contra los principios a la seguridad jurídica, a la estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Al respecto, esta Sala debe indicar a la accionante que en el caso de que el juez de la causa considere haber incurrido en un error material o vicio en las decisiones definitivas o interlocutorias que atenten contra los principios de orden constitucional, como ocurrió en la causa de origen, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, de conformidad con el artículo 334 del Texto Fundamental, que impone la potestad y la obligación a los jueces, en aras de asegurar la integridad de la Constitución, a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales (véanse sentencias números 2.231/2003 del 18 de agosto, caso: “Said José Mijova Juárez” y 779/2012 del 5 de junio de 2012, caso: “Yisel Soares” ).

Dentro de este contexto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo cual procede cuando así lo permita la ley o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez, lo cual abarca aquellas decisiones que, en principio, no están sujetas a apelación, conforme lo prevé el artículo 310 eiusdem.

Por otra parte, la insistencia de la accionante en que se de continuidad a un p.d.a., aun cuando se advirtió la existencia de una causal de inadmisibilidad, la cual es de orden público, formulando nuevas denuncias distintas a las esgrimidas en la acción de amparo, resulta una conducta caprichosa y disímil de la apelación, a pesar de que la situación que consideró infringida ya fue remediada, haciendo uso de los medios procesales en forma temeraria; conducta que resulta reprochable para esta Sala.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo dictado el 13 de junio de 2014 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró inadmisible -sobrevenidamente- la acción de amparo constitucional al considerar que cesó la lesión constitucional, de conformidad a lo previsto en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana M.C.A.G., asistida de abogado, contra la decisión dictada el 6 de junio de 2014 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la cual se CONFIRMA.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 203º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Magistrado Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

Luisa Estella Morales Lamuño

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 14-0700

ADR/

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