Sentencia nº 0961 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera

Ponencia de la Magistrada C.E.G.C..

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue la ciudadana M.C.A.C., representada judicialmente por los abogados N.E.C.N. y L.E.D.S.G., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VENUSCOL, C.A., representada judicialmente por los abogados B.K.Z., A.B.G., M.L.A. y J.L.G.; el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo proferido el 2 de mayo del año 2012, declaró parcialmente con lugar sendos recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora como por la parte demandada, modificó la sentencia de fecha 26 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la decisión de Alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación en fechas 4 y 8 de mayo de 2012, los cuales fueron admitidos el 6 de junio del año 2012.

En fecha 29 de mayo de 2012, tanto la parte actora como la parte demandada consignaron sus respectivos escritos de formalización al recurso de casación ejercido por cada uno de ellos.

En fecha 18 de junio de 2012, la parte demandada consignó escrito de impugnación a las denuncias formuladas por la parte actora.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 3 de julio del año 2012, designándose ponente al Magistrado Dr. J.R.P..

En fecha 14 de enero del año 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, J.R.P. y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Posteriormente, en fecha 29 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa, a la Magistrada Dra. S.C.A.P., la cual se reasignó posteriormente por auto de fecha 14 de mayo de 2014, a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Mediante auto de fecha 13 de mayo del año 2014, fue fijada la audiencia pública y contradictoria, para el 26 de junio del año 2014, a las 9:00 a.m.

Concluida la sustanciación del Recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria y se dictó dispositivo del fallo de forma oral e inmediata a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en esta oportunidad procede la Sala a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en el citado precepto legal.

En tal sentido, esta Sala por razones metodológicas altera el orden cronológico de las denuncias formuladas, y pasa a conocer las denuncias efectuadas por la parte demandada, decidiéndose en primer lugar la tercera de ellas.

RECURSO DE CASACIÓN

ANUNCIADO Y FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación de los artículos 82 eiusdem y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en ambos casos por error de interpretación; así como, por vía de consecuencia la falta de aplicación de los artículo 72 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce el formalizante:

Ahora bien; en el presente juicio la parte actora reclama que su salario era mixto o variable y estaba integrado por una cuota fija mensual y además, cuatro tipos de comisiones: a) 0.7% comisiones por ventas; b) 0.3% comisiones por bono de estímulo; c) 0.6% por inventario y; d) 0.5% por bono meta aduciendo que estos dos últimos nunca le fueron pagados.

La empresa negó y rechazó tanto en la contestación de la demanda como en la Audiencia de Juicio y demás instancias del proceso, las pretendidas comisiones o bonos por Meta y por Inventario supuestamente retenidas, según la actora. Ambas partes están contestes y de acuerdo en que la empresa pagó a la actora, durante toda su relación laboral los correspondientes salarios fijos, las comisiones por venta propiamente dichas (0.7%) y el Bono Estímulo (0.3%).

Con el fin de tratar de comprobar la procedencia de los supuestos y negados Bonos por Meta e Inventarios, la actora promovió entre otras, una serie de documentos en copia fotostática, marcadas, F3, F2, F1, l, K, L, M, N, O1, O2, O3, ,4, (Sic) O5, O6, O7, O8, O9 y P, (rielan a los folios 126 al 136) las cuales fueron impugnadas por esta representación en la Audiencia de Juicio, por cuanto no emanaban de mi representada, ni estaban firmadas por nadie de la empresa, siendo que otras estaban suscritas o firmadas por terceros ajenos al juicio que no fueron llamados como testigos a ratificar su contenido y firma. En definitiva tales copias fueron impugnadas todas por carecer de relevancia ni valor probatorio alguno.

(Omissis)

(…) la Juzgadora de Alzada en su respectiva sentencia aquí recurrida, al analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, incurrió en el vicio antes delatado de Falta de Aplicación del artículo 78 LOPT que establece en forma expresa las reglas de valoración probatoria de los instrumentos privados, al estatuir que CARECEN DE VALOR PROBATORIO SI LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LOS IMPUGNASE Y SU CERTEZA NO PUDIESE CONSTATARSE CON…LOS ORIGINALES.

(Omissis)

En efecto, la Juez Superior Laboral actuando ilegalmente y a su propio arbitrio, no aplicó, y hasta modificó la regla general de distribución de la carga probatoria establecida en el artículo 72 LOPT (que había sido aplicada correctamente por el a-quo) (…). Y no habiendo hechos nuevos alegados por mi representada, sobre el tema de las comisiones, correspondía al actor la carga de probar la obligatoriedad de la demandada de pagar los supuestos Bono Inventario y Bono Meta causados a su favor. Y sus únicas pruebas eran unas supuestas copias fotostáticas de unos panfletos y cuadros sin firma ni sello alguno, que podía haber sido hechas por cualquier persona, lo cual hacía evidente que no emanaban de mi representada y por cuya razón ésta los impugnó, y otros papeles con supuestas firmas ilegibles de terceros que no fueron traídos a ratificar su contenido y firma. En fin, papeles sin valor alguno, irrelevantes al proceso.

Sin embargo, la Juzgadora de Alzada construyó a partir de tales copias impugnadas y sin valor probatorio, y además, incurriendo en un grave error de interpretación del artículo 143 de la LOT (recientemente derogada), al “mezclar” literalmente dicha norma con el artículo 82 LOPT aplicando supuestos fácticos distintos y extrayendo conclusiones y consecuencia totalmente contrarias a las que prevé el supuesto de hecho del referido artículo 82 LOPT.

(Omissis)

…la empresa alegó y probó sin lugar a duda alguna la estructura salarial incluyendo el salario básico fijo, la comisión propiamente dicha (0.7%) y el bono estímulo (0.3). Tales conceptos y pagos constan en los recibos de pago promovidos por las partes y sobre los mismos no ha habido controversia alguna en el juicio entre las partes, ni para determinar sus montos, ni su forma de cálculo. Por lo tanto, resulta irrelevante al proceso exhibir o no, un cartel que señale el modo de calcular tales comisiones y bono estímulo realmente existentes y no controvertidos.

Para decidir respecto a lo denunciado, se observa:

Señala el formalizante que, la recurrida incurrió en el vicio de error de interpretación de los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y por vía de consecuencia señaló que la juzgadora de Alzada incurrió en la falta de aplicación de los artículos 72 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención a la delación por falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha sostenido esta Sala de Casación Social, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada situación jurídica que está bajo su alcance.

En tal sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquier que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

De la norma adjetiva íntegramente transcrita, se colige que quien pretenda algo a través de su demanda tiene la carga de demostrar los hechos narrados en su pretensión, pero a su vez atribuye la carga de probar los hechos objeto del contradictorio cuando éstos suponen hechos nuevos para el iter procesal, que no es más que el alegato de excepción que se opone al actor respecto al cumplimiento de una determinada obligación; pues bien lo expresa la m.r. “incumbi probatio qui dicit, non qui negat”, o lo que es lo mismo, “quien pida la ejecución de una obligación le incumbe la prueba, igual a quien pretenda la extinción”. De tal manera, que la premisa de la aludida norma adjetiva parte de que el accionante debe acreditar los hechos constitutivos en los que funda su demanda, salvo que el accionado pretenda liberarse alegando hechos nuevos, a través de una afirmación determinada, que en definitiva lo libera de la obligación preterida, pues en ese caso se invierte la carga de la prueba a éste último en demostrar tales afirmaciones liberatorias.

En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada arguye que la Juez de Alzada no aplicó la regla general de la carga de la prueba cuya premisa es que la misma corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, siendo ello así expresó la recurrente que aun habiendo negado de forma absoluta la obligación de pagar los preteridos bonos meta e inventario, por la actora, y sin alegar hechos nuevos, el Ad quem le adjudicó la carga de la prueba al expresar que conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) debía demostrar que había cumplido con su obligación de dar a conocer a sus trabajadores el modo de cálculo de las comisiones.

En ese orden de ideas, el recurrente expresó que no forma parte del controvertido, por haber sido admitido por las partes, la estructura salarial devengada por la parte actora, esto es el salario básico, la comisión propiamente dicha (0.7%) y el bono estímulo (0.3%), lo cual arguyó el recurrente se deriva de los recibos de pago promovidos por la parte actora y aceptados por él, quedando fuera de lo admitido la obligación del demandado de pagar los preteridos bonos meta e inventario, por lo que, expresó que adjudicársele la carga de la prueba respecto del modo de cálculo de los mismos en razón de lo dispuesto en el artículo 143 eiusdem, y al no tomarse en cuenta la negación absoluta que se realizó en la contestación de la demanda sobre la existencia de los mismos, la recurrida obvia la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto de que era carga del actor demostrar primeramente la existencia de los mismos, lo cual observó el recurrente no quedó probado.

En ese sentido se aprecia que la recurrida dejó establecido lo siguiente:

De la Composición Salarial:

Ahora bien, es importante señalar que tal como quedó establecido la trabajadora devengaba un salario mixto, en la cual la porción variable estaba constituida por las comisiones generadas en virtud de las ventas. No obstante ello, la parte actora alega que la empresa accionada se comprometió a pagar a la actora el 2.10% correspondiente a las comisiones, las cuales se discriminan a saber:

· 0.7% comisiones por ventas;

· 0.3% comisiones por bono de estímulo;

· 0.6% comisiones por inventario y;

· 0.5% comisiones por bono meta.

Sin embargo, de acuerdo a los dichos de la parte accionante, la empresa le retuvo 0.6% correspondiente a las comisiones por inventario y; el 0.5% correspondiente a las comisiones por bono meta, es decir alega la retención durante toda la relación laboral del 1.1% del salario.

Por su parte la empresa accionada aduce que no se le adeuda a la trabajadora pago alguno relativo por comisiones.

Visto lo anterior, el juez a quo declaró el presente punto, improcedente ya que a la actora le eran pagados los conceptos de comisión y bono estímulo, tal como se evidencia de autos.

Así las cosas es importante señalar que la parte actora a los efectos de demostrar la composición salarial, solicitó la prueba de exhibición de las documentales M, N, O1, al O9, las cuales rielan desde los folios 126 al 136 de la primera pieza N° 1 del cuaderno de recaudos correspondiente a la demostración del porcentaje de las comisiones.

En tal sentido señala el artículo 143 de la L.O.T:

Artículo 143. Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o a comisión, el patrono deberá hacer constar el modo de calcularlo, en carteles que fijará en forma bien visible en el interior de la empresa, sin perjuicio de que pueda hacerlo además mediante notificación escrita dirigida a cada uno de los trabajadores y al sindicato respectivo’. (Cursivas y Negritas nuestras).

Ahora bien, visto que es obligación del patrono fijar o establecer de manera visible y del conocimiento a los trabajadores, la forma – composición salarial- en la cual será pagada la comisión y por cuanto el patrono no presentó prueba alguna que se evidencia dicha composición salarial, se tendrá por cierta (Sic) lo alegado por la parte actora relacionada a la misma, la cual comprende, el siguiente porcentaje:

· 0.7% comisiones por ventas;

· 0.3% comisiones por bono de estímulo;

· 0.6% comisiones por inventario y;

· 0.5% comisiones por bono meta.

En consecuencia, visto que la parte accionante demanda la retención del porcentaje correspondiente a la comisión por inventario y por bono por metas, se ordena a la empresa accionada a pagar la trabajadora (Sic) lo correspondiente. Así se decide.

En tal sentido, se establece que el salario devengado por la actora, es mixto, constituido por una parte fija el cual fue pactada por las partes (Sic), y otra porción variable compuesta por: 0.7% comisiones por ventas; 0.3% comisiones por bono de estímulo; 0.6% comisiones por inventario y; 0.5% comisiones por bono meta. (Subrayado de la Sala)

De la transcripción precedentemente expuesta, así como del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, se observa que la misma efectivamente atribuyó a la sociedad mercantil demandada la carga de demostrar la forma en la que debían ser pagadas todas las comisiones preteridas por la actora, esto es, el 0.7% por ventas, 0.3% por bono estímulo, 0.6% por inventario y 0.5% por bono estímulo; obviando que la parte demandada en su escrito de contestación, específicamente en el primer capítulo referido a “DE LOS HECHOS ADMITIDOS” vto. del folio 53 del presente expediente adujo que: “Reconocemos que el salario de la hoy parte actora estaba integrado de la siguiente manera: un salario integral el cual comprende los siguientes conceptos: salario básico mensual pagado en forma fraccionada mediante dos cuotas quincenales (…), además comisiones del 0.3% y bono estímulo del 0.2 durante su prestación de servicio como Sub-gerente de Tienda, porcentajes estos que se cancelan sobre el subtotal de la venta global mensual de la Tienda (…) y además desde el 01/07/2008 [fecha en la que comenzar a desempeñar el cargo de Gerente] hasta la fecha de terminación de la prestación del servicio (…), el 0.7% de comisión y el 0.3 por concepto de bono estímulo”.

Asimismo, se evidencia del aludido escrito de contestación en su segundo capítulo denominado “DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO ADMITIDOS” vto. del folio 55 de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada negó y rechazó haber acordado otro tipo de remuneración variable distinta a las comisiones del 0.3% mensuales y al bono estímulo del 0.2% de la venta mensual (hasta junio del 2008) y a las comisiones del 0.7% mensuales y al bono estímulo del 0.3% de la venta mensual (desde julio del 2008 hasta el final de la prestación del servicio), por lo que negó y rechazó de forma categórica las comisiones por meta e inventarios pretendidas por la actora en su escrito de demanda; quedando de esta manera admitida por ambas partes la comisión del 0.7% y el bono estímulo del 0.3%, su composición y forma de pago y, dentro del controvertido los porcentajes relacionados con los bonos meta e inventario, esto es, 0.5% y 0.6% respectivamente.

En consideración a lo anteriormente expuesto, debe forzosamente concluirse que la recurrida obvió la premisa dispuesta en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a que “la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión”, toda vez que es carga de la actora por ser un hecho exorbitante (además negado de forma absoluta por la accionada), demostrar la existencia de la obligación de pagar los porcentajes relacionados con los bonos meta e inventario, esto es, 0.5% y 0.6% respectivamente, alegado en su libelo de demanda.

Por las razones expuestas, prospera la denuncia analizada, se anula el fallo recurrido, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas en esta misma denuncia, así como el resto de las expuestas en el recurso de casación formalizado por la parte demandada, así como el recurso de casación ejercido por la parte demandante, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la controversia, lo que pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DECISIÓN DE FONDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Arguye la parte actora en su libelo, haber prestado servicios desde el 15 de noviembre de 2005, en una de las tiendas de la demandada conocida como “ARMI”, ubicada en el Centro Comercial Unicentro El Marques y en la tienda conocida como “PRONTO”, en el Centro Comercial El Recreo hasta el 29 de diciembre de 2009, fecha en la cual decidió renunciar, cuya jornada estaba comprendida entre las 10:00 a.m. a 7:00 p.m., durante los días: martes, miércoles, jueves, viernes, sábados y domingos. El lunes de descanso.

Señala que por la prestación de servicio, el patrono se comprometió a pagar, además de un salario básico (fijo), unas comisiones (variables), que dependían del volumen de ventas de la tienda. El salario básico (fijo) siempre fue inferior al salario mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional. El valor de las comisiones era el correspondiente al 2,10% del volumen de ventas de la tienda, las cuales fueron discriminadas de la siguiente manera: 0,7% denominadas comisiones por ventas, y se pagaban en la primera quincena de cada mes; 0,3% comisiones por bono estímulo, y se pagaban el 30 de cada mes; 0,6% comisiones por inventario y 0,5 % comisiones por bono meta. En conclusión, el salario siempre fue mixto. Asimismo, expresó la actora que de los diferentes conceptos que forman parte de las comisiones del 2,10% del volumen de las ventas, el patrono siempre le retuvo lo correspondiente al 0,6% del inventario y el 0,5% de las comisiones del bono meta, esto es, el salario correspondiente al 1,1% del volumen de las ventas.

Indicó que en fecha 12 de febrero de 2010, la sociedad mercantil demandada le hizo un primer pago por los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 8.946,83, acreditados en la cuenta nómina de la entidad mercantil, número 000725001372 y un segundo pago denominado “Re-liquidación” el 22 de marzo de 2010, acreditado en la misma cuenta por un monto de Bs. 4.207,42

En consideración a los hechos narrados la demandante, reclamó lo siguiente:

Diferencia de salario mínimo y sus intereses moratorios, derivada de haber percibido durante toda la relación de trabajo, un salario básico inferior al mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, en contravención al artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que reclama la cantidad de Bs. 21.800,04 y los intereses moratorios que se derivan de dicho monto por el no pago oportuno y que asciende a la cantidad de Bs. 7.015,07.

Salarios retenidos por el no pago completo del variable del 2.10 % y sus intereses moratorios: reclamó el 1,10% de la parte variable del salario, relativo a los porcentajes por inventario (0,6%) y por el bono meta (0,5%), montos que discrimina como sigue: i) la cantidad de Bs. 40.443,09 por el 0.6% correspondiente al inventario, ii) la cantidad de Bs. 33.702,57 por el 0.5% correspondiente al bono meta, iii) la cantidad de Bs. 10.553,64 por concepto de intereses moratorios de la diferencia no pagada por inventario (0.6%) y, iv) la cantidad de Bs. 8.794,70 por concepto de intereses moratorios de la diferencia no pagada en razón del bono meta (0.5%).

Días de descanso y feriados no pagados por la incidencia de las comisiones: Reclamó la accionante que durante toda la relación de trabajo, la demandada le pagó los días de descanso; es decir, los lunes y feriados, únicamente con base a la parte fija del salario, sin considerar la parte variable, en tal sentido reclama la incidencia de esa parte variable del salario en los días de descanso y feriados, monto que asciende a la cantidad de Bs. 56.705,82 de una totalidad de 250 días de descanso y feriados, cantidad que resulta de aplicar el salario variable promedio diario percibido el último año en que prestó servicios para la empresa demandada, es decir, Bs. 226.83 diarios.

Por prestación de antigüedad e intereses: reclama un total de 242 días de salario integral, estimados en la cantidad de Bs. 53.521,18, a lo que le deduce la cantidad de Bs. 13.154,25 depositados en las cuentas nóminas ut supra descritas, lo que arroja como cifra adeudada la cantidad de Bs. 40.366,93; más Bs. 13.989,56 de intereses sobre prestación de antigüedad.

Diferencia en el pago de las vacaciones y del bono vacacional: reclamó el pago del impacto de la diferencia de la parte de los salarios no percibidos (fijo y variable) sobre sus beneficios vacacionales; discriminándolo como sigue: i) por el período 2005-2006 la cantidad de Bs. 1.901,44; ii) por el período 2006-2007 la cantidad de Bs. 3.016,38; por el período 2007 – 2008 la cantidad de Bs. 2.516,34; iii) por el período 2008-2009 la cantidad de Bs. 4.980,20 y; iv) los intereses moratorios de tales sumas de dinero que ascienden a la cantidad de Bs. 1.954,41.

Diferencias en el pago de las utilidades: tal pedimento está expresado en los siguientes términos: i) por el año 2006 la cantidad de Bs. 4.956,71; ii) por el año 2007 la cantidad de Bs. 6.024,07; iii) por el año 2008 la cantidad de Bs. 9.309,72; iv) por el año 2009 la cantidad de Bs. 12.447,11, todos a razón de 60 días de salario; más los intereses moratorios que en criterio de la accionante ascienden a la cantidad de Bs. 7.177,74.

Deducciones ilegales: esgrimió la accionante que la sociedad mercantil demandada le efectuaba descuentos por faltantes de caja, por lo que reclamó la devolución de tales montos que ascienden a la cantidad de Bs. 3.329,18, más los intereses moratorios derivados de dicha cantidad que asciende al monto de Bs. 1.149,51.

Finalmente reiteró la exigencia de los intereses moratorios antes discriminados y reclamó el pago de la indexación monetaria de las cantidades demandadas.

Por su parte la demandada, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda incoada en su contra efectuó las siguientes consideraciones:

Alego la prescripción de la acción propuesta por cuanto considera la parte demandada que al haber culminado la relación de trabajo en fecha 29 de diciembre de 2009, en fecha 29 de diciembre de 2010 se agotó el lapso para interponer la acción, y como quiera que la ex trabajadora inició el presente juicio en fecha 8 de julio de 2011 ya la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales se encontraba prescrita, por lo que solicita se declare improcedente la presente demanda.

Expresado lo anterior, procedió a dar contestación admitiendo los siguientes hechos:

La existencia de una relación de trabajo; así como, la fecha de inicio y la causa y tiempo de terminación.

Que el salario integral estaba compuesto por: a) salario básico mensual, pagado en forma fraccionada en 2 cuotas quincenales, el cual durante el desarrollo de toda la relación de trabajo fue de Bs. 180,00, Bs. 216,00, Bs. 280,00, Bs. 308,00 y Bs. 340,00, b) que desde marzo 2006 hasta junio 2008, pagó a la parte actora el 0,3% por concepto de comisión y el 0,2% por concepto de bono estímulo, porcentajes éstos que se pagaban sobre el sub-total de la venta global mensual de la tienda; mientras desempeñó el cargo de Sub-Gerente; c) que desde julio 2008 hasta la fecha de terminación de la prestación del servicio, pagó a la accionante el 0,7% por concepto de comisión y el 0,3% por concepto bono estímulo, porcentajes éstos que se pagaban sobre el sub-total de la venta global mensual de la tienda, a partir que comenzó a desempeñar el cargo de Gerente y que tales pagos se realizaban en la cuenta nómina expresada por la parte actora.

Adicionalmente, alegó que, no obstante que la parte fija del salario siempre fue inferior al mínimo, cuando sumadas las comisiones y la parte fija, el salario total no alcanzaba a cubrir el mínimo, a la trabajadora se le pagaba la diferencia hasta cubrirlo.

Por otro lado, la parte accionada en el aludido escrito de contestación negó lo siguiente: i) que el salario percibido por la demandante haya sido inferior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; ii) que haya convenido el pago de comisiones del 2,10% del valor de las ventas de la empresa; iii) haber pactado el pago de comisiones por inventario y por bono meta; iv) que retuvo parte del salario a la trabajadora y menos el supuesto salario variable del 1,1% por las supuestas comisiones por inventario y bono meta; v) que no se le hubiera pagado a la actora, los días de descanso y feriados desde el 2005 al 2009, con base a las comisiones y el bono estímulo devengados durante la prestación de servicio y por ende niega que se le adeude monto alguno por tales conceptos y menos aún por las comisiones que pretende la actora por bono inventario y bono meta; vi) que se le adeude a la actora 250 días de por concepto de días de descanso y feriados; vii) adeudar la diferencia por prestación de antigüedad, por cuanto la actora pretende que se recalculen los pagos mensuales equivalentes a 5 días de salario, siendo que los únicos pagos que se debían tomar en cuenta eran el salario básico, las comisiones equivalentes al 0,3% o 0,7% y el 0,2% o 0,3% por bono estímulo, que constan en los recibos de nómina, así como los domingos y recargos trabajados, horas extras, bono nocturno y las alícuotas de bono vacacional y utilidades, ésta última en base a cuarenta y 45 días por año y no en base a 60 días como pretende la actora; viii) que la actora tenga derecho a percibir conceptos por diferencias en el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, por cuanto fueron calculados a salario normal y niega que para el pago de utilidades sean 60 días por año como pretende la actora, sino debe ser con base a cuarenta y 45 días por año y haber efectuado deducciones ilegales; no obstante reconoció se efectuaban deducciones denominadas “descuento descuadre de caja” negando que tal descuento se efectuare de manera ilegal. Igualmente, negó el pago de los intereses moratorios de las cantidades demandadas, así como la indexación judicial de las mismas.

DEL CONTROVERTIDO

Vistos los alegatos de las partes, es preciso indicar que el controvertido del caso bajo análisis se circunscribe a determinar si opera la prescripción de la acción opuesta y de no ser así, determinar: 1) la procedencia o no de las diferencias por salario mínimo, por cuanto la parte fija del salario pagado a la trabajadora fue inferior al mismo; 2) la procedencia o no de la parte variable del salario correspondiente a las comisiones por inventario y por bono meta alegadas por la actora y rechazadas por la demandada; 3) la procedencia o no de los días de descanso y feriados, con base a la parte variable de salario; 4) la procedencia o no de las diferencias por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades y 5) la procedencia de los presuntos descuentos indebidos.

Trabada como ha quedado la litis, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente proceso, con el objeto de establecer cuáles de los alegatos han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Copia simple de documento denominado “Finiquito por Culminación de la Relación de Trabajo” con fecha de impresión 14 de enero de 2010, suscrito por la parte actora y documento denominado “Reliquidación”, mediante los cuales se quiere evidenciar los conceptos recibidos por la parte actora luego de culminada la relación de trabajo, los cuales asciende a Bs. 8.946,83 y Bs. 4.207,41 respectivamente.

  2. Original de documento denominado carta de renuncia suscrita por la parte actora en fecha 29 de diciembre 2009 suscrito por la parte actora, mediante el cual se pretende evidenciar la culminación de la relación laboral.

  3. Original de constancias de trabajo emitidas en fechas 12 de febrero de 2010, 13 de mayo de 2009 y 4 de noviembre del 2008, de las cuales se desprenden los cargos desempañados por la accionante, así como el salario devengado por la misma durante esas fechas.

  4. Documentos denominados “liquidación de vacaciones” correspondiente a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, de los cuales se desprenden los montos devengados por la parte actora por concepto de vacaciones.

  5. Copia simple de actas de visita de inspección efectuada por la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de septiembre de 2007 y 21 de mayo de 2009, en las que entre otras cosas se evidencia como observación de dicho órgano administrativo que: la empresa inspeccionada no paga el salario mínimo en la parte fija de la composición salarial, defectos en los recibos de pagos exhibidos y que efectúa descuentos indebidos.

  6. Recibos de pago que se encuentran comprendidos desde el año 2006 hasta el año 2009, que tienen por objeto evidenciar los conceptos devengados por la parte actora entre el 1° de marzo de 2006 hasta 30 de diciembre de 2009.

    Vistas las documentales ut supra descritas, es preciso indicar que las mismas no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar lo descrito en la enumeración anterior.

  7. Impresiones de estados de cuenta presuntamente emitidos por la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A.

  8. Original de cheque presuntamente emitido por un tercero a favor de la empresa “Representaciones Venuscol C.A.”, por la cantidad de Bs. 6.658,35, en contra del Banco Sofitasa C.A., así como original de tarja bancaria identificada con el N° 12337876.

    Documentos éstos que no fueron ratificados por los sujetos de quienes emanan, esto es, el titular de la cuenta del cheque y el banco contra el cual va girado, por lo que esta Sala les niega eficacia probatoria de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. Copias simples de documentos identificados en la pieza II del presente expediente como “I”, “J” y “K”, concernientes el primero a un documento suscrito por la extrabajadora y con el membrete de la sociedad mercantil accionada pero carente de firma por parte del empleador, el segundo copia del vuelto de cheque de quien se desconoce su titularidad y el tercero copia de misiva contentiva del anverso de un cheque presuntamente emitida por la ciudadana B.S. en su condición de representante del departamento de administración de la sociedad mercantil demandada. A tal respecto, es preciso indicar que la parte actora solicitó la exhibición de las documentales marcadas con las letras “I” y “K”, a fin de evidenciar el presunto descuento indebido efectuado por la parte accionada. No obstante, se observa que mal podría solicitarse la exhibición de la documental marcada con la letra “I”, por cuanto la misma no se encuentra suscrita por el empleador, en consecuencia se desecha dicha documental por carecer de firma y ser un documento emanado de la parte que lo promueve. Ahora bien, respecto a la documental identificada con la letra “K” pese a haberse solicitado su exhibición la misma no fue evacuada en el juicio, no obstante es preciso resaltar que de la misma solo se evidencia la orden de recuperación de un cheque que ha sido devuelto más no el descuento de dicha cantidad a la accionante, por lo que de conformidad con los artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha la presente probanza. Por último, respecto a la documental identificada con la letra “J”, se observa que la misma fue desconocida por la demandada por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 eiusdem se les resta eficacia jurídica en el presente juicio.

  10. Copia de documento denominado “Ficha Informativa”, mediante el cual se pretende evidenciar información laboral de los beneficios del personal que trabaja para la empresa demandada; copia de misiva presuntamente enviada por la demandada a sus trabajadores; documentales marcadas con la letra y números que siguen: O2, O5, O8 y O9; a tal respecto, es preciso indicar que tales documentales carecen de firma alguna, cuya autoría es de imposible reconocimiento, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les niega valor probatorio alguno.

  11. Documentales marcadas con la letra y números que siguen: O3, O4, O6 y O7 se observa que las mismas han sido suscritas tanto por la parte que los promueve como por terceras personas ajenas al presente proceso, por lo que esta Sala les niega eficacia probatoria de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por último, se observa que respecto a la documental marcada con la letra y numero “O1”, pese a haberse solicitado su exhibición la misma no fue evacuada en el juicio, por lo que de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor indiciario en demostrar que la empresa demandada efectuaba descuentos a la actora en razón de perdidas en el inventario.

  12. Informe emanado del Banco Mercantil de fecha 28 de diciembre de 2011, mediante el cual se deja constancia que la cuenta N° 00115-4056-7 figura a nombre de otra persona distinta a la actora, en consideración a lo antes expuesto esta Sala le resta valor probatorio, en razón de no cumplir con los principios de prueba relacionados con la eficiencia y eficacia en juicio, ya que el mismo nada aporta al presente proceso.

  13. Informe emanado de la sociedad mercantil Banco Provincial C.A., en el cual se desprende que existe con la ciudadana M.C.A.C. un contrato de fideicomiso con dicha institución bancaria; en atención al presente medio de prueba, esta Sala le otorga pleno valor probatorio en demostrar que la empresa demandada constituyó el fideicomiso de la accionante en dicho Banco; así como la forma en que se hicieron los aportes a favor de la misma, valoración ésta que se hace de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  14. Finalmente, promovió la testimonial de los ciudadanos B.R.M., G.M., C.D.R.H., B.S., M.P. y A.S.; al respecto, es preciso indicar que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que nada hay que valorar al respecto.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  15. Promovió documento denominado “Finiquito por Culminación de Trabajo”, el cual consta en el folio 2 de la segunda pieza del presente expediente, documentos denominados “recibos de pago o relación mensual del sistema integrado de nómina acumulado” los cuales constan del folio 3 al 57 de la misma pieza del expediente y documentales que constan del folio 58 al 62, así como las contenidas en los folios 71 y 72 de la misma pieza y expediente anterior; es preciso indicar que las mismas carecen de firma alguna, cuya autoría es de imposible reconocimiento, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les niega valor probatorio alguno.

  16. Legajo de 30 hojas de documentos denominados “Registro y Control de Asistencia en Tiendas”, los cuales constan del folio 73 hasta el 102 de los que se desprenden varios hechos de suma importancia para el presente asunto, como los son que la trabajadora cumplía con una jornada de trabajo mixta, el día de descanso era el día domingo y el horario de trabajo de la parte accionante, el cual era los lunes, martes, y viernes de 2:00 pm a 8:30 pm, mientras que los miércoles, jueves y sábado era de 10:00 am a 8:30 pm, los cuales se encuentran suscritos por la misma, en razón de haber sido reconocida su firma por la accionante durante la celebración de la audiencia de juicio; en consecuencia, esta Sala le otorga plena eficacia probatoria de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  17. Contrato de fideicomiso celebrado entre la sociedad mercantil Banco Provincial CA. a favor de los trabajadores de la empresa demandada que se encuentran discriminados en la lista anexa al mismo como marcado “A”, el cual al ser adminiculado con la prueba de informe de fecha 13 de enero de 2012 emanada de la referida entidad bancaria en la que se deja expresa constancia que la accionante es fideicomitente de la aludida institución, debe otorgársele pleno valor probatorio a ambos medios de prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en evidenciar lo arriba descrito.

  18. Informe emanado de la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A., de fecha 17 de enero de 2012 mediante el cual se observan los movimientos nómina efectuados a favor de la accionante desde el 30 de noviembre de 2005 hasta 22 de marzo de 2010, todos ordenados por la parte accionada; en tal sentido, esta Sala pasa a darle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de evidenciar que la empresa demandada efectuó abonos a la cuenta nómina de la actora en su mayoría los 15 y 30 de cada mes desde el 30 de noviembre 2005 hasta el 22 de marzo de 2010.

  19. Por último, promovió la testimonial de los ciudadanos Anyelin Laline Loza.R., J.J.T.D. y Gizy Jihana Gonzlaez Valiente; al respecto, es preciso indicar que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que nada hay que valorar al respecto.

    Visto el anterior análisis probatorio, esta Sala pasa a discriminar gráficamente los salarios en su parte fija y variable que quedaron demostrados como devengados por la parte actora en el presente asunto, tomando en consideración que se hizo especial énfasis en las documentales promovidas por la actora marcadas con la letra “P” denominadas “Recibos de Pago”; así como el informe emanado de la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A., de fecha 17 de enero de 2012 mediante el cual se observan los movimientos nómina efectuados a favor de la accionante desde el 30 de noviembre de 2005 hasta 22 de marzo de 2010, lo cual se hace como sigue:

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Expresados los alegatos de las partes, fijado el controvertido y analizadas como han sido las pruebas aportadas, es preciso conocer en primer término el alegato de prescripción opuesto por el demandado de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que establece el lapso de un año para la prescripción de las acciones laborales. En este sentido, destacó que como quiera que la relación de trabajo finalizó el 29 de diciembre de 2009, por culminación de preaviso y siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 8 de julio de 2011, había transcurrido holgadamente el lapso del año de prescripción establecido en el aludido artículo, por lo que solicitó se declare la prescripción de la acción y en consecuencia improcedente la demanda interpuesta.

    Ahora bien, es preciso traer a colación el texto integro del articulado previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) respecto a la prescripción de la acción:

    Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Con el mismo tenor tenemos al artículo 1.969 del Código Civil, el cual consagra que la prescripción se interrumpe mediante: “a) una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso...”.

    Del análisis de los artículos antes citados, se desprende una premisa mayor y es que las acciones prescriben al cumplirse un año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo o del último acto de interrupción de la misma, entre los cuales conviene resaltar la demanda judicial, la cual debe estar acompañada con la debida notificación judicial del deudor para que puede operar la interrupción.

    En el caso bajo estudio, se observa que revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, y considerando que no forman parte de los hechos controvertidos tanto la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el 29 de diciembre de 2009, como el hecho que la parte accionada pagó a la accionante en fecha 22 de marzo de 2010 un monto de Bs. 4.207,42 por concepto de re-liquidación, según arguye la parte actora en su escrito de demanda y no es rechazado por la accionada en su contestación, lo cual también se desprende del informe emitido por la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., de fecha de fecha 17 de enero de 2012 mediante el cual se observa que el último abono nómina efectuado a favor de la accionante fue el 22 de marzo de 2010, al cual cabe destacar le fue otorgada ut supra plena eficacia probatoria.

    A fin de contrarrestar la defensa de prescripción opuesta por la sociedad mercantil demandada, la actora hizo constar en el expediente legajo de copias contentivas de demanda incoada en fecha 7 de febrero de 2011 en contra de la sociedad mercantil demandada y por el mismo motivo, causa ésta que fuere tramitada con la nomenclatura AP21-L-2011-000566 de los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se puede apreciar que hubo dos hechos que interrumpieron la prescripción de la acción en el presente asunto, estos son el pago efectuado en fecha 22 de marzo de 2010 y la demanda de fecha 7 de febrero de 2011, siendo esta última la fecha a partir de la cual debe comenzarse a contar el lapso de prescripción.

    En atención a lo antes expuesto, y considerando que desde el 7 de febrero de 2011 hasta la fecha de introducción de la demanda hoy revisada, es decir, el 8 de julio de 2011, de un simple cómputo se desprende que entre las mencionadas fechas apenas transcurrieron cinco (5) meses y un (1) día, por lo que forzosamente debe declarar esta Sala improcedente la defensa de fondo de prescripción, por no cumplirse con los extremos previstos por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es decir, el discurrir un año entre la fecha desde el último hecho de interrupción y la interposición de la acción.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Uno de los puntos neurálgicos del controvertido en el presente asunto, es determinar la procedencia del pago del salario mínimo, en la parte fija (salario básico) de la composición salarial mixta alegada y probada en autos, toda vez que en contraposición a ello arguye la sociedad mercantil accionada que siempre garantizó el pago del salario mínimo obligatorio, expresando que cuando la suma de la parte fija más la parte variable del salario no alcanzaban el mínimo, ésta pagaba una diferencia.

    Tal discusión lleva a esta Sala a entrar a disertar acerca de no solo la noción del salario mínimo y la composición del mixto, si no que es preciso además analizar la evolución constitucional, legal y jurisprudencial de la cual ha sido objeto tal protección salarial.

    Siendo ello así, resulta necesario citar lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) norma aplicable al caso en estudio en razón del tiempo, el cual establece lo siguiente:

    El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo previsto en la Ley.

    La norma íntegramente transcrita consagra por una parte la libertad de pacto salarial entre el patrono y el trabajador, pero por otra, el deber del patrono de garantizar que el salario devengado por el trabajador no sea inferior al mínimo. Ello encuentra su origen en preceptos de carácter Constitucional y en los diversos decretos leyes dirigidos a la protección salarial, y es que históricamente en Venezuela, desde la Ley Orgánica del Trabajo de 1936 (artículo 63) se establece la protección al salario mínimo, pues desde entonces la intención del Estado venezolano ha sido la de garantizar que los trabajadores de menores ingresos y con menos poder de negociación en el mercado tengan más acceso a la adquisición de bienes y servicios.

    Así fue afianzado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 91 al establecer la garantía del salario mínimo vital que ajustado año a año garantice a los trabajadores y trabajadoras un ingreso suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales.

    Pero también la jurisprudencia venezolana ha sumado su aporte a fin de establecer criterios respecto a aquellos casos en los que debe determinarse qué porción del salario (para el caso del salario mixto) debe garantizar el salario mínimo, ello así tenemos en sentencia N° 1438 del 1° de octubre de 2009, caso: C.E.C.C. contra Desarrollos Hotelco C.A., esta Sala estableció lo siguiente:

    En relación con el salario mínimo, quedó establecido que el demandante devengaba una salario mensual compuesto por una parte fija establecida con antelación por las partes en la cantidad de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 321.235,20), y otra variable determinada en razón de cuatro (4) puntos diarios que le correspondían en la distribución del porcentaje sobre el consumo cobrado a los clientes y; que a partir del 1° de mayo de 2007 la parte fija fue incrementada a la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil doscientos sesenta y dos bolívares (Bs. 345.262) mensuales.

    Asimismo, dejó sentado la Sala que sólo la porción básica estipulada de antemano por las partes debe ser considerada a los efectos de determinar sí se ha cumplido o no con el límite del salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora, para la fecha en que se celebró el contrato de trabajo, esto es, el 1° de agosto de 2006 el salario mínimo vigente era la cantidad de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 512.325), y para el 1° de mayo de 2007 era la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790). Siendo así, resulta evidente que la parte fija del salario devengado por el demandante es inferior al salario mínimo establecido por la autoridad competente, lo cual, a la luz de la interpretación que hace esta Sala del artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, no está permitido; de manera que la demandada no cumplió con el pago del salario mínimo, por tal razón está obligada a pagar al demandante la diferencia entre el salario mínimo vigente durante la relación de trabajo y lo establecido en el contrato como salario base. Así se decide. (Subrayado de la Sala)

    Tal criterio jurisprudencial ha sido ratificado por esta Sala en sentencias Nos. 1716, 1154 y 0040 de fechas 6 de noviembre de 2009, 23 de octubre de 2012 y 14 de marzo de 2013, respectivamente, las cuales han sido contestes en establecer que en los casos de salario mixto, la porción fija del mismo, no puede ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    De las decisiones antes mencionadas, resulta necesario traer a colación lo señalado por esta Sala, en la mencionada sentencia de fecha 23 de octubre de 2012 (caso: J.E.V. vs Representaciones Venuscol, C.A.), respecto a la aplicación temporal del criterio sentado en la parcialmente transcrita sentencia de fecha 1° de octubre de 2009 ya citada, en la que se indicó:

    Ahora, carece de fundamento jurídico el argumento de ser la interpretación del artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo realizada por la Sala posterior a la terminación de la relación de trabajo, pues, el criterio en cuestión es el primero y único establecido por esta Sala, por lo que no existía otro al que sustituyera, y que pudiese haber creado una expectativa plausible, no se trata pues de la sustitución de un criterio jurisprudencial por otro, sino de la interpretación de una norma realizada por la Sala que no es conforme con la realizada por algunos patronos.

    En ese orden, se debe aclarar, en relación con la costumbre, que ella consiste en actos repetidos por su viejo arraigo en el seno de una colectividad, que los considera necesarios a falta de una norma legal sobre la materia, y tiene valor de fuente de derecho cuando constituye una práctica conforme a la ley (secundum legem), pero no cuando es contraria (contra legem). Por ello, no puede constituir costumbre las prácticas de algunos patronos que son consecuencia de la forma o manera como han venido interpretando alguna disposición legal.

    De manera que, no podía la Alzada dejar de aplicar la doctrina jurisprudencial de esta Sala sin infringir el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis.

    De la sentencia parcialmente trascrita, se puede colegir que al ser la decisión del 1° de octubre de 2009 antes trascrita, la primera vez que se interpretó el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era el único pronunciamiento existente al respecto, por lo que al no sustituir a uno previo que hubiese creado una expectativa plausible, resulta aplicable incluso a relaciones laborales terminadas con anterioridad a la fecha de la publicación del fallo que lo contiene.

    Ahora bien, es preciso advertir que esta Sala de Casación Social, en sentencia dictada el 10 de junio de 2013 en el caso M.A.N.D. vs Representaciones Andover de Venezuela, C.A.), se resolvió que al haber declarado improcedente el ad quem el pago del salario mínimo desde el inicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral, no incurrió en el vicio alegado por el recurrente, toda vez que quedó demostrado que el accionante devengaba salario variable conformado por comisiones y otras percepciones de carácter laboral, además que el monto por comisiones devengadas en cada mes de prestación de servicios, era superior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional; decisión que fuere ratificada en fecha 17 de diciembre del mismo año en el caso M.A.A.P. vs Representaciones Venuscol, C.A.); apartándose del criterio ut supra transcrito en el caso C.E.C.C. contra Desarrollos Hotelco C.A.

    No obstante, es preciso señalar que como quiera que la relación de trabajo se produjo entre el mes de noviembre de 2005 y el mes de diciembre de 2009, es decir, con anterioridad al anterior cambio de criterio, la misma en razón del tiempo no resulta aplicable al presente asunto, de conformidad con el principio de confianza legitima o expectativa plausible en la labor jurisdiccional, establecido por la Sala Constitucional de este Máximo órgano de justicia en sentencia N° 3.057 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Seguros Altamira, C.A.”, en la que se expresó que ante los cambios que puedan surgir en virtud de sentencias que contengan nuevos criterios, sus efectos ineludiblemente deben ser declarados ex nunc (hacia el futuro), ello en atención al principio de la seguridad jurídica indispensable para la eficaz labor de impartir justicia; lo cual ha sido ratificado en sentencias Nos. 2406 y 1898 de fechas 18 de diciembre de 2006 y 1 de diciembre de 2008, respectivamente

    Establecido lo anterior, es preciso entrar a analizar si la sociedad mercantil Representaciones Venuscol C.A., garantizó a la parte actora a lo largo de toda la relación laboral el salario mínimo, dejando como entendido y aceptado por las partes la existencia de un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable y que la relación de trabajo inició en fecha 15 de noviembre de 2005 y terminó en fecha 29 de diciembre de 2009, por lo que esta Sala se permite tomar como ejemplo, tomando en consideración los recibos de pago aportados al proceso por la parte actora marcado con la letra “P” (cursantes desde el folio 137 al 216 de la pieza II del presente expediente), el comportamiento de la relación laboral en el año 2007, año en el cual el salario mínimo para los trabajadores urbanos según Decreto Presidencial No. 5.318 de fecha 25 de abril de 2007 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674 de fecha 2 de mayo de 2007, era de Bs. 614.790,00 o lo que es igual Bs.f 614,80; evidenciándose de tales pruebas que la actora en el mes de septiembre de ese mismo año devengó un salario mixto de Bs. 1.176.272,00 o lo que es igual Bs.f 1.176,27 cuya parte fija era de Bs. 240,00.

    Visto lo anterior, esta Sala puede colegir que la parte fija no alcanzó el monto del salario mínimo fijado para la época, lo cual pudo observarse durante el análisis de las documentales contentivas de los recibos de pagos aportados al proceso y valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar los conceptos devengados por la parte actora entre el 1° de marzo de 2006 hasta 30 de diciembre de 2009; en tal sentido, tampoco esta Sala puede dejar pasar el alegato de la sociedad mercantil demandada mediante el cual admite que el salario básico mensual durante el desarrollo de toda la relación de trabajo fue de Bs. 180,00, Bs. 216,00, Bs. 280,00, Bs. 308,00 y Bs. 340,00; por lo que al adminicular tal aseveración con los recibos de pago aportados y aceptados por ambas partes tenemos que la actora devengó un salario fijo en los siguientes términos: desde noviembre del año 2005 hasta febrero del 2006 percibió Bs. 90,00, desde marzo del año 2006 hasta el mes de abril del 2007 devengó Bs. 180,00, desde mayo del 2007 hasta abril del año 2008 percibió Bs. 216,00, desde mayo del 2008 hasta abril del año 2009 devengó Bs. 280,00, desde mayo hasta agosto del 2009 ganó un básico de Bs. 308,00 y desde septiembre hasta diciembre de ese mismo año devengó Bs. 340,00, montos éstos que se encuentran expresados en bolívares fuertes para mejor comprensión de los mismos.

    Ahora bien, tenemos que el salario mínimo desde el año 2005 hasta el año 2009 según Decretos Presidenciales evolucionó en los siguientes términos:

    AÑO DECRETO PRESIDENCIAL SALARIO MÍNIMO (expresado en bolívares fuertes) SALARIO FIJO DEVENGADO (expresado en bolívares fuertes) DIFERENCIA DE SALARIO (expresado en bolívares fuertes)
    2005 Decreto N° 3.628 G.O No. 38.174 del 27/04/2005, vigente desde el 01/05/2005 Bs. 405,00 Bs. 90,00 Bs. 315,00
    2006 Decreto N° 4.247 G.O No. 38.372 del 03/02/2006, vigente desde el 01/02/2006 Bs. 465,80 Desde marzo 2006 Bs. 180,00 Bs. 285,80
    2006 Decreto N° 4.446 G.O No. 38.426 del 28/04/2006, vigente desde el 01/05/2006 Bs. 465,80 Desde marzo 2006 Bs. 180,00 Bs. 285,80
    2006 Decreto N° 4.446 G.O No. 38.426 del 28/04/2006, vigente desde el 01/09/2006 Bs. 512,32 Desde marzo 2006 Bs. 180,00 Bs. 332,32
    2007 Decreto N° 5.318 G.O No. 38.674 del 02/05/2007, vigente desde el 01/05/2007 Bs. 614,80 Desde mayo 2007 Bs. 216,00 Bs. 398,80
    2008 Decreto N° 6.052 G.O No. 38.921 del 30/04/2008, vigente desde el 01/05/2008 Bs. 799,23 Desde mayo 2008 Bs. 280,00 Bs. 519,23
    2009 Decreto N° 6.660 G.O No. 39.153 del 03/04/2009, vigente desde el 01/05/2009 Bs. 879,30 Desde mayo 2009 Bs. 308,00 Bs. 571,30
    2009 Decreto N° 6.660 G.O No. 39.153 del 03/04/2009, vigente desde el 01/09/2009 Bs. 967,50 Desde septiembre 2009 Bs. 340,00 Bs. 627,50

    Establecido lo anterior, es preciso concluir que la parte fija del salario devengado por la parte accionante desde el mes de noviembre del año 2005 hasta el mes de diciembre de 2009, es decir durante la vigencia de la relación laboral que sostuvo con la sociedad mercantil demandada, nunca alcanzó a cubrir el monto del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en las fechas respectivas, por lo que forzosamente esta Sala debe declarar procedente la pretensión de pago por diferencia de salario mínimo; así como, su incidencia en el pago de días de descanso y feriados, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

    En atención a lo anterior, se pasa a fijar gráficamente las diferencias adeudas mes a mes por la sociedad mercantil demandada a la ex trabajadora accionante, como sigue:

    AÑO MES SALARIO MÍNIMO SALARIO FIJO DEVENGADO DIFERENCIA
    2005 NOVIEMBRE Bs. 405,00 Bs. 90,00 Bs. 315,00
    DICIEMBRE Bs. 405,00 Bs. 90,00 Bs. 315,00
    2006 ENERO Bs. 405,00 Bs. 90,00 Bs. 315,00
    FEBRERO Bs. 465,80 Bs. 90,00 Bs. 375,80
    MARZO Bs. 465,80 Bs. 180,00 Bs. 285,80
    ABRIL Bs. 465,80 Bs. 180,00 Bs. 285,80
    MAYO Bs. 465,80 Bs. 180,00 Bs. 285,80
    JUNIO Bs. 465,80 Bs. 180,00 Bs. 285,80
    JULIO Bs. 465,80 Bs. 180,00 Bs. 285,80
    AGOSTO Bs. 465,80 Bs. 180,00 Bs. 285,80
    SEPTIEMBRE Bs. 512,32 Bs. 180,00 Bs. 332,32
    OCTUBRE Bs. 512,32 Bs. 180,00 Bs. 332,32
    NOVIEMBRE Bs. 512,32 Bs. 180,00 Bs. 332,32
    DICIEMBRE Bs. 512,32 Bs. 180,00 Bs. 332,32
    2007 ENERO Bs. 512,32 Bs. 180,00 Bs. 332,32
    FEBRERO Bs. 512,32 Bs. 180,00 Bs. 332,32
    MARZO Bs. 512,32 Bs. 180,00 Bs. 332,32
    ABRIL Bs. 512,32 Bs. 180,00 Bs. 332,32
    MAYO Bs. 614,80 Bs. 216,00 Bs. 398,80
    JUNIO Bs. 614,80 Bs. 216,00 Bs. 398,80
    JULIO Bs. 614,80 Bs. 216,00 Bs. 398,80
    AGOSTO Bs. 614,80 Bs. 216,00 Bs. 398,80
    SEPTIEMBRE Bs. 614,80 Bs. 216,00 Bs. 398,80
    OCTUBRE Bs. 614,80 Bs. 216,00 Bs. 398,80
    NOVIEMBRE Bs. 614,80 Bs. 216,00 Bs. 398,80
    DICIEMBRE Bs. 614,80 Bs. 216,00 Bs. 398,80
    2008 ENERO Bs. 614,80 Bs. 216,00 Bs. 398,80
    FEBRERO Bs. 614,80 Bs. 216,00 Bs. 398,80
    MARZO Bs. 614,80 Bs. 216,00 Bs. 398,80
    ABRIL Bs. 614,80 Bs. 216,00 Bs. 398,80
    MAYO Bs. 799,23 Bs. 280,00 Bs. 519,23
    JUNIO Bs. 799,23 Bs. 280,00 Bs. 519,23
    JULIO Bs. 799,23 Bs. 280,00 Bs. 519,23
    AGOSTO Bs. 799,23 Bs. 280,00 Bs. 519,23
    SEPTIEMBRE Bs. 799,23 Bs. 280,00 Bs. 519,23
    OCTUBRE Bs. 799,23 Bs. 280,00 Bs. 519,23
    NOVIEMBRE Bs. 799,23 Bs. 280,00 Bs. 519,23
    DICIEMBRE Bs. 799,23 Bs. 280,00 Bs. 519,23
    2009 ENERO Bs. 799,23 Bs. 280,00 Bs. 519,23
    FEBRERO Bs. 799,23 Bs. 280,00 Bs. 519,23
    MARZO Bs. 799,23 Bs. 280,00 Bs. 519,23
    ABRIL Bs. 799,23 Bs. 280,00 Bs. 519,23
    MAYO Bs. 879,30 Bs. 308,00 Bs. 571,30
    JUNIO Bs. 879,30 Bs. 308,00 Bs. 571,30
    JULIO Bs. 879,30 Bs. 308,00 Bs. 571,30
    AGOSTO Bs. 879,30 Bs. 308,00 Bs. 571,30
    SEPTIEMBRE Bs. 967,50 Bs. 340,00 Bs. 627,50
    OCTUBRE Bs. 967,50 Bs. 340,00 Bs. 627,50
    NOVIEMBRE Bs. 967,50 Bs. 340,00 Bs. 627,50
    DICIEMBRE Bs. 967,50 Bs. 340,00 Bs. 627,50
    TOTALES: Bs. 32.929,72 Bs. 11.424,00 Bs. 21.505,72

    En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de veintiún mil quinientos cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 21.505,72), por concepto de la totalidad de la diferencia de salario mínimo, monto este que comprende las diferencias de salario mínimo desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización de la misma, es decir, desde el 15 de noviembre de 2005 hasta el 29 de diciembre de 2009.

    De igual forma y considerando que la relación de trabajo comenzó en fecha 15 de noviembre de 2005 y culminó en fecha 29 de diciembre de 2009, cuya duración fue de 4 años 1 mes y 14 días, se condena a la parte demandada al pago de 242 días por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, sobre la base del salario mensual devengado por la accionante, el cual ha de ser calculado se deberá tomar en cuenta el salario normal, más las incidencias de bono vacacional (con base a 11 días) y utilidades (a razón de 45 días), los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, considerando que todos estos montos serán calculados sobre la base de la diferencia del salario mínimo ut supra determinada mes a mes.

    La prestación de antigüedad se calculó con base a 05 días mensuales y 02 días anuales adicionales después del segundo año de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; discriminado de la siguiente forma: 230 días de prestaciones de antigüedad y 12 días adicionales contados a partir del segundo año de antigüedad.

    Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela, sobre la base de la diferencia del salario mínimo ya determinada.

    Asimismo, se declara procedente el cobro de la incidencia de salario mínimo para los periodos vacacionales 2005-2006 (8 días de bono vacacional), 2006-2007 (9 días de bono vacacional), 2007-2008 (10 días de bono vacacional) y 2008-2009 (18 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional); así como, el pago de dicha diferencia de salario mínimo en las utilidades sobre la base de 45 días, cuyas bases de cálculo se desprenden tanto de la documental denominada “Finiquito por Culminación de la Relación de Trabajo” consignada a los autos y valorada de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como de lo admitido por la sociedad mercantil accionada en su escrito de contestación.

    En otro orden de ideas, es preciso entrar a revisar la procedencia de lo reclamado por la actora “salarios retenidos productos de las comisiones por inventario y por bono meta”, lo cual se pasa a conocer conforme a lo alegado y probado en autos.

    En su escrito de demanda, la actora alegó que devengaba un total del 2,10% por concepto de comisiones calculado sobre el monto de las ventas de la tienda, porcentaje que según expresa la demandante se encuentra compuesto por: 0,7% por comisiones por ventas, 0,3% por bono estímulo, 0,5% por inventario y 0,6% por bono meta. Por su parte, la demandada afirmó que las únicas comisiones pactadas, fueron las correspondientes por ventas y por bono estímulo, negando de manera absoluta que se hayan pactado la comisión por inventario y bono meta.

    En consideración a lo afirmado y negado por las partes, es preciso indicar que el alegato referente a la composición salarial variable de las comisiones por inventario y bono meta constituyen de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, un hecho exorbitante cuya carga de la prueba corresponde a quien lo afirma y trae al proceso; es decir, es carga de la parte actora demostrar la obligación de la sociedad mercantil demandada de pagar tales conceptos.

    Dicho lo anterior, y revisado como ha sido el acervo probatorio aportado por las partes y trabada como ha quedado la litis respecto de este punto, debe concluirse que al tratarse de un hecho exorbitante lo alegado por la parte actora respecto a tales comisiones por inventario y bono meta, lo cual es preciso indicar se trata de una obligación que excede de aquellas que por ley han de otorgarse de forma obligatoria a los trabajadores y trabajadoras amparados, y al no haberse demostrado por ningún medio probatorio que la demandada haya pactado de forma tácita o expresa la obligación de pagar a la accionante las comisiones por inventario y el bono meta, sin sujeción alguna a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con el ya aludido artículo 72 eiusdem, por lo que es preciso puntualizar que quien se considere acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación del pretendido deudor, o de lo contrario, no puede obligarle al pago. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    En consideración a lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la pretensión formulada por la parte actora relacionada con la inclusión y pago en la parte mixta de su salario de la comisión por inventario y bono meta; así como la incidencia de la pretendida diferencia por este concepto en el pago de días de descanso y feriados, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

    En cuanto a la pretensión de la parte variable del salario en el pago del día lunes como día de descanso y los feriados, es preciso acotar que tal y como se desprende de los recibos de pago aportados al proceso por la parte actora marcados con la letra “P” (cursantes desde el folio 137 al 216 de la pieza II del presente expediente); así como de documentos denominados “Registro y Control de Asistencia en Tiendas”, valorados ambos con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en primer lugar el día de descanso era el día domingo y no el lunes y en segundo lugar que de lo expresado por la sociedad mercantil accionada tales días de descanso no eran pagados con base a la parte variable aceptada y probada en autos, es decir, la incidencia tanto del bono estimulo como de las comisiones por venta por lo que se ordena el pago de tales incidencias, por cuanto las mismas si fueron demostradas en autos. Así se establece.

    En cuanto al descuento indebido de Bs. 3.329,18 alegado por la parte actora en su escrito demanda y rechazado por la sociedad mercantil demandada, se observa que tampoco existe elementos probatorios suficientes capaces de evidenciar que tales descuentos fueron efectuados en contra de la extrabajadora, por lo que de conformidad con el artículo 72 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara improcedente la aludida pretensión y así los intereses moratorios que se pretendía derivaren de ésta.

    Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 29 de diciembre de 2009 y hasta su pago efectivo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Asimismo, en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cí. C.A.), se condena a la sociedad mercantil Representaciones Venuscol C.A., el pago de la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se terminará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la sociedad mercantil demandada (29/07/2011), para el resto de los conceptos laborales acordados derivados de la relación de trabajo; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

    En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

    En consideración a los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

    DECISI ÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2012, por el Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: NULA la decisión recurrida. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

    No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión no la firma la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente, por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    La Vicepresidente, Magistrado,

    __________________________________ ___________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

    Magistrada, Magistrada Ponente,

    _________________________________ __________________________________

    S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. Nº AA60-S-2012-000983

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR