Sentencia nº RC.000343 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000189

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por la ciudadana M.D.S.D.L.S., representada judicialmente por los abogados en el libre ejercicio de su profesión M.J.A., A.A.P., M.A., A.R., Milviann Quiaro, N.A.L.S., contra la sociedad mercantil CONCENTRADOS ZAMORA, C.A., C.O.A., M.D.V.C.D.A. y C.E.S., representados judicialmente por los abogados en ejercicio J.E.R.A. y M.B.G.B.; el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2014, en la cual declaró, entre otros, con lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

La denuncia quedó expuesta como se transcribe a continuación:

…PRIMERA:

DE LOS QUEBRANTAMIENTOS U OMISIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTICULO (sic) 313 ORDINAL 1 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS CONSTITUCIONALES DE ORDEN PUBLICO (sic).

Con base en el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, vengo a denunciar, como en efecto denuncio, que la sentencia recurrida violó el contenido del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 49, 257 Ejusdem (sic).

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, en virtud de que la Juez (sic) Superior (sic) esta coadyuvando a la violación de un derecho constitucional al obviar pronunciamiento por lo que respecta a la instauración y prosecución de un proceso, que a todas luces es inconstitucional e ilegal, toda vez que estableció el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

(…Omissis…)

Posteriormente el Juez (sic) que admitió la demanda estableció en el auto de admisión de fecha 28 de Julio (sic) del año 2011 lo siguiente:

(…Omissis…)

Con lo anteriormente transcrito, se puede evidenciar que se violaron normas esenciales de procedimiento al admitirse por el procedimiento de cumplimiento prorroga (sic) legal de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 39 y siguiente (sic) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando ha debido instaurarse un procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual ha sido subsumido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el expreso mandato del articulo (sic) 1 Ejusdem (sic), lo que vulnera con esta actuación lo dispuesto en el artículo 7 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), igualmente esta acción vulnera el principio del IURA NOVIT CURIA, que establece que todo JUEZ debe conocer el derecho y en consecuencia pronunciarse con idoneidad ante una violación procesal y constitucional de esta naturaleza, que fue advertida por la Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), quien en su decisión determino que el contrato a tiempo determinado había quedado prorrogado por no haberse notificado oportunamente dentro de los 60 días siguientes a su vencimiento, situación que la Juez (sic) Superior (sic), obvio (sic) y al analizar los pedimentos solicitados por las partes y al admicularlo con las pruebas presentadas conjuntamente con el pronunciamiento efectuado por la juez de primera instancia, y habiéndole otorgado valor probatorio a las pruebas presentadas, donde se encuentra plenamente identificado el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO POR LAS PARTES, donde se puede apreciar como este se dio inicio (sic) el 01 de septiembre del año 1.990 (sic) culminando el 31 de Agosto (sic) del año 1.991 (sic) y como quiera que subsiguientemente ese contrato se prorrogo (sic) de pleno derecho, la única forma de poner fin a la relación arrendaticia, lo era a través de la notificación con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato, o lo que es lo mismo, el primero (01) de julio se cumplía el lapso de sesenta (60) días de anticipación con los cuales debía solicitarse la terminación del contrato a partir de este lapso, las partes podían interponer las acciones que consideraban pertinentes o para evitar el desalojo o para recuperar el inmueble, en ningún momento se podía iniciar un procedimiento de cumplimiento de prorroga (sic) legal, pero como quiera que el accionante tomo (sic) la iniciativa para interponer su acción, a la luz de normas que no se corresponde con las que el legislador ha establecido para dar por terminado los contratos a tiempo determinados (sic), se vulnero (sic) el DEBIDO PROCESO, puesto que la causa petendi, no se encontraba enmarcada en el supuesto alegado por la parte actora, es decir, la no renovación del contrato y consecuencialmente la prorroga (sic) legal, no obstante tal circunstancia el representante de la actora, en el supuesto negado de que se tenga como válida la notificación que se le efectuó al ciudadano C.P. que corre en los folios 17 al 32, la cual hemos manifestado reiteradamente es absolutamente nula, la misma constituye una prueba irrefutable para determinar que esa notificación irrita (sic), en el supuesto negado que se considere valida (sic), no puede surtir ningún efecto, porque se realizo (sic) apenas con 41 días de anticipación, al término del contrato, es decir, vulnera el lapso que establecieron las partes, en el contrato de arrendamiento, específicamente en la clausula (sic) cuarta, el cual es ley entre las partes, de la actuación verificada podemos constatar como la Juez (sic) Superior (sic), no activo (sic) su facultad de circunscribir a las partes dentro de la tutela judicial efectiva, puesto que el proceso no puede dejarse al capricho y voluntad de las partes y en consecuencia, por ser las normas procedimentales de orden público, ha debido de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), anular el proceso, por la evidente irregularidad que presenta, amén de que se puede constatar cómo se viola los artículos 12, 15 y 506 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) toda vez que no existe cualidad ni de la accionante ni de los demandados, para concurrir al proceso, en consecuencia solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) solicito (sic) que la presente sentencia se case de oficio y prospere las denuncias aquí delatadas…

. (Destacado de la transcripción).

Como se aprecia de la transcripción de la denuncia que precede, el formalizante formula una serie de alegatos en contra de la sentencia recurrida, con prescindencia de la técnica casacional indispensable para delatar este tipo de delaciones.

Señala inclusive que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) solicito que la presente sentencia se case de oficio y prospere las denuncias (sic) aquí delatadas…”, cuando la casación de oficio es una facultad que efectivamente está contemplada en el artículo 320 del aludido código adjetivo, y que el legislador le otorga a la Sala para que, con base en las infracciones de orden público y constitucionales que se hallaren, pueda declararla aunque no se les haya denunciado, caso en el cual, las denuncias articuladas en el escrito de formalización son obviadas.

Por otra parte, arguye el formalizante que “…se violaron normas de procedimiento…” al admitirse el procedimiento por cumplimiento de prórroga legal conforme con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “…cuando ha debido instaurarse un procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual ha sido subsumido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”, lo que -a su juicio- vulnera lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y el principio iura novit curia, al no pronunciarse “…con idoneidad ante una violación procesal y constitucional…”.

Que la juez superior obvió lo decidido por el tribunal de primera instancia que “…determino (sic) que el contrato a tiempo determinado había quedado prorrogado por no haberse notificado oportunamente dentro de los 60 días siguientes a su vencimiento…”, y que al analizar los pedimentos solicitados por las partes y al adminicularlos con las pruebas presentadas conjuntamente con el pronunciamiento de la primera instancia, donde se demuestra que el contrato de arrendamiento se inició el 1 de septiembre de 1990 y que culminó el 31 de agosto de 1991, prorrogándose de pleno derecho, la única forma de poner fin a tal relación arrendaticia, era a través de la notificación con sesenta días de anticipación “…con los cuales debía ponerse fin al contrato…”.

Agregó que era a partir de ese lapso que las partes podían interponer “…las acciones que consideraran pertinentes o para evitar el desalojo o para recuperar el inmueble…”, por lo que estima que no se podía iniciar un procedimiento de prórroga legal. “…Pero como quiera que el accionante tomo (sic) la iniciativa para interponer su acción, a la luz de las normas que no se corresponde (sic) con las que el legislador ha establecido para dar por terminado los contratos a tiempo determinados (sic), se vulneró el DEBIDO PROCESO, puesto que la causa petendi, no se encontraba enmarcada dentro del supuesto alegado por la parte actora, es decir, la no renovación del contrato y consecuencialmente la prorroga (sic) legal…”.

Que no obstante “…tal circunstancia el representante de la actora, en el supuesto negado que se tenga como válida la notificación que se le efectuó al ciudadano C.P. … la cual hemos manifestado reiteradamente es absolutamente nula…”, esta constituye -en su criterio- una prueba irrefutable para determinar que esa notificación es írrita, y no puede surtir ningún efecto porque se realizó con cuarenta y un días de anticipación al término del contrato, vulnerando así el lapso que establecieron las partes, específicamente en la cláusula cuarta.

Por tanto, aduce que el ad quem “… no activo (sic) su facultad de circunscribir a las partes dentro de la tutela judicial efectiva, puesto que el proceso no puede dejarse al capricho y voluntad de las partes, y en consecuencia, ha debido de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), anular el proceso, por la evidente irregularidad que presenta, amén de que se puede constatar cómo se viola los artículos 12, 15 y 506 del código de procedimiento civil (sic)…”; aunado a que -en su decir- “… no existe cualidad ni de la accionante ni de los demandados, para concurrir al proceso…”.

Para decidir, la Sala observa:

De la redacción de la denuncia, -a pesar de su falta de precisión y claridad, se insiste-, se constata que el formalizante cuestiona que el demandante haya intentado una demanda por cumplimiento de prórroga legal y no una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, y que por tanto, se violaron normas esenciales de procedimiento y el principio iura novit curia.

Ahora bien, de los dichos del formalizante no puede esta Sala determinar con claridad cuáles de los vicios de actividad pretende imputarle a la recurrida, puesto que, no basta con señalar que se violentaron normas esenciales de procedimiento, ni el debido proceso, pues es menester que el recurrente aporte a la Sala los elementos indispensables a fin de que pueda analizarse si efectivamente el juez de la segunda instancia incurrió en algún quebrantamiento de formas sustanciales de algún acto o actos del procedimiento que hubiesen causado un menoscabo al derecho a la defensa, de lo cual, no hay constancia en el planteamiento de la delación.

Sin embargo, la Sala encuentra pertinente aclarar al formalizante, que, según la propia letra del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, régimen legal aplicable para el momento de la interposición de la demanda, las demandas, entre otras, por resolución o cumplimiento de contrato así como de prórroga legal, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en ese presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

En efecto, la norma en cuestión es del tenor siguiente:

…Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…

.

Así las cosas, lo planteado por el recurrente respecto a que se violaron normas esenciales de procedimiento al admitirse por el “procedimiento de prórroga legal” cuando ha debido tramitarse mediante “el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento”, está meridianamente establecido que cualquiera que sea la petición del demandante, a saber, prórroga legal o resolución, de conformidad con lo preceptuado en el citado artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la vía procesal para encaminar cualquiera de las pretensiones es el procedimiento breve dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, no existe la supuesta violación al debido proceso que pretende el formalizante sea declarada por esta Sala.

Como consecuencia de lo expuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del referido código, por inmotivación, “…lo cual acarrea su nulidad por mandato del artículo 244 del mismo código…”.

El recurrente fundamenta su denuncia en lo siguiente:

…SEGUNDA

CON BASE EN EL ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, VENGO A DENUNCIAR, COMO EN EFECTO DENUNCIO, QUE LA SENTENCIA RECURRIDA VIOLÓ EL CONTENIDO DEL ARTICULO (sic) 243° ORDINAL 4TO EIUSDEM, POR PADECER DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN LO CUAL ACARREA SU NULIDAD POR MANDATO DEL ARTÍCULO 244 DEL MISMO CÓDIGO.

En cuanto a la MOTIVA, se evidencia del contenido de la sentencia bajo análisis, que la misma carece de motivación, pues la Juez (sic) de la causa, incurre en vicio de inmotivación, toda vez que aún cuando someramente explanó los hechos, no efectúa análisis alguno de las probanzas cursantes en autos, así como de los alegatos de las partes, a fin de subsumir los hechos en el derecho y concatenarlos con la decisión dictada, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, a (sic) expresado en tal sentido en su la Sala Constitucional, estableció:

(…Omissis…)

En el caso que nos ocupa, de la lectura realizada sobre la recurrida y en aplicación de los criterios jurisprudenciales invocados supra, se puede concluir, que el jurisdicente de alzada no expresó en su sentencia materialmente ningún razonamiento que permita comprender cuál es el fundamento en que se basa para ordenar la entrega del inmueble y de la revocatoria de la decisión apelada, cuando el demandante ni si quiera (sic) presento (sic) informe alegando nada que lo favoreciera, de esta manera, en consecuencia la Juez (sic) Superior (sic), no tenia (sic) que manifestar las razones de las razones, más si cual fue el proceso comprensivo de los hechos y del derecho que sustenten su conclusión jurídica.

La circunstancia analizada, podría considerarse que se aproxima más a una denuncia por error de juzgamiento, y efectivamente así será, pero cuando debe considerarse que para realizar una denuncia por error de juzgamiento, debe existir una motivación valida (sic), que se considera errada, o que se apoya en una norma regulada, de un supuesto de hecho distinto, a aquel para el cual se utilizo (sic), o que tuvo como soporte una norma vigente, o que se dejo (sic) de aplicar, alguna norma vigente, es forzoso concluir que lo procedente, es la denuncia aquí contenida.

Al proceder como lo hizo la juez de la recurrida incurrió en el vicio denunciado así pido se ha declarado…

. (Destacado de la transcripción).

Afirma el formalizante que el juez de la segunda instancia, “…no expresó en su sentencia materialmente ningún razonamiento que permita comprender cuál es el fundamento en que se basa para ordenar la entrega del inmueble…”.

Para constatar la inmotivación acusada, la Sala se permite transcribir lo pertinente de la recurrida, la cual es del tenor siguiente:

…De las citadas disposiciones se desprende, que la prórroga legal arrendaticia opera en el supuesto de contratos a tiempo determinado, y en el caso de que su duración sea de diez (10) años o más, ésta será de tres (03) años, y vencida la misma, el arrendador puede exigir al arrendatario la entrega del inmueble; ello así, resulta necesario para dilucidar la controversia, determinar si efectivamente, tal como lo afirma la representación judicial de la demandante, el contrato cuyo cumplimiento se demanda, es a tiempo determinado, y que se haya verificado el vencimiento de la prórroga legal.

Con referencia a lo anterior, se evidencia de la lectura del contrato suscrito (folios 12 y 13), que ambas partes convinieron en la cláusula cuarta, que “(e)l plazo de duración del presente contrato será de un (1) año fijo contad(o) a partir del día 01 de septiembre de 1.990 (sic), prorrogables por períodos de (1) año…”, resultando indiscutible que el negocio jurídico en referencia es a tiempo determinado, pues los contratantes fijaron un plazo de duración de un (01) año contado a partir del 01 de septiembre de 1990, prorrogable por períodos de un (01) año, que se considerarían “como plazo fijo y determinado”; pero además de esto, dejaron establecido que dichas prórrogas se llevarían a cabo, siempre y cuando alguna de las partes no manifestare a la otra, por escrito, su deseo de terminar con el contrato y que en ningún caso se produciría la tácita reconducción; por lo que, debe entenderse que el contrato de arrendamiento bajo examen, es continuador de la relación arrendaticia pactada inicialmente en el documento privado y los siguientes convenios fueron sucesivamente renovados, por el mismo período de tiempo, es decir, por un (01) año, llegando así al lapso controvertido entre las partes, esto es, del 01 de septiembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2008.

Ahora bien, de las resultas de la prueba de informes, remitida por la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado (sic) Barinas, que riela a los folios 284 al 288, de la pieza Nº 02 -evacuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, a la que se le concede pleno valor probatorio- se constata que en fecha 21 de julio de 2008, la ciudadana M.D.S.d.L.S., actuando ya para ese momento como nueva propietaria del inmueble cuya entrega aquí se demanda, solicitó a la prenombrada Notaría Pública, que se constituyera en la Avenida Industrial, Zona 03, de la ciudad de Barinas, Estado (sic) Barinas, con la finalidad de notificarle a la arrendataria su voluntad de no celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, acogiéndose a la prórroga legal de tres (03) años, según lo establecido en el parágrafo “d”, del artículo 38, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; verificándose que dicha Notaría (sic) informó que la comunicación respectiva fue “…dirigida a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) ALIMENTOS ZAMORA, representada por los ciudadanos: CESAR (sic) O.A., MARIA (sic) DEL V. CEBALLOS DE ACEVEDO y C.E.S.…”, e igualmente, que en el sitio “se encontraba el ciudadano C.P., C.I: 14662110, (a) quien se le puso de manifiesta la misión de la Notaría (sic) Pública (sic) y este (sic) se dio por notificado recibiendo y firmando”; debiendo agregarse, que la apoderada judicial de la parte demandada, respecto a la aludida notificación, arguye que en ningún momento los representantes de sus mandantes, recibieron la misma; tal argumento, nos lleva a citar sentencia Nº 25, de fecha 30 de enero de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: R.A.V.D., en la que dejó sentado:

(…Omissis…)

Del mismo modo, interesa destacarse que “…(l) a simple consideración de que a falta de recepción personal por la parte arrendataria del desahucio, el mismo se tiene como no realizado, a pesar de que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado…”. (Vid. sentencia Nº 2294, de fecha 14 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: B.S.M.S.).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, no es necesario que la notificación de no renovar el contrato de arrendatario a tiempo determinado, se efectúe personalmente al arrendatario, sino que dicha comunicación sea practicada en el inmueble arrendado. Ante tal circunstancia, se tiene que en el presente juicio, en el acta Nº 46, de fecha 21 de julio de 2008 (folio 287, pieza Nº 02), la funcionaria de la Notaría Pública Primera de Barinas, dejó constancia que en esa misma fecha “…se constituy(ó) en el inmueble distinguido con la nomenclatura municipal Nº 060402340322, ubicad(o) en la Avenida Industrial, Zona 03 de esta ciudad de Barinas (…) donde estaba sentado un ciudadano quien dijo llamarse C.P., titular de la (c)édula de (i)dentidad Nº V-14.662.110 y procedi(eron) a preguntarle por los representantes de la empresa y éste (les) respondió que ninguno se encontraba presente, razón por la cual lo impusi(eron) de la misión de la Notaría (sic), procediendo a dar lectura al oficio de fecha 21 de julio de 2008 expedido por es(e) Despacho a tales efectos, mismo que éste procedió a recibir y a firmar el original y se compromete a entregárselo a los representantes de la empresa Sociedad (sic) Mercantil (sic) Alimentos Zamora, C.A. (…)”; verificándose así, que en el caso bajo análisis, la notificación correspondiente se realizó del modo legalmente establecido, esto es, en el inmueble arrendado.

Asimismo, debe subrayarse que si bien es cierto la notificación en cuestión (folio 286), estaba dirigida a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “Alimentos Zamora, C.A.”, también contiene expresa mención que la misma es a la atención “At.”, de los ciudadanos C.O.A., M.d.V.C. de Acevedo y C.E.S.; evidenciándose que los mencionados ciudadanos suscribieron el contrato de arrendamiento en nombre propio, y en representación de la empresa “Concentrados Zamora, C.A.”; de allí que, al estar dirigida la notificación respectiva, a los prenombrados ciudadanos, en su carácter de arrendatarios y representantes de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “Concentrados Zamora, C.A.”, y siendo que la misma fue entregada en el inmueble arrendado, es por lo que concluye quien aquí juzga que la aludida notificación surtió los efectos legales, como lo era poner en conocimiento de los arrendatarios, la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato suscrito, y acogerse a la prórroga legal. Así se decide.

Queda ahora dilucidar, si en el caso bajo análisis, se encuentra vencida la prórroga legal, que -se reitera- en esta causa, era de tres (03) años, por cuanto la relación arrendaticia abarcó un período superior a diez (10) años. En este punto, vale la pena transcribir sentencia Nº RC.000008, de fecha 17 de enero de 2012, emanada de la Sala de Casación Civil del M.T., caso: A.S.M. y otro, que dispuso:

(…Omissis…)

De igual forma es impretermitible señalar que, el artículo 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé, que “(s)e garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 25, de fecha 30 de octubre de 2009 -ya citado-, acogió el criterio según el cual, a pesar de que el contrato de arrendamiento “…por esencia, presenta un importante contenido social, no puede desconocerse que una de las partes contratantes es titular de un derecho constitucional, como lo es el derecho de propiedad, el cual, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, según el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que ser garantizado y protegido…”. (Subrayado nuestro).

Prosiguiendo con el asunto debatido, se tiene que de acuerdo al contrato suscrito, la vigencia del mismo, era de un (01) año fijo, contado desde el día 01 de septiembre de cada año en que se renovaba el convenio, hasta el día 31 de agosto del año siguiente; por lo que, al haberse notificado a la parte demandada, del inicio de la prórroga legal, el día 21 de julio de 2008, conforme se estableció precedentemente, en consecuencia, a partir del día 01 de septiembre de 2008 comenzó a transcurrir el lapso que la ley le confiere al inquilino, venciendo el mismo el día 31 de agosto de 2011; evidenciándose que la presente demanda fue incoada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (…Omissis…) Barinas, en fecha 22 de julio de 2011, esto es, faltando un tiempo mínimo para el vencimiento del beneficio de prórroga concedido al arrendatario), toda vez que -según lo indicado anteriormente- dicho beneficio vencía el día 31 de agosto de 2011.

Con fundamento en lo expuesto, al observarse que el lapso de prórroga legal pendiente para el momento de interposición de la demanda, constituía un período mínimo del plazo legal concedido, esto es, un (01) mes y nueve (09) días, concluye quien aquí juzga que a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, así como, el derecho a la propiedad, previstos en los artículo 26 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente, por cuanto el inmueble en cuestión, está destinado al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales y/o industriales, por lo que no implica la desocupación de un inmueble destinado a vivienda principal, y dado que los días restantes de la prórroga legal, se cumplieron en el transcurso de este litigio, lo ajustado a derecho en el caso de autos, es declarar con lugar la demanda incoada, y en consecuencia, se ordena a la parte demandada entregar de manera inmediata a la actora, el inmueble conformado por una parcela de terreno y sus bienhechurías, consistentes en un galpón techado y encementado, estructura de base de concreto armado, vigas y techo de acerolit, cerca perimetral en concreto y portón de hierro, ubicadas en la Avenida Industrial, Zona 03, de la ciudad de Barinas del Estado (sic) Barinas. Así se decide.

Sobre la base de las consideraciones señaladas, este Juzgado (sic) Superior (sic), declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, revocándose en todas y cada una de sus partes el fallo apelado. Así se decide…

. (Destacado de la transcripción).

De la transcripción que antecede, puede colegirse que el juez de segunda instancia estableció que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pide, desde el inicio de la relación arrendaticia, ha sido un contrato a tiempo determinado, siendo el mismo sucesivamente renovado por un período de un año.

Que en fecha 21 de julio de 2008, la Notaría Pública Primera de Barinas, se constituyó en la sede del inmueble arrendado ubicado en la avenida Industrial, zona 3 de la ciudad de Barinas, con el propósito de practicar notificación al arrendatario, para hacer de su conocimiento la voluntad de la arrendadora de no celebrar un nuevo contrato, y que en ese caso, le concedía la prórroga legal que le correspondía por tres años.

Que tal notificación de desahucio, no debe ser practicada de forma personal al arrendatario, pues basta que tal notificación sea practicada en el inmueble arrendado, por lo que estimó que tal comunicación se realizó del modo legalmente establecido.

Consideró igualmente que, conforme a lo convenido, el contrato tenía una duración de un año fijo contado a partir del día 1 de septiembre de cada año, fecha en que se renovaba el convenio, hasta el 31 de agosto del año siguiente, por lo que al haberse practicado la notificación a la parte demandada, el día 21 de julio de 2008, fecha de inicio de la prórroga legal, “…a partir del día 01 de septiembre de 2008 comenzó a transcurrir el lapso que la ley confiere al inquilino, venciendo el mismo el día 31 de agosto de 2011…”.

Lo anterior, le sirvió como fundamento al juez de alzada para declarar con lugar la demanda, por cuanto estableció que el lapso de prórroga legal había transcurrido, y como consecuencia de ello, el inmueble debía ser entregado.

De modo pues que es incierto lo aseverado por el formalizante en cuanto a que el juzgador ad quem no ofreció materialmente ningún razonamiento sobre el cual se fundamentara la decisión de la entrega del bien inmueble arrendado.

Como corolario de lo antes expuesto, se declara improcedente la presente denuncia, por no carecer de inmotivación la sentencia recurrida. Así se decide.

-III-

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243, y 12 del mismo código, por incongruencia.

Argumenta el formalizante su denuncia en los términos que a continuación se expresan:

…TERCERA

CON BASE EN EL ORDINAL 1° DEL ARTICULO (sic) 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CONCURRO A DENUNCIAR, COMO EN EFECTO DENUNCIO, QUE LA SENTENCIA RECURRIDA VIOLO (sic) LOS ARTÍCULOS 243 ORDINAL 50 Y 12° EIUSDEM POR PADECER DEL VICIO DE INCONGRUENCIA LO CUAL ACARREA SU NULIDAD POR MANDATO DEL ARTICULO (sic) 244 DEL MISMO CÓDIGO.

La recurrida, al referirse a los términos planteados por la demandante, y al demostrarse fehacientemente que en autos existe una evidente disparidad entre lo que cursa en el expediente y lo decido por ella, al dar como valido (sic) un procedimiento de cumplimiento de prorroga (sic) legal, que se rige por lo establecido en los artículos 33 y 34 de la ley de arrendamiento inmobiliario, cuando lo cierto es que existía un contrato a tiempo determinado debidamente prorrogado, lo que indicaba que el procedimiento idóneo a seguir lo era la resolución de contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del código (sic) civil (sic), en tal sentido la Juez (sic) Superior (sic) obvio (sic) pronunciarse sobre ese particular ejercicio del derecho, cuando la Juez (sic) de primera Instancia (sic) en su sentencia había advertido de la circunstancia ilegal, en que se encontraba ese proceso que se inicio (sic) y ventilo (sic) por un procedimiento irregular de cumplimiento de prorroga (sic) legal, cuando en efecto podemos advertir como según lo expresado en el contrato de arrendamiento que obra como plena prueba para ambas partes, en este procedimiento y así mismo fue determinado por la Juez (sic) Superior (sic) en su decisión, específicamente según lo plasmado en la clausula (sic) cuarta del contrato de arrendamiento, donde se puede apreciar como este se dio inicio el 01 de septiembre del año 1.990 (sic) culminando el 31 de Agosto (sic) del año 1.991 (sic) y como quiera que subsiguientemente ese contrato continuo (sic), la única forma de poner fin a la relación arrendaticia, lo era a través de la notificación con sesenta días de anticipación al vencimiento del contrato, o lo que es lo mismo, el primero (01) de julio se cumplía el lapso de sesenta días de anticipación con los cuales debía solicitarse la terminación del contrato, a partir de este lapso, las partes podían interponer las acciones que consideraban pertinentes o para evitar el desalojo o para recuperar el inmueble, en ningún momento se podía iniciar un procedimiento de cumplimiento de prorroga (sic) legal, pero como quiera que el accionante tomo la iniciativa para interponer su acción, a la luz de normas que no se corresponde con las que el legislador ha establecido para dar por terminado los contratos a tiempo determinados se vulnero (sic) el debido proceso, pero no obstante tal circunstancia el representante de la actora, en el supuesto negado de que se tenga como válida la notificación que se le efectuó al Ciudadano (sic) C.P. que corre en el folio 12 al 37, la cual hemos manifestado reiteradamente es absolutamente nula, la misma constituye una prueba irrefutable para determinar que esa notificación irrita (sic) en el supuesto negado que se considere valida (sic), no puede surtir ningún efecto, porque se realizo (sic) apenas con 41 días de anticipación, al término del contrato, es decir, vulnera el lapso que establecido en la clausula (sic) cuarta del contrato de arrendamiento, que señala que debe efectuarse la participación con no menos de sesenta días de anticipación al vencimiento del plazo, es decir en pocas palabras, nos encontrábamos en la presencia de otra renovación del contrato de arrendamiento, con lo que la acción a incoar no se corresponde con la que aquí se ventila, pues la naturaleza de la misma, se tendría que haber verificado mediante la acción de resolución de contrato de arrendamiento de conformidad de lo establecido en el artículo 1.159 del código (sic) civil (sic) y no el de cumplimiento de prorroga (sic) legal de conformidad con lo establecido en el articulo 33 y 34 de la ley de arrendamiento inmobiliarios (sic)

La falta de observación por parte de la ciudadana Juez (sic) Superior (sic), de esos principios elementales del derecho determina la incongruencia que aquí estoy denunciando en nombre de mis representados, toda vez que habiéndole otorgado valor a instrumentos esenciales de la acción, obvio (sic) aplicar el conjunto normativo que era conducente en el caso que nos ocupa…

. (Destacado de la transcripción).

Con argumentos muy parecidos a los esbozados en la primera denuncia, antes resuelta, el formalizante cuestiona -nuevamente- que el sentenciador de segunda instancia haya considerado que estaba frente a un procedimiento de cumplimiento de prórroga legal, cuando lo cierto era que “…el procedimiento idóneo a seguir lo era la resolución del contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del código (sic) civil (sic)…”, alegato que, señala, fue omitido por la recurrida.

Para decidir, la Sala observa:

El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone a los jueces la obligación de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo cual es una manifestación del principio dispositivo que rige nuestro proceso y se encuentra plasmado en los artículos 11 y 12 del mencionado código.

Por tanto, los jueces están en la obligación de dictar su sentencia conforme a los alegatos y defensas opuestas por las partes en las oportunidades procesales correspondientes, no pudiendo ni omitirlas (incongruencia negativa), ni extender su decisión más allá de los términos planteados o excederse en lo peticionado tempestivamente por los litigantes (incongruencia positiva).

Siendo ello así, observa la Sala que en esta ocasión se delata la comisión por parte de la recurrida del vicio de incongruencia negativa, por cuanto, a decir del formalizante, el juez de segunda instancia no se pronunció respecto al señalamiento -que según dice hizo- respecto al error en la tramitación del procedimiento al denominarlo como de cumplimiento de prórroga legal cuando debía ser denominado como de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Al respecto se observa que lo acusado por el recurrente no se refiere a un alegato, defensa o excepción que pudo haber sido omitida por el juez de alzada, pues, lo que pretende es acusar un error en la tramitación del procedimiento por una vía inadecuada.

Por lo demás, una vez más reitera la Sala, que la pretensión presentada por la parte actora en su demanda, de modo alguno fue tramitada bajo un procedimiento equivocado, como insiste hacer ver el formalizante, pues ya quedó suficientemente explicado en la primera denuncia, que sea la pretensión de cumplimiento de prórroga legal o de resolución de contrato de arrendamiento, la vía procesal idónea es el procedimiento breve, tal como lo manda el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Siendo ello así, aprecia la Sala que en el presente caso no se configuró el vicio de incongruencia negativa, delatado por el recurrente, por lo que la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

La denuncia quedó expuesta así:

…CUARTA

INFRACCION (sic) DE LEY: CON BASE EN EL ORDINAL 2 DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, VENGO A DENUNCIAR, COMO EN EFECTO DENUNCIO, QUE LA SENTENCIA RECURRIDA VIOLENTO (sic) EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LA LEY, POR OMISIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO DEL ALEGATO CORRESPONDIENTE A LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 361 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Con relación a esta denuncia la sentencia recurrida incurre en la omisión de pronunciamiento toda vez que al alegarse en la contestación de la demanda la falta de cualidad o interés para estar en juicio tanto por parte de la demandante de autos y mis representados, manifestando la Juez (sic) Superior (sic) que no era procedente tal petición, por cuanto considero (sic) que la demandante si era la propietaria, pero aun cuando el requerimiento de falta de cualidad se dirigía expresamente aun la ciudadana juez superior no advirtió que si existía una falta de cualidad e interés por lo que respecta a las partes, en razón de que el procedimiento seguido no era el idóneo, en ese mismo sentido ha debido pronunciarse a objeto de evitar que por el capricho y voluntad de las partes la causa petendi, no se analice y en consecuencia se incurra en un vicio de esta naturaleza cuya resultado (sic) es anular el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), violentándose a su vez lo establecido en los artículos 12,15 y 506 ejusdem, en tal sentido la falta de pronunciamiento con relación a ese alegato fue obviado por la Juez (sic) Superior (sic), aun (sic) cuando la Juez (sic) de la Primera (sic) Instancia (sic), lo sentencio (sic) claramente, razón por la cual se incurre en una falsa interpretación de la Ley (sic) y por ende la decisión aquí impugnada se convierte en contradictoria e incongruente, en tal sentido es totalmente nula y así solicito sea declarada por esa Sala…

. (Destacado de la transcripción).

Como puede constatarse de la formulación de la denuncia, el formalizante, a través de una denuncia enmarcada en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil delata la “…omisión del pronunciamiento del alegato correspondiente a la falta de cualidad e interés…”.

Así la incongruencia, es un vicio que conforme con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil constituye uno de los motivos de casación, por defecto de actividad, el cual se verifica por omisión de los requisitos establecidos en el artículo 243 del referido código, o por incurrir en la comisión de los vicios dispuestos en el artículo 244, siendo su efecto la nulidad de la sentencia.

Siendo que el recurso por infracción de ley, el cual debe ser delatado en el marco del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a denunciar aquellas cuestiones que atañen al fondo de la controversia, es decir, errores de juzgamiento, el cual, para ser declarado debe tener una influencia determinante en el dispositivo del fallo, y su consecuencia es la nulidad de la sentencia en la que se ordena al juez de reenvío dictar una nueva decisión acatando el criterio de derecho establecido, -casación con reenvío-; o cuando se haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, dado que el efecto de la decisión implica la finalización del proceso, o porque la Sala dicta una decisión de fondo aplicando el derecho a los hechos soberanamente establecidos por los jueces de instancia, casos estos de casación sin reenvío.

De modo pues, que dadas las características de cada uno de los recursos y sus consecuencias, es necesario que sean delatados de forma separada, pues de no hacerlo, se estaría riñendo con la técnica más elemental de las reglas que deben observarse para la redacción del recurso de casación.

De forma tal, que ante tan evidente falta de técnica, se hace imposible a la Sala entrar en el examen de la presente denuncia, razón por la cual se declara improcedente. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo código, se delata la infracción por falta de aplicación de los artículos 509, 12 y 15 eiusdem, “…por haber incurrido en silencio de pruebas…”.

El formalizante, arguye:

…QUINTA

DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTICULO (sic) 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN A.C.E.A. (sic) 320 DEL MISMO CÓDIGO, VENGO A DENUNCIAR COMO EN EFECTO DENUNCIO LA VIOLACIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO (sic) 509 EJUSDEM (sic), Y DE LOS ARTICULOS (sic) 12, 15 EJUSDEM (sic) POR HABER INCURRIDO EN SILENCIO PRUEBAS.

De acuerdo con la Doctrina (sic) p.d.T.S.d.J., en su Sala de Casación Civil, el vicio de silencio de pruebas se produce, cuando el Juez (sic), contrariando lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, comete alguno de los siguientes vicios en la decisión, que son:

(…Omissis…)

En el caso que nos ocupa, La Juez (sic) Superior (sic), al momento de dictar su decisión solo se Iimita a mencionar el acervo probatorio de cada uno de las partes sin dar un raciocinio lógico jurídico y menos aun (sic), admicularlas con los hechos que se encontraban ventilando.

Ahora bien, establece la Juzgadora (sic) con relación al contrato de Arrendamiento (sic) lo siguiente:

(…Omissis…)

Habiéndose referido en los términos que lo hizo, debió realizar un razonamiento lógico de la principal documental como lo es el contrato de arrendamiento, y por ende debió otorgarle valor y admicularlo con la causa petendi, No (sic) debió admitirse la causa por el procedimiento de cumplimiento prorroga (sic) legal de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 39 y siguiente (sic) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por ende declarar sin lugar la acción, ya que el procedimiento idóneo lo era el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual ha sido subsumido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el expreso mandato del articulo (sic) 1 Ejusdem (sic), en tal sentido solicito se anule todo lo actuado y decidido en el procedimiento irrito (sic) que hoy nos ocupa.

Con relación a la documental de la Notificación (sic) realizada por la parte demandante, de la no renovación del contrato, la cual fue oportunamente impugnada, la Juez (sic) Superior (sic) en la recurrida estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Con esta documental, la cual cursa en el presente expediente, y que fue desarrollada en el cuerpo de la sentencia, solo se prueba todo lo alegado por mis representados y que corresponde a que no es el procedimiento de cumplimiento de prorroga (sic) legal que debió instaurarse y que dicha notificación fue realizada con anterioridad al lapso que el contrato de arrendamiento estipulaba, para la no renovación del contrato, tal prueba aunque es irrita (sic), obra a favor de mis representados en virtud de que establece la certeza en cuanto a la oportunidad en que se pretendió poner término al contrato de arrendamiento.

Por lo cual se afirmó en esta denuncia, que con esta forma de decidir, el sentenciador quebranta el deber procesal, que tiene de analizar, establecer y apreciar, todos y cada uno de los elementos de hecho que conforman el problema judicial en cuestión, y sustentar su afirmación escueta en algún tipo de razonamiento valido (sic), por lo cual pido que la presente delación sea declarada con lugar y casado el fallo recurrido con la consecuente declaratoria de su nulidad, por inmotivación por silencio de pruebas…

. (Destacado de la transcripción).

Según se desprende de la redacción de la denuncia, no obstante que el formalizante delata el vicio de silencio de pruebas, de sus dichos se puede inferir que, cuestiona el análisis que el ad quem hizo sobre “la principal documental”, el contrato de arrendamiento, con lo cual es claro que no pretende señalar que el juez de segunda instancia haya dejado de valorar tal instrumento, o que, habiéndolo mencionado, no lo examinó, lo cual en sí constituye el vicio de silencio de pruebas; sino que pretende combatir el análisis que el sentenciador dio a ese contrato, lo cual, evidentemente no constituye el vicio delatado, en los términos expuestos, pues de encontrarse inconforme con los resultados del examen de tal prueba, otra debió ser la denuncia.

Ocurre igual con la notificación “…realizada por la parte demandante, de la renovación del contrato…”, pues, su argumentación no va dirigida a denunciar su falta total o parcial de valoración, sino que pretende cuestionar el análisis -que a su juicio- hizo sobre ella el juez de alzada, lo cual, debió ser delatado en el marco de otra denuncia.

Por lo demás, y con respecto al señalamiento que formula el recurrente en relación con la equivocación que según sus dichos se cometió al encauzar el procedimiento como cumplimiento de prórroga legal sino como resolución de contrato de arrendamiento, la Sala ya tuvo oportunidad de resolverlo en la primera denuncia por defecto de actividad.

De manera que, no encuentra la Sala que el formalizante haya dirigido su denuncia a delatar la falta de valoración de las referidas pruebas, por lo que forzosamente debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-III-

De acuerdo con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 320 eiusdem, señala el formalizante que “…vengo a denunciar como en efecto denuncio la violación por desconocimiento de ley por parte de la juez superior, violentando el contenido de los artículos 12, 15 y 218 del Código de Procedimiento Civil…”.

Señala el formalizante:

…SEXTA

DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTICULO (sic) 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN A.C.E.A. (sic) 320 DEL MISMO CÓDIGO, VENGO A DENUNCIAR COMO EN EFECTO DENUNCIO LA VIOLACIÓN POR DESCONOCIMIENTO DE LEY POR PARTE DE LA JUEZ SUPERIOR, VIOLENTANDO EL CONTENIDO DE LOS ARTICULOS (sic) 12,15 y 218 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL (sic)

Establece la sentencia recurrida lo siguiente:

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, lo explanado por la Juez (sic) Superior (sic) en el presente procedimiento se encuentra total y absolutamente alejado de la realidad, toda vez que la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que la notificación para el arrendatario debe ser entregada en forma autentica y personalmente, específicamente en lo establecido en el articulo (sic) 44 ejusdem (sic), concordante a su vez con lo establecido en el artículo 218 de código de procedimiento civil (sic), toda vez que como se puede apreciar de lo expresado por el funcionario de la Notaria (sic), define con precisión que no fueron notificados ningún representante de mis mandantes y por ende esa notificación no puede surtir efecto alguno, ni para este irrito procedimiento ni para ningún otro razón por la cual y no teniendo un sustento legal que avale lo alegado por la Juez (sic) Superior (sic), es te (sic) denuncia debe prosperar…

. (Destacado de la transcripción).

De la transcripción que precede, el formalizante de forma muy escueta, denuncia “…la violación por desconocimiento de la ley…”, lo cual, no se comparece con ninguno de los vicios o errores de juzgamiento, a que se contrae el supuesto contenido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el error de interpretación, la falsa o falta de aplicación de una norma jurídica, la aplicación de una norma jurídica que no esté vigente, o la violación de una máxima de experiencia.

De la redacción de la denuncia, no puede la Sala, ni aún extremando funciones, deducir lo pretendido por el formalizante, pues en un párrafo se limita a hacer unas vagas consideraciones respecto a la notificación del arrendatario que está establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como lo prescrito en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la citación personal del demandado a fin de que comparezca al juicio, supuestos evidentemente disímiles entre sí.

Por tanto, al no comprenderse lo que se pretende delatar en esta denuncia, esta Sala se ve impedida de analizarla, lo cual acarrea como consecuencia la declaratoria de improcedencia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Particípese de la referida remisión al juzgado superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000189

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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