Sentencia nº RC.000763 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

Numero : RC.000763 N° Expediente : 14-001 Fecha: 03/12/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

M.D.C.D.M. contra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

Decisión:

SIN LUGAR

Ponente:

Aurides Mercedes Mora ----VLEX---- 172289-RC.000763-31214-2014-14-001.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2014-000001

Magistrada Ponente: AURIDES M.M. En la incidencia surgida en el juicio por cobro de bolívares incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana M.D.C.D.M., representada judicialmente por el abogado O.C. contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., representada judicialmente por los abogados J.P., A.F., R.C., Nellitsa Juncal y N.V.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conociendo en apelación dictó fallo interlocutorio en fecha 17 de julio de 2013, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 5 de febrero de 2013 por la parte actora contra la decisión interlocutoria emanada del a quo dictada en fecha 30 de enero de 2013 en la cual declaró que la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quedó firme el día 3 de diciembre de 2010, por cuanto no fue ejercido en su contra recurso alguno en el lapso correspondiente, y asimismo declaró, que la corrección monetaria fue establecida desde el día 24 de noviembre de 2004 hasta que la sentencia quedara firme, lo cual operó el día 3 de diciembre de 2010, y en consecuencia de ello, la corrección al informe presentado por los expertos contables se encuentra ajustada a derecho, y por todo ello, se negó la petición del apoderado actor. 2) Improcedente la reclamación realizada por la parte actora, en consecuencia, acogiendo dicho informe pericial, estableció como monto definitivo de la condena impuesta a la demandada en la suma de ciento cuatro mil quinientos un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 104.501,98), que comprende el capital adeudado de veintinueve mil ochocientos bolívares (Bs. 29.800,00), más la corrección monetaria por el monto de setenta y cuatro mil setecientos un bolívar con noventa y ocho céntimos (Bs. 74.701,98). De esa manera quedó firme el fallo que ordenó la indexación del monto condenado a pagar. Hubo condena en las costas procesales a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado en todas sus partes el fallo apelado. Contra la precitada decisión de alzada, la parte actora en fecha 6 de agosto de 2013, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 12 de agosto de 2013 y en fecha 14 de agosto de 2013, la parte actora ejerció recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado.

En fecha 6 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, declaró con lugar el recurso de hecho ejercido por la parte actora, en consecuencia, admitió el recurso de casación anunciado. En fecha 16 de enero de 2014, se dio cuenta ante la Sala del presente expediente y la Presidenta de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, asignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos: RECURSO DE CASACIÓN DEFECTO DE ACTIVIDAD I Argumenta el recurrente, en su escrito de formalización del recurso de casación, lo siguiente:

...PRIMERA DENUNCIA: Según el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243.5 ídem (sic), por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

Ante el tribunal de primera instancia, mi representada solicitó se decretara la ejecución de la sentencia de fecha 3/11/2010 (sic) proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., según diligencias de fechas 11/1/2011 (sic), 2/3/2011 (sic), 14/4/2011 (sic) y 20/5/2011 (sic). En la tercera de ellas, ante la falta de proveimiento por el tribunal de la ejecución, mi representada denunció que tal retardo le perjudicaba.

De otra parte, la representada hizo de esa alegación el principal motivo de su apelación al invocarlo expresamente en los informes rendidos ante el tribunal superior, alegando en ese acto que el tribunal de primera instancia obvió aplicar los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil que obligan al juez a dictar un decreto de ejecución que jamás dictó, actuando en todo momento con negligencia procesal perjudicando a la demandante con su retardo, hecho que la demandada nunca reclamó, y siendo lo justo no castigar al diligente, pidió mantener el monto de la primera experticia practicada.

Esos alegatos comportan excepciones y defensas oportunamente opuestas ante el a-quo durante la etapa de ejecución, reiteradas como motivos de apelación según consta a folios 65 a 67 del escrito de informes consignado ante el tribunal superior, de las que la recurrida omitió toda decisión, apenas en su narrativa tímidamente mencionó parte de los hechos que configuran el alegato del retardo procesal, no reclamado por la demandada, como se observa del extracto de la sentencia recurrida que a continuación se trasunta:

…Omissis…

Es patente que ahí no existe rastro ni vestigio de decisión sobre los alegatos opuestos, especialmente el de retardo procesal e inercia de la demandada en reclamarlo porque eso la beneficia, pese a que la recurrida estaba obligada a examinarlo, pues ellos fueron expresa y oportunamente opuestos durante el decurso de la fase ejecución de sentencia y de ellas se hizo fundamental motivo de la apelación interpuesta contra la decisión de primer grado, de tal suerte que exigían una contestación específica y explícita.

En ausencia de esta última, resulta imposible saber si la recurrida se ha olvidado simplemente de las anotadas alegaciones o si, por el contrario, ha querido denegarlas y si éste es el caso, con base a qué fundamento.

Evidentemente la sentencia recurrida, insistimos, en modo alguno resolvió el alegato del retardo procesal y el beneficio que saca la demandada de esa situación, alegatos invocados durante el desarrollo de la fase de ejecución y reiterados en las motivaciones del recurso de apelación, de todo lo cual se tiene que era deber de la sentenciadora de alzada realizar el respectivo análisis de los mismos y ofrecer luego su conclusión sobre el particular, decidiendo con claridad esos puntos, pues con su silencio sobre la denuncia del retardo procesal y la sola indicación de que: “...el nuevo monto resultante por concepto de corrección monetaria realizada conforme a lo señalado en la dispositiva de la sentencia, sobre la cantidad condenada a pagar, ASCIENDE a la cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 104.501.98)... tomando como fechas para su cálculo, el periodo comprendido desde el 24.11.2004 (sic) hasta el 03.12.2010 (sic), es VALIDA (sic) en todo su contenido y en razón de todo lo explanado, lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE, la apelación...", en modo alguno quedó exenta del deber de decidir; ello, en aplicación del principio de exhaustividad y congruencia que debe prevalecer en todo fallo, para que se estime ajustado a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado.

Por tanto, conforme a los razonamientos antes expuestos, solicito que se declare nula la sentencia recurrida, por no haber cumplido la sentenciadora de alzada en su decisión con el requisito intrínseco de la congruencia previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…

. (Mayúscula, cursiva y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente en casación denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa.

El formalizante, señaló que el ad quem no dio respuesta a los alegatos expuestos en su escrito de informes ante esa instancia, en las cuales requirió pronunciamiento sobre el retardo procesal en que incurrió el tribunal de primera instancia cuando le fue solicitado que decretara la ejecución de la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C..

Ahora bien, sobre el vicio de incongruencia, esta Sala en sentencia N° 732, de fecha 8 de diciembre de 2.009, caso T.A. contra A.M., expediente N° 09-462, señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé el requisito de congruencia del fallo el cual establece que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Sent. S.C.C 21-07-08 caso: D.C.M. contra (COINHERCA)). (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, la incongruencia negativa se configura cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial o sobre una defensa oportunamente formulada por la parte, no otorgando la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos expresados.

Y respecto a las defensas y alegatos expuestos por las partes en la etapa procesal de informes, la Sala en sentencia N° 1000, de fecha 31 de agosto de 2004, expediente N° 04-285, caso de Condominio Chacao C.A., contra M.I., se estableció lo siguiente:

“…Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

Los razonamientos expresados supra, han venido consolidándose. Así en sentencia Nº 168 de fecha 22 de junio de 2001, caso E.M.R. contra los ciudadanos F.G.O., M.M. y A.M.G.F., expediente Nº 00-347, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, se estableció lo siguiente:

...De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...’

. (Resaltado de la Sala)

En este orden de ideas, dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener se encuentra el contemplado en el ordinal 5º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar “...decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. La infracción del mentado ordinal origina el vicio de incongruencia, el cual se configura cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, en principio, en el libelo de la demanda y en la contestación, o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían las relacionados con la confesión ficta y otras similares que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa…”. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que toda sentencia debe cumplir con el ordinal 5º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia, el cual se configura cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes en el libelo de la demanda y en la contestación, o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían las relacionados con la confesión ficta, perención de la instancia, la prescripción y otras similares.

Así pues, a fin de verificar lo denunciado por el recurrente en casación, la Sala en primer término procede a transcribir lo alegado por la parte actora en su manuscrito de informes presentado ante el juzgado de alzada el cual riela a los folios 65 al 67 del expediente, y que señala textualmente lo siguiente:

…En fecha 3 de noviembre de 2010, se dictó sentencia definitiva en el presente juicio, la cual ordenó efectuar la corrección monetaria de la suma reclamada. En fecha 3 de diciembre de 2010 el Superior (sic) dicto (sic) auto efectuando computo y ordenó remitir el expediente al Juzgado (sic) a-quo. En fecha 9 de diciembre de 2010 el A-quo (sic) le dio entrada al expediente.

En fecha 11 de enero de 2011, pedí se decretara la Ejecución (sic) de la Sentencia (sic) y que la corrección monetaria la hiciera el Banco Central de Venezuela.

En fecha 2 de marzo de 2011, pedí el Abocamiento (sic) de la nueva Juez (sic) y ratifique solicitando se decretara la Ejecución (sic) de la Sentencia (sic) y la corrección por medio del Banco Central de Venezuela.

En fecha 14 de abril, nuevamente pedí el Abocamiento y que se decretara la Ejecución (sic) de la Sentencia (sic).

Nuevamente en fecha 20 de Mayo (sic) de 2011, insistí a la Juez (sic) se Abocara (sic) al conocimiento de la causa y se decretara la Ejecución (sic) de la Sentencia (sic).

Por fin en fecha 9 de Junio (sic) de 2011, la Juez (sic) se aboca y dice que ella se juramentó el 10 de febrero de 2011 (…).

En fecha 15 de noviembre de 2011 dictó auto para que se nombraran Expertos (sic), pero no se pronunció sobre la Ejecución (sic) de la Sentencia (sic), es decir decretarla.

Los Expertos (sic) consignaron su informe al cual reclamó la demandada y el Tribunal (sic) declaró procedente al mismo, (…).

Olvida completamente el A-quo (sic) lo dispuesto en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil que disponen (…), lo cual no hizo y en todo caso actuó con negligencia procesal perjudicando abiertamente a la parte gananciosa en el juicio al no proveer con celeridad las diferentes solicitudes hechas para que decretara la ejecución (sic) Desde (sic) febrero de 2011, tomó posesión del cargo y es en fecha 15 de noviembre que dictó auto para que en oportunidad posterior se nombraran Expertos (sic). En todo caso, el lapso para efectuar el cálculo debe ser desde el 24 de noviembre de 2004 fecha posterior al auto de admisión de la demanda hasta el día 15 de noviembre de 2011 fecha en que se ordenó nombrar expertos. De parte de la demandada el retardo nunca fue reclamado por ella por ser perdidosa. Lo justo es no castigar a quien fue diligente en su actuación procesal ante el Juzgado A-quo (sic) y este, consciente o nó (sic), de su deber de proveer lo que se le pide no lo hace. Una justicia tardía no puede llamarse justicia. Casi un año para dictar un auto ordenando nombrar expertos y seis (6) meses para abocarse, puede ser esto diligencia, del Tribunal (sic).

Por todo lo expuesto, pido se declare Con (sic) Lugar (sic) la apelación y se determine que el lapso para el calculo (sic) fue el primero que tomaron los Expertos (sic) para el cálculo Inicial (sic), es decir, desde el 24 de noviembre de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2011, quedando firme el monto de la corrección de Bs. 132.966,69…

.

De acuerdo a lo antes transcrito, el recurrente en casación en su escrito de informes ante la alzada, narró distintos eventos procesales acaecidos durante el juicio, entre los cuales destacó el retardo de casi un (1) año por parte del a quo en abocarse al conocimiento de la causa y de seis (6) meses para proceder al nombramiento de los expertos para que realizaran el cálculo de la corrección monetaria de la suma reclamada.

Señaló además, que el a quo olvidó lo dispuesto en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil y que en todo caso actuó con negligencia procesal perjudicando abiertamente a la parte actora al no proveer con celeridad procesal las diferentes solicitudes hechas y se determine que el lapso de tiempo para el referido cálculo de la corrección monetaria de la suma reclamada debe tomarse desde el 24 de noviembre de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2011.

Establecido lo anterior, la Sala pasa a transcribir el fallo de alzada, que en su parte pertinente expresamente se señaló lo siguiente:

…III. DEL TEMA A DECIDIR

La presente incidencia, constituye la apelación interpuesta por el abogado O.J. (sic) CONFORTTI DI GIACOMO, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada el 30.01.2013 (sic), por el Juzgado (…).

Observa esta Superioridad (sic), que en la decisión apelada, se declaró que la sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quedó firme el día 03 (sic) de diciembre de 2.010, y asimismo, se ordenó la corrección monetaria la cual fue ordenada desde el 24 de noviembre de 2004, hasta que la sentencia quedara firme, (negrillas y resaltado de este Juzgado Superior), acordándose para ello una experticia complementaria del fallo.-

Precisado lo anterior, observa esta Superioridad (sic) lo siguiente: como fue indicado anteriormente, se desprende de autos que el Tribunal (sic) de la causa tomó como fecha para que operara la firmeza de la decisión del Tribunal (sic) de Alzada (sic), el día 03.12.2012 (sic), y por ello señala que, mal puede pretender el apoderado de la demandante, que se tome el día 15.11.2.011 (sic) (fecha en la cual se realizó el nombramiento de los expertos contables), como fecha cierta para que quede firme dicha sentencia, a los fines del cálculo de la corrección monetaria ordenada.

Ahora bien, a los fines de esclarecer la controversia surgida relativa a la fecha cierta en que quedó firme la sentencia del Tribunal Superior Décimo, al respecto se observa:

El artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: (…).

Del contenido de la norma antes transcrita se observa: que en el presente caso, sólo se dio el supuesto relativo a “Si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, el tribunal remitirá los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia. (…)”, ya que no consta en autos, que alguna de las partes hubiere ejercido recurso alguno contra la mencionada decisión (03.11.2010) (sic). Considera además esta Juzgadora (sic), que tal disposición es clara al disponer, que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio de la segunda instancia, el expediente debe remitirse al juez a quo para el cumplimiento de esa sentencia, si no se ha anunciado recurso o si se ha declarado inadmisible, o en fin, si se ha declarado improcedente el recurso de hecho contra la negativa de casación. En consecuencia, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos correspondiente, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia se entiende que ha quedado firme y debe remitirse los autos al juzgado de primera instancia para su respectiva ejecución.

Como se dijo anteriormente, del referido cómputo, se aprecia, que el lapso otorgado por la Ley (sic) a las partes para que ejerzan los recursos correspondientes, precluyó el 01 (sic) de diciembre de 2010, sin que se hubiere ejercido por las partes tal derecho, evidenciándose del mismo auto, cuando indica que transcurrieron once (11) días de despacho, siendo los dos últimos días, el 1 y 3 de diciembre de 2.010, por lo que se concluye que el décimo día, fue el 01.12.2010 (sic), motivo por el cual considera esta Juzgadora (sic), que la sentencia dictada el 03.11.2010 (sic), por Juzgado Superior Décimo de Primera Instancia en lo civil (sic), Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedó firme el día 03 (sic) de diciembre de 2.010, y ASÍ SE DECLARA…

. (Mayúsculas y resaltado del texto).

De acuerdo con lo antes transcrito, se observa que el ad quem en su fallo determinó que la sentencia de fondo emitida en fecha 3 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adquirió firmeza en fecha 3 de diciembre de 2010, ya que las partes procesales no ejercieron en su contra recurso alguno en el tiempo establecido para ello y que en consecuencia, dicha sentencia adquirió carácter de cosa juzgada en la referida fecha y que a los fines del cálculo de la corrección monetaria ordenada, los lapsos para calcular la experticia complementaria del fallo debe calcularse desde el día de admisión de la causa que acaeció en fecha 24 de noviembre de 2004 hasta el día en que quedó firme la sentencia de fondo, la cual ocurrió en fecha 3 de diciembre de 2010.

Ahora bien, la Sala después de analizar y comparar las anteriores transcripciones, observa que los alegatos esgrimidos en el escrito de informes presentados ante el ad quem, los mismos están dirigidos a manifestar una serie de eventos o sucesos acaecidos durante el proceso, en los cuales recalcó el retardo de casi un (1) año por parte del a quo en abocarse al conocimiento de la causa y de seis (6) meses para proceder al nombramiento de los expertos para que realizaran el cálculo de la corrección monetaria de la suma reclamada.

Así pues, tales hechos descritos en el referido escrito de informes ante la alzada, no refieren a alegatos o defensas tales como la confesión ficta, perención de la instancia, prescripción y otras similares, sobre las cuales los jueces de alzada si están en la obligación de dar pronunciamiento expreso de acuerdo a la amplia jurisprudencia emanada de esta Suprema Jurisdicción Civil sobre el referido tema.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no incurrió en el vicio delatado, debido a que no estaba obligado a pronunciarse sobre los hechos expuestos en el escrito de informes, dado que los mismos no son de aquellos que tiene establecidos la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil a los cuales se les debe dar respuesta expresa, motivo por el cual no existe violación de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a la desestimar la presente denuncia por supuesta incongruencia negativa incurrida por el ad quem. Así se decide.

II Al amparo del artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem por haber incurrido en el vicio de incongruencia, en los siguientes términos:

...En relación con los dos dictámenes periciales que determinaron la indexación del monto de la indemnización, la recurrida en su motivación concluyó que era válido el segundo de ellos, es decir, aquel que determinó que la indexación debía calcularse desde el 24/11/2004 (sic) hasta el 3/12/2010 (sic); ello, porque haciendo suyo el argumento que la demandada ofreció en su reclamo a la primera experticia, declaró que la sentencia de fecha 3/11/2010 (sic) proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., quedó firme el 3/12/2010 (sic), y anclada en tal declaración, estableció la validez de la segunda de las dos experticias, como se observa del trozo de la argüitiva que se trasunta a continuación:

…Omissis…

Buenamente la primera de las dos experticias realizadas había determinado, como fecha final para la práctica del dictamen, el día en que los expertos lo realizaron, pues encaja en lo que a tales fines ha dispuesto la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, la sentencia de la Sala Constitucional N° 576 de fecha 29/3/2006 (sic), acogida a su vez por esta honorable Sala de Casación Civil, entre otras, en la sentencia N° 227 de fecha 29/3/2007 (sic), en la que sobre el punto final de la corrección monetaria, la primera estableció lo siguiente:

…Omissis…

La decisión de la Sala Constitucional es lapidaria, no deja lugar a dudas que la sentencia ha queda (sic) definitivamente firme sólo cuando ha concluido realización de los dictámenes periciales ordenados por ella, no en una etapa acto anterior, como el que ordenó la devolución del expediente al tribunal de primera instancia.

Siendo ello así, resulta patente que habiendo establecido la recurrida como punto final de la corrección monetaria la fecha en que -acogiendo el dicho de la aseguradora demandada-, quedaría firme la sentencia del Superior (sic) Décimo (sic), se movió fuera de los límites de la pretensión de la demandante que fue objeto del proceso y lo estableció en menos de lo que aquella pidió.

En efecto, la pretensión de corrección monetaria de la representada en su punto final fue dirigida a la jurisdicción "hasta que efectivamente se realice el pago" y ésta lo acogió de tal manera estableciéndolo "hasta el día en que quede firme esta sentencia", lo cual se entiende, como lo ha establecido la jurisprudencia citada, como la fecha en que se concluye la realización del dictamen complementario ordenado en el fallo, porque antes de este hecho, no es posible decretar la ejecución en razón de que no se ha liquidado el monto de la condena y mal puede ejecutarse lo que no ha sido establecido.

Evidentemente la sentencia recurrida, insistimos, en modo alguno resolvió conforme a la pretensión deducida, pues, cuando estableció que la corrección monetaria debía hacerse desde el 24/11/2004 (sic) hasta el 3/12/2010 (sic), modificó la pretensión de la representada y le concedió menos de lo que solicitó y fue objeto del proceso, pues esa última fecha corresponde a la que el superior, sin más pronunciamiento, devolvió el expediente al a-quo, no corresponde a la fecha en la que la sentencia quedó definitivamente firme, y la mayor demostración de eso es que no pudo decretarse la ejecución, precisamente por no tratarse de sentencia ejecutoriada.

Por tanto, conforme a los razonamientos antes expuestos, solicito que se declare nula la sentencia recurrida, por no haber cumplido la sentenciadora de alzada en su decisión con el requisito intrínseco de la congruencia previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…

(Cursivas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante enmarca la presente denuncia nuevamente en el vicio de incongruencia negativa, basado en que el ad quem determinó que la indexación o corrección monetaria debía calcularse desde el 24 de noviembre de 2004 (fecha de admisión de la demanda) hasta el día 3 de diciembre de 2010; fecha en la cual la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., quedó firme, pues, contra ésta las partes procesales no ejercieron recurso procesal alguno para enervarla.

Destacó la recurrente, que la pretensión de corrección monetaria o indexación fue solicitada en el petitorio de su demanda "hasta que efectivamente se realice el pago", y la recurrida tomó como parámetro final para el referido cálculo el día 3 de diciembre de 2010, fecha en la cual quedó firme la sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., modificando de esta manera la pretensión al concederle menos de lo que solicitó, no resolviendo conforme a la petición deducida.

Ahora bien, para un mejor entendimiento de lo que se resuelve, la Sala pasa a detallar distintos eventos procesales entre los cuales se destacan los siguientes:

Consta a los folios 1 al 14 del expediente, copia certificada de la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2010, emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que al conocer sobre el fondo del asunto, señaló lo siguiente

“…Por lo expuesto, demandó a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en:

“PRIMERO: A pagar la cantidad de (…).

SEGUNDO

Solicitamos igualmente que la condena que se haga de la cantidad anteriormente mencionada, tratándose de una deuda de valor, la misma sea INDEXADA (Ajuste por inflación) hasta que efectivamente se realice el pago.

TERCERO

Que se imponga a la parte demandada al pago de las costas, (…)

(…Omissis…)

En cuanto al tiempo de corrección monetaria, dado que la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal (ver sentencia número 576 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2006, caso: T.J.C.S., expediente número 05-2216; y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2007, caso: Amenaida Bustillos Zabaleta contra R.E.S.T., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente número 2006-000960), tiene establecido que la misma debe acordarse en todo caso desde la admisión de la demanda o desde una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “…engordar su acreencia”, el tribunal acuerda aplicar la corrección monetaria del principal demandado desde el 24 de noviembre del 2004, fecha de admisión de la demanda, exclusive, hasta el día en que esta decisión quede definitivamente firme, inclusive. Así también se decide…

(…Omissis…)

DECISIÓN

(…Omissis…)

(…) Se ordena la corrección monetaria de esta suma desde el 24 de noviembre del 2010, fecha de admisión de la presente demanda, exclusive, hasta el día en que quede firme esta sentencia, tomando como base de cálculo el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela para el Área (sic) Metropolitana (sic) de Caracas, durante dicho período. A los fines de la cuantificación de dicha corrección monetaria, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…

. (Mayúsculas del texto, subrayado de la Sala).

De la transcripción antes realizadas, observa esta Sala que el Juzgado Superior Décimo conociendo sobre el fondo del asunto, transcribió lo peticionado por la parte actora en su libelo de demanda, en el cual se solicitó que el monto condenado a pagar sea indexado y que su cálculo se haga hasta el momento en que efectivamente se realice el pago respectivo; y mas adelante en la parte motiva del fallo, el referido juzgado de alzada estimó que la indexación solicitada procedía en derecho y que la misma debía calcularse mediante experticia complementaria desde la fecha de admisión de la demanda acaecida el día 24 de noviembre del 2010, hasta el día en que quede firme esa sentencia.

Consta a los folios 75 al 89 del expediente, sentencia emanada por la recurrida en fecha 17 de julio de 2013, que conociendo por la apelación de la demandante por la incidencia surgida por el reclamo efectuado, al referirse sobre las fechas que abarcan la indexación o ajuste por inflación, expresó lo siguiente:

…En cuanto al supuesto de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, precisa igualmente, esta Superioridad (sic): que dicha impugnación fue formulada a través del reclamo ejercido por la parte demandada, contra el dictamen inicial de los peritos, dentro del lapso establecido para ello, sustentando dicho reclamo en que los parámetros señalados por los expertos utilizados para el cálculo de la indexación de la cantidad condenada a pagar, se encuentran errados, por lo que el mismo fue realizado fuera de los límites del fallo, y la estimación de la cantidad condenada a pagar resultó excesiva, debido a que los expertos establecieron una fecha distinta a la indicada por A Quem, quien estableció que dicha experticia sería calculada desde el 24 de noviembre de 2004, y no, desde el 24.11.2010 (sic) hasta el 15.11.2011 (sic), como en principio lo calcularon los expertos en su informe de fecha 07.12.2012 (sic) y que ante ello, el Juez (sic) de la causa determinó la fecha en que quedó firme la sentencia definitiva, declarando en consecuencia, procedente el reclamo interpuesto.-

Luego de las precisiones anteriormente señaladas en el presente caso bajo estudio, concluye esta Juzgadora (sic), que la experticia complementaria o informe pericial, consignado en fecha 16 de enero de 2013, por los expertos contables designados (…), donde comunicaron que el nuevo monto resultante por concepto de corrección monetaria realizada conforme a lo señalado en la dispositiva de la sentencia (…), tomando como fechas para su cálculo, el periodo comprendido desde el 24.11.2004 (sic) hasta el 03.12.2010 (sic), es VALIDA (sic) en todo su contenido y en razón de todo lo explanado, lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, y ASI (sic) SE DECIDE.

VI. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero (…), declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 (sic) de febrero de 2013 por el abogado (…) contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 30.01.2013 (sic), por el Juzgado Primero de Primera Instancia (…) el cual declaró que la sentencia dictada en fecha 03.11.2010 (sic), por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quedó firme el día 03.12.2.010 (sic), por cuanto no fue ejercido en su contra recurso alguno en el lapso correspondiente, y asimismo declaró, que la corrección monetaria fue establecida desde el 24.11.2004 (sic) hasta que la sentencia quedara firme, lo cual operó el 03.12.2010 (sic), y en consecuencia de ello, consideró que la corrección al informe presentado por los expertos contables, está ajustada a derecho, por todo ello, se NIEGA la petición del apoderado actor, y ASI (sic) SE DECIDE…

(Mayúsculas del texto, subrayado de la Sala).

De lo antes transcrito se tiene que, la recurrida en su decisión interlocutoria determinó que la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, quedó firme el día 3 de diciembre de 2.010, al no haberse ejercido recurso alguno en su contra, estableciendo en consecuencia, que la indexación o corrección monetaria debe ser calculada por los expertos contables desde el día 24 de noviembre de 2004 (fecha de admisión de la causa) hasta el día que la sentencia del Juzgado Superior Décimo quedó firme, lo cual operó el día 3 de diciembre de 2010.

Así las cosas, como antes se señaló la recurrente fundamentó su denuncia por supuesta incongruencia ya que a su decir se le otorgó menos de lo que solicitó respecto a la indexación monetaria, y por ello, la recurrida no resolvió el asunto conforme a la petición deducida.

Al respecto, la Sala observa en primer lugar que la sentencia que establece los parámetros en los cuales se debe realizar el cálculo de la indexación acordada, es la emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al establecer que la referida indexación se debe calcular “hasta el día que quede firme esta sentencia”, lo cual acaeció el día 3 de diciembre de 2.010, tal como correctamente lo estableció la recurrida.

Por otro lado, es importante advertir que la sentencia recurrida en casación resolvió sobre la apelación ejercida por la parte demandante contra el fallo del a quo por haber declarado procedente el reclamo efectuado por la demandada, ya que los expertos contables realizaron un primer cálculo indexatorio errado al establecer como parámetro final una fecha distinta a la que estableció el Juzgado Superior Décimo en su fallo definitivo.

Ahora bien, es importante resaltar que contra la sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no fue ejercido recurso alguno por las partes procesales, motivo por el cual ésta adquirió el carácter de cosa juzgada.

Así pues, se observa que el ad quem no incurrió en el vicio que se le delata, ya que fue el Juzgado Superior Décimo quien determinó correctamente el parámetro final para el cálculo de la indexación solicitada, lo cual es suficiente para desechar la presente denuncia, amén que en el presente caso ambos juzgados de alzada dieron cumplimiento a la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala respecto a los parámetros iniciales y finales para el cálculo de la indexación o corrección monetaria, entre otras la sentencia N° RC-227 de fecha 29 de marzo de 2007, expediente N° 06-960, caso de Amenaida Bustillos contra R.S., que estableció lo siguiente:

…La anterior decisión, no obstante lo indicado por el demandante en aquella oportunidad, ordenó la aplicación de la indexación acordada desde la fecha de admisión de la demanda, sobre la base de lo dispuesto en la sentencia N° 0134, de fecha 7 de marzo de 2002, Exp. N° 00-0396, en el caso de M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular y de Los Andes, C.A., en la cual se estableció:

…Omissis…

De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.

Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme...

.(Subrayado y resaltado de la Sala).

De acuerdo a la anterior jurisprudencia, se ratifica que los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta son la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo y la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo, tal como lo estableció la recurrida en su fallo.

Adicionalmente es importante subrayar para tranquilidad del recurrente, que ambos juzgados de alzada al establecer que la indexación debe calcularse hasta el día en que quede firme la sentencia de fondo, en modo alguno le están conculcando algún derecho a la demandante otorgándole menos de lo que solicitó, pues, es otra la realidad, los jueces de instancia ajustaron lo que peticionó la demandante al criterio establecido por esta Sala, en cumplimiento a la inveterada doctrina jurisprudencial existente sobre la indexación o ajuste por inflación.

Por lo que es forzoso concluir, que el juez de la recurrida en su fallo si cumplió con el principio de la congruencia, motivo por el cual se desecha la presente delación por infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem por haber incurrido en el vicio de incongruencia. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN POR

INFRACCIÓN DE LEY

UNICA

El formalizante, fundamenta su denuncia en los términos siguientes:

…TERCERA DENUNCIA: Con apoyo en el artículo 313.2 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infringido por la recurrida el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros y 524 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación.

Producto de la omisión de pronunciamiento antes delatada que dejó sin resolver el alegato del retardo procesal y el beneficio que saca la demandada de esa situación y, en relación con el dictamen que determinó la indexación del monto de la indemnización, la recurrida en su motivación concluyó:

…Omissis…

De los extractos anteriores se advierte que hay falsa aplicación de la parte final del artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros, pues habiéndose establecido en la argüitiva de la decisión de fecha 3/11/2010 (sic) proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., que la demandada incurrió en retardo en el pago de la indemnización, que es el presupuesto fáctico para la aplicación de la norma, debió entonces tener por válido el primer dictamen pericial consignado por los expertos conforme al cual los parámetros para realizar la experticia complementaria del fallo fueron desde el 24/11/2004 (sic), hasta el momento en que ellos realizaron la experticia.

…Omissis…

Del propio texto de la norma se infiere que el principio indemnizatorio se consagra para mantener a las partes en igualdad de circunstancias al establecer el reconocimiento del valor adquisitivo y ajustar monetariamente el valor del objeto como consecuencia del retardo en el cumplimiento de la obligación contraída, pero sin generar ventajas o especulaciones que resulte injusta y contraria a los derechos del asegurador.

…Omissis…

En el sub judice la condena al pago de la indemnización en los términos impuestos por recurrida resultaría injusta por efecto no sólo del retardo procesal, sino de la conducta maliciosa de la aseguradora en pretender -para su beneficio-, una interpretación sesgada de la sentencia del Superior (sic) Décimo (sic) con la idea de retardar la liquidación de la obligación, pues, en tal circunstancia Ia representada no podría, bajo ningún concepto, reparar a plenitud su patrimonio que resultó afectado por el retraso de la aseguradora demandada en cumplir con la indemnización, contra quien fue necesario proponer esta demanda para logar el respectivo pago, lo que no ha sido posible por hechos que le son imputables.

Precisamente la corrección monetaria del precepto 58 de la Ley del Contrato de Segures va en protección del débil jurídico porque precave especialmente las causas de retardo procesal y de elusión del asegurador en efectuar el pago. como sucede en el caso concreto en el que claramente el retardo es causado deliberadamente por la aseguradora que teniendo una condena y pudiendo por sus propios medios determinar la liquidez del crédito, antes que eso, elige realizar un reclamo que sin duda retarda la ejecución del fallo dictado.

…Omissis…

En rigor, la falsa aplicación del mentado artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros se produjo por cuanto habiéndose establecido que la aseguradora se retardó en el pago de la indemnización, la corrección monetaria debía hacerse hasta el momento de ordenarse la ejecución de la sentencia.

Esta infracción de ley tiene influencia en el dispositivo del fallo porque si la recurrida hubiese a.c.d. las normas infringidas, habría concluido en lo siguiente: i.) que habiendo contemplado la ley el derecho del asegurado a la corrección monetaria de la indemnización cuando la aseguradora incurre en retardo en el pago, dicha corrección tiene como parámetro final el momento en que queda firme la sentencia que ordena el pago que no es otro que el momento en que se realiza la experticia complementaria del fallo, y; ii.) que la si la sentencia del Juzgado Superior Décimo hubiera estado definitivamente firme, habría tenido que ordenar su ejecución apenas recibió el expediente, asunto que comporta la fijación de un lapso para el pago voluntario.

Tal infracción ha impedido al fallo alcanzar su fin de resolver cabalmente, con apego a la verdad y con justeza la controversia, pues, al haber limitado ilegalmente el cálculo de la corrección monetaria al día en que el superior remitió el expediente al a-quo, revela su profunda injusticia, sobre todo al contrastar y comparar el precio que tenía el objeto para el momento en que acaeció el siniestro, con el precio que para el día de hoy tiene un vehículo marca corolla con 2 años de antigüedad, para comprender que aun con alguna de las dos sumas de dinero establecidas o liquidadas en cualquiera de las dos experticias consignadas, es suficiente para adquirir un vehículo completo, alcanzaría quizás para comprar los 4 cauchos y las 4 puertas, lo que no hubiese sucedido si la indemnización del pago se hubiera realizado cuando ocurrió el siniestro, pues habían vehículos similares que pudieron comprarse con esa suma. Una verdadera injusticia que la recurrida antes que prevenir, profundiza…

. (

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante en casación, delata la falsa aplicación por parte de la recurrida de los artículos 58 de la Ley de Contratos de Seguros y el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

La recurrente señaló, que respecto a la falsa aplicación del artículo 58 de la Ley de Contratos de Seguros, la misma se produjo “por cuanto habiéndose establecido que la aseguradora se retardó en el pago de la indemnización, la corrección monetaria debía hacerse hasta el momento de ordenarse la ejecución de la sentencia”, y que tal infracción ha impedido al fallo alcanzar su fin de resolver cabalmente, con apego a la verdad y con justeza la controversia.

Ahora bien, respecto al vicio por falsa aplicación de una norma, la misma sucede cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Vid. Sentencia N° RC-162, de fecha 11 de abril de 2003, exp. N° 01-305, caso: J.T. contra A.B.).

De manera que, si el juez aplica falsamente una determinada norma jurídica a una situación de hecho no contemplada en ella, está dejando de aplicar aquella que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la referida situación; por ello, el formalizante está obligado a señalar expresamente cuál es la norma jurídica que el juzgador debió aplicar y no aplicó, debiendo alegar y fundamentar las razones para su aplicación.

En atención a lo anterior, si el recurrente en casación pretende formular una denuncia por infracción de ley (errores in iudicando), la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 01-268, caso: O.M. contra Mitravenca, C.A., y otros, que el formalizante debe:

  1. Encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil;

  2. Especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mismo ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia;

  3. Expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte de dicho artículo y,

  4. Especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Así las cosas, de una revisión de la sentencia recurrida, la Sala observa respecto al artículo 58 de la Ley de Contratos de Seguros, el ad quem no mencionó ni aplicó la referida norma al caso y si la referida norma no fue aplicada por el juez, mal podría alegarse que fue falseada su aplicación.

De igual manera, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, delatado como falsamente aplicado, el ad quem tampoco mencionó ni aplicó la referida norma, no obstante, a que los hechos y argumentos que sustentan esta delación no guardan relación con el supuesto de hecho abstracto contenido en ella, pues el formalizante no acusa ni refiere que se hayan violado los lapsos previstos para el cumplimiento voluntario o para el cumplimiento forzoso de la sentencia, razón por la cual la Sala se ve impedida de poder efectuar el análisis correspondiente.

En consecuencia, con base en las razones expuestas, la Sala desecha la presente denuncia de falsa aplicación de los artículos 58 de la Ley de Contratos de Seguros y el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, dada su errónea fundamentación al indicar que dos normas no mencionadas por la recurrida fueron infringidas por falsa aplicación, lo cual es de imposible ocurrencia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante M.D.C.d.M. contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de julio de 2013.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Notifíquese al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2014-001

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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