Sentencia nº RC.000061 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000565

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. el juicio por nulidad de venta, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana M.E.R.D.A., representada judicialmente por los abogados Alfredo Cañiza.B., N.V. y B.R.R., contra la sociedad mercantil INVERSORA EL GARZO C.A., representada judicialmente por los abogados A.J.N.P., R.T.R.R., Mayenis T.O.Q. y G.D.Q.S. y contra el ciudadano I.A.A.C., representado judicialmente por la abogada A.R.S.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia de fecha 10 de mayo de 2013, mediante la cual declaró, sin lugar las apelaciones interpuestas en fechas 9 de marzo de 2009, por el abogado, Alfredo Cañiza.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.R.D.A., parte actora y 12 de marzo de 2009, por la abogada R.T.R.R., apoderada judicial de la co-demandada, sociedad mercantil INVERSORA EL GARZO C.A., contra la sentencia definitiva proferida por el tribunal a quo de fecha 23 de enero de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta, confirmando en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y condenando en costas a ambas partes. Contra la precitada decisión, la co-demandada sociedad mercantil INVERSORA EL GARZO C.A., anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada Yraima Zapata Lara, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y “343”(Sic), ordinal 5°, eiusdem, por considerar que la sentencia de alzada no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Alega, la parte formalizante lo siguiente:

…Al referirse al ‘tema decidendum’ la recurrida no hace ninguna referencia concreta a lo que constituye la cuestión planteada como fundamental de la controversia, esto es, a si ¿los hechos invocados por mi representada constituyen o no presunción de que la demandante prestó su consentimiento tácito a la enajenación hecha por su cónyuge a mi representada?. En efecto, en este aparte se limita a transcribir la normativa del artículo 170 del Código Civil y parcialmente la sentencia de esta Sala de fecha 13 de diciembre de 2002 para acogerse a ésta última como modelo para la decisión a tomar.

Por ello, y siguiendo la proforma establecida, en las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, el tribunal, deja establecido lo siguiente:

(…Omissis…)

4.-La recurrida no resuelve el planteamiento defensivo.-

Conocidos los términos en que la recurrida asume la resolución sobre si la demandante hubo ‘manifestado el consentimiento y aprobación requerido por el artículo 168 del Código Civil, para la celebración de dicho acto de disposición, es decir, su acuerdo para que dicho inmueble saliera del acervo patrimonial conyugal’, puede establecerse que no llegó a resolver sobre los términos en que fue planteada la defensa de mi representada. En efecto, en ella mi representada invoca una presunción de asentimiento tácito, derivada de dicha presunción de tres hechos ciertos: a) el haberse identificado como soltero tanto en el documento de adquisición del inmueble, como en el documento de enajenación a mi representada; b) no haber hecho reclamación alguna ante la posesión ejercida por mi representada sobre el inmueble objeto de la negociación, sobre todo si se toma en cuenta que, según su propia confesión en el libelo de demanda, era el único bien del patrimonio conyugal; y c) el incremento patrimonial derivado del precio de la venta, muy superior al de adquisición y que, por su cuantía, debió ser notorio su manejo y utilización en diario quehacer de la pareja. Por tanto, la recurrida estaba obligada a examinar si dicha presunción era o no derivable de los hechos ciertos que le sirven de fundamento y, si derivada, podía ser considerada como suficiente para demostrar el asentimiento invocado, por lo que al no hacerlo infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a la defensa opuesta, lo cual es de la mayor importancia toda vez que, de ser admitida dicha defensa, la acción propuesta no puede prosperar porque a ello se opone lo previsto en la primera parte del artículo 170 del Código Civil, es decir, la decisión sobre la defensa planteada influye notoriamente en el dispositivo del fallo

.(Negrillas, mayúsculas y cursivas del escrito).

Para decidir, la Sala observa:

La empresa mercantil codemandada formalizante, acusa que el Tribunal ad quem ignoró y, por tanto no resolvió sobre lo alegado por ella en relación con tres hechos que, a su juicio, hacen presumir el consentimiento tácito de la demandante en la venta hecha por su cónyuge como lo son, que el vendedor tanto en el documento de adquisición del inmueble, como en el documento de enajenación a su representada se identificó de estado civil soltero; que la demandante no hubiese hecho reclamación alguna ante la posesión ejercida por la empresa sobre el inmueble objeto de la negociación, si se toma en cuenta que según sus dichos el inmueble objeto de la venta era el único bien del patrimonio conyugal y, que el incremento patrimonial derivado del precio de la venta, debió ser notorio para la demandante en el diario quehacer de la pareja. Respecto a lo invocado por la co-demandada, el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente: “…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir pronunciamiento definitivo, en el caso de marras, advierte este Sentenciador que la legislación sustantiva vigente, establece de manera precisa a tenor de los artículos 148, 156, 168, 164 y 170 del Código Civil, lo que refiere a la formación y disposición de los bienes que conforman la comunidad conyugal, al expresar, lo siguiente:

(…Omissis…)

De las normas supra transcritas, se deriva la normativa en la legislación vigente referida a la comunidad de bienes de la sociedad conyugal, de las que pueden interpretarse concatenado (Sic) cada una de ellas, que resulta indubitable, que los bienes habidos referida por los cónyuges por si (Sic) mismo o conjuntamente conformarán siempre el patrimonio común, en tal sentido debe advertirse que la disposición de los mismos por cualquiera de ellos siempre dependerá de la anuencia y aprobación de su par, en tal sentido resulta sine qua non, que la negociación de un bien que conforma el patrimonio conyugal, la manifestación de la voluntad y asentimiento del cónyuge vendedor, por cuanto la falta de este requisito podrá acarrea (Sic) su nulidad.

Siendo así, quien aquí decide observa, del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, que quedó comprobado efectivamente, que el cónyuge codemandado, ciudadano I.A.A.C., dio(Sic) en venta a la co-demandada sociedad mercantil INVERSORA EL GARZO C.A., el inmueble supra identificado en autos, el cual quedó de igual forma plenamente demostrado, que fue adquirido durante la relación matrimonial existente entre los ciudadanos M.E.R. e I.A.A., en consecuencia, a criterio de quien aquí juzga, dicho bien pertenecía al momento de la venta a la comunidad conyugal constituida entre el vendedor y la ciudadana demandante, por haber sido adquirido, a costa del caudal común.

Así mismo, no se observa de manera alguna, en el documento continente del contrato de compraventa celebrado entre los co-demandados, pretendido en nulidad, ni en ninguna otra actuación cursante en autos, constancia de que la cónyuge demandante haya manifestado el consentimiento y aprobación requerido por el artículo 168 del Código Civil, para la celebración de dicho acto de disposición, es decir su acuerdo para que dicho bien inmueble saliera del acervo patrimonial conyugal. Ni tampoco obra en el expediente probanza alguna que permita determinar que dicho acto haya sido posteriormente convalidado por la actora.

En ese sentido, observa quien aquí juzga, que en el caso de marras, se encuentran plenamente comprobados la concurrencia de los dos (2) primeros requisitos establecidos, por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, supra indicada (Sic), del Tribunal Supremo de Justicia, supra indicada, para la procedencia de la pretensión de nulidad consagrada en el artículo 170 del Código Civil, correspondientes a: ‘a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro’, pues de los autos quedó fehacientemente comprobado (Sic) la venta realizada por el ciudadano co-demandado I.A.A., del inmueble patrimonio de la comunidad conyugal; y ‘b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante’ por cuanto no consta, ni se evidencia de modo alguna expresada, ni en el documento del contrato recurrido ni en posterior oportunidad, que la ciudadana M.E.R., haya manifestado su autorización y aprobación para dicha negociación. Así se declara.

Ahora bien, hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si el tercero contratante, esto es, el comprador, la sociedad mercantil INVERSORA EL GARZO C.A., a través de su representante legal, ciudadano C.P.A., actuó o no de buena fe, es decir, si tenía o no motivos para conocer que el inmueble vendido pertenecía a la comunidad conyugal establecida entre el vendedor y la hoy actora, a cuyo efecto se observa:

Asímismo, del material probatorio que obra en los autos, especialmente a los folios 26, 29, correspondientes a los documentos de adquisición y posterior venta del inmueble objeto del litigio, anteriormente enunciado, analizado y valorado, en criterio de este tribunal no surge probanza alguna de que el prenombrado comprador tuviera motivo alguno para conocer que el inmueble objeto de la venta perteneciera a la comunidad conyugal. Por el contrario, las circunstancias que del propio documento de compraventa se desprende, respecto al estado civil del vendedor, es que éste declaró que su estado civil era ‘soltero’, tal como fue identificado en la correspondiente nota de protocolización por el funcionario que autorizó dicho acto, lo que conduce a considerar que el comprador, si bien pudo conocer que existía una relación de pareja entre el vendedor y la hoy demandante, por conocerlos y haberlos tratado previamente a la celebración del contrato pretendido en nulidad, no desvirtúa el hecho de haber desconocido el verdadero y legal estado civil del vendedor tantas veces prenombrado, o que la propiedad de (Sic) bien vendido no correspondía plenamente al vendedor, sino a la referida comunidad conyugal, pues la veracidad sobre la condición civil de la pareja puede ser una presunción de los afines, refutable solo si se demuestra que efectivamente tuvo conocimiento palpable de medios o hechos que demuestren la relación conyugal, por ejemplo la participación o asistencia a la celebración del matrimonio, acceso al acta de matrimonio, o al documento de identidad del ciudadano en el cual se indique su verdadero estado civil, por tanto, se enerva lo invocado por la parte actora en su escrito de Informes, que obra inserto a los folios 512 al 518 del presente expediente, en virtud de no haberse demostrado que los ciudadanos representantes de la empresa demandada efectivamente hubiese tenido conocimiento del estado civil de (Sic) vendedor igualmente demandado en el caso de autos. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, debe concluirse que la actora no logró desvirtuar la presunción legal de buena fe, que de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, ampara la actuación de la codemandada sociedad mercantil INVERSORA EL GARZO C.A., en el acto de disposición cuya nulidad se pretende. Por ello, considera el juzgador que en el caso de autos se encuentra comprobado el último requisito de procedencia de la pretensión de nulidad deducida, anteriormente enunciado, referida a ‘que el tercero contratante lo haya sido de buena fe’. Así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en los autos plena prueba de los hechos que configuran los requisitos de procedencia de la pretensión de nulidad deducida, establecidos en los precitados artículos 170, 168,156, y 164 del Código Civil y en la jurisprudencia de Casación anteriormente reseñada, la demanda propuesta debe ser declarada Con Lugar, como acertadamente lo hizo el a quo en la sentencia apelada, por tanto se confirma en todas y cada una de sus partes la misma, tal y como se indicará en la parte dispositiva de este fallo, se declarará sin lugar sin lugar (Sic) la apelación interpuesta y, por ende, se confirmará la decisión recurrida…

(Cursivas y mayúsculas del texto transcrito y resaltado en negritas es de la Sala).

De la transcripción ut supra de la recurrida, la Sala observa que el juez superior, señaló que, “…en el documento continente del contrato de compraventa celebrado entre los co-demandados, pretendido en nulidad, ni en ninguna otra actuación cursante en autos (sic), constancia en el cual la cónyuge demandante haya manifestado el consentimiento y aprobación requerido por el artículo 168 del Código Civil…”.

Asimismo, se observa que en la recurrida se establece, que “…no obra en el expediente probanza alguna que permita determinar que dicho acto haya sido posteriormente convalidado por la actora…” todo ello, del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, “…quedando comprobado efectivamente, que el cónyuge codemandado, ciudadano I.A.A.C., dió en venta a la co-demandada sociedad mercantil INVERSORA EL GARZO C.A., el inmueble identificado en autos…del propio documento de compraventa se desprende, respecto al estado civil del vendedor, es que éste declaró que su estado civil era ‘soltero’, tal como fue identificado en la correspondiente nota de protocolización por el funcionario que autorizó dicho acto…”, afirmándose asimismo, que quedó plenamente demostrado, “…que fue adquirido durante la relación matrimonial existente entre los ciudadanos M.E.R. e I.A. ALTUVE…”.

Visto lo anterior, el fundamento del fallo para declarar la nulidad absoluta del contrato de venta fue la ausencia de un elemento o requisito existencial del mismo, como lo es el consentimiento de la parte actora en su carácter de cónyuge, para enajenar el bien inmueble objeto de la venta. A tal conclusión arribó el ad quem, apoyándose en que el bien inmueble objeto de la venta cuya nulidad se pretende, pertenecía al momento de la enajenación a la comunidad conyugal constituida por el vendedor y la ciudadana demandante, por haber sido adquirido, a costa del caudal común, en virtud de lo cual, a juicio de esta Sala de Casación Civil, la decisión del juzgador superior contiene un adecuado pronunciamiento en torno a los términos del problema judicial sometido a su consideración, sin incurrir en el vicio delatado por la formalizante. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil, que el juez superior no infringió el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY ÚNICO

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la sentencia recurrida de los artículos 509, 510 eiusdem y 1.399 del Código Civil, por falta de aplicación.

Para fundamentar su denuncia la formalizante sostiene que:

…La aplicación de esta normativa se explica y justifica porque, si probar implica llevar al ánimo del Juez el conocimiento de los hechos invocados por las partes como fundamento de sus pretensiones y la decisión sobre éstas debe ser expresa positiva y precisa, no podrán alcanzarse tales finalidades sin la efectividad de lo previsto y normado en las disposiciones legales transcritas, toda vez que su desacato conlleva la lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados por el artículo 49.1 de la constitución (Sic) patria, con afectación al derecho o derechos cuya actualización requieren las partes en sus pretensiones.

7.- Medios probatorios no analizados ni juzgados.-

En el escrito que contiene la contestación a la demanda, mi representada expuso:

(…Omissis…)

En esta exposición se precisan hechos concretos debidamente probados, es decir, cuya existencia no se discute, y de todos ellos se deduce el hecho desconocido y por demostrarse, esto es, que la demandante M.E.F.D.A., no solamente tuvo conocimiento de las operaciones de compra y venta del inmueble que constituía según ella el único bien inmueble del patrimonio conyugal, sino que dio su asentimiento tácito para que tales operaciones se verificaran, generándose así la presunción a que se refiere el artículo 1.394 del Código Civil.

8.- Omisión de la recurrida.-

De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que en ninguna de sus partes se analiza el medio probatorio de la presunción invocado en el escrito de la contestación de la demanda, tal y como ha quedado establecido en la transcripción hecha en el número 7 de este escrito, omisión que conlleva a la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que no se hizo el análisis y juzgamiento de todos los medios probatorios existentes en autos e invocados por mi representada, con la violación expresa y concreta del artículo 1.399 del Código Civil dado que, en el caso concreto, se trata de una presunción no establecida por la Ley y que queda a prudencia del juez, con el deber de admitir aquellas que sean graves, precisas y concordantes, pues se trata de obtener una consecuencia de hechos concretos y conocidos, tal y como lo dispone el artículo 1.394 del mismo Código.

La omisión de la recurrida conlleva a una consecuencia negativa para mi (Sic) representada: se agrede y conculca su derecho a la defensa, con violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, evitar que la sentencia pueda ser favorable a mi (Sic) representada porque, demostrada la presunción invocada, se haría procedente la defensa opuesta e improcedente la acción propuesta, es decir, la omisión denunciada incide directamente en el resultado del fallo definitivo…

(Negrillas del escrito).

La Sala para decidir observa:

Alega la formalizante la infracción de los artículos 1.399 del Código Civil, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, lo cual a su juicio, condujo a declarar la procedencia de la acción propuesta, no obstante haberse alegado “…hechos concretos debidamente probados, es decir, cuya existencia no se discute, y de todos ellos se deduce el hecho desconocido y por demostrarse, esto es, que la demandante M.E.F.D.A., no solamente tuvo conocimiento de las operaciones de compra y venta del inmueble que constituía según ella el único bien inmueble del patrimonio conyugal, sino que dio su asentimiento tácito para que tales operaciones se verificaran…”.

Ahora bien, a pesar que de la transcripción del escrito de la recurrente se verifica la delación de infracción de los artículos 1.399 del Código Civil, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo el vicio de falta de aplicación, de su fundamentación se desprende la disconformidad con el valor probatorio que el juez ad quem otorgó a las “presunciones” alegadas y que, a su juicio, resultan fundamentales para comprobar el “asentimiento tácito”, de la demandante en la venta que realizara su cónyuge a la empresa, es decir, se denuncia la violación de normas jurídicas expresas destinadas a la valoración de las pruebas.

A tal efecto, la Sala extremando sus funciones y en el entendido que lo pretendido por el recurrente se circunscribe a la valoración que el sentenciador de alzada dió a las pruebas provistas, esta Sala de Casación Civil, considera pedagógica y pertinente la oportunidad para señalar a la recurrente la doctrina, que se reitera entre otras en sentencia N° 292, de fecha 22 de mayo de 2008, caso: P.J.P.M., contra I.L.P.M. y otros, en el expediente N° 07-852, respecto a la técnica necesaria que debió emplear a fin de delatar el vicio que desarrolla en su denuncia:

…Ahora bien, en relación a la técnica necesaria por parte del recurrente, en lo que respecta a las denuncias por infracción de ley, esta Sala mediante sentencia N° 995, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Matadero Industrial Maracaibo C.A contra R.B.P. y otra, expediente N° 06-381, puntualizó lo siguiente:

‘…El recurso de casación constituye un medio de impugnación que sólo procede por los motivos expresados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. La formalización constituye el acto procesal en el cual la parte recurrente fundamenta alguno de esos motivos con el propósito de lograr la nulidad del fallo recurrido.

Por ello, en atención a la naturaleza y efectos radicales que el recurso de casación produce en el proceso, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece una serie de lineamientos, que deberán cumplirse, al momento de hacer los planteamientos ante esta Sala, en busca de la declaratoria de procedencia de este recurso extraordinario.

Así, respecto a los errores de juzgamiento previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento, establece que la formalización debe contener la “expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea”, así como “la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”, (…) En todo caso, la infracción alegada sólo podría dar lugar a la procedencia del recurso de casación, siempre que resulte determinante en el dispositivo del fallo, por mandato del artículo 313 del Código citado.

De igual forma, el legislador precisa las diversas modalidades en que puede manifestarse el quebrantamiento de ley, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, es admisible la siguiente clasificación: I. Error de derecho propiamente dicho, el cual se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; II. Error de derecho al juzgar los hechos, que comprende a su vez la infracción de las normas que regulan: 2.1) el establecimiento de los hechos, 2.2) la apreciación de los hechos, 2.3) el establecimiento de las pruebas, y 2.4) la apreciación de las pruebas; y, III. Error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: III.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, III.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y III.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

En consonancia con ello, la Sala ha definido el ámbito de aplicación de cada una de las modalidades que comprenden el error de derecho en el juzgamiento de los hechos, y ha precisado que: 1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, entre las cuales pueden ser mencionadas aquellas que niegan la posibilidad de fijar un determinado hecho, o aquellas que indican al juez qué medio de prueba debe emplear o está impedido de utilizar para fijar el hecho; 2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y, 4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica…’

.(Resaltado de la Sala).

Ahora bien, a pesar de lo reseñado, en el caso de la presunta infracción de ley por falta de aplicación, de los artículos 1.399 del Código Civil, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando se reitera, contiene imprecisiones por cuanto se manifiesta claramente del desarrollo de su denuncia que la misma se dirige a que se efectúe un nuevo análisis de las “presunciones” alegadas por la empresa co-demandada, fundamentándose en la valoración que el juez les otorgó al momento de pronunciarse en la definitiva. De esta forma, constata la Sala que se declara la nulidad de la venta efectuada, con base en documentales cursantes en autos y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 168 del Código Civil, que establece de manera expresa la necesidad del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de bienes inmuebles.

Asimismo, analizándose la delación propuesta, observa la Sala, que el sentenciador de segunda instancia, en la oportunidad de examinar el material probatorio cursante en autos, le otorgó pleno valor probatorio al acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos M.E.R. e I.A.A.; constancias expedidas por el Registrador Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 17 de enero de 1994, y constancia de documento de liberación de hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble identificado.

En efecto, al juzgar el mérito probatorio de dichas pruebas señaló expresamente que de las mismas se dió “…por demostrado la existencia de la relación conyugal existente entre la ciudadana actora y el co-demandado I.A.A., a los fines de verificar que el contrato cuya nulidad se pretende, celebrado en fecha 16 de octubre de 1991, mediante el cual los co-demandados celebraron la venta del inmueble ya descrito tuvo lugar dentro de la vigencia del matrimonio ALTUVE-RANGEL (…) de dicha documental se evidencia que el ciudadano I.A.A.C., dio en venta pura y simple el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pretende en el caso de marras(…) que el ciudadano I.A.A.C., adquirió el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se pretende en el caso de marras, mediante contrato de compra-venta celebrado con el ciudadano D.J.F.C. de fecha 26 de abril de 1990, según se evidencia de correspondiente nota de registro N° 15, Tomo 8, Protocolo 1°, 2° Trimestre del año 190, de la cual se evidencia que dicho inmueble fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, por tanto al momento de adquirirlo formó parte de la sociedad de gananciales…”.

Con respecto a las pruebas presentadas por la co-demandada compradora ante el juez superior, se expresa en la recurrida que, “…Promovió el valor y el mérito probatorio de las actas procesales en tanto y cuanto favorezcan a su representado. En razón de lo cual, el ad quem determinó que “…el escrito de promoción de pruebas efectuado en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Por tal razón este Juzgador no le otorga valor probatorio a las probanzas promovidos (Sic), por cuanto dicho escrito no constituye un medio probatorio propiamente (…) no se observa de manera alguna, en el documento continente del contrato de compra venta celebrado entre los co-demandados, pretendido en nulidad, ni en ninguna otra actuación cursante en autos, constancia en el cual la cónyuge demandante haya manifestado el consentimiento y aprobación requerido por el artículo 168 del Código Civil, para la celebración de dicho acto de disposición…”.

Con base en los razonamientos anteriores y basado en la normativa señalada (artículo 168 del Código Civil), el tribunal ad quem fundamentó su fallo para declarar la nulidad absoluta del contrato de venta, en ausencia de un elemento o requisito existencial del mismo, como lo es el consentimiento de la parte actora en su carácter de cónyuge, para enajenar el bien inmueble objeto de la venta, por cuanto no había sido probado clara y fehacientemente por los co-demandados, el consentimiento de la cónyuge demandante.

De manera que, conforme a todos los anteriores razonamientos esta Sala de Casación Civil, declara improcedente el vicio de falta de aplicación denunciado, lo que conlleva a determinar la improcedencia de la presente denuncia. Y así se decide.

En virtud de lo expuesto, la denuncia por falta de aplicación de los artículos de los artículos 1.399 del Código Civil, y 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse improcedente. Así se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por empresa mercantil INVERSORA EL GARZO C.A., contra la sentencia dictada de fecha 10 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.V.,

______________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

__________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000565

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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