Sentencia nº 1597 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 2009–0568

El 1 de junio de 2009, se recibió en esta Sala escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos E.T.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.262, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.B.D., titular de la cédula de identidad No. 5.135.670, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2008, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la hoy accionante contra la empresa “Comercializadora Napa, C.A.” y revocó la sentencia apelada, condenando en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.

El 3 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado P.R.R.H..

El 29 de junio de 2009, la representación de la accionante solicitó que la pretensión de amparo fuese admitida y el 14 de agosto del mismo año solicitó se le diera celeridad a la presente causa.

El 14 de agosto de 2009, se reasignó la ponencia de la presente causa en el Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

De la lectura del escueto escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta, se desprende fundamentalmente lo siguiente:

Denunció la parte accionante que la sentencia accionada “contiene una serie de violaciones a la Constitución, abuso de autoridad, y silencio de pruebas”.

Alegó que el Juez Superior, al dictar la sentencia accionada, no valoró las respuestas que dio la representante de la empresa demandada a las preguntas formuladas por el Juez de Juicio con relación a la costumbre de pagar anualmente una bonificación graciosa a los trabajadores, a partir de las cuales, en su criterio, quedaba claro que la demandada actuó unilateralmente, sin el consentimiento de la trabajadora, lo que constituye una confesión, transgrediéndose lo previsto en los artículos 7, 49 cardinales 1 y 3 y 89 del Texto Fundamental.

Esgrimió que la accionada vulneró sus derechos a la defensa, a ser oído y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto no consideró sus alegatos sobre la naturaleza de los cuarenta y cinco días pagados como bonificación graciosa que en realidad corresponden a las utilidades a las cuales tienen derecho los trabajadores y que se toman en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales.

Agregó que el fallo accionado no estimó que la parte demandada no logró demostrar que el pago de esa bonificación especial graciosa de cuarenta y cinco días de salario constituía una bonificación graciosa, ya que, por aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, debía concluirse que la empresa demandada pagaba a la trabajadora sesenta (60) días de utilidades anuales y no quince (15) días como pretendió hacer valer.

Finalmente solicitó la restitución de la situación jurídica infringida y que sea revocada la sentencia accionada, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia.

La parte accionante consignó copia certificada de la sentencia accionada, del instrumento poder y demás documentos relativos a la causa.

II DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores (excepto los Contencioso Administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C. deA. en lo Penal, cuando lesionen un derecho constitucional.

En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2008, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la hoy accionante contra la empresa “Comercializadora Napa, C.A.” y revocó la sentencia apelada, condenando en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 18 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la hoy accionante contra la empresa “Comercializadora Napa, C.A.” y revocó la sentencia apelada, condenando en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida, por estimar, entre otras consideraciones, que:

A los efectos de los cálculos de prestaciones sociales (antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono nocturno, horas extraordinarias, descanso semanal y feriados y el trabajo en esos días) resulta de una importancia capital distinguir entre las remuneraciones que recibe el trabajador como salario y las que recibe como utilidades.

En el caso de marras, considerando que la actora recibía 15 días de utilidades y adicionalmente un bono de fin de año de 45 días de salario, corresponde precisar si ambos pagos se integran como utilidades, o si se pagaban 15 días de salario por utilidades y 45 días que no eran utilidades sino salario, estando contestes las partes que en conjunto se trata del salario de 60 días.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:

…Omissis…

De acuerdo con lo expuesto, el bono de fin de año no responde a la participación del trabajador para contribuir en las ganancias de la empresa; no se paga por haber ayudado o coadyuvado el trabajador con su trabajo, para que la empresa obtuviera las ganancias por el capital invertido; sino que independientemente de esto, se trata de un pago con ocasión de una época feriada. La parte accionada indicó en su escrito contentivo de la demanda que la bonificación de fin de año se otorga ‘solo (sic) a aquellos trabajadores que se encuentran activos en la empresa al mes de Diciembre’, lo cual no fue objetado o impugnado por la parte accionante en la audiencia oral en el Tribunal de la primera instancia, en cuyo caso se reputa como cierto que dicho bono se entrega a todos los trabajadores que están activos en la empresa para el respectivo mes de diciembre, independientemente del tiempo laborado en dicho año.

Los 45 días de salario que se pagan por el bono de fin de año, aun cuando no corresponden por la prestación del servicio del trabajador, las respectivas representaciones judiciales, en la audiencia de juicio aceptaron que dicho pago respondía a la condición de salario.

Consecuente con lo expuesto, contrariamente a lo expuesto por el a quo en la recurrida, el monto que recibió la trabajadora durante la prestación del servicio, por concepto de bonificación de fin de año, responde al concepto de salario que integra la remuneración para el cálculo de todos los derechos que surgen como resultado de la existencia del vínculo de trabajo –calificación que las propias partes le dieron-, lo que impone declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y sin lugar la acción incoada

.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia y luego del análisis de autos, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional presentada por el abogado Carlos E.T.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.B.D. contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2008, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la hoy accionante contra la empresa “Comercializadora Napa, C.A.” y revocó la sentencia apelada, condenando en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.

Ahora bien, observa la Sala, en primer orden, que el abogado actuante consignó copia certificada del poder apud acta otorgado por la ciudadana M.E.B.D., según el cual le confiere facultades para que la represente y defienda sus derechos e intereses en el juicio laboral incoado contra la empresa “Comercializadora Napa, C.A.” por cobro de diferencia de prestaciones sociales, conforme se evidencia de su texto, que es del tenor siguiente:

Yo, M.E.B.D. (…) asistida por el Profesional del Derecho CARLOS E.T.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los (sic) No. 61.262 y titular de la Cédula de identidad Nros. (sic) 3.141.195, por el presente documento declaro que: confiero Poder Especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al Abogado C.T. P. para que me represente sostenga y defienda mis derechos, e intereses en el juicio laboral que intentaré contra ‘COMERCIALIZADORA NAPA, C.A.’ (…)

.

De allí que resulta evidente para esta Sala que el referido poder no otorga facultad al abogado actuante para incoar pretensiones de amparo en representación de la poderdante; por el contrario, se trata de un poder especial que solo lo autoriza para actuar en su nombre en la causa que dio origen a la sentencia hoy accionada, por lo que la instancia constitucional, siendo ajena a la laboral, escapa de la esfera de facultades conferidas y limitadas al referido juicio.

En este sentido, debe la Sala señalar que el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en el caso de autos de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad de las pretensiones que se le formulen, en los siguientes términos:

(…). El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes

(...omissis...)

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

(Resaltado nuestro).

En atención a la norma citada, la Sala ha venido aclarando que los apoderados judiciales, que actúan en representación del titular de los derechos constitucionales presuntamente lesionados e interesado en solicitar la tutela constitucional, deben inexorablemente acompañar al escrito contentivo de la pretensión de amparo un poder suficiente debidamente otorgado que acredite la representación que alegan y que sirva de fundamento a su actuación en la instancia constitucional, debiendo ello constar expresamente o, al menos, desprenderse de su contenido cuando se trate de poderes generales con el fin de verificar dicho carácter, pues de lo contrario estaría la pretensión incursa en una causal de inadmisibilidad, conforme lo previsto en el artículo 19 citado.

La Sala ha sostenido este criterio de forma reiterada en varias sentencias, entre las cuales se encuentra la sentencia N° 1364 del 17 de junio de 2005, cuyo extracto se cita a continuación:

Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.

En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.

A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:

‘…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…’ ‘…o cuando sea manifiesta la falta de representación…’.

Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

‘En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…’. (Destacado de esta Sala).

Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.

…Omissis…

Así las cosas, y habiendo constatado esta Sala Constitucional, que el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente proceso de amparo constitucional, considera esta Sala que el accionante no acompañó a su querella un instrumento indispensable para verificar si se encontraban cubiertas todas las condiciones necesarias para que la acción interpuesta pudiera ser declarada admisible, y además es manifiesta la falta de representación del demandante, motivo por el cual, y de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada

.

Cabe destacar que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión de amparo, de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual estima que en el presente caso el poder especial, otorgado apud acta en la instancia laboral y específicamente en la causa que dio origen a la sentencia accionada, no confiere facultad para que el abogado actuante represente a la accionante en esta instancia constitucional, subsumiéndose esta situación en el supuesto de hecho previsto en la aludida norma, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión constitucional por manifiesta falta de representación; y así se declara.

En segundo orden observa esta Sala que, según se desprende de autos, en el caso sub júdice la pretensión de la parte accionante es impugnar por vía del amparo constitucional la sentencia de la alzada que declaró sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la hoy accionante contra la empresa Comercializadora Napa, C.A., para lo cual alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído y al trabajo, previstos en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en criterio de la accionante la parte demandada no demostró que los cuarenta y cinco días que la empresa demandada paga en diciembre a los trabajadores es realmente una bonificación graciosa, sino más bien parte de las utilidades que les corresponden a la accionante como trabajadora.

Ahora bien, en el caso bajo examen la Sala considera que la parte accionante o titular de los derechos presuntamente lesionados ha debido interponer todos los recursos preexistentes a fin de satisfacer su pretensión y restituir la supuesta situación jurídica infringida, pues el amparo opera como mecanismo restitutorio cuando, habiendo recurrido a ellos, la situación infringida no se haya restituido, o bien, muy excepcionalmente cuando esos medios ordinarios no sean la vía idónea, breve y sumaria, por la urgencia del caso, ante el fundado temor de que la lesión no pueda ser reparada.

En este orden, aprecia esta Sala que lo aquí pretendido ha podido satisfacerse con la interposición del recurso de control de legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo agotamiento es obligatorio antes de recurrir al amparo constitucional, como lo ha sostenido en Sala en sentencia N° 3315 del 2 de noviembre de 2005, la cual señala lo siguiente:

Siendo ello así, la discrecionalidad a la que se encuentra sometida la admisibilidad del recurso de control de legalidad, no es óbice para que los justiciables una vez interpuesta y negada su admisión, puedan agotar el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues en determinados casos, la entidad del vicio denunciado puede reñir con garantías fundamentales establecidas en nuestra carta magna.

Lo precedentemente expuesto, no altera en forma alguna la interpretación y análisis realizado por esta Sala, respecto a la causal de inadmisibilidad establecida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida ésta, a que el agraviado bien haya hecho uso de los medios judiciales pre existentes, o que existiendo éstos, no los agotase; pues, como así se establece, la excepción supra indicada operará sí y sólo sí, cuando en virtud de la discrecionalidad conferida a la Sala de Casación Social, se inadmita el recurso de control de legalidad y en razón de la magnitud del vicio que se considere violatorio de garantías constitucionales, se abrirá la posibilidad de ejercer la solicitud de amparo constitucional.

En definitiva, sólo será admisible la solicitud de tutela constitucional contra las decisiones de los Juzgados Superiores, cuando el agraviado haya ejercido previamente el recurso de control de legalidad, y éste, sea declarado inadmisible en virtud del poder discrecional atribuido en la ley a la Sala de Casación Social.

Aunado a lo anterior, en relación al requisito de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, establecido en el artículo 6 cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe señalarse que el transcurso del tiempo en él indicado, vale decir, el cómputo de seis (6) meses para que se materialice la caducidad de la acción, comenzará a contarse, para los casos establecidos en el presente fallo, una vez agotados todos los recursos preexistentes, siendo así, será a partir de la fecha de publicación del auto que inadmita el control de legalidad en virtud de la potestad discrecional de la Sala de Casación Social, cuando empiece a correr los seis (6) meses previstos en la referida ley orgánica. Así se establece.

…Omissis…

En tal sentido, se establecen como vinculantes los criterios anteriormente expuestos conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales tendrán vigencia desde la fecha de la publicación del presente fallo

. Resaltado de esta fallo.

Advierte esta Sala que, no existiendo constancia en autos del agotamiento de esta vía, estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, considera la Sala necesario reiterar que el amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar la controversia planteada.

Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro).

Asimismo, se dispuso en sentencia de esta Sala número 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R., lo siguiente:

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto...

.

Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate.

Visto que, en el caso de autos, la accionante se abstuvo de acudir a la vía ordinaria, esta Sala reitera el siguiente criterio, sostenido en diversos fallos:

(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)

(Sentencia n° 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: R.M.G.).

En virtud de lo expuesto resulta claro para esta Sala que, en el presente caso, opera la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir vías judiciales ordinarias para restituir la situación jurídica infringida, como lo es el control de legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, la presente acción de amparo resulta inadmisible por manifiesta falta de representación de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por no haber agotado la vía ordinaria según lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo propuesta por el abogado Carlos E.T.P., actuando en representación de la ciudadana M.E.B.D., contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2008, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 23 días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H. Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

Carmen Zuleta de Merchán

Magistrada

A.D.R.

Magistrado Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 09-0568

ADR/

El Magistrado P.R.R.H. manifiesta su disentimiento respecto del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

  1. La discrepancia de la decisión que antecede atañe, en primer lugar, a la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional con base en la aplicación supletoria del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se advierte que:

    La mayoría sentenciadora negó la admisión de la demanda de amparo que encabeza estas actuaciones por falta de representación, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el poder “apud acta otorgado por la ciudadana M.E.B.D., según el cual le confiere facultades para que la represente y defienda sus derechos e intereses en el juicio laboral incoado contra la empresa ´Comercializadora Napa, C.A.´, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, (…) solo lo autoriza para actuar en su nombre en la causa que dio origen a la sentencia hoy accionada, por lo que la instancia constitucional, siendo ajena a la laboral, escapa de la esfera de facultades conferidas y limitadas al referido juicio”.

    Por último, la mayoría sentenciadora expresó que: “la Sala ha venido aclarando que los apoderados judiciales, que actúan en representación del titular de los derechos constitucionales presuntamente lesionados e interesado (sic) en solicitar la tutela constitucional, deben inexorablemente acompañar al escrito contentivo de la pretensión de amparo un poder suficiente debidamente otorgado que acredite la representación que alegan y que sirva de fundamento a su actuación en la instancia constitucional, debiendo ello constar expresamente o, al menos, desprenderse de su contenido cuando se trate de poderes generales con el fin de verificar dicho carácter, pues de lo contrario la pretensión incursa en una causal de inadmisibilidad, conforme lo previsto en el artículo 19 citado”.

    Ahora bien, quien disiente observa que:

    1.1 La omisión a que se hizo referencia debió dar lugar a la orden de subsanación a que se contrae el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la actora tenía a su favor la posibilidad legal de que la Sala indicara la omisión en que incurrió, con el propósito de que subsanara, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación; sólo a falta de ella y con fundamento en la ley especial aplicable, es cuando y cómo habría podido, luego, haberse declarado la inadmisión de la demanda.

    En efecto, la aplicación supletoria de normas jurídico-positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en el texto normativo que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina no existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales regula claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo constitucional –entre ellos, la “suficiente identificación del poder conferido”-, so pena de declaración de inadmisión de la pretensión, luego de que el Juez de la causa verifique que el accionante no acató la orden de subsanación de la falta o defecto de acreditación de la representación que se hubiera atribuido quien dijo actuar como tal representante del actor (artículos 18 y 19). Entonces, no tiene justificación alguna que hubiera sido traída a la presente causa una norma legal, para su aplicación supletoria, en relación con la falta de debida acreditación de la representación judicial, habida cuenta de que, como se expresó anteriormente, dicha situación fue suficientemente normada por el instrumento legal que regla la tutela constitucional, de suerte que no había, en dicha ley -tan orgánica, por lo demás, como la del Tribunal Supremo de Justicia-, vacío ni punto dudoso que, al respecto, hubiera que suplir o esclarecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo, que anteriormente se nombró, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 19 de la antes mencionada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la negación de admisión de las demandas de amparo, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisión o no de la pretensión de protección constitucional tiene que ser decidida, en principio, con base en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de amparo, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por los juzgados ordinarios y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, tal órgano jurisdiccional deberá resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de tutela, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un amparo porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, preceptúan el cuerpo legal que disciplina la tutela constitucional y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se encuentre que dicha demanda no observe conforme a las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?

    En criterio del salvante, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios jurisprudenciales que ha establecido esta Sala.

    Como conclusión, quien suscribe estima que la admisibilidad del amparo de autos, en relación con la falta de representación de la actora, no debió ser valorada según el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sino según las normas que, como se afirmó anteriormente, son las aplicables para el particular en examen.

    1.2 En relación con el supuesto deber inexorable de acompañamiento de “un poder suficiente debidamente otorgado que acredite la representación que alegan y que sirva de fundamento a su actuación en la instancia constitucional”, este salvante estima necesario extender a la materia de amparo constitucional, lo que ha expuesto en múltiples ocasiones (vide s.S.C. n.° 817/2009, entre otras), en relación con la inexistencia de requerimiento legal respecto de la presentación de poder con facultad expresa para la solicitud de revisión constitucional; en los términos siguientes:

    La mayoría sentenciadora fundamentó la inadmisión de la solicitud de revisión en que “en el poder otorgado al abogado actuante en autos, no consta la facultad expresa para presentar la solicitud de revisión constitucional ante esta Sala, por lo que considera que dicho instrumento resulta insuficiente en derecho y, siendo así, no se encuentra acreditada la debida representación judicial, circunstancia que no permite a esta Sala conocer de la revisión sub examine”. Tal afirmación, a juicio de quien disiente, lesiona el principio pro actione, por cuanto dicha exigencia no es requerida ni por el Código de Procedimiento Civil ni por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En efecto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:

    El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

    El contenido de la disposición legal que se citó supra es claro y no admite interpretación respecto de los actos procesales que requieren facultad expresa para su ejercicio por parte del apoderado judicial (convenimiento y desistimiento en la demanda, transigir, comprometer en árbitros, solicitud de pronunciamiento conforme a la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disposición del derecho en litigio), con excepción de los actos que atañen a los derechos personalísimos, intuito personae, que están establecidos en el Código Civil (vg. interposición de demandas de divorcio o separación de cuerpos y bienes, nulidad de matrimonio, solicitudes de interdicción o inhabilitación, entre otros), y de la necesaria facultad expresa para darse por citado (ex artículo 217 del Código de Procedimiento Civil); por tanto, todo aquello que no sea expresamente requerido o prohibido en la ley, es perfectamente realizable mediante un mandato con facultades generales de actuación en el proceso.

    Por su parte, el artículo 19, párrafo sexto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solo preceptúa que resultará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando no se evidencie de autos la representación o legitimación que se atribuya el actuante.

    Así, en razón de la inexistencia legal de requerimiento expreso, este Magistrado estima que, para la proposición de una pretensión de revisión constitucional, como la del caso sub examine, basta con la existencia de un poder general.

    Quien se aparta del criterio mayoritario ha expresado, en otras oportunidades, que el alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de los juzgamientos que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio del derecho de acción, a través de la cual se deduce la pretensión, pues “el propio derecho a la tutela judicial eficaz garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (vid., entre otras, ss. S.C. n.os 1.064/2000, de 19 de septiembre, y 97/2005, de 02 de marzo).

    Además, ha sido parecer pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional que la tutela judicial eficaz, de amplio contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia que establece el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino además el derecho a que, en cumplimiento con los requisitos que preceptúan las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, dentro de un debido proceso, y resuelvan la controversia mediante una decisión que sea expedida conforme a derecho. En este sentido, el Texto Fundamental establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (ex artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (ex artículo 2), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), “la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. Así, la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución obliga al juez a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (vide. s. S.C. n.° 708/2001, de 10 de mayo)

    Respecto al derecho al acceso a los medios que dispone la ley como parte del derecho fundamental a la tutela judicial eficaz, se destaca que se requiere que este Tribunal Constitucional, en forma ejemplarizante para los demás tribunales de la República, realice una interpretación razonada y razonable de las causas de inadmisión de aquellos y, en caso de duda interpretativa de normas procesales, debe optarse siempre por aquélla que haga posible su admisión y sustanciación, es decir, por la que resulte más favorable para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, como parte medular de la tutela judicial eficaz. De allí que resulte contrario a los derechos y garantías constitucionales que, como en el caso que se examina, se exijan requisitos que la ley no contenga expresamente ni puedan deducirse de su interpretación.

  2. Asimismo, la mayoría sentenciadora negó la admisión de la demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la actora tenía a su disposición un medio de impugnación preexistente e idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción denunció, cual es el control de la legalidad que preceptúa el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Quien se aparta de la mayoría sentenciadora estima que, si bien es cierto que contra el pronunciamiento que se impugnó procede el recurso de control de la legalidad en atención a lo que establece el artículo 178 de la Ley Adjetiva Laboral, el agotamiento previo del mismo no debe considerarse como un presupuesto para la admisibilidad de la demanda de amparo como la que se analiza, por cuanto el instrumento legal en referencia otorgó a la Sala de Casación Social un amplio margen de discrecionalidad para la inadmisión de dicho recurso, cuando expresamente dispone: “(...) La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar de forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión (...)” (Subrayado añadido). En consecuencia, existe una razón valedera para que, en este caso, opere una simple posibilidad de escogencia entre el recurso extraordinario de control de la legalidad y el amparo constitucional, aun cuando aquél suspenda la ejecución del veredicto que se impugne, pues, en definitiva, en el proceso de amparo siempre existirá una motivación para su inadmisión o procedencia, en garantía del derecho de petición de los justiciables.

    Con afincamiento en la argumentación que precede, no debería exigirse al demandante de tutela constitucional contra un acto decisorio susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de control de la legalidad, que ponga en evidencia o justifique, tal y como sucede ante la preexistencia de otros mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios, razones valederas por las cuales ejerció el amparo constitucional, pues la discrecionalidad en la inadmisión de dicho recurso se erige como justificación suficiente para la admisión de la demanda de amparo.

    En conclusión, en criterio de quien aquí difiere, cuando se demande un amparo contra un acto jurisdiccional susceptible de impugnación mediante el control de la legalidad, su falta de ejercicio no configura la causal de inadmisión que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente, F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H.

    Disidente

    M.T.D.P.

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar

    Exp. 09-0568

    Quien suscribe, Magistrada L.E.M.L., presenta voto concurrente respecto del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado C.E.P., actuando en representación de la ciudadana M.E.B.D., contra el fallo dictado el 18 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las razones que se señalan a continuación:

  3. - La sentencia que antecede declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, al apreciarse que “(…) en el caso sub júdice la pretensión de la parte accionante es impugnar por vía del amparo constitucional la sentencia de la alzada que declaró sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la hoy accionante contra la empresa Comercializadora Napa, C.A., para lo cual alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído y al trabajo (…). Ahora bien, en el caso bajo examen la Sala considera (…) que lo aquí pretendido ha podido satisfacerse con la interposición del recurso de control de legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo agotamiento es obligatorio antes de recurrir al amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 3315 del 2 de noviembre de 2005 (…)”. De manera que, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo resulta inadmisible, con lo cual no existe discrepancia alguna.

  4. - No obstante la declaratoria de inadmisibilidad anterior, la mayoría sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la representación del apoderado judicial de la parte actora en los siguientes términos: “(…) en el presente caso el poder especial, otorgado apud acta en la instancia laboral y específicamente en la causa que dio origen a la sentencia accionada, no confiere facultad para que el abogado actuante represente a la accionante en esta instancia constitucional, (…) por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión constitucional por manifiesta falta de representación (…)”.

    Se fundamenta el pronunciamiento que antecede en reiterado criterio de esta Sala Constitucional, según el cual conforme a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se sostiene aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: “Ramón E.G.B.”), entre otras, la acción de amparo resulta inadmisible si no se desprende de autos la representación alegada.

  5. - Quien aquí concurre, luego de un concienzudo análisis objetivo de la situación presentada, así como el de otros casos similares, encuentra oportuno señalar que siendo la acción de amparo constitucional uno de los mecanismos de defensa judicial de mayor acceso para los ciudadanos, la inadmisibilidad por falta de representación, no siendo ya un asunto de legitimidad, debería dar paso a la posibilidad de poder subsanar dicho defecto mediante el mecanismo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corrigiendo así el requisito exigido en el artículo 18 numeral 1 eiusdem.

  6. - Tal consideración tiene su razón en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no cabe duda, que siendo el amparo constitucional un medio de impugnación judicial de tanta trascendencia social, debe facilitarse su ejercicio, como manifestación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sin formalismos que lo obstruyan. Se trata de hacer efectivo el principio pro actione, en virtud de que, se reitera, el asunto de la representación no involucra problemas de legitimidad para accionar en amparo. Además, en necesario acotar que el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que el amparo pueda ser ejercido por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, a los fines de acceder a la primera instancia constitucional. Conforme a tales razones se aspira a la reconsideración sobre el criterio que hasta ahora sostiene la mayoría sentenciadora al respecto.

  7. - Cabe plantearse entonces, la posibilidad que siendo la representación judicial completamente subsanable, como en innumerables casos similares lo ha señalado esta Sala Constitucional, se haga una reconsideración sobre el criterio que hasta ahora sostiene al respecto.

    Queda así expresado el criterio de la concurrente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    Magistrada Concurrente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H.

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº 09-0568

    LEML/

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