MARIA ELENA DELGADO DE BORGES CONTRA TONY RAFAEL TACOA MELENDEZ

Número de expediente6356
Fecha25 Octubre 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PartesMARIA ELENA DELGADO DE BORGES CONTRA TONY RAFAEL TACOA MELENDEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 25 de Octubre de 2016

AÑOS: 206° y 157°

EXPEDIENTE: Nº 6356.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.E.D.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.881.872, domiciliada en san Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados G.G. y L.E.O.C., Inpreabogado Nros. 119.215 y 231.741 respectivamente. (Folio 10).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano T.R.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.709.218, domiciliado en la calle 11 entre avenidas Libertador y cuarta del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA; Abogado A.M.G.T., Inpreabogado Nro. 4.836. (Folios 101 al 105 Segunda Pieza)

VISTOS CON INFORMES

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe en esta Alzada, en fecha 04 de marzo de 2016, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, correspondiente a juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) seguido por la ciudadana M.E.D.D.B., en contra del ciudadano T.R. TACOA M., up supra identificados, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado A.G.T., mediante diligencias de fechas 24, 25 y 26 de febrero de 2016, cursantes a los folios del 130 al 133, 143 y 144 de la segunda pieza, dándosele entrada en fecha 09 de marzo de 2016, fijándose la causa para la constitución de asociados y de no constituirse las partes presentarían sus informes al vigésimo (20) día de despacho de acuerdo al artículo 517 eiusdem (Folio 150).

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2016, el Abg. A.G., Apoderado Judicial del demandado, trajo a los autos copia de escrito consignado ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cursante el mismo a los folios del 152 al 176 de la segunda pieza.

Por auto de fecha 05 de abril de 2016, cursante al folio 177 de la segunda pieza, el Abg. E.J.C. en su condición de Juez Superior, luego del disfrute de sus vacaciones se avocó al conocimiento de la presente causa.

El 21 de abril de 2016, siendo la fecha fijada para el acto de informes, comparecieron la abogada G.G., co apoderada judicial de la parte actora y consignó su escrito de informe en dos (02) folios útiles sin anexos, cursante a los folios 183 y 184, y el Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. A.G., consignó escrito en doce (12) folios útiles y un (01) anexo, cursante a los folios del 187 al 216; agregados en autos; de conformidad al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de 8 días para las observaciones respectivas.

En fecha 16 de mayo de 2016, la Co apoderada Judicial de la parte actora abogada G.G., presentó su escrito de observaciones a los informes en un (01) folio útil sin anexos, agregado en autos al folio 218 de la segunda pieza.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2016, cursante al folio 220 se fijó para dictar sentencia en lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes a la fecha, de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de julio de 2016, el Tribunal deja constancia que por cuanto se encuentra en estado de dictar sentencia, de conformidad al artículo 257 Código de Procedimiento Civil, atendiendo con la promoción Constitucional para la solución de conflictos contemplado en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se excitó a las partes a acto conciliatorio, a celebrarse al tercer día de despacho siguiente a la notificación de las partes, se libraron boletas respectivas.(Folio 221 Segunda Pieza)

A los folios 224 y 225, constan boletas de notificación debidamente firmadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada y de la parte actora, y consignadas por el Alguacil en fechas 26 de julio de 2016 y 16 de septiembre de 2016 respectivamente.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2016, la Abg. I.M., en su condición de Jueza Superior Temporal, se abocó a la presente causa, ordenó librar boletas de notificación de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (Folio 226 Segunda Pieza).

Consta diligencia al folio 229 de fecha 19 de septiembre de 2016, donde la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada G.G., solicitó copia certificada, acordadas por auto cursante al folio 232 de la segunda pieza.

Al folio 230 de la segunda pieza consta de boleta de notificación de abocamiento debidamente firmada por el Apoderado Judicial de la parte demandada y consignada por el Alguacil en fecha 21 de septiembre de 2016. En esta misma fecha cursante al folio 231, fue consignada por el Alguacil Boleta de Notificación de la parte actora, por cuanto en fecha 19 de septiembre de 2016, la misma solicitó copias certificadas mediante diligencia.

Al folio 233, consta Acta Conciliatoria levantada en fecha 29 de septiembre del 2016, en la cual no existió ningún tipo de conciliación, señalándose que este Tribunal Superior hará su pronunciamiento sobre la apelación y notificará a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DEMANDA

Cursante a los folios 01 y 02 consta libelo de demanda suscrito por la ciudadana M.E.D.d.B., debidamente asistida por los abogados G.E.G.G. y L.E.O.C., inscritos en el Inpreabogado Nros. 119.215 y 231.741 respectivamente, en el cual alega lo siguiente:

…En fecha 25 de enero de 2012 firmé un contrato “ACUERDO TRANSACCIONAL ARRENDATICIO” con el ciudadano T.R.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.709.218 y de este domicilio, el cual acompaño en copia fotostática este escrito marcado “A” y cuyo original reposa en los libros de autenticaciones de la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 25 de Enero de 2012, anotado bajo el Nº 35, Tomo 09 y que en este acto le opongo al Demandado para que produzca los efectos legales, mediante el cual se compromete y obliga a hacerme entrega del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle 11 entre Avenidas Libertador y Cuarta de San Felipe, Estado Yaracuy, denominado “RESTAURANT, AREPERA Y LUNCHERÍA LAS DOS K TACOA”, el cual ocupa en calidad de arrendatario, totalmente desocupado de personas y cosas, solvente de los servicios de que se surte y en las mismas buenas condiciones de habitabilidad, limpieza y pintura en que lo recibió, para el 01 de Enero del año 2015, tal como consta en la clausula PRIMERA de dicho contrato, sin que hasta los actuales momento el ciudadano obligado haya honrado su compromiso u obligación de entregarme el inmueble señalado, es por lo que acudo por ante su Competente Autoridad para Demandar como en efecto lo hago el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano T.R.T.M., ya identificado y en consecuencia cumpla con la obligación que contrajo según consta en el contrato por él suscrito, que sirve de fundamento a esta demanda…

…En razón de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, acudo ante este Tribunal para demandar como en efecto demando al ciudadano T.R.T. MELENDEZ… omisis…, para que convenga en cumplir con el contrato de ACUERDO TRANSACCIONAL ARRENDATICIO firmado el 25 de enero de 2012 o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a su digno cargo por CUMPLIMIETO DE CONTRATO y en consecuencia:

1.- Haga entrega del inmueble (local comercial) ubicado en la calle 11 entre avenidas Libertador y Cuarta de San Felipe, Estado Yaracuy, denominado “RESTAURANTE, AREPERA Y LUNCHERÍA LAS DOS KA TACOA”, en las mismas buenas condiciones de habitabilidad, limpieza y pintura en que lo recibió.

2.- El pago de los cánones de arrendamiento de los meses que se vayan venciendo en el transcurso de este proceso.

3.- El pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios de abogados.

4.- La indexación por ajuste a que diera lugar, calculada tomando en consideración los índices inflacionarios dados por el Banco Central de Venezuela, que corresponda hasta la fecha de su definitiva cancelación…

Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271 del Código Civil y 40 literal “g” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Estimó la presente acción en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), lo que representa la cantidad de un Mil Quinientas Sesenta Y Cuatro con Ochenta Unidades Tributarias (1.574,80 UT). Anexó copia simple de documento llamado “Transacción Arrendataria”, marcado como “A”.

DE LA CONTESTACIÓN.

En fecha 01 de junio de 2016 cursante a los folios 38 y 39 de la primera pieza consta escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado T.T.M., en el cual señala que no le da inicio a la contestación, para promover cuestiones previas, interponiendo la cosa juzgada establecida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente resuelta por sentencia interlocutoria de fecha 15 de julio de 2015, cursante a los folios del 112 al 120 de la primera pieza. La cual fue objeto de apelación, siendo declarada sin lugar en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015, cursante a los folios del 81 al 89 de la segunda pieza, emanada del Juzgado de Alzada.

Se evidencia igualmente que en fecha 29 de julio de 2015, a los folios 126 al 141 de la primera pieza; el demandado ciudadano T.R.T.M., debidamente asistido por el abogado A.G.T. up supra identificado, consignó escrito en dieciséis (16) folios útiles y adujo lo siguiente:

… “Niego, rechazo y contradigo la demanda, tanto en los hechos, como en el derecho en que se fundamenta, interpuesta en mi contra por la ciudadana: MARÌA E.D.D.B., ya identificada. Si bien es cierto que me comprometí a desocupar para el día 01-01-2015, el inmueble constituido por el local comercial denominado Restaurant, Arepera y Luncherìa las Dos K Tacoa, ubicado en la calle Once (11), entre avenidas Libertador y Cuarta de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, adyacente al local donde funciona la firma personal “SALON SDE BILLARES MANALIPE”, con una superficie de Veinticuatro Metro Cuadrados (24 M2) aproximadamente, también es cierto que el contrato de fecha 25 de Enero de 2.012, que acompañó la actora a la demanda, NO ES UN ACUERDO TRANSACCIONAL ARRENDATICIO, ya que se trata de UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE SE CONVIRTIÒ A TIEMPO INDETERMINADO, y que en su defecto, tengo derecho a la prórroga legal de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, para el Uso Comercial, por cuanto tengo más de Diez (10) años ocupando dicho local comercial.

FUNDAMENTACIÒN

El contrato de fecha 25-01-2.012 antes mencionado, expresa que con el objeto de poner fin a la relación arrendaticia que existe entre nosotros (LA ACTORA EN SU CARÁCTER DE ARRENDADORA Y MÌ PERSONA EN MI CARÁCTER DE EL ARRENDATARIO), convenimos en celebrar el Acuerdo Transaccional Arrendaticio, dándonos las partes recíprocas concesiones, según el acuerdo. Ahora bien, ciudadano Juez, la parte actora quiso evadir la naturaleza Jurídica Arrendaticia con la celebración del acuerdo transaccional antes citado de fecha 25 de Enero de 2.012, autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el Nª 35, Tomo 9, que de su contenido se puede evidenciar, que quien resultó favorecida en obtener todas las concesiones, fue la arrendadora…”

.. “Igualmente, alego y solicito la aplicación de los artículos 1.599 y 1.600 del Código Civil y 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial..”…

…Rechazo, niego y contradigo que tenga que hacerle directamente el pago de los alquileres mensuales a la parte actora, que se vayan venciendo en el transcurso del proceso, ya que, estoy consignado los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, de 2.015, y los que se sigan venciendo, en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente Nº 004-15. Acompaño marcados con los números “9”, “10”, “11”, “12”, “13” y “14”, que demuestran el pago de alquileres citados, planillas de depósitos del banco Industrial de Venezuela…”.

…Rechazo, niego y contradigo que tenga que pagarle las costas y costos a la parte actora, del presente juicio, incluyendo honorarios de abogados, por cuanto la demanda incoada en mi contra por la ciudadana M.E.D.D.B., ya identificada ES IMPROCEDENTE EN DERECHO, por lo tanto, tampoco habrá indexación por ajuste, ni pago de estimación de la demanda… (sic)

Reconvino, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 3, 6, 10, 19, 26, 27, 30 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, para el Uso Comercial, ya que el contrato de fecha 25 de Enero de 2.012, autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el Nº 35, Tomo 09, no es un acuerdo transaccional arrendaticio, sino un contrato de arrendamiento que se convirtió a tiempo indeterminado a partir del 01 de Enero de 2.015. Fundamentó la Reconvención de conformidad con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante

Con el escrito libelar la parte actora trajo a los autos copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 25 de Enero de 2012, anotado bajo el Nº 35, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se reputa auténtico, pues aun cuando debe ser otorgado ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo. Esta documental se encuentra referida a documento auténtico otorgado ante funcionario Público competente (Notario) y en razón de no haber sido objeto de impugnación se valora conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que los ciudadanos M.E.D.D.B. y T.R.T.M., se dieron recíprocas concesiones que a continuación se transcriben:

“…PRIMERA: Por haber transformado el Contrato de arrendamiento existente entre las partes suscrito en fecha 18 de febrero de 2003, en contrato a tiempo indeterminado, y por la necesidad de la Propietaria de ocupar el inmueble; El Obligado se compromete con el mismo, a hacerle entrega totalmente desocupado de personas y cosas, solvente de los servicios que se surte y de pago de cánon de arrendamiento, el Inmueble que ocupa constituido por un Local Comercial situado en la Calle 11 entre las Avenidas Libertador y cuarta, denominado “RESTAURANT, AREPERA Y LUNCHERIA LAS DOS K TACOA”, adyacente al Local donde funciona la firma personal “SALON DE BILLARES MANALIPE”, municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, en las mismas buenas condiciones de habitabilidad, limpieza y pintura en que lo recibió, el día 01 de Enero del año 2015; es convenido y expresado de manera clara y categórica, que en dicho plazo no podrá darle otro uso que no sea el comercial que hasta hoy se le ha dado.- SEGUNDA: Durante el Transcurso del Lapso indicado en la Cláusula anterior, El Obligado se compromete y obliga a cancelar el disfrute y goce que haga del inmueble indicado (por concepto de canon de arrendamiento), por la cantidad de DOS TRESCIENTOS Bolívares (Bs. 2.300,00) mensuales, con un aumento semestral de QUINIENTOS Bolívares (Bs 500,00) que deberán ser pagados a el Propietario con puntualidad, de manera íntegra, completa y en efectivo cada 30 días. TERCERA: Durante el Transcurso del Lapso indicado en la cláusula anterior, el Obligado se compromete y obliga a no ceder, traspasar, arrendar, ni subarrendar total o parcialmente, el inmueble que ocupa y que está obligado a entregar, so pena de que le sea solicitada la entrega inmediata del inmueble por parte de la Propietaria, con los daños y perjuicios que a éste le sean ocasionados, ejerciendo las acciones judiciales correspondientes. CUARTA: El Obligado, se obliga y compromete a no realizar modificaciones ni mejoras al inmueble, y si realizara algunas mejoras éstas deben ser autorizadas por escrito, y serán bajo su única, sola y exclusiva cuenta, sin que la Propietaria cancele absolutamente nada por tal concepto. También le corresponde el pago de todos los servicios públicos y privados que se surte el inmueble y dar un uso adecuado de los mismos. QUINTA: El Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y de las clausulas transcritas de parte del Obligado, dará derecho a la Propietaria a pedir el cumplimiento o resolución de contrato con la entrega inmediata del inmueble y los daños y perjuicios que se ocasionen por tal incumplimiento.- SEXTO: Los que aquí acuerdan Transaccionalmente, establecen que lo no pactado en este acuerdo se regirá por las disposiciones Legales que sobre Transacción estable el Código Civil y lo que indica sobre la materia la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; también acuerdan que eligen la Ciudad de San F.E.. Yaracuy como domicilio especial, a cuya Jurisdicción de sus tribunales se someterán. En San Felipe en la fecha de su autenticación…” (Sic)

De la parte Demandada

A los folios del 04 al 53 ambos inclusive, consta legajo de copias fotostáticas certificadas contentivas de Expediente signado con el número 115/15, tramitado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por motivo de Cumplimiento de Contrato, interpuesto por la ciudadana M.E.D.D.B. contra el ciudadano T.R.T.M., la misma fue agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público y por tanto hacen fe plena.

Ahora bien, de dicha copia certificada se desprende la inadmisibilidad de la acción intentada por la ciudadana M.E.D.D.B. contra el ciudadano T.R.T.M., y que fue tomada en consideración por el Tribunal A Quo para decidir la cuestión previa de cosa juzgada alegada por el demandado de autos, que fue declarada sin lugar y ratificada por la instancia superior, tal como consta en sentencias cursantes a los folios 112 al 120 (Primera Pieza) y folios del 81 al 89 (Segunda Pieza) respectivamente, en consecuencia, a los efectos de la presente causa no aporta ningún valor probatorio y así se establece.

De la Sentencia Apelada.

En fecha 23 de febrero de 2016, a los folios 109 al 127 de la segunda pieza, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia en los siguientes términos:

… “Ahora bien, viene al caso determinar cuándo transcurrió el lapso de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, a los fines de constatar haya promovido –el demandado- todas las pruebas de que quiso valerse:

El lapso de contestación de la demanda inició el 5 de mayo de 2015 y finalizó el 9 de junio de 2015. El lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la contestación omitida, transcurrió así: 4, 5, 8, 9 y 10 de junio de 2015. Y revisado minuciosamente este expediente, no consta en autos que el accionado haya promovido prueba alguna en dicho lapso. Y así se establece.

Habiéndose establecido lo anterior, consecuentemente debe procederse como se indicada en la última parte del artículo 362 del código civil adjetivo, que expone lo que sigue: (omisis)

En el caso in examine, es ostensible que el demandado, a pesar de estar a derecho en el presente juicio, no contestó oportunamente la demanda ni promovió pruebas en el lapso correspondiente. Y así se establece.

Por otra parte, el demandado de marras, arguyó (en el folio 125 de la pieza Nº 1) que: “(…) debido a la inseguridad jurídica que existe en esta causa, me he visto obligado a ejercer mi defensa en las oportunidades que indistintamente tenga establecido el Código de Procedimiento Civil, según sea el ordinario o el procedimiento oral, para presentar el escrito de contestación de la demanda, donde también propongo la reconvención, (…)”. Vale decir, en criterio de demandado, como en este juicio él siente que está inseguro jurídicamente, asume -de facto- que él puede relajar los lapsos procesales y contestar la demanda, no el término que la ley establece para ello, si no cuando lo creyó conveniente. Lógicamente que ese absurdo y errático argumento no tiene la más mínima cabida en derecho y es inadmisible.

En cuanto a la legalidad de los actos procesales, enuncia el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil: (omisis)

Asimismo, en cuanto a la improrrogabilidad de los términos o lapsos procesales, el artículo 202 eiusdem, instaura que: (omisis)

Por lo demás, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, funda: (omisis)

…No obstante esa norma jurídica, este tribunal -en reivindicación absoluta del Derecho Constitucional de Defensa y del Principio de Igualdad de la Partes en el Proceso-, en fecha 19 de enero de 2016 (folio 99 de la pieza Nº 2), había admitido –más no convalidado su extemporaneidad- la Reconvención que planteó el demandado con la contestación. Sin embargo, como corolario de esta motivación, es indudable aseverar ahora que dicha reconvención es improcedente, pues la única oportunidad para interponerla fue con la contestación de la demanda y al haber sido extemporánea ésta última, por tardía, axiomáticamente también lo fue la Reconvención propuesta. Y así se establece.

En resultado de lo anterior, este jurisdicente evalúa de seguida sí se configuran los requisitos jurídicamente requeridos para que se configure aquí la confesión ficta en contra de la parte demandada.

Así, para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres (3) requisitos sine qua nom; a saber:

  1. ) Que el demandado no haya dado contestación a la demanda;

  2. ) Que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho; y

  3. ) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante la oportunidad procesal a que se refiere el indicado artículo 868.

En el estudio de dicha institución, el autor Rengel-Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresa lo siguiente:

Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.” (Resaltados de esta fallo)

Ahora bien, este juzgador afirma como procedente aplicar en el caso de autos, la doctrina expresada y procede a constatar los tres elementos exteriorizados:

1º) QUE EL DEMANDADO NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: ha sido establecido anteriormente en este fallo, que efectivamente, la parte demandada, ciudadano T.R. TACOA MELÉNDEZ, up supra identificado, estando a derecho, no dio oportuna contestación a la demanda o dio contestación extemporánea -por tardía- a la demanda, lo que se desprende de los autos, plasmándose innegablemente así el primer supuesto de la confesión ficta. Y así se declara.

2º) QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA: ha sido ya establecido que, el demandado, ciudadano T.R. TACOA MELÉNDEZ, durante los cinco (5) días de despacho siguientes a la finalización del lapso de contestación de la demanda, no promovió prueba alguna, por lo que nada le favoreció. Es decir, hubo ausencia total de probanzas, con lo que no se desprende cognitio legitima que la parte demandada haya probado en lo más mínimo algo que le favoreciera o que acreditara lo contrario de lo afirmado por la demandante. Esto configura incuestionablemente este segundo supuesto. Y así se declara.

3º) QUE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO: se trata aquí de la acción de cumplimiento de contrato que implica el desalojo de inmueble (local comercial), contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en la que la demandante reclama judicialmente que se cumpla con el contrato de transacción extrajudicial suscrito por ello y el demandado-arrendatario, en fecha 25 de enero de 2012, por el que el demandado se obligó a entregar el local comercial completamente desocupado, el 1º de enero de 2015. Tal acción tiene sustento en el ordenamiento jurídico positivo y no es contraria a la ley ni al orden público, con lo que se verifica irrebatiblemente este supuesto. Y así se establece.

Como desenlace de todo lo antepuesto, afirma este juez que en el presente caso, conforme fue pedido varias veces por la parte demandante, se ha verificado la confesión ficta en contra del demandado. Y así se establece.

En otro sentido, es significativo evocar que, como derivación del error involuntario que perpetró este tribunal al admitir la demanda de autos y de cara al irrestricto respeto al orden público procesal, dentro del cual está el derecho de probar, este órgano jurisdiccional rectificó el error de ese acto jurídico-procesal, a los fines de que produjera sus efectos correspondientes, con el auto de fecha 7 de julio de 2015 (folio 110 de la pieza Nº 1), dándole nueva oportunidad a las partes, para que acompañasen al libelo y a la contestación, aun extemporánea, con toda la prueba documental y testimonial de que disponían. Para ello se les concedió un término de cinco (5) días (que transcurrieron durante los días de despacho: 8, 9, 10, 13 y 14 de julio de 2015) y aun así, la parte demandada no promovió prueba documental ni testimonial alguna.

- IV –

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: QUE SE VERIFICÓ LA CONFESIÓN FICTA en contra del demandado de autos, ciudadano T.R. TACOA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.709.218; de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentó la ciudadana M.E. DELGADO DE BORGES, titular de la cédula de identidad N° 3.881.872; representada judicialmente por la abogada y el abogado en ejercicio, G.E. GIMÉNEZ GONZÁLEZ y L.E. OÑATES CAURO, inscritos en el Inpreabogado según matrículas números 119.215 y 231.741; en contra del ciudadano T.R. TACOA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.709.218; representado judicialmente por el abogado en ejercicio A.M.G.T., inscrito en el Inpreabogado según matrícula el Nº 4.836.- TERCERO: SE ORDENA al demandado de autos, hacer entrega inmediata a la demandante de marras, ya identificados, del inmueble constituido por un (1) local comercial, situado en la calle 11, entre avenida Libertador y 4ª avenida, municipio San Felipe del estado Yaracuy.- CUARTO: SE CONDENA al demandado a cancelar los cánones de arrendamientos que se haya vencido en el transcurso de este juicio y cuyo pago no hubiera sido pagados; y verificada dicha insolvencia, a cancelar la indexación o corrección monetaria, según los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por cuanto fue totalmente vencida en el presente juicio…

De los Informes ante esta Instancia Superior:

De la parte Demandante:

La parte actora a través de su co apoderada judicial abogada G.G., en fecha 21 de abril de 2016 y cursante a los folios 183 y 184 de la segunda pieza señaló lo siguiente:

…En el caso sub índice, solo quiero destacar un aspecto que sobresale en este expediente y es relativo a la confesión ficta: El lapso para dar contestación a la presente demanda inició el 05 de mayo de 2015, luego de que el 04 de mayo de ese mismo año el Juez del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante auto compusiera la causa al Juicio oral, de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales, y el lapso para la contestación de la demanda, según las reglas ordinarias (20 días), en este caso concreto se verificó en días de despacho, así 5, 6, 7, 8, 11, 12,14,15,18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 de mayo de 2015; 1,3,8 y 9 de junio de 2015. Y el demandado, hoy apelante en fecha 01 de junio de 2015 presentó escrito estando dentro la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la misma (habiendo transcurrido 17 días de dicho lapso ) y lo hizo en los siguientes términos: “No le dio inicio a la contestación, sino que voy a promover cuestiones previas…” y promovió la cuestión previa prevista en el artículo 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dije insistentemente en primera instancia ante el Juez A-Quo, con ese escrito el demandado perdió la oportunidad de hacer su contestación en la presente causa, ya que la contestación en el juicio oral es un acto acumulativo, no teniendo otra oportunidad para hacerlo; los 20 días que tenía el demandado para contestar esta demanda terminaron el 09 de Junio de 2015, por lo que en aplicación de artículo 868 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, el demandado tenía cinco (5) días para promover pruebas contados a partir de la contestación omitida y estos cinco (5) días para promover pruebas contados a partir de la contestación omitida, transcurrieron así: 10, 11, 12, 15 y 16 de junio de 2015. Y revisado minuciosamente este expediente, no consta en autos que el accionado haya promovido prueba alguna en dicho lapso, sino que el 27 de Julio de 2015 el demandado de autos presentó un escrito de contestación que incluye su promoción de pruebas, el cual a todas luces es extemporáneo y su admisión seria subvertir el pronunciamiento oral…” (sic)

Solicitó se ratifique sentencia del A quo y sea declarada sin lugar la Apelación, con todas las consecuencias jurídicas del caso y condenatoria en costas de la parte accionada.

De la Parte Demandada

El Apoderado Judicial de la parte demandada abogado A.M.G.T. en su oportunidad legal presentó escrito cursante a los folios del 187 al 198, señalando lo siguiente:

… “INPUGNAREMOS LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN, DE LOS VICIOS QUE ADOLCECE E IGUALMENTE DENUNCIAREMOS LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS DE NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO…(Omisis)…

DEMOSTRAREMOS QUE LA SENTENCIA DEFINITIVA, ESTA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA. La Sentencia tiene diecinueve (19) paginas, de las cuales, once (11) están dedicados a la SINTESIS DEL PROCESO I y las ocho (8) restantes se refieren II DEL ITER PROCESAL DEL JUICIO; III MOTIVACIONES PARA DECIDIR; y IV DISPOSITIVA.

… “II DEL ITER PROCESAL DEL JUICIO

El juez de la Causa, ofrece disculpas a los justiciables, por el error del Auto de Admisión a la Demanda, de fecha 02 de marzo de 2015, que dio trámite por el Procedimiento Breve, cuando lo correcto era, tramitarlo por el único aparte del Artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En este Iter Procesal del Juicio, el Juez A–Quo no menciona EL MAS GRAVE ERROR JUDICIAL QUE COMETIÒ EN EL AUTO DE ADMISION SEÑALADO, AL ADMITIR LA DEMANDA CONFORME AL ARTÌCULO 1.167 DEL CODIGO CIVIL, QUE CONDENABA A MI REPRESENTADO T.R. TACOA MELENDEZ. (Desorden Procesal)….

…En relación con lo que antes argumentado, es preciso demostrar, por qué el Juez de Merito dejó de aplicar la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercia: LA RECUSACION fue un acto del demandado para alegar sus defensas (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que propuso en la primera oportunidad, reiniciándose el juicio, vale decir se dio por citado y trabó la Litis…”

Citó textualmente el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

… “SE DENUNCIA LA INFRACCION DE ESTE ARTÍCULO 12 DEL C.P.C. En este sentido, consideramos muy respetuosamente, mencionar lo denunciado en el Libelo y el documento por la parte Demandante donde existen hechos jurídicos que son CONFESADOS Y ACEPTADOS por él, de la manera siguiente: Análisis del Libelo de Demanda: En el Capítulo I, Fundamentos de Hecho, que el 25 de enero de 2012, se firmó un Contrato “ACUERDO TRANSACCIONAL ARRENDATICIO”, entre la demandante M.E.D.D.B. y el demandado T.R.T.M., quien se comprometió y obligó a hacerle entrega del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 11 (once), entre avenidas Libertador y Cuarta de San Felipe, Estado Yaracuy, DENOMINADO “RESTAURANTE, AREPERA Y LUNCHERIA LAS DOS K TACOA”, EL CUAL OCUPA EN CALIDAD DE ARRENDATARIO…”

Hizo mención a las Cláusulas Primera y Segunda del Contrato de Arrendamiento existente entre las partes.

… DENUNCIAMOS LA INFRACCION DE LOS ARTÌCULOS 12 Y 243 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. No se apreció en el fallo definitivo, la determinación precisa y completa de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión… …El Juez de la Causa, continuando con su desorden procesal y arbitrariedad, INTENCIONALMENTE, determina en la parte Dispositiva del Fallo (Particular Tercero), la situación del Local Comercial de una manera general, imprecisa, PARA QUE EN UN SUPUESTO CASO DE UNA POSIBLE EJECUCIÓN FORZOSA DE SENTENCIA DE SENTENCIA FIRME, HACERLE ENTREGA MATERIAL DE TODO EL LOCAL COMERCIAL, PERJUDICANDO GRAMENTE A MI REPRESENTADO (DESALOJO ARBITRARIO), EN BENEFICIO DE LA PARTE ACTORA; cuya ubicación del Local Comercial, que hace el Juez de la Causa, de una manera general e imprecisa, es violatoria de de las normas procesales….”

Hizo un breve análisis de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Como Antecedentes citó textualmente folio 54 de la pieza 1, Auto del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 03 de Junio de 2015.

…“AHORA BIEN, DEMOSTRAREMOS QUE EL JUEZ DE MEÈRITO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, COMETE UN GRAVE ERROR EN EL CÒMPUTO DE LOS LAPSOS TRANCURRIDOS, PARA DECLARAR EXTEMPORÀNEA LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA Y PARA DETERMINAR EL LAPSO DE CINCO (5) DÌAS SIGUIENTES A LA CONTESTACION OMITIDA, PARA QUE EL DEMANDADO PROMUEVA TODAS LAS PRUEBAS DE QUE QUIERA VALERSE Y EN SU DEFECTO SE PROCEDE COMO LO INDICA LA ÙLTIMA PARTE DEL ARTÌCULO 362 DEL C.P.C….”• (Omisis)

…ERROR JUDICIAL DEL INFRACTOR JUEZ DE MERITO. El Juez de la Causa, cuando decide la cuestión previa, interpuesta por el Demandado, transcribe textualmente en su decisión, el Artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere entre otras posibilidades procesales, al RECURSO DE APELACIÓN sobre las decisiones de las cuestiones previas, previstas en los Ordinales: 9, 10 y 11 del Artículo 346 del C.P.C, tendrán APELACION LIBREMENTE; pues el Juez de la Causa, oye la apelación a un solo efecto y este Tribunal Superior, no se pronuncia sobre esta falta, no dice nada, es como permitir, que el Juez de la Causa proceda de manera arbitraria, es mas el Juez de la Causa, al oír la apelación a un solo efecto, estaba regresando nuevamente al Ordinario, ya que aplicó el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil…” (omisis)

Esta situación jurídica de arbitrariedad, NO FUE MENCIONADA POR EL JUEZ DE LA CAUSA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. El Juzgador omite aplicar la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, AUN RECONOCIENDO EXPRESAMENTE EN LA SENTENCIA, QUE EL DEMANDADO ES ARRENDATARIO…”

En virtud de las razones expuestas, solicito de este Tribunal Superior, sea Declarada Con Lugar, la Apelación; dictando la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA Y REPONGA LA CAUSA, AL ESTADO DE NUEVA SENTENCIA, QUE DEBE HACER EL INFRACTOR…”

Con el escrito de informes, la parte demandada consignó copia certificada de expediente de consignación signado con el N° 004-15 llevado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual se considera un documento público, que no fue impugnado por la parte actora, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar las consignaciones de los cánones de arrendamiento de los meses desde julio 2015 hasta febrero 2016, efectuadas por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio y aprecia la prueba de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil y 520 del Código de Procedimiento Civil.

De las Observaciones

De la parte actora

En el lapso legal establecido, la co apoderada actora abogada G.G., presentó escrito de observaciones a los informes presentado por el demandado en los siguientes términos:

… En este caso un tanto particular, ciudadano Juez Superior, digo un tanto particular porque el demandado perdidoso, pretende desviar la atención de su Señoría, enumerando una serie de circunstancias ocurridas en este asunto en primera instancia, llamándolas él, desórdenes procesales, cuando el verdadero asunto es el error en que cayó el mismo demandado-apelante, quien fue el que no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno, ni tampoco promovió nada que le favoreciera dentro de los cinco (05) días siguientes a su falta de contestación, tal como lo establece el artículo 868 del Código de procedimiento Civil , es por lo que más allá de que sean ciertos o no los argumentos que sirven de fundamento al apelante, esgrimidos en su informe ante esta instancia en el lapso establecido, pido a este d.T. que de manera exhaustiva verifique la ocurrencia de los presupuestos que configuran la confesión ficta declarada por el Juez A-Quo, tales como la falta de contestación, la falta de promoción de pruebas por parte del demandado, así como el hecho de que esta demanda no sea contraria a derecho, a los fines de que constate la Confesión Ficta en que incurrió el demandado y así lo declare…

Transcribió textualmente lo dicho por el demandado en su informe, asimismo pidió sea declarado Sin Lugar la presente apelación y sea confirmado la sentencia del A Quo, en consecuencia sea condenado en costas con todos sus pronunciamientos de Ley.

De la Audiencia Conciliatoria en esta Instancia Superior

Atendiendo al auto dictado en fecha 22 de Julio del presente año, cursante al folio 221 de la segunda pieza, dictado por este Tribunal Superior, se instó a las partes a la conciliación de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a la promoción constitucional de los medios alternativos para la solución de conflictos, contemplado en el Único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma fue celebrada en fecha 29 de Septiembre de 2016, cuya acta cursa al folio 233 y se dejó plasmado lo siguiente:

En el despacho del día de hoy, veintinueve (29) de septiembre de 2016, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), se celebró la audiencia conciliatoria pautada para el día hoy, conforme al auto de fecha 22 de julio de 2016, cursante al folio 221 de la segunda pieza, y debidamente notificadas como fueron las partes como consta a los folios 224 y 225, se encuentran presentes la Abogada G.E.G., Inpreabogado N° 119.215; en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; asimismo, se encuentra la parte demandada representada por su Apoderado Judicial abogado A.G.T., Inpreabogado N° 4.836. Exhortadas como han sido las partes para que lleguen a una conciliación de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se le concede el derecho de palabra a las partes solicitándolo en este acto la parte actora, a través de la apoderada judicial abogada G.G., en la cual señala que visto todos los acontecimientos suscitados en la presente causa, solicita a este Tribunal Superior decida la apelación interpuesta por la parte demandada. En este acto, interviene el apoderado judicial de la parte demandada A.G.T., y señala solicito de este Tribunal se pronuncie sobre la apelación interpuesta. Este Tribunal, visto que no existió ningún tipo de conciliación en la presente causa, se deja establecido que esta Alzada hará su pronunciamiento en cuanto a la apelación existente, la cual se notificará a las partes del proceso conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PROCEDE A HACERLO PREVIAS LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

Para comenzar, esta instancia señala lo que se entiende por proceso civil, el cual es el conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia definitiva, está sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, pero está también movido por un impulso legal, el cual hace que el proceso recorra una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Este impulso legal, se conoce con el nombre de “Principio de que las partes están a derecho”. Este Principio determina que una vez hecho el emplazamiento, no es necesario hacer otras citaciones para que continúe el juicio, salvo los casos expresamente señalados por la ley, ya que luego de haberse citado a la parte demandada para que dé contestación a la demanda, se abren una serie de fases o actos procesales en los cuales, al comienzo de cada uno, se abre un lapso que a su vez cierra el término del mismo, lo que determina, en consecuencia, que si el lapso de ese acto ha finalizado, no se puede efectuar dicho acto posteriormente, por haber precluido el lapso. Es el llamado “Principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión”, y la preclusión, consiste en la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal.

Mientras que, el Juez en su condición de director del proceso, interviene en forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el Juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, el cual le señala que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una norma correcta, de una decisión sujeta a la Constitución, el Juez está obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos imparcial e idónea, y sobre todo expedita.

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. Por esa razón, ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Ahora bien, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido una forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: H.E.C.A. vs H.E.O.) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia.

Hechas las observaciones anteriores, se evidencia que estamos en presencia de un juicio de desalojo de local comercial, interpuesto en fecha 24 de febrero de 2015, es decir, bajo el amparo de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014. Sin embargo, el Juez A Quo al momento de admitir la demanda lo realizó con base al procedimiento breve estipulado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y con base en el artículo 1167 del Código Civil. A pesar de esta situación, el demandado de autos T.R.T., en fecha 27 de abril de 2015 se da por citado en la presente causa e interpone recusación al Juez A Quo.

Es así, como cumplidos los trámites procesales de la recusación, pasan las actuaciones por distribución al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de abril de 2015; y por auto de fecha 04 de mayo de 2015, el referido Tribunal a los fines de ordenar el proceso, hace mención que la presente causa fue admitida por el procedimiento breve, siendo aplicable el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial; en consecuencia, deja constancia que la causa se tramitará y sustanciará por el procedimiento oral previsto en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; dejando igualmente establecido que por cuanto las partes se encuentran a derecho, el lapso de veinte días de despacho para la contestación a la se empezará a computar el primer día de despacho siguiente a la fecha. (Destacado del Tribunal)

Es de acotar que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, en el referido auto, actuando como director del proceso conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo de orden público la tramitación de los juicios y en base al principio de legalidad de las formas procesales y a los fines de garantizar el ejercicio eficaz de los derechos de las partes y evitar su indefensión, subsanó el error cometido por el Juzgado A Quo y dejó sentado que el presente juicio se tramitaría por el procedimiento oral, informando de igual manera el principio del lapso para la contestación a la demanda, visto que las partes se encontraban a derecho, ya que el demandado de autos se dio por citado en fecha 27 de abril de 2015, por tanto, se subsanó la subversión del proceso y así se establece.

Para continuar, el A Quo declaró procedente la confesión ficta en la presente causa, señalando la parte demandada en su escrito de informes presentados ante esta instancia, que existe un desorden procesal que caracteriza el proceso.

Con relación a lo anterior, primeramente se debe señalar que al principio del iter procesal, el Juez A Quo procedió de forma errónea a admitir la demanda por el procedimiento breve, lo cual fue subsanado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de este Estado por auto de fecha 04 de mayo de 2015 cursante al folio 33 de la primera pieza, a partir de ese momento la subversión existente desaparece, estando las partes a derecho para la contestación a la demanda.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el demandado de autos se dio por citado en fecha 27 de abril de 2015 (Folios 25 y 26 Primera Pieza), y de manera inmediata recusó al Juez A Quo, por tanto, no transcurrió ningún día para la contestación a la demanda.

Pasado el presente expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial y subsanado el proceso en fecha 04 de mayo de 2015, comienza a decursar el lapso de veinte días para la contestación a la demanda, de acuerdo al artículo 864 de la ley adjetiva civil, encontrándose en autos un escrito presentado por la parte demandada en fecha 01 de junio de 2015, en el cual solo alegó la cuestión previa de cosa juzgada, la cual fue debidamente resuelta en este proceso, como se señaló anteriormente.

Declarada sin lugar la recusación del Juez A Quo, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 03 de junio de 2015, cursante al folio 54 de la primera pieza, remite el presente expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, con cómputo del lapso de la contestación a la demanda. Del referido cómputo se desprende que en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, transcurrieron 18 días de despacho computables al lapso de contestación a la demanda, de la siguiente manera: 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27 de mayo de 2015 y 01 de junio de 2015.

Con respecto a esta situación, es importante traer a colación que de acuerdo a los postulados generales del proceso, la fecha en la cual se produce un acto, se conoce como dies a quo, y sobre dicho aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer lo siguiente:

“…la mayoría de los lapsos procesales son perentorios en virtud del principio de preclusión, en cuyo cómputo, que es la manera o modo de contar ese tiempo establecido en el lapso para la realización de un acto procesal, intervienen dos términos extremos: el día inicial en que ocurre el acto que motiva el lapso -dies a quo- que no se cuenta, sino que el lapso comienza al día siguiente, y el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda al vencimiento -dies ad quem- que sí entra en el cómputo del lapso.

La regla para el cómputo de los lapsos procesales por días, está contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, regla que se completa con lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, al establecer, que en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso… …Este término comienza a computarse desde el día siguiente a la publicación de la sentencia, conforme a la regla del ya citado artículo 198, según el cual: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”, pues la publicación de la sentencia es el acto que da lugar al lapso, sin que sean válidos los recursos interpuestos fuera de dichos lapsos…so pena de preclusión.” (Decisión N° 274 del 29.05.01, ponente Pedro Bracho Grand (S))…”

Tenemos entonces, que en efecto, el dies a quo, corresponde sin lugar a dudas, a la fecha en la cual se dicte el auto, debiendo computarse el lapso a partir del día siguiente de dicha fecha. De las actuaciones de la presente causa, se verifica que el cómputo up supra señalado se tomó desde el día 04 de mayo de 2015, fecha en la cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, ordenó el proceso, existiendo en consecuencia un error material desprovisto de la intención de causarlo en la certificación que hace la Secretaria del referido Juzgado, transcurriendo efectivamente del lapso de la contestación, DIECISIETE (17) DIAS DE DESPACHO, especificados de la siguiente forma: 05, 06, 07, 08, 11, 12, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27 de mayo de 2015 y 01 de junio de 2015 y así se establece.

Seguidamente, por auto de fecha 08 de junio de 2015, cursante al folio 96 Primera Pieza, el Juzgado A Quo le da entrada al presente expediente, existiendo un cómputo a solicitud de la parte demandada ciudadano T.T., en fecha 12 de junio de 2015 (Folio 99 Primera Pieza), el cual cursa al folio 102 por auto de fecha 15 de junio de 2015 y del cual se desprende que desde el 08 de junio de 2015 hasta el 12 de junio de 2015, transcurrieron 05 días de despacho, especificados de la siguiente forma: 08, 09, 10, 11 y 12 de junio de 2015. De una simple lectura y revisión de lo anterior, se constata que los TRES DIAS restantes para la contestación a la demanda en el Juzgado A Quo, transcurrieron los días 09, 10 Y 11 de junio de 2015 y así se establece.

Posteriormente, por auto de fecha 07 de julio de 2015, cursante al folio 110 de la primera pieza, el Juzgado A Quo en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa exhorta a las partes a consignar en los autos otras pruebas documentales de que dispongan y quieran hacer valer, así como los nombres, apellidos y domicilios de los testigos que rendirán declaraciones en la audiencia de debate oral, para lo cual concede un lapso de cinco días de despacho siguientes a la fecha. De acuerdo a lo anterior, la parte actora consigna escrito en fecha 14 de julio de 2015, cursante al folio 111 ratificando documental. Sin embargo, la parte demandada presenta un escrito en fecha 29 de julio de 2015, cursante a los folios del 126 al 141, con anexos cursantes a los folios del 142 al 190, en el cual contesta al fondo e interpone reconvención.

Ahora bien, vista la citación de la parte demandada, la cual se materializó el 27 de abril de 2015, en la cual de igual forma recusó al Juez A Quo, y visto el auto de subsanación del proceso emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictado en fecha 04 de mayo de 2015, fecha en la cual comenzaron a correr los veinte días de despacho para que el demandado diera contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil; se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte demandada en fecha 01 de junio de 2015, estando dentro de la oportunidad legal para que diera contestación a la demanda, consignó escrito de cuestiones previas en el cual opuso la contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal A quo mediante sentencia del 15 de julio de 2015.

En este sentido, se hace oportuno señalar lo establecido en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que:

Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo 362.

Verificada oportunamente y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquéllos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.(…)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 22 de fecha 23 de Enero de 2012, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ha dejado sentado que:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente: (Omisis)... La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurre a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados…

En el caso bajo análisis, la parte demandada limitó se defensa a plantear cuestión previa y omitió manifestarse sobre los hechos alegados y la pretensión formulada por la demandante, en razón de lo cual considera éste Órgano Superior, que la actitud asumida por el demandado involucra la no contestación de la demanda, ya que en base a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el demandado tiene la carga de formular conjuntamente y dentro del mismo lapso de emplazamiento, todos sus alegatos y defensas, incluidas las cuestiones previas, excepciones, defensas de fondo, reconvención y llamamientos a terceros, lo cual se traduce a que el ejercicio de las defensas es en forma acumulativa.

Como se dijo anteriormente, la naturaleza del acto procesal de contestación a la demanda en el procedimiento oral, implica que para que se cumpla cabalmente con el acto de contestación, se deben oponer conjuntamente todos los alegatos y defensas previas y de fondo; ya que el demandado no contesta la demanda, no solo por el hecho de su omisión de comparecencia, sino cuando compareciendo en el lapso de emplazamiento, alega cuestiones previas o defensas perentorias, sin rechazar el fondo de la demanda, lo cual sucedió en el caso bajo estudio, en razón de lo cual, se debe tener la demanda como no contestada.

Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia ateniéndose a la confesión del demandado.

Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia Nº 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., CONTRA Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente Nº 10-466, dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil…

Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia Nº RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: F.O.B. contra la Asociación 24 de Mayo, exp. Nº 03-614, dejó establecido lo siguiente:

…El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: (…Omissis…)

De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.

Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que le favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho…

De manera pues, de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, se limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante, deviene con la confesión ficta, y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.

Ahora bien, procede esta Juzgadora de Alzada a constatar los tres elementos para la procedencia de la confesión ficta: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.

En este sentido, observa este Tribunal de Alzada, que en el auto cursante al folio 33 de la primera pieza, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, indicó que la causa se tramitaría por el procedimiento oral contemplado en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y rigiéndose todo lo atinente a la litis contestación por lo previsto en el artículo 865 eiusdem.

De manera pues, conforme a la citada norma, en el lapso establecido para dar contestación a la demanda, el demandado procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal A Quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de julio de 2015, transcurriendo la totalidad del lapso para contestar la demanda sin que el demandado hubiere traído a los autos sus respectivas defensas, los días 05, 06, 07, 08, 11, 12, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 de junio de 2015 y 01, 09,10 y 11 de junio de 2015, tal cual como quedó establecido up supra; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 866 eiusdem, tenía la parte demandada un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la contestación no hecha, para promover las pruebas que considerase pertinentes para desvirtuar la pretensión de la parte actora, y siendo que la parte demandada consignó un escrito de promoción de pruebas de forma extemporánea, es decir, el 29 de Julio de 2015 (Folios del 126 al 190).

Por último, la presente demanda no se encuentra prohibida por disposición legal, sino amparada por la ley, ya que la misma se encuentra fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271 del Código Civil y 40 literal “g” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en consecuencia, queda demostrado que se han configurado los tres elementos para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.

Considera relevante este Tribunal Superior, hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que emprendemos. Ello lo estima este Juzgadora de Alzada así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención.

Como ya se dijo anteriormente, el proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.

El mismo, se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran los principios inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, e igualdad de las partes, entre otros; incluso existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad ética, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, conviene señalar, que sobre el tema “la buena fe que deben predicar las partes en los procesos”, se ha postulado delimitar el alcance del principio de buena fe en los distintos modos en que aparece en el curso del proceso, distinguiéndolo del abuso del derecho o del fraude a la Ley; proponiéndose interpretar que se entienda como un hecho (buena fe subjetiva, creencia honesta y sincera de obrar con derecho, sin intenciones malignas) o como principio y regla de conducta (buena fe objetiva, lealtad y probidad hacia el Juez y la contraparte). Se sostiene así que la buena fe procesal destaca el íntimo parentesco que existe entre la moral y el derecho, comunicando ambos. Se insiste así, en que el Juez ha de valorar como indicios desfavorables, a la hora de decidir, los emergentes del comportamiento de las partes, generándose una situación procesal desfavorable para quien abusa de las vías o institutos procesales o no se comporta de acuerdo con la regla de buena fe.

De otra parte, estima quien aquí decide, señalar que tanto el M.T. de la República como la doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.

Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.

Luego, en relación a la actuación de los Jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.

De este modo, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.

Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente: “Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De igual forma, Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo en la obligación.”

Estas reglas, a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

Por ello, la carga de la prueba, según los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por la Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.

En este orden de ideas, este Tribunal Superior señala que la parte actora trajo a los autos con el escrito libelar copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 25 de Enero de 2012, anotado bajo el Nº 35, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se identifica como ACUERDO TRANSACCIONAL ARRENDATICIO, suscrito entre la ciudadana M.E.D.D.B. y el ciudadano T.R.T.M., el cual fue ya debidamente valorado, dejando establecido que no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.

Asimismo, de la revisión de las actas procesales no se desprende que la parte demandada tanto en el lapso de contestación a la demanda, como en el lapso establecido en el artículo 868, haya consignado pruebas de las que haya querido hacerse valer.

Se plantea entonces que el objeto de la pretensión procesal deducida por el accionante, persigue obtener una declaratoria judicial encaminada a que se considere la terminación del Acuerdo Transaccional Arrendaticio que suscribió con el ciudadano T.R.T.M., quien incurrió en incumplimiento de la Cláusula Primera del contrato suscrito en fecha 25 de enero de 2012.

En este sentido, es oportuno señalar que la acción resolutoria, constituye, en los términos que indica el artículo 1.159 del Código Civil, una de las causas autorizadas por la ley para que se considere la terminación definitiva del contrato que vincula a la partes, cuya procedencia, en principio, tiene lugar y es aplicable en la medida que el referido nexo contractual tenga definido su término de duración.

De manera pues, el artículo 1.579 del Código Civil define el arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, lo que deviene en considerar que se está en presencia de una modalidad de contratación que se formaliza con el simple consentimiento de las partes, legítimamente manifestando, en el que las partes determinan el elemento de causa que ellas estiman de perentorio acatamiento para el logro particular de sus respectivas necesidades.

Los contratos son objeto de resolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil por motivo de incumplimiento, tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral; aún cuando la relación sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado. De allí pues, que la Cláusula Primera del Contrato de Acuerdo Transaccional Arrendaticio establece:

…PRIMERA: Por haber transformado el Contrato de arrendamiento existente entre las partes suscrito en fecha 18 de febrero de 2003, en contrato a tiempo indeterminado, y por la necesidad de la Propietaria de ocupar el inmueble; El Obligado se compromete con el mismo, a hacerle entrega totalmente desocupado de personas y cosas, solvente de los servicios que se surte y de pago de cánon de arrendamiento, el Inmueble que ocupa constituido por un Local Comercial situado en la Calle 11 entre las Avenidas Libertador y cuarta, denominado “RESTAURANT, AREPERA Y LUNCHERIA LAS DOS K TACOA”, adyacente al Local donde funciona la firma personal “SALON DE BILLARES MANALIPE”, municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, en las mismas buenas condiciones de habitabilidad, limpieza y pintura en que lo recibió, el día 01 de Enero del año 2015; es convenido y expresado de manera clara y categórica, que en dicho plazo no podrá darle otro uso que no sea el comercial que hasta hoy se le ha dado…” (Destacado del Tribunal)

La mencionada estipulación contractual consagra la obligación asumida por el arrendatario con respecto a la desocupación del inmueble arrendado. En ese sentido, el fundamento de la representación judicial de la parte actora en pedir la resolución del contrato radica, precisamente, en que el demandado, inobservó la Cláusula transcrita, al no entregar en la fecha estipulada el inmueble objeto de arrendamiento, tal como quedó demostrado en autos, con la aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, en virtud de no ser desvirtuado por el demandado contumaz durante el lapso probatorio, y en tal sentido a juicio de este Tribunal Superior se hace procedente la demanda intentada con base al Contrato de Acuerdo Transaccional Arrendaticio, de acuerdo a lo estipulado entre la ciudadana M.E.D.D.B. y el ciudadano T.R.T.M., en concordancia con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, y así se decide.

Cabe considerar, por otro la lado, que la parte actora en su petitum del escrito libelar solicita “..2.- El pago de los cánones de arrendamiento de los meses que se vayan venciendo en el transcurso del proceso..”. Asimismo, el Juzgado A Quo en su dispositiva decretó: “…CUARTO: SE CONDENA al demandado a cancelar los cánones de arrendamientos que se haya vencido en el transcurso de este juicio y cuyo pago no hubiera sido pagados; y verificada dicha insolvencia, a cancelar la indexación o corrección monetaria, según los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”

Con relación a lo anterior, se considera necesario señalar que la demanda como escrito contentivo de la pretensión del actor, debe llenar ciertos requisitos mínimos que el legislador ha impuesto, no de manera caprichosa, sino conscientemente a la postre de la eventual admisibilidad de la demanda, y así lograr que el Juez a la hora de efectuar el análisis cognoscitivo que derivará en la sentencia, pueda estructurar de manera coherente la misma, es decir, servirán de parámetros dentro de los cuales el Juzgador determinará las cuestiones debatidas en el proceso y resueltos en la sentencia.

Asimismo, en la legislación venezolana, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los requisitos que debe contener el libelo de demanda, pero además de los requisitos de forma que se encuentran en el referido artículo, debe el libelista ser coherente al explanar los fundamentos de hecho que hacen procedente su acción así como también encuadrar la situación fáctica en la norma legal que considere aplicable; el Tratadista A.B. al hacer referencia a la importancia del libelo de demanda, expresa: “La demanda tiene una importancia capital en la litis, porque ella plantea, por parte del actor, las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o ineptitud depende casi siempre el éxito del pleito.” La indeterminación del libelo de demanda produce para el accionante la nefasta y mortal consecuencia de la declaratoria de improcedencia de la acción propuesta, el libelo debe bastarse por sí mismo y de él debe derivarse directamente la pretensión.

El objeto de la demanda viene delimitado por los hechos, por lo que se pide en la misma y por lo que se pretende. Todos estos elementos forman lo que se conoce como la causa de pedir (causa petendi) y es necesario que el demandante exponga con la suficiente claridad y extensión posible los hechos para, en base a ellos, el juez aplicar las normas que estime necesarias, y lo pedido (petitum), en el que se fija la súplica de la demanda, debiendo concretarse lo que se solicita de manera precisa y clara.

Valga igualmente hacer la siguiente consideración, cuando el legislador patrio en la ley adjetiva, específicamente en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

En el caso de marras meridianamente y sin lugar a dudas se evidencia que la accionante solicita el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que se vayan venciendo en el transcurso del proceso, mas no identifica desde que mes, de qué año, cuál es el monto mensual de cada uno, lo cual es necesario para la determinación de la cuantía, por tanto, considera esta Instancia que el A Quo concedió una solicitud que fue realizada de manera indeterminada. Y así se establece.

No obstante, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el administrador de justicia está en la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, visto que en la etapa de informes ante esta instancia superior, la parte demandada consignó copia certificada de expediente de consignación signado con el N° 004-15 llevado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al cual se le otorgó valor probatorio conforme al artículo 1359 del Código Civil y 520 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que la parte demandada se encuentra solvente hasta el mes de febrero de 2016 y que el canon de arrendamiento para el referido mes es de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.800,00), tal como consta a los folios 213 y 214, por tanto, se considera que existen pagos insolutos a partir del mes de marzo de 2016, en razón de que por el hecho de la ocupación del inmueble, debe el arrendatario cancelar su canon como contraprestación en sana justicia y a objeto de no causarse un enriquecimiento sin causa por el uso del local sin pago alguno, no hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble, sino hasta que exista sentencia definitivamente firme, para no dejar en manos del demandante ganancioso la ejecución de la sentencia, con un posible y eventual retardo en la misma por depender de su actuación. Así se decide.

Por último, con relación a la indexación, quedó patente en el presente caso que la demandante en el petitorio de su libelo, solicitó expresamente que se aplicara la corrección monetaria, no siendo tal petición otra cosa más que la Indexación o Indización Judicial del monto que demandó en su pretensión, siendo la presente pretensión una obligación de las denominadas de dinero, pues, busca que el demandado haga el pago de una cantidad de dinero, con base al transcurso del tiempo y en virtud de la devaluación del signo monetario en nuestro país, lo cual es un hecho conocido y notorio, es por lo que tal corrección monetaria es totalmente dable en derecho y así será ordenado por este Tribunal, tomando en consideración lo señalado up supra en cuanto a los meses insolutos, quedando desestimada la indexación en los términos establecidos por el A Quo y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. A.M.G.T., Inpreabogado Nº 4.836, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano T.R.T.M., contra la sentencia definitiva que dictara el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 23 de febrero de 2016, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguido por la ciudadana M.E.D.D.B. contra el ciudadano T.R.T.M., up supra identificados.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 23 de febrero de 2016, en consecuencia.

TERCERO

CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMECIAL), incoara la ciudadana M.E.D.D.B. contra el ciudadano T.R.T.M., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo.

CUARTO

SE CONDENA al demandado ciudadano T.R.T.M. a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle 11 entre Avenidas Libertador y Cuarta de San Felipe, Estado Yaracuy, denominado “RESTAURANT, AREPERA Y LUNCHERÍA LAS DOS K TACOA”, el cual ocupa en calidad de arrendatario, totalmente desocupado de personas y cosas, solvente de los servicios de que se surte y en las mismas buenas condiciones de habitabilidad, limpieza y pintura.

QUINTO

SE CONDENA a la parte demandada ciudadano T.R.T.M., al pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de marzo de 2016, concepto éste que se calculará mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, en los términos pactados en el Acuerdo Transaccional Arrendaticio, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 455 ejusdem.

SEXTO

SE CONDENA a la parte demandada ciudadano T.R.T.M., al pago de los cánones de arrendamiento que continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble (local comercial) objeto del presente juicio.

SEPTIMO

SE CONDENA a la parte demandada ciudadano T.R.T.M., a pagar a la parte demandante ciudadana M.E.D.D.B., la indexación del monto que resulte de los cánones de arrendamientos insolutos del año 2016, para lo cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para la determinación del monto a pagar por indexación, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo por un solo experto, mediante la cual establecerá el monto, con base a los Índices de Precios al Consumidor, dictados por el Banco Central de Venezuela en sus correspondientes boletines mensuales del año 2016, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso L.A.D.G.), de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total en el mismo.

NOVENO

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legalmente previsto, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 25 días del mes de octubre de 2016. Años: 206° y 157°.

La Jueza Accidental,

Abog. I.M.M.R.

El Secretario Temporal,

Abg. F.M.

En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Temporal,

Abg. F.M.

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