Sentencia nº 215 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2014-000103

En fecha 21 de noviembre de 2014, los ciudadanos M.E.H., R.C., S.L.A., J.M.G.E., SPARTACO RANGHI, S.P. y R.S., titulares de la cédulas de identidad números 6.224.222, 17.751.114, 4.867.709, 6.848.326, 8.328.485, 3.659.834 y 5.308.179, respectivamente, actuando en nombre propio y en su condición de “…integrantes de ‘La lista N° 2 PRODUCIENDO VENEZOLANO’ en el proceso electoral para la elección del Directorio Nacional, Comisario Principal, Comisario Suplente y Comité de Ética de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Artesanos, Micros, Pequeños y Medianas Industrias y Empresas de Venezuela (Fedeindustria) a celebrarse el jueves 27 de noviembre de 2014…”, asistidos por el abogado J.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 46.986, ejercieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el Presidente de FEDEINDUSTRIA ciudadano M.P.A., y de la Comisión Electoral de esa Federación.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2014, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 25 de noviembre de 2014, los ciudadanos M.E.H., R.C., S.L.A., J.M.G.E., R.S., asistidos por el abogado J.C.V.A., todos identificados anteriormente, presentaron diligencia mediante la cual “…De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desistimos del amparo constitucional interpuesto…”.

En la fecha antes indicada, los ciudadanos Spartaco Ranghi, S.P., identificados anteriormente, asistidos por el abogado J.C.V., desistieron del amparo interpuesto de conformidad con en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes manifestaron que el llamado que hiciera el ciudadano M.P.A. en su condición de Presidente de FEDEINDUSTRIA, para la celebración de la Asamblea General Ordinaria, el próximo 27 de noviembre de 2014, comporta que las elecciones de las autoridades de ese gremio “…se realicen ese mismo día, lo cual ha dado lugar a que se esté desarrollando un proceso electoral, sin las debidas garantías a la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficacia que deben existir en estos procesos”.

En tal sentido, proponen que la Sala pase “…a determinar si el ciudadano M.P.A. t[iene] competencia para convocar a elecciones en ese gremio y sobre todo, verificar (…) que dicho proceso no cuenta con un Reglamento Electoral tal y como lo disponen los Estatutos Sociales de la Asociación Civil, ni con la totalidad del cronograma electoral” (corchetes de la Sala.

Del mismo modo, señalaron se analicen “…los actos ejecutados por el Presidente de Fedeindustria y por la Comisión Electoral, de modo que al constatar los graves vicios que acompañan este proceso, suspenda el proceso de elección como único mecanismo de protección a la voluntad popular de todas las cámaras asociadas a Fedeindustria”.

Expusieron, que ante tales circunstancias, “…aún cuando la Comisión Electoral dicte sus actos, contra ellos no p[ueden] ejercer recurso alguno, [artículo 89 de los Estatutos Sociales de Fedeindustria] de modo que no se dispone de una vía distinta para impugnar antes de las elecciones, los actos de naturaleza electoral que vienen ejecutando el Presidente de Fedeindustria y las tantas veces mencionada Comisión” (corchetes de la Sala).

Expresaron, que en fecha 24 de abril de 2014, el C.D.N. de FEDEINDUSTRIA eligió a la Comisión Electoral integrada por los ciudadanos M.V., M.I.Z., Silvanna Chezzi y B.C..

Indicaron, que el 18 de septiembre de 2014, la Dirección Ejecutiva de la Federación, vía correo electrónico cursó “Convocatoria a la Asamblea General Ordinaria firmada por el Ing. M.P.A. en nombre del Directorio Nacional, la cual habría de celebrarse el día jueves 27 de noviembre de 2014 y cuyo objeto es la celebración de las elecciones para la designación del Directorio Nacional, Comisarios, Comité de Ética”.

Denunciaron, que esa convocatoria a elecciones fue una decisión unilateral e inconsulta del Presidente de FEDEINDUSTRIA.

Acotaron, que en fecha 5 de noviembre de 2014, 8 miembros integrantes del Directorio Nacional “…acordaron por UNANIMIDAD revocar la Convocatoria emitida el 18 de septiembre de 2014”.

Agregaron, que la Comisión Electoral el día 6 de noviembre de 2014 publicó el acta de evaluación de las postulaciones enunciada, en la cual se estableció que “…ocho (8) de las personas postuladas por la plancha 2 ‘Produciendo Venezolano’ tienen requisitos faltantes…” concediéndoles a los interesados cuarenta y ocho (48) horas para que subsanaran las fallas.

Denunciaron, que el 7 de noviembre de 2014, la Comisión Electoral, sin esperar que transcurriera dicho plazo, dictó la Resolución Nro. 001 20141107 mediante la cual “…no valida las postulaciones y participación en lista presentada por ASOMETALES, supuestamente por haberse auto excluido de Fedeindustria”.

Añadieron, que tal situación impidió que ASOMETALES presentase oportunamente los recaudos faltantes en su postulación, lo que trajo como consecuencia que el ciudadano J.M.G. postulado por esa Cámara quedó excluido de la Plancha 2. No obstante, en fecha 17 de noviembre de 2014, el representante de la Plancha 2, recibió un correo electrónico donde se les participa que la Comisión Electoral acordó “…un día adicional para que los interesados subsanaran las posibles fallas de las postulaciones”.

Advirtieron los accionantes, que el 11 de noviembre de 2014, la Comisión Electoral publicó el listado definitivo sobre la conformación de las Planchas números 1 y 2 participantes en los comicios, “…observándose que la plancha 2 quedó con catorce (14) miembros de un total de veintidós (22) integrantes que conforman el Directorio Nacional”. Circunstancia que, según expresan, los coloca en situación de desventaja, lo cual, afirman, es violatorio del derecho al sufragio y a la participación política, tanto de ellos como de los agremiados.

Adicionalmente, denunciaron que la “Convocatoria a la Asamblea General para la celebración de las elecciones…”, fue realizada por una autoridad manifiestamente incompetente, que no tiene atribuciones para realizar actos de naturaleza electoral, lo cual consideran violatorio del aparte único del artículo 36 de los Estatutos Sociales y “…determina que est[en] frente a unos comicios que no garantizan la debida transparencia, igualdad, proceso, imparcialidad y eficiencia que exige el artículo 293 Constitucional (corchetes de la Sala).

En ese sentido, añadieron que la aludida Convocatoria, “…se realizó fuera del lapso previsto en los Estatutos Sociales, lo cual genera la violación del derecho a la seguridad jurídica, a la transparencia, imparcialidad [y] eficacia de los procesos electorales” (corchetes de la Sala).

Asimismo, denunciaron la “Ausencia de Reglamento Electoral, lo cual afecta [su] derecho a la seguridad jurídica de los actos electorales…” (corchetes de la Sala), sin lo cual afirman no es posible la regulación del proceso electoral.

En el mismo orden, advirtieron la “Ausencia de cronograma electoral previamente definido, lo cual viola el derecho al sufragio, a la transparencia y confiabilidad de proceso electoral”; lo que a su juicio ha permitido “…la existencia de vicios en el cronograma electoral que afectan los derechos al sufragio y a la participación de los miembros de esa organización gremial”. Esto es, continuaron denunciando, que la Comisión Electoral de FEDEINDUSTRIA “…a escasos siete (7) días del proceso electoral, no ha resuelto lo relativo a las postulaciones definitiva (sic) y lo que más gravoso es, que no ha publicado el padrón electoral definitivo y mucho menos, señaló, el lapso de campaña en estas elecciones en la cual est[an] participando” (corchetes de la Sala).

Alegaron, “Violación al debido proceso, a las seguridades jurídicas, (sic) y al derecho a un proceso electoral confiable y transparente, previstas en los artículos 26, 49 y 293 de la Constitución.

En ese sentido, denunciaron que la Comisión Electoral no ha llevado con regularidad las fases consecutivas que conforman el proceso electoral, interrumpiendo de manera anticipada los lapsos otorgados para subsanar, lo cual ha impedido la presentación oportuna de recaudos por los interesados presentar los recaudos necesarios en defensa de sus derechos electorales.

Finalmente, denunciaron la “Violación al derecho de igualdad consagrado en el artículo 21 Constitucional…” al no excluir las postulaciones de la Plancha 1, quienes también presentaban deudas por cuotas de afiliación a FEDEINDUSTRIA.

Con fundamento en las razones anteriores, solicitaron que se declare con lugar la acción de amparo ejercida y se reponga el proceso comicial al estado que la Comisión Electoral participe al Directorio Nacional para que convoque a la realización de las elecciones para Directorio Nacional, Comisario Principal, Comisario Suplente y Comité de Ética de FEDEINDUSTRIA. Que sea nombrada una nueva Comisión Electoral por parte del C.D.N. (CDN), y que, la Comisión Electoral que se elija dicte un Reglamento Electoral que rija dicho proceso y se establezca todo el cronograma electoral.

Finalmente, solicitaron se les acuerde medida cautelar innominada, con fundamento en lo siguiente:

Con respecto al requisito del fumus boni iuris, señalaron que el mismo se evidencia al convocar a unas elecciones por el Presidente de FEDEINDUSTRIA, sin tener la competencia para ello, así como, cuando “…la Comisión Electoral realiza un proceso sin garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de las elecciones a celebrarse el 27 de noviembre de 2014, violando de esa manera [sus] derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica al sufragio, participación política, consagrados en los artículos, 49, 62, 63 y 293 de [la] Constitución” (corchetes de la Sala).

Alegaron, en tal sentido que de acuerdo con el aparte único del artículo 36 de los Estatutos Sociales que esa competencia corresponde a la Comisión Electoral. Igualmente, señaló que por mandato del artículo 29 de la aludida normativa, la única autoridad de FEDEINDUSTRIA que puede convocar la celebración de la Asamblea General Ordinaria, es el Directorio Nacional y no el Presidente a través de un acto unilateral.

De igual forma, advirtieron que las normas electorales contenidas en los Estatutos Sociales “…sólo regulan algunas etapas del proceso electoral, razón por la cual es de ineludible cumplimiento por la Comisión Electoral, el de haber elaborado un Reglamento Electoral”.

Circunstancias con las cuales estiman probada y acreditada la presunción de buen derecho.

Por lo que respecta al “…periculum in mora, el mismo queda plasmado y evidenciado cuando el proceso de elecciones se realizará el 27 de noviembre de 2014, lo cual comporta que de realizarse en las condiciones que como han establecido, sin que se suspenda, no podrá retrotraerse esa situación, configurándose un daño no solo a los integrantes de la Plancha Nro. 2 sino a todos los agremiados que habrán de participar en la Asamblea General Ordinaria, donde se llevará a cabo el proceso de elecciones que habrá de escoger las nuevas autoridades de Fedeindustria 2014-2016”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento relativo a la admisión de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, le corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la competencia para su conocimiento, para lo cual observa que en el caso de autos la parte recurrente interpuso una acción de amparo constitucional contra el Presidente de FEDEINDUSTRIA, ciudadano M.P.A. y la Comisión Electoral de esa Federación, al considerar que actuaciones materiales que han ejecutado en las distintas fases del proceso electoral previsto para la renovación de sus autoridades, son lesivas al derecho constitucional al debido proceso, al derecho al sufragio y a la participación.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, de la manera siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

Tomando en cuenta las premisas citadas, se observa que la acción ejercida en autos se encuentra relacionada con varias fases de un proceso comicial, cuyo acto de votación está previsto para el 27 de noviembre de 2014, lo que evidencia la naturaleza electoral de la pretensión, sin que se encuentre dentro de los supuestos contemplados en el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que, esta Sala Electoral es el órgano jurisdiccional competente para decidir la pretensión propuesta. Así se declara.

Asumida la competencia, pasa esta Sala Electoral a emitir pronunciamiento respecto al desistimiento presentado por los ciudadanos M.E.H., R.C., S.L.A., J.M.G.E., R.S., Spartaco Ranghi y S.P., identificados anteriormente, todos asistidos por el abogado J.C.V., para lo cual observa lo siguiente:

La parte accionante ejerció la presente acción de amparo constitucional contra el Presidente de FEDEINDUSTRIA, ciudadano M.P.A. y la Comisión Electoral de esa Federación, no obstante, los actores de manera individual y mediante diligencias separadas recibidas en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de septiembre de 2014, decidieron desistir de la acción, lo cual implica el abandono de la pretensión y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos, debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.

Sin embargo, existen una serie de formalidades procesales que no constituyen formalismos inútiles sino formas de obligatorio cumplimiento para garantizar la seguridad jurídica de los justiciables, las cuales esta Sala está obligada a revisar a los fines de alcanzar esa justicia material.

En materia de amparo constitucional la figura del desistimiento se encuentra regulada en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguiente:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres

.

Sobre la aplicación de esta norma la Sala Constitucional de este M.T. expresó en sentencia número 855, de fecha 19 de junio de 2009, la cual reitera decisiones previas, que:

…en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por el accionante sólo se admite en los casos en que éste desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al presunto agraviado limitarse a desistir del procedimiento, pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara

.

En atención a lo antes expuesto y visto que los ciudadanos M.E.H., R.C., S.L.A., J.M.G.E., R.S., Spartaco Ranghi y S.P., manifestaron la voluntad de desistir de la acción de amparo constitucional, esta Sala Electoral efectuará el respectivo análisis en cuanto al desistimiento de la acción se refiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por el criterio vinculante, antes citado.

Al efecto, es oportuno referir el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia número 2.003 del 23 de octubre de 2001, reiterado en la decisión número 14 del 13 de febrero de 2012, en la cual señaló:

…Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros…

.

De acuerdo con lo anterior, el legislador otorga al presunto agraviado la posibilidad de desistir de la acción interpuesta en cualquier estado y grado de la causa. En ese sentido se requiere que el desistimiento haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente y que no se trate de un derecho de orden público, o que pueda afectar las buenas costumbres, como lo señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 48 de la mencionada Ley Orgánica, establece, en relación al desistimiento, lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Asimismo, esta Sala Electoral mediante decisión número 31 de fecha 02 de marzo de 2006, ratificada posteriormente en sentencias números 68 del 30 de marzo de 2006, y 187 del 14 de noviembre de 2011, estableció lo siguiente:

El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa , o simplemente de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

En ese sentido, la jurisprudencia ha establecido el concurso de las siguientes condiciones para que el juez pueda darlo por consumado: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones; c) Que exista capacidad legal del declarante para realizar este acto de disposición del proceso; d) Que conste en autos el consentimiento de la parte contraria, si se efectúa después del acto de la contestación de la demanda; y e) Que la demanda verse sobre materia en las cuales no esté prohibida la transacción

(resaltado de la Sala).

Establece la referida sentencia que la homologación del desistimiento procede al verificar el juzgador las siguientes condiciones: a) que conste en el expediente de forma autentica; b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a término o condiciones; c) que exista capacidad legal del declarante para realizar este acto de disposición del proceso; d) en caso de tratarse del desistimiento del procedimiento, debe constar en autos el consentimiento de la parte contraria, si se efectúa después del acto de contestación de la demanda; y, e) que la demanda verse sobre materias en las cuales no esté involucrado el orden público.

Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, observa la Sala que mediante diligencias del 25 de noviembre de 2014 se formuló el desistimiento de la acción en forma pura y simple.

Igualmente se evidencia que el desistimiento se efectuó antes de la admisión de la acción, por lo que resulta innecesario el consentimiento de la parte contraria.

Finalmente, estima la Sala que la controversia planteada versa sobre materia que no involucra un derecho de eminente orden público, y no se encuentran afectadas las buenas costumbres.

Verificados los requisitos de procedencia del desistimiento de la presente acción de amparo constitucional esta Sala Electoral HOMOLOGA el desistimiento de la acción solicitada por M.E.H., R.C., S.L.A., J.M.G.E., R.S., Spartaco Ranghi y S.P., asistidos por el abogado J.C.V.. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

1.- Que es COMPETENTE para decidir la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar por los ciudadanos M.E.H., R.C., S.L.A., J.M.G.E., SPARTACO RANGHI, S.P. y R.S., antes identificados, actuando en nombre propio y en su condición de “…integrantes de ‘La lista N° 2 “PRODUCIENDO VENEZOLANO’ en el proceso electoral para la elección del Directorio Nacional, Comisario Principal, Comisario Suplente y Comité de Ética de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Artesanos, Micros, Pequeños y Medianas Industrias y Empresas de Venezuela (Fedeindustria) a celebrarse el jueves 27 de noviembre de 2014…”, asistidos por el abogado J.C.V., también identificado, contra el Presidente de Fedeindustria ciudadano M.P.A., y de la Comisión Electoral.

2.- HOMOLOGA el desistimiento solicitado por los ciudadanos M.E.H., R.C., S.L.A., J.M.G.E., R.S., Spartaco Ranghi y S.P., asistidos por el abogado J.C.V..

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 03 días del mes de 12 de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Magistrados,

El Presidente-Ponente,

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

I.M.A. IZAGUIRRE

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2014-000103

FRVT.-

En tres (03) de diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 215.

La Secretaria,

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