Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoHerencia Yacente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTE: M.E.L.C., venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V – 3.816.189.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: No tuvo apoderado judicial debidamente constituido, y estuvo asistida por el abogado R.L.M., abogado en ejercicio, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V – 19.863 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9515.

HERENCIA YACENTE: Acervo hereditario del de cujus, ciudadano D.I., natural de Caracas, soltero, de profesión cobrador, titular de la cédula de identidad Nº V – 4720, quien tuviera su domicilio en la Parroquia S.R.d.D.C., fallecido en fecha 16 de noviembre de 1983, en su domicilio.

MOTIVO: HERENCIA YACENTE

EXPEDIENTE: No. 994140

Mediante escrito presentado en 28 de agosto de 1989 la ciudadana M.E.L.C., presentó solicitud de declaratoria de yacencia sobre la herencia del finado, ciudadano D.I., correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

ANTECEDENTES

Alegó la solicitante: “… Consta en la copia del acta de defunción distinguida con el Nº 1544, de fecha 16 de noviembre de 1983, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia S.R., del Departamento Libertador del Distrito Federal,… Omissis… que en esa fecha falleció ab – intestato, en su residencia ubicada en la Avenida Los Castaños, Manzana Nº 5, El Cementerio, el ciudadano D.I.… quien tenía su domicilio en el mismo sitio en que ocurrió su fallecimiento, hijo de C.I. (difunta). De las informaciones que se han obtenido se sabe que el indicado ciudadano dejó como único bien, una casa ubicada en esta ciudad, Urbanización Los Castaños, Parroquia S.R., Departamento Libertador del Distrito Federal, edificada en un área de terreno propia que mide ciento cuarenta y tres metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (143,25 m2), distinguida con el número 5, Bloque “M” y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas… Omissis… inmueble que fue adquirido por venta que le hizo el Banco Obrero (hoy Instituto Nacional de Vivienda), como se deduce del documento inscrito bajo el número 8, folios 12 vto, al 15, Protocolo Primero Duplicado, Tomo 13, Tercer Trimestre del año 1950 en la Oficina Subalterna de Registro del Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, con fecha seis (6) de julio de mil novecientos cincuenta (1950)… Omissis… Sobre dicho inmueble no pesa gravamen alguno, ya que el único que tenía, a favor del Banco Obrero (ahora Instituto Nacional de Vivienda), fue cancelado… Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que se desconocen presuntos herederos del de cujus y se presume que no los hay, razón por la cual soilcito del Tribunal a su cargo reputar como YACENTE, la herencia, de conformidad con los artículos 1060 y 1061 del Código Civil, en concordancia con el artículo 924 del Código de Procedimiento Civil, y demás disposiciones aplicables, y que se me designe como CURADORA DE TAL HERENCIA…”.

Mediante auto de fecha 6 de septiembre de 1989 el tribunal, de conformidad con el artículo 1.060 del Código Civil reputó yacente la herencia causada por el ciudadano D.I., designando como curador de la misma a la ciudadana M.E.L.C., y ordenado su notificación a los fines de que acepte el cargo o se excuse. En el mismo auto se acordó lo siguiente: “… Emplácese por edictos a los que se crean con derechos a la herencia, para que comparezcan a deducirlo dentro de un año. Igualmente notifíquese al ciudadano Procurador General de la República y al Ministerio de Hacienda a los fines legales consiguientes…”.

En fecha 14 de noviembre de 1989, compareció al tribunal la ciudadana L.M.A.C., como representante del Fisco Nacional, solicitando se libre edictos de conformidad con la Ley, y la respectiva notificación de la Procuraduría General de la República. Mediante auto de fecha 10 de octubre de 1994, el tribunal ordenó librar el primer edicto de emplazamiento: “… a fin de ser publicado en un diario de mayor circulación y oficiar al Ministerio de Hacienda y al Procurador General de la Nación, notificándole que se reputó yacente la herencia…”.

Mediante diligencia de fecha 1º de noviembre de 1995, la ciudadana A.M.S., representante del Fisco Nacional, solicitó la reposición de la causa al estado de que se notifique el curador designado, a los fines que este acepte o se excuse de aceptar el cargo. Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 1995, se ordenó notificar a la curadora designada.

Mediante auto de fecha 8 de abril de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia (convertido en Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de acuerdo a resolución Nº 1030 del 8 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial Nº 34779) se declaró incompetente para conocer la solicitud de estudio; correspondiendo, previo sorteo del sistema de distribución, a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 1999, se designó como curador de la herencia al ciudadano C.R.R., librándose la respectiva boleta de notificación (16 de febrero de 2000). Notificado como fue el curador designado, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2000, se libró edicto de conformidad con el artículo 87 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., en concordancia con el artículo 1.064 del Código Civil. Dicho edicto fue modificado en fecha 2 de octubre de 2000, a petición del representante del Fisco. La representación del Fisco consignó las respectivas publicaciones (folio 53 y 61).

Mediante diligencia presentada en fecha 18 de febrero de 2005, la representación del Fisco, consignó avalúo del inmueble que conforma la herencia reputada yacente, solicitando se declare vacante. Mediante diligencia presentada en fecha 7 de noviembre de 2006, la representación del Fisco, ratificó su solicitud de que sea declara vacante la herencia del ciudadano D.I..

CONSIDERACIONES

Establece el artículo 1.060 del Código Civil: “Cuando se ignore quien es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentario o ab-intestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador”. Asimismo, el artículo 76 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., reza: “Cuando falleciere una persona sin herederos aparentes o conocidos o cuando hubieren renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato, la herencia se reputará yacente y el Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar de apertura de la sucesión, de oficio o a petición de cualquier ciudadano, abrirá el correspondiente procedimiento y proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios”.

La institución contenida en las normas referidas, denominada “herencia yacente” opera cuando el patrimonio hereditario de alguna persona que ha fallecido carece de beneficiario aparente, bien por ser desconocidos los herederos o haber renunciado a participar de los bienes que integran el patrimonio del de cujus, en cuyo caso el legislador determinó un procedimiento para su conservación hasta tanto aparezcan los llamados a reclamar el acervo hereditario; previendo que en caso que no aparezcan, la herencia se declarará vacante, atribuyéndose su propiedad a la República. Con esto se busca mantener temporalmente la integridad del patrimonio hereditario, procurando su conservación y administración, mientras las personas llamadas a aceptar la herencia aparezcan y hagan hacer valer sus derechos. La institución de referencia está regulada en el Código Civil, en los artículos 1.060 al 1.065; en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., en los artículo 76 a 89; y en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 924 a 926. Su regulación no resulta uniforme, pues de las normas referidas no puede deducirse con facilidad un orden lógico y secuencial de las disposiciones que establece cada texto legislativo, quedando el operador jurídico en una suerte de remisión continúa entre las leyes que se han mencionado. No obstante esto no menoscaba la implementación del instituto de estudio, pues corresponde al operador de justicia efectuar la labor integrativa e intelectiva a los fines de conseguir el mejor desarrollo de la intención del legislador.

Los tres textos normativos (los dos primeros de carácter esencialmente sustantivo y el último esencialmente adjetivo), regulan el procedimiento de la herencia yacente. Pues bien, estima el tribunal que resulta menester atender a la regularidad formal del procedimiento de herencia yacente establecido en la Ley y el aplicado al caso de especie.

En primer lugar es necesario afirmar que el procedimiento de estudio tiene eminente carácter tuitivo y conservatorio, por lo que las formas procesales establecidas en la Ley son de vinculante observancia. El procedimiento de herencia yacente se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil, en su Parte Segunda, de los artículos 895 y siguientes destinados a regular la llamada “Jurisdicción Voluntaria”, de manera que, en principio, es un procedimiento voluntario y no contencioso. Sin embargo, como se mencionó, tanto el Código Civil como la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, establecen normas de carácter procesal que integran el procedimiento de yacencia.

Así, el procedimiento comienza con solicitud que debe llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (artículo 899 eiusdem). Puede iniciarse de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano (artículo 76 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones). Una vez iniciado el iter, el Juez en la audiencia siguiente (entiéndase: día de despacho siguiente) notificará al Procurador General de la República y a la unidad del Ministerio de Finanzas de la localidad (artículo 79 eiusdem). Asimismo, nombrará un curador a los fines que administre y conserve los bienes de la herencia (artículo 80 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones; y artículo 1.061 del Código Civil). En el caso que nos ocupa de las actas no se desprende que se haya notificado al Procurador General de la República, por lo que se revela una omisión procedimental expresamente regulada en la norma.

Designado el curador de la herencia y notificado; éste deberá comparecer al tribunal a aceptar el cargo encomendado o excusarse, y en el primer de los casos, prestar juramento de cumplir sus funciones fielmente y dar caución. En este sentido establece el artículo 1.062 del Código Civil: “El curador está obligado a hacer formar el inventario de la herencia, a ejercer y hacer valer los derechos de ésta, a seguir los juicios que se le promuevan, a administrarla, a depositar en un instituto bancario el dinero que se encuentre en la herencia y el que perciba de la venta de los muebles y, de los inmuebles, y, por último, a rendir cuenta de su administración. El curador nombrado deberá dar caución por la cantidad que fije el Tribunal, sin lo cual no podrá entrar en el ejercicio de sus funciones. Si la caución dada no hubiere sido suficiente a cubrir las resultas de la curatela, el Juez será responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos a los interesados” (resaltado nuestro). Asimismo, él contenido de la norma se reitera en el artículo 925 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “El curador nombrado debe, antes de entrar en la administración, dar caución, como se establece en el artículo 1.062 del Código Civil y prestar ante el tribunal juramento de custodiar fielmente la herencia y de administrarla como un buen padre de familia”. En igual sentido, la intención del legislador se ve reiterada, cuando en el artículo 81 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., estableció: “En todo caso el curador deberá, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, prestar juramento de cumplirlas fielmente y ofrecer caución suficiente, a satisfacción del juez, quien previamente a la aceptación deberá oír las opiniones del Procurador General de la República y del fiscal acreditado en el juicio. Estos funcionarios deberán expresar su opinión dentro de las cinco audiencias siguientes a partir de la fecha en que conste la garantía ofrecida, si se hubiere practicado su notificación conforme al artículo 79. Su silencio equivaldría a conformidad por su parte”.

En el caso de especie, si bien fue designado como curador de la herencia el ciudadano C.R.R., y éste aceptó dicho nombramiento, prestando el juramento de Ley; no constituyó caución suficiente, de conformidad con las aludidas normas, de manera que se observa un vicio del procedimiento de yacencia. Mucho menos se notificó al Procurador General de la República y al fiscal de hacienda (SENIAT), de la caución “ofrecida” (pues no se llegó a ofrecer caución alguna).

Sin olvidar las consideraciones precedentes, es necesario, con el objeto de verificar la regularidad del proceso que nos ocupa, continuar el desarrollo del esquema del procedimiento; así, el artículo 87 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Otros R.C. establece: “Después de que hubiere entrado el curador en ejercicio de sus funciones, el juez deberá emplazar por edicto que se publicará por dos veces, con intervalos de ocho (8) días continuos, en uno de los periódicos de mayor circulación en la jurisdicción del Tribunal, a todos los que se creyeren con derecho a la herencia, para que comparezcan a deducirlo dentro del plazo de un año a contar de la última publicación. En el edicto se identificará al curador designado” (resaltado nuestro). En el caso de especie han sido satisfechas las formalidades referidas (ver folios 51, 53 y 60) y ha transcurrido sobradamente el año desde que se realizó la última publicación, sin que alguna persona que se creyera con derecho sobre la herencia compareciere para deducirlo. De manera que, si se obviaren las consideraciones hechas supra sobre las irregularidades del proceso, no quedaría más que aplicar la disposición normativa contenida en el artículo 1.065 del Código Civil, esto es, declarar vacante de la herencia yacente. La norma referida establece que: “Pasado un año después de fijados los edictos a que se refiere el artículo anterior, sin haberse presentado nadie reclamando fundadamente derecho a la herencia reputada yacente, el Juez que haya intervenido en las diligencias de su administración provisional, declarará vacante la herencia, y pondrá en posesión de ella al empleado fiscal respectivo, previo inventario y avalúo que se hará de acuerdo con el curador”, y su contenido debe ser interpretado concatenándola con el artículo 832 del Código Civil, que reza: “A falta de todos los herederos ab-intestato designados en los artículos precedentes, los bienes del de cujus pasan al patrimonio de la Nación, previo el pago de las obligaciones insolutas”.

Como se desprende del artículo 1.065 del Código Civil, para declarar vacante la herencia y ponerla en posesión del fisco, es necesario un avaluó previo “…que se hará de acuerdo con el curador…”. En el caso de estudio, dicho avaluó debió haberse efectuado en el decurso del procedimiento, sin embargo, de las actas no se desprende que dicha diligencia se hubiese materializado. Esto, aunado a las consideraciones que se hicieron supra (ofrecimiento de caución por parte del curador, y la notificación a la Procuraduría General de la República) imposibilita que el procedimiento continué en la forma prevista en el artículo de referencia.

Así pues, en el procedimiento voluntario de yacencia, se inobservaron formas procesales de necesario cumplimiento para que se produzcan los efectos jurídicos que establece la Ley. En consecuencia, este tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la vacancia de la herencia, hasta tanto 1) se notifique a la Procuraduría General de Republica de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones en concordancia con los artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 2) el curador ofrezca caución de conformidad con el artículo 1.062 del Código Civil, 925 del código de Procedimiento Civil y 81 Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, y 3) se efectué el avalúo necesario para la prosecución del procedimiento y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE ABSTIENE DE PRONUNCIARSE SOBRE LA VACANCIA DE LA HERENCIA, hasta tanto 1) se notifique a la Procuraduría General de Republica de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones en concordancia con los artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 2) el curador ofrezca caución de conformidad con el artículo 1.062 del Código Civil, 925 del código de Procedimiento Civil y 81 Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, y 3) se efectué el avalúo necesario para la prosecución del procedimiento. La anterior declaratoria no produce nulidad alguna de las actuaciones procesales.

No hay condenatoria en costas.

NOTIFÍQUESE la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. REMÍTASE a la Procuraduría General de la República, copia certificada de la solicitud de yacencia (folio 1 al 2) y de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

L.G.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las__________

LA SECRETARIA

HJAS/LGG/jigc.

EXP. N° 994140

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