Sentencia nº 17 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

Mediante oficio N.. 133/2011 del 25 de febrero de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión que dictó el 1 de febrero de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados M.E.M.G., DOUGLAS FUENTES CAMPOS y R.L.A., actuando en su carácter de Fiscales Quinto, Primero y Quinto (Auxiliar), respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón contra la presunta omisión en la que habría incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal –Extensión Tucacas, en la causa penal que se le sigue a los ciudadanos C.H.L. y R.P.H. por la presunta comisión del delito de contrabando.

Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto por los mencionados Fiscales del Ministerio Público.

El 16 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta S. pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 19 de enero de 2011, los abogados M.E.M.G., D.F.C. y R.L.A., actuando en su carácter de Fiscales Quinto, Primero y Quinto (Auxiliar), respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional contra la presunta omisión en la que habría incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, en la causa penal que se le sigue a los ciudadanos C.H.L. y R.P.H. por la presunta comisión del delito de contrabando.

El 1 de febrero de 2011, la referida Corte de Apelaciones declaró inadmisible la acción de amparo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, librándose las notificaciones a las partes el 2 de febrero del mismo año.

El 4 de febrero de 2011, la parte accionante apeló, tempestivamente, del fallo del a quo.

El 25 de febrero de 2011, mediante Oficio Nº 133/2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo del presente recurso de apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 27 de junio de 2012, esta S. mediante decisión N° 891, solicitó a la mencionada Corte de Apelaciones remitiese copia certificada del expediente signado bajo el número 1CO-2018-10, e informase el estado actual de la causa.

El 24 de septiembre de 2012, se recibió Oficio 1E-1019/2012, proveniente del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, anexo al cual remitió las copias certificadas solicitadas.

II DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 19 de enero de 2011, los ya identificados accionantes interpusieron amparo constitucional en contra de la presunta omisión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en donde alegaron:

Que “…al momento de recibir el expediente para la producción de las copias de la decisión que modificó la medida de coerción personal contra el imputado de la presente causa pudimos observar, así como el coordinador de alguaciles L.V., el alguacil J.A., la secretaria M.P., que dicha decisión no poseía la firma de la ciudadana Secretaria, por consiguiente siendo nula la misma, y a pesar de dicha circunstancia se le otorgó medida cautelar al imputado de forma evidentemente irregular...”.

Que, “…denunciamos dicha irregularidad por parte de la Juez Ambar Gudiño y solicitamos la nulidad de la decisión, por carecer de la firma de la secretaria, la que constituye conjuntamente con la juez del tribunal del conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiendo gravemente que dicha decisión fue emitida el día de hoy, ya que la secretaria del tribunal para el momento se encontraba enferma y por consiguiente de forma evidente no poseía su firma…”.

Que, “…de conformidad con el artículo 16, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 26 constitucional procedemos a ejercer conjuntamente con la nulidad antes presentada la acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en virtud de la violación flagrante y continua del debido proceso a cargo de la Juez de Control A.G., toda vez que [les] ha impedido tener acceso al expediente y poder obtener copia de la decisión que modificó la medida de coerción personal en contra del imputado, la cual [han] solicitado en reiteradas oportunidades, de las cuales siempre [han] dejado constancia por escrito de dichas omisiones, hasta el punto que al día de hoy 19 de enero de 2011, a las 6:50 pm, no hemos podido tener acceso al expediente para ejercer [su] apelación…”.

Finalmente, solicitan “…que se anule por irreparable tal decisión y que se restituya la situación jurídica infringida, de conformidad con las disposiciones legales que [les] asisten…”.

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión del 1 de febrero de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

...Antes de entrar a conocer la presente Acción de A., es necesario que esta Corte de Apelaciones se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la misma, siendo necesaria que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si verdaderamente existe una vulneración a algún Derecho Constitucional que deba ser resuelto mediante la Acción de A., debiendo acotar que la parte accionante, en su escrito denuncia varios aspectos como base para presentar la acción de amparo, teniendo por un lado el hecho de que al momento de ser solicitado el asunto principal para la reproducción de las copias certificadas, el mismo le fue negado en reiteradas oportunidades, y por otro lado que la decisión que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado en ese asunto, carecía de la firma de la secretaria del Tribunal A Quo, motivo por el cual solicitan ante esta alzada la nulidad de dicha decisión y se restituya la situación jurídica infringida, por cuanto a su criterio con dicha irregularidad se violentaron derechos constitucionales como el debido proceso.

A tal efecto esta S. precisa señalar tal como se ha establecido en sentencias anteriores, la Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad personal tiene por objeto proteger estos derechos de los ciudadanos ante una situación de urgencia y temor a la lesión irreparable de tales derechos y su fin fundamental es el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de restablecerla a la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica que lo regula.

Señalado lo anterior, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en los siguientes términos:

1. Requisitos específicos contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Se evidencia de la revisión de la acción que presuntamente estamos frente a una posible omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Instancia, en razón a ello tal situación es objeto de acción de amparo.

2. No está comprendido entre las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem;

3. Inexistencias de otras vías judiciales idóneas para la protección constitucional: No existe la posibilidad de atacar la presunta omisión del Tribunal por otra vía.

4. Condiciones inherentes a la violación constitucional: No se evidencia que haya cesado la presunta violación constitucional, razón por la cual se hace posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por previsión del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

5. No se trata de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia.

6. No hay situación de excepción de suspensión de garantías constitucionales.

7. Condiciones generales de admisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente: El amparo incoado no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Con base a lo anteriormente descrito, es preciso traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 308 de fecha 16/03/2005, con ponencia del magistrado A.D.R., al expresar:

(…omissis…)

Asimismo estableció la Sala Constitucional en decisión Nº 1219 de fecha 30 de Septiembre de 2009, con ponencia del magistrado C.Z. de M., lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, observan quienes aquí deciden que la parte accionante intenta ampararse de unos hechos o circunstancias, los cuales pudieron ser perfectamente resueltos a través de la vía ordinaria ante el Tribunal de Primera Instancia, y más cuando entre sus pretensiones se encuentra acumular acciones tal como la nulidad de la decisión emitida por defecto de firma de la secretaria del Tribunal A Quo.

A tal efecto es preciso acotar sentencia Nº 4099, de fecha 06/05/2009, con ponencia del magistrado M.T.D.P., en la cual expone que: (…omissis…)

Tomando en cuenta lo expuesto la Sala concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta Inadmisible, por cuanto la parte accionante no utilizó en primer término la vía ordinaria establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la subsanación o el posible planteamiento de una nulidad ante el Tribunal de Primera Instancia, antes de recurrir a una vía extraordinaria como lo es el amparo, razón por la cual se declara improcedente la presente acción de Amparo Constitucional, en contra del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, presidido por la Abogada AMBAR GUDIÑO. Así se declara...

.

IV DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte apelante, expuso lo siguiente:

Que conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales presenta recurso de apelación en contra de sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el 1 de febrero de 2011, que declaró inadmisible el amparo interpuesto.

Alegan igualmente que rechazan la afirmación de la recurrida de que la situación jurídica infringida podía “…ser perfectamente resuelt[a] a través de la vía ordinaria ante el Tribunal de Primera Instancia…”., toda vez que estiman que no tuvieron posibilidad alguna de impugnar de forma ordinaria la decisión, ya que con las acciones y omisiones atribuibles a la J.A.G., es que desconocen el contenido de la decisión y que apelar de la misma sin conocer su fundamento sería una acción temeraria, que iría en contra de los valores que representa el Ministerio Público, y, por consiguiente, rechazan que sin tener acceso al expediente con el cual conocer los alegatos de la juez en su decisión, pueda ese despacho fiscal formular alegatos y argumentaciones que de forma ordinaria a través del recurso de apelación, poder impugnar una decisión que consideran contraria a derecho, y que solo un tribunal de alzada podría dirimir siguiendo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y que por haber generado un situación que viola de forma total y absoluta el debido proceso, el acceso a la justicia y a la publicidad procesal, es que interpusieron un amparo constitucional que restituyera la situación ilegal e írrita de la cual fue objeto el Ministerio Público.

Que presentan la acción de amparo por la imposibilidad de conocer el fundamento y motivación de la decisión del tribunal de control, y que luego de ver la conducta irregular de la ciudadana juez que “…procedió a llevarse de forma intempestiva el expediente, no permitiéndole al Ministerio Público en definitiva conocer el fundamento de la decisión, con la cual poder ejercer la apelación (medio ordinario de impugnación) y que al haber[les] vulnerado ese derecho de accionar en que presenta[ron], de forma extraordinaria, la Acción de Amparo Constitucional para que se restableciera la situación jurídica que infringió el tribunal a quo, con la cual se le permita al Ministerio Público, como titular de la acción penal, conocer la motivación de la decisión en comento de forma ordinaria, y que, mucho menos como se estableció en la decisión que se recurre en este acto, se pretende acumular acciones como la nulidad de la decisión emitida por defecto de firma de la secretaria del Tribunal a quo, ya que con dicha solicitud no se puede restablecer la situación írrita, ilegal, inconstitucional, de la cual fue víctima este despacho fiscal, la cual es absolutamente violatoria al debido proceso, y demás derechos y garantías constitucionales…”.

Finalmente, solicita se admita la apelación y se ordene “…el acceso al Ministerio Público al expediente 1CO-2108-10, con la cual (sic) conocer el fundamento y motivación de la decisión que revisa la medida de coerción personal contra el imputado RAFAEL SOLANO PEÑA HERNÁNDEZ…”.

V DE LA COMPETENCIA

En primer término, debe la Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M., se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de Apelaciones en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Asimismo, se observa que, conforme al contenido del artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala, la apelación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cual conoció en primera instancia, de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados M.E.M.G., D.F.C. y R.L.A., actuando en su carácter de Fiscales Quinto, Primero y Quinto (Auxiliar), respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la presunta omisión en la que habría incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta S. resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

D. lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, a cuyo fin se observa que el fallo dictado, el 1 de febrero de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, observa esta Sala que el demandante en amparo denunció la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que fueron presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al no permitirle acceso al expediente y no proveerle las copias certificadas solicitadas de la decisión dictada, el 11 de enero de 2011, que revisó y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano R.S.P.H., en la causa penal que se le seguía por el delito de contrabando.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “la parte accionante intenta ampararse de unos hechos o circunstancias, los cuales pudieron ser perfectamente resueltos a través de la vía ordinaria ante el Tribunal de Primera Instancia, y más cuando entre sus pretensiones se encuentra acumular acciones tal como la nulidad de la decisión emitida por defecto de firma de la secretaria del Tribunal A Quo…”.

En efecto, advierte la Sala que, tal y como lo manifestó la representación del Ministerio Público, accionante en amparo, efectivamente cursa en el expediente contentivo de la causa penal –que fuera remitido a esta Sala por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón según lo ordenado en sentencia N° 891 del 27 de junio de 2012- diversas solicitudes de copias certificadas de la decisión en referencia, sin que se evidencia de actas que las mismas fuesen provistas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, por lo que, a juicio de esta S., erró la referida Corte de Apelaciones al establecer la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesto sobre la base de que el accionante contaba con una vía ordinaria, cuando lo que se estaba denunciando era la omisión en que habría incurrido el Juzgado de Control al no proveer en relación a las múltiples solicitudes de copias interpuestas por la representación fiscal, a los efectos de conocer el contenido y fundamentación de la decisión que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa.

Ahora bien, observa igualmente esta S., que de las actuaciones del expediente se desprende que, el 10 de febrero de 2012, una vez celebrado el juicio oral y público en la causa penal seguida a los ciudadanos C.H.L.G. y R.S.P.H., el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas dictó sentencia condenatoria a los mencionados ciudadanos, mediante la cual los condenó a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley por el delito de contrabando en grado de complicidad no necesaria, siéndoles otorgado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el 24 de abril de 2012.

Al respecto, esta S. ha establecido que la acción de amparo constitucional comprende un medio de tutela de derechos y garantías constitucionales, que por sus características, se circunscribe a la posibilidad de restituir una situación jurídica previa al acaecimiento de las acciones que alteraron la realidad existente. Para su aplicación, debe necesariamente existir la posibilidad de retrotraer lo demandado, en el sentido de depurar la violación denunciada, pues, en caso contrario, de consumarse la lesión, se generaría la imposibilidad de restablecer fácticamente los elementos deseados por el demandante, siendo entonces inocua la decisión al no poder incidir sobre esa situación en particular.

En razón de lo expuesto, el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “(…) No se admitirá la acción de amparo: (…) 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”.

Con respecto al dispositivo legal transcrito, la Sala ha precisado que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, en consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional resulta inadmisible cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente.

Al respecto, esta S. en decisión N° 228 del 20 de febrero de 2001, caso: “J.M.B.”, indicó lo siguiente:

Ahora bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales, es su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. En razón de lo antes expuesto, la acción de amparo resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo.

Es en atención a estas consideraciones, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone la inadmisibilidad de las acciones de amparo, cuando la violación del derecho o la garantía constitucional denunciada constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En el presente caso, el accionante pretende que el Consejo Nacional Electoral incluya su nombre en la lista de postulaciones para los candidatos a C. por la Circunscripción número 1 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que éste realice el ingreso de su nombre en el ‘tarjetón electoral’ de las elecciones del 28 de mayo de año 2000, y diferidas en la decisión dictada por esta S. en fecha 25 de mayo del año 2000, para el día 3 de diciembre del año 2000; por lo que es imposible en el caso de autos, restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, al no poder ordenarse lo solicitado por el accionante, siendo que las etapas de postulación en el referido proceso electoral ya fueron cumplidas.

En consecuencia, al no ser posible volver las cosas al estado previo a las presuntas violaciones ocurridas, la acción de amparo debe declararse inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el referido numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)

.

Así las cosas, advierte la Sala que, al caso de autos, le es aplicable el supuesto de inadmisibilidad descrito en la disposición legal transcrita supra, toda vez que la situación jurídica alegada por el accionante como lesiva se hizo irreparable, al dictarse una sentencia condenatoria en su contra, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible sobrevenidamente la pretensión de amparo ejercida contra la presunta omisión en la que habría incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, esta S. declara con lugar la apelación interpuesta y confirma- por los argumentos expuestos en este fallo- la sentencia dictada 1 de febrero de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados M.E.M.G., D.F.C. y R.L.A., actuando en su carácter de Fiscales Quinto, Primero y Quinto (Auxiliar), respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida y CONFIRMA –por los fundamentos expuesto en este fallo- la decisión dictada el 1 de febrero de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados M.E.M.G., DOUGLAS FUENTES CAMPOS y R.L.A., actuando en su carácter de Fiscales Quinto, Primero y Quinto (Auxiliar), respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón contra la presunta omisión en la que habría incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas.

P. y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. Nº 11-0375

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