Decisión nº 62 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 19 de Junio de 2009

198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-001375

ASUNTO: NP01-R-2009-000088

PONENTE: Abg. D.M. MARCANO GUZMAN

Mediante decisión de fecha 27 de Abril de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (De Guardia) decretó medida preventiva privativa de Libertad en contra de la imputada M.E.R., titular de la cédula de identidad V-6.921.791, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2009-001375, por la presunta comisión del delito de Secuestro en Grado de Complicidad Contra la L.I., previsto y sancionado en los artículos 460 y 84, numeral 1°, ambos del Código Penal.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 04 de Mayo de 2009, el ciudadano Abg. J.R.V., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.288, en su carácter de Defensor Privado de la imputada M.E.R.; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/05/2009, se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo recibida la presente causa en esta Alzada Colegiada y entregada a la ponente en mención en esa misma fecha Acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, dejándose constancia que el mismo no fue contestado; luego de haber sido admitido el presente recurso el 25/05/2009, este Tribunal de Alzada, estando dentro del lapso procesal procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

1.1 En fecha 04/05/2009, el Ciudadano Abogado J.R.V., actuando en su carácter de Defensor Privado de la imputada M.E.R., presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 27 de Abril de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; (De Guardia) escrito recursivo que cursa a los folios del 01 al 17 del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

…….

(Sic) (Cursiva de esta Alzada Colegiada).

-II-

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 27 de Abril de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (De Guardia) dictó decisión mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad a la imputada M.E.R., en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2009-001375, decisión esta que corre inserta en copias certificadas a los folios del 104 al 123, del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

“..ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN El representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “…ratifica la calificación jurídica como SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 460 y 84 ordinal 1° del Código Penal venezolano, señalada en el escrito de presentación de conformidad con el artículo 192 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, y de manera inmediata solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados J.G.B.R., M.E.R. y J.A. SUAREZ RAM, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que de las actuaciones se desprende que fueron sorprendidos en poder de tres teléfonos celulares de los cuales habían realizado llamadas telefónicas y mensajería de texto al teléfono del progenitor de la victima de autos, solicitando el pago de rescate por el secuestro perpetrado en su contra, sin embargo que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las diligencias faltantes y que se acuerde en contra de los mismos MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, constan serios elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el hecho investigado y se presume el peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse la cual supera los diez años de presión, siendo el deber del ministerio Publico solicitar esta medida de coerción en este tipo de delito como lo establece el parágrafo primero del articulo 251 de dicha norma, Es todo…”. III INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, los tipos penales de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD (CONTRA LA L.I.), previsto y sancionado en el artículo 460 y 84 numeral 1, del Código Penal, los cuales se encuentran materializados con los siguientes elementos: 1.- Se desprende de acta de denuncia común de fecha 22 de Abril del año 2009 suscrita por el ciudadano CARVAJAL J.D.V., e interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A”, Maturín, quien expone: “… Comparezco por ante éste despacho con la finalidad de denunciar que en el momento que mi hijo se desplazaba en una moto en compañía de un amigo de éste por el Sector J.T.M. de esta ciudad fueron interceptados por un vehículo del cual se bajaron unos sujetos y obligaron a mi hijo a que abordara dicho vehículo, llevándoselo posteriormente con rumbo desconocido y hasta la presente hora desconozco el paradero de este…”. 2.- Consta en autos orden de inicio de la correspondiente averiguación penal por parte de la ciudadana Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Consta en autos acta de entrevista penal de fecha 22 de abril del año 2009, suscrita por el ciudadano N.J.A., e interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A”, Maturín, quien expone: “… Bueno resulta que yo iba con un amigo mio de nombre L.J.C. como parrillero en una moto de su propiedad, entonces cuando íbamos por la entrada del sector J.T.M., un vehiculo nos tranco el paso y de este se bajaron dos sujetos uno de estos con arma de fuego nos apunto y nos dijeron que le diera, y a mi amigo lo obligaron a que se montara en el carro donde ellos andaban después se fueron se llevaron la llave de la moto y esta quedo parada en el mismo lugar, luego como pude me lleve ésta y se la entregue al papa de Leonel…”. 4.- Consta en autos acta de investigación penal de fecha 22 de abril del año 2009, suscrita por el funcionario F.A., adscrito al Área de Investigaciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A”, Maturín, Estado Monagas, quien en compañía con el Agente J.F., sostuvieron entrevista con el ciudadano YDANIT DE J.V.A., quien manifestó haber presenciado el hecho, señalando que el vehículo utilizado para perpetrar el hecho se trataba de un malibú, color azul, con techo blanco. 5.- Consta en autos acta de entrevista penal de fecha 22 de abril del año 2009, suscrita por el ciudadano YDANIT DE J.V.A., e interpuesta en el área de Investigaciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, d Subdelegación “A”, Maturín, Monagas, quien expone: “… Me encontraba caminado de la urbanización La Libertad hacia la urbanización J.T.M., cuando vi a un muchacho conduciendo una moto de color roja tipo paseo, en compañía de otro muchacho, como a las tres minutos paso un malibú de color azul, con techo de color blanco, vidrios ahumados, la carrocería un poco dañada, y tumbado en la parte trasera, como si llevara mucho peso, el cual iba muy rápido y alcanzó los motorizados, del carro se bajo una sola persona, como de 28 años de edad, de piel morena, de contextura fuerte, cabello corto, tipo platabanda, quien vestía una camisa de color claro y le dijo al conductor de la moto, que se bajara de la misma, la otra persona que venía en la moto de copiloto salió corriendo y se me perdió de vista, luego los que andaban en el carro montaron al conductor de la moto en el mismo y en esa misma calle dieron la vuelta, para salir por la Urbanización La Libertad, luego el que salió corriendo se regresó y se llevó la moto apagada rodando por la calle y empezaron a llegar varias, fue en ese momento que me fui para mi casa y el comento a un vecino de quien desconozco su nombre, lo que había visto, y en horas de la mañana del día de hoy, funcionarios de éste despacho me fueron a buscar a mi casa, y me preguntaron que si yo sabía lo que había ocurrido en horas de la noche en la entrada de la Urbanización J.T.M., por donde pasa la ruta tres de las terrazas y les conté lo que había visto…”. 6.- Consta en autos acta de investigación penal de fecha 22 de abril del año 2009, suscrita por el funcionario F.A., adscrito al Área de Investigaciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A”, Maturín, Estado Monagas, en la cual deja constancia que el ciudadano J.D.V.C., manifestó que un sujeto en horas de la mañana efectuar llamadas al teléfono fijo movistar de su residencia línea 0291-3142160, una a las siete y cuarenta de la mañana y la otra a las ocho y treinta y cinco horas de la mañana aproximadamente donde solicitaban por la liberación de su hijo L.J.C. GONZÁLEZ, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, por la liberación de su hijo, igualmente el referido ciudadano manifestó haber recibido varios mensajes de texto, desde la línea 0426-9978607, relacionadas con el secuestro de su hijo, siendo su teléfono celular 0416-1030369. 7.- Consta en autos Experticia- Reconocimiento Legal y Técnico, vaciado de la mensajería de texto del móvil 0426-9978607. 8.- Consta en autos acta de investigación penal de fecha 22 de abril del año 2009, suscrita por el funcionario F.A., adscrito al Área de Investigaciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A”, Maturín, Estado Monagas, en la cual deja constancia que se recabaron de la Empresa Movilnet-Cantv, datos relacionados con la línea telefónica 0426-9978607, la cual utilizaron los sujetos para comunicarse con los familiares de la víctima, estando a nombre del ciudadano S.E. TORRES FARÍAS. 9.- Consta en autos acta de investigación penal de fecha 22 de abril del año 2009, suscrita por el funcionario F.A., adscrito al Área de Investigaciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A”, Maturín, Estado Monagas, en la cual deja constancia que sostuvo entrevista vía telefónica con el ciudadano J.D.V.C., por el móvil 0416-1030369, padre de la víctima, quien señaló haber recibido dos llamadas por parte de los delincuentes, nuevamente desde la línea 0426-9978607, donde exigen la prontitud del pago, realizando la primera a las seis horas de la tarde, efectuada desde el Sector Alto Paramaconi y la segunda a las siete horas de la noche, efectuada desde el sector Guaritos III.- 10.- Consta en autos acta de investigación penal de fecha 23 de abril del año 2009, suscrita por el funcionario F.A., adscrito al Área de Investigaciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A”, Maturín, Estado Monagas, en la cual deja constancia que se presentó ante esa oficina el ciudadano J.D.V.C., padre de la víctima, quien señaló que los delincuentes están utilizando otro número de teléfono 0416-5994207, con el cual le han realizado varias llamadas a su número, exigiendo el pago de la liberación de su hijo y al establecer contacto con funcionarios de la empresa movilnet-cantv, informaron que la línea se encuentra a nombre de la ciudadana M.E.R. y que todas las llamadas efectuadas en horas de la mañana por dicho número, indican que son hechas de un mismo sector, cerca de una antena que se encuentra en el Hotel Morichal Largo, vía la cruz de ésta ciudad. 11.- Consta en autos acta de investigación penal de fecha 23 de abril del año 2009, suscrita por el funcionario Detective H.F., adscrito al Área de Investigaciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A”, Maturín, Estado Monagas, quien en compañía del funcionario R.M., en vehículo particular, se trasladaron a la calle 8-B, casa número 19, sector las brisas de ésta ciudad con la finalidad de ubicar y entrevistar a la ciudadana M.R., quien aparece como propietaria de la línea de telefonía celular 0416-5994207, desde la cual han establecido contacto con el padre de la víctima en este hecho, para hacerle solicitud del pago del dinero, a cambio de la liberación de su hijo. 12.- Consta en autos acta de entrevista penal de fecha 23 de abril del año 2009, suscrita por el funcionario F.A., adscrito al Área de Investigaciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A”, Maturín, Estado Monagas, en la cual deja constancia que estando presente en ese despacho la ciudadana M.E.R., y en conocimiento del hecho que se investiga, expone: “… En relación al número telefónico 0416-5994207, la línea es mía, la adquirí o compré el teléfono la semana pasada, en los Buhoneros, CD Tienda, ubicada en la calle Chimborazo, fue el viernes o sábado, hacen como seis días aproximadamente y el día martes veintiuno de abril, cuando iba para mi otra casa ubicada en la sabanita del Zorro, Parroquia Boquerón, que iba en un carro de la ruta 04 dejé olvidado el teléfono en el carro y nunca corté la línea…”13.- Consta en autos acta de entrevista penal de fecha 23 de abril del año 2009, suscrita por el funcionario F.A., adscrito al Área de Investigaciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A”, Maturín, Estado Monagas, en la cual deja constancia que estando todavía presente en ese despacho la ciudadana M.E.R., repicó su teléfono celular número 0424-9622420, quien al ver el número tomó una actitud de nerviosismo, motivo por el cual en presencia del funcionario Detective H.F., se le solicitó mostrar la pantalla del teléfono, a objeto de inspeccionarlo, observándose el número 0416-5994207, constatándose que se trata del mismo número que utilizan los delincuentes, teléfono que dicha ciudadana en su entrevista manifestó haber extraviado, no obstante la ciudadana en cuestión manifestó que realmente dicho teléfono lo tiene su hijo J.A.S.R., quien se encuentra detenido en el Calabozo “A” de la Policía del Estado, desde hace seis meses por el delito de droga y se procedió a detener a la referida ciudadana y se le incautó el teléfono para su respectiva experticia. 14.- Consta acta de derechos de la imputada M.E.R.. 15.- Consta en autos acta de investigación penal de fecha 23 de abril del año 2009, suscrita por el funcionario F.A., adscrito al Área de Investigaciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A”, Maturín, Estado Monagas, en la cual deja constancia que se presentó ante esa oficina una comisión policial del Estado, al mando del funcionario SUB-INSPECTOR (PEM), C.P., trayendo al ciudadano L.J.C. GONZÁLEZ, quien fue liberado por la localidad de Costo arriba, de esta ciudad, en vista a la presión ejercida por las investigaciones efectuadas. 16.- Consta en autos acta de entrevista penal de fecha 23 de abril del año 2009, suscrita por el ciudadano L.J.C. GONZÁLEZ, en el Área de Investigaciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A”, Maturín, Estado Monagas, a los fines de rendir declaración respecto a su secuestro. 17.- Consta en autos acta de investigación penal de fecha 23 de abril del año 2009, suscrita por el funcionario Detective H.F., adscrito al Área de Investigaciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A”, Maturín, Estado Monagas, en la cual deja constancia que en compañía con la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público y otros funcionarios le dieron cumplimiento a una orden de allanamiento a efectuarse en el calabozo A de la Comandancia de la Policía Estadal, y se encontraba el ciudadano J.A.S.R., quien se procedió a llamarlo y requerirle si portaba un móvil celular y al responder negativamente, se le realizó una inspección de personas, lográndole incautarle oculto entre sus prendas de vestir cercano a sus partes íntimas, un teléfono celular que tiene asignada la línea 0416-5994207 y se constató que se encuentra a la orden del Tribunal Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal. 18.- Consta en autos actuaciones relacionadas con el allanamiento solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ante el Tribunal Quinto en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en relación a la ubicación del teléfono con línea asignada número 0416-5994207 en el calabozo A de la Comandancia de la Policía Estadal. 19.- Consta en autos Experticia- Reconocimiento Legal y Técnico, vaciado de la mensajería de texto del móvil 0424-9622420. 20.- Consta en autos acta de investigación penal de fecha 24 de abril del año 2009, suscrita por el funcionario L.V., adscrito al Departamento de Investigaciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A”, Maturín, Estado Monagas, en la cual deja constancia que se presentó ante ese despacho, el ciudadano L.J.C. GONZALEZ, quien hizo entrega de un teléfono celular el cual le entregaron sus captores, pero sin la respectiva batería, para el momento en que lo dejan en libertad y una vez estando en su residencia le insertaron una batería y se pudieron ver unos mensajes y el nombre de una de las personas era J.G.B., a quien conocen sus familiares y tienen conocimiento que el referido ciudadano se encuentra detenido en la Comandancia de la Policía Estadal. 21.- Consta en autos acta de investigación penal de fecha 24 de abril del año 2009, suscrita por el funcionario F.A., adscrito al Área de Investigaciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A”, Maturín, Estado Monagas, en la cual deja constancia que en compañía del funcionario detective LUIS VELIS LOPEZ, se trasladaron a la Policía del Estado Monagas, con la finalidad de verificar a la orden de que organismo se encuentran detenidos los ciudadanos J.G.B. Y J.A.S.R., quienes se encuentran en la misma celda. 22.- Consta en autos Experticia- Reconocimiento Legal y Técnico, vaciado de la mensajería de texto del móvil 0414-7677653. Ahora bien, materializada la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD (CONTRA LA L.I.), previsto y sancionado en el artículo 460 y 84 numeral 1, del Código Penal, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos J.G.B.R., M.E.R. Y J.A.S.R., antes identificado, y que lo hacen que se le presuma, que los mismos son los autores o al menos partícipes en la comisión de los citados delitos, dichos elementos son los siguientes: 1.- Consta en autos Experticia- Reconocimiento Legal y Técnico, vaciado de la mensajería de texto del móvil 0426-9978607. 2.- Consta en autos acta de investigación penal de fecha 22 de abril del año 2009, suscrita por el funcionario F.A., adscrito al Área de Investigaciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A”, Maturín, Estado Monagas, en la cual deja constancia que se recabaron de la Empresa Movilnet-Cantv, datos relacionados con la línea telefónica 0426-9978607, la cual utilizaron los sujetos para comunicarse con los familiares de la víctima, estando a nombre del ciudadano S.E. TORRES FARÍAS. 3.- Consta en autos acta de investigación penal de fecha 22 de abril del año 2009, suscrita por el funcionario F.A., adscrito al Área de Investigaciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A”, Maturín, Estado Monagas, en la cual deja constancia que sostuvo entrevista vía telefónica con el ciudadano J.D.V.C., por el móvil 0416-1030369, padre de la víctima, quien señaló haber recibido dos llamadas por parte de los delincuentes, nuevamente desde la línea 0426-9978607, donde exigen la prontitud del pago, realizando la primera a las seis horas de la tarde, efectuada desde el Sector Alto Paramaconi y la segunda a las siete horas de la noche, efectuada desde el sector Guaritos III.- 4.- Consta en autos acta de investigación penal de fecha 23 de abril del año 2009, suscrita por el funcionario F.A., adscrito al Área de Investigaciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A”, Maturín, Estado Monagas, en la cual deja constancia que se presentó ante esa oficina el ciudadano J.D.V.C., padre de la víctima, quien señaló que los delincuentes están utilizando otro número de teléfono 0416-5994207, con el cual le han realizado varias llamadas a su número, exigiendo el pago de la liberación de su hijo y al establecer contacto con funcionarios de la empresa movilnet-cantv, informaron que la línea se encuentra a nombre de la ciudadana M.E.R. y que todas las llamadas efectuadas en horas de la mañana por dicho número, indican que son hechas de un mismo sector, cerca de una antena que se encuentra en el Hotel Morichal Largo, vía la cruz de ésta ciudad. 5.- Consta en autos acta de investigación penal de fecha 23 de abril del año 2009, suscrita por el funcionario Detective H.F., adscrito al Área de Investigaciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A”, Maturín, Estado Monagas, quien en compañía del funcionario R.M., en vehículo particular, se trasladaron a la calle 8-B, casa número 19, sector las brisas de ésta ciudad con la finalidad de ubicar y entrevistar a la ciudadana M.R., quien aparece como propietaria de la línea de telefonía celular 0416-5994207, desde la cual han establecido contacto con el padre de la víctima en este hecho, para hacerle solicitud del pago del dinero, a cambio de la liberación de su hijo. 6.- Consta en autos acta de entrevista penal de fecha 23 de abril del año 2009, suscrita por el funcionario F.A., adscrito al Área de Investigaciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A”, Maturín, Estado Monagas, en la cual deja constancia que estando presente en ese despacho la ciudadana M.E.R., y en conocimiento del hecho que se investiga, expone: “… En relación al número telefónico 0416-5994207, la línea es mía, la adquirí o compré el teléfono la semana pasada, en los Buhoneros, CD Tienda, ubicada en la calle Chimborazo, fue el viernes o sábado, hacen como seis días aproximadamente y el día martes veintiuno de abril, cuando iba para mi otra casa ubicada en la sabanita del Zorro, Parroquia Boquerón, que iba en un carro de la ruta 04 dejé olvidado el teléfono en el carro y nunca corté la línea…” 7.- Consta en autos acta de entrevista penal de fecha 23 de abril del año 2009, suscrita por el funcionario F.A., adscrito al Área de Investigaciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A”, Maturín, Estado Monagas, en la cual deja constancia que estando todavía presente en ese despacho la ciudadana M.E.R., repicó su teléfono celular número 0424-9622420, quien al ver el número tomó una actitud de nerviosismo, motivo por el cual en presencia del funcionario Detective H.F., se le solicitó mostrar la pantalla del teléfono, a objeto de inspeccionarlo, observándose el número 0416-5994207, constatándose que se trata del mismo número que utilizan los delincuentes, teléfono que dicha ciudadana en su entrevista manifestó haber extraviado, no obstante la ciudadana en cuestión manifestó que realmente dicho teléfono lo tiene su hijo J.A.S.R., quien se encuentra detenido en el Calabozo “A” de la Policía del Estado, desde hace seis meses por el delito de droga y se procedió a detener a la referida ciudadana y se le incautó el teléfono para su respectiva experticia. 8.- Consta acta de derechos de la imputada M.E.R.. 9.- Consta en autos acta de entrevista penal de fecha 23 de abril del año 2009, suscrita por el ciudadano L.J.C. GONZÁLEZ, en el Área de Investigaciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A”, Maturín, Estado Monagas, a los fines de rendir declaración respecto a su secuestro. 10.- Consta en autos acta de investigación penal de fecha 23 de abril del año 2009, suscrita por el funcionario Detective H.F., adscrito al Área de Investigaciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A”, Maturín, Estado Monagas, en la cual deja constancia que en compañía con la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público y otros funcionarios le dieron cumplimiento a una orden de allanamiento a efectuarse en el calabozo A de la Comandancia de la Policía Estadal, y se encontraba el ciudadano J.A.S.R., quien se procedió a llamarlo y requerirle si portaba un móvil celular y al responder negativamente, se le realizó una inspección de personas, lográndole incautarle oculto entre sus prendas de vestir cercano a sus partes íntimas, un teléfono celular que tiene asignada la línea 0416-5994207 y se constató que se encuentra a la orden del Tribunal Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal. 11.- Consta en autos actuaciones relacionadas con el allanamiento solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ante el Tribunal Quinto en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en relación a la ubicación del teléfono con línea asignada número 0416-5994207 en el calabozo A de la Comandancia de la Policía Estadal. 12.- Consta en autos Experticia- Reconocimiento Legal y Técnico, vaciado de la mensajería de texto del móvil 0424-9622420. 13.- Consta en autos acta de investigación penal de fecha 24 de abril del año 2009, suscrita por el funcionario L.V., adscrito al Departamento de Investigaciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A”, Maturín, Estado Monagas, en la cual deja constancia que se presentó ante ese despacho, el ciudadano L.J.C. GONZALEZ, quien hizo entrega de un teléfono celular el cual le entregaron sus captores, pero sin la respectiva batería, para el momento en que lo dejan en libertad y una vez estando en su residencia le insertaron una batería y se pudieron ver unos mensajes y el nombre de una de las personas era J.G.B., a quien conocen sus familiares y tienen conocimiento que el referido ciudadano se encuentra detenido en la Comandancia de la Policía Estadal. 14.- Consta en autos acta de investigación penal de fecha 24 de abril del año 2009, suscrita por el funcionario F.A., adscrito al Área de Investigaciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A”, Maturín, Estado Monagas, en la cual deja constancia que en compañía del funcionario detective LUIS VELIS LOPEZ, se trasladaron a la Policía del Estado Monagas, con la finalidad de verificar a la orden de que organismo se encuentran detenidos los ciudadanos J.G.B. Y J.A.S.R., quienes se encuentran en la misma celda. 15.- Consta en autos Experticia- Reconocimiento Legal y Técnico, vaciado de la mensajería de texto del móvil 0414-7677653. En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los imputados ciudadanos J.G.B.R., M.E.R. Y J.A.S.R., antes identificados, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que: 1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años. 2.- La magnitud del daño causado, en el sentido de que una persona fue secuestrada para obtener de ella como precio de su libertad, dinero, cosas o títulos, lo que afecta gravemente su integridad física, su humanidad, y el cual según el Constituyente es sancionada la persona que incurra en la comisión de éste hecho punible, siendo deber del Estado ejercer el ius puniendi, que permita controlar de manera eficaz la comisión de éstos delitos que afectan la tranquilidad de la sociedad venezolana. 3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD (CONTRA LA L.I.), previsto y sancionado en el artículo 460 y 84 numeral 1, del Código Penal, la pena de prisión es de veinte a treinta años, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.G.B.R., M.E.R. Y J.A.S.R., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD (CONTRA LA L.I.), previsto y sancionado en el artículo 460 y 84 numeral 1, del Código Penal, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250, 251 2°, 3°, 4° Y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el Internado Judicial del Estado Monagas (LA PICA). ASÍ SE DECIDE. Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación de imputados, por parte de la ciudadana Abg. E.A., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano J.G.B.R., éste Tribunal pasa a decidirlas de la siguiente manera: 1.- Sin lugar la solicitud de que se le otorgue libertad inmediata a su defendido J.G.B.R., por las razones explanadas en la presente decisión. 2.- Con lugar la solicitud de copias certificadas de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa. 3.- Sin lugar la solicitud de que se le ordene el cambio de sitio donde se encuentra actualmente detenido su defendido dentro de la Comandancia para garantizar su integridad física, ya que la referida defensora pública penal no fundamenta ni motiva en su exposición, las razones por las cuales éste juzgador debe proveer la misma. ASÍ SE DECIDE.- En cuanto a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación de imputados, por parte de la ciudadana Abg. V.M., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos M.E.R. Y J.A.S.R., antes identificado, éste Tribunal pasa a decidirlas de la siguiente manera: 1.- Sin lugar la solicitud de nulidad absoluta por parte de la ciudadana Defensora Privada al considerar que en el procedimiento policial desplegado en el presente asunto, no existe flagrancia en la detención de sus defendidos M.E.R. Y J.A.S.R.. 2.- Sin lugar la solicitud de que se le otorgue libertad plena a sus defendidos M.E.R. Y J.A.S.R., por las razones explanadas en la presente decisión. 3.- Con lugar la solicitud de que se le expidan dos juegos de copias certificadas del expediente completo, incluyendo su carátula. 4.- Con lugar la solicitud de que se le nombre como correo especial a los fines de llevar y recabar los antecedentes penales que pudieran registrar sus defendidos M.E.R. Y J.A.S.R., por ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. 5.- En atención a lo expresado en la audiencia de presentación de imputados de fecha 27 de abril del año 2009, por la ciudadana Defensora Privada Abg. V.M., en la cual se lee textualmente: “…asimismo le recuerda al tribunal que de conformidad con lo establecido en los articulo 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal que las partes deben actuar como parte de buena fe, ello incluye al ciudadano Juez operador de justicia, que es muy cierto que el juez es director del proceso y solo debe obediente a la ley y al derecho, pero que sus decisiones las debe de dictar apartando los amiguismos personales, las condiciones políticas, por cuanto esta demostrado en esta sala, que el ciudadano Juez es amigo intimo y persona de la ciudadana ABG. E.A., dejando de humillar y vejar la dignidad de esta humilde profesional del derecho, que mi único pecado ha sido el profundo amor al derecho penal, ya que en presencia de testigos y a viva voz han mantenida una abierta conversación con la defensa publica, lo que pudiera afectar en detrimento de mi defendido, la obligada transparencia e imparcialidad, porque tal como se desprende del decálogo del abogado no procuro nunca en los tribunales ser mas que los jueces pero con tampoco consiento ser menos, ya que no vengo a este Circuito Judicial Penal a competir con belleza, vehículos costosos, vestimentas d marca, o prendas de oro, ya que las únicas herramientas que utilizo son la ley y el derecho y a ella me someto, por lo que debemos hacernos una reflexión a la hora de administrar justicia y hacerlo apegado a lo que arroje el acta policial sin poder sacar elementos de convicción que no este probados en las actas procesales, por lo que observo con tristeza y aflicción la conducta publica y desmaterializada por este juez operador de justicia que decreto a lugar la oposición hecha por la defensa publica de unas preguntas sencillas, que tenían como fundamente encontrar la verdad de los hechos, lo que evidencia una vez su amistad aunado a su sonrisa, es necesario cuidar nuestra imagen como juez, serio, responsable, imparcial, transparente, que en sus decisiones lo haga con eficacia, prontitud, ponderación equilibrio, para que lo haga un verdadero juez probo del derecho penal, por lo que no quisiera en un futuro tener que presentar formal reacusación en su contra, por considerar que en esta audiencia fui humillada en mi dignidad personal, lo que viola lo establecido en el articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 3 de nuestra carta magna, que señala que en el proceso penal se debe respetar la dignidad del ser humano, asimismo espero que por mi exposición no se tomen represalias de terrorismo judicial de dictar medida privativa de libertad, solo por placer personal, de sentirse poderoso del cargo que ocupa, ya que no hay suficientes elementos de convicción para que se prive de libertad a mis defendidos, y por ultimo si acaso hay algún responsable es el ciudadano J.G.B.R., que nunca negó que solicito prestado el teléfono 04165994207, y reconoció que el mismo hablo con el teléfono 04161030369, me reservo el derecho de ejercer cualquier recurso procesal que me otorga la ley como lo son las recusaciones, la apelación la casación, recurso de queja ante la sala plena del tribunal supremo de justicia, denuncia ante la dirección ejecutiva de la magistratura y denuncia ante la inspectoria general de tribunal, no queriendo con ello querer dañar y lesionar la imaginen del juez operador de justicia, sino pretendiendo que nos hagamos una análisis y procedamos a corregir nuestro errores, porque perfecto solo lo fue dios, es todo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Ahora bien éste juzgador, como corolario de lo expuesto por la defensa privada, Abg. V.M., hace las siguientes consideraciones: Establece el Título II, Capítulo IV del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en relación a los Deberes que debemos cumplir los Abogados para con los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela y demás funcionarios, en su artículo 47. “… El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la justicia y a mantener frente a esta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión. Artículo 48. El abogado en sus escritos, informes y exposiciones podrá citar las instituciones, así como también los actos de los jueces y demás funcionarios que hubieren intervenido, cuando éstos a su juicio, no se hubiesen ceñido a las leyes o a la verdad procesal. Actuará con la mayor independencia y solo utilizará los calificativos empleados por las leyes o autorizados por la doctrina…”. En consecuencia, se exhorta a la referida abogada para que pondere la posibilidad de que en posteriores actos en los cuales haya sido llamada como defensora privada, se abstenga de emitir comentarios o utilizar calificativos mal empleados que vayan en detrimento de la imagen, transparencia y honorabilidad del Juez, de los Tribunales, de sus colegas defensores públicos, privados y demás funcionarios de ésta Institución. ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público presentante en la oportunidad legal correspondiente. SEGUNDO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.G.B.R., M.E.R. Y J.A.S.R., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD (CONTRA LA L.I.), previsto y sancionado en el artículo 460 y 84 numeral 1, del Código Penal, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250, 251 2°, 3°, 4° Y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el Internado Judicial del Estado Monagas (LA PICA) …” (Sic) (Cursiva de esta Alzada Colegiada).

-III-

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por el ciudadano Abg. J.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

  1. Que el Juez de Guardia al momento de decretar Medida de Privación Judicial de la Libertad a la imputada M.E.R., le causó una grave lesión, en su condición de Justiciable, ya que la citada decisión la dictó de manera inmotivada y contraria a derecho creando un gravamen irreparable. Que el Juzgador no realiza una motivación satisfactoria, por existir en auto una omisión de las razones subjetivas del Juez para arribar al decreto de Privación de Libertad, por lo que a su criterio esta viciada de nulidad. Que se le vulneró a su defendida el derecho que tiene todo imputado a saber cuales son los hechos punibles atribuidos de manera individual.

  2. Que el Juez no delimitó mediante un razonamiento lógico partiendo que la responsabilidad penal es individual no colectiva, y no encuadrar cada acción o conducta por separado de cada uno de los imputados, cae en inmotivación y le cercena la tutela judicial efectiva a su defendida al decretar una medida privativa de libertad por el solo hecho de presumir que su defendida M.E.R., es cómplice.

  3. Que el Juez de Instancia decretó la aprehensión en flagrancia , cuando el texto constitucional establece que ninguna persona puede ser privada de su libertad, sino mediante una orden judicial, al considerar que una llamada recibida por su representada de su descendiente J.Á.S.R., desde el teléfono Movilnet, se tendría como delito flagrante, que de la llamada telefónica que recibió la incriminada de su hijo no quedó constancia que en esa comunicación se plantearan actividades delictivas relacionadas con el delito de secuestro.

Como petitorio, solicita que le sea declarado con lugar el Recurso de apelación, anulando con ello la decisión dictada.

Consideraciones para decidir:

En cuanto al primer punto alegado por el accionante de autos en su escrito recursivo, referente a que el Juez de Guardia al momento de decretar Medida de Privación Judicial de la Libertad a la imputada M.E.R., le causó una grave lesión, en su condición de Justiciable, ya que la citada decisión la dictó de manera inmotivada y contraria a derecho, creando un gravamen irreparable. Que el Juzgador no realiza una motivación satisfactoria, por existir en auto una omisión de las razones subjetivas del Juez para arribar al decreto de Privación de Libertad, por lo que a su criterio esta viciada de nulidad. Que se le vulneró a su defendida el derecho que tiene todo imputado a saber cuales son los hechos punibles atribuidos de manera individual; verifica esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que se observa que, el juez cuya decisión se recurre, no solo mencionó los elementos de convicción que consideró suficientes para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana M.E.R., sino que se desprende de la sentencia objetada que el juez de instancia, sí expuso las razones que la llevaron a tomar la determinación judicial de decretar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana M.E.R., y, si bien es cierto, las explicaciones al respecto, no las realizó en forma conjunta, se observa que luego de transcribir cada uno de los elementos cursante en autos, explica qué aporte le genera ese elemento para la acreditación de la conclusión a la que arribó, que no fue otra que estimar que se está en presencia de un hecho punible, así como que existen elementos de convicción para presumir que la imputada ha participado en el ilícito penal que se les imputa. Tal afirmación la hacemos, al revisar la recurrida, específicamente del siguiente extracto:

….Ahora bien, materializada la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD (CONTRA LA L.I.), previsto y sancionado en el artículo 460 y 84 numeral 1, del Código Penal, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos J.G.B.R., M.E.R. Y J.A.S.R., antes identificado, y que lo hacen que se le presuma, que los mismos son los autores o al menos partícipes en la comisión de los citados delitos, dichos elementos son los siguientes:

1.- Consta en autos Experticia- Reconocimiento Legal y Técnico, vaciado de la mensajería de texto del móvil 0426-9978607.

2.- Consta en autos acta de investigación penal de fecha 22 de abril del año 2009, suscrita por el funcionario F.A., adscrito al Área de Investigaciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A”, Maturín, Estado Monagas, en la cual deja constancia que se recabaron de la Empresa Movilnet-Cantv, datos relacionados con la línea telefónica 0426-9978607, la cual utilizaron los sujetos para comunicarse con los familiares de la víctima, estando a nombre del ciudadano S.E. TORRES FARÍAS.

3.- Consta en autos acta de investigación penal de fecha 22 de abril del año 2009, suscrita por el funcionario F.A., adscrito al Área de Investigaciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A”, Maturín, Estado Monagas, en la cual deja constancia que sostuvo entrevista vía telefónica con el ciudadano J.D.V.C., por el móvil 0416-1030369, padre de la víctima, quien señaló haber recibido dos llamadas por parte de los delincuentes, nuevamente desde la línea 0426-9978607, donde exigen la prontitud del pago, realizando la primera a las seis horas de la tarde, efectuada desde el Sector Alto Paramaconi y la segunda a las siete horas de la noche, efectuada desde el sector Guaritos III.-

4.- Consta en autos acta de investigación penal de fecha 23 de abril del año 2009, suscrita por el funcionario F.A., adscrito al Área de Investigaciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A”, Maturín, Estado Monagas, en la cual deja constancia que se presentó ante esa oficina el ciudadano J.D.V.C., padre de la víctima, quien señaló que los delincuentes están utilizando otro número de teléfono 0416-5994207, con el cual le han realizado varias llamadas a su número, exigiendo el pago de la liberación de su hijo y al establecer contacto con funcionarios de la empresa movilnet-cantv, informaron que la línea se encuentra a nombre de la ciudadana M.E.R. y que todas las llamadas efectuadas en horas de la mañana por dicho número, indican que son hechas de un mismo sector, cerca de una antena que se encuentra en el Hotel Morichal Largo, vía la cruz de ésta ciudad.

5.- Consta en autos acta de investigación penal de fecha 23 de abril del año 2009, suscrita por el funcionario Detective H.F., adscrito al Área de Investigaciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A”, Maturín, Estado Monagas, quien en compañía del funcionario R.M., en vehículo particular, se trasladaron a la calle 8-B, casa número 19, sector las brisas de ésta ciudad con la finalidad de ubicar y entrevistar a la ciudadana M.R., quien aparece como propietaria de la línea de telefonía celular 0416-5994207, desde la cual han establecido contacto con el padre de la víctima en este hecho, para hacerle solicitud del pago del dinero, a cambio de la liberación de su hijo.

6.- Consta en autos acta de entrevista penal de fecha 23 de abril del año 2009, suscrita por el funcionario F.A., adscrito al Área de Investigaciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A”, Maturín, Estado Monagas, en la cual deja constancia que estando presente en ese despacho la ciudadana M.E.R., y en conocimiento del hecho que se investiga, expone: “… En relación al número telefónico 0416-5994207, la línea es mía, la adquirí o compré el teléfono la semana pasada, en los Buhoneros, CD Tienda, ubicada en la calle Chimborazo, fue el viernes o sábado, hacen como seis días aproximadamente y el día martes veintiuno de abril, cuando iba para mi otra casa ubicada en la sabanita del Zorro, Parroquia Boquerón, que iba en un carro de la ruta 04 dejé olvidado el teléfono en el carro y nunca corté la línea…”.

7.- Consta en autos acta de entrevista penal de fecha 23 de abril del año 2009, suscrita por el funcionario F.A., adscrito al Área de Investigaciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A”, Maturín, Estado Monagas, en la cual deja constancia que estando todavía presente en ese despacho la ciudadana M.E.R., repicó su teléfono celular número 0424-9622420, quien al ver el número tomó una actitud de nerviosismo, motivo por el cual en presencia del funcionario Detective H.F., se le solicitó mostrar la pantalla del teléfono, a objeto de inspeccionarlo, observándose el número 0416-5994207, constatándose que se trata del mismo número que utilizan los delincuentes, teléfono que dicha ciudadana en su entrevista manifestó haber extraviado, no obstante la ciudadana en cuestión manifestó que realmente dicho teléfono lo tiene su hijo J.A.S.R., quien se encuentra detenido en el Calabozo “A” de la Policía del Estado, desde hace seis meses por el delito de droga y se procedió a detener a la referida ciudadana y se le incautó el teléfono para su respectiva experticia.

9.- Consta en autos acta de entrevista penal de fecha 23 de abril del año 2009, suscrita por el ciudadano L.J.C. GONZÁLEZ, en el Área de Investigaciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A”, Maturín, Estado Monagas, a los fines de rendir declaración respecto a su secuestro.

10.- Consta en autos acta de investigación penal de fecha 23 de abril del año 2009, suscrita por el funcionario Detective H.F., adscrito al Área de Investigaciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A”, Maturín, Estado Monagas, en la cual deja constancia que en compañía con la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público y otros funcionarios le dieron cumplimiento a una orden de allanamiento a efectuarse en el calabozo A de la Comandancia de la Policía Estadal, y se encontraba el ciudadano J.A.S.R., quien se procedió a llamarlo y requerirle si portaba un móvil celular y al responder negativamente, se le realizó una inspección de personas, lográndole incautarle oculto entre sus prendas de vestir cercano a sus partes íntimas, un teléfono celular que tiene asignada la línea 0416-5994207 y se constató que se encuentra a la orden del Tribunal Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal.

11.- Consta en autos actuaciones relacionadas con el allanamiento solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ante el Tribunal Quinto en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en relación a la ubicación del teléfono con línea asignada número 0416-5994207 en el calabozo A de la Comandancia de la Policía Estadal.

12.- Consta en autos Experticia- Reconocimiento Legal y Técnico, vaciado de la mensajería de texto del móvil 0424-9622420.

13.- Consta en autos acta de investigación penal de fecha 24 de abril del año 2009, suscrita por el funcionario L.V., adscrito al Departamento de Investigaciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A”, Maturín, Estado Monagas, en la cual deja constancia que se presentó ante ese despacho, el ciudadano L.J.C. GONZALEZ, quien hizo entrega de un teléfono celular el cual le entregaron sus captores, pero sin la respectiva batería, para el momento en que lo dejan en libertad y una vez estando en su residencia le insertaron una batería y se pudieron ver unos mensajes y el nombre de una de las personas era J.G.B., a quien conocen sus familiares y tienen conocimiento que el referido ciudadano se encuentra detenido en la Comandancia de la Policía Estadal.

14.- Consta en autos acta de investigación penal de fecha 24 de abril del año 2009, suscrita por el funcionario F.A., adscrito al Área de Investigaciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A”, Maturín, Estado Monagas, en la cual deja constancia que en compañía del funcionario detective LUIS VELIS LOPEZ, se trasladaron a la Policía del Estado Monagas, con la finalidad de verificar a la orden de que organismo se encuentran detenidos los ciudadanos J.G.B. Y J.A.S.R., quienes se encuentran en la misma celda.

15.- Consta en autos Experticia- Reconocimiento Legal y Técnico, vaciado de la mensajería de texto del móvil 0414-7677653.

De la revisión de las actuaciones de investigación consignadas por la Representación Fiscal, se evidencia la presunta comisión de varios hechos punibles, perseguibles de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita; aunada a que existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.G.B.R., M.E.R. Y J.A.S.R., antes identificados, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público …

(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

Como puede apreciarse del extracto parcialmente trascrito, específicamente de la negrilla resaltada por este Tribunal Colegiado, tal y como se refirió ut supra, el juez de instancia si procedió a explicar razonadamente qué aporte le generaba cada uno de los elementos de convicción cursantes en autos, para llegar a la determinación judicial de la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción en contra de la imputada para presumir que la misma fue participe del hecho punible en estudio y que le endilga el representante fiscal, quedando evidenciado de dichos análisis –realizados por separado- el por qué se llegó a la decisión de privar judicialmente a la imputada M.E.R.. Quedando claro para esta Corte de Apelaciones, que en este momento procesal (Etapa preparatoria)- resulta suficiente tales razonamientos para estimar debidamente fundado el auto que decretó la medida de coerción personal que se recurre, cumpliendo a cabalidad con la debida motivación, logicidad y coherencia exigida en el dispositivo legal previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. De otro lado, en cuanto a lo argumentado por el recurrente respecto a que el juez a quo al no delimitar mediante un razonamiento lógico partiendo que la responsabilidad penal es individual no colectiva, y no encuadrar cada acción o conducta por separado de cada uno de los imputados, cae en inmotivación y le cercena la tutela judicial efectiva a su defendida al decretar una medida privativa de libertad por el solo hecho de presumir que su defendida M.E.R., es cómplice; esta Alzada, una vez revisado el texto recurrido considera que, si bien es cierto, el juez no determinó en forma especifica y circunstanciada el por qué los hechos atribuidos a la imputada se subsume en el tipo penal por el cual se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad; no es menos cierto que, se desprende del contenido del artículo 254 ejusdem, que no le es exigible al juez, para este tipo de decreto, una motivación exhaustiva al respecto, mucho más cuando se observa de la recurrida que a la imputada de autos, se le atribuye el hecho de haber cooperado en el secuestro del ciudadano L.J.C. GONZALEZ , suministrando a su hijo J.A.S.R. un teléfono celular Nº 0416-5994207, desde el cual se hicieron llamadas al teléfono signado con el número 0416-1030369, perteneciente al ciudadano J.D.V.C., padre de la víctima L.J.C. GONZALEZ, solicitando el pago de una suma de dinero a cambio de la libertad de su hijo, lo cual evidentemente configura el tipo penal de Secuestro; todo lo cual resulta -a nuestro criterio- evidente de la sentencia recurrida; no siendo necesario para este tipo de decisiones, una motivación extensa respecto a la subsunción del hecho en los tipos penales, mucho más cuando apenas se inicia la investigación y la calificación jurídica dada por el fiscal del Ministerio Público y acogida por el juez, es de carácter provisional, siendo posteriormente en la audiencia de juicio oral y público, que el juez de juicio, en la sentencia definitiva, impondrá –de ser el caso- una calificación definitiva a los hechos acreditados, decisión ésta donde sí es exigible una motivación suficiente al respecto; motivos por los cuales se desechan los argumentos recursivos contenidos en este punto. Y así se decide.

En cuanto al alegato que hace referencia a que no hay elementos de convicción que hagan resaltar la presunción que su representada se vinculó con el imputado J.G.B.R., señalando el recurrente, que de acuerdo con la Investigación y la propia declaración del imputado B.R., fue éste el que efectuó la llamada al ciudadano J.D.V.C., supuestamente exigiéndole la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares y que su defendida desconocía que su teléfono movilnet número 0416-5994207, estaba siendo utilizado por el imputado para solicitar rescate en secuestro, señalando que no está demostrado, que la encausada sea una cómplice sub.- sequens, que de acuerdo a la Legislación Penal es la persona que participa en el hecho punible y presta ayuda luego de cometido aquel o previa promesa antes de cometerse, es decir, según el recurrente, ninguno de los elementos enunciados en la decisión objetada, sirven para probar la participación de su representada en los hechos investigados; este Tribunal de Alzada, una vez revisado el argumento en cuestión, así como el asunto principal y la decisión recurrida, considera que, no es cierta la aseveración hecha por el recurrente al respecto, toda vez que, a nuestro criterio, el hecho de que el Juez haya dado valor a elementos cursantes en autos que, en forma individual y por separado constituyan indicio para establecer la responsabilidad penal de los imputados, ello no significa que tal proceder sea errado, mucho más cuando se desprende de los artículos 250 y 254 del COPP, que para poder proceder a decretar una privación judicial preventiva de libertad, deben estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251, en consecuencia, para arribar a esa conclusión, es obligación del juez, analizar, todos y cada uno de los elementos que lo lleven al convencimiento tanto de la comisión de un hecho punible como la vinculación o nexo causal de ese hecho punible con los imputados; por lo tanto, ha de establecerse que, no es errado por parte del juez de Instancia , que éste enumere todos y cada uno de los elementos cursantes en autos, ello en virtud de que, a través de ellos es que el mismo se formó la convicción de que efectivamente se está en presencia de un hecho punible, y que surgen a su vez indicios para presumir que existe participación por parte de los imputados en los hechos que se les atribuyen, es por ello que, resulta una labor necesaria por parte del juez, analizar todos y cada uno de estos elementos que de una u otra forma le generan convicción sobre un hecho en particular; no siendo acertado el parecer del recurrente, cuando considera que el juez no debió analizar algunos elementos porque según su criterio no generan convicción alguna respecto a la participación de su representada, en el hecho punible imputado; asunto este necesario, como ya se señaló, para poder estimar acreditados los extremos de los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP y poder decretar una medida de privación judicial en contra de cualquier ciudadano. De otro lado, tampoco es cónsona la apreciación del recurrente, cuando afirma que de los elementos cursantes en autos emerge la presunción que su representada se vinculo con el imputado J.G.B.R., habida cuenta que, quedó evidenciado de dichos elementos tomados en cuenta por el juez en la recurrida, que el ciudadano J. delV.C. en fecha 22 de Abril de 2009 denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, que como a las nueve de la noche del día anterior (21/04/2009) su hijo se lo habían llevado unos sujetos desconocidos y hasta esa hora desconocía su paradero (folio 23 de la presente incidencia recursiva); lo manifestado en dicha denuncia fue ratificado por el ciudadano N.J.A., amigo de la victima y testigo presencial de los hechos, (Folio 27 de la presente incidencia) y de la entrevista rendida por el ciudadano Ydanit del J.V.A. (folio 32); Igualmente consta acta de Investigación Penal, inserta al folio 34, donde consta que se presentó el padre de la víctima, ciudadano J.D.V.C., quien señaló que los delincuentes están utilizando otro número de teléfono 0416-5994207, con el cual le han realizado varias llamadas a su número, exigiendo el pago de la liberación de su hijo y al establecer contacto con funcionarios de la empresa Movilnet Cantv, informaron que la línea se encuentra a nombre de la ciudadana M.E.R. y que todas las llamadas efectuadas en horas de la mañana por dicho número, indican que son hechas de un mismo sector, cerca de una antena que se encuentra en el Hotel Morichal Largo, vía la cruz de ésta ciudad; consta en autos acta de entrevista penal de fecha 23 de abril del año 2009, suscrita por el funcionario F.A., adscrito al Área de Investigaciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A”, Maturín, Estado Monagas, en la cual deja constancia que estando todavía presente en ese despacho la ciudadana M.E.R., repicó su teléfono celular número 0424-9622420, quien al ver el número tomó una actitud de nerviosismo, motivo por el cual el funcionario Detective H.F., le solicitó mostrar la pantalla del teléfono, a objeto de inspeccionarlo, observándose el número 0416-5994207, logrando constatar que se trata del mismo número que utilizaron los delincuentes, para comunicarse con el padre de la víctima y solicitarle el pago a cambio de la liberación de su hijo; lográndose constatar luego que el teléfono lo tenia el hijo de la ciudadana M.E.R., que se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía Estadal, y el cual le fue incautado al practicarse orden de allanamiento, tal como se evidencia de acta de investigación penal que corre inserta al folio 55 de la presente incidencia recursiva. Asimismo, se desprende de las copias certificadas que conforman el recurso, que, al momento de la detención de la imputada, ésta recibía una llamada de un teléfono que aparece como de su propiedad, y de donde realizaron llamadas al padre de la victima, exigiendo el pago por la liberación de la víctima, todo lo cual hace presumir que la ciudadana aprehendida en situación de flagrancia, pudo haber colaborado con el suministro del teléfono en la comisión del hecho delictivo arriba atribuido; por cuanto de los elementos antes narrados surgen indicios que, para esta etapa del proceso, hacen formarse la convicción de que efectivamente la ciudadana M.E.R. si participó activamente en el hecho delictivo que se investiga; motivos por los cuales se desecha tal argumento recursivo y así se establece.

En cuanto al tercer punto señalado por el recurrente cuando alega que, el Juez de Instancia decretó la aprehensión en flagrancia , cuando el texto constitucional establece que ninguna persona puede ser privada de su libertad, sino mediante una orden judicial, al considerar que una llamada recibida por su representada de su descendiente J.Á.S.R., desde el teléfono Movilnet, se tendría como delito flagrante, que de la llamada telefónica que recibió la incriminada de su hijo no quedó constancia que en esa comunicación se plantearan actividades delictivas relacionadas con el delito de secuestro, esta Alzada colegiada, una vez analizado el argumento en cuestión y revisadas las actuaciones, muy especialmente el acta de aprehensión de la imputada M.E.R. (Folio 43 y su vuelto) y el acta de entrevista rendida por el ciudadano J.D.V.C., padre de la presunta victima ciudadano L.C. (Folio 39), podemos concluir, que se aleja de la realidad lo que emerge de dichas actas, a la afirmación hecha por el recurrente respecto a que el Juez de Instancia decretó la aprehensión en flagrancia , cuando el texto constitucional establece que ninguna persona puede ser privada de su libertad, sino mediante una orden judicial, sin pasar a analizar la excepción establecida en el texto Constitucional relativa a las detenciones en flagrancia. En cuanto al alegato de considerar que una llamada recibida por su representada de su descendiente J.Á.S.R., desde el teléfono Movilnet, se tendría como delito flagrante, que de la llamada telefónica que recibió la incriminada de su hijo no quedó constancia que en esa comunicación se plantearan actividades delictivas relacionadas con el delito de secuestro, considera esta Alzada que tampoco le asiste la razón al recurrente, ya que no se trata, como lo señala el recurrente de una llamada recibida por su representada de su descendiente J.Á.S.R., desde el teléfono Movilnet, y que de la llamada telefónica que recibió la incriminada de su hijo no quedó constancia que en esa comunicación se plantearan actividades delictivas relacionadas con el delito de secuestro, se trata que recibió la llamada de un teléfono de su propiedad, del cual habían realizado llamadas al ciudadano J.D.V.C., exigiendo el pago para liberar a su hijo L.C., quien presuntamente había sido secuestrado el 21 de Abril de 2009, aproximadamente a las nueve de la noche siendo liberado el 23 de Abril de 2009 en horas de la tarde, tal como se evidencia del acta policial y declaración de la víctima insertas a los folios 49 al 52 de la presente incidencia recursiva, y la imputada fue detenida el veintitrés, siendo las dos hora y cuarenta y cinco minutos de la tarde, tal como se desprende de acta de investigación penal.

Como puede apreciarse con toda claridad del análisis hecho ut supra, el cual emerge de la declaración de la victima y del acta de aprehensión de la ciudadana M.E.R.; la ejecución de los hechos delictivos por parte de los imputados, se extendió por días en el tiempo, por lo cual, mal puede afirmar el recurrente que no hay aprehensión en flagrancia, considerando esta Corte que efectivamente la ciudadana M.E.R., fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas en el momento que recibía una llamada del número telefónico 0416-5994407, número telefónico de su propiedad, que fue utilizado para llamar al padre de la presunta víctima de secuestro y solicitarle el pago por la libertad de su hijo. Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…”. (cursiva de la Corte). Igualente consideró el recurrente que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de su defendida, ya que la detención de la que fue objeto no fue acompañada de una orden judicial y mucho menos se trataba de un caso de flagrancia, esta Alzada considera oportuno citar jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 747 dictada en fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual se señaló:

…No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia,…

Igualmente la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 154, Expediente Nº CO6-0513 de fecha 16-04-2007 Ponencia del Dr. E.R.A.A. estableció:

en el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la victima y sus consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que este se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la victima con el animo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor esta dirigido a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago o precio por la libertad. a pesar que algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al delito de secuestro como un delito de resultado dirigido a afectar solo a la propiedad, considera la sala que tal consideración no puede sustraerse de forma taxativa, por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la victima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio…

(negritas, cursivas y subrayado de esta Alzada).

Por lo que, concluye esta Alzada que encontrándonos ante una situación en la cual se ventila la presunta comisión de un delito de secuestro, el cual es de carácter permanente o de ejecución permanente y en consecuencia flagrante, conforme a la doctrina citada ut supra, no se hacía necesaria la orden judicial, que señala el recurrente para proceder a la aprehensión de la imputada, por encontrarse inmersa en la situación señalada en los artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Hecha la afirmación anterior, ha de establecerse que, si se encuentra ajustado a derecho el parecer del juez a quo, al sustentar el peligro de fuga en las elevadas penas a imponer a los imputados, por los delitos que se le atribuyen; debiendo en consecuencia desecharse tal argumento recursivo. Y así se decide.

En consideración a los pronunciamientos, antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto el 05 de Mayo de 2009, por la Defensa de la ciudadana M.E.R., en contra de la decisión dictada el 27 de Abril de 2009, por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de la ciudadana arriba indicada. Como consecuencia de ese pronunciamiento, se NIEGAN los pedimentos de decretar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control y la libertad de su defendido. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.V., Defensor Privado de la imputada M.E.R., en el asunto distinguido con el Nº NP01-P-2009-001375 (nomenclatura de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal), a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de Secuestro en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del actual Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.C., contra la decisión dictada en fecha 27/04/2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la flagrancia de la aprehensión y la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana M.E.R..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y Bájese el presente asunto la Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

La Juez Presidente de la Corte de Apelaciones (Ponente)

Abg. D.M. MARCANO GUZMAN.

La Juez Superior, La Juez Superior,

ABG. MILANGELA M.M.. ABG. M.I. ROJAS.

La Secretaria,

Abg. M.E.Á..

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