Sentencia nº 625 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Junio de 2000

Fecha de Resolución27 de Junio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

En fecha 31 de agosto de 1999, la ciudadana M.E. DÍAZ TOMAS representada por el abogado A.V.R., propuso ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 2 de julio de 1999, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual, actuando como juez de alzada dentro del procedimiento constitucional, declara sin lugar una acción de amparo constitucional propuesta por la presunta agraviada contra actuaciones del Municipio Autónomo O. delE.G. y de la sociedad de comercio Corporación Invercampa S.A.

Con la creación y designación de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, su Sala Político Administrativa en cumplimiento de las normas constitucionales, por decisión dictada el 23 de marzo de 2000, declinó en esta Sala Constitucional el conocimiento de la presente acción de amparo.

Concluida la sustanciación del expediente y cumplidas las demás obligaciones legales, pasa en consecuencia esta Sala a dictar su sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Los fundamentos de la acción de amparo, para demostrar las violaciones constitucionales, son los siguientes:

La presunta agraviada sostiene que el órgano jurisdiccional, cuando resolvió la solicitud de amparo, produjo violaciones a derechos y garantías constitucionales, por haber resuelto la petición constitucional, desde una perspectiva diferente a lo que fueron los planteamientos de las partes. En efecto, expresan que la solicitud de protección al derecho de propiedad, pedida en el procedimiento de amparo, donde se produce la sentencia cuestionada, fue decidida como si se tratara de una discusión acerca de la titularidad del inmueble, omitiendo el problema central que era las concesiones de explotación otorgadas por el Municipio, en un inmueble propiedad de los accionantes.

Señala que la decisión que reputa violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, resuelve la solicitud de amparo declarando que no puede resolverse dentro de la solicitud constitucional el problema de a quien pertenece la titularidad del inmueble, cuando el presunto agraviante se declaró poseedor de los terrenos, para lo cual presentó contratos de arrendamiento que había celebrado con terceras personas, y sólo dijo, sin fundamento en títulos registrados, que por ser los mencionados terrenos, presuntos ejidos municipales, la propiedad se encontrada discutida, sin que se haya acompañado recaudo que demuestre la existencia de proceso alguno en el cual se discuta la titularidad del bien.

En síntesis, según afirman, no se corresponde lo decidido, con los alegatos de las partes y las pruebas presentes en autos del expediente. Esto es, no hay, de acuerdo al criterio expresado en el escrito de amparo, relación congruente entre los alegatos y pruebas presentadas por las partes y las conclusiones del fallo. Todo lo cual, según entienden, ha producido violaciones a la garantía de una tutela judicial efectiva, al derecho de petición, al derecho a ser amparado, al derecho de igualdad frente a la Ley, violación a ser juzgado por un juez imparcial, debido proceso y al derecho de defensa, que se deducen de la actuación cumplida al elaborar el fallo cuestionado.

Finalmente, en escrito presentado el 6 de septiembre de 1999, solicitan, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II

EL ACTO LESIVO

La decisión del órgano jurisdiccional, de la cual se deduce la violación constitucional señala lo siguiente:

Considera la sentencia, que ambas partes se atribuyen la propiedad del inmueble, por lo cual, en su criterio, surge una indefinición en cuanto a la propiedad.

Además, señala la sentencia que no es posible precisar si los terrenos que fueron dados en arrendamiento por el Municipio, forman parte de los que la proponente del amparo reclama como suyos.

Por otra parte, estima el fallo, que las actuaciones del síndico

Municipal, en las que ha objetado la titularidad del inmueble alegada por la presunta agraviada, aduciendo una tradición histórica y legal como ejidos municipales, hace que se susciten dudas acerca de la propiedad de los terrenos y de la fe pública que emana de los documentos registrados presentados por la solicitante del amparo.

Con fundamento en estas premisas, concluye que existe una discusión acerca de la titularidad, que no puede ser dilucidado en un procedimiento de amparo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa:

Que en sentencias de fecha 20 de enero del presente año (casos E.M. y D.R.M.) este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación a las acciones de amparo contra sentencias que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sostuvo que corresponde a esta Sala la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

Observa esta Sala que, en el caso de autos, la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, esta Sala - aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito - resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

Esta Sala aprecia que la presente acción no está incursa en las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que: 1) No existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir, el que haya cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; 2) la violación denunciada –de existir- es inmediata, posible y realizable como consecuencia del fallo impugnado; 3) no aparece de los autos, el que sea irreparable la situación jurídica que la accionante alega como infringida; 4) no se desprende de los recaudos que acompañan la presente acción, el que la accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación, y se constata que la misma ha sido ejercida en tiempo oportuno; 5) la accionante no ha hecho uso de los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes; 6) la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción, no ha sido dictada por este Tribunal Supremo de Justicia; y 7) no estamos en presencia de ninguna suspensión o restricción de derechos y garantías constitucionales.

Constatado lo anterior, y visto que en la solicitud de la acción de amparo se han cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede esta Sala a admitirla y, así se decide.

Por otra parte, como se trata de una acción de amparo propuesta contra una decisión que fue dictada en otro procedimiento de amparo, la Sala constata que en la solicitud constitucional, no se pretende un nuevo análisis de lo que fue planteado en ese procedimiento, sino la existencia, en criterio de la pretensión, de violaciones constitucionales producidas por el fallo cuando examinó el amparo, las cuales, consisten, en infracciones a la garantía de una tutela judicial efectiva, al derecho de petición, al derecho a ser amparado, al derecho de igualdad frente a la Ley, al derecho a ser juzgado por un juez imparcial, debido proceso y al derecho de defensa, cuando resolvió la controversia de forma diferente a los términos en que se encontraba planteada. En otras palabras, que el fallo impugnado, por sí solo, ha lesionado derechos y garantías constitucionales del accionante diferentes a las denunciadas en el procedimiento de amparo, donde se produjo la sentencia.

Ahora bien, esta Sala estima necesario referirse a la sentencia dictada en fecha 1° febrero de 2000, recaída en el caso J.A.M.B. y Otros, pues en ella este Tribunal Supremo de Justicia ha fijado el procedimiento para tramitar las acciones de amparo constitucional, estableciendo respecto a las ejercidas contra sentencias, lo siguiente:

...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada...

.

Atendiendo al criterio antes transcrito, esta Sala observa que la presente acción ha sido acompañada con la copia certificada del fallo objeto del amparo, como se evidencia en el recaudo marcado “A”, presentado con la pretensión de protección constitucional, por lo cual resulta procedente ordenar la notificación de titulares o de los encargados del Tribunal emisor de la sentencia accionada, a los fines de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, con el señalamiento de que la falta de comparecencia a dicho acto, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Así se decide.

Así mismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe proceder a notificar a las partes del proceso en el cual se dictó la sentencia, del auto de admisión de esta acción.

Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, en relación a las medidas cautelares, esta Sala el 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels), expresó lo siguiente:

...La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.

Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido.

En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.

Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.

A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohibe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.

Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.

Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.

Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.

Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial...

.

Teniendo en cuenta las anteriores premisas, esta Sala considera que la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales infringidos, hacen procedente la solicitud de suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional presunto agraviante.

Por las razones que anteceden, este Alto Tribunal estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, se ordena mientras dure esta causa que no podrá ser ejecutada la sentencia dictada el 2 de julio de 1999, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el procedimiento de amparo propuesto por la presunta agraviada contra actuaciones del Municipio Autónomo O. delE.G. y de la sociedad de comercio Corporación Invercampa S.A.

.

III

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.E. DÍAZ TOMAS representada por el abogado A.V.R. contra la decisión dictada el 2 de julio de 1999, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el procedimiento de amparo propuesto por la presunta agraviada contra actuaciones del Municipio Autónomo O. delE.G. y de la sociedad de comercio Corporación Invercampa S.A., la cual se ADMITE.

  2. - Se ordena la notificación del Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que se haga. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción, adjunto con la notificación.

    No se ordena la notificación del accionante por estar a derecho.

  3. - Se ordena la notificación del Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Asimismo, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, notificar a las otras partes en el proceso donde se dictó el fallo impugnado, es decir, al Municipio Autónomo O. delE.G. y la sociedad de comercio Corporación Invercampa S.A. de la presente admisión, notificación que una vez realizada, debe hacerla del conocimiento inmediato de esta Sala, bajo pena que su incumplimiento pudiera ser considerado como falta disciplinaria por desacato a la orden del Tribunal Supremo.

  4. - Se ACUERDA la medida cautelar innominada; en consecuencia, se ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, abstenerse de ejecutar la decisión impugnada. En caso de que se hubiera realizado algún acto de ejecución del fallo cuestionado, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, notificar a los interesados que los efectos de la mencionada sentencia, se encuentran en suspenso mientras dure la presente causa. Asimismo, mientras se encuentren suspendidos los efectos de la sentencia cuestionada, se mantendrá lo acordado en la sentencia dictada en primera instancia constitucional, el 5 de mayo de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado, ofíciese a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y emítase copia certificada de esta decisión para que la utilice la empresa accionante en caso de que se pretenda ejecutar la sentencia cuestionada antes de que se haya decidido el amparo constitucional, o se hayan cumplido actos de ejecución de la sentencia.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de JUNIO de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Ponente

    Los Magistrados,

    H.P.T.

    J.M.D.O.

    M.A.T.V.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP. Nº: 00-1312 a.c.s

    J.E.C/lem/

    Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió la competencia de una acción de amparo constitucional, en contra de una decisión judicial. Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

    La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió asumir la competencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vice-Presidente,

    J.E.C.R.

    Magistrados,

    H.P.T.

    Disidente

    J.M.D.O.

    M.A.T.V.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.- 00-1312

    HPT/mcm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR