Sentencia nº 931 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 2015-0278

El 13 de marzo de 2015, se recibió en esta Sala escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por el abogado R.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.159, actuando en su nombre y en representación de la ciudadana M.E.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.659.613, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de agosto de 2014 y su aclaratoria del 16 de septiembre de 2014, en el marco de un juicio de querella interdictal de amparo de perturbación, intentado contra la accionante por el ciudadano M.M.A..

El 17 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de abril de 2015, el accionante solicitó medida cautelar innominada, lo cual se acordó agregar al expediente en esa misma oportunidad.

I

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El abogado R.S.G., quien actuó en nombre propio y en representación de la ciudadana M.E.M.A., interpuso amparo constitucional contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2014 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y su aclaratoria del 16 de septiembre de 2014, bajo los siguientes argumentos:

Que “[l]a decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) sobre la cual se ejerce la presente Acción (sic) de Amparo (sic), fue dictada en fecha 08 (sic) de agosto de 2014, y su Aclaratoria (sic) en fecha 16 de septiembre de 2014, y la negativa al (sic) Recurso (sic) de Casación (sic) el día 26 de septiembre de 2014, no habiendo transcurrido seis (6) meses de haberse dictado la Sentencia (sic) Aclaratoria (sic) de la misma, la cual forma un todo unitario de (sic) la decisión definitiva (…)”.

Que se inició querella interdictal en su contra y la de su representada, mediante demanda admitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que denunció que en el mes de julio de 2013 iniciaron actos de perturbación contra la posesión legítima que el ciudadano M.M.A. ejerce sobre un inmueble construido sobre la parcela N° 71-A de la Urbanización Valle Arriba, calle de la Sierpe del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que, el 3 de febrero de 2014, consignaron diligencias en las que de manera expresa se dieron por citados del juicio y notificados de la medida provisional de amparo de la posesión decretada por el referido Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en favor del ciudadano M.M.A..

Que, el 5 de febrero de 2014, dieron contestación a la demanda y, al mismo tiempo, solicitaron que se declarara sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas. En esa oportunidad, alegaron que el querellante no era el poseedor legítimo sino un detentador o poseedor precario, por lo que su permanencia en el inmueble no llenó los extremos de ley para ser considerada legítima, pues fue violenta; además, adujeron la falta de idoneidad de los medios probatorios para la procedencia de la querella y que los actos que el querellante calificó de perturbatorios, eran consecuencia del ejercicio por parte de los querellados de la posesión que ejercen sobre el inmueble en nombre de la propietaria Inversiones M.E., S.A.

Que, el 14 de febrero de 2014, abierto el procedimiento a pruebas, en su condición de querellantes promovieron las que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas el 17 de febrero de 2014 y evacuadas dentro de la oportunidad legal.

Que la parte querellante no consignó prueba alguna y ni siquiera ratificó las preconstituidas fuera del juicio, con el objeto de dar soporte a su pretensión.

Que, el 26 de febrero de 2014, ambas partes consignaron escritos de alegatos conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Que, el 19 de mayo de 2014, el Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva, en la que i) declaró con lugar el interdicto de amparo; ii) confirmó el decreto de amparo dictado el 28 de enero de 2014; iii) ordenó el cese de las perturbaciones por parte de los querellados (hoy accionantes), y iv) los condenó en costas.

Que, el 28 de mayo de 2014, apelaron de la sentencia dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto del 6 de junio de 2014.

Que, el 22 de julio de 2014, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la apelación y fijó el décimo día de despacho para dictar la sentencia.

Que, el 23 de julio de 2014, presentaron ante el referido Juzgado Superior escrito de solicitud de medidas cautelares y consignaron pruebas en segunda instancia, consistentes en documentos públicos.

Que, el 31 de julio de 2014, consignaron escrito de conclusiones y observaciones en segunda instancia, en el que señalaron que la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violó normas y garantías constitucionales contenidas en los artículos 19, 21 26, 49 y 257 todos de la Constitución; así como normas legales, contenidas en los artículos 772, 773, 776, 777 y 782 del Código Civil; y en los artículos 10, 12, 15, 243 en sus cardinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, 251, 254, 506, 508, 509, 707 y 711 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma denunció que la sentencia vulneró disposiciones de carácter ético contenidas en el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolanos.

Que, el 8 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, mediante la cual “(…) ratific[ó] la sentencia de primera instancia, declar[ó] sin lugar la apelación, confirm[ó] la sentencia apelada; con lugar la demanda de Interdicto (sic) Posesorio (sic) y confirm[ó] el decreto de amparo dictado en Primera Instancia. De dicha sentencia solicitó aclaratoria, siendo decidida tal aclaratoria mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2014, en la cual se declara la existencia de un error material al omitir la identificación del inmueble sobre el cual recae la querella, modificando en consecuencia el punto Cuarto de la Sentencia Definitiva y declarando improcedente la aclaratoria sobre otros particulares (…)”.

Que contra esta decisión anunciaron recurso de casación y, el 26 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó el mismo.

Que se les violó “(…) LA TUTELA JUDICIAL, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, IGUALDAD ANTE LA LEY, IMPARCIALIDAD DE LA JUSTICIA Y EL TRIBUNAL, DERECHO A SER OIDO (sic), CUANDO EXCEDIENDOSE (sic) DE SUS FUNCIONES, LIMITA EL ‘THEMA DECIDENDI’ (sic) A SOLO DILUCIDR (sic) LAS PRESUNTAS PERTURBACIONES MAS NO SOBRE LA POSESION (sic) LEGITIMA (sic) O ILEGITIMA (sic) QUE EL ACTOR DETENTA” (destacado del escrito).

Que el “thema decidendi (sic)” quedó circunscrito a los siguientes hechos: i) que el querellante es poseedor legítimo en forma pacífica, pública y no interrumpida del inmueble por más de 6 años; ii) que cumplió con sus obligaciones derivadas de la posesión del inmueble, el cual nunca fue abandonado y dispuso del mismo de manera exclusiva, usándolo sin compartir con otras personas; iii) que en el mes de julio 2013, los querellados (hoy accionantes) sin justificación alguna iniciaron actos de perturbación contra la posesión legítima del querellante. En cuanto a los querellados: i) rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la querella interdictal; ii) que la parte ocupada por el querellante se limitaba a una habitación con baño; iii) que el querellante no es poseedor legítimo; iv) que es un detentador o poseedor precario; v) que su permanencia en el inmueble no llena los extremos de ley para considerarla legítima; y vi) que la posesión no es legítima por ser violenta.

Que es falso lo afirmado en la sentencia en relación con el acuerdo conciliatorio realizado entre el querellante y los querellados ante el Centro de Justicia de P.d.M.A.d.B., y que los demandados reconocieron que el demandante poseía el inmueble -objeto del proceso- desde hace cinco (5) años, lo que trajo como consecuencia que diera como un hecho cierto la condición de poseedor del inmueble; sin considerar que el querellante en su declaración ante el Juez de Justicia de Paz, contradijo tanto a sus testigos como a la Jueza Superior, en relación a que los querellados le reconocieron posesión.

Que en el fallo accionado se afirmó que los querellados reconocieron la posesión del querellante y de forma arbitraria limitó el “thema decidenci (sic)” a considerar solo las perturbaciones y no la calidad de la posesión, lo que es necesario para determinar la titularidad de la acción de amparo interdictal.

Que la “(…) Juez Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas basada en una supuesta y falsa admisión por parte de los querellados de la posesión del querellante, incurriendo con ello en la misma infracción de la Juez de Primera Instancia, denunciado en nuestro escrito de conclusiones y observaciones (…), haciendo caso omiso a (sic) las razones de hecho y de derecho allí contenidas que demuestran lo contrario, unido a la parcializada e incompleta valoración de la prueba del Expediente (sic) de Acuerdo (sic) Conciliatorio (sic) abierto el día 07 (sic) de agosto de 2013 por ante el Centro de Justicia de P.d.M.A.B. (…), y en evidente abuso de autoridad y de desviación de su potestad jurisdiccional, limitó de manera arbitraria el ‘thema decidendi (sic)’ y de la Litis (sic), toda vez que se circunscribió única y exclusivamente a la comprobación de las presuntas perturbaciones en contra de todo alegato legitimo (sic) realizado por nosotros los querellantes”.

Que se les impidió ejercer a cabalidad el derecho a la defensa “(…) toda vez que de manera expresa alega[ron] que [ellos] los querellados posee[n] el inmueble por cuenta de su propietario Inversiones M.E., S.A., de cuya Junta Directiva so[n] miembros, lo que [les] da justo título para poseer. Con esta defensa se desvirtúa la supuesta posesión ´legítima del querellante, ya que no pueden existir dos posesiones legítimas sobre un mismo bien; se enervó el alegato de defensa y la posibilidad de probar con los elementos presentados, que los presuntos actos que se dicen perturbatorios, son una consecuencia del ejercicio de la posesión que ejerce[n] sobre el inmueble, se [les] cerceno (sic) el derecho de contradicción de todo alegato sobre las pruebas, mejor dicho los justificativos de testigos e inspecciones extrajudiciales consignadas con la querella, respecto la supuesta posesión legitima (sic) del querellante (…)”.

Que se les violó “(…) EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, LA IGUALDAD DE LAS PARTES, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA IMPARCIALIDAD DE LA JUSTICIA YEL (sic) DERECHO A SER OIDO (sic) RESULTA INFRINGIDO AL HABERSE DICTADO UNA DECISIÓN SIN PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE, UNICAMENTE (sic) CON INDICIOS A SU FAVOR” (destacado del escrito).

Que en el fallo accionado se señalaron las eventualidades sobre la promoción de los medios de prueba, referidas a la consignación de pruebas de los querellados y su admisibilidad; así como, la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante para solicitar la reapertura del lapso probatorio y la oposición de la parte demandada.

Que la ciudadana Jueza analizó las pruebas de la parte actora y “(…) decidió a favor del querellante sin haber este (sic) promovido prueba alguna durante el lapso probatorio, violaNdo (sic) con ello la garantía del (sic) Debido (sic) Proceso (sic) y el Derecho (sic) a la Defensa (sic) toda vez que al no haberse ratificado las testimoniales de los justificativos preconstituidos extrajudicialmente inaudita (sic) parte, se impidió el ejercicio del derecho a repreguntar de (sic) los mismos, así como el de la posibilidad de su eventual tacha. De igual manera, se violentó la garantía constitucional de la igualdad de las partes, la imparcialidad y el derecho a ser oído toda vez que se privilegió los elementos indiciarios acompañados al escrito de la querella, y desoír el alegato y reclamo de los querellantes de que se les había negado el derecho de repreguntar a los testigos (…)”.

Que “(…) EL DEBIDO PROCESO RESULTA INFRINGIDO AL HABERSE VIOLADO EL PRINCIPIO DE DISRIBUCION (sic) DE LA CARGA DE LA PRUEBA , ASI (sic) COMO LA VALORACION (sic) DE MANERA INCOMPLETA Y PARCIALIZADA, DE LO APORTADO POR EL QUERELLANTE, CON LO CUAL SE VIOLO (sic) IGUALMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA, INCURRIENDO EN VIOLACIONES A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD ANTE LA LEY, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA IMPARCIALIDAD DE LA JUSTICIA Y EL TRIBUNAL, Y EL DERECHO A SER OIDO (sic)” (destacado del escrito).

Que el Juzgado Superior valoró como pruebas de la parte actora, el justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda y consideró que las declaraciones rendidas demostraron que el querellante era un poseedor legítimo del inmueble objeto de controversia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Que “(…) [e]n el CAPITULO (sic) IV, CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, de la sentencia definitiva dictada el 08 (sic) de agosto de 2014 complementada con su aclaratoria de fecha 16 de septiembre de 2014 (…)”, el Tribunal Superior estableció los requisitos para la procedencia del interdicto de amparo y señaló que, conforme a la jurisprudencia, se encuentra circunscrita a la determinación de las pruebas presentadas en el proceso, por lo que el actor tiene la obligación de demostrar que es poseedor legítimo, la existencia de la perturbación posesoria y que el demandado es el autor de la perturbación o su causahabiente a título universal.

Que “(…) a pesar de afirmar que le corresponde probar al querellante su presunta condición de poseedor legítimo, como requisito de procedencia, así como las perturbaciones de las que dice ser objeto, y habiendo sido negadas y rechazadas en todas sus partes por los querellados, las pretensiones del querellante, y aun así sin que este haya presentado prueba alguna durante el lapso probatorio decidió a favor del querellante, sobre la base del justificativo de testigos antes mencionado, en el cual los deponentes NO AFIRMAN NADA sobre la posesión con ánimo de dueño, faltando con ello uno de los requisitos para la posesión legítima. Por otra parte de una manera extravagante, pone en cabeza de los querellados la carga de la prueba de demostrar ‘…las no perturbaciones alegadas…’, cuando es obligación del querellante demostrar las perturbaciones sobre las cuales dice ser objeto (…)” (destacado del escrito).

Que considera que “(…) EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA RESULTA (sic) INFRINGIDO (sic) AL HABERSE VALORADO DE MANERA INCOMPLETA Y PARCIALIZADA, TANTO LOS ELEMENTOS APORTADOS POR EL QUERELLANTE JUNTO A SU LIBELO, COMO LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL LAPSO LEGAL POR LOS QUERELLADOS, CON LO CUAL SE VIOLO (sic) IGUALMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA, INCURRIENDO EN VIOLACIONES A LA GARANTIA (sic) CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD ANTE LA LEY, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA IMPARCIALIDAD DE LA JUSTICIA Y EL TRIBUNAL, Y EL DERECHO A SER OIDO (sic)” (destacado del escrito).

Que “[t]al como se desprende de la sentencia definitiva dictada el 08 (sic) de agosto de 2014 complementada con su aclaratoria de fecha 16 de septiembre de 2014 (…) la mencionada Juez le dio valor de plena prueba a los documentos acompañados con la solicitud de la querella interdictal, los cuales fueron valorados de manera incompleta y aislada cada uno de ellos, constituyendo una expresa violación al debido proceso y al derecho a la defensa (…)”.

Que “(…) [d]e manera arbitraria sin fundamento ni base legal y racional alguna y con abuso de autoridad no valoró las pruebas de los tres testigos contestes, sin contradicciones de los querellados, al afirmar de manera escueta en el Capítulo III, DE LAS PRUEBAS, Pruebas de la parte demandada, lo siguiente: ‘(…) se observa que únicamente rindieron declaración los ciudadanos (…) y que los mismos solo fueron contestes con las preguntas realizadas, más (sic) sin embargo tales declaraciones no aportan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la veracidad de sus dichos, en consecuencia, esta Alzada no las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (…)’” (destacado del escrito).

Que la falta de imparcialidad e igualdad del Juzgado Superior se evidencia aún más, si se toma en cuenta que los cuatro (4) testigos considerados en la decisión dieron respuestas unísonas, por lo que estimó que las respuestas fueron “(…) preparadas y sugeridas (…)” y, a pesar de ello, se les otorgó pleno valor, mientras que a las testimoniales de los testigos de los querellados se les negó todo valor, a pesar de que fueron contestes y más explícitos en sus respuestas.

Que “(…) EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA RESULTA (sic) INFRINGIDO (sic) AL HABERSE SILENCIADO TOTALMENTE, Y NO HABERSE EXPRESADO NADA ABSOLUTAMENTE SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA POR LOS QUERELLADOS, CON LO CUAL SE VIOLO (sic) IGUALMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA, INCURRIENDO EN VIOLACIONES A LA GARANTIA (sic) CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD ANTE LA LEY, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA IMPARCIALIDAD DE LA JUSTICIA Y EL TRIBUNAL, Y EL DERECHO A SER OIDO (sic)” (mayúsculas del escrito).

Que en el escrito de solicitud de medidas cautelares innominadas, que fue consignado por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegaron que de las actas se evidencia que el querellante no tenía posesión legítima del inmueble, por lo que no tenía derecho a la protección interdictal que se decretó a su favor y en perjuicio tanto de sus derechos como de los de sus familias.

Que la falta de posesión legítima del querellante se desprende de la copia certificada del asunto A31-V2014-000135, llevado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de un juicio que se le sigue al ciudadano Manuel Madriz Andara -querellante en este proceso- por la propietaria del inmueble Inversiones M.E., S.A. -de la cual los hoy accionantes son miembros de su Junta Directiva-, en el que el ciudadano M.M.A. señaló que es poseedor legítimo “(…) por haber entrado al mismo [refiriéndose al inmueble] por ‘… el consentimiento expreso de mi Sra. Madre (sic) y de mi hermana…’.(sic), así como en el Petitorio (sic) Numero (sic) CUARTO (sic) afirma ‘Que mi ingreso a la quinta, no fue producto de un acto arbitrario, sino con el consentimiento de mi madre fallecida E.M. y de mi hermana MARIA (sic) E.M..’ Circunstancia esta que por ser un acto de simple tolerancia, por imperativo legal no da derecho a posesión legitima (sic) (…)” (destacado del escrito).

Que sobre esa prueba, hubo un silencio total por parte del Juzgado Superior, lo que les violó las garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes, a la imparcialidad, el derecho a ser oído y a la tutela judicial efectiva; considerando que de ella se podía demostrar que quien alquiló el inmueble fue su propietaria -Inversiones M.E., S.A.- y no es un hecho atribuible a los querellados, hoy accionantes.

Que “(…) EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, A LA GARANTIA (sic) CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD ANTE LA LEY, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA IMPARCIALIDAD DE LA JUSTICIA Y EL TRIBUNAL, Y EL DERECHO A SER OIDO (sic) SE VIOLA EN LA SENTENCIA ACLARARATORIA (sic) DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2014, QUE COMPLEMENTA LA DEFINIFTVA (sic) DE FECHA 08 (sic) DE AGOSTO DE 2014, YA QUE DEMANERA (sic) ARBITRARIA SE VUELVE A LIMITAR EL THEMA DECIDENDI (sic) A DILUCIDAR LAS PRESUNTAS PERTURBACIONES Y NO LA POSESIÓN LEGITIMA (sic)” (destacados del escrito).

Que la sentencia aclaratoria que dictó el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de septiembre de 2014, desechó hechos bajo el argumento de que no fueron señalados por la parte demandada, con lo cual no están de acuerdo, puesto que sí se alegaron y comprobaron.

Que la subsanación de la omisión material contenida en el punto cuarto del dispositivo de la sentencia del 16 de septiembre de 2014, que circunscribió la protección interdictal solo al inmueble evidencia una injusticia grave, toda vez que el muro que dice que fue derribado, fue el resultado de una modificación de lo construido en el terreno que conforma el jardín, y por cuanto el mismo es propiedad y posesión de los querellados, y por tanto, no podía constituir una perturbación como lo señaló el Tribunal en su decisión.

Que en atención a todas esas consideraciones, debe concluirse que la sentencia dictada el 8 de agosto de 2014 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, complementada con su aclaratoria del 16 de septiembre de 2014, les violentaron los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a ser oído, a la igualdad ante la ley, a la imparcialidad de los jueces, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; por lo que considera que deben anularse dichos fallos y ordenar dictar nueva sentencia apegada a las garantías y normas del debido proceso y el derecho a la defensa que fueron vulnerados.

Finalmente, solicitó que se decretara medida cautelar innominada de suspensión de los efectos, así como de la ejecución de la sentencia definitiva dictada el 8 de agosto de 2014, complementada con su aclaratoria del 16 de septiembre de 2014.

II

DE LAS SENTENCIAS ACCIONADAS

El 8 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró: i) sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ii) confirmó la sentencia; iii) con lugar la demanda por interdicto posesorio por perturbación presentada por el ciudadano M.M.A.; y iv) confirmó el decreto de amparo dictado -el 28 de enero de 2014- por el antes mencionado Juzgado de Primera Instancia; en consecuencia, ordenó el cese de las perturbaciones por parte de los demandantes y prohibió a la parte demandada que prosiguiera con los actos de perturbación, condenado en costas al apelante, a partir de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

…Omissis…

Se inicio (sic) el presente juicio por libelo de demanda presentado por los abogados M.J.G. (sic) Campero y F.I.S.H., en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano M.M.A., mediante el cual interponen demanda en contra de los ciudadanos M.E.M.A. y R.S.G., en los siguientes términos:

Que su representado es poseedor legítimo de una vivienda construida sobre la parcela No. 71-A de la Urbanización Valle Arriba, Calla (sic) de la Sierpe, Municipio Baruta del estado (sic) Miranda, tal y como se constata en los justificativos evacuados por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, los días 17 y 25 de septiembre, y 03 de octubre de 2013, mediante los cuales los ciudadanos V.E.M.B., J.M.C.F., C.R.P.R. y J.J.V., declararon que conocían al ciudadano M.M.A., y que sabían y les constaba que el mismo era poseedor en forma pacífica, pública, no interrumpida de uno de los dos inmuebles construidos sobre la parcela antes identificada, que tenía más de seis (06) años viviendo ahí, que cumplía con sus obligaciones derivadas de la posesión del referido inmueble, que en ningún momento lo ha abandonado, que ha dispuesto de él, de manera exclusiva y lo ha usado sin compartir con otras personas su posesión.

Que sobre esa parcela se encuentra construido, un conjunto bifamiliar conformado por dos (02) viviendas, totalmente independientes una de la otra; una de ellas, orientada hacia el sector sur de la parcela, donde se encuentra el inmueble de marras, y el otro donde habita su representado; que a su lado, pero orientada hacia el sector norte de la parcela, se encuentra otra casa habitada por la hermana de su representado, ciudadana M.E.M.A., la cual tiene su fachada con frente a la vía de servicio de la urbanización hacia la cual da su entrada principal, su estacionamiento y su acceso de servicio, y están separadas por un muro que las limita por la parte trasera, de manera que ambas viviendas tienen su entrada principal, orientada hacia la calle de la sierpe y los servicios son totalmente autónomos, existiendo dos medidores de luz y de gas, además redes independientes de aguas blancas y aguas negras, etc.

Que a raíz del fallecimiento de la madre de su representado y como quiera que el ex esposo de la Sra. M.E.M., identificado como R.S.G., en el mes de julio de 2013, sin justificación alguna, la ciudadana M.E.M. y R.S.G. iniciaron actos de perturbación contra la posesión legítima que su representado ejerce sobre el inmueble tantas veces mencionado; solicitándole que abandonara su casa por cuanto ellos habían pactado un alquiler con un tercero y habían recibido un dinero por esa negociación írrita.

Que sin ninguna consideración alguna (sic) hacia la persona del ciudadano M.M.A. (sic), tanto su hermana como el ciudadano R.S.G., asumieron una conducta hostil que se tradujo en llamadas telefónicas, correos y agresiones personales; que el referido ciudadano, se presentó a la casa intentando agredirlo físicamente, profiriendo insultos y amenazas en su contra, todo ello en presencia de testigo que se encontraba en el lugar por ser un técnico que realizaba trabajos de mantenimiento en la casa, tal como se refiere en las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.J.V. y J.M.C. ante la Notaría Primera del Municipio Baruta, en la cual manifestaron que saben y les constaba que la perturbación de que fue objeto su representado, se tradujo en agresiones físicas, que el perturbador intentó cambiar las cerraduras de la casa; que diariamente interfería con la entrada y salidas de personas, ingresaba al terreno, estacionaba vehículos para bloquear el estacionamiento de la vivienda de su representado, que trató de sabotear y cortar los servicios, e inclusive procedió a derribar parte del muro que dividía ambas casa (sic) por el patio trasero, tal y como consta de las inspecciones practicadas por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta.

Que en virtud de los alegatos antes mencionados, se desprende que los ciudadanos M.E.M. y R.S.G., iniciaron y siguen ejecutando actos de perturbación contra la posesión legítima que su representado ejerce sobre la vivienda construida sobre la parcela No. 71-A de la Urbanización Valle Arriba, Calle de la Sierpe, Municipio Baruta del Estado Miranda, y que por esa razón, en nombre del ciudadano M.M.A., concurren para interponen querella interdictal en contra de los ciudadanos antes nombrados, para que el Tribunal dictase decreto mediante el cual se acordara el amparo de la posesión legítima.

…Omisis…

En fecha 05 de febrero de 2014, comparecieron los ciudadanos M.E.M. y R.S.G., éste último actuando en su propio nombre y representación de la co-demandada, y consignaron escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la querella interdictal intentada por el ciudadano M.M.A., contra los mismos tanto en los hechos invocados y narrados en el libelo de demanda; que desconocen totalmente los hechos narrados, en virtud, que es incierto que el ciudadano M.M.A. sea poseedor legítimo de una vivienda construida sobre la parcela No. 71-A de la Urbanización Valle Arriba, Calle de la Sierpe, Municipio Baruta del estado Miranda, y que es incierto que sobre esa parcela se haya construido un conjunto bifamiliar conformado por dos viviendas totalmente independientes una de otra.

Que es contrario a la verdad que el ciudadano M.M.A., haya tenido llaves de la totalidad del inmueble, pues únicamente se le entregaron las correspondientes a la parte que ocupaba, que desde todo momento se limitaba a una habitación con baño; que rechazan y contradicen por ser totalmente incierto que hayan perpetrado hechos que puedan ser calificados como perturbatorios y que vayan mas allá del ejercicio de la posesión que ejercen, desde hace más de treinta y ocho (38) años, en representación y por cuenta del legítimo propietario del inmueble a que se refiere la presente querella, esto es, la empresa Inversiones M.E. S.A., rechazando como tales la totalidad de los referidos en el libelo de la demanda, inspecciones oculares y justificativo de testigos, hechos estos tales como conducta hostil, agresiones físicas, insultos y amenazas al querellante; que se hayan intentado para cambiar cerraduras del inmueble.

Que proponen la falta de cualidad e interés del querellante para intentar y sostener la presente querella, por cuanto el querellante no es poseedor legitimo (sic), por cuanto al mencionarse que Inversiones M.E. S.A., figura en el registro como propietaria del terreno, y sin mencionar quien había construido el inmueble que el querellado dice poseer, por imperativo del artículo 549 del Código Civil, la propiedad y posesión de dicho inmueble es de la referida empresa, quien en el ejercicio de sus derechos pago (sic) tales construcciones con dinero de su propio peculio y con un crédito del para entonces operativo Banco Hipotecario de la Vivienda Popular, y como consecuencia los testigos, reconocieron y afirmaron el carácter de mediador posesorio, detentador o poseedor precario del querellante, y en tal virtud no puede pretender con ello una comprobatoria de la posesión legitima, mucho menos sin haber probado como la inició.

Que el querellante es un simple detentador o poseedor precario, conforme al artículo 776 del Código Civil, en virtud que el día 18 de noviembre de 2002, la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, decretó la salida de la residencia conyugal del ciudadano M.M.A.; que ante esa circunstancia, y a insistencia de la ciudadana M.E.M.A. ante la madre de ambos, Sra. E.M.A., fallecida hace seis (06) años, se le dio cobijo temporal y como un acto meramente facultativo y de simple tolerancia, en un cuarto de huéspedes en el inmueble objeto de demanda, en donde vivían y poseían en representación y por cuenta del legitimo (sic) propietario del inmueble esto es la empresa Inversiones M.E. S.A., desde hace más de veintidós (22) años.

Que la permanencia del querellante en el inmueble no llena los extremos de ley para ser considerada legitima (sic), ya que no se había cumplido un año en que se le dio cobijo al querellante, debido a sus continuas irresponsabilidades, poca disposición al trabajo, su desordenada manera de vivir, pues dormía hasta el mediodía, vivía jugando domino (sic), bolas criollas y tenias (sic), entre otras cosas; que una vez fallecida la Sra. E.M.A., en el año 2008, el área social del inmueble sirvió durante dos (02) años como deposito (sic) de enseres de la empresa International Cosmeceuticals de Venezuela, .S.A.; que en los años 2011, 2012 y 2013, todos los veranos se llevaba a cabo en las áreas sociales de la parte que ocupa el querellante, y los jardines, un campamento de verano para niños en edades hasta los seis (06) años, a cuyo frente se encargaba la Sra. R.H.H., de manera que el querellante no tenía poder de decisión sobre la parte que ocupaba, ni mucho menos lo hacía en forma exclusiva e inequívoca.

Que la posesión del querellante no es legitima (sic) por ser violenta, ya que consta de acta policial de la Policía de Baruta, de fecha 02 de septiembre de 2012, que el querellante cambió las cerraduras de parte del inmueble y aisló el interior de la parte de la Quinta No. 71, y que a r.d.t.h. violento procedió a sacar los muebles y enseres del campamento de verano de la Sra. R.H.H., dejándolos a la intemperie, y que basado en ese hecho de fuerza es que el querellante hace derivar los supuestos actos de perturbación que pretende invocar para cercenar el legítimo derecho de posesión de los querellados, y el desarrollo normal de su vida familiar en el inmueble que poseen.

…Omissis…

III

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

Se evidencia de autos que la actora con el libelo de demanda acompañó marcado con las letras ‘B, C y D’, justificativo de testigo, de fechas 17 y 25 de septiembre de 2013, y 03 de octubre de 2013, evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en los cuales rindieron declaración los ciudadanos J.J.V., C.R.P.R., J.M.C.F. y V.E.M.B., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.643.432, V-2.941.629, V-4.355.683 y V-3.398.842, respectivamente. Al respecto, considera quien decide que las declaraciones rendidas, demuestran que ciertamente el ciudadano M.M.A., es poseedor legítimo de un inmueble construido sobre una parcela de terreno distinguida con el No. 71-A de la Urbanización Valle Arriba, Calle la Sierpe, Municipio Baruta del estado Miranda, desde hace varios años, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Acompañó, marcado con la letra ‘E’, acuerdo conciliatorio realizado por ante el Centro de Justicia de Paz, Municipio Autónomo de Baruta, de fecha 12 de agosto de 2013, suscrito entre los ciudadanos M.E.M. y R.S.G. y el ciudadano M.M.A.. Al respecto, esta Alza (sic) le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que los demandados reconocen que el ciudadano M.M.A., se encuentra poseyendo el inmueble objeto de la presente litis, desde hace cinco (05) años, quedando como un hecho cierto la condición de poseedor del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

Acompañó, marcado con las letras ‘F’ y ‘G’, Inspecciones Oculares de fechas 18 de septiembre de 2013 y 01 de octubre de 2013, respectivamente, practicadas por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda. Quien suscribe, les otorga pleno valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; trayendo como elemento de convicción que, en la parcela de terreno se encuentran construidas dos (02) casas las cuales no se comunican entre si (sic), que poseen entradas diferentes, y que efectivamente el ciudadano M.M.A. se encuentra en posesión del inmueble ubicado hacia el sector sur. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada:

Se desprende, que en la oportunidad procesal para promover pruebas, promovió las testimóniales (sic) de los ciudadanos B.R.O. de Gutiérrez, R.H.H., H.J.F.S., J.C.L.C. (sic), venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.299.874, V- 17.922.378, V-2.943.501 y V-2.960.501, respectivamente. Al respecto, se observa que únicamente rindieron declaración los ciudadanos B.R.O. de Gutiérrez, R.H.H. y J.C.L.C. (sic), respectivamente, y que los mismos solo fueron contestes con las preguntas realizadas, más sin embargo tales declaraciones no aportan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la veracidad de sus dichos, en consecuencia, esta Alzada no las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió, marcado con la letra ‘A’ un cúmulo de actuaciones que se describen de la siguiente manera:

A-1. Copia Certificada en siete (07) folios útiles del escrito de contestación a la incidencia de obligación alimentaria surgido en el juicio contencioso de divorcio de la ciudadana I.R. en contra del ciudadano M.M.A., de fecha 19 de marzo de 2007; A-2; Copia fotostica (sic) de Acta (sic) de fecha 18 de noviembre de 2002, levantada por el Ministerio Público; A-3. Copia fotostica (sic) del oficio No. 001761 de fecha 27 de septiembre de 2013, emanado de la Dirección de Asesoría Legal de la Policía Municipal de Baruta.

Promovió, marcado con la letra ‘B’ un cúmulo de actuaciones que se describen de la siguiente manera:

B.1. Original de (sic) Convenio de Pago suscrito por el ciudadano R.S., en fecha 13 de diciembre de 1989, con el entonces Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), Acueducto Metropolitano, y comprobantes de caja No. A 024763 y 024764; B.2. Original de Factura No. F45629791, y su correspondiente pago, emitida por Hidrocapital en fecha 04 de enero de 2013, por Consumo (sic) de Agua (sic) Potable (sic).

Promovió, marcado con la letra ‘C’, original de recibo firmado por el ciudadano M.M.A., a la empresa Inversiones M.E. S.A., en fecha 19 de noviembre de 1976, por pago de trabajos realizados en la parcela 71-A de Valle Arriba.

Promovió, marcado con la letra ‘D’ un cúmulo de actuaciones que se describen de la siguiente manera:

D.1, y D.2. Originales de Constancias (sic) de Residencias (sic) de los ciudadanos M.E.M.A. y R.S.G., expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, de fechas 27 y 28 de junio de 2013, respectivamente.

Promovió, marcado con la letra ‘E’ un cúmulo de actuaciones que se describen de la siguiente manera:

E.1. Original del Comprobante (sic) de Recepción (sic) de la Solicitud (sic) de Zonificación (sic) de Parcela (sic), intentada por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de mayo de 2010; E.2. Original del Comprobante (sic) de Recepción (sic) de la Solicitud (sic) No. 01593, y su correspondiente escrito, de fecha 22 de junio de 2010, en el que el ciudadano R.S.G., actúa como tercero interesado, en ejercicio de su posesión; E.3. Original de escrito presentado por el ciudadano R.S.G., la Comandante (sic) de la Policía [de] Baruta, de fecha 22 de agosto de 2010; E.4. Originales del Comprobante (sic) de Recepción (sic) de la Solicitud (sic) No. 705 y su planilla de denuncia, ambos de fecha 11 de abril de 2013, y solicitud No. 738 y su escrito de denuncia, ambos de fecha 17 de abril de 2013, en los cuales el ciudadano R.S.G. en representación de la empresa Inversiones M.E., solicitó la apertura de un procedimiento sancionatorio [en] contra de (sic) los vecinos de la parcela No. 71.

Al respecto, considera esta Juzgadora que las probanzas antes descritas nada aportan en la presente litis, puesto que, no desvirtúan las presuntas perturbaciones alegadas por el actor, ni desvirtúan la cualidad de poseedor que arguye tener el mismo, motivo por el cual, esta Alzada las desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, en el presente juicio, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en tal sentido, como se determinó dentro de los límites de la controversia, dicho conocimiento está encaminado a determinar la procedencia o no del interdicto de amparo por perturbación solicitado por el ciudadano M.M.A. en contra de los ciudadanos M.E.M. y R.S.G. y al efecto observa:

Se desprende de autos, que el demandante alega que es poseedor legitimo (sic) de una vivienda construida sobe (sic) una parcela de terreno identificada con el No. 71-A, Ubicada (sic) en la Urbanización Valle Arriba, Calle (sic) la Sierpe, Municipio Baruta, estado (sic) Miranda, por un tiempo aproximado de seis (06) años, y que a partir del mes julio de 2013, sin justificación alguna la ciudadana M.E.M.A., quien es su hermana, y el ciudadano R.S.G., iniciaron actos de perturbación en contra de la posesión legítima que el mismo alega tener, solicitándole que abandonara el inmueble, por cuanto había sido arrendado por un tercero; planteado lo anterior, considera necesario quien aquí suscribe trae (sic) a colación lo siguiente:

Los procedimientos interdíctales (sic) son figuras adjetivas que atienden a casos en donde se pondera la afectación al estado posesorio, ya que en las mismas, no se discute la propiedad; es por esto, que al momento de admitirla, se dicta inmediatamente medida cautelar (ya que se acompañan elementos suficientes de convicción al Juez), la cual tiene como fin primordial mantener la paz social mediante la tutela jurídica del Estado, en razón de que lo discutido trata inherentemente derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución. Es decir, el interdicto, es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva.

En este orden de ideas, el interdicto de amparo se encuentra regulado en el artículo 782 del Código Civil, el cual señala: …omissis…; de lo anterior se desprende que esta acción posibilita la protección de la posesión contra los actos de perturbación que puedan afectarla, debiendo el interesado demostrar ante al Juez la ocurrencia de la perturbación, y éste encontrando suficiente las pruebas o pruebas promovida, decretara el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de ese decreto; en tal sentido, el interdicto de amparo es definido, como la acción tendiente a proteger al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión, y hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran; constituyendo requisitos para su procedencia los siguientes:

a) Que la posesión sea mayor de un año: se trata que el querellante, haya estado en posesión del bien, ejerciendo actos posesorios sobre el mismo, durante un lapso mayor de un año con anterioridad a la fecha en que se produzca la perturbación; b) Que la posesión sea legitima (sic): la posesión es legítima cuando cumple los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, para ser considerada como tal, debe ser continua, no interrumpida, pacifica (sic), publica (sic), no equivoca (sic) y con intención de tener la cosa como suya propia; c) Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles: quedan excluidos de la protección posesoria contra la perturbación los bienes muebles y los derechos personales en razón de la enumeración hecha en el artículo 782 del Código Civil, respecto de los bienes y derechos que pueden ser objeto de tal protección; d) Que la posesión sea perturbada: la perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión, coligiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria por la vía interdictal de amparo, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. Los actos materiales o civiles para que puedan considerarse perturbatorios de la posesión deben ser actos que se realicen contra la voluntad del poseedor sin su consentimiento; e) Que la acción se intente [dentro] del año siguiente a la perturbación: el artículo 782 del C.C.. (sic), exige [que] la acción interdictal de amparo, sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho perturbatorio. Tratándose de un solo hecho constitutivo de la perturbación, el año se contará desde la ocurrencia del mismo; pero tratándose de perturbación continuada, representada por una serie de hechos sucesivos que deben ocurrir necesariamente para que la perturbación se considere consumada; f) Que la ejerza el poseedor legítimo: la acción interdictal de amparo contra actos perturbatorios de la posesión corresponde en titularidad al poseedor legitimo (sic) de la cosa, esto es, a quien ejerce la posesión con animus domini, con intención de poseerla como suya propia, siendo por tanto el legitimado activo de la relación procesal; y; g) Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación: estableciéndose en virtud de la acción interdictal de amparo posesorio que se intenta una relación procesal en virtud de la cual se reclama el Tribunal el decreto de amparo contra los actos perturbatorios ejecutados por el querellado que impidan la continuación de tales actos y su posterior ratificación por sentencia definitiva, y obrando tanto el decreto como la sentencia definitiva contra aquel que se propone la querella, no podrá intentarse esta sino contra el investido de la cualidad de interés para sostener el juicio, por ser ajeno a la perturbación posesoria que se le imputa. El perturbador viene a ser entonces el legitimado pasivo.

A mayor abundamiento, es preciso citar, lo desarrollado por nuestro Máximo (sic) tribunal (sic), como lo podemos ver por la distinguida Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de abril de 2005, sentencia No. 430, dejo (sic) asentado lo siguiente:

…omissis…

Así las cosas, de la jurisprudencia antes descrita infiere quien decide, que para poder intentar una acción interdictal, la misma se encuentra circunscripta a la determinación de la prueba o de las pruebas presentadas en el transcurso del proceso; en tal sentido, se deduce que las pruebas se encuentran en cabeza del actor, el cual debe demostrar que es el poseedor legítimo anual, que en efecto existe la perturbación posesoria, y que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente (sic) a título universal.

A tal efecto, se hace necesario exaltar que la perturbación, es todo acto que contradiga la posesión del querellante con ánimo de pretender sustituirla por la posesión propia, la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como lo venía haciendo; la intención de perturbar, es el requisito esencial para que la molestia posesoria de pie al interdicto de amparo, y requiere que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativos bien, de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizarle al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios; así, siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla es la testimonial, la cual en algunos casos debe adminicularse a una inspección judicial.

Así las cosas, y del caso de autos se desprende que durante la etapa probatoria la parte demandada, si bien trajo un cúmulo de pruebas, no es menos cierto que las mismas en nada desvirtúan la perturbación alegada por la parte actora; ni mucho menos demuestran la no posesión que pretende hacer valer la promovente; más aun cuando se desprende de la contestación de la demanda que la propia parte esgrime que el ciudadano M.M.A., se encuentra en posesión del inmueble objeto de la presente litis desde hace ya varios años; considerando quien aquí suscribe, que tal y como fue señalado por el juez de instancia, el caso de marras trata de dilucidar las presuntas perturbaciones al goce pacifico (sic) del inmueble, mas no versa sobre la posesión legitima (sic) o ilegitima (sic) que el actor detenta, lo cual no es objeto de análisis de la presente sentencia.

Así mismo, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, se evidencia que esta logró demostrar los actos de perturbación alegados, por cuanto, acompañó junto al libelo de la demanda una serie de declaraciones, las cuales se practicaron por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, estado Miranda, en fechas de fechas 17 y 25 de septiembre de 2013, y 03 de octubre de 2013, en las cuales rindieron testimonio los ciudadanos J.J.V., C.R.P.R., J.M.C.F. y V.E.M.B., plenamente identificados en autos, donde en efecto señalan que el actor se encuentra en posesión del inmueble desde hace varios años, que se ha encargado del mantenimiento del inmueble, y que desde hace un año los ciudadanos M.E.M.A. y R.S.G. han impedido el pacifico (sic) acceso del querellante al tantas veces mencionado inmueble; igualmente, se desprende de las inspecciones aportadas a los autos, las cuales fueron realizadas en fechas 18 de septiembre de 2013 y 01 de octubre de 2013; que en la primera de estas el funcionario competente dio fe pública de que, en el lote de terreno objeto de la inspección realizada se encontraban construidas dos casa (sic) quinta, delimitadas por una pared común, no habiendo comunicación alguna entre estas, por cuanto, cada una de estas tenía entradas diferentes, así también que el inmueble objeto de inspección se encontraba habitado por el ciudadano M.M.A.; en la segunda inspección, se evidencia que el Notario dejó constancia [de] que la pared que dividía ambas casa[s] se encontraba derrumbada, encontrándose una cantidad de escombros dentro del patio de la casa sur, de lo cual se dejo (sic) expresa constancia de la presunción de que tales escombros provenían de una demolición procedente de la casa norte, ello por la ubicación de los derribos, y si bien no hubo un experto que pudiera dirimir la proveniencia de tales hechos, no es menos cierto que el funcionario encargado de la inspección realizada, dio fe pública de lo allí observado.

En razón de lo anterior, y conforme a la normativa del artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala que:(…omissis…); se desprende que, en el presente juicio no existe prueba fehaciente, por medio de la cual se evidencie las no perturbaciones alegadas por el ciudadano M.M.A., quedando de ésta (sic) manera como un hecho cierto, que los hechos perturbadores comenzaron en el mes de julio de 2013, por parte de la referida ciudadana, así como del ciudadano R.S.G., y que éstos estaban en conocimiento [de] que el ciudadano M.M.A., se encontraba en posesión del inmueble desde hace varios años, y a sabiendas de este hecho, dieron en arrendamiento el inmueble en cuestión, a un tercero, tal y como se desprende de la propia declaración realizada por la co-demandada en el acuerdo conciliatorio realizado por ante el Juez de Paz de la Jurisdicción Valle Arriba. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, quedando constatado (sic) la ocurrencia de las perturbaciones acaecidas en el inmueble objeto de la presente controversia, se hace importante acotar que la labor del Juez se debe sustentar en las normas jurídicas consagradas en la Ley y en la que se fundamenta la pretensión, conjuntamente con los hechos cuyo conocimiento deben suministrar las partes, y es mediante las pruebas que el Juez la examinará y valorará para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, (…omissis…); es por lo que es forzoso para esta Superioridad declarar con lugar la presente acción de interdicto posesorio por perturbación incoado por el ciudadano M.M.A. en contra de los ciudadanos M.E.M.A. y R.S.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones, quien preside este despacho Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2014, por el abogado R.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.159, quien actúa en su propio nombre, y en representación de la co-demandada, ciudadana M.E.M.A., en contra de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

El 16 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la aclaratoria presentada por los hoy demandantes de la sentencia que precede, estableció lo siguiente:

Así las cosas, se desprende que en el presente caso, la parte demandada solicitó la aclaratoria de (sic) fallo publicado en fecha 28 de agosto de 2014, con fundamento al alcance y ámbito de aplicación de la medida de amparo a la posesión, señalando que en el punto cuarto del dispositivo de la decisión no se determinó la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión; en razón de ello, se evidencia de las actas procesales que, efectivamente se incurrió en error material al omitir la identificación del inmueble sobre el cual recae la presente demanda, en consecuencia, pasa a dejar sentado que el punto CUARTO del fallo quedará de la siguiente manera:

‘CUARTO: SE CONFIRMA el decreto de amparo dictado en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2.014), dictado por el Juzgado A (sic) quo, y en consecuencia se ordena EL CESE DE LAS PERTURBACIONES por parte de M.E.M.A. y R.S.G., sobre el bien inmueble situado hacia la parte Sur (sic), en la Urbanización Valle Arriba, Calle (sic) La Sierpe, Parcela (sic) No. 71-A, Municipio Baruta del estado (sic) Miranda, y se PROHÍBE a la parte demandada que prosigan los actos de perturbación’.

Ahora bien, en lo que respecta a lo peticionado por la parte demandada en cuanto a lo señalado en los puntos ‘a), b), c), d) y e)’ del escrito consignado parcialmente transcrito, debe indicar esta Sentenciadora que, en la presente causa el punto objeto de controversia fueron las perturbaciones alegadas por la actora, sobre una vivienda construida en la parcela de terreno identificada con el No. 71-A, Ubicada (sic) en la Urbanización (sic) Valle Arriba, Calle (sic) La Sierpe, Municipio Baruta del estado (sic) Miranda, entendiéndose que en efecto, sobre ese lote de terreno se encuentran construidas dos casas quinta, la cual una da hacia la parte Norte (sic), y la otra hacia la parte Sur (sic), en donde en ésta (sic) última es poseedor el ciudadano M.M.A.; en razón de ello, se entiende que únicamente el tema a dilucidar fueron las presuntas perturbaciones alegadas por la actora, y que quedaron comprobadas por éste (sic) a lo largo del iter procedimental al goce pacífico, uso y disfrute del inmueble, más (sic) no versa sobre la posesión legitima (sic) o ilegítima que el actor detenta, ni mucho menos sobre la propiedad o no del mismo, puesto que, el ciudadano M.M.A., solo alegó la perturbación que se le ha realizado en el inmueble en donde éste (sic) es poseedor desde hace varios años, motivo por el cual, los alegatos señalados por la parte demandada, no fueron puntos controvertidos ni discutidos en la presente causa, los cuales deben dilucidarse a través de otras acciones, en consecuencia, esta Alzada declara IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada sobre estos particulares. Y ASÍ SE DECIDE

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las interpuestas contra los fallos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, la demanda de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2014 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y su aclaratoria, del 16 de septiembre de 2014; motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo dispuesto en las disposiciones mencionadas, se declara competente para decidir de la presente acción de amparo; y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia y luego del análisis de autos, esta Sala advierte que la demanda cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima pertinente hacer una especial consideración en torno a la causal del cardinal 4 que prevé el lapso de caducidad de seis (6) meses para admitir la demanda de amparo, y al respecto observa:

El 13 de marzo de 2015 el abogado R.S.G., quien actuó en su nombre y en representación de la ciudadana M.E.M.A., interpuso acción de amparo contra el fallo dictado el 8 de agosto de 2014 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y su aclaratoria del 16 de septiembre de 2014; por tanto, respecto de la primera de ellas, apriorísticamente, ocurrió el lapso de caducidad que prevé el aludido cardinal; sin embargo, la aclaratoria del fallo -respecto de la cual no ocurrió la caducidad- modificó por razones de forma el dispositivo cuarto, en los términos siguientes:

“(…) en razón de ello, se evidencia de las actas procesales que, efectivamente se incurrió en error material al omitir la identificación del inmueble sobre el cual recae la presente demanda, en consecuencia, pasa a dejar sentado que el punto CUARTO del fallo quedará de la siguiente manera:

‘CUARTO: SE CONFIRMA el decreto de amparo dictado en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2.014), dictado por el Juzgado A (sic) quo, y en consecuencia se ordena EL CESE DE LAS PERTURBACIONES por parte de M.E.M.A. y R.S.G., sobre el bien inmueble situado hacia la parte Sur (sic), en la Urbanización Valle Arriba, Calle (sic) La Sierpe, Parcela (sic) No. 71-A, Municipio Baruta del estado (sic) Miranda, y se PROHÍBE a la parte demandada que prosigan los actos de perturbación’.

…omissis…

Queda de esta manera subsanada la omisión material contenida en el punto cuarto del dispositivo de la sentencia, por lo que debe tenerse la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 (sic) de agosto de 2014. ASI SE ESTABLECE”.

Así pues, de lo anterior se desprende, que el Juzgado Superior al modificar el dispositivo cuarto de la sentencia dictada el 8 de agosto de 2014 y señalar que la misma se tiene como parte integrante de ella, realizó una modificación de la misma; en consecuencia, el lapso de caducidad, en este caso, comienza a computarse a partir de la fecha en que se dictó el fallo que modificó el primero; esto es, el 16 de septiembre de 2014; de tal manera que no ocurrió la caducidad a la que alude el cardinal 4 del artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

En cuanto a las demás causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que las mismas no se configuran en el presente caso, por lo que la acción de amparo resulta admisible. Y así se declara.

Establecido lo anterior, se observa que el alegato fundamental de la demanda fue la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a ser oído, a la igualdad ante la ley, a la imparcialidad de los jueces, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el Tribunal Superior, a juicio de la parte accionante i) se excedió en sus funciones dado que se limitó a dilucidar las presuntas perturbaciones mas no se pronunció sobre la posesión legítima o ilegítima del actor sobre el inmueble; ii) dictó una sentencia sin pruebas de la parte querellante; iii) violó el principio de distribución de la carga de la prueba; iv) valoró de manera incompleta y parcializada los medios de prueba aportadas en el lapso legal por el querellante y la de los querellados; v) no se pronunció sobre las pruebas aportadas por los querellados en segunda instancia; y vi) en la sentencia aclaratoria se limitó nuevamente a establecer las presuntas perturbaciones y no la posesión legítima.

Con respecto a que la sentencia se limitó a establecer las presuntas perturbaciones que fueron alegadas por el querellante en el juicio primigenio -referido a un interdicto de amparo de perturbación- mas no sobre la posesión del inmueble, la Sala observa que en el juicio de interdicto de amparo de perturbación no se discute la propiedad de un inmueble, sino que tiene como fin determinar la existencia o no de las perturbaciones -que fueron alegadas por quien accionó el proceso- sobre un inmueble del cual es poseedor, y para evitar ser inquietado, molestado o amenazado de perjuicios de daños próximos sobre el referido bien. En este sentido, la perturbación son los actos que obstaculizan la posesión e impiden el libre goce del inmueble o de la universalidad de muebles o de una servidumbre u otro derecho real; por lo que, como fue correctamente establecido en la sentencia objeto de la presente acción de amparo, el interdicto de amparo de perturbación está dirigido a proteger la posesión pacífica de la cosa, no la propiedad.

Por otra parte, el accionante señaló igualmente, que el fallo accionado violó el principio de distribución de la carga de la prueba, así como la presunta valoración incompleta y parcializada de los medios de prueba aportados tanto por el querellante como por los querellados.

Al respecto, esta Sala ha reiterado el criterio de la imposibilidad de intervenir en la valoración que hace el Juez de los criterios y elementos de convicción que le sirven de fundamento para decidir (entre otros vid. sentencia número 242/2003 del 20 de febrero); pues la admisión, el rechazo o la valoración que dé un Juez a un determinado medio de prueba, forman parte de la legalidad ordinaria; en consecuencia, es materia exclusiva de los órganos jurisdiccionales ordinarios y, en atención a ello, no pueden ser objeto de la acción de amparo, por cuanto se estaría convirtiendo esta acción constitucional en una tercera instancia; excepto, cuando el tratamiento dado a un determinado medio de prueba implique un abuso de derecho, la valoración que se haga de ella sea claramente errónea o arbitraria, o cuando una prueba no sea valorada y ésta resulte determinante para la resolución de la causa (vid. sentencia 1571/03 del 11 de junio).

Por otra parte, en cuanto a la supuesta omisión del Juzgado Superior en relación a los medios de prueba que fueron aportados en segunda instancia por los hoy accionantes, referidas a una copia certificada del asunto A31-V2014-000135 de unas actuaciones que indica corresponden a un juicio ventilado por ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las que consta que el querellante no tenía la posesión legítima del inmueble, y que fue demandado por la propietaria del inmueble Inversiones M.E., S.A., de la que los querellados son directivos; esta Sala observa que las aludidas pruebas no son relevantes para la solución de la presente causa, pues lo que se ventila es un interdicto de amparo de perturbación y no de posesión; tal como se estableció en el fallo accionado, y su apreciación en la definitiva no variaría la decisión.

Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar su criterio mediante el cual ha establecido que los jueces son autónomos en el ejercicio de su función al momento de impartir justicia y resolver sobre un determinado asunto sometido a su consideración; en tal sentido, no es susceptible de ser revisada a través de la acción de amparo la valoración que de los medios de prueba se haya efectuado, por cuanto ello podría constituir una alteración de esa autonomía.

En este orden de ideas, la Sala no observa la violación de los derechos constitucionales alegados por el accionante; lo que se advierte, es la disconformidad del accionante con la sentencia dictada respecto de la valoración de las pruebas promovidas, lo que no le permitió obtener una sentencia a su favor.

Finalmente, en cuanto a que la sentencia aclaratoria, dictada el 16 de septiembre de 2014, se limitó nuevamente a establecer las presuntas perturbaciones y no la posesión legítima; esta Sala estima oportuno traer a colación el criterio sostenido en el fallo Nº 885/2013 del 10 de julio, caso: E.E.G.B., referido al contenido y alcance de las aclaratorias de las sentencias, que estableció:

De esta manera, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.

De la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 16 de septiembre de 2014, se desprende que los hoy accionantes plantearon en el escrito de solicitud de aclaratoria, que i) el querellante en su demanda manifestó que es poseedor legítimo de una vivienda que al momento de ser descrita no hace referencia a la parcela sobre la cual está construida; ii) que los testigos promovidos -por el querellante- en el justificativo, nada refieren a la posesión de la parcela la cual reconoce que es propiedad de un tercero, por lo que no se le puede atribuir posesión legítima; iii) que de las inspecciones oculares, solo se deja constancia de circunstancias de hecho de las que no se puede inferir posesión alguna, sino de las características del inmueble sobre el cual reclama posesión el querellante, mas no del terreno; iv) que del documento público consignado -por los querellados- ante el Juzgado Superior, consta que la parcela sobre la cual está construida el inmueble, tiene de acuerdo a la norma legal una zonificación unifamiliar aislada, en virtud de la cual no se puede construir sino una sola vivienda; v) que las parcelas de la Urbanización Valle Arriba, no pueden ser menores de dos mil metros cuadrados (2.000 M2), por lo que legalmente no se puede fraccionar ni dividir; por lo que, al no haber el querellante reclamado posesión del terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble unifamiliar, ni haberla comprobado, solicitan se pronuncie sobre el alcance del ámbito de la aplicación de la medida de amparo a la posesión.

En tal sentido, el Juzgado Superior indicó en su sentencia que, efectivamente, incurrió en error material al omitir la identificación del inmueble sobre el cual recae la demanda, procediendo a su corrección; y, con respecto a los otros puntos peticionados por los hoy accionantes, señaló que “ (…) se entiende que únicamente el tema a dilucidar fueron las presuntas perturbaciones alegadas por la actora, y que quedaron comprobadas por éste a lo largo del iter procedimental al goce pacífico, uso y disfrute del inmueble, más (sic) no versa sobre la posesión legitima (sic) o ilegítima que el actor detenta, ni mucho menos sobre la propiedad o no del mismo, puesto que, el ciudadano M.M.A., solo alegó la perturbación que se le ha realizado en el inmueble en donde éste es poseedor desde hace varios años, motivo por el cual, los alegatos señalados por la parte demandada, no fueron puntos controvertidos ni discutidos en la presente causa, los cuales deben dilucidarse a través de otras acciones, en consecuencia, esta Alzada declara IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada sobre estos particulares”.

Estima la Sala, que los accionantes pretendieron utilizar la vía del amparo constitucional como una tercera instancia, con el fin de lograr se revise nuevamente un asunto respecto del cual ya se agotó la doble instancia; por ello, se considera necesario ratificar que el amparo no constituye un mecanismo para demostrar asuntos que ya han sido sometidos al conocimiento de la alzada, excepto cuando de la decisión accionada se desprendan violaciones a derechos y garantías constitucionales que ameriten su protección y restitución inmediata, lo que no se advierte en el presente caso.

Se observa que de las sentencias dictadas en segunda instancia el 8 de agosto de 2014 y el 16 de septiembre de 2014 -hoy accionadas en amparo- no se desprende que el ciudadano Juez se haya excedido en sus funciones, toda vez que el análisis que efectuó con ocasión de los puntos señalados por los querellados -hoy accionantes- todos fueron resueltos conforme a derecho en la sentencia dictada el 8 de agosto de 2014, los cuales no pueden ser cambiados, modificados ni examinados nuevamente, con ocasión de la aclaratoria por ellos peticionada, pues la misma solo debe versar sobre el alcance del dispositivo contenido en dicho fallo.

En atención a ello, y visto que en el presente caso no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo ejercida resulta improcedente in limine litis. Así se declara.

Asimismo, conforme a la decisión que precede, resulta inoficioso dar trámite a la solicitud de medida cautelar peticionada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado R.S.G., actuando en su nombre y en representación de la ciudadana M.E.M.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de agosto de 2014, y su aclaratoria del 16 de septiembre de 2014, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

INOFICIOSO dictar decisión acerca de la solicitud de la medida cautelar peticionada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 21 días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

Exp. Nº 15-0278

ADR/

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