Sentencia nº RC.000763 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000354

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por nulidad de contrato de compra venta, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana M.E.M.D.B., representada por los profesionales del derecho S.J.P. y L.M.C.S., contra el ciudadano C.E.B.M., patrocinado por los abogados J.N.S. y Á.E.Y.P.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 3 de abril de 2012, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

...PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de enero de 2011, por la abogada R.V.D., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadana (sic) C.E.B.M., contra la sentencia definitiva de fecha 2 de diciembre de 2010, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio incoado contra el apelante por la ciudadana M.E.M.D.B., por nulidad de contrato de compraventa identificado en la parte expositiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta en fecha 19 de enero de 2010 ante el mencionado Tribunal, por el abogado S.J.P., actuando en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana M.E.M.D.B., contra el ciudadano C.E.B.M.. En consecuencia, SE DECLARA la nulidad del contrato de compraventa, celebrado por el causante J.N.B. con el demandado C.E.B., mediante documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas D.d.e.M., en fecha 28 de mayo de 1996, anotado bajo el nº 146, folio 373, tomo 3, protocolo primero, segundo trimestre del referido año.

TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del juicio y del recurso, por haber resultado totalmente vencido en el proceso y porque la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes...

(Destacado del texto)

Contra la citada sentencia, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Expresa el formalizante:

“... Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 313, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320, eiusdem, denuncio la violación del artículo 1.346 del Código civil, que establece lo siguiente:

La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años.... Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos...

De la lectura de la sentencia in comento, se aprecia como el Juez de alzada considero, que el documento de compra-venta objeto de este litigio, “si adolece de los vicios de dolo y error, tal como se encuentra corroborados en los testimonios de los testigos promovidos por la parte actora los cuales fueron contestes en sus respuestas sin caer en contradicciones.....”. La decisión transcrita vincula que el tribunal de alzada interpretó esta norma solo, tomando en consideración, las declaraciones de los testigos promovidos sobre su conocimiento de hecho, sin que este inserto en el expediente o hayan presentado en dicho acto de evacuación de testigos, una prueba indubitada que haya demostrado o certifique la falta de sanidad mental de ciudadano J.N.B. para OTORGAR el documento de compra venta.

Con la demanda incoada en contra de mi representado C.E.B.M. (ut supra), se pretende la NULIDAD del CONTRATO DE COMPRA-VENTA celebrado entre él y sus padres ciudadanos J.N.B. y M.E.M.D.B., (ut supra respectivamente), pero tal acción de nulidad ya había caducado para la fecha en que se intentó dicha demanda. La demandante en su querella, se limitó a afirmar que hubo engaños y manipulaciones pero no demostró pruebas donde se evidencia la violencia, el error y el dolo, por lo que la acción de nulidad del contrato de compra venta (su caducidad) comenzó desde el mismo momento de la Protocolización del documento de compra venta, el día 28 de mayo de 1996; y la demanda se interpuso ocho (8) años después, es decir el día 21 de enero de 1996; Sin que la demandante pueda alegar que no estaba enterada, pues ella es una de las otorgantes presentes en el acto según consta en autos y esta certificado por el Registrador Público del Distrito Rivas D.d.E.M., la Secretaria, los testigos protocolares y los firmantes rogados por los vendedores ciudadanos J.N.B. y M.E.M.D.B., identificados en autos, el acto tuvo suficiente publicidad y cumplió con los requisitos de ley, otra razón por la cual fundamento que esta ACCIÓN DE NULIDAD, caducó a los (5) años contados a partir de la protocolización del documento de compra venta, el día 28 de mayo de 1996).

Es oportuno señalar que este error de juzgamiento fue determinante para el dispositivo de la sentencia, pues de no haberse infringido la regla de valoración de la prueba, se habría declarado con lugar la caducidad, por haber transcurrido más de cinco (5) años después de la protocolización del documento de compra venta.” (Destacados del formalizante).-

La Sala para decidir, observa:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante que la recurrida violó por errónea interpretación el artículo 1346 del Código Civil, al interpretar la norma tomando en consideración solo las declaraciones de los testigos promovidos, sin haber estado inserta en el expediente una prueba indubitada que certificara la falta de sanidad mental de ciudadano J.N.B. para otorgar el documento de compra venta.

Ahora bien, de la lectura de esta delación la Sala observa, que el formalizante entremezcla la errónea interpretación del artículo 1346 y la valoración realizada por el juez a las pruebas de testigos al expresar “...pues de no haberse infringido la regla de valoración de la prueba, se habría declarado con lugar la caducidad...”

Respecto a las infracciones de ley, esta Sala, entre otras en sentencia N° 718, de fecha 8 de noviembre de 2005, en el juicio seguido por F.T. contra Grupo Obras Concretas, C.A., expediente N° 2005-405, reiterada en fallo Nº RC-935 de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: sociedad mercantil OSWALDO GIBELLI Y ASOCIADOS, C.A., contra BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A., y BANCOR S.A.C.A., Exp. N° 2005-707, señaló lo siguiente:

...En cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, prevé, en primer lugar, el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, lo cual tiene lugar cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce; en segundo lugar, la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla y, en tercer lugar, la falta de aplicación, caso en el cual el juzgador deja de aplicar una norma jurídica vigente y pertinente al caso concreto. Los anteriores motivos cuentan de forma independiente y separada con su propia y particular fundamentación, so pena de considerarse incumplida la carga esencial que asigna la ley al recurrente en Casación…

. (Resaltado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se establece que los motivos que generan la denuncia por infracción de ley son: 1) la errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una norma disposición expresa de ley, 2) la falsa aplicación de una norma jurídica, y 3) la falta de aplicación de una norma jurídica vigente y pertinente al caso concreto.

Al respecto es de observar, que el fallo recurrido expresa:

…IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de este fallo, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

Habiendo la parte actora invocado en su favor la confesión que –en su concepto- incurrió la parte demandada, es decir, el ciudadano C.E.B.M., al no comparecer, en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, se impone a esta Superioridad emitir expreso pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto se observa:

En nuestro sistema procesal civil, la denominada confesión ficta consiste en el reconocimiento táctico de los hechos fundamentales de la pretensión deducida que se producen como consecuencia de la falta o ineficacia de la contestación de la demanda o de la reconvención, según el caso.

En el procedimiento civil ordinario –conforme al cual se sustanció el presente proceso—esta figura se encuentra regulada por las normas contenidas en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores se reproducen a continuación:

‘Articulo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código’.

‘Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento’.

Del dispositivo legal supra inmediato transcrito se desprende que para que opere la confesión ficta es menester la concurrencia de tres requisitos, a saber: 1°) que el demandado, no obstante haber sido legítimamente citado, no dé contestación a la demanda dentro de los lapsos legales correspondientes (o que ese acto sea declarado ineficaz); 2°) que la petición del actor no sea contraria a derecho; y 3°) que éste nada probare que le favorezca.

En consecuencia, establecidos los requisitos legales para la procedencia de la confesión ficta, procede este Tribunal, con vista de las actas procesales, a pronunciarse sobre si tales presupuestos se encuentran o no cumplidos en el presente proceso y, a tal efecto, observa:

Respecto al primer requisito indicado, es decir, que el demandado no dé contestación a la demanda en tiempo oportuno, no obstante haber sido legalmente citado para ello, observa el juzgador que el mismo se encuentra evidentemente cumplido, y así se declara.

En efecto, consta de la declaración rendida el 22 de enero de 2010 por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, con sede en Bailadores, comisionado para la práctica de la citación del demandado (folio 23), así como del correspondiente cursante al folio 22 –que merecen fe pública, en virtud de que no fueron impugnados por la tacha de falsedad--, que el referido funcionario practicó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal del demandado C.E.B.M., en fechas 22 de febrero del citado año, haciéndole entrega en la dirección que allí indica de la correspondiente compulsa del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, suscribiendo éste al respectivo recibo.

En consecuencia, a partir de que se dejó constancia en autos de la práctica del referido acto de comunicación procesal -8 de marzo de 2010-, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia n° 00314, de fecha 27 de abril de 2004, dictada bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. (caso: F.D.B.E. y otra) (http://www.tsj.gov.ve)-- que este Tribunal acoge como argumento de autoridad ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil--, comenzó a discurrir el lapso de emplazamiento de veinte días, previsto en el artículo 344 eiusdem—el cual se computa por días de despacho, de conformidad con el artículo 197 ibidem, anulado parcialmente por sentencia N° 80, proferida por la Sala Constitucional el 1° de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y otros), bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.G.G. (†), y aclarada por decisión Nº 319 del 9 de marzo del mismo año, (vide: http://www.tsj.gov.ve)-- (para que el demandado diera contestación a la demanda incoada en su contra o, en ejercicio de la facultad procesal que confiere el artículo 346 del citado Código (sic) Ritual (sic), promovieran cuestiones previas; lapso éste que venció precisamente el 23 de marzo de 2010.

Ahora bien, se evidencia de los autos que, dentro de dicho lapso legal, la abogada JHOSSELYN C.A.F., actuando en este acto como Defensora Pública en materia Agraria del estado Mérida extensión Vigia, el ciudadano C.E.B.M., procedió a promover la cuestión previa de incompetencia del Tribunal de Primera Instancia Civil, para conocer del presente procedimiento, por cuanto de conformidad con lo previsto en los artículos 162 en concordancia en el 208 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el fundo objeto del presente juicio tiene vocación agrícola, desarrollando en dicho fundo rubros agrícolas y ganadería de altura, la cual el a quo, en sentencia dictada oportunamente en fecha 6 de abril de 2010, se declaró competente para seguir conociendo de dicha causa.

(... omissis...)

Ahora bien, tal como se señalo ut supra, de los autos se evidencia que, dentro de dicho lapso, el cual venció precisamente el 15 de abril de 2010, el demandado, por si ni por intermedio de apoderado, compareció al Juzgado de la causa a dar contestación a la demanda, de lo cual la Secretaria del a-quo, dejó expresa constancia pero de manera errónea, en nota de esa misma fecha, inserta al vuelto del folio 55, al expresar que vencía ese día el ‘lapso de veinte días’ (sic), siendo el correcto proceder expresar que en esa fecha vencía el lapso de cinco días que establece el ordinal 1°, in fine, del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda; declaración judicial ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad, ni adolece de requisitos sustanciales que le resten eficacia.

De lo anteriormente relacionado este Tribunal concluye que, no obstante que el demandado se encontraba a derecho, por haber sido legalmente citado personalmente, no dio contestación a la demanda, por sí o por intermedio de apoderado, en los plazos legales correspondientes, indicados anteriormente. En consecuencia, se reitera que el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, antes enunciado, se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.

En lo que atañe al segundo presupuesto, es decir, que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, el Tribunal observa:

(...omissis...)

Ahora bien, es evidente que esta pretensión encuentra amparo en ley sustantiva, concretamente en el artículo 1.141, 1.142, 1.146, 1.147, 1.148, 1.154 y 1.157 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.282 y 1.346 eiusdem, cuyos respectivos tenores se reproducen a continuación:

(..Omissis...)

En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se halla tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que igualmente se encuentra satisfecho en el caso presente el segundo requisito indicado para la procedencia de la confesión ficta, y así se declara.

Finalmente, en lo que respecta al último presupuesto, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, observa el juzgador que ni en la primera instancia, ni ante esta Alzada, el demandado promovió pruebas. Asimismo, se observa que en las actas procesales no obra ningún elemento probatorio que favorezca derechos e intereses del reo contumaz. En consecuencia, esta Superioridad concluye que esta exigencia legal también se encuentra presente en el caso sub iudice, y así se establece.

Cumplidos como están los requisitos legales correspondientes, este operador de justicia concluye que la parte demandada incurrió en confesión ficta. Por consiguiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse por tácitamente admitidos por el demandado todos los hechos articulados por la parte actora en el libelo de la demanda como fundamento de la decisión interpuesta, y así se declara.

(...omissis...)

Aplicando a los hechos anteriormente establecidos las normas contenidas en los artículos .141, 1.142, 1.146, 1.147, 1.148, 1.154 y 1.157 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.282 y 1.346 eiusdem, el juzgador considera que el contrato de compraventa, celebrado por el causante J.N.B. con su hijo C.E.B., otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., con fecha 28 de mayo de 1996, inserto bajo el nro. 146, del folio 373, Protocolo Primero, Tomo III, si adolece de los vicios de dolo y error, tal como se encuentra corroborado en los testimonios de los testigos promovidos por la parte actora, los cuales fueron contestes en sus respuestas sin caer en contradicciones y siendo repreguntados por la coapoderada judicial de la parte demandada, evidenciándose de sus testimonios la negociación realizada y de las condiciones en que se encontraban los otorgantes, resultando ajustada a derecho la pretensión de nulidad de contrato de compraventa deducida por la demandante en la presente causa, y así se declara.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, y, en particular, por existir en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, concluye este juzgador de alzada que, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta debe ser declarada con lugar, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente sentencia, dejando así confirmada, pero con base en la anterior motivación, la decisión que en el mismo sentido profirió el Tribunal de la causa en la fallo recurrido...

.(Destacados de la sentencia transcrita)

De la decisión transcrita se desprende palmariamente, que el juez de alzada declaró la confesión ficta de la parte demandada; por considerar llenos los requisitos para su procedencia, y como consecuencia de la misma, quedaron tácitamente admitidos por la parte demandada los hechos expuestos por la demandante en el libelo.

En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, caso: V.F.M. contra Á.R.S.M., Exp. N° 2010-312, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente:

“...Igual que en el precedente doctrinario transcrito anteriormente, se verifica lo acaecido en este caso, pues el formalizante no ataca de forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, a la cuestión jurídica previa o cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, en la cual se fundamenta la sentencia recurrida, basada en la declaratoria de la confesión ficta del demandado, la cual deja sin efecto cualquier otro pronunciamiento al respecto del procedimiento seguido, al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen.

En el caso bajo examen, como ya se reseñó con la transcripción hecha de la sentencia recurrida, el juez de alzada declaró la confesión ficta de la parte demandada, lo cual constituye una cuestión jurídica previa, sin atacar el formalizante esta cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, en la cual se fundamentó la sentencia, que relevó o eximió al juez de su obligación de pronunciarse sobre cualquier otro aspecto del juicio.

Sobre el particular, esta Sala con relación a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, o cuestión jurídica previa en la cual se fundamenta la sentencia, en decisión Nº RC-306 de fecha 23 de mayo de 2008, Exp. Nº 2007-904, en el juicio de la sociedad mercantil Representaciones V.F. F, C.A., contra las sociedades mercantiles Administradora Alegría, C.A. y Centro Importador Abanico, C.A., reiterada en fallo Nº RC- 407 del 21 de julio de 2009, Exp. Nº 2008-095, caso: T.C.R. y otros, contra F.E.B.P. y otra, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, estableció lo siguiente:

“...Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: R.M.C.d.B. y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:

‘“...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de Reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso...”’.

En el mismo sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:

...el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida... Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: “...Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda:... que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo...”’. (Destacado del texto).

Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del Juez Superior…

.

En consecuencia, y en aplicación de la doctrina de esta Sala antes citada, como esta denuncia va dirigida a delatar presuntos vicios de la recurrida en relación al fondo de la controversia, pero nada señala o expone en relación al punto controvertido de la confesión ficta del demandado, la cual tuvo influencia decisiva sobre el mérito; es razón suficiente para que esta Sala de Casación Civil determine la improcedencia de esta denuncia por infracción de ley. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción del los artículo 507 y 508 del mismo Código por falta de aplicación, y artículo 1.142 del Código Civil, por errónea aplicación, “... al incurrir en una suposición falsa, al atribuir a unas declaraciones de testigos, las condiciones en que se encontraba el otorgante resultando ajustadas a Derecho (sic)...”

Al efecto, el formalizante señaló expresamente lo siguiente:

...El hecho falsamente establecido fue el Dolo (sic) y Fraude (sic) por parte del querellado, aunque solo consta la declaración de dos testigos, que solo responden a la pregunta al tenor siguiente: Primer testigo: Ciudadano V.A.R., Cedula (sic) de Identidad N° V-3.123.921, en fecha 07 (sic) de junio de 2010, declaró:....omisis (sic) ... “desde hace tiempo el señor estaba enfermo de la mente, estaba con una pierna cortada, estaba enfermo de todo, no tenía conocimiento de lo que estaba haciendo”.....omisis (sic)..... y Segundo (sic) testigo: Ciudadana: MARIA (sic) M.R.R., Cedula (sic) de Identidad N°-8.087.451, en fecha 07 de junio de 2010, declaró: .....omisis (sic)....”estaba enfermo mentalmente estaba loco”..... Omisis (sic).......

Al violar el valor probatorio de la prueba testimonial infringió el artículo 508, del Código de procedimiento Civil, el cual establece:

‘Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las disposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación’

La regla transcrita debe entenderse en concordancia con el artículo 507 eiusdem, el cual ordena:

A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez debe apreciarla según las reglas de la sana crítica.

El juez, al no examinar correctamente la prueba de testigos, infringió su valor probatorio, que debió establecer con fundamento en ambas reglas motivado a que considerado solo uno de ellos no determina dicho valor. Además que incurrió en un error de juzgamiento por haber infringido una regla de valoración que está prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. El juzgado de alzada al examinar las declaraciones testificales según consta en autos le atribuye a lo declarado por los testigos, plena validez, a lo manifestado por ellos: ‘la falta de sanidad mental del otorgante’; situación grave que a un testigo en su declaración sin ser Médico ni especialista ni contar este ni la parte demandante con una prueba documental indubitada certificada por expertos en la materia, que determine la capacidad mental de una persona para celebrar un contrato de compra venta.

Ante dichas testimoniales el juez, debió de oficio, solicitar a la parte actora un documento que certificara el estado mental del ciudadano J.N.B. (ut supra), para el momento de la celebración del contrato de compra venta, con el propósito de probar y certificar las afirmaciones de hecho explanadas en el libelo de demanda y posteriormente afirmadas por los testigos promovidos por la parte actora.

De la lectura de la decisión recurrida se evidencia que el juzgador considera que el Contrato de Compraventa, celebrado entre J.N.B. y M.E.M.D.B. con su hijo C.E.B., otorgado por ante la Oficina de Registro público del Municipio Rivas D.d.E.M., con fecha 28 de Mayo de 1996, inserto bajo el nro. 146 del folio 373, protocolo primero, Tomo III, ‘si adolece de los vicios de dolo y error, como se encuentra corroborado en los testimonios de los testigos promovidos por la parte actora, los cuales fueron contestes en sus respuestas sin caer en contradicciones evidenciándose de su testimonios la negociación realizada y de las condiciones en que se encontraban los otorgantes, resultando ajustada a derecho la pretensión de nulidad de contrato de compraventa deducida por la demandante en la presente causa’.

De acuerdo a lo esgrimido en los testimonios de los testigos promovidos por la parte actora, requieren unas menciones especiales.

Primero: El sentenciador no tomo en cuenta que no es admisible la prueba de testigos en estos casos. Y así lo establece el artículo 1.387 del Código Civil. Que reza textualmente lo siguiente ‘ No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla... Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en un instrumento público o privado o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento...

Segundo

Tampoco los testigos fueron promovidos conforme a derecho, pues el espíritu del legislador de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, es señalar en forma concreta y precisa lo que se pretende probar con su testimonio.

Tercero

No se cumplió con las afirmaciones de que el objeto general de las pruebas aquí promovidas... Es demostrar al tribunal la veracidad de todos y cada uno de los hechos explanados en el libelo de la demanda’. Con lo cual nada se dice en concreto. Será que se orientan a demostrar el dolo alegado, el error en que supuestamente cayó la demandante, el no pago del precio alegado, la falta de que supuestamente fueron objeto. No sabemos a qué se refieren. La prueba está mal valorada, por dar fe el juzgador de falsos supuestos no certificados, por expertos en materia de sanidad mental, por lo que no debe surtir valor jurídico alguno.

Cuarto

Al examinar las declaraciones de ambos testigos no es posible deducir de sus que hubo violencia, que no se pagó el precio, o que los vendedores no tenían capacidad para manifestar libremente su consentimiento en la celebración del contrato de compra venta del terreno.

Quinto

Tampoco con ello se demostró el presunto ‘engaño’ alegado por la demandante al momento de otorgarle el documento. Y mucho menos se podría inferir de tales disposiciones la confirmación (también alegada) de que el vendedor J.N.B., (ut supra) padeciera de insanidad mental para el momento del otorgamiento del documento cuya nulidad se demanda, pues tal circunstancia no es posible probarla con testigos que no sean expertos en la materia, ni se haya promovido una prueba documental certificada indubitada que demuestre la capacidad mental, y ello es materia de la prueba de experticia legal lo cual no se hizo.

Sexto

Por último el encabezado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse’.

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y artículo 1.142 del Código Civil, por “errónea aplicación”, por considerar que la recurrida incurrió en suposición falsa, al atribuir a las declaraciones de testigos, las condiciones en que se encontraba el otorgante resultando ajustadas a derecho, como prueba de la enfermedad o insanidad mental.

En tal sentido esta Sala observa, que la denuncia por errónea aplicación, no está prevista en nuestra legislación como motivo de casación, y en tal sentido, esta Sala, en decisión N° 426 de fecha 20 de junio de 2007, en el juicio seguido por J.V.O.M. contra M.T.L.D.J., expediente N° 06-1032, ratificó una decisión de vieja data, la cual, expresó:

...El ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que pude verificarse el error de juzgamiento, las cuales consisten en errónea interpretación, falsa aplicación, aplicación de una norma derogada, falta de aplicación de una norma vigente o violación de una máxima de experiencia. Cada una de estas hipótesis son diferentes entre sí. En consecuencia, no es posible afirmar que la misma norma fue infringida simultáneamente por errónea interpretación y por errónea aplicación, término este último que resulta impropio, pues la falsa aplicación, la falta de aplicación, la aplicación de normas derogadas y la negativa de aplicación de normas vigentes, son todos errores en la aplicación de la norma, cada uno de ellos diferente del otro...

. (Sentencia N° 31 del 18 de febrero de 1992, caso: Joaan L.J. contra Tiziano Dalsass Martinello). (Resaltado de la Sala).

Por lo cual en torno a la errónea aplicación alegada, esta Sala desestima la denuncia y conocerá sólo en lo referente a la errónea interpretación. Así se declara.

Ahora bien, de conformidad con la doctrina citada en la denuncia anterior, el formalizante ha debido atacar en primer término la cuestión jurídica previa o cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, concerniente a la confesión ficta declarada por el juez de alzada, ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de actividad o infracción de ley. Cuestión que no hizo el formalizante en este caso, lo que determina la improcedencia de la delación.

De igual forma se advierte, que la suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia de una suposición falsa.

En el presente caso, el juez de alzada declaró la insanidad mental en base a las testimoniales evacuadas, por lo cual su determinación si tiene respaldo probatorio, y por ende no cumple con los supuestos para ser entendida como una suposición falsa.

Ahora bien, si el formalizante está en desacuerdo con la valoración que el juez hizo de las pruebas en el proceso, debió interponer una denuncia de casación por infracción de ley, en el sub-tipo de casación sobre los hechos, en conformidad con lo estatuido en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de procedimiento Civil, por infracción de las normas pertinente a la valoración de las pruebas, y así poder esta Sala de forma excepcional, descender al estudio de las actas del expediente y de la calificación dada por el sentenciador en la valoración de las pruebas, cuestión que no hizo el formalizante, y que determina la improcedencia de esta delación.

De igual forma esta Sala observa, que para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la Sala, en fecha 20-1-1999, Exp. Nº 1997-177, sentencia Nº 13, ha elaborado la siguiente doctrina:

...esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mimo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 eiusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia....

(Destacado de la Sala)

De la citada jurisprudencia se desprende, que el formalizante al denunciar el vicio de suposición falsa debe encuadrarla en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; especificar cuál de las tres sub-hipótesis del vicio delatado se trata, identificar además en la denuncia como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, y las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia.

En el caso sub examine, el formalizante alegó que el juez incurrió en suposición falsa porque determinó con las declaraciones de los testigos la condiciones (físicas y mentales) en que se encontraba el otorgante.

La Sala observa que el formalizante no pretende atacar un hecho expreso, positivo y preciso, que resulta falso o inexacto por no tener asidero en las pruebas, sino que pretende sea desvirtuada una conclusión jurídica del juez, que se generó al momento de apreciar el dicho de los testigos en su labor soberana de apreciación de la prueba y valorarlos, de forma que concluyó en la prueba de enfermedad mental del otorgante.

Sobre este particular, la Sala ha indicado de forma reiterada que las conclusiones jurídicas del juez, no pueden ser atacadas mediante las denuncias de suposición falsa. Y en este sentido, entre otras, en decisión de fecha 22 de octubre de 1998. Caso: J.B.S. contra Teidy R.M.P. y Otra), reiterada en sentencia N° 555 del 23 de noviembre de 2011, Exp 2011-265, caso: M.D.C.V.G. contra R.I.U.D., dejó sentado lo siguiente:

...La suposición falsa consiste en la afirmación por el Sentenciador de un hecho positivo y concreto, falso o inexacto, dentro de los supuestos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: “que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”.

Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido que “se ha caracterizado tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin base en prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. Como vemos, existe una nota común: se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso; por ello la doctrina ha exigido, entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere”. (Sentencia 11 de marzo de 1992).

En su primera imputación de suposición falsa, el recurrente afirma que el Juez creyó hallar un contrato perfecto y perfeccionado de compraventa, cuando apenas lo que hay es una mera opción o promesa, con lo cual está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión de perfeccionamiento del contrato a la cual llegó el Sentenciador, luego de examinar las pruebas y aplica el derecho; por tanto, no tratándose de un hecho, sino de una conclusión del juez, ésta no es atacable como suposición falsa...

De acuerdo con el criterio jurisprudencial supra transcrito, se evidencia que el señalado vicio, debe referirse exclusivamente al establecimiento de un hecho, quedando fuera de tal especie las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que no configura el vicio de suposición falsa, aun en el caso que dicha apreciación fuera errónea.

En el caso bajo estudio, el formalizante pretende desvirtuar simplemente la conclusión a la que llega la recurrida luego de valorar las pruebas testimoniales, y en tal sentido, no se percibe que el juez haya establecido de ninguna manera un hecho positivo y concreto, sino que, luego de realizar su labor de análisis sobre las pruebas y los alegatos concluyó en que el documento de compra venta, “...si adolece de los vicios de dolo y error, tal como se encuentra corroborado en los testimonios de los testigos promovidos por la parte actora, los cuales fueron contestes en sus respuestas sin caer en contradicciones y siendo repreguntados por la coapoderada judicial de la parte demandada, evidenciándose de sus testimonios la negociación realizada y de las condiciones en que se encontraban los otorgantes, resultando ajustada a derecho la pretensión de nulidad de contrato de compraventa...”.

De acuerdo con lo expresado, observa la Sala que lo que pretende delatar el formalizante como una suposición falsa en la que podría haber incurrido el ad quem, es en realidad una conclusión jurídica a la que llegó el juez de alzada, lo cual, en aplicación de la jurisprudencia supra transcrita, hace improcedente la presente denuncia. Así se declara.

En consecuencia, considera la Sala que la denuncia analizada es improcedente, así como improcedente este recurso extraordinario de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 3 de abril de 2012.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.V.-

cepresidenta,

_______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000354.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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